{"id":67524,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4265-2022-2020-43285-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4265-2022-2020-43285-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4265-2022-2020-43285-01\/","title":{"rendered":"AC 4265 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4265-2022 (2020-43285-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4265-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2020-43285-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;los actores frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dictada &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que promovieron Carlos &nbsp;Fernando Faccini Orozco y otros contra Seyteco S.A.S.; Inversiones &nbsp;Cafi S.A.; Puerta de Rosales S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n, y &nbsp;los patrimonios aut\u00f3nomos \u201cFideicomiso Lote Proyecto &nbsp;Uraku Suites\u201d y \u201cFideicomiso Recursos Proyecto Uraku &nbsp;Suites\u201d, cuya vocera es Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes, diecisiete personas naturales y tres personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho privado, solicitaron (i) reconocer la ineficacia de &nbsp;la cl\u00e1usula que dejaba indeterminada la fecha de la entrega de &nbsp;las unidades habitacionales que conforman el proyecto inmobiliario &nbsp;\u201cUraku Suites\u201d; (ii) declarar terminados los &nbsp;contratos de compraventa que cada uno de ellos celebr\u00f3 con las &nbsp;convocadas, \u00abcomo consecuencia del &nbsp;incumplimiento de la garant\u00eda por no entrega del inmueble\u00bb; &nbsp;y (iii) ordenar la restituci\u00f3n de los dineros &nbsp;entregados \u00abpara la adquisici\u00f3n de &nbsp;apartamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, los actores dijeron haber celebrado sendos &nbsp;contratos de vinculaci\u00f3n a un proyecto inmobiliario denominado &nbsp;\u201cUraku Suites\u201d, el cual se desarrollar\u00eda a trav\u00e9s &nbsp;de una estructura fiduciaria en la que participaron Seyteco S.A.S. e &nbsp;Inversiones Cafi S.A. como fideicomitentes, dando lugar a la creaci\u00f3n &nbsp;de los patrimonios aut\u00f3nomos \u201cFideicomiso Lote Proyecto &nbsp;Uraku Suites\u201d y \u201cFideicomiso Recursos Proyecto Uraku &nbsp;Suites\u201d, ambos administrados por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito &nbsp;de los convocantes era adquirir \u00abun apartamento &nbsp;vivienda (&#8230;) para su &nbsp;uso familiar, dom\u00e9stico o empresarial, es decir, como &nbsp;consumidores finales en el fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, y &nbsp;para tal fin se vincularon mediante los mencionados contratos, &nbsp;adquiriendo la calidad de beneficiarios de \u00e1rea del &nbsp;Fideicomiso Recursos Proyecto Uraku Suites, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que a la terminaci\u00f3n del proyecto el fideicomitente le haga &nbsp;entrega material de las unidades inmobiliarias cuyos n\u00fameros y &nbsp;caracter\u00edsticas quedaron en cada uno de los contratos, y que &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera [de &nbsp;ambos patrimonios aut\u00f3nomos] efectuara &nbsp;la transferencia del derecho de dominio mediante escritura p\u00fablica &nbsp;a los beneficiarios de \u00e1rea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;del auto admisorio de la demanda, la vocera de los fideicomisos &nbsp;demandados excepcion\u00f3 \u00abdebido &nbsp;cumplimiento a las estipulaciones contractuales (&#8230;)\u00bb; &nbsp;\u00abAcci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. en &nbsp;calidad de vocera y administradora de los patrimonios aut\u00f3nomos &nbsp;(&#8230;) no puede ser &nbsp;responsable por tr\u00e1mites pendientes de terceros\u00bb; &nbsp;\u00abno existe incumplimiento contractual por parte &nbsp;de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y &nbsp;administradora de los patrimonios aut\u00f3nomos (&#8230;)\u00bb, &nbsp;y \u00ablos contratos de vinculaci\u00f3n &nbsp;suscritos por los aqu\u00ed demandantes no contiene[n] cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s &nbsp;convocadas guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 18 de diciembre de 2020, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;reconoci\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de &nbsp;Puerta De Rosales S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n, y declar\u00f3 &nbsp;que las dem\u00e1s demandadas \u00abvulneraron los &nbsp;derechos del consumidor\u00bb, raz\u00f3n por la cual &nbsp;les orden\u00f3 restituir a los beneficiarios de \u00e1rea los &nbsp;dineros por ellos entregados, indexados de acuerdo con la variaci\u00f3n &nbsp;del IPC. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n que propusieron una de las convocantes &nbsp;(Hanna Patricia Ram\u00edrez de Navas) y &nbsp;los patrimonios aut\u00f3nomos &nbsp;demandados, la colegiatura ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia y dispuso en su lugar \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la demanda por falta de acreditaci\u00f3n de la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos del consumidor\u00bb. &nbsp;Para soportar esa conclusi\u00f3n, expuso los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;innegable que los demandantes \u00abpueden ser &nbsp;considerados como consumidores, por cuanto no se desvirtu\u00f3 &nbsp;probatoriamente que ellos, entre los que se incluyen personas &nbsp;naturales y jur\u00eddicas, no fueran los destinatarios finales de &nbsp;las unidades inmobiliarias del proyecto Uraku Suites, [ni] &nbsp;la parte pasiva ados\u00f3 medios de convicci\u00f3n que &nbsp;indicaran que la adquisici\u00f3n de los bienes ra\u00edces &nbsp;estuviere ligada intr\u00ednsicamente a la actividad econ\u00f3mica &nbsp;ejercida por alguno de los demandantes, tal como lo exige el numeral &nbsp;tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 1480 de 2011, m\u00e1xime &nbsp;que el inciso cuarto del art\u00edculo 4 ibidem precept\u00faa &nbsp;que \u201c[l]as normas de esta ley deber\u00e1n interpretarse en &nbsp;la forma m\u00e1s favorable al consumidor\u201d, lo que implica &nbsp;que la carga de demostrar la falta de la calidad de destinatario &nbsp;final de los actores deb\u00edan ser cumplida por el extremo &nbsp;pasivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La revisi\u00f3n del clausulado de los contratos permite descartar &nbsp;que \u00absean abusivas las condiciones establecidas &nbsp;para la transferencia por escritura p\u00fablica del dominio y la &nbsp;entrega material de las unidades inmobiliarias del proyecto Uraku &nbsp;Suites, puesto que, adem\u00e1s de haber sido sometidas a un examen &nbsp;previo por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no &nbsp;produjeron un desequilibrio contractual injustificado en perjuicio de &nbsp;los consumidores ni afectaron que estos pudieran ejercer sus &nbsp;derechos. Lo anterior se debe a que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;juzgador de primera instancia (&#8230;) &nbsp;no se confiri\u00f3 a los fideicomitentes o a la fiduciaria las &nbsp;facultades de (a) vincular a los consumidores a los contratos aun &nbsp;cuando aquellos no cumplieran sus obligaciones o (b) determinar &nbsp;unilateralmente si el objeto y la ejecuci\u00f3n del contrato se &nbsp;ajustaba a lo estipulado en el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa v\u00eda, \u00abno es procedente censurar &nbsp;que en los contratos de vinculaci\u00f3n no se hubiera establecido &nbsp;un plazo para la transferencia de los derechos de dominio y la &nbsp;entrega material de los apartamentos, en atenci\u00f3n a que, dadas &nbsp;las caracter\u00edsticas del negocio de fiducia inmobiliaria, no &nbsp;era dable incluir el tiempo en que se llevar\u00edan a cabo tales &nbsp;actos, por cuanto aquellas situaciones tendr\u00edan lugar cuando &nbsp;se reunieran las condiciones financieras, t\u00e9cnicas y &nbsp;jur\u00eddicas, en virtud de las cuales se pudiera establecer que &nbsp;el proyecto inmobiliario hab\u00eda finalizado. De ah\u00ed que &nbsp;se pactaran condiciones suspensivas y mixtas para la realizaci\u00f3n &nbsp;de aquellos actos, al tenor de los art\u00edculos 1534 y 1536 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en virtud de las cuales los fideicomitentes &nbsp;ser\u00edan los que determinar\u00edan el momento de la entrega &nbsp;material de los bienes ra\u00edces y la suscripci\u00f3n por &nbsp;parte de la fiduciaria de las escrituras p\u00fablicas de &nbsp;transferencia