{"id":67522,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4260-2022-2012-00015-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4260-2022-2012-00015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4260-2022-2012-00015-01\/","title":{"rendered":"AC 4260 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4260-2022 (2012-00015-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4260-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76109-31-03-003-2012-00015-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Petr\u00f3leos de Buenaventura S.A. (en adelante, Petrobun) frente &nbsp;a la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el &nbsp;proceso declarativo que aquella promovi\u00f3 contra La Naci\u00f3n &nbsp;(Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa &nbsp;\u2013 Armada Nacional \u2013 Segunda Brigada Fluvial de Infanter\u00eda &nbsp;de Marina). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Petrobun pidi\u00f3 &nbsp;que se ordenara a su contraparte restituir \u00abel &nbsp;lote de terreno con un \u00e1rea total de 8.781 metros cuadrados, &nbsp;ubicado en el sector Centro, carrera 8 n.\u00b0 7 \u2013 09\/39, con &nbsp;c\u00e9dula catastral n-\u00b0 01-01-0289-0015-001 y matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00b0 372-0023975 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Buenaventura (\u2026), &nbsp;cuyos linderos son, &nbsp;por el norte, en una extensi\u00f3n en l\u00ednea &nbsp;recta de 44.3. m con el Edificio Administrativo de la Armada &nbsp;Nacional; por el sur, en una extensi\u00f3n de 60.40 m, en l\u00ednea &nbsp;recta con muro de cierre de la Zona Franca, que divide a esta con el &nbsp;\u00e1rea urbana de la ciudad, por el occidente, en una extensi\u00f3n &nbsp;en l\u00ednea quebrada de 159 m, con muro de cierre de la zona &nbsp;franca, que divide a esta del \u00e1rea urbana de la ciudad y por &nbsp;el oriente, en una extensi\u00f3n en &nbsp;l\u00ednea quebrada de 166.15 m con la Avenida Portuaria y Bah\u00eda &nbsp;de parqueo sobre la misma Avenida Portuaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, dijo haber iniciado su relaci\u00f3n material &nbsp;con el predio descrito en el a\u00f1o 1992, en virtud de un &nbsp;contrato de arrendamiento que celebr\u00f3 con la Zona Franca de &nbsp;Buenaventura, entidad que por esa \u00e9poca se anunciaba como &nbsp;leg\u00edtima propietaria de la heredad1. &nbsp;A ello agreg\u00f3 que, mediante Decreto Extraordinario 2111 de 29 &nbsp;de diciembre de 1992, esa Zona Franca fue eliminada, por lo que &nbsp;Petrobun, \u00aben protecci\u00f3n de la cuantiosa &nbsp;inversi\u00f3n que estaba haciendo en el terreno ocupado (\u2026), &nbsp;se dio a la tarea de determinar la propiedad y situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del lote\u00bb, averiguando que realmente &nbsp;pertenec\u00eda al municipio de Buenaventura2. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;identificar al verus dominus, \u00abPetrobun &nbsp;inici\u00f3 los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n y compra del &nbsp;lote a trav\u00e9s del Instituto de Vivienda de Buenaventura, &nbsp;conforme a las prevenciones de los Acuerdos 06 de 30 de mayo de 1990 &nbsp;y 036 de 9 de diciembre de 1991 del Concejo Municipal de &nbsp;Buenaventura, adquisici\u00f3n que se autoriz\u00f3 por la &nbsp;Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y venta n.\u00b0 5639 del 4 &nbsp;de agosto de 1995, que se protocoliz\u00f3 mediante escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00b0 1923 del 8 de agosto de 1995, otorgada ante la &nbsp;Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Buenaventura, acto &nbsp;registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;372-23975\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien dicha &nbsp;enajenaci\u00f3n se hizo \u00abcon el lleno de los &nbsp;requisitos legales y reglamentarios\u00bb, el Ministerio &nbsp;de Comercio (subrogatario de los derechos de la extinta Zona &nbsp;Franca) denunci\u00f3 penalmente a los funcionarios que en &nbsp;ella intervinieron, con fundamento en la titularidad que respecto del &nbsp;inmueble contin\u00faa atribuy\u00e9ndose. En el decurso de ese &nbsp;juicio se dispuso, como medida cautelar, el embargo del predio y la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n &nbsp;en favor de Petrobun. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;esa medida, as\u00ed como los fallos condenatorios de primera y &nbsp;segunda instancia que se profirieron, perdieron efectos en virtud del &nbsp;auto de 19 de mayo de 2004 (confirmado en prove\u00eddo de 30 de &nbsp;agosto siguiente), mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n &nbsp;\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, la posesi\u00f3n del predio se mantuvo en cabeza de &nbsp;Petrobun hasta el 11 de agosto de 2003, cuando \u00abun &nbsp;grupo de infantes de marina de la Segunda Brigada de Infanter\u00eda &nbsp;de Marina de La Armada Nacional (\u2026) &nbsp;irrumpi\u00f3 por la fuerza, alegando que &nbsp;era un terreno de la Naci\u00f3n, desaloj\u00f3 al personal &nbsp;administrativo y operativo de para convertirla en guarnici\u00f3n &nbsp;militar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda, el MinCIT excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abpleito pendiente\u00bb e &nbsp;\u00abilegitimidad en la acci\u00f3n promovida\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u00abordenar la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1923 de &nbsp;agosto 8 de 1995, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo &nbsp;de Buenaventura, por medio de la cual Invibuenaventura adjudic\u00f3 &nbsp;el predio a Petrobun\u00bb. Por su parte, el Ministerio &nbsp;de Defensa plante\u00f3 las defensas de \u00abausencia &nbsp;de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb y \u00abfalta de &nbsp;legitimidad por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 21 de febrero de 2014, se cit\u00f3 como litisconsorte &nbsp;necesario por pasiva al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 &nbsp;INVIAS, adquirente del predio en disputa (mediante cesi\u00f3n &nbsp;gratuita que le hiciera el Ministerio de Transporte a trav\u00e9s &nbsp;de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001095 del 25 de marzo de 2009). La &nbsp;entidad se opuso al petitum, pero no formul\u00f3 medios &nbsp;exceptivos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia de 28 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Buenaventura neg\u00f3 las pretensiones, y se abstuvo &nbsp;de cancelar el t\u00edtulo de propiedad de la actora (medida que, &nbsp;se insiste, hab\u00eda pedido el MinCIT). