{"id":67523,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4264-2022-2017-73432-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4264-2022-2017-73432-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4264-2022-2017-73432-01\/","title":{"rendered":"AC 4264 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4264-2022 (2017-73432-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4264-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2017-73432-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Colegio Nuevo Cambridge S.A.S., frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;declarativa y de condena por infracci\u00f3n a los derechos de &nbsp;propiedad industrial que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra Colegio &nbsp;de Cambridge Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;el libelo introductor se pidi\u00f3 declarar que, al emplear la &nbsp;expresi\u00f3n \u00abCambridge\u00bb &nbsp;como componente de su nombre comercial, la convocada infringi\u00f3 &nbsp;los literales a, d y e del art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n &nbsp;486 de la Comunidad Andina y lesion\u00f3 el derecho de propiedad &nbsp;intelectual que le asiste a la actora como titular de las marcas \u00abNew &nbsp;Cambridge School\u00bb, \u00abColegio &nbsp;Nuevo Cambridge\u00bb y \u00abLittle &nbsp;Cambridge School\u00bb, y de los nombres y ense\u00f1as &nbsp;comerciales de la misma denominaci\u00f3n, cuya notoriedad &nbsp;tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se reconociera judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, reclam\u00f3 la exclusi\u00f3n de dicho vocablo de &nbsp;todo nombre, ense\u00f1a, signo distintivo, material digital y &nbsp;publicidad que emplee el colegio demandado para identificar sus &nbsp;servicios de educaci\u00f3n; la publicaci\u00f3n de un aviso en &nbsp;prensa donde aclara que entre los planteles no existe ning\u00fan &nbsp;tipo de v\u00ednculo; y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;derivados de los denunciados actos de infracci\u00f3n marcaria, &nbsp;tasados en $2.000\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que sustentan dichas pretensiones admiten &nbsp;el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Adem\u00e1s de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar &nbsp;en que obtuvo la titularidad de las marcas cuya protecci\u00f3n se &nbsp;reclama, de relatar los esfuerzos acometidos desde el a\u00f1o 1993 &nbsp;para consolidar sus signos distintivos en el sector educativo &nbsp;nacional a trav\u00e9s de sus planteles de formaci\u00f3n escolar &nbsp;biling\u00fce ubicados en Floridablanca, Bucaramanga y Cali, y de &nbsp;resaltar los reconocimientos y la reputaci\u00f3n que ha ganado en &nbsp;dicho gremio; la actora censur\u00f3 el uso inconsulto por parte de &nbsp;la convocada de la expresi\u00f3n distintiva \u00abCambridge\u00bb &nbsp;como elemento sem\u00e1ntico preponderante en los nombres y ense\u00f1as &nbsp;comerciales que utiliza para identificar su instituci\u00f3n &nbsp;educativa -Colegio de Cambridge- ubicada en el municipio de La &nbsp;Calera, \u00absituaci\u00f3n que constituye una &nbsp;reproducci\u00f3n literal e infractora del elemento que condensa la &nbsp;fuerza distintiva de la Familia de Marcas \u00abCAMBRIDGE\u00bb (\u2026) &nbsp;y que tiene la virtualidad de generar &nbsp;confusi\u00f3n indirecta por asociaci\u00f3n en el p\u00fablico &nbsp;en general, as\u00ed como la diluci\u00f3n de la fuerza &nbsp;distintiva de los signos distintivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Agreg\u00f3 que dicho proceder irregular, adem\u00e1s de haberse &nbsp;efectuado por la demandada con el deliberado prop\u00f3sito de &nbsp;aprovecharse de la reputaci\u00f3n y trayectoria de la convocante &nbsp;en el sector educativo, genera un inminente riesgo de asociaci\u00f3n &nbsp;entre estudiantes y padres de familia -por recaer sobre &nbsp;denominaciones y servicios id\u00e9nticos- que puede lesionar su &nbsp;buen nombre, entre otras cosas, a causa de las irregularidades en que &nbsp;se vea envuelta la convocada, como los hechos de abuso sexual que &nbsp;fueron noticia a comienzos del a\u00f1o 2017, en los que estuvieron &nbsp;involucrados profesores y estudiantes del plantel educativo de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 &nbsp;igualmente que sus signos distintivos re\u00fanen las exigencias &nbsp;necesarias para que puedan considerarse como notorios, puesto que los &nbsp;ha empleado de manera p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s &nbsp;de 24 a\u00f1os en el mismo mercado para identificar servicios &nbsp;educativos de alta calidad, por los cuales ha recibido m\u00faltiples &nbsp;reconocimientos. Debido a ello, \u00abel hecho que &nbsp;la marca, nombre y ense\u00f1a comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, &nbsp;NEW CAMBRIDGE SCHOOL y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL por ser notorios &nbsp;est\u00e9n fijados en la mente del consumidor, causar\u00e1 que &nbsp;los servicios que el signo infractor CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL &nbsp;presta sean asociados a mi representada, con lo cual el riesgo de &nbsp;diluci\u00f3n que explicaremos adelante es inminente. En este caso &nbsp;la asociaci\u00f3n es m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que se &nbsp;trata del mismo tipo de servicios prestados en planteles educativos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia de 31 de enero de 2019, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;consider\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada no se encontraba &nbsp;prescrita, y descendiendo al fondo del asunto, resolvi\u00f3 &nbsp;desestimar las pretensiones de la demanda por encontrar probado que &nbsp;el colegio demandado hace uso de sus nombres comerciales con &nbsp;anterioridad a la concesi\u00f3n de los registros marcarios &nbsp;de la demandante, motivo por el cual \u00e9sta no puede oponer su &nbsp;titularidad sobre dichas marcas frente al derecho que tiene la pasiva &nbsp;respecto a sus nombres, descartando la alegada infracci\u00f3n &nbsp;marcaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, consider\u00f3 que no estaba dentro de sus competencias &nbsp;jurisdiccionales declarar la notoriedad de un signo distintivo y se &nbsp;abstuvo de analizar una posible infracci\u00f3n de nombres &nbsp;comerciales por considerar que ninguna de las pretensiones estuvo &nbsp;dirigida a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la parte actora apel\u00f3 la sentencia y &nbsp;centr\u00f3 sus reparos en la indebida interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, que en su conjunto versaba sobre la infracci\u00f3n a los &nbsp;signos distintivos en general, lo que incluye las marcas, nombres y &nbsp;ense\u00f1as comerciales, motivo por el cual el a quo debi\u00f3 &nbsp;pronunciarse respecto de la alegada infracci\u00f3n a su nombre &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que la demanda tambi\u00e9n versaba sobre &nbsp;la infracci\u00f3n a sus nombres comerciales y que las pretensiones &nbsp;estaban encaminadas a la declaratoria de notoriedad de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, adujo que tal circunstancia no serv\u00eda mayormente a &nbsp;las aspiraciones de la convocante pues, circunscribiendo el estudio a &nbsp;lo concerniente a nombres comerciales (dado que la desestimaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones relativas al uso ileg\u00edtimo de las marcas &nbsp;de la actora no fue objeto de reproche), tampoco se encontr\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito para acoger las pretensiones de la demanda, por las &nbsp;siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Es tema pac\u00edfico que la &nbsp;demandante presta sus servicios educativos en Floridablanca &nbsp;(Santander) y Cali (Valle), y que hace uso de sus nombres comerciales &nbsp;desde 1994. As\u00ed mismo, la convocada