{"id":67526,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4357-2022-2022-00646-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4357-2022-2022-00646-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4357-2022-2022-00646-00\/","title":{"rendered":"AC 4357 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4357-2022 (2022-00646-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4357-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00646-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora, &nbsp;al considerar que se incurri\u00f3 en las causales consagradas en &nbsp;los numerales 1\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, interpuso recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n para que se invalide la providencia &nbsp;dictada por el \u00abjuez &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 [\u2026], el 4 &nbsp;de julio de 2019\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Magistrado &nbsp;de conocimiento -con prove\u00eddo del 31 de marzo de 2022-2 &nbsp;resolvi\u00f3 inadmitir la demanda. Para ello, entre otras &nbsp;exigencias, orden\u00f3: (i) especificar cu\u00e1l es la &nbsp;sentencia objeto de censura, la fecha de su expedici\u00f3n y el &nbsp;d\u00eda de su ejecutoria. (ii) Indicar los hechos concretos que &nbsp;sirvieron de fundamento a cada una de las causales de revisi\u00f3n &nbsp;invocadas. (iii) Frente a la causal 1\u00aa del canon ib\u00eddem, &nbsp;enunciar los documentos preexistentes encontrados con posterioridad a &nbsp;la determinaci\u00f3n atacada. (iv) En relaci\u00f3n con la &nbsp;causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, se\u00f1alar cuales son las &nbsp;conductas constitutivas de colusi\u00f3n o las maniobras &nbsp;fraudulentas atribuidas a las partes en el proceso. (v) Con base en &nbsp;la causal 8\u00b0, que se\u00f1ale el motivo concreto de nulidad con &nbsp;base en los art\u00edculos 133, 134 y 135 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. Y (vi) en referencia con el motivo 9\u00b0, referir \u00abla &nbsp;raz\u00f3n por la que [la] esgrime [\u2026] si afirma que &nbsp;intervino como \u00abdemandante\u00bb en el \u00abproceso &nbsp;declarativo n\u00b0 &nbsp;110013103016 20150042900\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el que se emiti\u00f3 la sentencia opugnada de \u00ab13 &nbsp;de diciembre de 2019\u00bb y &nbsp;donde adem\u00e1s estuvo representada por apoderado judicial que &nbsp;defendi\u00f3 sus intereses en ese litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Previo al &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino para subsanar, la recurrente present\u00f3 &nbsp;escrito y documentos con los cuales pretendi\u00f3 remediar las &nbsp;deficiencias advertidas3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el &nbsp;Magistrado ponente -con auto del 2 &nbsp;de junio de 2022- rechaz\u00f3 la demanda4. &nbsp;Ciertamente, observ\u00f3 que la impugnante \u00absolucion\u00f3 &nbsp;las deficiencias relacionadas con la identificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia atacada [proferida por la Sala Civil del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1 del 13 de diciembre de 2019 al interior del proceso &nbsp;indemnizatorio por responsabilidad civil y contractual de radicado &nbsp;2015-00429-01], indic\u00f3 su fecha de ejecutor\u00eda y la &nbsp;ubicaci\u00f3n actual del expediente objeto de este recurso, adecu\u00f3 &nbsp;las pretensiones a las causales de revisi\u00f3n invocadas, cumpli\u00f3 &nbsp;la carga prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020, integr\u00f3 en un solo escrito la &nbsp;demanda corregida y excluy\u00f3 la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se interpuso casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;No obstante, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;cierto es que en este caso se encuentran en entredicho las &nbsp;circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que relat\u00f3 para &nbsp;justificar la no aducci\u00f3n de los referidos elementos de prueba &nbsp;a ese juicio, cuya existencia y contenido previsiblemente deb\u00eda &nbsp;conocer la opugnadora en su condici\u00f3n de demandante en el &nbsp;proceso n\u00b0 11001310300220130017300 &nbsp;y &nbsp;querellante en la actuaci\u00f3n n\u00b0 110016000050201319750, &nbsp;a lo que se suma el hecho que fue ella misma quien present\u00f3 la &nbsp;pericia que no tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia, &nbsp;situaci\u00f3n que tampoco puede atribuirse a alguna maniobra de &nbsp;sus contradictores, por lo menos no en los escuetos t\u00e9rminos &nbsp;que indic\u00f3\u00bb. &nbsp;De