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n propuestos por la demandante y el &nbsp;ministerio, la colegiatura ad quem confirm\u00f3 lo resuelto &nbsp;en primera instancia, determinaci\u00f3n que se finc\u00f3 en los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio, es relevante para &nbsp;este litigio la propiedad de la cosa que pretende reivindicarse, &nbsp;puesto que \u00abtanto la demandante como la &nbsp;demandada aducen ostentar el derecho de dominio sobre la heredad en &nbsp;contienda; de un lado, Petrobun SA sostiene haber obtenido la &nbsp;propiedad de manos del Distrito Especial de Buenaventura (\u2026); &nbsp;y de otro, la parte demandada invoca una tradici\u00f3n que se &nbsp;remonta al acto escritural No. 1088 del 26 de abril de 1984, a trav\u00e9s &nbsp;del cual, la misma entidad territorial adjudic\u00f3 un terreno de &nbsp;mayor extensi\u00f3n a la Zona Franca Industrial y de Buenaventura &nbsp;(&#8230;) y actualmente se &nbsp;encuentra en cabeza del INV\u00cdAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal discusi\u00f3n debe zanjarse en favor del extremo convocado, &nbsp;pues el predio que se pretende reivindicar s\u00ed \u00abse &nbsp;encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensi\u00f3n [358.503 &nbsp;m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la Zona Franca &nbsp;Industrial y Comercial de Buenaventura (&#8230;)\u00bb, &nbsp;lo que significa que la posesi\u00f3n que actualmente ejerce la &nbsp;Naci\u00f3n, \u00abencuentra respaldo en t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio m\u00e1s antiguo, de ah\u00ed que sea &nbsp;este, el que haya de prevalecer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al t\u00edtulo de cesi\u00f3n que esgrime La Naci\u00f3n, &nbsp;los linderos del predio que se le entreg\u00f3 a la Zona Franca &nbsp;corresponden, \u00abpor el NORTE, en extensi\u00f3n &nbsp;de 1.344 metros, con Puertos de Colombia; por el ORIENTE, en &nbsp;extensi\u00f3n de 327 metros con Esso Colombia SA; por el SUR, en &nbsp;extensi\u00f3n de 953 metros, con los barrios Nayita y Mayolo; y &nbsp;por el OCCIDENTE, en extensi\u00f3n de 219 metros, con la terminal &nbsp;de transportes, lo cual arroja un \u00e1rea de 358.503 m\u00bb. &nbsp;Por ende, es claro que el municipio no se reserv\u00f3 porci\u00f3n &nbsp;de terreno alguna, puesto que \u00abpor el norte, &nbsp;zona donde se ubica el fundo en disputa, no se relacionaron otros &nbsp;predios de la entidad territorial, lo que de suyo indica que se &nbsp;desprendi\u00f3 de la totalidad de aquellos que lindaban con los &nbsp;\u201cPuertos de Colombia\u201d o, mejor dicho, con la avenida &nbsp;portuaria que identifica el sector\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, \u00abresulta improbable que &nbsp;la aludida porci\u00f3n de terreno no haya sido incluida en la &nbsp;transferencia de dominio efectuada por el Ente Territorial, a favor &nbsp;de la entonces Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que nada se menciona sobre el &nbsp;particular en los instrumentos antes mencionados v.gr., se\u00f1alar &nbsp;que el predio entregado colindaba con un lote del municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;igual conclusi\u00f3n se llega a partir del material fotogr\u00e1fico &nbsp;que aport\u00f3 la misma demandante, puesto que \u00absi &nbsp;el dominio sobre el lote de mayor extensi\u00f3n otorgado a la Zona &nbsp;Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, se expand\u00eda &nbsp;hasta los fundos de la Sociedad Portuaria De Buenaventura \u2013con &nbsp;un lindero de m\u00e1s de 1300 metros de extensi\u00f3n\u2013 y, &nbsp;tal cual se advierte en la fotograf\u00eda, entre una y otra se &nbsp;encuentra el terreno que m\u00e1s de diez a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;se hizo adjudicar Petrobun, no cabe duda que este se encontraba &nbsp;comprendido en aquel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa conclusi\u00f3n no se ve menguada por el contenido del acta de &nbsp;sesi\u00f3n extraordinaria n.\u00b0 1 de la Junta Directiva de la &nbsp;Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, levantada el 17 &nbsp;de junio de 1992, pues en aquel documento, \u00abse &nbsp;hizo clara alusi\u00f3n una propuesta de \u201carrendamiento de &nbsp;un lote de propiedad de la Zona Franca\u201d &nbsp;(\u2026), es decir, lejos de reconocerse all\u00ed el dominio del &nbsp;municipio sobre el predio de marras, por el hecho de encontrarse por &nbsp;fuera de la muralla, la referida entidad se sab\u00eda due\u00f1a &nbsp;de aquel atendiendo al t\u00edtulo que se le hab\u00eda conferido &nbsp;con extensi\u00f3n hasta el puerto de Buenaventura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni &nbsp;la Ley 105 de 1958, ni el Decreto Extraordinario 1095 de 7 de julio &nbsp;de 1970 (mediante las cuales se cre\u00f3 la Zona Franca de &nbsp;Buenaventura), refutan la tesis que defendi\u00f3 el juzgador a &nbsp;quo, pues esas normas \u00abno prohibieron la &nbsp;adquisici\u00f3n de terrenos por fuera del per\u00edmetro &nbsp;amurallado como lo entiende el censor, amen que, de haber sido as\u00ed, &nbsp;ello debi\u00f3 ser objeto de modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n &nbsp;o revocatoria por parte del Distrito de Buenaventura a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos legales correspondientes; no siendo as\u00ed, &nbsp;permanece indemne la titulaci\u00f3n a favor de la entidad &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque lo anotado en precedencia constituye la raz\u00f3n &nbsp;fundamental del fracaso de las pretensiones, no sobra agregar que el &nbsp;t\u00edtulo de propiedad de la demandante, si bien permanece &nbsp;vigente, \u00abse vio empa\u00f1ado dada la causa &nbsp;penal seguida contra servidores del Distrito de Buenaventura que &nbsp;terminaron condenados en primera y segunda instancia por el delito de &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Y aunque, &nbsp;tambi\u00e9n hay que decirlo, dicha acci\u00f3n penal se declar\u00f3 &nbsp;prescrita (&#8230;), &nbsp;dejando con vida el t\u00edtulo traslaticio de domino el comento, &nbsp;se reitera, salta a la vista lo irregular de la adjudicaci\u00f3n a &nbsp;Petrobun, habida cuenta que en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 5639 del &nbsp;4 de agosto de 1995, emanada de la entidad &nbsp;Invibuenaventura se indica que \u201cel &nbsp;procedimiento de legalizaci\u00f3n adelantado a trav\u00e9s de &nbsp;este acto administrativo se fundamenta por la posesi\u00f3n &nbsp;demostrada mediante los hechos materiales de los interesados\u2026\u201d, &nbsp;cuando apenas tres a\u00f1os antes reconoc\u00eda dominio ajeno &nbsp;en la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede salir avante la apelaci\u00f3n del MinCIT, pues el &nbsp;registro del t\u00edtulo escriturario que esgrimi\u00f3 la &nbsp;demandante \u00abse encuentra soportado en un acto &nbsp;administrativo de adjudicaci\u00f3n [Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 