tiene su sede en La Calera &nbsp;(Cundinamarca) y hace uso de sus nombres desde el a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Las reglas de la experiencia muestran &nbsp;que el consumidor de los servicios que ofrecen los contendientes es &nbsp;selectivo, &nbsp;m\u00e1s y mejor informado que el consumidor promedio u ordinario &nbsp;en raz\u00f3n al complejo proceso de selecci\u00f3n que debe &nbsp;seguir la familia del educando para escoger la entidad educativa a la &nbsp;cual confiar\u00e1 el futuro acad\u00e9mico de sus hijos, el cual &nbsp;incluye una serie de etapas que involucran un continuo y progresivo &nbsp;conocimiento sobre el colegio; escenario en el que el riesgo de &nbsp;confusi\u00f3n disminuye dr\u00e1sticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;ello se suma que los establecimientos de propiedad de los litigantes &nbsp;han coexistido en el mercado desde el a\u00f1o 2000, compartiendo &nbsp;una denominaci\u00f3n similar, misma que tambi\u00e9n identifica &nbsp;a una pluralidad de centros pedag\u00f3gicos a nivel nacional, pues &nbsp;el expediente refleja que son numerosas las instituciones educativas &nbsp;que acuden a la expresi\u00f3n \u00abCambridge\u00bb &nbsp;para ofrecer servicios educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En tal virtud, correspond\u00eda a la &nbsp;accionante demostrar plenamente los hechos concretos que impusieran &nbsp;colegir que un padre de familia, en ese proceso de selecci\u00f3n &nbsp;de colegio para su hijo en el municipio de La Calera, de manera &nbsp;errada hubiera optado por un colegio que, al margen de la similitud &nbsp;en su nombre comercial, est\u00e1 ubicado en una regi\u00f3n &nbsp;diferente, o viceversa. La demandante no acredit\u00f3 que &nbsp;realmente exista un riesgo de confusi\u00f3n entre los nombres &nbsp;comerciales que emplean ambos litigantes, pues no se encuentra en el &nbsp;expediente nada que refrende tal planteamiento, siendo la convocante &nbsp;quien soportaba la carga de acreditar los hechos constitutivos del &nbsp;riesgo de confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;encontr\u00f3 la colegiatura que los nombres comerciales de la &nbsp;demandante no pod\u00edan considerarse notorios, puesto que las &nbsp;pruebas aportadas por aquella, si bien mostraban la alta calidad del &nbsp;colegio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ha &nbsp;hecho uso de sus nombres, nada probaban respecto a la notoriedad &nbsp;exigida por la Decisi\u00f3n 486 y, de hecho, eran insuficientes &nbsp;para darla por establecida, toda vez que la alegada notoriedad debe &nbsp;evidenciarse a nivel nacional y no solo a nivel local o provincial &nbsp;como ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;En este sentido, el riesgo de confusi\u00f3n &nbsp;derivado de la similitud de los nombres comerciales de las partes se &nbsp;diluye con motivo de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los &nbsp;colegios, puesto que \u00aba &nbsp;diferencia del principio de territorialidad inherente a las marcas &nbsp;(cuya protecci\u00f3n cobija todo el \u00e1mbito nacional de los &nbsp;pa\u00edses miembros de la CAN), en materia de nombres comerciales &nbsp;la Decisi\u00f3n 486 de 2000 no establece que su resguardo se &nbsp;extienda a todo un pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual, en &nbsp;ocasiones puede suscitarse, v\u00e1lidamente, una coexistencia de &nbsp;nombres comerciales, salvo que se trate de un signo notoriamente &nbsp;reconocido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante interpuso oportunamente el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del &nbsp;Tribunal, y tras su admisi\u00f3n present\u00f3 una demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n, donde enarbol\u00f3 un \u00fanico cargo con &nbsp;fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;remedio en estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de &nbsp;regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de &nbsp;yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad &nbsp;procesal connatural al juicio (errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para atender ese &nbsp;cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los &nbsp;requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la &nbsp;jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida1. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del Tribunal son contrarias a toda evidencia4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el &nbsp;evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, como &nbsp;lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el impugnante denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por &nbsp;error de hecho, de los art\u00edculos 191, 192 y 224 de la Decisi\u00f3n &nbsp;486 de la Comunidad Andina, por haberlos interpretado err\u00f3neamente; &nbsp;y de los c\u00e1nones 192, 225, 226, 227, 228 y 230 del mismo &nbsp;cuerpo normativo, por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;todo como consecuencia de la omisi\u00f3n de unos elementos &nbsp;probatorios y la tergiversaci\u00f3n de otros tantos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;defensa de su censura, el casacionista dividi\u00f3 el cargo en dos &nbsp;acusaciones, dirigidas por un lado a demostrar los yerros que &nbsp;llevaron a descartar que el t\u00e9rmino \u00abCambridge\u00bb &nbsp;utilizado en sus nombres comerciales es objeto de &nbsp;su titularidad y uso exclusivo, y que su utilizaci\u00f3n por parte &nbsp;de la convocada genera un riesgo de asociaci\u00f3n; y por el otro, &nbsp;los errores que llevaron a no dar por probado, est\u00e1ndolo, que &nbsp;sus nombres comerciales son notoriamente conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su primera acusaci\u00f3n, expuso las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo que coligi\u00f3 el Tribunal, el t\u00e9rmino &nbsp;\u00abCambridge\u00bb s\u00ed &nbsp;es susceptible de apropiaci\u00f3n (de hecho, es de titularidad &nbsp;exclusiva de la convocante) y su uso no autorizado por parte de la &nbsp;convocada genera un demostrado riesgo de asociaci\u00f3n, &nbsp;independientemente de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los &nbsp;colegios en contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;desestimar dicha premisa, la magistratura tergivers\u00f3 el &nbsp;contenido de pruebas documentales, a saber, la certificaci\u00f3n &nbsp;de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Educaci\u00f3n Privada, la &nbsp;Revista Gu\u00eda para Padres de Colegios y Jardines 2010-2011 y el &nbsp;intercambio de comunicaciones promovido por la demandante con otros &nbsp;centros educativos que tambi\u00e9n utilizan en sus nombres la &nbsp;expresi\u00f3n \u00abCambridge\u00bb &nbsp;con el fin de que se abstuvieran de hacerlo; &nbsp;probanzas de las cuales la colegiatura de segundo grado coligi\u00f3 &nbsp;que aquella \u00abest\u00e1 vulgarizada &nbsp;porque es usada por varias instituciones educativas\u00bb, &nbsp;cuando en realidad lo que esos elementos de juicio evidencian es que &nbsp;la actora ha hecho uso continuo -y exigido respeto- de su \u00abderecho &nbsp;exclusivo\u00bb sobre sus nombres &nbsp;comerciales, y que adem\u00e1s, el uso &nbsp;por parte de otras instituciones de la expresi\u00f3n en disputa &nbsp;crea un riesgo de confusi\u00f3n y\/o de &nbsp;asociaci\u00f3n entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;As\u00ed mismo, se pretermitieron medios de convicci\u00f3n con &nbsp;los cuales se acreditaba el riesgo de asociaci\u00f3n que existe &nbsp;entre los signos distintivos de las partes, a saber, las noticias, &nbsp;trinos y entrevistas radiales de distintos medios de comunicaci\u00f3n, &nbsp;publicados en el mes de marzo de 2017 y en las cuales se alud\u00eda &nbsp;indistintamente al Colegio Cambridge &nbsp;para referirse a la demandada en el contexto de la noticia &nbsp;relacionada con el presunto abuso sexual hacia una