{"id":67558,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4588-2022-2022-03298-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4588-2022-2022-03298-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4588-2022-2022-03298-00\/","title":{"rendered":"AC 4588 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4588-2022 (2022-03298-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4588-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03298-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) &nbsp;de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar y &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para conocer de &nbsp;la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;contra &nbsp;los herederos indeterminados de Francisco Enrique Plaza Vargas, la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar &#8211; Comit\u00e9 Departamental de &nbsp;Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; &nbsp;Secretar\u00eda de V\u00edctimas y Reconciliaci\u00f3n, y la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora &nbsp;instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n &nbsp;del predio denominado \u00abNo &nbsp;Hay Como Dios\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda \u00abMiramar\u00bb &nbsp;del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, identificado con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 062-11997 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente por \u00abel &nbsp;territorio o jurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese estrado admiti\u00f3 tal libelo con auto de 10 de diciembre de &nbsp;2019 y, una vez vinculada al tr\u00e1mite la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas, con prove\u00eddo de 26 de marzo de 2021 declar\u00f3 &nbsp;carecer de competencia territorial, &nbsp;en raz\u00f3n a &nbsp;que por aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el precepto 29 &nbsp;de la misma obra, prevalece la competencia en consideraci\u00f3n de &nbsp;la especial calidad de la entidad p\u00fablica actora, por lo que &nbsp;no puede aplicarse el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, pues &nbsp;si bien en los procesos de esta naturaleza la competencia territorial &nbsp;se determina por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien objeto de &nbsp;litigio, prevalece el fuero subjetivo atribuy\u00e9ndose el &nbsp;conocimiento de forma privativa al juez del domicilio de la &nbsp;convocante, conforme al precedente jurisprudencial (CSJ, AC1591-2019 &nbsp;y AC140-2020). Por ende, corresponde a su hom\u00f3logo de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 el conocimiento &nbsp;y propuso el conflicto negativo, indicando que la demandante renunci\u00f3 &nbsp;en su demanda a la prerrogativa establecida en el factor subjetivo de &nbsp;competencia, as\u00ed como que el estrado judicial de El Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar admiti\u00f3 la acci\u00f3n, por lo que debe &nbsp;continuar conoci\u00e9ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuesti\u00f3n de primer orden es recordar que el servidor judicial &nbsp;tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los &nbsp;requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, &nbsp;es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito &nbsp;inicial por alguna de las causales del art\u00edculo 90 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva, entre ellas: \u00abcuando &nbsp;carezca de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el &nbsp;contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales &nbsp;expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores &nbsp;subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o &nbsp;\u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb &nbsp;que la rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, &nbsp;\u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse &nbsp;por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, &nbsp;pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede &nbsp;controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del &nbsp;proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la &nbsp;competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones &nbsp;de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que &nbsp;la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto. \u2018Si el demandado (\u2026) no &nbsp;objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 &nbsp;vedado modificarla\u2026\u2019 (CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;que se encuentra desarrollado en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00ab[l]a &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;139 \u00eddem &nbsp;expresa que \u00abel &nbsp;juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia &nbsp;haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo &nbsp;por los factores subjetivo y funcional\u00bb. &nbsp;(Subrayado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en &nbsp;la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y &nbsp;precisamente en el sub &nbsp;lite &nbsp;ocurri\u00f3 una de dichas salvedades por la intervenci\u00f3n de &nbsp;entidades p\u00fablicas, de donde le era posible al juez inicial &nbsp;desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el &nbsp;mandato de car\u00e1cter imperativo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;29 C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el canon 16 de la citada obra arranca se\u00f1alando, &nbsp;tajantemente, que \u00ab[l]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta &nbsp;de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado &nbsp;conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere &nbsp;proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de &nbsp;inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la &nbsp;declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 &nbsp;nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o &nbsp;funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez &nbsp;seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente &nbsp;lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 &nbsp;al juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, el &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que &nbsp;guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb1, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia3, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Y &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero subjetivo mencionado, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC4273-2018)7. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo expuesto traduce que el conocimiento del presente juicio &nbsp;corresponder\u00eda tanto a los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 -localidad &nbsp;donde &nbsp;tienen su domicilio las entidades demandante y la convocada Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas- &nbsp;como a los Juzgados del Circuito del distrito judicial de Cartagena &nbsp;(circuitos judiciales Cartagena, El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;Magangu\u00e9, Momp\u00f3s, Simit\u00ed y Turbaco) porque en &nbsp;todo el departamento de Bol\u00edvar tiene su domicilio el ente &nbsp;territorial convocado, esto es, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en raz\u00f3n a que todas las personas jur\u00eddicas &nbsp;mencionadas ostentan la condici\u00f3n de entes p\u00fablicos y &nbsp;se ajustan al fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con &nbsp;la comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia para &nbsp;cuando est\u00e9 vinculada una persona jur\u00eddica de dicha &nbsp;connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb es &nbsp;una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez la convocada, Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Abandonadas y Despojadas &nbsp;\u00abUAEGRTD\u00bb, &nbsp;es &nbsp;una entidad especializada de car\u00e1cter temporal, &nbsp;vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con &nbsp;domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos &nbsp;del precepto 103 de la ley 1448 de 2011 -prorrogado por el canon 1\u00ba &nbsp;de la ley 2078 de 2021- y el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4801 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el Departamento de Bol\u00edvar es ente territorial por mandato del &nbsp;art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que goza de &nbsp;autonom\u00eda gubernamental (art. 287 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son: \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su &nbsp;autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de &nbsp;funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por &nbsp;\u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los &nbsp;entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al &nbsp;50%\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;por la Corte); &nbsp;por ende, la &nbsp;demandante, la demandada Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Abandonadas y Despojadas &nbsp;\u00abUAEGRTD\u00bb &nbsp;y el Departamento de Bol\u00edvar accionado son &nbsp;entes p\u00fablicos, de donde les resulta aplicable el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo &nbsp;del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, comoquiera que, ante la concurrencia de entidades &nbsp;p\u00fablicas como demandante y demandadas, era del caso establecer &nbsp;que tambi\u00e9n corresponde conocer de la acci\u00f3n al juzgado &nbsp;cabecera &nbsp;del circuito judicial del &nbsp;domicilio del ente territorial accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, el &nbsp;numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispone que para &nbsp;\u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Subraya ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, para conocer una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, &nbsp;4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. &nbsp;2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y &nbsp;tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier &nbsp;sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de &nbsp;la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces &nbsp;del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales &nbsp;demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio &nbsp;principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas &nbsp;\u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas &nbsp;podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para &nbsp;evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del &nbsp;juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, &nbsp;19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;esta regla al caso sub &nbsp;judice &nbsp;se concluye, de nuevo, que la acci\u00f3n debe ser conocida por el &nbsp;despacho judicial de El Carmen de Bol\u00edvar, porque &nbsp;de &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso abierto &nbsp;que reposa en el sitio web de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Abandonadas y Despojadas \u00abUAEGRTD\u00bb, &nbsp;es hecho notorio la existencia de su direcci\u00f3n &nbsp;territorial &nbsp;en &nbsp;la ciudad de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;que adem\u00e1s no s\u00f3lo ejerce atribuciones en esa &nbsp;localidad, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de &nbsp;2012, \u00abno &nbsp;requier[e] prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se &nbsp;caracterizan por un amplio grado de divulgaci\u00f3n dentro de un &nbsp;\u00e1mbito espec\u00edfico: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las &nbsp;consecuencias que esa calificaci\u00f3n implica, se exige, por lo &nbsp;menos, que sea conocido por la generalidad de las personas &nbsp;pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y &nbsp;que el &nbsp;juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SC 21 may. 2002, rad. 7328). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina ha perfilado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos notorios se except\u00faan de la carga de la prueba, bien &nbsp;por disposici\u00f3n expresa de la ley o bien en virtud del &nbsp;principio de econom\u00eda procesal frente a la cualidad de ciertos &nbsp;hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la &nbsp;prueba no aumentar\u00e1 en lo m\u00e1s m\u00ednimo el grado de &nbsp;convicci\u00f3n que el juez debe tener acerca de la verdad de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;palabra notorio expresa en castellano lo p\u00fablico y sabido de &nbsp;todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados &nbsp;por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no &nbsp;es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que &nbsp;recaiga8. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el fallador, en todo caso, &nbsp;no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de &nbsp;sustentar la decisi\u00f3n en criterios subjetivos, de all\u00ed &nbsp;que para emplear esta noci\u00f3n debe exponer las razones que le &nbsp;sirven de fundamento: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;bien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al &nbsp;funcionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la providencia &nbsp;como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar &nbsp;debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le &nbsp;sirven de apoyo, porque obrar en contrario \u2026 significa que el &nbsp;fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que &nbsp;comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una opini\u00f3n &nbsp; completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto m\u00e1s &nbsp;si quiso dilucidar &nbsp;ese aspecto probatoriamente y no insisti\u00f3 para lograrlo (CSJ &nbsp;SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta &nbsp;que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TIC\u2019s), &nbsp;generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no &nbsp;puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, &nbsp;desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria &nbsp;de la Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00b0 270), se dispuso que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n &nbsp;utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, &nbsp;inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus &nbsp;funciones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, el inciso primero del canon 103 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala que, \u00ab[e]n &nbsp;todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 &nbsp;procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a &nbsp;la justicia as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la direcci\u00f3n web de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Abandonadas y Despojadas \u00abUAEGRTD\u00bb &nbsp;emplea en su nombre el vocablo \u00abrestituciondetierras\u00bb y &nbsp;la designaci\u00f3n \u00ab.gov.co\u00bb, &nbsp;que en idioma ingl\u00e9s (government) &nbsp;es semejante al de las p\u00e1ginas gubernamentales y, por tanto, &nbsp;asimilable a la \u00ab.gob.co\u00bb, &nbsp;lo que genera confianza sobre la integridad de los datos all\u00ed &nbsp;contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, de acuerdo con la referida base de datos &nbsp;oficial, que es de p\u00fablico acceso por estar disponible en &nbsp;internet, la demandada cuenta con una direcci\u00f3n &nbsp;territorial &nbsp;en &nbsp;el municipio de &nbsp;El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;que adem\u00e1s no s\u00f3lo ejerce atribuciones en esa &nbsp;localidad, hecho que tiene un grado de divulgaci\u00f3n &nbsp;generalizada, lo que permite inferir su condici\u00f3n de notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, la demanda debe ser &nbsp;avocada por el &nbsp;despacho judicial de El Carmen de Bol\u00edvar, municipio sobre el &nbsp;cual la direcci\u00f3n territorial de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Abandonadas y Despojadas \u00abUAEGRTD\u00bb &nbsp;de &nbsp;ese municipio ejerce atribuciones, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el &nbsp;numeral 10\u00b0 de este precepto, a cuyo tenor &nbsp;en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el del lugar &nbsp;donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a &nbsp;estas, lo cual acontece en el sub &nbsp;judice &nbsp;en tanto se pretende la expropiaci\u00f3n de una porci\u00f3n de &nbsp;un predio localizado en ese municipio, sobre el cual la referida &nbsp;entidad demandada adelanta el tr\u00e1mite respectivo tendiente a &nbsp;materializar la restituci\u00f3n de las tierras, seg\u00fan se &nbsp;desprende del certificado de tradici\u00f3n y libertad allegado con &nbsp;el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque esta interpretaci\u00f3n permite, en el preciso caso de &nbsp;autos en el cual intervienen entidades p\u00fablicas tanto en la &nbsp;parte accionante como en la convocada, la aplicaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de las reglas 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso a la misma demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En &nbsp;suma, aplicando el factor territorial de competencia el conocimiento &nbsp;de la demanda corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito &nbsp;de &nbsp;El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;por &nbsp;tratarse de un asunto vinculado a la &nbsp;direcci\u00f3n territorial &nbsp;de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;de esa localidad (n\u00fams. 5\u00b0 y 10\u00ba, art. 28 C.G.P.), &nbsp;atribuci\u00f3n que coincide con el lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien sobre el cual se ejerce el derecho real de expropiaci\u00f3n &nbsp;(n\u00fam. 7\u00ba ib\u00eddem) y con el domicilio del &nbsp;Departamento de Bol\u00edvar, tambi\u00e9n accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de &nbsp;El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de &nbsp;El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se les remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Pina y Jos\u00e9 Castillo Larra\u00f1aga, Instituciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, 29 edici\u00f3n, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;289. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4588-2022 (2022-03298-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4588-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03298-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) &nbsp;de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar y &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para conocer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}