{"id":67608,"date":"2024-05-20T21:01:00","date_gmt":"2024-05-20T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4733-2022-2022-03327-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:00","slug":"ac4733-2022-2022-03327-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4733-2022-2022-03327-00\/","title":{"rendered":"AC 4733 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4733-2022 (2022-03327-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4733-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03327-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 y Familia de &nbsp;Fusagasug\u00e1, &nbsp;para conocer del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 &nbsp;Ricardo Pedraza D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el &nbsp;primero de los despachos en menci\u00f3n, Nancy Cimena Pedraza &nbsp;Rodr\u00edguez y Hugo Ricardo Pedraza Caro instauraron demanda de &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de su padre, Jos\u00e9 &nbsp;Ricardo Pedraza D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo los convocantes relacionaron como \u00faltimo de &nbsp;domicilio del causante la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;despacho judicial de esa ciudad asumi\u00f3 conocimiento del asunto &nbsp;al declarar abierto el proceso de sucesi\u00f3n intestada, &nbsp;reconoci\u00f3 a Nancy Cimena Pedraza Rodr\u00edguez, Hugo &nbsp;Ricardo Pedraza Caro, Mery &nbsp;Yourley, \u00d3scar Ricardo y Paula Pamela Pedraza Pardo &nbsp;como herederos del causante por ser sus hijos, tambi\u00e9n &nbsp;reconoci\u00f3 a Mery Cecilia Pardo D\u00edaz como c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite, orden\u00f3 el emplazamiento de los dem\u00e1s &nbsp;herederos determinados del causante y realiz\u00f3 requerimientos a &nbsp;los convocantes para avanzar en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;rechaz\u00f3 ser competente para conocer de la sucesi\u00f3n, &nbsp;pues junto al incidente de nulidad incoado se allegaron pruebas &nbsp;documentales y declaraciones extra juicio, de donde evidenci\u00f3 &nbsp;que el \u00faltimo domicilio del causante, sitio donde adem\u00e1s &nbsp;tuvo el asiento principal de sus negocios, fue la ciudad de &nbsp;Fusagasug\u00e1. Por ello, orden\u00f3 remitir las diligencias a &nbsp;su hom\u00f3logo de dicha urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, en raz\u00f3n a que si &nbsp;bien la solicitud formulada por varios herederos fue denominada como &nbsp;\u00abnulidad\u00bb, &nbsp;en verdad se trat\u00f3 de la petici\u00f3n para que se abstenga &nbsp;de seguir conociendo del juicio establecida en el art\u00edculo 521 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que al no ser elevada por &nbsp;todos los interesados en la sucesi\u00f3n deb\u00eda ser &nbsp;tramitada y resuelta como incidente por el primer estrado judicial, &nbsp;siendo prematura la declaratoria de incompetencia del juzgado de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 12\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla de competencia trat\u00e1ndose de &nbsp;juicios sucesorios que &nbsp;corresponde conocerlo \u00ab[a]l &nbsp;juez &nbsp;del \u00faltimo &nbsp;domicilio del difunto en el territorio nacional, &nbsp;y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que &nbsp;corresponda al &nbsp;asiento principal de sus negocios\u00bb, &nbsp;(resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor &nbsp;territorial, por ser claro que s\u00f3lo pueden adelantar la &nbsp;sucesi\u00f3n ante el juez del lugar en que la causante tuvo su &nbsp;\u00ab\u00faltimo &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;en el pa\u00eds, o ante el que corresponda al asiento principal de &nbsp;sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de &nbsp;la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la &nbsp;personalidad1, &nbsp;acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los &nbsp;art\u00edculos 76 y siguientes del C\u00f3digo Civil, consiste en &nbsp;la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, &nbsp;con el \u00e1nimo real o presuntivo de permanecer all\u00ed; &nbsp;aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto &nbsp;de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que &nbsp;una persona pueda tener varias secciones territoriales en que &nbsp;concurran circunstancias de domicilio, \u00abpero &nbsp;si se trata de cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de &nbsp;dichas secciones exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales &nbsp;casos el domicilio civil del individuo\u00bb &nbsp;(art. 83 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de &nbsp;ubicaci\u00f3n que en vida tuvo la persona de quien proviene el &nbsp;acervo hereditario, ordene tramitar la liquidaci\u00f3n de ese &nbsp;patrimonio en su \u00faltimo domicilio, o si hubiese tenido varios, &nbsp;en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos &nbsp;que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el &nbsp;atributo en verdad distintivo de la noci\u00f3n de \u201cdomicilio\u201d &nbsp;est\u00e1 representado, no tanto por la presencia efectiva de una &nbsp;persona en cierto lugar, -caracter\u00edstica \u00e9sta que, como &nbsp;se sabe, es propia del concepto de \u201cresidencia\u201d-, sino &nbsp;por la concentraci\u00f3n en dicho lugar de los negocios e &nbsp;intereses de esa persona, concentraci\u00f3n que, al decir de un &nbsp;amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o &nbsp;provisoria, sino estable y tendencialmente duradero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, como reci\u00e9n se advirti\u00f3, puede ocurrir que &nbsp;una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su &nbsp;residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin &nbsp;embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de &nbsp;sucesi\u00f3n en los casos en que el difunto ten\u00eda varios &nbsp;domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el &nbsp;legislador, para tal prop\u00f3sito, el lugar que corresponda a &nbsp;aquel donde dicha persona ten\u00eda establecida la sede principal &nbsp;de sus negocios e intereses, regla \u00e9sta contenida en el art 23 &nbsp;numeral 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la cual se &nbsp;sigue que, en este \u00e1mbito espec\u00edfico, son de recibo &nbsp;para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos &nbsp;autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina &nbsp;extranjera cuyos rasgos m\u00e1s caracter\u00edsticos se dejaron &nbsp;rese\u00f1ados l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la determinaci\u00f3n de esa sede principal de los negocios &nbsp;del causante no siempre es f\u00e1cilmente definible y, para lograr &nbsp;identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en &nbsp;ocasiones ha adoptado esta corporaci\u00f3n al expresar que el &nbsp;lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuant\u00eda &nbsp;de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuant\u00eda, volumen y valor &nbsp;de los haberes, adem\u00e1s del lugar en que se lleven las cuentas &nbsp;(G.J. LXXIX, 629), as\u00ed como tambi\u00e9n a otros de car\u00e1cter &nbsp;subjetivo en m\u00e9rito de los cuales la persona, por raz\u00f3n &nbsp;de los intereses que all\u00ed se concentran y que determinan el &nbsp;desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente &nbsp;en aquel lugar, refiri\u00e9ndose en consecuencia, la doctrina &nbsp;jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los &nbsp;cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al &nbsp;juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no &nbsp;trasladado &nbsp;o definir el domicilio de una persona en casos en que &nbsp;existen dudas sobre cual entre varios puede ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el numeral 14 del precepto 23 ib\u00eddem, fija el llamado \u201cforum &nbsp;hereditatem\u201d, en virtud del cual del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;conoce \u201c(&#8230;) el juez del \u00faltimo domicilio del difunto &nbsp;en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere &nbsp;tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus &nbsp;negocios\u201d (\u2026) En raz\u00f3n a que el aspecto &nbsp;determinante para establecer la competencia se relaciona con el &nbsp;\u201cdomicilio\u201d que tuvo la persona inmediatamente antes de &nbsp;su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;76 del C\u00f3digo Civil, el mismo \u201c(&#8230;) consiste en la &nbsp;residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo &nbsp;de permanecer en ella\u201d, esto significa, en palabras de la Sala, &nbsp;\u201cque la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni &nbsp;\u00e9ste surge s\u00f3lo de aqu\u00e9lla, dado que su aspecto &nbsp;preponderante es el \u00e1nimo de permanencia en un lugar &nbsp;predeterminado\u201d, agregando que \u201c(\u2026) el art\u00edculo &nbsp;79 ib\u00eddem establece algunas directrices enderezadas a &nbsp;esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en &nbsp;resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar &nbsp;de su habitaci\u00f3n temporal, en el evento de que posea en otra &nbsp;parte hogar dom\u00e9stico, o en caso que aparezca, por variados &nbsp;episodios, que la residencia es meramente accidental\u201d (auto de &nbsp;16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) \u2026 Igualmente en &nbsp;providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, &nbsp;se precis\u00f3 que el domicilio es \u201c(\u2026) aquel lugar &nbsp;en donde la persona tiene su entorno familiar, social y econ\u00f3mico, &nbsp;o en palabras de Enneccerus \u2013Kipp \u2013 Wolf \u201cel punto &nbsp;medio de las relaciones de la vida\u201d. &nbsp;Del mismo modo lo enuncia &nbsp;el principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente &nbsp;estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de &nbsp;permanecer all\u00ed\u201d o por decirlo de otra manera, \u201cha &nbsp;de entenderse por \u201cdomicilio\u201d el que lo sea real y &nbsp;efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y &nbsp;contingente\u201d (CSJ &nbsp;AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de &nbsp;General del Proceso, en principio, el juez que le d\u00e9 comienzo &nbsp;a la actuaci\u00f3n debe conservar su competencia, salvo en los &nbsp;casos de excepci\u00f3n que la ley prev\u00e9, pues admitida la &nbsp;demanda o librado el mandamiento de pago, seg\u00fan el &nbsp;procedimiento pertinente, s\u00f3lo la parte opositora puede &nbsp;objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 &nbsp;vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que &nbsp;inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo &nbsp;el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de &nbsp;la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez &nbsp;establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las &nbsp;atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las &nbsp;circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del &nbsp;juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el &nbsp;demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al &nbsp;propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento &nbsp;de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las &nbsp;partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del &nbsp;asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su &nbsp;calidad, existentes en el momento de proponerse y de &nbsp;admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia &nbsp;pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio.\u00bb &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto. CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. &nbsp;2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con estas proposiciones, si atendiendo a los factores se\u00f1alados &nbsp;por el demandante en su petici\u00f3n el juzgador declara abierto &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n intestada, la competencia queda &nbsp;establecida de acuerdo con el principio de perpetuaci\u00f3n &nbsp;(perpetuatio &nbsp;jurisdictionis) &nbsp;y s\u00f3lo podr\u00e1 el funcionario repudiarla en caso de &nbsp;prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos &nbsp;legales, propusieren los dem\u00e1s intervinientes, cuyo silencio &nbsp;al respecto implicar\u00e1 el saneamiento de alguna nulidad que, &nbsp;eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez &nbsp;declararse incompetente por tal factor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, el Juzgado Veintiocho &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;debi\u00f3 reparar en que la solicitud no fue formulada por todos &nbsp;los interesados en la sucesi\u00f3n, pues esta solo fue elevada por &nbsp;la apoderada judicial de Mery Cecilia Pardo, Mery Yourley, Oscar &nbsp;Ricardo y Paula Pamela Pedraza Pardo, de donde, por aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda &nbsp;ser tramitada como incidente, seg\u00fan las reglas establecidas en &nbsp;el mismo cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, por mandato del art\u00edculo 521 de la obra en cita, cuando &nbsp;cualquiera de las partes considere que el juez de la sucesi\u00f3n &nbsp;es incompetente por raz\u00f3n del territorio, puede formular &nbsp;solicitud para que este se abstenga de seguir tramitando la &nbsp;mortuoria, y en ella indicar\u00e1 cual es el juez competente, como &nbsp;lo hicieran los sucesores en menci\u00f3n. Ahora, cuando esta &nbsp;petici\u00f3n no sea presentada por todos ellos, como sucedi\u00f3 &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;ser tramitada como un incidente, y en caso de prosperar, ser enviada &nbsp;al juez que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, era forzoso que el primer estrado judicial que ven\u00eda &nbsp;conociendo del juicio liquidatorio emitiera un pronunciamiento de &nbsp;fondo previo el tr\u00e1mite incidental, lo que no realiz\u00f3, &nbsp;ya que este solo indic\u00f3 que eran improcedentes las causales de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;se tiene que la remisi\u00f3n de las diligencias al juzgado de &nbsp;Fusagasug\u00e1 fue apresurada, por lo que concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que el conflicto de competencia es prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;como esta Sala en asunto homog\u00e9neo puntualiz\u00f3, el juez &nbsp;\u00abno &nbsp;puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita &nbsp;o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar &nbsp;clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de &nbsp;manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, &nbsp;propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de &nbsp;23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, advierte la Corte que fue prematura la &nbsp;declaratoria de incompetencia del Juzgado veintiocho de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n en la tramitaci\u00f3n &nbsp;del incidente incoado para que se abstuviera de seguir conociendo de &nbsp;la causa, sin la cual no era dable que propiciara decisi\u00f3n en &nbsp;ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado &nbsp;Veintiocho de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, con el &nbsp;fin de que adopte la decisi\u00f3n pertinente conforme se consider\u00f3 &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en &nbsp;consecuencia, ordena devolver &nbsp;el expediente al Juzgado Veintiocho &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: &nbsp;la capacidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil que corresponde s\u00f3lo a las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;054 de 1995. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4733-2022 (2022-03327-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4733-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03327-00 &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 y Familia de &nbsp;Fusagasug\u00e1, &nbsp;para conocer del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 &nbsp;Ricardo Pedraza D\u00edaz. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;Ante el &nbsp;primero de los despachos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}