alumna del &nbsp;referido plantel en una salida pedag\u00f3gica5; &nbsp;un comunicado de prensa emitido sobre ese particular por el rector &nbsp;del colegio demandante y sendas certificaciones y resoluciones &nbsp;emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la &nbsp;denegaci\u00f3n de distintos registros marcarios solicitados sobre &nbsp;la expresi\u00f3n \u00abCambridge\u00bb6, &nbsp;que evidencian la posibilidad de &nbsp;apropiaci\u00f3n de ese vocablo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;juicio del censor, la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;descrita aparej\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;191 y 192 de la Decisi\u00f3n 486 por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, puesto que se desconoci\u00f3 que la actora s\u00ed &nbsp;pod\u00eda tener, y de hecho tiene, un derecho exclusivo sobre la &nbsp;expresi\u00f3n \u00abCambridge\u00bb, &nbsp;por haber sido quien la us\u00f3 por primera vez en el comercio y &nbsp;tambi\u00e9n por tener la titularidad de las marcas que la &nbsp;contienen, la cual demuestra la naturaleza apropiable &nbsp;de dicha palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al citado canon, ni las autoridades judiciales ni las administrativas &nbsp;est\u00e1n facultadas para calificar la apropiabilidad &nbsp;de un nombre comercial, dado que el &nbsp;\u00fanico requisito legalmente exigible para su protecci\u00f3n &nbsp;es el uso efectivo en el mercado, el cual aqu\u00ed fue cabalmente &nbsp;acreditado, as\u00ed como el primer uso en el comercio, que le da &nbsp;la exclusividad a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem incurri\u00f3 &nbsp;en una trasgresi\u00f3n parcial del canon 192 de la Decisi\u00f3n &nbsp;486, al restringir sus alcances al riesgo de confusi\u00f3n, &nbsp;cuando dicho precepto tambi\u00e9n habilita los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n all\u00ed contemplados ante un riesgo de &nbsp;confusi\u00f3n indirecta, igualmente conocido como riesgo de &nbsp;asociaci\u00f3n, que &nbsp;es el que se verific\u00f3 en este asunto, conforme al cual el &nbsp;consumidor atribuye a dos servicios un origen empresarial com\u00fan, &nbsp;cuando ello no corresponde con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;riesgo de asociaci\u00f3n se concret\u00f3 como consecuencia de &nbsp;los hechos p\u00fablicamente conocidos relacionados con el presunto &nbsp;abuso a una estudiante del colegio demandado en el mes de marzo de &nbsp;2017, de lo cual da cuenta la documental denunciada como preterida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el colegiado no hubiese incurrido en los yerros probatorios &nbsp;denunciados, habr\u00eda encontrado acreditado \u00abque &nbsp;hoy persiste el riesgo de asociaci\u00f3n o riesgo de confusi\u00f3n &nbsp;indirecta entre los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New &nbsp;Cambridge School y Little Cambridge Preschool de propiedad de la &nbsp;demandante y el nombre comercial Cambridge International School de &nbsp;titularidad de la demandada, lo cual lo habr\u00eda conducido a &nbsp;hacer una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 192 de &nbsp;la Decisi\u00f3n 486 para entonces brindarle protecci\u00f3n a &nbsp;los nombres comerciales (\u2026) de titularidad de la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se\u00f1ala que el error de hecho cometido por el &nbsp;ad quem es &nbsp;manifiesto, evidente y trascendente, puesto que no tuvo por &nbsp;acreditado, est\u00e1ndolo, que \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n Cambridge incorporada en los nombres comerciales &nbsp;Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge &nbsp;Preschool de titularidad de la actora s\u00ed fue objeto de uso &nbsp;exclusivo y excluyente, y que los nombres comerciales Colegio Nuevo &nbsp;Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de &nbsp;propiedad de la demandante y el nombre comercial Cambridge &nbsp;International School de titularidad de la demandada s\u00ed &nbsp;causaron asociaci\u00f3n y generan actualmente riesgo de asociaci\u00f3n &nbsp;o confusi\u00f3n indirecta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar la segunda acusaci\u00f3n, el casacionista argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n evidencia una completa preterici\u00f3n de &nbsp;\u00abmuch\u00edsimas &nbsp;pruebas documentales\u00bb con &nbsp;las cuales se demostr\u00f3 la notoriedad de los nombres &nbsp;comerciales de la demandante a nivel local, regional y nacional en el &nbsp;\u00e1mbito educativo, entre ellas, \u00abla &nbsp;totalidad de los \u201cRankings\u201d de la Revista Dinero\u00bb &nbsp;en los que figura el Colegio Nuevo Cambridge7, &nbsp;76 publicaciones en Diarios y Semanarios relativos a la trayectoria y &nbsp;logros acad\u00e9micos del establecimiento pedag\u00f3gico de la &nbsp;demandante; 87 piezas publicitarias y promocionales en diarios y &nbsp;revistas de reconocimiento local y nacional en las que se ofrecen y &nbsp;promocionan los servicios educativos de la actora; m\u00faltiples &nbsp;recibos de caja del Colegio Nuevo Cambridge que evidencian el uso &nbsp;constante de la demandante de sus nombres comerciales desde 1994; y &nbsp;certificaciones, alianzas, membres\u00edas y reconocimientos &nbsp;otorgados a la convocante y a miembros de la comunidad acad\u00e9mica &nbsp;por parte de agremiaciones del mismo sector, entidades estatales y &nbsp;autoridades certificadoras de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De haberse valorado dichas probanzas &nbsp;en conjunto con las que s\u00ed tuvo en cuenta la magistratura, &nbsp;indefectiblemente \u00abse habr\u00eda &nbsp;concluido que s\u00ed hay prueba suficiente de que los nombres &nbsp;comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little &nbsp;Cambridge Preschool, de propiedad de la demandante que usan la &nbsp;expresi\u00f3n Cambridge, son notoriamente conocidos a nivel local, &nbsp;regional y nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Haber &nbsp;obviado todo ese acervo probatorio, condujo al colegiado a &nbsp;interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 224 de la Decisi\u00f3n &nbsp;486 de la Comunidad Andina, y a inaplicar los art\u00edculos 192, &nbsp;225 a 228 y 230 de la misma codificaci\u00f3n, puesto que el &nbsp;ordenamiento comunitario establece que se entiende por signo notorio &nbsp;el que fuese reconocido como tal en cualquier pa\u00eds miembro por &nbsp;el sector pertinente, sin embargo, no prev\u00e9 una medida &nbsp;espacial o un porcentaje de conocimiento que determine tal &nbsp;notoriedad, ni tampoco un espacio geogr\u00e1fico en el que el &nbsp;signo deba ser conocido; basta con un \u00abconocimiento &nbsp;por parte del sector pertinente al que se dirigen los servicios\u00bb, &nbsp;puesto que dicho conocimiento \u00abse &nbsp;aprecia en funci\u00f3n del consumidor habitual al que se dirigen &nbsp;los servicios, y no al conocimiento del mercado en general o de todo &nbsp;el pa\u00eds, como equivocadamente lo interpret\u00f3 el ad quem &nbsp;al estudiar el contenido del art\u00edculo 224 de la Decisi\u00f3n. &nbsp;En ese sentido, no es viable entonces descartar la notoriedad de un &nbsp;signo distintivo por raz\u00f3n de que el mismo no sea conocido &nbsp;ampliamente desde el punto de vista espacial en el territorio &nbsp;nacional, pues no es la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica del &nbsp;conocimiento del signo distintivo notorio lo que prev\u00e9 la &nbsp;norma que mal interpretada (sic) por &nbsp;el Tribunal, sino el conocimiento del mismo en el sector pertinente &nbsp;que es algo muy distinto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, err\u00f3 el colegiado al exigir que los nombres &nbsp;comerciales de la demandante deban ser conocidos \u00aben &nbsp;un espacio geogr\u00e1fico amplio, de car\u00e1cter nacional y &nbsp;por fuera de su sector pertinente\u00bb, &nbsp;y como consecuencia, ensanch\u00f3 