{"id":67532,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4494-2022-2022-03238-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4494-2022-2022-03238-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4494-2022-2022-03238-00\/","title":{"rendered":"AC 4494 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4494-2022 (2022-03238-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AC4494-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03238-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil &nbsp;Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, y Cuarenta y Cuatro &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro \u2018Carlos Lleras Restrepo\u2019 demand\u00f3 &nbsp;a Luis \u00c1lvaro Galindo M\u00e9ndez y a Brenda Liliana Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Guti\u00e9rrez, con el prop\u00f3sito de obtener el cobro de la &nbsp;obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. \u00ab79814436\u00bb &nbsp;y &nbsp;hacer efectiva la garant\u00eda real constituida sobre el predio &nbsp;ubicado en la \u00abtransversal &nbsp;13 No. 22\u00aa-38 Casa 2 Bifamiliar Analida M\u00e9ndez PH &nbsp;Urbanizaci\u00f3n San Nicol\u00e1s\u00bb &nbsp;del &nbsp;municipio de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, e identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 157-114127. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el libelo, &nbsp;la entidad gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los &nbsp;jueces de la precitada latitud, entre otras cosas, por la \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble\u00bb. &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 002Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El estrado &nbsp;civil municipal de aquella poblaci\u00f3n, rechaz\u00f3 el &nbsp;pleito, aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto la &nbsp;entidad acreedora es de naturaleza p\u00fablica, de ah\u00ed que, &nbsp;de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, quien debe asumir el adelantamiento de la causa &nbsp;es el funcionario judicial de su \u00abdomicilio &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;valga decir, Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;en &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados &nbsp;de esta urbe. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 003Anexo1]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal capitalino, &nbsp;se neg\u00f3 a impartirles tr\u00e1mite, para lo cual trajo a &nbsp;colaci\u00f3n varios precedentes de esta Sala, relativos a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba Ib\u00eddem, esto es, a la &nbsp;posibilidad de radicar el litigio en la sucursal o agencia de la &nbsp;entidad vinculada con el asunto. &nbsp;[Archivo digital: &nbsp;010AutoDeclinaConocimientoGeneraConflictodeCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Con sustento &nbsp;en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y &nbsp;dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente &nbsp;caso, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, &nbsp;concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica &nbsp;exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales &nbsp;s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Conforme al &nbsp;primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos &nbsp;reales, el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario competente es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de &nbsp;la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La &nbsp;providencia CSJ AC140-2020, del 24 enero, rad. 2019-00320-00 resolvi\u00f3 &nbsp;la indicada discusi\u00f3n al unificar en ese momento la &nbsp;jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasi\u00f3n &nbsp;de un asunto donde concurr\u00edan los mencionados fueros, &nbsp;acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s &nbsp;consonante con la voluntad del legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es &nbsp;parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o &nbsp;p\u00fablica, se encuentra involucrada una pauta de competencia &nbsp;instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- No obstante, &nbsp;sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10\u00ba del &nbsp;citado precepto 28 de la codificaci\u00f3n instrumental que asigna &nbsp;la competencia al fallador del \u00abdomicilio &nbsp;de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;haciendo una interpretaci\u00f3n integradora de la normativa &nbsp;regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, &nbsp;en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5\u00b0 &nbsp;ejusdem, &nbsp;conforme a la cual \u00abcuando &nbsp;se trate de&nbsp;asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ &nbsp;AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad. &nbsp;2021-04723). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el &nbsp;organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa &nbsp;de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la &nbsp;sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del &nbsp;litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, &nbsp;le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador &nbsp;no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;A voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En el caso &nbsp;bajo examen se tiene, que el ejecutante es el Fondo Nacional del &nbsp;Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;Orden Nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998, &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo se radica, en principio, en &nbsp;el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados los &nbsp;anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de &nbsp;Ahorro contra Luis \u00c1lvaro Galindo M\u00e9ndez y a Brenda &nbsp;Liliana Ord\u00f3\u00f1ez Guti\u00e9rrez, se observa que el &nbsp;t\u00edtulo valor presentado para el cobro, fue suscrito el 15 de &nbsp;julio de 2013 por la cifra de \u00ab$23\u2019770.743,01\u00bb &nbsp;tanto su creaci\u00f3n como el lugar de cumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n debida se pact\u00f3 en el municipio de &nbsp;Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, tal como consta en el cuerpo de ese &nbsp;documento. [fls. &nbsp;6 y 7, archivo digital: 002Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;aquella poblaci\u00f3n, actualmente, no &nbsp;existe \u00abun &nbsp;punto de atenci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro, seg\u00fan revela la informaci\u00f3n &nbsp;publicada en el sitio web oficial de esa instituci\u00f3n &nbsp;\u2013https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion-, &nbsp;lo &nbsp;que descarta de tajo que la acreedora cuenta con \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio\u00bb, fuera &nbsp;de su asiento &nbsp;\u00abpara &nbsp;el desarrollo de los negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos\u00bb, &nbsp;en la localidad memorada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, no &nbsp;era dable acudir a la regla contenida en el numeral 5\u00ba del canon &nbsp;28 instrumental, como erradamente lo estim\u00f3 el despacho civil &nbsp;municipal de esta ciudad, pero aun as\u00ed, en el caso de que el &nbsp;ente p\u00fablico ejecutante tuviera all\u00ed una sede, tampoco &nbsp;permitir\u00eda asegurar que en este particular caso nos hallemos &nbsp;ante la hip\u00f3tesis consagrada por el legislador en dicho &nbsp;mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado, debido &nbsp;a que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su asiento principal en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, y aun cuando ejerciera su actividad &nbsp;comercial otra circunscripci\u00f3n territorial, directamente &nbsp;vinculada con el pleito promovido y ubicarse all\u00ed el bien cuya &nbsp;garant\u00eda se pretende hacer efectiva, la alternativa de asignar &nbsp;la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago, distinta a &nbsp;su domicilio, trasgredir\u00eda las pautas privativas se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;pues, la regla quinta del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso opera para cuando el proceso es \u00abcontra\u00bb &nbsp;la persona jur\u00eddica, no cuando \u00e9sta es la convocante, &nbsp;fijando de este modo el extremo litigioso que torna aplicable tal &nbsp;directriz, de suerte que siendo que en estos asuntos donde el Fondo &nbsp;Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no se ajusta a ese mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, as\u00ed &nbsp;las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n contra &nbsp;un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor &nbsp;fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad &nbsp;principal del ente p\u00fablico, esto es, la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- S\u00edguese &nbsp;entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Cuatro Civil Municipal de esta capital, es legalmente competente &nbsp;para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa &nbsp;autoridad se le remitir\u00e1 el expediente para que adelante su &nbsp;tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en &nbsp;el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, y a la entidad promotora del &nbsp;compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4494-2022 (2022-03238-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; AC4494-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03238-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil &nbsp;Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, y Cuarenta y Cuatro &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp; I. 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