{"id":67555,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4580-2022-2022-03168-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4580-2022-2022-03168-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4580-2022-2022-03168-00\/","title":{"rendered":"AC 4580 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4580-2022 (2022-03168-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4580-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03168-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita &nbsp;al Centro Zonal Oriente de la Regional Antioquia y la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia adscrita al Centro Zonal Aburr\u00e1 del Norte del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, para conocer del &nbsp;tr\u00e1mite administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos &nbsp;promovido a &nbsp;favor del menor Pedro1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita &nbsp;al Centro Zonal Nororiente N\u00b0 1 de la Regional Antioquia &nbsp;del ICBF, con decisi\u00f3n de 15 de febrero de 2022, inici\u00f3 &nbsp;investigaci\u00f3n en proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos a favor del menor Pedro2, &nbsp;en la cual orden\u00f3, entre otras disposiciones, medida &nbsp;provisional de ubicaci\u00f3n en el Hogar Sustituto de Paso &nbsp;denominado Vulneraci\u00f3n Aldeas S.O.S., notificar personalmente &nbsp;a los progenitores para que se pronuncien, as\u00ed como que &nbsp;aporten las pruebas que pretendieran hacer valer y trasladar el &nbsp;proceso al defensor de familia correspondiente \u00abseg\u00fan &nbsp;la organizaci\u00f3n interna de las Defensor\u00edas de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;4 de abril siguiente tal entidad dispuso enviar lo actuado al &nbsp;Defensor de Familia del Centro Zonal Oriente, por ser el competente &nbsp;en atenci\u00f3n a que el ICBF, con Resoluci\u00f3n 3115 de 15 de &nbsp;agosto de 2017, asign\u00f3 un defensor de familia para cada &nbsp;instituci\u00f3n de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente del &nbsp;ICBF avoc\u00f3 conocimiento del caso con decisi\u00f3n de 22 de &nbsp;abril de 2002, posteriormente, con prove\u00eddo de 26 de abril &nbsp;\u00faltimo, fij\u00f3 fecha para la audiencia de pruebas y &nbsp;fallo, y el 14 de junio siguiente dispuso el traslado del expediente &nbsp;al Defensor de Familia del Centro Zonal Aburr\u00e1 Norte, en tanto &nbsp;el menor est\u00e1 ubicado en Hogar Sustituto ubicado en el &nbsp;municipio de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal Aburr\u00e1 &nbsp;Norte del ICBF repeli\u00f3 el tr\u00e1mite, tras indicar que &nbsp;conforme la Resoluci\u00f3n 1574 de 28 de junio de 2021 de la &nbsp;Direcci\u00f3n Regional Antioquia del ICBF, no es viable el &nbsp;traslado de expediente \u00abcuyo &nbsp;primer direccionamiento contare con m\u00e1s de dos meses\u00bb &nbsp;y, en el caso, est\u00e1 pr\u00f3ximo a vencer el lapso &nbsp;establecido en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 para &nbsp;definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en la medida en que la Defensor\u00eda de Familia adscrita al &nbsp;Centro Zonal Oriente avoc\u00f3 el conocimiento debe continuar con &nbsp;\u00e9l, no obstante que con Resoluci\u00f3n 3390 de 5 de octubre &nbsp;de 2021 el hogar sustituto Aldeas Infantiles haya sido asignado al &nbsp;Centro Zonal Aburr\u00e1 Norte del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Corte est\u00e1 habilitada para dirimir la presente colisi\u00f3n &nbsp;de acuerdo con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por cuanto est\u00e1n involucradas autoridades &nbsp;administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a &nbsp;distintos distritos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el numeral 16 del art\u00edculo 21 \u00eddem se\u00f1ala &nbsp;que corresponde a los jueces de familia conocer de \u00ablos &nbsp;conflictos de competencia en asuntos de &nbsp;[esa especialidad] que &nbsp;se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, &nbsp;notarios e inspectores de polic\u00eda\u00bb &nbsp;e igualmente el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 99 del &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia les efect\u00faa esa &nbsp;atribuci\u00f3n en los casos de restablecimiento de derechos, ello &nbsp;presupone que el juzgador sea superior funcional com\u00fan de los &nbsp;servidores involucrados en la controversia. Sin embargo, le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos est\u00e1n &nbsp;adscritos a distintos circuitos pero al mismo distrito judicial, o a &nbsp;la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes &nbsp;distritos, conforme a las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidarse que el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos &nbsp;es jurisdiccional, al punto que la decisi\u00f3n final es &nbsp;susceptible de homologaci\u00f3n ante el Juez de Familia, quien &nbsp;igualmente debe asumir competencia para conocer el tr\u00e1mite &nbsp;cuando el comisario al que en principio est\u00e1 adscrito no emite &nbsp;decisi\u00f3n de fondo o no desata en tiempo el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que procede contra este pronunciamiento (art. 100 &nbsp;\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior armoniza con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que menciona los organismos encargados de administrar &nbsp;justicia y a\u00f1ade que excepcionalmente la \u00abley &nbsp;podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias &nbsp;precisas a determinadas autoridades administrativas\u00bb, &nbsp;lo que reforz\u00f3 la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 13 que \u00ab[e]jercen &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (\u2026) 2. Las autoridades &nbsp;administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo &nbsp;con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las &nbsp;leyes\u00bb, &nbsp;tal como lo expuso esta Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto de &nbsp;similar alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de &nbsp;la ley 294 de 1996, modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 de la &nbsp;ley 575 de 2000 y 16 de la ley 1257 de 2008, \u00ab[t]oda &nbsp;persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o &nbsp;f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, &nbsp;amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n &nbsp;por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir (\u2026) &nbsp;al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (\u2026), &nbsp;una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la &nbsp;violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice &nbsp;cuando fuere inminente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo establece el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia, corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia &nbsp;procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los &nbsp;derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tal C\u00f3digo. Respecto &nbsp;al seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o restablecimiento &nbsp;adoptadas por las autoridades mencionadas, estar\u00e1n a cargo del &nbsp;respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as, los adolescentes, personas de la tercera edad y &nbsp;mayores con discapacidad, autorizando la protecci\u00f3n integral, &nbsp;el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus garant\u00edas &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos su n\u00facleo &nbsp;familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en &nbsp;la especie, formaci\u00f3n con valores indispensables para la &nbsp;existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del &nbsp;Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587 de 1998, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a estos aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula &nbsp;vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda &nbsp;justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se &nbsp;re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en &nbsp;primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa &nbsp;debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus &nbsp;particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el &nbsp;ordenamiento, en procura de garantizar el inter\u00e9s superior de &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, adolescentes, que se encuentren &nbsp;implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 &nbsp;da competencia territorial para conocer de las actuaciones en pro del &nbsp;restablecimiento de los derechos de los menores a las autoridades &nbsp;administrativas del lugar donde estos se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp. &nbsp;2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de &nbsp;tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 &nbsp;de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del &nbsp;lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicando &nbsp;las anteriores nociones y teniendo en cuenta que el menor, &nbsp;en favor de quien se sigue el tr\u00e1mite de restablecimiento de &nbsp;derechos impulsado desde el 15 de febrero de 2022, se encuentra en &nbsp;Hogar Sustituto ubicado en el municipio de Bello, que corresponde al &nbsp;Centro Zonal Aburr\u00e1 del Norte del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, debe &nbsp;concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub &nbsp;examine &nbsp;corresponde a la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita &nbsp;a \u00e9ste Centro Zonal, por ser el lugar donde se encuentra tal &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;97 de la ley 1098 de 2006, asignaci\u00f3n que da prevalencia a los &nbsp;derechos e inter\u00e9s superior de este, por su relevancia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado &nbsp;a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas &nbsp;a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, &nbsp;adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, &nbsp;para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta &nbsp;forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades &nbsp;de diversa \u00edndole para reparar sus necesidades, que a la &nbsp;postre podr\u00edan verse insatisfechas de tener que acudir a un &nbsp;lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el &nbsp;mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de &nbsp;conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a &nbsp;los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho &nbsp;procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el &nbsp;conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados &nbsp;dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;porque viene al caso, que conforme al canon 26 ib\u00eddem, \u00ab[e]n &nbsp;toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra &nbsp;naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser &nbsp;escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento favorable al inter\u00e9s superior &nbsp;citado, la Corte se ha pronunciado se\u00f1alando respecto de los &nbsp;menores de edad, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 ante un proceso &nbsp;judicial en el que se involucran los derechos superiores de los &nbsp;ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto &nbsp;m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 &nbsp;(STC7351, &nbsp;7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, una disposici\u00f3n reglamentaria o de \u00edndole &nbsp;local no puede contravenir el mandato plasmado en el art\u00edculo &nbsp;97 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de &nbsp;2006), a cuyo tenor \u00ab[s]er\u00e1 &nbsp;competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, &nbsp;la ni\u00f1a o el adolescente, \u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica corresponde la competencia en el asunto que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte a la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal Aburr\u00e1 &nbsp;del Norte del ICBF, &nbsp;por cuanto en su circunscripci\u00f3n territorial se encuentra el &nbsp;menor involucrado en el tr\u00e1mite, en virtud de la medida &nbsp;provisional decretada, raz\u00f3n suficiente para dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al citado art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Infancia y la &nbsp;Adolescencia en los t\u00e9rminos esbozados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del tr\u00e1mite de restablecimiento &nbsp;de derechos de la referencia es &nbsp;la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal Aburr\u00e1 &nbsp;del Norte del ICBF, &nbsp;a &nbsp;la que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4580-2022 (2022-03168-00) &nbsp; 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