cara al numeral 6\u00b0 del canon ib\u00eddem, &nbsp;indic\u00f3 que la actora persisti\u00f3 en su relato de &nbsp;\u00abactuaciones &nbsp;de colusi\u00f3n (\u2026), concierto para delinquir, fraude &nbsp;procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio\u00bb, &nbsp;anteriores al litigio, y la presentaci\u00f3n de documentos falsos &nbsp;y testigos concertados. Sustrato que debi\u00f3 ser planteado al &nbsp;interior del juicio y demostrado en las instancias ordinarias del &nbsp;mismo. Finalmente, &nbsp;con base en el motivo 9\u00b0 ib\u00eddem, &nbsp;anot\u00f3 que la accionante no brind\u00f3 ninguna aclaraci\u00f3n &nbsp;sobre lo ordenado, relativo a que explicara las razones que soportan &nbsp;lo aducido frente a dicha causal. Adem\u00e1s, sostuvo que la &nbsp;\u00abrebatida &nbsp;sentencia no se produjo a sus espaldas y contra ella bien pudo &nbsp;ejercer su derecho de defensa para hacer notar en el tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias ordinarias y a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;pertinentes que ya exist\u00eda una decisi\u00f3n radicalmente &nbsp;opuesta, emitida por otro juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con &nbsp;esa determinaci\u00f3n, la actora impetr\u00f3 \u00abrecurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u00bb5, &nbsp;que fue adecuado por el despacho sustanciador al presente remedio6. &nbsp;Al respecto, la convocante insisti\u00f3 en \u00abafirmar, &nbsp;que los demandados dirigidos por Jorge Enrique Ch\u00e1vez Samudio, &nbsp;no solo ante el Tribunal Superior, sino que durante los a\u00f1os &nbsp;2010 a 2015, todos esos demandados, fraudulentamente sumieron en &nbsp;profundo letargo psicol\u00f3gico a Lucy Cifuentes para enga\u00f1arla &nbsp;y hacerle firmar documentos de contenido ficticio e irreal vinculado &nbsp;con su Empresa FONSIPLAS y aparecer como sus due\u00f1os sin serlo, &nbsp;tanto que Lucy Cifuentes Delgadillo [\u2026] act\u00faa como &nbsp;teletransportada (sic) a otro planeta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La secretar\u00eda &nbsp;de la Sala corri\u00f3 el traslado respectivo, el cual venci\u00f3 &nbsp;en silencio. Posteriormente, ingres\u00f3 el expediente a este &nbsp;despacho para resolver lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;recurrente pretendi\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo proferido &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de &nbsp;2020. Para ello, invoc\u00f3 los motivos 1\u00b0, &nbsp;6\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. No &nbsp;obstante, el escrito inicial fue inadmitido. En consecuencia, se le &nbsp;requiri\u00f3 para que, con relaci\u00f3n a las causales &nbsp;aludidas, subsanara de acuerdo con las exigencias establecidas en la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal que regla las mismas. Ante &nbsp;el incumplimiento en la fundamentaci\u00f3n requerida, el &nbsp;Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el punto de &nbsp;la primera causal alegada, la gestora indic\u00f3 que existi\u00f3 &nbsp;fuerza mayor por cuanto posterior al fallo del 13 de diciembre de &nbsp;2019, sobrevino la \u00abcopia &nbsp;de la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;proceso [\u2026] de acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;de sociedad de hecho entre Lucy Cifuentes Delgadillo y Luis Lorenzo &nbsp;Ria\u00f1o \u00c1vila sobre la empresa Fonsiplas con &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, proceso seguido por Lucy &nbsp;Cifuentes Delgadillo [\u2026]\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, de la \u00abcopia &nbsp;del testimonio &nbsp;rendido el d\u00eda 08 de octubre de 2015 por el se\u00f1or &nbsp;Hernando Antonio M\u00e9ndez Le\u00f3n ante la Fiscal\u00eda &nbsp;184 Local de Bogot\u00e1- hoy Fiscal\u00eda 181 Seccional de &nbsp;Bogot\u00e1- dentro del Expediente del Proceso Penal con radicado &nbsp;[\u2026] 2013 19750, donde este declarante expuso, que fue testigo &nbsp;presencial del hurto agravado de toda la empresa FONSIPLAS [\u2026]\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;el \u00abdictamen &nbsp;de aval\u00fao comercial actualizado de las 14 m\u00e1quinas, de &nbsp;sus componentes e instalaciones que conformaban la empresa Fonsiplas &nbsp;de propiedad de [\u2026] Lucy Cifuentes Delgadillo y el aval\u00fao &nbsp;de la producci\u00f3n industrial diaria de pl\u00e1stico &nbsp;procesado por dicha empresa de la que se apropiaron ilegalmente los &nbsp;demandados [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Como se sabe, &nbsp;el extremo activo debe plantear claramente de qu\u00e9 forma se &nbsp;estructuran los siguientes componentes de la causal: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] (a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la &nbsp;prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es &nbsp;necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u201d\u00bb (CSJ &nbsp;SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019, &nbsp;rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el caso en &nbsp;concreto, se observa el fracaso de la motivaci\u00f3n invocada, &nbsp;pues -tal como se destac\u00f3 en el auto suplicado- no estuvo &nbsp;adecuada a los preceptos normativos y la jurisprudencia que sobre la &nbsp;misma se ha ponderado. Ello, por cuanto de las piezas adosadas que, &nbsp;seg\u00fan la recurrente, fueron descubiertas con posterioridad a &nbsp;la sentencia atacada, no es posible atribuirles la \u00abfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito\u00bb, &nbsp;dado que las circunstancias expuestas no permiten establecer las &nbsp;razones por las cuales no se aportaron esos documentos al tr\u00e1mite &nbsp;citado. Se resalta que la accionante fue la demandante al interior &nbsp;del proceso de radicado 2013-00173-00 y denunciante en el juicio &nbsp;2013-19750 y frente al dictamen pericial, fue \u00e9sta quien lo &nbsp;present\u00f3. En el punto, no &nbsp;puede perderse de vista que, sobre la causal de \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere, por &nbsp;ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y &nbsp;que no &nbsp;obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparici\u00f3n &nbsp;repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una &nbsp;recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el descubrimiento de &nbsp;algo que se desconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed &nbsp;por fuera de discusi\u00f3n en esta senda la adecuaci\u00f3n de &nbsp;elementos de convicci\u00f3n insuficientes, la producci\u00f3n de &nbsp;unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con respecto a &nbsp;la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, la accionante enrostr\u00f3 &nbsp;que los demandados por esta, \u00abrealizaron &nbsp;muchas actuaciones de Colusi\u00f3n [\u2026], Concierto para &nbsp;Delinquir, Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Falso &nbsp;Testimonio para enga\u00f1ar a Lucy Cifuentes haci\u00e9ndole &nbsp;firmar documentos cuyos textos estaban sobre tiras de papel o &nbsp;renglones pegados o adosados al documento base, que luego de ella &nbsp;haberlos firmado en Original, los demandados levantaban esas tiras de &nbsp;papel pegados y debajo hab\u00edan otros textos de contenido &nbsp;diferente [\u2026]\u00bb. Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos &nbsp;demandados [\u2026], actuaron en Colusi\u00f3n y Concierto para &nbsp;HURTO, pues el 28 de agosto de 2013 ROBARON toda la Empresa FONSIPLAS &nbsp;procesadora de pl\u00e1stico, compuestas por [\u2026] 14 m\u00e1quinas &nbsp;El\u00e9ctricas, todos sus componentes y accesorios e instalaciones &nbsp;el\u00e9ctricas, los muebles, enseres, el computador y los libros &nbsp;de Comercio y de Contabilidad que conformaban la Empresa FONSIPLAS &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sobre &nbsp;el particular, se destaca que los hechos que estructuran la &nbsp;motivaci\u00f3n alegada deben ser ajenos al proceso. Esto es, &nbsp;desconocidos por los juzgadores de instancia. Inclusive de la parte &nbsp;agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto &nbsp;extra\u00f1os al litigio, no pudieron ser materia de controversia &nbsp;ni de un pronunciamiento expreso o impl\u00edcito. Por esto, la &nbsp;colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta reclama para su configuraci\u00f3n, &nbsp;en palabras de esta Corporaci\u00f3n, de \u00absituaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el &nbsp;presente asunto, la recurrente result\u00f3 agraviada con el fallo &nbsp;impugnado extraordinariamente, pues sus aspiraciones se despacharon &nbsp;de forma adversa. Ahora, para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo &nbsp;\u2013como lo afirm\u00f3-, los demandados desplegaron actuaciones &nbsp;fraudulentas por cuanto le hicieron firmar documentos \u00abcuyos &nbsp;textos estaban sobre tiras de papel o renglones pegados o adosados al &nbsp;documento base, que luego de ella haberlos firmado en original, los &nbsp;demandados levantaban esas tiras de papel pegados y debajo hab\u00edan &nbsp;otros textos de contenido diferente [\u2026]\u00bb &nbsp;y le hurtaron maquinaria y documentos, con el fin de \u00abrobar[le] &nbsp;toda &nbsp;la Empresa FONSIPLAS\u00bb. &nbsp;De