5639 del 4 de agosto de 1995], cuya &nbsp;invalidez no ha sido declarada por ninguna autoridad administrativa o &nbsp;judicial, de ah\u00ed que, hasta sobra decirlo, se trata de una &nbsp;discusi\u00f3n que escapa a la competencia de esta Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;e incluso a este ramo de la jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Tras su admisi\u00f3n, enarbol\u00f3 cuatro cargos; tres de ellos &nbsp;con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y el restante con apoyo en la &nbsp;causal segunda. Asimismo, pidi\u00f3 a la Corte que, \u00abde &nbsp;conformidad con el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, case de oficio \u00abla &nbsp;Sentencia del 11 de febrero de 2022 (&#8230;), &nbsp;porque de los hechos, pruebas y argumentaciones presentados en este &nbsp;escrito se deduce sin hesitaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;el grave compromiso moral al patrimonio &nbsp;p\u00fablico obtenido por la Naci\u00f3n con violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales de Petrobun\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio3 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edntesis &nbsp;de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras denunciar &nbsp;que el fallo del tribunal \u00abviola directamente &nbsp;la ley 98 del 7 de diciembre de 1922 (&#8230;), &nbsp;mediante la cual la Naci\u00f3n cedi\u00f3 en propiedad al &nbsp;Municipio de Buenaventura todos los terrenos comprendidos dentro de &nbsp;la isla \u201cCascajal\u201d, salvo algunos predios que se reserv\u00f3 &nbsp;para servicios nacionales, por lo que sus autoridades municipales &nbsp;pod\u00edan enajenarlos\u00bb, Petrobun adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su calidad de propietario de la Isla Cascajal, \u00abel &nbsp;Municipio de Buenaventura dispuso a trav\u00e9s del Acuerdo n.\u00ba &nbsp;3 de septiembre 4 de 1.973 de su Concejo transferir a t\u00edtulo &nbsp;gratuito de usufructo como lo mand\u00f3 el art\u00edculo 15 del &nbsp;Decreto Ley 1095 de 1970 a favor de la Zona Franca Industrial y &nbsp;Comercial de Buenaventura, el Predio 01-01-0289-0013-000, un \u00e1rea &nbsp;de terreno de 358.503 m2, para la construcci\u00f3n de sus &nbsp;instalaciones y servicios (&#8230;), &nbsp;lo que se refrend\u00f3 por la Personer\u00eda Delegada para &nbsp;Ejidos y Vivienda Popular Municipal de Buenaventura mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00ba 094 de abril 13 de 1984 y por el Decreto &nbsp;n.\u00ba 118 de abril 23 de 1984 del Alcalde Municipal de &nbsp;Buenaventura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, \u00abes un yerro manifiesto que (&#8230;) &nbsp;la Sentencia afirme que \u201cEn efecto, para este Tribunal es claro &nbsp;que el predio objeto de la presente acci\u00f3n reivindicatoria&#8230; &nbsp;se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensi\u00f3n &nbsp;[358.503 m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la Zona Franca &nbsp;Industrial y Comercial de Buenaventura, mediante Decreto 118 de 1984, &nbsp;expedido por la entonces Alcaldesa Municipal y la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 1088 del 26 de abril del mismo a\u00f1o\u201d, con el &nbsp;argumento de \u201ccomo es palpable, a la vista de cualquiera, &nbsp;ninguno de los enunciados linderos hace referencia a porci\u00f3n &nbsp;de terreno alguna que se hubiese reservado el Distrito Especial (sic) &nbsp;de Buenaventura; valga precisar, por el norte, zona donde se ubica el &nbsp;fundo en disputa, no se relacionaron otros predios de la entidad &nbsp;territorial, lo que de suyo indica que se desprendi\u00f3 de la &nbsp;totalidad de aquellos que lindaban con los \u201cPuertos de &nbsp;Colombia\u201d o, mejor dicho, con la avenida portuaria que &nbsp;identifica el sector\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese escenario, debe preguntarse \u00ab\u00bfqu\u00e9 &nbsp;significa eso de \u201cpalpable a la vista de cualquiera\u201d, que &nbsp;el Municipio de Buenaventura (&#8230;) debi\u00f3 haberse \u201creservado&#8230; &nbsp;donde se ubica el fundo en disputa\u201d?, o que \u201cresulta &nbsp;improbable que la aludida porci\u00f3n de terreno no haya sido &nbsp;incluida en la transferencia de dominio efectuada por el Ente &nbsp;Territorial, a favor de la entonces Zona Franca Industrial y &nbsp;Comercial de Buenaventura\u201d, invirtiendo las atribuciones del &nbsp;Municipio como propietario y usufructuante, a lo que se a\u00f1ade &nbsp;que la Junta Directiva de Invibuenaventura en sesi\u00f3n del 22 de &nbsp;febrero de 1995, (&#8230;) en cumplimiento de sus atribuciones &nbsp;estatutarias, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de Petrobun &nbsp;de titulaci\u00f3n del Predio n.\u00ba 01-01-0289-0015-001, &nbsp;decidiera que \u201cTeniendo en cuenta adem\u00e1s que la Zona &nbsp;Franca celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento en forma &nbsp;irregular, violando inclusive las leyes, decretos, normas y &nbsp;directrices de su Junta Directiva, toda vez que lo hizo sobre un lote &nbsp;de terreno ajeno (&#8230;) la &nbsp;Junta Directiva de Invibuenaventura le ordena al se\u00f1or Gerente &nbsp;para que proceda a la titulaci\u00f3n y venta de dicho lote de &nbsp;terreno, conforme lo solicitado por la firma Petrobun\u201d , lo que &nbsp;hizo mediante la Escritura P\u00fablica n.\u00ba 1923 de 8 de &nbsp;agosto de 1.995 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de &nbsp;Buenaventura (&#8230;), &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa, notarial y registral que configuran &nbsp;el modo y el t\u00edtulo de propiedad de Petr\u00f3leos de &nbsp;Buenaventura S.A. que se encuentran vigentes y eficaces al d\u00eda &nbsp;de hoy, lo que la Sentencia soslay\u00f3 para urdir su argumento de &nbsp;\u201ct\u00edtulo anterior\u201d al de Petrobun\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la recurrente que la sentencia del ad quem \u00abviola &nbsp;directamente la Ley 105 de 1958, \u201cpor la cual se crea la zona &nbsp;franca de Barranquilla y se autoriza la creaci\u00f3n de otras\u201d, &nbsp;el Decreto Ley 1095 de julio 7 de 1970 \u201cpor el cual se &nbsp;establecen las zonas francas industriales y comerciales de &nbsp;Buenaventura y Palmira\u201d; la Ley 109 de 1985, \u201cpor el cual &nbsp;se establece el estatuto de las zonas francas\u201d, y la Ley 7 de &nbsp;1991, que dict\u00f3 las normas marco del comercio exterior\u00bb. &nbsp;En sustento de lo anterior, aleg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;zona franca \u00abes un establecimiento p\u00fablico &nbsp;con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de &nbsp;Comercio Exterior, hoy de Comercio Industria y Turismo, cuyo objeto &nbsp;es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sin \u00e1nimo &nbsp;de