de la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp;en lo que concierne \u00abal incumplimiento de la &nbsp;garant\u00eda por la falta de entrega de los bienes ra\u00edces &nbsp;que fueron objeto de los contratos de vinculaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;la Sala encuentra que no se re\u00fanen los presupuestos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos para que se emita aquella declaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dado que \u00ablas prestaciones surgidas a cargo del &nbsp;fideicomitente de efectuar la entrega material y la transferencia del &nbsp;derecho real de dominio de la unidad privada al beneficiario est\u00e1n &nbsp;sujetas a condiciones suspensivas, [pues] &nbsp;tan solo cuando se re\u00fanan los requisitos financieros, &nbsp;t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administrativos del proyecto &nbsp;inmobiliario se podr\u00e1 cumplir la finalidad de la fiducia &nbsp;mercantil\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien en este tr\u00e1mite qued\u00f3 demostrado que \u00ablos &nbsp;accionantes, mediante los contratos de vinculaci\u00f3n suscritos &nbsp;entre el 2010 y el 2014, adquirieron los derechos a recibir, como &nbsp;beneficio de \u00e1rea, la propiedad de las unidades inmobiliarias &nbsp;del proyecto Uraku Suites y su entrega material, los cuales todav\u00eda &nbsp;no han sido obtenidos\u00bb, lo cierto es que \u00abla &nbsp;anterior situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no significa que &nbsp;exista un incumplimiento de la garant\u00eda legal prevista en el &nbsp;Estatuto del Consumidor. Esto se debe a que, dado que la &nbsp;transferencia de la propiedad y la entrega material de los &nbsp;apartamentos est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las condiciones &nbsp;t\u00e9cnicas, financieras, administrativas y jur\u00eddicas del &nbsp;negocio fiduciario inmobiliario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obviando la necesidad de acreditar esa circunstancia, \u00aben &nbsp;el plenario no se aport\u00f3 ni practic\u00f3 prueba alguna que &nbsp;corroborara, de forma clara, precisa, exhaustiva y detallada, que las &nbsp;unidades inmobiliarias hubieran sido terminadas, para lo cual no &nbsp;bastaba la acreditaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de la obra &nbsp;de construcci\u00f3n del edificio, sino que adem\u00e1s se &nbsp;requer\u00eda la demostraci\u00f3n de la posibilidad jur\u00eddica &nbsp;de la entrega jur\u00eddica de los bienes y de la suscripci\u00f3n &nbsp;de las escrituras p\u00fablicas de transferencia del dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;pesar de que la Alcald\u00eda Local de Chapinero otorg\u00f3 &nbsp;permiso de ocupaci\u00f3n al proyecto \u201cUraku Suites\u201d, &nbsp;lo que sugiere la cabal terminaci\u00f3n de las obras &nbsp;constructivas, lo cierto es que \u00abde esa &nbsp;circunstancia no se extrae que se reunieran las condiciones para la &nbsp;entrega jur\u00eddica de dichos bienes. En efecto, de la revisi\u00f3n &nbsp;de los folios de matr\u00edcula de los apartamentos que conforman &nbsp;ese edificio se observa que est\u00e1n inscritas anotaciones como &nbsp;una hipoteca abierta (&#8230;) &nbsp;y embargo ejecutivo con acci\u00f3n real (&#8230;) &nbsp;adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, \u00abse observa que &nbsp;todav\u00eda no estaban dadas las condiciones para que se efectuara &nbsp;la entrega jur\u00eddica de las unidades inmobiliarias del edificio &nbsp;Uraku Suites ni tampoco para que se suscribieran las escrituras &nbsp;p\u00fablicas de transferencia de la propiedad de esos bienes &nbsp;ra\u00edces a los beneficiarios de \u00e1rea, por cuanto todav\u00eda &nbsp;est\u00e1 a cargo de los fideicomitentes la realizaci\u00f3n de &nbsp;las actividades que conduzcan a la cancelaci\u00f3n de dichas &nbsp;anotaciones, de conformidad con lo estipulado en los contratos de &nbsp;vinculaci\u00f3n, de modo que a\u00fan no se han cumplido todos &nbsp;los requerimientos para finalizar el negocio fiduciario &nbsp;inmobiliario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Tras su admisi\u00f3n, enarbol\u00f3 dos cargos; con fundamento &nbsp;en las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edntesis &nbsp;de las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras denunciar &nbsp;la infracci\u00f3n directa de \u00ablos art\u00edculos &nbsp;6, 11 num.6\u00ba, 38, 42 y 43 de la ley 1480 de 2011 &nbsp;\u00bb, los actores adujeron que el tribunal, \u00abhabiendo &nbsp;entendido rectamente la norma sustancial de rango legal que establece &nbsp;los requisitos para que exista una relaci\u00f3n de consumo (&#8230;), &nbsp;es decir la premisa mayor norma (sic) &nbsp;jur\u00eddica (&#8230;), &nbsp;al momento de subsumir los hechos del &nbsp;litigio dentro de aquella aparece la equivocaci\u00f3n, puesto que &nbsp;en la especie litigiosa \u201csub examine\u201d lo que deb\u00eda &nbsp;tener en cuenta era la violaci\u00f3n del clausulado contractual &nbsp;respecto y frente a las normas del Estatuto del Consumidor &nbsp;(&#8230;) y no el &nbsp;cumplimiento de los requisitos admirativos (sic), &nbsp;t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y financieros del contrato\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A ello &nbsp;agregaron que \u00abla conclusi\u00f3n decisoria &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil en el sentido de &nbsp;que, porque no se dieron las condiciones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas, &nbsp;financieras y administrativas el mencionado contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n suspensiva, las sociedades &nbsp;demandadas, por lo dem\u00e1s expertas en este tipo de proyectos, &nbsp;no vulneraron los derechos del consumidor y en consecuencia las &nbsp;exonera de cualquier responsabilidad (&#8230;), &nbsp;deriva de una deplorable equivocaci\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica &nbsp;\u2013calificaci\u00f3n err\u00f3nea acompa\u00f1ada de &nbsp;desenfocada aplicaci\u00f3n\u2013 que adem\u00e1s de mostrarse &nbsp;evidente e intuitiva, reviste la necesaria relevancia en la medida &nbsp;que de la misma es consecuencia \u00fanica, directa e inevitable &nbsp;tal conclusi\u00f3n (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;aun cuando \u00abel cumplimiento del contrato est\u00e1 &nbsp;sujeto acaecimiento de la condici\u00f3n suspensiva, no le es dable &nbsp;a los predisponentes condicionar[lo] de tal manera que el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n se torne imposible, que el &nbsp;clausulado en s\u00ed mismo impida ejercer los derechos de los &nbsp;consumidores (Beneficiarios de \u00c1rea), es as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 38 de la Ley 1480 de 2011 dispone que le est\u00e1 &nbsp;prohibido al predisponente contractual (Fiduciaria y Fideicomitentes) &nbsp;incluir cl\u00e1usulas que excluyan su responsabilidad, como por &nbsp;ejemplo la fecha de la firma de la escritura p\u00fablica, la cual &nbsp;no es determinada, sino que incluye una fecha determinable a \u201cla &nbsp;terminaci\u00f3n de la obra\u201d (&#8230;), &nbsp;pero vuelve y la condiciona a una supuesta orden o instrucci\u00f3n &nbsp;de los fideicomitentes, pero vuelve y la condiciona al cumplimiento &nbsp;de requisitos administrativos, t\u00e9cnicos, financieros y &nbsp;jur\u00eddicos, siendo su obligaci\u00f3n realizar el acto de &nbsp;transferencia, es decir sustray\u00e9ndose indirectamente de su &nbsp;obligaci\u00f3n, la cual es transferir el inmueble mediante &nbsp;escritura p\u00fablica, afectando [el &nbsp;ejercicio de los derechos del consumidor]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron los &nbsp;recurrentes la sentencia del ad quem \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascedente en la apreciaci\u00f3n de una prueba, al &nbsp;dar por probado sin estarlo que la Superintendencia Financiera aprob\u00f3 &nbsp;los contratos, medio de prueba inexistente en el proceso, en &nbsp;contrav\u00eda de lo establecido en los art\u00edculos 164, 165, &nbsp;170 y 171 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollar esa cr\u00edtica, sostuvieron que el tribunal asign\u00f3 &nbsp;un rol protag\u00f3nico a la aprobaci\u00f3n, por parte de la &nbsp;Superintendencia Financiera, de la estructura contractual a la que se &nbsp;vincularon como beneficiarios de \u00e1rea, perdiendo de vista que &nbsp;\u00abla mencionada \u201cprueba\u201d no obra en &nbsp;el expediente, y adicionado a que los