{"id":67622,"date":"2024-05-20T21:01:00","date_gmt":"2024-05-20T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4756-2022-2022-02359-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:00","slug":"ac4756-2022-2022-02359-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4756-2022-2022-02359-00\/","title":{"rendered":"AC 4756 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4756-2022 (2022-02359-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4756-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02359-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado &nbsp;frente al auto de 7 de junio de 2022, que le neg\u00f3 el de &nbsp;casaci\u00f3n de la sentencia de 29 de marzo anterior, proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santa Marta dentro del proceso reivindicatorio de Coremar S.A.S., &nbsp;Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;FC Zona Franca, Retramar S.A.S. y Prosicol S.A.S. contra Jos\u00e9 &nbsp;Evaristo Ariza Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El litigio se circunscribi\u00f3 a obtener en favor de las &nbsp;precitadas accionantes la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de &nbsp;unas franjas de los predios de su propiedad con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias Nos. 228-08450, 228-8458, 228-8459 y 228-700, &nbsp;respectivamente, denominados, Lote No. 1, Lote No. 9, Lote No. 10 y &nbsp;\u00abLas Quemadas\u00bb, que en total &nbsp;suman 31.666 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ci\u00e9naga estim\u00f3 las pretensiones, &nbsp;decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 integralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El vencido interpuso recurso de casaci\u00f3n. Al escrito adjunt\u00f3 &nbsp;un dictamen pericial que asigna al terreno que posee un \u00e1rea &nbsp;de 56.000 metros cuadrados, seg\u00fan un levantamiento topogr\u00e1fico &nbsp;efectuado el 3 de agosto de 2016, y un precio de $253\u2019500.000 &nbsp;por hect\u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El ad quem neg\u00f3 la concesi\u00f3n del remedio al no &nbsp;encontrar acreditado el inter\u00e9s del censor debido a que el &nbsp;aval\u00fao vers\u00f3 sobre el dominio, cuando su objeto era la &nbsp;posesi\u00f3n (CSJ AC4643-2019), am\u00e9n de que el perito no &nbsp;explic\u00f3 de manera clara, exhaustiva y coherente c\u00f3mo &nbsp;lleg\u00f3 al valor indicado, pues los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos &nbsp;que \u00abadujo deb\u00edan ser parte \u00edntegra del &nbsp;dictamen para establecer la fiabilidad de los mecanismos, y no &nbsp;haberse hecho aparte\u00bb, y aunque cit\u00f3 los m\u00e9todos &nbsp;de \u00abreposici\u00f3n\u00bb, depreciaci\u00f3n y &nbsp;comparativo, atinente al \u00faltimo \u00abdebi\u00f3 &nbsp;enlistar\u00bb los predios que sirvieron de referencia y al &nbsp;anterior no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten las tablas de &nbsp;Fitto y Corvini ni c\u00f3mo las implement\u00f3, lo cual impide &nbsp;\u00abestablecer con certeza la fiabilidad de las conclusiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, observ\u00f3 que en el plenario obran certificados &nbsp;catastrales y escrituras de ventas, am\u00e9n de otras experticias &nbsp;que establecieron el \u00e1rea ocupada mas no su precio, pero de &nbsp;aquellos no se desprende el valor de la posesi\u00f3n perdida \u00abque &nbsp;conforma el agravio causado en su persona al dictarse la &nbsp;reivindicaci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El demandado interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja con el &nbsp;argumento que su inter\u00e9s deriva del precio de los inmuebles, &nbsp;demostrado con la experticia que adjunt\u00f3, que no de su &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Al descorrer el traslado del ataque horizontal, el otro extremo &nbsp;asever\u00f3 que \u00abaunque se hubiera tenido en cuenta la &nbsp;pericia aportada\u2026solo demostraba que no se cumpl\u00eda con &nbsp;el inter\u00e9s para recurrir\u00bb, dado que la restituci\u00f3n &nbsp;apenas versa sobre 3 hect\u00e1reas y 1666 metros cuadrados, \u00e1rea &nbsp;que se prob\u00f3 a lo largo del proceso, de tal forma que, aun &nbsp;admitiendo que el valor unitario de aquellas es de $253.500.000, el &nbsp;total apenas arrojar\u00eda $802.000.000, precio que sigue siendo &nbsp;muy elevado porque parte de ese terreno constituye un \u00e1rea de &nbsp;amortiguaci\u00f3n colindante con el Parque Isla Salamanca. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;El Tribunal mantuvo la decisi\u00f3n y autoriz\u00f3 la &nbsp;tramitaci\u00f3n de la queja, al insistir en que debi\u00f3 &nbsp;justipreciarse la posesi\u00f3n del demandado y que este no &nbsp;suministr\u00f3 razones diferentes para modificar lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Dentro del traslado previsto en el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;353 del C\u00f3digo General del Proceso no hubo pronunciamientos. &nbsp;Sin embargo, con posterioridad el auxiliar que rindi\u00f3 la &nbsp;experticia que se anex\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;manifest\u00f3 aclararla y el apoderado del inconforme alleg\u00f3 &nbsp;un memorial adicional (2. ag. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;En prove\u00eddo de 24 de agosto el Despacho requiri\u00f3 el &nbsp;env\u00edo de algunas piezas procesales faltantes, a lo que el &nbsp;Tribunal procedi\u00f3 (13 sept.). &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;El mandatario del extremo pasivo tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia &nbsp;de los documentos pedidos y reiter\u00f3 lo dicho al replicar la &nbsp;reposici\u00f3n (22 sept.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Sea lo primero advertir que los &nbsp;escritos posteriores al traslado en esta sede no se tendr\u00e1n en &nbsp;cuenta por extempor\u00e1neos, pues el proveniente del auxiliar de &nbsp;la justicia debi\u00f3 aportarse con la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n o, en gracia de discusi\u00f3n, a m\u00e1s &nbsp;tardar con la reposici\u00f3n y en subsidio la queja, oportunidad &nbsp;en la que tambi\u00e9n precluy\u00f3 la facultad para sustentar &nbsp;este \u00faltimo remedio. Por su lado, los no recurrentes debieron &nbsp;intervenir en aquella primera ocasi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como lo indica el art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 caracterizado por su naturaleza extraordinaria. De ah\u00ed &nbsp;que el precepto que le sigue establece que \u00fanicamente procede &nbsp;respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores &nbsp;en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones &nbsp;de grupo de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y para &nbsp;liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que cuando se &nbsp;trata de asuntos relativos al estado civil solo recae en las de &nbsp;impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de &nbsp;uniones maritales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 ejusdem &nbsp;agrega que si las expectativas del litigante vencido son &nbsp;\u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb el ataque &nbsp;proceder\u00e1 cuando \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable al recurrente\u00bb exceda de \u00abmil &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, que &nbsp;para el presente a\u00f1o, en el cual se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;de segundo grado, equivalen exactamente a $1.000\u2019000.000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 339 &nbsp;procesal, esta cuant\u00eda se determina \u00abcon los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, a menos &nbsp;que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto &nbsp;del detrimento econ\u00f3mico que le ocasiona el pronunciamiento, &nbsp;caso en el cual corre con la carga de \u00abaportar un dictamen &nbsp;pericial\u00bb, cuya idoneidad demostrativa deber\u00e1 &nbsp;constatar el funcionario, con la advertencia de que aquel asume los &nbsp;efectos adversos de su desidia probatoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa entonces, como lo ha &nbsp;sostenido la Sala, que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inter\u00e9s pecuniario del agraviado ha de determinarse a &nbsp;trav\u00e9s de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, &nbsp;salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para &nbsp;acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera &nbsp;objetiva si el perjuicio irrogado por la resoluci\u00f3n confutada &nbsp;es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En lo que concierne al concepto &nbsp;en que se asienta el inter\u00e9s pecuniario para acudir en &nbsp;casaci\u00f3n del demandado poseedor que es derrotado en un juicio &nbsp;reivindicatorio, la Corte ha aceptado reiteradamente que est\u00e1 &nbsp;constituido por el valor del bien objeto del proceso, y de haber &nbsp;condena en frutos, se le debe sumar su monto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser de manera &nbsp;diferente, comoquiera que, aunque en este tipo de asuntos la disputa &nbsp;gira en torno a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb, no menos &nbsp;cierto es que desde el punto de vista de los litigantes su derrota &nbsp;implica la p\u00e9rdida de la cosa, aspecto que m\u00e1s &nbsp;claramente se aprecia en el caso del demandado, para quien de manera &nbsp;irremisible desaparece cualquier posibilidad de recobrarla despu\u00e9s &nbsp;de que se ejecuta la sentencia que le ordena restituirla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no resultar\u00eda &nbsp;admisible que en relaci\u00f3n con un mismo bien, cuando el &nbsp;reivindicante es el vencido, su inter\u00e9s se equiparara al &nbsp;precio del bien disputado, pero si lo es el poseedor el concepto se &nbsp;alterara, pues al fin y al cabo la ganancia de uno es correlativa a &nbsp;la p\u00e9rdida del otro: dos caras de la misma moneda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acoger la tesis del Tribunal, que &nbsp;secunda la sostenida de manera aislada por un despacho de la Sala &nbsp;(AC4643-2019), avocar\u00eda a una conclusi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s &nbsp;radical, confusa e indeseable, conforme a la cual, cuando el promotor &nbsp;de un pleito reivindicatorio lo pierde sin que prospere la &nbsp;prescripci\u00f3n, como acci\u00f3n o excepci\u00f3n, su &nbsp;inter\u00e9s no estar\u00eda constituido por el valor del bien &nbsp;objeto del proceso, pues al fin y al cabo no fue privado del dominio, &nbsp;al punto que, seg\u00fan el caso, podr\u00eda iniciar una nueva &nbsp;acci\u00f3n para recuperar el se\u00f1or\u00edo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en \u00faltimas se quiere &nbsp;decir es que tesis por doquier pueden aflorar en torno lo que en cada &nbsp;caso particular constituye el verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;de una parte para acudir en casaci\u00f3n, circunstancia que no ha &nbsp;pasado inadvertida para la generalidad de la Sala; simplemente se &nbsp;trata de que prohijar su proliferaci\u00f3n, antes que contribuir &nbsp;al orden y a la seguridad que los justiciables y los operadores &nbsp;judiciales requieren para el desarrollo fiable, predictible e &nbsp;igualitario del ejercicio judicial desde sus respectivos roles, &nbsp;genera caos e incertidumbre, por lo que de manera m\u00e1s pr\u00e1ctica &nbsp;y general la Corte ha fijado unos criterios b\u00e1sicos en torno a &nbsp;los cuales cabe cierto margen de discusi\u00f3n en cada caso &nbsp;concreto, pero sin sustituirlos por otros si es que no se presenta &nbsp;una necesidad imperiosa y una justificaci\u00f3n suficiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, desde anta\u00f1o &nbsp;y de manera general ha aceptado que en punto a la parte vencida en la &nbsp;acci\u00f3n de dominio su inter\u00e9s pecuniario para acudir al &nbsp;remedio extraordinario reside en el valor comercial del bien. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ&nbsp;AC2713-2020, &nbsp;reiterado entre otros en AC725-2021,&nbsp;AC1777-2021,&nbsp;AC5527-2021 &nbsp;y AC1483-2022,&nbsp;la Corte record\u00f3 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose del proceso reivindicatorio, en principio, la &nbsp;apreciaci\u00f3n del fundo objeto del mismo ser\u00e1 la variable &nbsp;que define el inter\u00e9s jur\u00eddico del casacionista. &nbsp;Lo anterior, porque las pretensiones econ\u00f3micas en el se\u00f1alado &nbsp;juicio se relacionan con la declaraci\u00f3n del dominio y &nbsp;reintegro de la posesi\u00f3n de un inmueble a su due\u00f1o, por &nbsp;definici\u00f3n estimable econ\u00f3micamente, siendo su valor el &nbsp;agravio que el fallo cause a las partes, seg\u00fan corresponda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye &nbsp;que en el caso concreto es suficiente la valoraci\u00f3n comercial &nbsp;de los bienes objeto del proceso para el a\u00f1o en que se emiti\u00f3 &nbsp;la sentencia que se pretende ventilar en sede de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Si bien la ley no prev\u00e9 &nbsp;una etapa de contradicci\u00f3n para el dictamen que se aporta al &nbsp;momento de interponer el recurso, el juzgador deber\u00e1 examinar &nbsp;con rigor su suficiencia para determinar el quantum, &nbsp;atendiendo los criterios que fija el art\u00edculo 226 &nbsp;procedimental, tanto en lo relacionado con las manifestaciones y &nbsp;documentos que el perito debe adjuntar, como que \u00abdebe ser &nbsp;claro, preciso, exhaustivo y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n &nbsp;los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones &nbsp;efectuadas, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos &nbsp;o art\u00edsticos de sus conclusiones\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como no existe una &nbsp;tarifa legal,&nbsp;no puede establecerse a priori frente a los &nbsp;restantes medios de