ilegalmente los contornos del &nbsp;art\u00edculo 224 citado, pues aquel no exige el conocimiento en &nbsp;determinado territorio o regi\u00f3n sino en los consumidores &nbsp;habituales a los que se dirigen los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conocimiento y la notoriedad dependen de muchos &nbsp;factores, varios de los cuales est\u00e1n consagrados en forma no &nbsp;taxativa en el canon 228 de la Decisi\u00f3n 486, entre ellos, el &nbsp;tipo de servicio, el inter\u00e9s comercial y la estrategia de &nbsp;distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n dispuesta por el &nbsp;empresario, el \u00e9xito o calidad de los bienes o servicios, la &nbsp;implantaci\u00f3n o penetraci\u00f3n del mercado, la amplitud &nbsp;geogr\u00e1fica del uso y oferta, la inversi\u00f3n y estrategia &nbsp;en publicidad y la duraci\u00f3n del uso y extensi\u00f3n de la &nbsp;promoci\u00f3n, entre otros posibles criterios que, de haber sido &nbsp;correctamente aplicados en este asunto, habr\u00edan llevado al &nbsp;Tribunal a tener por acreditada la mencionada notoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem &nbsp;sostuvo que la simple calidad de los servicios ofrecidos no era &nbsp;prueba suficiente, sin embargo, el reconocimiento p\u00fablico de &nbsp;ese alto est\u00e1ndar educativo \u00abconstituye &nbsp;uno de los aspectos m\u00e1s importante frente al mercado y el &nbsp;consumidor, pues este hecho no solo destaca al Colegio Nuevo &nbsp;Cambridge a nivel nacional, sino que tambi\u00e9n y principalmente &nbsp;determina que los sujetos que componen el sector pertinente tomen la &nbsp;decisi\u00f3n de contratar los servicios educativos del Colegio &nbsp;Nuevo Cambridge (New Cambridge School) o del Little Cambridge &nbsp;Preschool\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el Tribunal interpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente el art\u00edculo 224 de la Decisi\u00f3n 486 &nbsp;y dej\u00f3 de aplicar las dem\u00e1s normas denunciadas, negando &nbsp;la protecci\u00f3n de los nombres comerciales de la demandada con &nbsp;una decisi\u00f3n contraevidente y contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para un adecuado &nbsp;an\u00e1lisis del caso, debe recordarse que el Colegio Nuevo &nbsp;Cambridge present\u00f3 demanda por infracci\u00f3n de signos &nbsp;distintivos y competencia desleal en contra del Colegio de Cambridge, &nbsp;con el objetivo de que se ordene a la instituci\u00f3n educativa &nbsp;demandada el cese definitivo de los actos que constituyen la &nbsp;infracci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de utilizar la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abCambridge\u00bb &nbsp;en su nombre y &nbsp;cualquier otro uso comercial, adem\u00e1s del pago de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de los actos &nbsp;denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>El colegio &nbsp;demandante fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en el derecho de &nbsp;exclusividad que tiene sobre sus marcas registradas y el que le da el &nbsp;primer uso en el mercado de sus nombres comerciales, as\u00ed como &nbsp;en la notoriedad de tales signos distintivos, la cual, seg\u00fan &nbsp;dice, ha sido generada por su calidad acad\u00e9mica, tiempo en el &nbsp;mercado y reconocimiento en el medio educativo, los cuales le han &nbsp;dado una \u00abinusitada &nbsp;fuerza distintiva\u00bb &nbsp;a tales signos en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse &nbsp;tambi\u00e9n que la sentencia de primera instancia descart\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n marcaria, pues se tuvo por acreditado que el &nbsp;colegio demandado tiene un mayor derecho frente a las marcas del &nbsp;actor al haberse demostrado que el uso de sus nombres comerciales es &nbsp;anterior a la concesi\u00f3n de los registros marcarios, &nbsp;conclusiones que no fueron discutidas en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la &nbsp;alzada se centr\u00f3 en las pretensiones relacionadas con la &nbsp;declaratoria de notoriedad de los nombres y ense\u00f1as &nbsp;comerciales del colegio demandante y con su efectiva protecci\u00f3n, &nbsp;motivo por el cual el fallo de segundo grado tuvo como argumentos &nbsp;basilares los siguientes: (i) &nbsp;no se prob\u00f3 el riesgo de confusi\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, &nbsp;disminuye dr\u00e1sticamente por la distinta ubicaci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica de los planteles en contienda y la especialidad de &nbsp;los consumidores de servicios educativos, que son selectivos y &nbsp;altamente informados; y (ii) &nbsp;no &nbsp;se prob\u00f3 la notoriedad de los signos distintivos de la &nbsp;demandante, motivo por el cual en este caso es posible la &nbsp;coexistencia de los nombres comerciales de los colegios, conforme lo &nbsp;ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la &nbsp;Comunidad Andina. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del &nbsp;recurso extraordinario el casacionista enfil\u00f3 su ataque por la &nbsp;v\u00eda indirecta, motivo por el cual no &nbsp;pod\u00eda limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para &nbsp;afirmar que su ponderaci\u00f3n pudo haber cambiado el rumbo del &nbsp;fallo de segunda instancia, sino que deb\u00eda atacar los &nbsp;raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma &nbsp;en que lo hizo. En esta sede no es admisible la simple exposici\u00f3n &nbsp;de la que, seg\u00fan &nbsp;consideraci\u00f3n del censor, ser\u00eda la valoraci\u00f3n &nbsp;correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo &nbsp;atacar los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y demostrar &nbsp;por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica acogida por la colegiatura es &nbsp;abiertamente equivocada o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n debe &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la &nbsp;decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, &nbsp;porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se &nbsp;mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la &nbsp;Corte (&#8230;). \u201cLa &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea &nbsp;estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que &nbsp;desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de &nbsp;ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el &nbsp;litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n &nbsp;acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es &nbsp;deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios &nbsp;invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque &nbsp;fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha &nbsp;rese\u00f1ado, la decisi\u00f3n impugnada tiene como fundamento &nbsp;toral la consideraci\u00f3n de que el demandante no logr\u00f3 &nbsp;acreditar la notoriedad de sus nombres comerciales ni la existencia &nbsp;del riesgo de confusi\u00f3n con respecto al colegio demandado, lo &nbsp;que imped\u00eda reconocer el pretendido derecho al uso exclusivo &nbsp;de sus nombres comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser aquellos &nbsp;los argumentos basilares del fallo, era deber del recurrente dirigir &nbsp;el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando c\u00f3mo el &nbsp;juzgador pretiri\u00f3, supuso o tergivers\u00f3 alg\u00fan &nbsp;medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara &nbsp;contraevidente, y mostrando, por el contrario, que la expuesta por el &nbsp;inconforme era la \u00fanica admisible de cara a la objetividad de &nbsp;los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas &nbsp;claridades, procede la Sala a analizar los embates concretos del &nbsp;casacionista, en el orden en que fueron planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la primera parte de la acusaci\u00f3n, el censor dirige su ataque a &nbsp;demostrar que los errores cometidos por el ad &nbsp;quem conllevaron &nbsp;el desconocimiento de su derecho exclusivo sobre el t\u00e9rmino &nbsp;\u00abCambridge\u00bb, &nbsp;el cual, alega, si puede ser objeto de apropiaci\u00f3n y, de &nbsp;hecho, es de su exclusiva titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;ataque es desenfocado, puesto que el juzgador no realiz\u00f3 un &nbsp;an\u00e1lisis de la apropiabilidad o registrabilidad del t\u00e9rmino &nbsp;\u00abCambridge\u00bb &nbsp;en s\u00ed mismo, sino que, para el caso concreto, consider\u00f3 &nbsp;que tal expresi\u00f3n no &nbsp;es susceptible de apropiaci\u00f3n ni de exclusividad al &nbsp;no haberse probado ni el riesgo de confusi\u00f3n ni la notoriedad &nbsp;alegada por la actora. &nbsp;Para descartar el riesgo de confusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los nombres comerciales en contienda han coexistido desde el a\u00f1o &nbsp;2000, que m\u00faltiples instituciones educativas contienen el &nbsp;mismo t\u00e9rmino en su nombre y que en el contexto espec\u00edfico &nbsp;de los servicios educativos, la selectividad y especialidad de los &nbsp;consumidores disminuyen dr\u00e1sticamente el riesgo de confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como la sentencia impugnada no se bas\u00f3 en la &nbsp;consideraci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u00abCambridge\u00bb &nbsp;no &nbsp;pudiera ser objeto de apropiaci\u00f3n o de uso exclusivo en s\u00ed &nbsp;misma, sino que se refiri\u00f3 a la imposibilidad de reconocer la &nbsp;pretendida exclusividad de los nombres comerciales de la demandante &nbsp;en el caso concreto, son desenfocadas las &nbsp;acusaciones relacionadas con los supuestos errores conforme a los &nbsp;cuales no se dio por acreditado, est\u00e1ndolo, que la actora &nbsp;tiene la titularidad y exclusividad del t\u00e9rmino controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia impugnada tampoco se refiri\u00f3 a los derechos de &nbsp;exclusividad otorgados por las marcas registradas de la demandante al &nbsp;no haber sido la infracci\u00f3n marcaria objeto del recurso de &nbsp;alzada, por lo que reluce el desenfoque cuando el censor denuncia &nbsp;como omitidas las resoluciones que deniegan registros de marcas que &nbsp;contienen el t\u00e9rmino \u00abCambridge\u00bb, &nbsp;pues tales decisiones administrativas se relacionan directamente con &nbsp;los derechos de exclusividad otorgados por las marcas registradas por &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mano de lo anterior, y respecto a las pruebas se\u00f1aladas &nbsp;como tergiversadas, se relacionan sendas &nbsp;comunicaciones que la actora dirigi\u00f3 a diversas instituciones &nbsp;educativas en diferentes ciudades del pa\u00eds -con posterioridad &nbsp;a la presentaci\u00f3n de la demanda-, exigiendo el cese del uso de &nbsp;la palabra \u00abCambridge\u00bb &nbsp;en sus nombres comerciales. Alega el recurrente que la magistratura &nbsp;dedujo de aquellas que ese t\u00e9rmino se encontraba \u00abvulgarizado\u00bb &nbsp;al ser usado por varias instituciones, cuando en realidad lo que &nbsp;demuestran es que la demandante ha ejercido su \u00abderecho &nbsp;de propiedad\u00bb &nbsp;y uso exclusivo de sus nombres comerciales, as\u00ed como la &nbsp;facultad prohibitiva respecto de tales signos distintivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, adem\u00e1s del ya referido desenfoque, el embate no &nbsp;indica en qu\u00e9 consiste la tergiversaci\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n ni en donde est\u00e1 el error del juzgador, &nbsp;tampoco demuestra por qu\u00e9 raz\u00f3n la valoraci\u00f3n de &nbsp;dichos documentos admit\u00eda como \u00fanica interpretaci\u00f3n, &nbsp;la que \u00e9l mismo propone. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el contenido objetivo de las pruebas denunciadas &nbsp;muestra efectivamente la existencia de al menos doce instituciones &nbsp;educativas a nivel nacional que contienen en su nombre comercial la &nbsp;palabra \u00abCambridge\u00bb8, &nbsp;por lo que no se evidencia dislate alguno de la conclusi\u00f3n del &nbsp;fallador conforme a la cual se acredit\u00f3 en el proceso que el &nbsp;t\u00e9rmino al que la actora atribuye la fuerza distintiva de sus &nbsp;signos es una palabra de uso com\u00fan en el medio educativo, pues &nbsp;existen varias instituciones a nivel nacional que cuentan con ella en &nbsp;su denominaci\u00f3n, lo que lo llev\u00f3 a reforzar su &nbsp;conclusi\u00f3n conforme a la cual en el contexto de los servicios &nbsp;educativos, el riesgo de confusi\u00f3n disminuye dr\u00e1sticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, que de dichas probanzas el casacionista quiera desprender la &nbsp;prueba de la defensa de la exclusividad de su nombre comercial es un &nbsp;esfuerzo tambi\u00e9n desenfocado, puesto que el juzgador no fund\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en la existencia o no de actos concretos de &nbsp;defensa de los nombres comerciales de la demandante, sino en la &nbsp;ausencia del riesgo de confusi\u00f3n, se insiste, por las &nbsp;caracter\u00edsticas de los consumidores de servicios educativos &nbsp;(selectivos y altamente informados), la pluralidad de instituciones &nbsp;educativas con nombre similar y la diluci\u00f3n del alegado riesgo &nbsp;ante la diferente localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los &nbsp;planteles educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, &nbsp;el casacionista se\u00f1ala que los errores de hecho enunciados &nbsp;tuvieron como consecuencia la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;del art\u00edculo 191 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, norma que &nbsp;establece que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se &nbsp;adquiere por su primer uso en el comercio, as\u00ed como la &nbsp;trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 192 ib\u00eddem, &nbsp;al restringir sus alcances al riesgo de confusi\u00f3n dejando de &nbsp;lado la protecci\u00f3n consagrada ante posibles riesgos de &nbsp;asociaci\u00f3n (confusi\u00f3n indirecta), el cual, seg\u00fan &nbsp;manifiesta, se acredit\u00f3 cabalmente en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el recurrente enlista una serie de pruebas que en su decir &nbsp;fueron omitidas por el ad &nbsp;quem &nbsp;y que acreditar\u00edan plenamente tanto el derecho al uso &nbsp;exclusivo de los nombres comerciales como el alegado riesgo de &nbsp;asociaci\u00f3n, lo que contiene su censura es en realidad una &nbsp;inconformidad con el entendimiento y la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas comunitarias, lo cual constituir\u00eda una t\u00edpica &nbsp;violaci\u00f3n directa de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;apareja la desatenci\u00f3n de la formalidad prevista en el numeral &nbsp;2 del art\u00edculo 344 del estatuto adjetivo, seg\u00fan el cual &nbsp;la formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse por separado y &nbsp;con exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, &nbsp;pues en contrav\u00eda de esa carga el casacionista entremezcl\u00f3 &nbsp;la naturaleza de sus embates al pretender reconducir por la v\u00eda &nbsp;de la causal segunda -reservada para combatir yerros de juzgamiento &nbsp;derivados de una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria- un &nbsp;cuestionamiento relativo a la transgresi\u00f3n directa de las &nbsp;referidas normas andinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa estructura l\u00f3gica, emerge con claridad que, en el &nbsp;denunciado yerro normativo, de haberse configurado, no habr\u00eda &nbsp;mediado una pifia probatoria del ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que el mismo habr\u00eda reca\u00eddo de manera directa o &nbsp;inmediata en la norma cuyo contenido se estima cercenado. La &nbsp;inadecuada apreciaci\u00f3n probatoria, en los t\u00e9rminos del &nbsp;cargo, no anteceder\u00eda, sino que proseguir\u00eda