lucro a personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o &nbsp;extranjeras, domiciliadas o no en el pa\u00eds, que introduzcan &nbsp;dentro del \u00e1rea definida por los art\u00edculos 30 y 31 de &nbsp;la Ley 105 de 1998, mercanc\u00edas o materias primas libres de &nbsp;gravamen, para manufacturar u operar en ellas, exportar sus productos &nbsp;o importar al resto del territorio nacional bienes introducidos &nbsp;inicialmente en el \u00e1rea de la zona franca, lo que se someter\u00e1 &nbsp;a las normas de la legislaci\u00f3n aduanera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;de las varias clases de zonas francas que consagra la legislaci\u00f3n &nbsp;nacional son las \u201cIndustriales y Comerciales\u201d, que &nbsp;\u00absolamente pod\u00edan existir, funcionar y &nbsp;ejercer jurisdicci\u00f3n en el marco de los art\u00edculos 30 y &nbsp;31 de la Ley 105 de 1958, que ordenaron que \u201cTodas las \u00e1reas &nbsp;correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales, &nbsp;estar\u00e1n rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, &nbsp;de modo que la entrada y salida de personas, veh\u00edculos y &nbsp;cargas tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al &nbsp;efecto\u201d, con el prop\u00f3sito de promover el comercio &nbsp;exterior, generar empleo y divisas, desarrollar industrias que &nbsp;compitan con eficiencia en los mercados internacionales, con &nbsp;prevenci\u00f3n del contrabando y los fraudes fiscales en la &nbsp;entrada y salida de mercanc\u00edas y materias primas de las dichas &nbsp;Zonas Francas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, \u00abla Sentencia impugnada viola &nbsp;directamente todas y cada una de las normas sustanciales antes &nbsp;invocadas, pues afirma que \u201cen ese orden de ideas, no son de &nbsp;recibo las conclusiones del perito Holmes L\u00f3pez Rodallega, &nbsp;sobre cuyos hombros se sustenta en gran medida el recurso de alzada, &nbsp;cuando afirma que la transferencia de terreno realizada por el &nbsp;Distrito de Buenaventura a la Zona Franca Industrial y Comercial de &nbsp;Buenaventura (&#8230;) no abarcaba los 8781 m2 adjudicados ulteriormente &nbsp;a la sociedad Petrobun puesto que estas parten de una premisa &nbsp;equivocada, como lo es que solo fue transferido aquello rodeado por &nbsp;la muralla, cuando lo cierto es que ni en el Decreto 118 de 1984, &nbsp;constitutivo del derecho de dominio, ni en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1088 del 26 de abril de 1984 se efectu\u00f3 precisi\u00f3n &nbsp;semejante, todo lo contrario, estos fijaron el l\u00edmite m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la muralla, a saber, por el norte con la zona &nbsp;portuaria\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede &nbsp;concluirse, pues, que \u00abla Sentencia impugnada &nbsp;viola una de las m\u00e1s importantes reglas que definen y &nbsp;configuran las Zonas Francas, esta es, el art\u00edculo 31 de la &nbsp;Ley 105 de 1958, cual es precisamente que \u201cTodas las \u00e1reas &nbsp;correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales, &nbsp;estar\u00e1n rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables &nbsp;(&#8230;)\u201d, por lo que ninguna de sus &nbsp;actividades y decisiones son v\u00e1lidas por fuera del per\u00edmetro &nbsp;amurallado que no pod\u00eda \u201censancharse lo suficiente para &nbsp;comprender el predio de menor extensi\u00f3n (8.781 m2)\u201d, &nbsp;como tampoco \u201cadquirir terrenos por fuera del per\u00edmetro &nbsp;amurallado\u201d al cual extender sus privilegios de zona franca &nbsp;aduanera, porque las entidades p\u00fablicas s\u00f3lo pueden &nbsp;hacer lo que la ley les autoriza, tanto m\u00e1s si esta Zona &nbsp;Franca deb\u00eda prestar un servicio p\u00fablico sin \u00e1nimo &nbsp;de lucro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;sostuvo que \u00ablos art\u00edculos 673 y 1494 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el Decreto Ley 1250 de &nbsp;1970 subrogado por la ley 1579 de 2012, contentivos del estatuto de &nbsp;registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb, fueron &nbsp;transgredidos de forma directa, de acuerdo con los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de la expedici\u00f3n de \u00abla sentencia &nbsp;de unificaci\u00f3n jurisprudencial del 13 de mayo del 2014 (Exp. &nbsp;23.128), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 &nbsp;que la inscripci\u00f3n o el registro del t\u00edtulo en la &nbsp;respectiva Oficina de Instrumentos P\u00fablicos constituye prueba &nbsp;suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien &nbsp;inmueble y, en consecuencia, legitima en la causa por activa cuando &nbsp;se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble &nbsp;respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda, en &nbsp;nuestro caso, la Acci\u00f3n Reivindicatoria o de Dominio, pues se &nbsp;sustenta en la calidad de servicio p\u00fablico que el Estado le ha &nbsp;otorgado al registro de instrumentos p\u00fablicos y las &nbsp;finalidades de inter\u00e9s general que este sistema involucra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;jur\u00eddicamente imposible \u00abque la Zona &nbsp;Franca de Buenaventura pudiera haber sido la verdadera due\u00f1a y &nbsp;poseedora de predios por fuera de su alinderaci\u00f3n amurallada, &nbsp;por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 105 &nbsp;de 1958, por lo que el Contrato de arrendamiento 007 del 18 de &nbsp;septiembre de 1992 celebrado entre Petrobun y el Gerente de la Zona &nbsp;Franca, es el precario arrendamiento de cosa ajena que en manera &nbsp;alguna confiere a la Zona Franca la calidad de propietaria del por &nbsp;entonces lote fangoso y enmalezado de 8.781 Mts2, por el contrario, &nbsp;la Gerencia de la Zona Franca de Buenaventura admiti\u00f3 en dicha &nbsp;Acta de Junta que \u201cse encuentra por fuera de los l\u00edmites &nbsp;de Jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca y por lo tanto no se aplica &nbsp;la Legislaci\u00f3n especial en esta \u00e1rea\u201d, como puede &nbsp;leerse en dicho documento, texto muy diferente del que arrima y &nbsp;transcribe el fallo acusado para afirmar erradamente que Petrobun &nbsp;reconoc\u00eda a la Zona Franca como su due\u00f1a, lo que no es &nbsp;cierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;negar la pretensi\u00f3n reivindicatoria, y tampoco acceder a &nbsp;cancelar el t\u00edtulo de propiedad de Petrobun (como lo solicit\u00f3 &nbsp;una de las demandadas), \u00abel tribunal elabora &nbsp;una providencia a base de conjeturas e imaginarios que dejan a &nbsp;Petrobun en la bizarra situaci\u00f3n de propietaria inscrita del &nbsp;lote de la Carrera 8 n.