{"id":67588,"date":"2024-05-20T21:01:00","date_gmt":"2024-05-20T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4682-2022-2022-02357-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:00","slug":"ac4682-2022-2022-02357-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4682-2022-2022-02357-00\/","title":{"rendered":"AC 4682 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4682-2022 (2022-02357-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4682-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02357-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Tercero Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y el Despacho Primero &nbsp;Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra &nbsp;Carlos Senen, Clara Luz, Claudia Patricia, Mar\u00eda Esperanza, &nbsp;M\u00f3nica Bibiana y Orlando Alberto Botello Arciniegas, &nbsp;Jaime y Nhora In\u00e9s &nbsp;Torres &nbsp;Torres, &nbsp;Heriberto Amaya Amaya, Samuel Rodr\u00edguez, &nbsp;Ovidio Crisp\u00edn Manrique, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &nbsp;Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos &nbsp;S.A.S. -Cenit S.A.S.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 &nbsp;INCODER- hoy ANT. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;la demanda presentada ante el \u00abJUZGADO &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u2013(REPARTO)\u00bb, &nbsp;la &nbsp;parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, &nbsp;que se decrete \u00ab(\u2026) &nbsp;la expropiaci\u00f3n (\u2026) de cuatro zonas de terreno &nbsp;identificadas con la ficha predial No. PC-04-0086 (\u2026) la cual &nbsp;se segrega de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado PREDIO &nbsp;RURAL \u2018LA VALVANERA\u2019, ubicado en la vereda Naranjales, &nbsp;del Municipio de Bochalema, Departamento de Norte de Santander, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;272-9885 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Pamplona (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda &nbsp;a dicha autoridad judicial seg\u00fan lo establecido en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 y el precepto 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00ab(\u2026) &nbsp;por la naturaleza y la calidad de las partes (\u2026) \u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, el cual -con auto del 28 de febrero de 2022- &nbsp;resolvi\u00f3 declarar su falta de competencia para conocer del &nbsp;proceso. Para ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien es cierto el actor acogi\u00f3 el fuero privativo preceptuado &nbsp;en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y la Corte Suprema de Justicia en reiterada &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que en estos casos prevalece el fuero &nbsp;privativo referente a la calidad de las partes, no es menos cierto &nbsp;que la misma jurisprudencia dej\u00f3 abierta la discusi\u00f3n &nbsp;de optar por el fuero privativo territorial consagrado en el numeral &nbsp;7\u00ba de la norma en comento para casos como el presente, conforme &nbsp;a sendos salvamentos de voto, en virtud de proteger los elementos &nbsp;vertebrales de la actividad judicial, como son, los postulados de (i) &nbsp;igualdad de las partes (ii) concentraci\u00f3n e (iii) inmediaci\u00f3n, &nbsp;que cimientan el ordenamiento procedimental concebido por el &nbsp;legislador de 20122. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en &nbsp;asuntos Laborales de Pamplona, quien -con prove\u00eddo del 29 de &nbsp;junio de 2022- estableci\u00f3 que no le correspond\u00eda &nbsp;conocer de este asunto. Y, promovi\u00f3 el conflicto negativo de &nbsp;competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Frente a ello, &nbsp;argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto que, el estatuto procesal civil en los numerales 7\u00ba &nbsp;y 10\u00ba del art\u00edculo 28 CGP, asign\u00f3 dos competencias &nbsp;territoriales privativas, el primero de ellos, en raz\u00f3n al &nbsp;fuero real, \u201cdonde est\u00e9n ubicados los bienes objeto de &nbsp;litigio\u201d, y el segundo \u201cpor el domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica\u201d; tambi\u00e9n lo es que se debe dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de competencia dispuesta en &nbsp;el art\u00edculo 29 ibidem, ya que, cuando \u00e9sta se establece &nbsp;con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto que, en &nbsp;este asunto el extremo activo lo conforma la ANI, entidad que tal y &nbsp;como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4165 de 2011, &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo &nbsp;domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba ibidem. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que, en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante &nbsp;no est\u00e1 facultada para elegir el lugar donde entablar\u00e1 &nbsp;la acci\u00f3n, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha &nbsp;fijado la ley, para promoverla en el sitio donde est\u00e1 radicado &nbsp;su domicilio, toda vez que, las normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento &nbsp;para el Juez y las partes. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es de se\u00f1alar que, aun cuando la demanda se dirige contra otra &nbsp;entidad que, tambi\u00e9n ostenta la condici\u00f3n de entidad &nbsp;p\u00fablica, como lo es, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &nbsp;\u201cECOPETROL\u201d, en raz\u00f3n a que, tiene constituida una &nbsp;servidumbre de oleoducto y tr\u00e1nsito sobre el bien materia de &nbsp;litigio, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;ha explicado en providencia AC016-2022 que, en virtud de tal &nbsp;situaci\u00f3n, no puede ser considerada en estricto sentido como &nbsp;accionada, puesto que, conforme al art\u00edculo 399 del CGP, a &nbsp;quienes se les atribuye tal condici\u00f3n es a los titulares de &nbsp;los derechos principales sobre el bien. &nbsp;(\u2026)3. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n &nbsp;bajo las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los &nbsp;Juzgados de distinto distrito judicial \u2013 Bogot\u00e1 y &nbsp;Pamplona-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la &nbsp;Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, &nbsp;etc. &nbsp;Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores &nbsp;se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre &nbsp;otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad &nbsp;e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n &nbsp;de cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se &nbsp;observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en &nbsp;raz\u00f3n a la competencia territorial. Por un lado, para el caso &nbsp;espec\u00edfico de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 ibidem &nbsp;fijo\u0301 &nbsp;una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el &nbsp;bien involucrado en la Litis. &nbsp;Al respecto, prescribi\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;(&#8230;), ser\u00e1\u0301\u0301 competente de modo &nbsp;privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). Y por &nbsp;otro, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que, cuando en &nbsp;el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por &nbsp;servicios o cualquier entidad p\u00fablica \u00ab(&#8230;) &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otros, en auto CSJ AC, 23 mar. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que &nbsp;reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. &nbsp;n.