causalmente &nbsp;a la aplicaci\u00f3n fragmentada de la norma sustancial en la que &nbsp;se fund\u00f3 la acusaci\u00f3n, de manera que la misma, para que &nbsp;hubiera podido ser estudiada de fondo, debi\u00f3 plantearse a &nbsp;trav\u00e9s de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha rese\u00f1ado el precedente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente, la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos &nbsp;de errores no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n exige el &nbsp;predicho numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podr\u00eda &nbsp;la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien &nbsp;definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de inconformidad\u00bb &nbsp;(AC219-2017, &nbsp;25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas que a decir del opungante acreditaban el riesgo de asociaci\u00f3n &nbsp;corresponden a una serie de noticias publicadas en diferentes medios &nbsp;y redes sociales en las que se daba cuenta de un incidente de &nbsp;presunto abuso acontecido en una salida pedag\u00f3gica del colegio &nbsp;demandado; en algunas de ellas se lo identificaba como Colegio &nbsp;Cambridge sede La Calera, &nbsp;mientras que en otras no se hac\u00eda referencia a su ubicaci\u00f3n. &nbsp;De las primeras, concluye el casacionista que los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n entendieron que se trataba del Colegio Nuevo &nbsp;Cambridge que, adem\u00e1s de sus sedes en Floridablanca y Cali, &nbsp;ten\u00eda una sede en La Calera, y de las segundas, que el riesgo &nbsp;de asociaci\u00f3n es patente porque en la locuci\u00f3n Colegio &nbsp;Cambridge, &nbsp;podr\u00eda caber el Colegio Nuevo Cambridge. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tenor de estos medios de convicci\u00f3n, sin embargo, no evidencia &nbsp;el riesgo de confusi\u00f3n indirecta alegado, en la medida en que &nbsp;no contienen -de manera objetiva y clara- ninguna alusi\u00f3n o &nbsp;referencia al colegio demandante, y lo que se plantea en casaci\u00f3n &nbsp;es simplemente una mirada subjetiva y personal del recurrente, quien &nbsp;de la lectura de dichas publicaciones infiere o concluye que los &nbsp;periodistas entendieron que el colegio demandante ten\u00eda una &nbsp;sede en La Calera, inferencia que no se desprende del texto de las &nbsp;publicaciones y supone una mera conjetura de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma suerte correr\u00eda el comunicado a la opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica firmado por el rector del colegio demandante en marzo &nbsp;de 2017 a ra\u00edz de los sucesos acontecidos en la salida &nbsp;pedag\u00f3gica referenciada, en el cual se aclara que no tiene &nbsp;v\u00ednculo alguno con el colegio demandado y que tambi\u00e9n &nbsp;se denuncia como preterido. Si bien para el censor dicho comunicado &nbsp;demuestra la materializaci\u00f3n del riesgo de asociaci\u00f3n &nbsp;como consecuencia de las notas period\u00edsticas antes se\u00f1aladas, &nbsp;lo cierto es que el contenido objetivo del comunicado no prueba por &nbsp;s\u00ed solo el aludido riesgo, ya que se limita a aclarar al &nbsp;p\u00fablico que el colegio demandado al que hicieron referencia &nbsp;las noticias no tiene relaci\u00f3n alguna con el colegio &nbsp;demandante. El documento acredita, sin duda, la diligencia y &nbsp;previsi\u00f3n de la actora ante una situaci\u00f3n como la &nbsp;ocurrida en marzo de 2017, m\u00e1s no la prueba de la confusi\u00f3n &nbsp;echada de menos por el Tribunal ante una situaci\u00f3n, se &nbsp;insiste, de selectividad del consumidor y diferente localizaci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la segunda acusaci\u00f3n del cargo \u00fanico, el recurrente &nbsp;enlista todos los documentos que, a su juicio, confirmar\u00edan la &nbsp;notoriedad que el ad &nbsp;quem &nbsp;encontr\u00f3 como no probada, conclusi\u00f3n que refuta &nbsp;relacionando los rankings &nbsp;publicados &nbsp;en la Revista Dinero y en los que figura el colegio, notas publicadas &nbsp;en peri\u00f3dicos y revistas en las que se menciona a la &nbsp;instituci\u00f3n educativa, diferentes &nbsp;piezas &nbsp;publicitarias, recibos de caja de los a\u00f1os 1994 a 2017 y &nbsp;certificaciones de excelencia, reconocimientos de autoridades y &nbsp;reconocimientos otorgados a miembros de la comunidad acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que, para descartar la notoriedad de los signos de la &nbsp;actora, el ad &nbsp;quem fue &nbsp;contundente al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTampoco &nbsp;cabe aseverar que los nombres comerciales de la demandante sean de &nbsp;aquellos que puedan considerarse como notorios: las pruebas aqu\u00ed &nbsp;recaudadas, no apoyan tal hip\u00f3tesis, pues las mismas denotan &nbsp;(adem\u00e1s de un alto grado de calidad), son las circunstancias &nbsp;de tiempo, modo y lugar en las que la parte actora ha usado la &nbsp;expresi\u00f3n \u201cCambridge\u201d en sus ense\u00f1as &nbsp;comerciales (marcas y nombres) con las que ofrece sus servicios &nbsp;educativos al p\u00fablico en los municipios de Floridablanca &nbsp;(Santander) y Santiago de Cali (Valle del Cauca). Nada en concreto se &nbsp;trajo para acreditar la notoriedad, para lo cual han de tenerse en &nbsp;cuenta los factores que prev\u00e9 el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Decisi\u00f3n 486 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;ello es medular, ni los \u201crankings\u201d en los que figura la &nbsp;demandante por su alta calidad educativa; ni la alusi\u00f3n a los &nbsp;premios que ha recibido por su trayectoria acad\u00e9mica en el &nbsp;departamento de Santander, ni lo bien escalonado que ha quedado el &nbsp;colegio de propiedad de la parte actora en las pruebas Saber Pro del &nbsp;ICFES, son suficientes para dar por establecida la notoriedad de los &nbsp;nombres comerciales de la demandante que, como se sabe, ha de ser &nbsp;patente no a novel local y provincial como aparece en la situaci\u00f3n &nbsp;litigiosa que se suscit\u00f3, sino a otro m\u00e1s amplio de &nbsp;cuyo logro la foliatura no da cuenta (ib\u00eddem, art. 224)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 la &nbsp;colegiatura que a diferencia del principio de territorialidad &nbsp;inherente a las marcas -cuya proyecci\u00f3n cobija todo el \u00e1mbito &nbsp;nacional-, en materia de nombres comerciales la normativa comunitaria &nbsp;no establece que su resguardo se extienda a todo un pa\u00eds, &nbsp;raz\u00f3n por la cual en ocasiones puede darse una coexistencia &nbsp;v\u00e1lida de nombres comerciales, salvo que se trate de un signo &nbsp;distintivo notoriamente conocido, como lo ha aceptado el Tribunal de &nbsp;Justicia de la Comunidad Andina9. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, el censor indica que se omitieron las pruebas &nbsp;documentales contentivas de los rankings &nbsp;de la Revista Dinero, mismos que si hubiesen sido valorados \u00abjunto &nbsp;con los otros Rankings que dijo haber examinado el Tribunal (creemos &nbsp;que se trata de los publicados virtualmente a nivel nacional por El &nbsp;Espectador, Noticias Uno, RCN Radio, Publ\u00edmetro, Vanguardia &nbsp;Liberal y El Pil\u00f3n), aunado a las dem\u00e1s pruebas &nbsp;documentales que fueron olvidadas por dicho juzgador\u00bb, &nbsp;se &nbsp;habr\u00eda reconocido la notoriedad de los nombres comerciales a &nbsp;nivel regional y nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar que, el inconforme parte de un supuesto errado, &nbsp;consistente en que los rankings &nbsp;publicados en la Revista Dinero no fueron valorados por el juzgador, &nbsp;cuando la sentencia impugnada informa expresamente, en su nota al pie &nbsp;n\u00famero 8, que es precisamente a esos listados a los que se &nbsp;refiere el Tribunal cuando indica que no son suficientes para &nbsp;acreditar la notoriedad, lo que descarta de tajo la pretermisi\u00f3n &nbsp;probatoria alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, encuentra la Sala que de los 76 art\u00edculos en peri\u00f3dicos &nbsp;y revistas denunciados como omitidos y de los cuales el recurrente &nbsp;busca desprender la prueba de la notoriedad a nivel nacional, 74 &nbsp;corresponden a publicaciones regionales y locales, a saber, al &nbsp;peri\u00f3dico Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga, y al &nbsp;semanario Gente del Ca\u00f1averal, revista impresa en el municipio &nbsp;de Floridablanca; por lo que no demuestra el recurrente c\u00f3mo &nbsp;tales elementos de juicio permitir\u00edan derruir las conclusiones &nbsp;del Tribunal, quien precisamente reconoci\u00f3 que la notoriedad &nbsp;acreditada por el colegio demandante se circunscrib\u00eda a un &nbsp;nivel local y regional, m\u00e1s no al nivel nacional exigido para &nbsp;el \u00e9xito de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los 87 documentos contentivos de anuncios publicitarios denunciados &nbsp;como pretermitidos, 32 corresponden al peri\u00f3dico Vanguardia &nbsp;Liberal, lo que coincide con la conclusi\u00f3n del juzgador de &nbsp;segundo grado respecto a la relevancia local de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa; 12 ata\u00f1en a una publicaci\u00f3n de Redcol &nbsp;respecto de la cual no se dio ning\u00fan dato identificador -salvo &nbsp;que est\u00e1 conformada por 8 colegios de diferentes ciudades-, lo &nbsp;que impide establecer el alcance de su publicaci\u00f3n y la &nbsp;masividad en su distribuci\u00f3n, y adicionalmente, se incumple &nbsp;con la carga de demostrar c\u00f3mo el contenido objetivo de tales &nbsp;pruebas contradice en forma evidente y trascendente la conclusi\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos restantes corresponden a piezas publicitarias respecto a &nbsp;los servicios educativos que presta la actora, sin embargo, no se &nbsp;indic\u00f3 ni lugar ni fecha de publicaci\u00f3n, lo que &nbsp;nuevamente impide conocer el alcance nacional que pudieran soportar &nbsp;la acusaci\u00f3n conforme a la cual, en vista de la omisi\u00f3n &nbsp;de estos documentos, el juzgador no dio por probada la notoriedad de &nbsp;los nombres comerciales de la demandante; adem\u00e1s, mem\u00f3rese &nbsp;que la sentencia impugnada se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a &nbsp;la certificaci\u00f3n de los gastos en mercadeo y publicidad como &nbsp;una de las pruebas que consider\u00f3 insuficientes para acreditar &nbsp;la notoriedad pretendida por el colegio demandante (cfr &nbsp;nota &nbsp;al pie n\u00famero 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante reiterar que el fallo no desconoci\u00f3 la calidad &nbsp;acad\u00e9mica de la actora ni una posible relevancia y presencia a &nbsp;nivel local y regional, sin embargo, lo que ech\u00f3 de menos fue &nbsp;la prueba del amplio y difundido reconocimiento a nivel nacional, que &nbsp;deb\u00eda ser acreditado para que en virtud de la declaratoria de &nbsp;notoriedad de los nombres comerciales, se reconociera en favor de la &nbsp;actora el derecho al uso exclusivo del t\u00e9rmino en disputa en &nbsp;todo el territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lejos de desvirtuar la tesis del Tribunal y de demostrar por &nbsp;qu\u00e9 su razonamiento era desacertado, se enlistaron nuevamente &nbsp;una serie de documentos que demuestran precisamente ese &nbsp;reconocimiento local y regional que el juzgador no desconoci\u00f3. &nbsp;En tal virtud, las probanzas supuestamente omitidas no atacan la &nbsp;conclusi\u00f3n del juzgador respecto a la ausencia de notoriedad a &nbsp;nivel nacional, por lo que, incluso, si hubiesen sido preteridas, no &nbsp;tendr\u00edan la vocaci\u00f3n de derruir los cimientos de la &nbsp;sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la alegada pretermisi\u00f3n de m\u00faltiples recibos de caja &nbsp;que acreditaban que desde el a\u00f1o 1994, la demandante hace uso &nbsp;de sus nombres comerciales, reluce nuevamente el desenfoque en la &nbsp;medida en que el juzgador nunca desconoci\u00f3 -y de hecho acept\u00f3 &nbsp;como tema pac\u00edfico-, que el colegio demandante hace uso de sus &nbsp;nombres comerciales desde esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;insiste el casacionista en las certificaciones de excelencia, &nbsp;reconocimientos de autoridades y reconocimientos otorgados a miembros &nbsp;de la comunidad acad\u00e9mica, obviando con ello que el juzgador &nbsp;hizo menci\u00f3n expresa a tales probanzas al se\u00f1alar que &nbsp;tales reconocimientos muestran el alto grado de calidad acad\u00e9mica &nbsp;del plantel educativo demandante, pero no eran suficientes para &nbsp;considerar a sus signos distintivos como notorios a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto permite afirmar que el recurrente extraordinario no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de demostrar el error de la magistratura, pues se limit\u00f3 &nbsp;a indicar que de haber valorado en conjunto estas pruebas -lo cual &nbsp;constituir\u00eda, dicho sea de paso, un t\u00edpico error de &nbsp;derecho-, habr\u00eda concluido la existencia de la alegada &nbsp;notoriedad. Ciertamente, las documentales enlistadas muestran el alto &nbsp;grado de calidad acad\u00e9mica del colegio demandante, que le ha &nbsp;valido menciones de excelencia educativa y certificaciones de alta &nbsp;calidad, pero no evidencian c\u00f3mo -y esa confrontaci\u00f3n &nbsp;era labor del censor- el contenido objetivo de tales probanzas &nbsp;desconocer\u00eda la conclusi\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Finalmente, concluye el casacionista su cargo \u00fanico &nbsp;denunciando el &nbsp;yerro en el que incurri\u00f3 el fallador al exigir que la &nbsp;notoriedad de sus signos distintivos se acreditara en un \u00e1mbito &nbsp;geogr\u00e1fico espec\u00edfico -el nacional- y no en el sector &nbsp;pertinente, que es lo que exige la normativa andina, lo cual &nbsp;constituye un t\u00edpico yerro jur\u00eddico que debi\u00f3 &nbsp;ser atacado por la v\u00eda directa, pues lo que plantea el censor &nbsp;es una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 224 &nbsp;de la Decisi\u00f3n 486 y una falta de aplicaci\u00f3n del canon &nbsp;228 ib\u00eddem, &nbsp;incurriendo nuevamente en el entremezclamiento de causales impropio &nbsp;de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el Tribunal nunca exigi\u00f3 que los nombres comerciales &nbsp;fueran conocidos por fuera de su sector pertinente, como lo sostiene &nbsp;el opugnante, y de hecho indic\u00f3 expresamente c\u00f3mo la &nbsp;demandante ten\u00eda la carga de acreditar que los consumidores de &nbsp;servicios educativos en proceso de elecci\u00f3n de colegio para &nbsp;sus hijos en el municipio de La Calera, hubieran incurrido en la &nbsp;confusi\u00f3n respecto de un colegio ubicado en otra regi\u00f3n &nbsp;y viceversa; es decir, la referencia del juzgador al consumidor &nbsp;habitual se centr\u00f3 en los padres de familia de ni\u00f1os en &nbsp;edad escolar, por lo que no es v\u00e1lida la acusaci\u00f3n &nbsp;conforme a la cual exigi\u00f3 que los nombres fueran conocidos por &nbsp;fuera de su sector pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la referencia al \u00e1mbito geogr\u00e1fico fue relevante &nbsp;para determinar dos aspectos: la diluci\u00f3n del riesgo de &nbsp;confusi\u00f3n entre los planteles educativos y la ausencia de &nbsp;notoriedad de los nombres, puesto que la decisi\u00f3n estuvo &nbsp;respaldada en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad &nbsp;Andina conforme a la cual es posible la coexistencia de nombres &nbsp;comerciales en un pa\u00eds, cuando operan de buena fe en \u00e1mbitos &nbsp;geogr\u00e1ficos distintos, esto es, en diferentes provincias o &nbsp;localidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;habi\u00e9ndose enfilado el cargo \u00fanico por la v\u00eda &nbsp;indirecta y espec\u00edficamente