{"id":67562,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4594-2022-2022-03322-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4594-2022-2022-03322-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4594-2022-2022-03322-00\/","title":{"rendered":"AC 4594 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4594-2022 (2022-03322-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4594-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-03322-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9, Cundinamarca y Treinta y Dos &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brinsa &nbsp;S.A. present\u00f3 demanda de \u00abaval\u00fao &nbsp;de perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre minera\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, con citaci\u00f3n y audiencia del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar -ICBF-, se \u00abautori[zara] &nbsp;la ocupaci\u00f3n y el ejercicio de la servidumbre legal minera, de &nbsp;car\u00e1cter transitorio, con los derechos inherentes a ella\u00bb, &nbsp;sobre el predio denominado \u00abLote &nbsp;Hogares Sesquil\u00e9\u00bb, ubicado &nbsp;en ese municipio e identificado con la matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;176-1733, fijando el valor que por tal gravamen deber\u00eda asumir &nbsp;(art. 3\u00ba, Ley 1274 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en &nbsp;los jueces del lugar de asiento del bien ra\u00edz a afectar, \u00ab[d]e &nbsp;acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 4 de la Ley 1274 de &nbsp;2009\u00bb &nbsp;(Archivo digital: 004Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, &nbsp;autoridad que declin\u00f3 el conocimiento de las diligencias y las &nbsp;remiti\u00f3 a la oficina de reparto de sus hom\u00f3logos de &nbsp;Bogot\u00e1, tras argumentar que al ser el ICBF \u00abun &nbsp;establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, &nbsp;creado por la Ley 75 de 1968\u00bb, &nbsp;la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 28, numeral 10\u00ba y 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, tal y como lo dej\u00f3 sentado &nbsp;esta Corte en auto AC4798-2018 reiterado en AC1867-2021 (Archivo &nbsp;digital: 010AutoRechazaCompetencia). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;recibir el negocio, &nbsp;el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta capital tambi\u00e9n &nbsp;se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, porque, a voces del &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1274 de 2009, normativa que regula &nbsp;de manera especial este tipo de litigios, el facultado para &nbsp;dirimirlos es \u00abel &nbsp;Juez Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado &nbsp;el inmueble\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 022AutoRechazaDemandaCompetenciaConflictoNegativo.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir &nbsp;el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciertamente, la ley 1274 de 2009, por la cual se \u00abestablece &nbsp;el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb, &nbsp;en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos, &nbsp;detalla lo concerniente a la negociaci\u00f3n directa, precisando &nbsp;que ante su fracaso sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n o falta &nbsp;de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante \u00abel &nbsp;interesado presentar\u00e1 ante el Juez Civil Municipal de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble, &nbsp;la solicitud del aval\u00fao de los perjuicios que se ocasionar\u00e1n &nbsp;con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las &nbsp;servidumbres de hidrocarburos\u2026\u00bb &nbsp;(art. 3\u00b0), en la misma l\u00ednea puntualiza el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba que \u00ab[l]a &nbsp;autoridad competente para conocer de las solicitudes de aval\u00fao &nbsp;para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier &nbsp;persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, ser\u00e1 el Juez Civil &nbsp;Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el &nbsp;inmueble que deba soportar la servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;despu\u00e9s de referenciar todo lo concerniente a las exigencias &nbsp;formales de dicho tr\u00e1mite y a la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen que en el mismo se presente, la normativa determina que &nbsp;\u00ab[c]ualquiera &nbsp;de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la &nbsp;diligencia de aval\u00fao, la revisi\u00f3n del mismo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del &nbsp;recurso fuere el explorador, explotador o transportador de &nbsp;hidrocarburos, este deber\u00e1 consignar, como dep\u00f3sito &nbsp;judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto &nbsp;resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud fuere inferior al cincuenta por &nbsp;ciento (50%) del aval\u00fao de los perjuicios se\u00f1alados por &nbsp;el Juez\u00bb &nbsp;(num. &nbsp;9\u00ba, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Aun cuando, como lo refiri\u00f3 el segundo juzgador involucrado, &nbsp;se trata de disposiciones \u00abespeciales\u00bb, &nbsp;proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 153 de 1887 &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley &nbsp;posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al &nbsp;hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u00bb. &nbsp;De manera que las pautas aplicables al sub &nbsp;examine &nbsp;son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a m\u00e1s de ser &nbsp;una norma de procedimiento que tiene aplicaci\u00f3n inmediata, es &nbsp;posterior a la memorada Ley 1274 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El panorama anterior no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas &nbsp;y Energ\u00eda (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el &nbsp;objetivo de compilar y racionalizar normas de car\u00e1cter &nbsp;reglamentario que rigen el sector minero energ\u00e9tico y \u00abcontar &nbsp;con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico para el mismo\u00bb, &nbsp;el cual tambi\u00e9n se ocupa del \u00e1mbito de los &nbsp;hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;cuerpo normativo en su secci\u00f3n tercera trata lo concerniente a &nbsp;las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2. &nbsp;que \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el Juez que conozca del tr\u00e1mite del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n a que se refiere la Ley 56 de 1981, &nbsp;deber\u00e1 dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas &nbsp;y las sentencias en el de cuarenta d\u00edas, contados todos desde &nbsp;que el expediente pase al despacho para tal fin. Par\u00e1grafo.