convicci\u00f3n cu\u00e1les&nbsp;pueden &nbsp;llevar a la convicci\u00f3n sobre la suficiencia del inter\u00e9s &nbsp;pecuniario del recurrente, pudiendo simplemente afirmarse que entre &nbsp;los m\u00e1s comunes destacan los documentos p\u00fablicos (v.g. &nbsp;escrituras) o privados (v.g. promesas de venta) que de manera &nbsp;confiable den cuenta de negociaciones que hayan reca\u00eddo sobre &nbsp;el bien en fecha pr\u00f3xima a la sentencia de segundo grado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar efecto, la Sala ha &nbsp;reconocido los certificados que informan del aval\u00fao asignado &nbsp;al inmueble por la autoridad catastral, como aconteci\u00f3 en &nbsp;CSJ&nbsp;AC783-2021, al expresar que (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Tribunal err\u00f3 al denegar el remedio extraordinario, por &nbsp;cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 2017 que obraba &nbsp;en el diligenciamiento se erig\u00eda como un elemento de juicio &nbsp;que deb\u00eda considerarse para determinar la cuant\u00eda del &nbsp;inter\u00e9s cremat\u00edstico exigido para acudir a la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. Lo anterior, en tanto, como ya se &nbsp;dijo, el estatuto procesal vigente ampli\u00f3 el espectro &nbsp;probatorio para dicho prop\u00f3sito y sent\u00f3 el deber del &nbsp;juzgador de \u00faltima instancia de establecer el justiprecio con &nbsp;base en los medios de convicci\u00f3n que militen en el proceso, de &nbsp;modo que elimin\u00f3 la tarifa probatoria que establec\u00eda el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Sentado como qued\u00f3 que en el caso particular el valor &nbsp;comercial de los predios objeto de la reivindicaci\u00f3n a que &nbsp;accedi\u00f3 el Juzgado en la sentencia de primera instancia y que &nbsp;el Tribunal confirm\u00f3 se identifica con el inter\u00e9s para &nbsp;acudir en casaci\u00f3n del demandado vencido, corresponde &nbsp;establecer si el punto qued\u00f3 acreditado de manera razonable &nbsp;con el dictamen aportado por el interesado y\/o con los dem\u00e1s &nbsp;elementos de juicio obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a este particular, de entrada es preciso afirmar que asisti\u00f3 &nbsp;la raz\u00f3n al juzgador de segunda instancia al no reconocer &nbsp;m\u00e9rito suasorio al concepto t\u00e9cnico adosado por el &nbsp;demandado cuando formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, por &nbsp;cuanto este carece de la precisi\u00f3n, exhaustividad y detalle &nbsp;necesarios, en la medida que el profesional que lo elabor\u00f3 no &nbsp;proporciona fundamentos t\u00e9cnicos que den soporte a sus &nbsp;conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auxiliar manifiesta indistintamente haber acudido a los m\u00e9todos &nbsp;\u00abvaluatorio\u00bb, de \u00abreposici\u00f3n\u00bb &nbsp;y de \u00abdepreciaci\u00f3n\u00bb, cada uno de los cuales &nbsp;despacha con unas explicaciones que en el mejor de los casos no &nbsp;superan las cinco l\u00edneas, contentivas de generalidades que no &nbsp;demuestran de manera concreta el ejercicio que supuestamente &nbsp;desarroll\u00f3 ni dan cuenta de los elementos en que se bas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en relaci\u00f3n con el primer sistema afirma que &nbsp;\u00ab\u2026es el m\u00e9todo de mercado (comparativo). Esta &nbsp;metodolog\u00eda la utili[z\u00f3] teniendo en cuenta los &nbsp;registros estad\u00edsticos, actualizados obtenidos del sector &nbsp;inmobiliario, por los peritos expertos y las entidades inmobiliarias &nbsp;adscritas a la lonja de esta ciudad, como lo estipula la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 762 del 10 de julio de 1998, y la Resoluci\u00f3n 620 del 2008 &nbsp;(IGAC), y los valores estipulados en el sector\u00bb; el &nbsp;segundo, que \u00abutili[z\u00f3] valores basados en los &nbsp;\u00edndices de costos de revistas inmobiliarias, utilizadas por la &nbsp;Lonja de Propiedad Ra\u00edz y la destinaci\u00f3n que tiene este &nbsp;bien inmueble (destino comercial)\u00bb; y el final, que \u00ab[l]a &nbsp;depreciaci\u00f3n de este predio la determin[\u00f3] por &nbsp;la tabla de FITO y COVINI, teniendo en cuenta la edad, estado de &nbsp;conservaci\u00f3n, construcci\u00f3n y \u00e1rea de este &nbsp;predio\u00bb. &nbsp;Atinente a este \u00faltimo, vale destacar que &nbsp;no dice c\u00f3mo aplic\u00f3 esa metodolog\u00eda a un terreno &nbsp;respecto del cual no rese\u00f1a construcci\u00f3n alguna que &nbsp;pudiera haber sufrido depreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido anuncia los \u00ab[c]\u00e1lculos &nbsp;para determinar el valor del metro cuadrado de este inmueble &nbsp;(rural)\u00bb, pero