\u00ba 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que &nbsp;\u00ab\u2026\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, habr\u00eda una concurrencia entre fueros &nbsp;privativos al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una &nbsp;de las partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que debe &nbsp;ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, &nbsp;surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos &nbsp;reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consigno\u0301 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ibidem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;a la calidad de las partes&#8230; Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1\u0301\u0301 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en estas su significado legal\u201d; es &nbsp;dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el &nbsp;legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10o del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, esta\u0301 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido &nbsp;precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten &nbsp;entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y &nbsp;territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este &nbsp;\u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluyo\u0301 en &nbsp;manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del &nbsp;mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor &nbsp;subjetivo esta\u0301 presente en distintas disposiciones procesales, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3\u0301 clarificado en el anterior ac\u00e1pite. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 la del domicilio &nbsp;de esta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El asunto &nbsp;que origino\u0301 la atenci\u00f3n de la Corte concierne a un &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Bochalema -Circuito Judicial de Pamplona-, que promovi\u00f3 &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura contra Carlos Senen, Clara &nbsp;Luz, Claudia Patricia, Mar\u00eda Esperanza, M\u00f3nica Bibiana &nbsp;y Orlando Alberto Botello Arciniegas, &nbsp;Jaime y Nhora In\u00e9s &nbsp;Torres &nbsp;Torres, &nbsp;Heriberto Amaya Amaya, Samuel Rodr\u00edguez, &nbsp;Ovidio Crisp\u00edn Manrique, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &nbsp;Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos &nbsp;S.A.S. -Cenit S.A.S.- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 &nbsp;INCODER hoy ANT. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones &nbsp;esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde con el art\u00edculo 2 del decreto 4165 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Para ahondar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de &nbsp;la Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado &nbsp;criterio para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1\u0301 acorde con el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De otra parte, se hace necesario precisar que tal conclusi\u00f3n &nbsp;no se ve afectada por la existencia de sujetos procesales de car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico en el extremo pasivo de la litis como lo son &nbsp;Ecopetrol, &nbsp;Cenit (Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S.) &nbsp;y el Incoder hoy ANT. &nbsp;Ello pues, su concurrencia en el juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;obedece a prerrogativas de naturaleza accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, como las referidas entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;no ostentan la titularidad del derecho real de dominio sobre el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, no pueden ser consideradas &nbsp;como accionados, dado que en virtud de la regla contenida en el canon &nbsp;399 del estatuto procesal civil vigente, la &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales principales &nbsp;sobre los bienes\u2026\u00bb. &nbsp;Por lo que, no var\u00eda la regla de competencia decantada por la &nbsp;jurisprudencia, previamente se\u00f1alada. En un caso de contornos &nbsp;similares, la Sala estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque no pasa desapercibido que sociedades &nbsp;como &nbsp;Ecopetrol y Cenit (Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos &nbsp;S.A.S.), &nbsp;son empresas de quien se ha predicado un linaje p\u00fablico, que &nbsp;principio har\u00eda pensar en una concurrencia subjetiva, lo &nbsp;cierto es, que su vinculaci\u00f3n al proceso obedece a que sobre &nbsp;la heredad objeto de las pretensiones ejercen servidumbres de &nbsp;oleoducto y tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n permanente, lo que &nbsp;no significa que sean en estricto sentido la parte accionada en el &nbsp;pleito, pues de acuerdo a la regla primera del canon 399 del actual &nbsp;c\u00f3digo de enjuiciamiento, la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;\u201cse dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos &nbsp;principales sobre los bienes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior cumple se\u00f1alar, de un lado, que en armon\u00eda &nbsp;con lo dicho inauguralmente, esa titularidad est\u00e1 radicada en &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;Alfredo Guerra Tulena, como propietario del bien a expropiar, y de &nbsp;otro, que conforme al precepto 883 del C\u00f3digo Civil, las &nbsp;servidumbres no pueden existir de forma aut\u00f3noma, puesto que &nbsp;son \u201cinseparables del predio a que activa o pasivamente &nbsp;pertenecen\u201d, de ah\u00ed su car\u00e1cter de accesorias y &nbsp;la raz\u00f3n para desvirtuar una concurrencia de sujetos &nbsp;procesales de naturaleza p\u00fablica, que pudiera conllevar a la &nbsp;adopci\u00f3n del fuero real. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Predomina &nbsp;el designio d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del actual compendio &nbsp;procesal, en simetr\u00eda con las previsiones 13 y 29 ejusdem, al &nbsp;margen de la ubicaci\u00f3n del inmueble pretendido en &nbsp;expropiaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, por disposici\u00f3n &nbsp;legal, del extremo demandante subyacen garant\u00edas prevalentes, &nbsp;improrrogables e irrenunciables, propias de una persona jur\u00eddica &nbsp;de derecho p\u00fablico, que en el particular sit\u00faa su &nbsp;asiento cardinal en Bogot\u00e1. &nbsp;(CSJ AC016 de 18 enero de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por estas razones, se remitir\u00e1 la demanda al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le corresponde continuar &nbsp;con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido en esta providencia al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo \u201c03EscritoDemanda.pdf\u201d. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo \u201c06AutoRechazaDemanda\u201d Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c15AutoRechazaProponeConflicto\u201d Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designada por la ley como preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4682-2022 (2022-02357-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4682-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02357-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Tercero Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y el Despacho Primero &nbsp;Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}