- &nbsp;El retardo del Juez en dictar las providencias lo har\u00e1 &nbsp;incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del &nbsp;art\u00edculo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a &nbsp;sustituirlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del tr\u00e1mite de los procesos \u00aba &nbsp;que se refiere este Decreto\u00bb, &nbsp;fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. &nbsp;expresamente determina que \u00ab[C]ualquier &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones anteriores se llenar\u00e1 de &nbsp;acuerdo con las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignaci\u00f3n &nbsp;de competencia para la tramitaci\u00f3n de dichos juicios, ser\u00e1n &nbsp;las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a &nbsp;aplicarse en su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dilucidado lo anterior, en la colisi\u00f3n en estudio es &nbsp;predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por raz\u00f3n de &nbsp;la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, consagrados en el canon 28 &nbsp;del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, en &nbsp;los procesos donde se persigue la imposici\u00f3n de una &nbsp;servidumbre, como la incoada en la primera pretensi\u00f3n del &nbsp;escrito de apertura &nbsp;(Folio &nbsp;3, archivo digital: 004Demanda.pdf), &nbsp;el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(num. &nbsp;7\u00ba). &nbsp;De acuerdo con el \u00faltimo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb &nbsp;(num. &nbsp;10\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Los foros mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan &nbsp;el car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que, en no &nbsp;pocas ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer &nbsp;los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al &nbsp;interior de la Sala, se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y de inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro &nbsp;por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;CSJ AC4522-2018, &nbsp;CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, &nbsp;CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ &nbsp;AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la colisi\u00f3n bajo examen, las solicitudes tendientes a lograr &nbsp;la autorizaci\u00f3n para \u00abla &nbsp;ocupaci\u00f3n y el ejercicio de la servidumbre legal minera, de &nbsp;car\u00e1cter transitorio\u00bb &nbsp;y el &nbsp;aval\u00fao de los perjuicios que con tal imposici\u00f3n se &nbsp;causaren, se promovi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Sesquil\u00e9, localidad en donde se halla situada la heredad que &nbsp;se pretende intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la entidad llamada a juicio es el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado &nbsp;mediante la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7\u00aa de 1979 y &nbsp;reestructurado a trav\u00e9s del Decreto 1137 de 1999, &nbsp;de acuerdo con el cual su naturaleza es la de un &nbsp;establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio &nbsp;y se encuentra adscrito al Departamento &nbsp;Administrativo de la Prosperidad Social, calidad &nbsp;que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de la &nbsp;normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al &nbsp;de su domicilio, conforme a los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00, reiterado en AC3724-2022, &nbsp;23 ag., rad. 2022-02661-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, la &nbsp;actora no estaba facultada para optar por el juez de la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien, porque ni las partes, ni el administrador de justicia &nbsp;tienen margen de disposici\u00f3n para alterar la regla de &nbsp;competencia que disciplina el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el conocimiento de la acci\u00f3n no le compete &nbsp;al sentenciador municipal de Sesquil\u00e9, sino al estrado &nbsp;judicial de esta capital, por ser el asiento principal del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es &nbsp;que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes &nbsp;p\u00fablicos, se itera, se torna ineludible la aplicaci\u00f3n &nbsp;del privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del canon 28 del &nbsp;nuevo estatuto procedimental a favor de las personas jur\u00eddicas &nbsp;en contienda, para que ante el juez de su asiento com\u00fan se &nbsp;adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque dicha pauta, a efectos de determinar la &nbsp;competencia por el factor territorial, no hace distinci\u00f3n &nbsp;entre demandante y demandado, pues s\u00f3lo refiere a que el ente &nbsp;territorial o entidad p\u00fablica \u00absea &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es &nbsp;titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que &nbsp;al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al examinar casos an\u00e1logos, esta Colegiatura ha sostenido que, &nbsp;ante tal supuesto, es posible acudir a las restantes reglas de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia, ya que si bien los fueros en &nbsp;general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos &nbsp;sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos &nbsp;judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre &nbsp;cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de &nbsp;competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la &nbsp;selecci\u00f3n quedar\u00e1 a discreci\u00f3n del actor, quien &nbsp;debe consignarla en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha decantado que, en el evento en que en ambos extremos de &nbsp;la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo en &nbsp;comento, dado que la norma s\u00f3lo exige que sea \u201cparte\u201d, &nbsp;podr\u00e1 el demandante radicar su demanda, a discreci\u00f3n, &nbsp;en su domicilio o privilegiar el del extremo convocado, aplicando &nbsp;arm\u00f3nicamente la directriz contenida en el numeral 1\u00ba que &nbsp;como regla general de competencia indica que en los procesos &nbsp;contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda esa contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, el mentado derrotero cobra relevancia en los &nbsp;eventos en que el domicilio del encartado coincide