adem\u00e1s de manifestar que \u00abreali[z\u00f3] &nbsp;por aparte unas tablas, operaciones aritm\u00e9ticas, estipuladas &nbsp;autorizadas por la lonja de propiedad ra\u00edz y de acuerdo a [su] &nbsp;experiencia en el campo valuatorio, as\u00ed determin[\u00f3] &nbsp;el valor comercial\u00bb, no las aporta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;confunde el objeto material de la prueba, comoquiera que las &nbsp;sociedades accionantes pidieron 31.666 m\u00b2 &nbsp;y eso fue lo que en las instancias se accedi\u00f3 a reivindicar, &nbsp;de tal forma que no resulta de recibo el aval\u00fao de 56.000 m\u00b2, &nbsp;que en tal caso incluir\u00eda \u00e1reas no vinculadas en la &nbsp;litis. As\u00ed que si lo reclamado fue concretamente esa medida y &nbsp;eso fue lo que se le orden\u00f3 devolver, a ello se limita al &nbsp;agravio irrogado al demandado, quien no fue condenado a reintegrar la &nbsp;diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, incluso de admitir el aval\u00fao por &nbsp;hect\u00e1rea informado por el perito ($253\u2019500.000), las &nbsp;3.1666 que se orden\u00f3 restituir apenas valdr\u00edan &nbsp;$802.733.100, monto insuficiente para acceder al remedio &nbsp;extraordinario anhelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestimada &nbsp;la idoneidad de la pericia y acudiendo en auxilio a los restantes &nbsp;elementos de juicio obrantes en el expediente, es preciso advertir &nbsp;que nada autoriza a extrapolar indiscriminadamente al \u00e1rea que &nbsp;puntualmente es objeto del aval\u00fao el fijado en los &nbsp;certificados catastrales para los lotes No. 1 de 60.764 m\u00b2, No. &nbsp;9 de 489.582 m\u00b2 y No. 10 de 13.487 m\u00b2, que para el a\u00f1o &nbsp;2019 ascienden a $321\u2019015.948, $3.033\u2019452.621 y &nbsp;$83\u2019566.381, respectivamente, faltando la del predio \u00abLas &nbsp;Quemadas\u00bb sobre el que no obra ese medio documental. Lo &nbsp;anterior porque es evidente que las caracter\u00edsticas de &nbsp;cualquier terreno no son uniformes, m\u00e1xime cuando como en el &nbsp;presente caso tienen grandes dimensiones, por lo que resulta &nbsp;inadmisible asignar a sus partes un precio surgido de una mera &nbsp;operaci\u00f3n aritm\u00e9tica mec\u00e1nica que divide el &nbsp;global por la cabida total y multiplica el resultado obtenido por el &nbsp;\u00e1rea objeto de aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de ser m\u00e1s laxos y acogiendo tanto el estimativo as\u00ed &nbsp;obtenido como el \u00e1rea planteada por el opugnador &nbsp;(56.000 m\u00b2), que no la solicitada en la demanda y ordenada &nbsp;restituir en las instancias (31.666 m\u00b2), la situaci\u00f3n no &nbsp;mejorar\u00eda en su favor, pues la sumatoria de dichos aval\u00faos &nbsp;($3.438\u2019034.950) dividida por el metraje total de los predios &nbsp;(563.824 m\u00b2) y multiplicada por aquella cabida, apenas asciende &nbsp;a $341.372.409, cifra a todas luces insuficiente para el fin &nbsp;perseguido por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Consecuentemente, es claro que &nbsp;el quejoso no demostr\u00f3 contar con el suficiente inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, como certeramente previ\u00f3 el sentenciador de &nbsp;segundo grado, lo que hac\u00eda inviable el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Si bien de conformidad con el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que \u00abse le &nbsp;resuelva desfavorablemente el recurso de (\u2026) queja\u00bb, &nbsp;como lo permite el numeral 8 ibidem se prescinde de ese &nbsp;ordenamiento en esta ocasi\u00f3n, ya que no aparecen causadas, &nbsp;pues el pronunciamiento del extremo activo en esta sede no se produjo &nbsp;dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso sino con &nbsp;posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;el demandado frente a la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santa Marta dentro del proceso reivindicatorio de Coremar S.A.S., &nbsp;Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;FC Zona Franca, Retramar S.A.S. y Prosicol S.A.S. contra Jos\u00e9 &nbsp;Evaristo Ariza Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;No condenar en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Devolver la actuaci\u00f3n surtida a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4756-2022 (2022-02359-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4756-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02359-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado &nbsp;frente al auto de 7 de junio de 2022, que le neg\u00f3 el de &nbsp;casaci\u00f3n de la sentencia de 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}