mencionados contratos nunca &nbsp;fueron aprobados por dicha entidad y jam\u00e1s fueron enviados &nbsp;para su revisi\u00f3n por parte de la fiduciaria, [lo &nbsp;que] lleva a tres conclusiones contrarias que &nbsp;constituyen el error de hecho manifiesto y trascendente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En l\u00edneas &nbsp;generales, el argumento del tribunal puede resumirse de la siguiente &nbsp;forma: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los contratos de vinculaci\u00f3n celebrados entre las partes en &nbsp;contienda se incluy\u00f3 un pacto que supeditaba la escrituraci\u00f3n &nbsp;y la tradici\u00f3n \u2013entendida en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio\u2013 de las &nbsp;unidades inmobiliarias (apartamentos residenciales) del proyecto &nbsp;\u201cUraku Suites\u201d, al cumplimiento de ciertos requisitos de &nbsp;car\u00e1cter financiero, t\u00e9cnico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;condicionamiento, que fue informado y aceptado por los beneficiarios &nbsp;de \u00e1rea, no puede considerarse abusivo, en tanto: (a) los &nbsp;contratos fueron sometidos a un examen previo por parte de la &nbsp;Superintendencia Financiera, orientado a evitar la inclusi\u00f3n &nbsp;de cl\u00e1usulas de ese linaje; (b) el pacto no produce \u00abun &nbsp;desequilibrio contractual injustificado en perjuicio de los &nbsp;consumidores\u00bb; y, (c) contrario a lo afirmado &nbsp;por la delegatura a quo, no es posible subsumir aquel acuerdo &nbsp;en alguna de las hip\u00f3tesis que consagran los numerales 6 y 7 &nbsp;del art\u00edculo 43 de la Ley 1480 de 20114. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;poder concluir, en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, que \u00abel productor &nbsp;y\/o proveedor no realiz\u00f3 la entrega oportuna del producto &nbsp;objeto del contrato de vinculaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;incumpliendo as\u00ed la garant\u00eda legal, resulta imperativo &nbsp;acreditar que esas \u00abcondiciones financieras, &nbsp;t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas\u00bb se hab\u00edan &nbsp;verificado cabalmente, nada de lo cual qued\u00f3 demostrado en &nbsp;este juicio. Por tanto, no es viable colegir que los derechos como &nbsp;consumidores de los beneficiarios de \u00e1rea se vieron &nbsp;vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perdiendo &nbsp;de vista la estructura de ese argumento, en su primer cargo los &nbsp;recurrentes reprocharon el fallo de segundo grado por vincular la &nbsp;oportunidad de la transferencia inmobiliaria a \u00abuna &nbsp;orden de los fideicomitentes, la cual puede llegar o no llegar, &nbsp;cr\u00edtica que se muestra desenfocada, porque el ad quem &nbsp;subordin\u00f3 la exigibilidad de las prestaciones a cargo de &nbsp;las convocadas a la realizaci\u00f3n de algunas variables &nbsp;objetivas, que no depend\u00edan de la voluntad de Seyteco S.A.S. o &nbsp;Inversiones Cafi S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n &nbsp;seguido, la incompatibilidad conceptual entre el primer cargo y la &nbsp;sentencia se hizo m\u00e1s evidente, porque en lugar de enfrentar &nbsp;los planteamientos del tribunal, los impugnantes se limitaron a &nbsp;reprocharlo por \u00abevaluar el contrato frente a &nbsp;las normas contractuales (sic)\u00bb, &nbsp;es decir, sin tener en cuenta el r\u00e9gimen especial de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor. Pero, seg\u00fan queda evidenciado &nbsp;en los apartes del fallo de segunda instancia transcritos supra, &nbsp;all\u00ed se dedicaron amplias reflexiones a entroncar las &nbsp;disposiciones especiales de la Ley 1480 de 2011 con la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica descrita en la demanda, labor\u00edo al que los &nbsp;recurrentes no se refirieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa desconexi\u00f3n &nbsp;entre los embates de los casacionistas y la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia recurrida es contraria al rigor t\u00e9cnico de este &nbsp;remedio excepcional, el cual exige del recurrente la formulaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;[que] guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha &nbsp;reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 &nbsp;de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, &nbsp;para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 &nbsp;de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;secuela de ese ataque desenfocado, los argumentos que realmente &nbsp;expuso el tribunal \u2013y que se reconstruyeron en el numeral 3.1. &nbsp;que antecede\u2013 no fueron verdaderamente refutados. Ello es &nbsp;especialmente notorio en frente a la prueba de la realizaci\u00f3n &nbsp;efectiva de las susodichas \u00abcondiciones &nbsp;financieras, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas\u00bb, &nbsp;tem\u00e1tica que constituy\u00f3 el motivo determinante para &nbsp;denegar las pretensiones, pero que no fue mencionada en el primer &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que &nbsp;la comentada omisi\u00f3n no se limita a la orfandad demostrativa &nbsp;que reconoci\u00f3 el ad quem \u2013pilar f\u00e1ctico de &nbsp;la sentencia, que, por su naturaleza, no podr\u00eda discutirse por &nbsp;la senda de la causal primera\u2013, sino que se hace extensiva a la &nbsp;necesidad misma de acreditar esas variables, puntal que obviaron &nbsp;discutir los actores, al menos a trav\u00e9s de raciocinios &nbsp;s\u00f3lidos, concretos y fundados. &nbsp;<\/p>\n<p>Un reproche &nbsp;t\u00e9cnico similar cabe hacer al cargo segundo, pues all\u00ed &nbsp;se critic\u00f3 una sola de las premisas que sirvieron al ad &nbsp;quem para descartar la abusividad de las cl\u00e1usulas &nbsp;predispuestas por la fiduciaria (la aprobaci\u00f3n de los &nbsp;contratos por parte de la Superintendencia Financiera), dejando &nbsp;totalmente inc\u00f3lume las dos razones adicionales que sirvieron &nbsp;como sustento de aquella conclusi\u00f3n, a saber, que las &nbsp;convenciones no hab\u00edan generado \u00abun &nbsp;desequilibrio contractual injustificado en perjuicio de los &nbsp;consumidores\u00bb, y que lo all\u00ed convenido no &nbsp;encuadraba en las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 43-6 y 43-7 de &nbsp;la Ley 1480 de 2011 (que fueron las normas que se citaron en el fallo &nbsp;estimatorio de primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Esos ataques &nbsp;fragmentarios, que no abarcan de manera integral los pilares &nbsp;centrales de la motivaci\u00f3n del fallo confutado, revelan el &nbsp;incumplimiento de otra exigencia formal del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, en esta &nbsp;sede extraordinaria es imperativo para el recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la &nbsp;decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, &nbsp;porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se &nbsp;mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la &nbsp;Corte (&#8230;). \u201cLa &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la &nbsp;actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la &nbsp;cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal &nbsp;alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un &nbsp;examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n &nbsp;termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y &nbsp;si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como las &nbsp;causales primera y segunda de casaci\u00f3n consisten en la &nbsp;violaci\u00f3n \u2013directa e indirecta\u2013 de la ley &nbsp;sustancial, quien oriente sus cr\u00edticas por dicha senda deber\u00e1 &nbsp;demostrar que el tribunal transgredi\u00f3, al menos, una norma que &nbsp;tenga el referido linaje, debi\u00e9ndose precisar que, de acuerdo &nbsp;con el precedente consolidado de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una &nbsp;prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, &nbsp;p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos &nbsp;preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los &nbsp;procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 &nbsp;de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de &nbsp;2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando esas &nbsp;premisas al segundo cargo propuesto, tambi\u00e9n refulge su &nbsp;traspi\u00e9, porque all\u00ed los demandantes no se\u00f1alaron &nbsp;ninguna norma de estirpe sustancial, \u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;conforme