con el lugar donde &nbsp;se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida &nbsp;cuenta que, de esta forma, se habilita igualmente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;seg\u00fan la cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estar\u00e1 &nbsp;en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Ahora bien, en esos casos, la dificultad surge cuando la heredad est\u00e1 &nbsp;ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya &nbsp;que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes &nbsp;con car\u00e1cter privativo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. &nbsp;Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que se debe dar preponderancia al denominado \u00abfuero &nbsp;real\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en cabeza del juez &nbsp;donde se encuentra ubicado el predio motivo del litigio. Es as\u00ed &nbsp;como en esas oportunidades se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, Ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 &nbsp;ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s adelante, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. &nbsp;Sin embargo, la soluci\u00f3n antedicha, se insiste, en los casos &nbsp;donde se encuentran involucrados como partes dos o m\u00e1s entes &nbsp;territoriales o entidades p\u00fablicas con domicilios diferentes y &nbsp;el predio se halla en lugar distinto a estos, no &nbsp;armoniza con lo estatuido en los citados art\u00edculos 28-10 y 29 &nbsp;\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prev\u00e9 &nbsp;que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 &nbsp;art. 28 C.G.P.), y se confiere prelaci\u00f3n a la competencia &nbsp;determinada \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevalente para que la &nbsp;regla del numeral 7.\u00ba ibidem &nbsp;gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al &nbsp;fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco mandato &nbsp;legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos &nbsp;entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de &nbsp;estas pueda anularse, cual si se tratara de una operaci\u00f3n &nbsp;puramente matem\u00e1tica que permitiera obviar el &nbsp;criterio subjetivo, &nbsp;y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7\u00ba ya &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la &nbsp;ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los bienes en litis, en la &nbsp;medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;irrenunciable (art\u00edculo &nbsp;16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb3, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. &nbsp;Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta &nbsp;clase de colisiones, la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como &nbsp;expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del &nbsp;domicilio de cualquiera de los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones &nbsp;como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribuci\u00f3n &nbsp;legal privativa que merece mayor apreciaci\u00f3n legal, esto es, &nbsp;la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera &nbsp;de los especiales contendientes \u2013a elecci\u00f3n del &nbsp;convocante\u2013, dado que, como ya se dijo, se superpone la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas &nbsp;\u00abgenerales\u00bb &nbsp;a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condici\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n contenida en &nbsp;el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros factores, que har\u00edan &nbsp;inaplicable tal directriz, como la prevista en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, que igualmente &nbsp;constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo que &nbsp;regula el numeral 10\u00ba sobre el 7\u00ba, ambos del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la &nbsp;Colegiatura al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a &nbsp;reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor &nbsp;grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite &nbsp;deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia &nbsp;del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como &nbsp;se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero &nbsp;(art\u00edculo 16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios &nbsp;de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo &nbsp;28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue &nbsp;abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, &nbsp;24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su &nbsp;criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar &nbsp;que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en &nbsp;los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia &nbsp;territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;29 Ib\u00eddem (CSJ &nbsp;AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, &nbsp;porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n perentoria &nbsp;que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial &nbsp;o entidad p\u00fablica, pudiendo el actor, como antes se anot\u00f3, &nbsp;elegir v\u00e1lidamente entre el suyo o el de la llamada a juicio, &nbsp;por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en &nbsp;que est\u00e9 la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito &nbsp;legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la &nbsp;autoridad judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n o &nbsp;servidumbre, cuando los extremos de la litis &nbsp;est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas &nbsp;con diferentes asientos, habr\u00e1 que valerse de los criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-58023-01, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>11.1. &nbsp;Cumplido esto se tiene que el &nbsp;numeral 10.