{"id":67610,"date":"2024-05-20T21:01:00","date_gmt":"2024-05-20T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4735-2022-2022-03353-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:00","slug":"ac4735-2022-2022-03353-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4735-2022-2022-03353-00\/","title":{"rendered":"AC 4735 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4735-2022 (2022-03353-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4735-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03353-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho &nbsp;(18) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo (distrito judicial de &nbsp;Sincelejo) y Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez (distrito &nbsp;judicial de San Gil), &nbsp;para conocer de la demanda de divorcio promovida por Dunis Arelis &nbsp;Mendoza Mendoza contra Jorge Abel Cuevas Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el &nbsp;primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 &nbsp;demanda con el fin que se &nbsp;declarara el divorcio &nbsp;respecto &nbsp;del matrimonio civil que contrajo con su convocado, en consecuencia, &nbsp;la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y &nbsp;fijar alimentos a cargo del demandado y en favor de los hijos &nbsp;menores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inicialmente se\u00f1al\u00f3 que el domicilio conyugal &nbsp;fue fijado en la ciudad de C\u00facuta el cual a\u00fan conserva &nbsp;la demandante, que el demandado actualmente se encuentra viviendo en &nbsp;Bogot\u00e1 y, por \u00faltimo, en el ac\u00e1pite de &nbsp;competencia del libelo, invoc\u00f3 que el juzgado ante el cual lo &nbsp;radic\u00f3 era competente por corresponder al \u00faltimo &nbsp;domicilio com\u00fan de la pareja que fue fijado en la ciudad de &nbsp;C\u00facuta y que a\u00fan conserva el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho judicial de &nbsp;esa ciudad la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia territorial, pues &nbsp;aqu\u00ed los fueros aplicables ser\u00e1n el del domicilio del &nbsp;demandado y el del \u00faltimo domicilio com\u00fan de la pareja &nbsp;mientras la parte demandante lo conserve (numerales 1\u00ba y 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;respectivamente); y este \u00faltimo es inaplicable en el sub &nbsp;judice en tanto la &nbsp;demandante inform\u00f3 que reside en el municipio de Sincelejo. &nbsp;Luego el factor aplicable ser\u00eda el del domicilio del demandado &nbsp;y como quiera que la direcci\u00f3n aportada de \u00e9l &nbsp;corresponde al municipio de San Benito, el cual corresponde al &nbsp;circuito judicial de V\u00e9lez, departamento de Santander, envi\u00f3 &nbsp;las diligencias a dicha urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, habida cuenta que la &nbsp;demandante plante\u00f3 m\u00faltiples consideraciones ambiguas &nbsp;en cuanto a su propia vecindad y la del convocado, por lo cual el &nbsp;primer juzgado cognoscente debi\u00f3 inadmitir la demanda, m\u00e1xime &nbsp;cuando en Bogot\u00e1 existe un barrio con el nombre San Benito y &nbsp;no se trata de un municipio de Cundinamarca, como se indic\u00f3 en &nbsp;el ac\u00e1pite de notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios &nbsp;los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de &nbsp;ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al demandante es a &nbsp;quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros &nbsp;del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse &nbsp;sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una &nbsp;vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna &nbsp;en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa &nbsp;eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la &nbsp;objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso 1\u00ba del numeral 2\u00b0 del mismo precepto consagra, como &nbsp;regla especial de competencia, que \u00aben &nbsp;los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de &nbsp;bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las &nbsp;medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales &nbsp;procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan &nbsp;anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para estos juicios se contempla &nbsp;un criterio concurrente, de forma que el gestor \u00aba &nbsp;su elecci\u00f3n podr\u00e1 presentar la demanda en el domicilio &nbsp;del demandado o en el domicilio com\u00fan anterior siempre y &nbsp;cuando lo conserve\u00bb &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;concluye que el demandante para fijar la competencia manifest\u00f3 &nbsp;que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando adem\u00e1s que &nbsp;all\u00ed fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuir\u00e1 &nbsp;el tr\u00e1mite de las presentes diligencias, a quien le fue &nbsp;repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n que &nbsp;oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige &nbsp;la contienda, acorde con los par\u00e1metros legales. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el precepto 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala que cuando se desconozca el &nbsp;domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente &nbsp;en el domicilio o residencia del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, el Juzgado Primero &nbsp;de Familia del Circuito de Sincelejo procedi\u00f3 de manera &nbsp;apresurada al remitir las diligencias a los juzgados de V\u00e9lez, &nbsp;departamento de Santander, pues la demandante hizo m\u00faltiples &nbsp;afirmaciones contradictorias en punto a determinar la competencia &nbsp;para conocer del libelo pues: (I) enlist\u00f3 el domicilio del &nbsp;convocado en las ciudades de Sincelejo y Bogot\u00e1; (II) afirm\u00f3 &nbsp;que la competencia se atribu\u00eda al juzgado de Sincelejo, no &nbsp;obstante esgrimir a rengl\u00f3n seguido que el \u00faltimo &nbsp;domicilio conyugal hab\u00eda sido en la ciudad de C\u00facuta y; &nbsp;(III) fij\u00f3 su propio domicilio en las ciudades de C\u00facuta &nbsp;y Sincelejo. De lo que no puede extraerse cu\u00e1l fuero &nbsp;territorial es aplicable al caso bajo examen, pues dichas &nbsp;afirmaciones se realizaron todas de forma concurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, le correspond\u00eda al Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Sincelejo, previo a declararse incompetente y con miras a desentra\u00f1ar &nbsp;dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda. Ello, con el fin de requerir a la promotora para que &nbsp;esclareciera sobre el factor de competencia escogido y, de este modo &nbsp;dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que la remisi\u00f3n de las diligencias al &nbsp;juzgado de V\u00e9lez fue apresurada, por lo que concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que el conflicto de competencia es prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;como esta Sala en asunto homog\u00e9neo puntualiz\u00f3, el juez &nbsp;\u00abno &nbsp;puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita &nbsp;o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar &nbsp;clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de &nbsp;manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, &nbsp;propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de &nbsp;23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, advierte la Corte que fue prematura la &nbsp;declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Sincelejo, &nbsp;en raz\u00f3n a que a pesar de contar con la facultad para &nbsp;inadmitir la demanda, al no cumplir esta con los requisitos formales, &nbsp;no lo hizo, y con un an\u00e1lisis, por lo dem\u00e1s &nbsp;superficial, remiti\u00f3 el expediente a otro despacho judicial, &nbsp;cuando lo cierto es que sin tener claridad frente a los factores de &nbsp;competencia invocados no era dable que propiciara decisi\u00f3n en &nbsp;ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado &nbsp;Primero de Familia de &nbsp;Sincelejo, con el fin de &nbsp;que efect\u00fae los actos de correcci\u00f3n tendientes a &nbsp;esclarecer las cuestiones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en &nbsp;consecuencia, ordena devolver &nbsp;el expediente al Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Sincelejo, &nbsp;para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4735-2022 (2022-03353-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4735-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03353-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho &nbsp;(18) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo (distrito judicial de &nbsp;Sincelejo) y Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez (distrito &nbsp;judicial de San [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}