lo exige el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, sino que se limitaron a &nbsp;referir la infracci\u00f3n de varias reglas probatorias (los &nbsp;art\u00edculos 164, 165, 170 y 171 de ese estatuto procesal), que &nbsp;no crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas &nbsp;(Cfr. CSJ AC3765-2021; CSJ AC663-2021; CSJ AC5162-2019, y CSJ &nbsp;AC5149-2019, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;escenario, conviene recordar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si la transgresi\u00f3n que se invoca versa &nbsp;tan solo sobre normas (&#8230;) &nbsp;que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las que &nbsp;reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado &nbsp;por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene &nbsp;circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites &nbsp;precisos que trace la censura en casaci\u00f3n \u2013pues es la &nbsp;demanda punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;cr\u00edtica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se &nbsp;controvierte (G. J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. &nbsp;165)\u2013, p\u00f3nese as\u00ed de manifiesto la falta de &nbsp;idoneidad del escrito (\u2026) y la p\u00e9rdida de toda &nbsp;perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace &nbsp;asimismo ostensible la inutilidad de un tr\u00e1mite posterior que &nbsp;inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (\u2026) concierne, tendr\u00e1 &nbsp;que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido &nbsp;desde un principio\u00bb (CSJ AC221, 24 sep. 1998, &nbsp;rad. 7251). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, destaca la Sala que en el primer cargo s\u00ed se &nbsp;relacionaron varias normas sustanciales, como la que impone al &nbsp;productor \u00abasegurar la idoneidad y seguridad de &nbsp;los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, as\u00ed &nbsp;como la calidad ofrecida\u00bb (art\u00edculo 6, Ley &nbsp;1480); la inclusi\u00f3n como garant\u00eda legal de la &nbsp;obligaci\u00f3n de entrega material del producto (art\u00edculo &nbsp;11-6, ejusdem), o la prohibici\u00f3n de incluir cl\u00e1usulas &nbsp;que permitan al productor o proveedor sustraerse de sus &nbsp;unilateralmente obligaciones, o crear un desequilibrio injustificado &nbsp;en perjuicio del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;se explic\u00f3 de qu\u00e9 manera la aplicaci\u00f3n de esos &nbsp;preceptos habr\u00eda conllevado una decisi\u00f3n judicial &nbsp;distinta, pues aun suponiendo la ineficacia de la cl\u00e1usula &nbsp;contractual que correlacionaba la escrituraci\u00f3n y entrega de &nbsp;los inmuebles a ciertas \u00abcondiciones &nbsp;financieras, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas\u00bb, no &nbsp;se explic\u00f3 por qu\u00e9, prescindiendo de ese pacto &nbsp;concreto, deber\u00eda entenderse que la obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;la tradici\u00f3n de las unidades habitacionales del proyecto &nbsp;\u201cUraku Suites\u201d se encontraba en mora \u2013o, en los &nbsp;t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 11-6, no hab\u00eda sido &nbsp;oportuna\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las &nbsp;deficiencias de t\u00e9cnica rese\u00f1adas, es imperativa la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;346-1 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Carlos Fernando Faccini Orozco y otros contra la sentencia de fecha y &nbsp;procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cuyo tenor: \u00abSon ineficaces de pleno derecho las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00e1usulas que: (&#8230;) 6) Vinculen al consumidor al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones; 7) Concedan al productor o proveedor la facultad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar unilateralmente si el objeto y la ejecuci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4265-2022 (2020-43285-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4265-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2020-43285-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide sobre &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}