{"id":67556,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4583-2022-2022-03235-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4583-2022-2022-03235-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4583-2022-2022-03235-00\/","title":{"rendered":"AC 4583 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4583-2022 (2022-03235-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4583-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03235-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quinto Civil &nbsp;Municipal de Santiago de Cali, para conocer de la demanda verbal de &nbsp;rendici\u00f3n provocada de cuentas promovida por la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales S.A.S. contra Sara Mayerly Perlaza Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora pidi\u00f3 &nbsp;ordenar a la convocada rendir cuentas de su administraci\u00f3n, en &nbsp;condici\u00f3n de depositaria entre el 14 de abril de 2011 y el 5 &nbsp;de mayo de 2016 de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas &nbsp;n\u00fameros 370-267550, 370-787766 y 370-267553 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ubicados en la ciudad de &nbsp;Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente por &nbsp;corresponder con el domicilio de la entidad demandante, la cual &nbsp;ostenta naturaleza p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del numeral &nbsp;10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese despacho judicial rechaz\u00f3 el libelo por falta de &nbsp;competencia territorial, en raz\u00f3n a que la convocante posee &nbsp;sucursal en la ciudad de Santiago de Cali, por lo que en aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 5\u00b0 de la norma en cita corresponde al juzgador de &nbsp;esta localidad el conocimiento de la acci\u00f3n, m\u00e1xime si &nbsp;all\u00ed tambi\u00e9n se encuentran ubicados los bienes objeto &nbsp;de la administraci\u00f3n encargada a la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa, argumentando que, tal cual fue explicado &nbsp;en el libelo, la entidad demandante es de naturaleza p\u00fablica, &nbsp;por lo que aplicando el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 en &nbsp;menci\u00f3n la competencia para conocer de la acci\u00f3n radica &nbsp;en el lugar de su domicilio principal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son &nbsp;varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera &nbsp;de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al demandante es a &nbsp;quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros &nbsp;del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse &nbsp;sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una &nbsp;vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna &nbsp;en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa &nbsp;eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la &nbsp;objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante lo anterior, existen factores prevalentes &nbsp;sobre aquellos generales, en tanto el numeral 10\u00ba dispone que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa el &nbsp;juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte &nbsp;est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica &nbsp;y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de &nbsp;aquellas\u00bb. &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede &nbsp;concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, &nbsp;esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros &nbsp;lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicando &nbsp;las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que la &nbsp;Sociedad de Activos Especiales \u00abS.A.E.\u00bb S.A.S., es &nbsp;sociedad por acciones simplificada, comercial de econom\u00eda &nbsp;mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza \u00fanica, &nbsp;descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, la competencia para conocer del &nbsp;presente asunto se determina, como regla general que admite &nbsp;excepciones, en el juez del lugar de su domicilio que es la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, debe haber certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son: \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su &nbsp;autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de &nbsp;funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por &nbsp;\u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los &nbsp;entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al &nbsp;50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte); &nbsp;por ende, la &nbsp;demandante es entidad p\u00fablica, de donde le resulta aplicable &nbsp;el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, la ciudad de Bogot\u00e1 es donde quedar\u00e1 &nbsp;fijada la competencia territorial, en raz\u00f3n a que corresponde &nbsp;al domicilio principal de la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en cuanto al empleo del &nbsp;numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como lo argument\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, cierto es que tal precepto dispone que &nbsp;para \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Subraya ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; &nbsp;AC8666- 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y &nbsp;tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier &nbsp;sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de &nbsp;la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces &nbsp;del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales &nbsp;demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio &nbsp;principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas &nbsp;\u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas &nbsp;podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para &nbsp;evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del &nbsp;juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, este precepto no resulta aplicable al sub &nbsp;judice en la medida &nbsp;en que del acervo probatorio aportado con el libelo no se desprende &nbsp;que la administraci\u00f3n de los inmuebles identificados &nbsp;con las matr\u00edculas n\u00fameros 370-267550, 370-787766 y &nbsp;370-267553 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;ubicados en la ciudad de Santiago de Cali, est\u00e9 vinculada a la &nbsp;sucursal de la demandante de \u00e9sta localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el proceso de extinci\u00f3n de dominio dentro del &nbsp;cual fueron cautelados los referidos bienes, en los que se design\u00f3 &nbsp;a la demandada como su depositaria, est\u00e1 siendo adelantado por &nbsp;la Fiscal\u00eda 34 Delegada de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad &nbsp;Nacional para la Extinci\u00f3n del dominio y contra el Lavado de &nbsp;Activos, al paso que las resoluciones relacionadas con la &nbsp;administraci\u00f3n de los predios de marras han sido adoptadas por &nbsp;la Gerencia General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es &nbsp;decir, la sede principal de \u00e9sta entidad y no, it\u00e9rase, &nbsp;por la sucursal o agencia de la ciudad de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, por ser el &nbsp;competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 &nbsp;de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en &nbsp;la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, al que se le &nbsp;enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4583-2022 (2022-03235-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4583-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03235-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quinto Civil &nbsp;Municipal de Santiago de Cali, para conocer de la demanda verbal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}