por el error de hecho, deb\u00eda &nbsp;demostrarse que el yerro era manifiesto, ostensible e identificable a &nbsp;primera vista dada su gravedad y notoriedad; en este caso, sin &nbsp;embargo, se han hecho grandes esfuerzos argumentativos para mostrar &nbsp;una supuesta distorsi\u00f3n y omisi\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, sin lograr evidenciar tales errores y sin &nbsp;demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la \u00fanica &nbsp;admisible, respecto de la conclusi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;se impone colegir que la demanda de sustentaci\u00f3n no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;pues como viene de verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface &nbsp;con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre &nbsp;el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes &nbsp;respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el &nbsp;umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para &nbsp;acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los &nbsp;argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y &nbsp;AC044-2021, 21 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo expuesto, los raciocinios de la colegiatura quedaron a salvo, &nbsp;puesto que el casacionista no desvirtu\u00f3 la consideraci\u00f3n &nbsp;conforme a la cual no se prob\u00f3 el riesgo de confusi\u00f3n, &nbsp;analizado teniendo en cuenta la especial calidad de los consumidores &nbsp;de servicios educativos, escenario en el que -y este es un argumento &nbsp;basilar de la sentencia-, el riesgo de confusi\u00f3n disminuye &nbsp;dr\u00e1sticamente; tampoco se derrumb\u00f3 la consideraci\u00f3n &nbsp;conforme a la cual la actora deb\u00eda probar los hechos concretos &nbsp;que impusieran colegir que un consumidor selectivo, en ese proceso de &nbsp;selecci\u00f3n de colegio para sus hijos en el municipio de La &nbsp;Calera, de manera errada hubiera optado o por lo menos haber mostrado &nbsp;un inter\u00e9s en hacerlo, por un colegio ubicado en una regi\u00f3n &nbsp;distinta, o viceversa, argumento que sirve de base al ad quem &nbsp;para concluir que en este caso el riesgo de confusi\u00f3n entre &nbsp;los nombres comerciales \u2013 disminuido ante la &nbsp;especialidad de los consumidores de los servicios educativos- se &nbsp;diluye por la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los planteles &nbsp;en contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, qued\u00f3 &nbsp;por fuera del ataque del casacionista la consideraci\u00f3n del &nbsp;juzgador seg\u00fan la cual es posible la coexistencia de nombres &nbsp;comerciales similares cuando operan en \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos &nbsp;diferentes, fundamento toral de la decisi\u00f3n conforme a la cual &nbsp;se encontr\u00f3 no probada la infracci\u00f3n alegada y se &nbsp;denegaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la &nbsp;demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso &nbsp;extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por Colegio Nuevo Cambridge &nbsp;S.A.S., &nbsp;frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n declarativa y de condena por infracci\u00f3n &nbsp;a los derechos de propiedad industrial que aqu\u00e9l promovi\u00f3 &nbsp;contra Colegio de Cambridge Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas cuya omisi\u00f3n se denuncia se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refieren a las noticias publicadas en RCN Radio, emisora La FM, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emisora La W, peri\u00f3dico El Tiempo, pulzo.com, twitter de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;periodistas Claudia Morales y Vicky D\u00e1vila, y de las emisoras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blu Radio y La W. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este aparte la casacionista incluye 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificaciones y 6 resoluciones de la SIC relacionadas con tramites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de registro marcario denegados dada la similitud de las marcas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras instituciones educativas con las marcas registradas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colegio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto el censor enlista las publicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los rankings de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Revista Dinero correspondientes a los a\u00f1os 2008, 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, relacionados con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mejores colegios del a\u00f1o en las pruebas del ICFES y Saber 11. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las documentales dan cuenta de la existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las siguientes instituciones educativas: Cambridge School Academia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Idiomas \u2013 Santa Marta, Cambridge School Imperial Eagles \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florencia, Cambridge Academia de Idiomas \u2013 Buga, Cambridge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Academy of Languages \u2013 Pasto, The Cambridge English Institute &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013 Armenia, Cambridge Academy of Language \u2013 Palmira, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liceo de Cambridge \u2013 Bogot\u00e1, Cambridge Instituto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lenguas en Bogot\u00e1, Cambridge Language Centres \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Popay\u00e1n, Cambridge College International \u2013 Sabaneta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cambridge Academy of English \u2013 Pasto y Centro Educativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colegio de Cambridge \u2013 Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador de segundo grado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se apoy\u00f3 en lo establecido por el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidad Andina en la Interpretaci\u00f3n Prejudicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;105-IP-2018, en la cual se dijo: \u00abDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera excepcional y con relaci\u00f3n a los signos distintivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ya operan en el mercado, se podr\u00e1 establecer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coexistencia de los signos en conflicto, analizando caso por caso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la base de los siguientes criterios (\u2026) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que los titulares de los signos en conflicto se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentren operando en \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos distintos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no exista riesgo de confusi\u00f3n o asociaci\u00f3n en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico consumidor teniendo en cuenta el grado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento de los signos en conflicto y la percepci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico consumidor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por \u00e1mbito geogr\u00e1fico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinto el hecho de que los locales comerciales o industriales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e9n ubicados en diferentes provincias, departamentos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regiones dentro de un mismo pa\u00eds\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4264-2022 (2017-73432-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4264-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2017-73432-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}