lo expuesto, refulge que la supuesta actividad maquinada hizo &nbsp;parte de la contienda judicial, pues los hechos tuvieron lugar antes &nbsp;de dictarse la sentencia aqu\u00ed cuestionada. De ah\u00ed que, &nbsp;se infiera, no solo fue conocida por todos los sujetos del proceso, &nbsp;sino que fue objeto de la decisi\u00f3n, as\u00ed fuere &nbsp;t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, era &nbsp;de recibo exigir in &nbsp;limine explicitar &nbsp;las conductas \u00abconstitutivas &nbsp;de colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas\u00bb. &nbsp;Y luego, fue apropiado concluir que ese \u00absustrato &nbsp;f\u00e1ctico que soporta el segundo motivo de revisi\u00f3n &nbsp;incoado en la demanda, se relacionan, en rigor, con circunstancias &nbsp;propias del proceso declarativo en comento que, por lo mismo, estaban &nbsp;llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases &nbsp;ordinarias de ese juicio que adelant\u00f3 contra Jorge Enrique &nbsp;Ch\u00e1vez Samudio, Carmen Constanza Ch\u00e1vez Samudio, Eder &nbsp;Obed P\u00e9rez Carre\u00f1o, Carlos Enrique Galeano V\u00e9lez, &nbsp;Luis Lorenzo Ria\u00f1o \u00c1vila y Energ\u00eda de Gas S.A.S. &nbsp;y donde se debat\u00eda precisamente la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad contractual y extracontractual que les endilg\u00f3 &nbsp;[\u2026]. En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta &nbsp;senda extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas maniobras &nbsp;\u00abfraudulentas\u00bb, &nbsp;para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria originadas al interior de la actuaci\u00f3n &nbsp;que la recurrente no comparte [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, con &nbsp;relaci\u00f3n al motivo noveno de revisi\u00f3n impugnado8, &nbsp;la recurrente aleg\u00f3 que \u00abactu\u00f3 &nbsp;como la demandante [al interior del proceso de acci\u00f3n de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato n\u00famero 2013-00173] por estar &nbsp;mentalmente manipulada no solo por el se\u00f1or Luis Lorenzo \u00c1vila &nbsp;Ria\u00f1o sino por todos los dem\u00e1s aqu\u00ed demandados &nbsp;[\u2026] y estuvo dominada por las astucias y artima\u00f1as de &nbsp;los demandados y por los documentos que presuntamente ella les hab\u00eda &nbsp;firmado, entre ellos el contrato de sociedad de hecho en su empresa &nbsp;Fonsiplas [\u2026]\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que actu\u00f3 como extremo activo en &nbsp;el asunto aqu\u00ed cuestionado -de radicado 2015-00429-00- por &nbsp;responsabilidad civil extracontractual de los demandados \u00aby &nbsp;entre estos est\u00e1 Luis Lorenzo Ria\u00f1o \u00c1vila, por &nbsp;el hurto de la empresa Fonsiplas en la cual Ria\u00f1o \u00c1vila &nbsp;no era socio de hecho, &nbsp;ni el Gerente ni el due\u00f1o, porque ese contrato no existi\u00f3, &nbsp;ni era due\u00f1o ni representante, por lo cual no puede emerger &nbsp;jur\u00eddicamente como socio de hecho para haber dispuesto a su &nbsp;antojo (hurto) de la empresa Fonsiplas, pues antes de dictarse la &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de Diciembre de 2019, &nbsp;objeto de Revisi\u00f3n, que confirm\u00f3 la sentencia apelada, &nbsp;ya exist\u00eda la anterior sentencia del Juzgado 47 Civil del &nbsp;Circuito, ejecutoriada, que declar\u00f3 la no existencia de &nbsp;sociedad de hecho, sentencia de fecha 7 de Octubre de 2015 sobre la &nbsp;empresa FONSIPLAS, pero este documento no se hab\u00eda obtenido &nbsp;todav\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. A prop\u00f3sito &nbsp;de esta causal, la Sala ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] Para &nbsp;la procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, se deben conjugar &nbsp;los presupuestos propios de la cosa juzgada y las circunstancias que &nbsp;dan relevancia a lo novedoso del asunto, a saber: a) Que exista &nbsp;coincidencia de objeto entre los dos procesos. b) Que se originen en &nbsp;igual causa. c) Que las partes sean las mismas. d) Que el recurrente &nbsp;no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el &nbsp;nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se &nbsp;enter\u00f3 de su existencia. e) Que, de haberse propuesto, no se &nbsp;haya rechazado (CSJ &nbsp;AC 12 de octubre del 2012. Rad. 2009-02135-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, plante\u00f3 &nbsp;que dicho motivo tiene varios requisitos para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] En &nbsp;primer lugar, la sentencia objeto de revisi\u00f3n debe haber sido &nbsp;dictada luego de proferida una en otro proceso \u2018que constituya &nbsp;cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue &nbsp;dictada\u2019. Y en segundo t\u00e9rmino, debe haber estado el &nbsp;recurrente imposibilitado para proponer la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, por haber sido representado por curador ad litem y no haber &nbsp;conocido la existencia del proceso. Sin embargo, a\u00f1ade la &nbsp;norma, si la excepci\u00f3n de cosa juzgada se propuso y mereci\u00f3 &nbsp;el rechazo expl\u00edcito del tribunal, no hay lugar al recurso de &nbsp;revisi\u00f3n (Sentencia &nbsp;de 4 de diciembre de 2000, exp. 6976. Reiterado en CSJ AC 12 de &nbsp;octubre del 2012. Rad. 2009-02135-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Se observa &nbsp;que no se vislumbra la legitimaci\u00f3n de la recurrente para &nbsp;acudir en esta senda extraordinaria, por cuanto el numeral 9\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo ibidem, &nbsp;consagra que \u00absiempre &nbsp;que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el &nbsp;segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem &nbsp;y haber ignorado la existencia de dicho proceso. &nbsp;Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el &nbsp;segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue &nbsp;rechazada\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;es, resulta &nbsp;ajustado lo considerado por el despacho sustanciador, dado que solo &nbsp;el demandado, o en su defecto el convocado en reconvenci\u00f3n, &nbsp;son, bajo lo reglado por la mentada causal, quienes tienen la &nbsp;facultad de oponerse a las pretensiones del juicio en aquella &nbsp;situaci\u00f3n en la que no intervinieron directamente en el mismo &nbsp;\u2013por haber sido emplazados-, y pueden atacar, por la v\u00eda &nbsp;extraordinaria las consecuencias contrarias que dicha decisi\u00f3n &nbsp;\u2013de fondo, definitiva y ejecutoriada- aparej\u00f3 para &nbsp;estos. Por lo tanto, para el caso, dichos aspectos no se pueden &nbsp;predicar, it\u00e9rese, &nbsp;de cara a Lucy &nbsp;Cifuentes Delgadillo, quien actu\u00f3 como &nbsp;demandante en los dos procesos ordinarios contra Luis Lorenzo Ria\u00f1o &nbsp;\u00c1vila y otros. Y, como se evidenci\u00f3, la actora no &nbsp;desconoc\u00eda de la existencia del fallo suscrito en el primer &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;de cara a la causal 8\u00aa del canon 355 precitado, se advierte que, &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n, la actora estim\u00f3 &nbsp;\u00abdesis[tir] &nbsp;de invocar[la]. No se interpuso casaci\u00f3n\u00bb. Por &nbsp;lo tanto, no es necesario emitir un pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por lo &nbsp;considerado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n suplicada. No se &nbsp;impondr\u00e1 condena en costas, por cuanto no existe constancia de &nbsp;que se hayan causado (n\u00fam. 8\u00ba del art\u00edculo 365 del &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 2 &nbsp;de junio de 2022 \u2013AC2273-2022- en &nbsp;el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Retornar &nbsp;el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Sin &nbsp;condena en costas por este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial 1. PDF 0003Demanda. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial 3. PDF 0005Documento_actuacion. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. PDF 0006Memorial. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. PDF 0009Documento_actuacion. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. PDF 0010Memorial. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. PDF 0016Documento_actuacion. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cfr. Autos de 29 de octubre de 2001 (expediente 010501), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 11 de agosto de 2017 (radicaci\u00f3n 00082), entre otros. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo sentido, Vid. sentencia de 10 de julio de 2010 (expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00951), y autos de 2 de abril de 2011 (radicado 00173), 27 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012 (expediente 01285). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[\u2026] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso\u00bb, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la precisi\u00f3n que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4357-2022 (2022-00646-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC4357-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00646-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; I. 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