\u00ba de la primera norma referida dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar del domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2. &nbsp;Sin embargo, si la conclusi\u00f3n que se extrae de la &nbsp;interpretaci\u00f3n literal de aquellos mandatos, no respondiera el &nbsp;interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez &nbsp;cuando las partes contendientes est\u00e1n conformadas por dos o &nbsp;m\u00e1s entes estatales, puesto que, aplicando exeg\u00e9ticamente &nbsp;las normas, permitir\u00edan grosso &nbsp;modo &nbsp;que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los &nbsp;dos extremos a elecci\u00f3n del demandante, ha de averiguarse c\u00f3mo &nbsp;esas disposiciones se armonizan con las dem\u00e1s pautas que &nbsp;regulan la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal labor\u00edo se tiene, que dentro de ese marco de alternativas &nbsp;se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00eddem, &nbsp;norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos &nbsp;en el numeral 10\u00ba ib\u00eddem &nbsp;y al art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;porque, de entrada, no desconoce la naturaleza p\u00fablica de las &nbsp;entidades involucradas \u2013como s\u00ed lo hace la aplicaci\u00f3n &nbsp;del fuero real\u2013, m\u00e1s bien, respeta el privativo de que &nbsp;gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente p\u00fablico &nbsp;demandante o del demandado el sitio para la formulaci\u00f3n de la &nbsp;controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, &nbsp;habilit\u00e1ndose as\u00ed que se radique la competencia tambi\u00e9n &nbsp;en el domicilio del ente llamado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;posibilidad, v\u00e1lidamente autorizada, ser\u00eda aplicar la &nbsp;regla quinta del canon 28 \u00eddem, &nbsp;pues los juicios podr\u00edan tambi\u00e9n adelantarse ante la &nbsp;autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal &nbsp;demandada o en su sucursal o agencia, de existir esta, sin &nbsp;contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>11.3. &nbsp;S\u00edguese, entonces, que en los juicios de expropiaci\u00f3n o &nbsp;servidumbre, donde los extremos de la litis est\u00e1n integrados &nbsp;por dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito &nbsp;de determinar la competencia de la autoridad judicial facultada para &nbsp;adelantar el respectivo tr\u00e1mite, a m\u00e1s del imperativo &nbsp;contenido en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, podr\u00e1n tenerse en cuenta los numerales 1\u00ba &nbsp;y 5\u00ba de dicho canon, soluci\u00f3n que est\u00e1 en &nbsp;coherencia con lo dispuesto en el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;y el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Tales inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el &nbsp;proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente &nbsp;hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a &nbsp;las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de &nbsp;2011), quedando &nbsp;finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;aquella tem\u00e1tica no fue ajena en la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, &nbsp;los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general &nbsp;de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas &nbsp;en el litigio entidades p\u00fablicas, asignando el asunto al juez &nbsp;del \u00abdomicilio &nbsp;o (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cabecera de la parte demandada\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente &nbsp;estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia &nbsp;reguladas en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para establecer la competencia territorial en los &nbsp;juicios de expropiaci\u00f3n en los que intervengan dos o m\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas, se armoniza cabalmente con los art\u00edculos &nbsp;28 (numeral 10\u00ba) y 29 ibidem, &nbsp;pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, ora al del asiento &nbsp;del ente estatal demandado, en todo caso, a elecci\u00f3n de la &nbsp;reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las &nbsp;se\u00f1aladas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Es preciso acotar, que no es extra\u00f1o encontrar que las &nbsp;controversias sobre expropiaci\u00f3n y servidumbre se dirijan &nbsp;contra \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u &nbsp;otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;la cual puede o no tener legitimaci\u00f3n para ser llamada al &nbsp;juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si &nbsp;estos son o no titulares de derechos &nbsp;reales principales del fundo, conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso, para efecto de definir el &nbsp;juez natural que ha de adelantar dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, por cuanto la &nbsp;Corte carecer\u00eda de potestad, en este especifico escenario, &nbsp;para calificar la legitimaci\u00f3n de las partes pues, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 139 de la ley adjetiva, el &nbsp;pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto &nbsp;suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, calificar la habilitaci\u00f3n del &nbsp;demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de &nbsp;asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el &nbsp;juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 rechazar la demanda si carece &nbsp;\u00abde &nbsp;jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u00bb &nbsp;e &nbsp;inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u &nbsp;otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de los contendientes, pues dicho aspecto, de &nbsp;encontrarse ausente, s\u00f3lo permite al juzgador proferir a &nbsp;posteriori &nbsp;una sentencia anticipada que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones &nbsp;precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real &nbsp;contemplado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;al contrariar frontalmente el art\u00edculo 29 ibidem; &nbsp;ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimaci\u00f3n de &nbsp;los sujetos de la controversia, contraria al canon 139 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, estando &nbsp;como est\u00e1 involucrada en uno de los extremos de la litis &nbsp;una entidad que por su naturaleza impone la aplicaci\u00f3n del &nbsp;fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogot\u00e1, muy a pesar de &nbsp;ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de Sesquil\u00e9, &nbsp;Cundinamarca, nada obstaba para que el Juzgado Civil Municipal de &nbsp;esta capital asumiera las diligencias e impartiera el tr\u00e1mite &nbsp;de la actuaci\u00f3n conforme al curso normal del proceso, de ah\u00ed &nbsp;que, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n &nbsp;a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a ese despacho judicial para que surta su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Sesquil\u00e9, Cundinamarca y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4594-2022 (2022-03322-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 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