\u00ba 7-09\/39, invadido por la Armada &nbsp;Nacional del que se autodenomina \u201csu mera tenedora\u201d, pues &nbsp;\u201cla posesi\u00f3n\u201d se la adjudica al INV\u00cdAS, &nbsp;lote de su propiedad del que no puede disponer y menos enajenar en &nbsp;manera alguna pero s\u00ed ser\u00e1 eterna contribuyente y &nbsp;deudora de tributos de predial y complementarios del Distrito &nbsp;Especial de Buenaventura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Anunciando la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de \u00abla Ley 98 &nbsp;de 1922 (&#8230;), el Decreto 1518 de 1925 \u201cPor el cual se aprueba &nbsp;la determinaci\u00f3n de los lotes de terrenos que se reserva la &nbsp;Naci\u00f3n en la isla de \u201cCascajal\u201d (&#8230;), la &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00ba 036 del 6 de octubre de 1930 del &nbsp;Departamento de Bald\u00edos, Bosques Nacionales y Aguas de Uso &nbsp;P\u00fablico del entonces Ministerio de Industria (&#8230;) y el &nbsp;Decreto Reglamentario 1129 de agosto 4 de 1923\u00bb, &nbsp;sostuvo la actora: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;el tribunal \u00abhubiera tenido en consideraci\u00f3n &nbsp;dichas normas sustanciales, le hubiera sido imposible urdir su &nbsp;afirmaci\u00f3n de que \u201cel poseedor demandado\u201d exhibe &nbsp;un t\u00edtulo de propiedad anterior al dominio de Petrobun, porque &nbsp;la propiedad del Municipio de Buenaventura sobre toda la Isla de &nbsp;Cascajal desde 1922 salvo los terrenos que se reserv\u00f3 la &nbsp;Naci\u00f3n, sustentan tanto el traspaso que su Concejo Municipal &nbsp;hizo a t\u00edtulo gratuito de usufructo del \u00e1rea de terreno &nbsp;de 358.503 m2 a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura &nbsp;por Acuerdo n.\u00ba 3 de septiembre 4 de 1973 del Predio &nbsp;01-01-0289-0013-000 (&#8230;), &nbsp;como la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 094 de abril 13 de 1984 de la &nbsp;Personer\u00eda Delegada para Ejidos y Vivienda Popular Municipal, &nbsp;el Decreto n.\u00ba 118 de abril 23 de 1984 (&#8230;), &nbsp;como el Acta n.\u00ba 001 del 22 de febrero de 1995 de la Junta &nbsp;Directiva de Invibuenaventura, que \u201cen calidad de propietario &nbsp;puede disponer de sus tierras sin necesidad de pedirle permiso a un &nbsp;tercero que ha arrendado irregularmente y sin su consentimiento un &nbsp;bien que no le pertenece, como es el caso concreto. Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, y como es a la Junta Directiva que le corresponde &nbsp;disponer lo pertinente, y encontr\u00e1ndose ya definida la &nbsp;oposici\u00f3n presentada por el Ministerio de Comercio Exterior, &nbsp;el presidente somete a consideraci\u00f3n la solicitud de &nbsp;titulaci\u00f3n hecha por Petrobun y es aprobada por unanimidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;dictamen pericial elaborado por \u00abel &nbsp;arquitecto y top\u00f3grafo Holmes L\u00f3pez Rodallega, que &nbsp;ciertamente concuerda con el dictamen pericial de los ingenieros del &nbsp;IGAC de 1996, concept\u00faa que la Segunda Brigada de Infanter\u00eda &nbsp;de Marina de la Armada Nacional est\u00e1 ocupando sin soporte &nbsp;jur\u00eddico v\u00e1lido, el terreno que reclama la sociedad &nbsp;Petrobun, debido a que el \u00e1rea que el Ministerio de Comercio &nbsp;Exterior determin\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 &nbsp;Armada Nacional, que invadiera es un lote de terreno y las &nbsp;construcciones en \u00e9l levantadas por fuera de las murallas &nbsp;propias de una zona franca, que no hac\u00eda parte del globo de &nbsp;mayor extensi\u00f3n que se distingue por cabida y linderos &nbsp;espec\u00edficos, por lo que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;impugnada simplemente lo rechaza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;valoraci\u00f3n de la experticia \u00abadolece de &nbsp;comprobada injuridicidad (sic) que &nbsp;configura error de hecho por la violaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;31 de la Ley 105 de 1958 (&#8230;), &nbsp;as\u00ed como de los art\u00edculos 9\u00ba y 29 de la Ley 109 de &nbsp;1985 (&#8230;), lo que &nbsp;indefectiblemente debe llevar a la conclusi\u00f3n de que el predio &nbsp;de Petrobun nunca estuvo ni pudo haber estado dentro de aquellos &nbsp;linderos que el Municipio de Buenaventura le cedi\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;de usufructo en 1973, se describieron en el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;del Decreto Nacional 1406 de 1973 y en la Escritura P\u00fablica &nbsp;1088 de 1984\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como las &nbsp;causales primera y segunda de casaci\u00f3n consisten en la &nbsp;violaci\u00f3n \u2013directa e indirecta\u2013 de la ley &nbsp;sustancial, quien oriente sus cr\u00edticas por dichas sendas &nbsp;deber\u00e1 demostrar que el tribunal transgredi\u00f3, al menos, &nbsp;una norma que tenga dicho linaje, debi\u00e9ndose precisar que, &nbsp;como lo tiene sentado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una &nbsp;prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, &nbsp;p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos &nbsp;preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los &nbsp;procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 &nbsp;de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de &nbsp;2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando esas &nbsp;premisas a los cargos compendiados supra, refulge su traspi\u00e9, &nbsp;porque en ellos la sociedad demandante no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;ninguna norma de estirpe sustancial, \u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;conforme lo exige el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, recu\u00e9rdese que la recurrente relacion\u00f3 &nbsp;varias normas y documentos dis\u00edmiles como \u00abnormas &nbsp;sustanciales violadas\u00bb, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Ley 98 de 1922, en virtud de la cual \u00abla Naci\u00f3n &nbsp;cede en propiedad al Municipio de Buenaventura los terrenos &nbsp;comprendidos dentro de la isla denominada \u201cCascajal\u201d sin &nbsp;perjuicio de los derechos adquiridos por los ocupantes conforme a las &nbsp;leyes\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Decreto 1129 de 1923 y la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 036 del 6 de &nbsp;octubre de 1930 del Departamento de Bald\u00edos, Bosques &nbsp;Nacionales y Aguas de Uso P\u00fablico del entonces Ministerio de &nbsp;Industria, que precisan los t\u00e9rminos de la aludida cesi\u00f3n &nbsp;de terrenos; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 6 de la Ley 185 de 1959, a cuyo tenor: \u00abRatificase &nbsp;en todas sus partes la cesi\u00f3n hecha al Municipio de &nbsp;Buenaventura por la Ley 98 de 1922 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero &nbsp;36 de 1930 del entonces Ministerio de Industrias, sobre los terrenos &nbsp;comprendidos dentro de la Isla denominada \u201cCascajal\u201d con &nbsp;los l\u00edmites all\u00ed expresados\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Ley 105 de 1.958, \u00abPor la cual se crea la Zona &nbsp;Franca de Barranquilla y se autoriza la creaci\u00f3n de otras\u201d, &nbsp;cuyo art\u00edculo 1, par., \u00abautoriz[a] al Gobierno para que &nbsp;con estudios previos y a solicitud de sus Concejos Municipales, se &nbsp;establecieran Zonas Francas Industriales y Comerciales en puertos y &nbsp;ciudades que acogieran los principios administrativos, empresariales &nbsp;y aduaneros adoptados en dicha ley\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Decreto Extraordinario 1095 de 1970, \u00abPor el &nbsp;cual se establecen las Zonas Francas Industriales y Comerciales de &nbsp;Buenaventura y Palmira\u00bb, cuyo par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 15 dispuso \u00abAutorizar al &nbsp;Gobierno y a las dem\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico &nbsp;para dar en usufructo hasta por el t\u00e9rmino de cincuenta (50) &nbsp;a\u00f1os, terrenos de su propiedad para establecimiento de las &nbsp;Zonas Francas\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 3 de 1973, emitido por el Concejo Municipal de &nbsp;Buenaventura, que \u00abdispuso transferir a t\u00edtulo &nbsp;gratuito de usufructo (&#8230;) a &nbsp;favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, el &nbsp;Predio 01-01-0289-0013-000\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;art\u00edculos 673 y 1494 del C\u00f3digo Civil, que regulan, en &nbsp;su orden, los modos de adquirir el dominio, y las llamadas fuentes &nbsp;obligacionales; y &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;escrituras p\u00fabicas n.\u00ba 336 de 6 de mayo de 1966, \u00abt\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio por el cual el Municipio de Buenaventura es el &nbsp;propietario de la Isla Cascajal, con las reservas ordenadas en la Ley &nbsp;98 de 1922 y sus reglamentarios\u00bb; 1088 de 26 de &nbsp;abril de 1984, \u00aben la que se protocolizaron el &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 3 de septiembre 4 de 1973 del Concejo Municipal de &nbsp;Buenaventura, la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 094 de abril 13 de 1984 &nbsp;de la Personer\u00eda Delegada para Ejidos y Vivienda Popular &nbsp;Municipal de Buenaventura y el Decreto n.\u00ba 118 de abril 23 de &nbsp;1984 del Alcalde Municipal de Buenaventura\u00bb; y 1923 &nbsp;de 8 de agosto de 1995, \u00abpor la cual &nbsp;Invibuenaventura cumpli\u00f3 su misi\u00f3n institucional y &nbsp;legal de adjudicar el predio municipal de la Carrera 8 n.\u00ba &nbsp;7-09\/39 a Petrobun\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho este &nbsp;recuento, preliminarmente debe descartarse la posibilidad de que un &nbsp;acto jur\u00eddico voluntario, elevado a escritura p\u00fablica, &nbsp;asuma el rol de norma sustancial en sede de casaci\u00f3n. La &nbsp;naturaleza relacional \u2013intersubjetiva\u2013 de los pactos &nbsp;privados, consensuales o solemnes, impide establecer adecuadamente &nbsp;sus contornos obligacionales sin acudir a un marco normativo general, &nbsp;que dote de verdadero significado jur\u00eddico a lo acordado; por &nbsp;tanto, esas pautas abstractas (el derecho escrito), y no el contenido &nbsp;de cada declaraci\u00f3n de voluntad privada, constituir\u00e1n &nbsp;los lineamientos primarios de la decisi\u00f3n judicial en &nbsp;cualquier disputa conexa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar &nbsp;esa afirmaci\u00f3n, pi\u00e9nsese en un hipot\u00e9tico &nbsp;tribunal que declara la ineficacia de un contrato, sin haber lugar a &nbsp;ello. Esa equivocaci\u00f3n del ad quem se traducir\u00eda &nbsp;en una infracci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, pero no &nbsp;derivada, de forma primaria, al menos, de la inobservancia del mismo &nbsp;contrato, sino consecuencial a la falta de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;norma general que dota de ciertos efectos jur\u00eddicos a los &nbsp;acuerdos de voluntades v\u00e1lidos. Por tanto, debe ser esa pauta &nbsp;abstracta, y no el convenio concreto, la que sirva como par\u00e1metro &nbsp;de correcci\u00f3n de la labor de juzgamiento del funcionario de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco son &nbsp;normas sustanciales, en el sentido que interesa a este tr\u00e1mite, &nbsp;las leyes, acuerdos, decretos y resoluciones que ata\u00f1en a la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la \u201cIsla Cascajal\u201d al municipio de &nbsp;Buenaventura, o a la creaci\u00f3n de la Zona Franca Industrial y &nbsp;Comercial de Buenaventura. Estas reglas, as\u00ed como los &nbsp;preceptos 673 y 1494 del C\u00f3digo Civil, no crean, modifican o &nbsp;extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas (Cfr. CSJ &nbsp;AC2891-2019; CSJ AC195-2018; y CSJ AC2129-2020, entre otras), sino &nbsp;que se refieren a cuestiones generales de la administraci\u00f3n &nbsp;del territorio p\u00fablico, o definen ciertos conceptos centrales &nbsp;del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun si se &nbsp;supusiera el car\u00e1cter sustancial de esos preceptos, el &nbsp;panorama no variar\u00eda, porque a todas luces no constituyeron &nbsp;base esencial de la sentencia impugnada, ni tampoco debieron serlo, &nbsp;en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso. No se olvide que, en &nbsp;l\u00edneas generales, nunca se puso en duda la propiedad &nbsp;originaria del municipio de Buenaventura sobre la franja de terreno &nbsp;en disputa \u2013tem\u00e1tica a la que se refieren todas las &nbsp;disposiciones invocadas\u2013, sino que la discusi\u00f3n gravit\u00f3 &nbsp;sobre la tradici\u00f3n de esa heredad a la Zona Franca Industrial &nbsp;y Comercial de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;deficiencias constituyen raz\u00f3n suficiente para inadmitir los &nbsp;cargos, pues como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;oportunidades anteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si la transgresi\u00f3n que se invoca versa &nbsp;tan solo sobre normas (&#8230;) &nbsp;que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las que &nbsp;reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado &nbsp;por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene &nbsp;circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites &nbsp;precisos que trace la censura en casaci\u00f3n \u2013pues es la &nbsp;demanda punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;cr\u00edtica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se &nbsp;controvierte (G. J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. &nbsp;165)\u2013, p\u00f3nese as\u00ed de manifiesto la falta de &nbsp;idoneidad del escrito (\u2026) y la p\u00e9rdida de toda &nbsp;perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace &nbsp;asimismo ostensible la inutilidad de un tr\u00e1mite posterior que &nbsp;inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (\u2026) concierne, tendr\u00e1 &nbsp;que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido &nbsp;desde un principio\u00bb (CSJ AC221, 24 sep. 1998, &nbsp;rad. 7251). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, destacase que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Sea que el reproche descanse en un quebranto recta v\u00eda o en &nbsp;una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido (&#8230;). &nbsp;Adem\u00e1s de la &nbsp;anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente transgredidas, &nbsp;se requiere &nbsp;una especial conexi\u00f3n con la sentencia impugnada, a tal punto &nbsp;que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la &nbsp;decisi\u00f3n, o al menos, debieron serlo. Por &nbsp;ello, no puede obviarse que \u201cel cargo ser\u00e1 inadmisible &nbsp;si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar &nbsp;esa naturaleza, carezcan &nbsp;de relaci\u00f3n con la controversia\u201d &nbsp;(CSJ AC &nbsp;943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte &nbsp;se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o &nbsp;establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de &nbsp;la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del&nbsp;impugnante, de suerte que se confronten las previsiones &nbsp;legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para &nbsp;establecer si se dio o no la inobservancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3015-2021, 12 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, en &nbsp;simple gracia de discusi\u00f3n, se superara el escollo formal &nbsp;indicado, la inadmisi\u00f3n de la demanda ser\u00eda insalvable, &nbsp;porque la acusaci\u00f3n que all\u00ed se presenta es desenfocada &nbsp;e incompleta. T\u00e9ngase en cuenta que los jueces de instancia &nbsp;defendieron la existencia de dos t\u00edtulos de propiedad sobre la &nbsp;misma extensi\u00f3n de terreno, uno en cabeza de Petrobun, y otro &nbsp;de La Naci\u00f3n, concluyendo a continuaci\u00f3n que ese &nbsp;enfrentamiento deb\u00eda resolverse a favor de la demandada, por &nbsp;tener el t\u00edtulo m\u00e1s vetusto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista, en cambio, se limit\u00f3 a insistir en que tiene un &nbsp;derecho real registrado sobre el inmueble objeto del petitum, &nbsp;pasando por alto pronunciarse sobre la titularidad que se le &nbsp;reconoci\u00f3 a su contraparte, as\u00ed como sobre la prelaci\u00f3n &nbsp;que, con base en copiosa jurisprudencia, defendi\u00f3 el ad &nbsp;quem en su providencia. Ello equivale a decir que la tesis &nbsp;central de la sentencia recurrida \u2013esto es, que la parte &nbsp;convocada exhibi\u00f3 un t\u00edtulo de dominio sobre el predio &nbsp;en disputa, m\u00e1s antiguo que el de la actora\u2013, no fue &nbsp;objeto de ninguna confrontaci\u00f3n por parte de la casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese vac\u00edo &nbsp;revela lo fragmentario de los cargos formulados, en la medida que no &nbsp;abarcaron de manera integral los pilares centrales de la motivaci\u00f3n &nbsp;del fallo confutado. Y como el planteamiento que se mantuvo al margen &nbsp;del embate es suficiente para sustentar una decisi\u00f3n adversa a &nbsp;los intereses de la recurrente, la frustraci\u00f3n formal de la &nbsp;demanda deviene inexorable. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n debe &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la &nbsp;decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, &nbsp;porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se &nbsp;mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la &nbsp;Corte (&#8230;). \u201cLa &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea &nbsp;estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que &nbsp;desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de &nbsp;ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el &nbsp;litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n &nbsp;acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es &nbsp;deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios &nbsp;invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque &nbsp;fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;a\u00f1adir que un ataque por la v\u00eda indirecta, como el que &nbsp;formul\u00f3 la demandante en el cargo cuarto, no puede limitarse a &nbsp;relacionar una sola de las pruebas recaudadas, para afirmar que su &nbsp;ponderaci\u00f3n pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda &nbsp;instancia; es imperativo atacar los raciocinios que llevaron al &nbsp;tribunal a resolver el caso en la forma en que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, se &nbsp;destaca que el impugnante se &nbsp;limit\u00f3 a presentar una lectura alternativa de la evidencia a &nbsp;partir de uno solo de los dict\u00e1menes periciales recaudados, &nbsp;obviando exponer las razones por las &nbsp;cuales consideraba que las conclusiones del perito L\u00f3pez &nbsp;Rodallega son las \u00fanicas admisibles, en desmedro de todos los &nbsp;dem\u00e1s medios de prueba que emple\u00f3 el tribunal para &nbsp;fundamentar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica opuesta que detall\u00f3 &nbsp;en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;implica que la cr\u00edtica por v\u00eda indirecta tampoco &nbsp;atendi\u00f3 los requerimientos formales del recurso, en tanto esa &nbsp;acusaci\u00f3n impon\u00eda al recurrente ocuparse de \u00abacreditar &nbsp;los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que &nbsp;reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos &nbsp;o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones &nbsp;que de ellos extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer\u2013 el Tribunal &nbsp;y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ AC6243-2016), nada de lo cual puede extraerse de los someros &nbsp;argumentos de Petrobun. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, tiene dicho la Corte que, si el prop\u00f3sito &nbsp;de la censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;cabe a\u00f1adir, ya respecto de la demostraci\u00f3n del error &nbsp;de hecho, lo que se dijo en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]artiendo &nbsp;de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de &nbsp;instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los &nbsp;fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les &nbsp;endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan &nbsp;justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que &nbsp;por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pronunciamiento sobre la solicitud de \u00abcasaci\u00f3n &nbsp;oficiosa\u00bb elevada por la &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la posibilidad de solicitar que se case de oficio la sentencia del &nbsp;tribunal, tiene dicho el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades &nbsp;oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casaci\u00f3n: &nbsp;(i) la selecci\u00f3n negativa, &nbsp;o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n formalmente adecuada, pero que no sirva a los &nbsp;prop\u00f3sitos del remedio extraordinario (art\u00edculo 347, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso); (ii) la selecci\u00f3n &nbsp;positiva, o potestad de estudiar de &nbsp;fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (art\u00edculo &nbsp;16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad &nbsp;de casar de oficio la sentencia del tribunal, &nbsp;que se ejerce ante la incuestionable configuraci\u00f3n de una de &nbsp;las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 del estatuto procesal civil vigente, esto es \u201ccuando sea &nbsp;ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;poderes oficiosos deben ejercerse con prudencia, y sin perder de &nbsp;vista que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constituye &nbsp;una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin &nbsp;cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante &nbsp;los falladores ordinarios, \u201cpostura explicable por cuanto los &nbsp;litigios, salvo situaciones excepcionales, encuentran su punto final &nbsp;en el fallo proferido por el tribunal, el cual llega &nbsp;revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u201d &nbsp;(SC003-2021, 18 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la instituci\u00f3n que consagra el precepto 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso no puede convertirse en un reclamo &nbsp;gen\u00e9rico de parte, que \u2013ante el fracaso de sus &nbsp;acusaciones\u2013 constri\u00f1a a &nbsp;la Corte a analizar sin limitaciones formales todos y cada uno de los &nbsp;aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; &nbsp;menos a\u00fan ensayar soluciones totalmente diversas a las que se &nbsp;debatieron durante la primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aludida facultad es, ni m\u00e1s ni menos, una prerrogativa &nbsp;otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir aut\u00f3nomamente, &nbsp;siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de &nbsp;sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades &nbsp;que previ\u00f3 el legislador en la disposici\u00f3n legal &nbsp;precitada. No es una tabla de salvaci\u00f3n a la que pueda &nbsp;aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso\u00bb &nbsp;(CSJ SC948-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado lo &nbsp;anterior, esta Corporaci\u00f3n no advierte que, de forma &nbsp;irrebatible y grave, la decisi\u00f3n desestimatoria del tribunal &nbsp;comprometa \u00abel orden o el patrimonio p\u00fablico\u00bb, &nbsp;ni que atente \u00abcontra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb. Al contrario, esa soluci\u00f3n &nbsp;parece responder a la oscuridad y las deficiencias conceptuales de la &nbsp;demanda reivindicatoria, as\u00ed como a la existencia comprobada y &nbsp;no rebatida de otro t\u00edtulo de propiedad sobre la misma heredad &nbsp;que pretendi\u00f3 reivindicarse, m\u00e1s vetusto y a nombre de &nbsp;una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese &nbsp;panorama, la intervenci\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;carecer\u00eda de justificaci\u00f3n, m\u00e1xime si se repara &nbsp;en que la parte favorecida con el fallo fue precisamente La Naci\u00f3n, &nbsp;de modo que alterar lo decidido por el ad quem no podr\u00eda, &nbsp;ni por asomo, contribuir al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n del &nbsp;patrimonio p\u00fablico que resalt\u00f3, de forma reiterada, la &nbsp;impugnante extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las &nbsp;deficiencias de t\u00e9cnica rese\u00f1adas, es imperativa la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;346-1 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Petr\u00f3leos de Buenaventura S.A. frente a la sentencia de fecha &nbsp;y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de una cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito efectuada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Alcald\u00eda de Buenaventura a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 094 de 13 de abril de 1984, en favor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Personer\u00eda Delegada para Ejidos y Vivienda Popular de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenaventura (aprobada mediante Decreto n.\u00b0 118 de 23 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1984 y protocolizada en la escritura p\u00fablica n\u00b0 1088 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 26 de abril de 1984 de la Notar\u00eda \u00danica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenaventura). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cesi\u00f3n que le hiciera la Naci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante la Ley 98 del 7 de diciembre de 1922, los Decretos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidenciales n.\u00b0 1129 de 4 de agosto de 1923 y 1518 de 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 1925, la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 036 de 6 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1930 del Departamento de Bald\u00edos, Bosques Nacionales y Aguas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Uso P\u00fablico del Ministerio de Industria y la escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 336 de 6 de mayo de 1966; actos en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales \u00abse reconoce al municipio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Buenaventura como propietario de la Isla Cascajal, precisando que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Naci\u00f3n solo se reserv\u00f3 el globo de terreno para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00ednea de ferrocarril del pac\u00edfico, los terrenos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obras nacionales y de baja marea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4260-2022 (2012-00015-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4260-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76109-31-03-003-2012-00015-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide sobre &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Petr\u00f3leos de Buenaventura S.A. 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