{"id":67627,"date":"2024-05-20T21:01:00","date_gmt":"2024-05-20T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4791-2022-2022-01347-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:00","slug":"ac4791-2022-2022-01347-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4791-2022-2022-01347-00\/","title":{"rendered":"AC 4791 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4791-2022 (2022-01347-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01347-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno &nbsp;(21) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n formulada respecto del proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, que &nbsp;se identifica con el radicado no. &nbsp;63130311000120210010100 y se adelanta en el Juzgado Primero de &nbsp;Familia del Circuito de Calarc\u00e1 \u2013 Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mencionado despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial se tramita el proceso declarativo referido, instaurado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hilda Mar\u00eda, Luz Adriana y Juan Carlos Gonz\u00e1lez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrios contra Rosa Margery Naranjo Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado judicial de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandantes, pidi\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundament\u00f3 en circunstancias que afectan la imparcialidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia y garant\u00edas procesales, debido a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias de publicidad de las actuaciones del proceso, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amenaza los derechos al debido proceso, defensa t\u00e9cnica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que reside en Tamarac \u2013 &nbsp;Florida (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica), desde donde &nbsp;desempe\u00f1a sus labores como abogado litigante, siendo su &nbsp;principal herramienta de trabajo la p\u00e1gina de consulta de &nbsp;procesos de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que el 4 de junio de &nbsp;2021, a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico,1 &nbsp;present\u00f3 la demanda en comento. Inicialmente no pudo &nbsp;contactarse con los funcionarios del Juzgado con el prop\u00f3sito &nbsp;de indagar sobre el desarrollo del proceso; sin embargo, por medio de &nbsp;un buscador en internet encontr\u00f3 la forma de comunicarse al &nbsp;chat del despacho, medio por el cual le informaron que \u00abse &nbsp;me compartir\u00eda un link para ver el proceso, porque el Juzgado &nbsp;de Calarc\u00e1 no funciona con la p\u00e1gina de la rama &nbsp;judicial Consulta de Procesos. Que el juzgado ten\u00eda su sistema &nbsp;propio y por tanto no ir\u00eda a obtener resultados de consulta si &nbsp;lo busc\u00f3 en la p\u00e1gina de la Rama Judicial (\u2026) &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, pese a que le fue &nbsp;compartido el enlace, no pudo tener acceso al expediente, aun as\u00ed, &nbsp;se enter\u00f3 de que la demanda hab\u00eda sido inadmitida, &nbsp;oportunamente la subsan\u00f3, fue admitida y se decret\u00f3 la &nbsp;medida cautelar pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en enero &nbsp;del a\u00f1o en curso formul\u00f3 una nueva solicitud exponiendo &nbsp;la necesidad de conocer todas las actuaciones adelantadas dentro del &nbsp;expediente, por lo que el Juzgado referido le remiti\u00f3 un link &nbsp;a fin de que pudiera &nbsp;\u00abmonitorear &nbsp;diariamente y en tiempo real el estado del proceso\u00bb, &nbsp;luego de lo cual advirti\u00f3 que se hab\u00eda decretado la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, lo &nbsp;que lo llev\u00f3 a &nbsp;promover nulidad, con apego a lo dispuesto en &nbsp;el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo general &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la &nbsp;demandada, aunque no alcanz\u00f3 a ser notificada, radic\u00f3 &nbsp;peticiones dirigidas al proceso, lo que considera \u00abirregular, &nbsp;soterrado, oscuro y desconocido para nosotros, que le permiti\u00f3 &nbsp;a ella enterarse de situaciones procesales que no pod\u00eda &nbsp;conocer por no ser parte procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las dificultades aducidas &nbsp;para consultar el expediente digital, as\u00ed como el actuar &nbsp;deficiente del juzgado de conocimiento, pretende \u00abel &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n a un juzgado de la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;en donde se pueda consultar su movimiento en la p\u00e1gina de la &nbsp;Rama Judicial Consulta de procesos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia es competente para conocer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de &nbsp;familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente &nbsp;cuando en el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;se adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se &nbsp;resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se &nbsp;adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, &nbsp;previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La procedencia de esta &nbsp;medida excepcional, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los eventos &nbsp;expresamente consagrados en la norma que pueden dividirse en dos &nbsp;grupos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El primero tiene que ver &nbsp;con que en el lugar donde se est\u00e9 tramitando el proceso &nbsp;subsistan situaciones que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del orden &nbsp;p\u00fablico se refiere a la presencia de situaciones externas que &nbsp;perturban la convivencia pac\u00edfica y la seguridad de la &nbsp;comunidad, tales como la presencia de grupos armados al margen de la &nbsp;ley, actos organizados o sistem\u00e1ticos de violencia, que &nbsp;generan zozobra, p\u00e1nico generalizado o estado de inseguridad &nbsp;manifiesta, lo que podr\u00eda poner en peligro la vida e &nbsp;integridad personal de las partes o del funcionario judicial, eventos &nbsp;en los que la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia resultan lesionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias pueden &nbsp;extenderse a la pr\u00e1ctica de las pruebas, como cuando un &nbsp;testigo se ve coartado en su declaraci\u00f3n; se obstaculiza la &nbsp;consecuci\u00f3n de documentos; o se obstruye la pr\u00e1ctica de &nbsp;una inspecci\u00f3n judicial, audiencia o diligencia, todo lo cual &nbsp;tiene la virtud de afectar las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que se &nbsp;busca que el litigio sea trasladado a otra oficina judicial, para &nbsp;evitar la vulneraci\u00f3n a los principios de imparcialidad e &nbsp;independencia del aparato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El otro, se contrae a la &nbsp;presencia de deficiencias de gesti\u00f3n y ausencia de celeridad &nbsp;en los procesos, aspectos en los que no se entra a estudiar el &nbsp;contenido de las providencias proferidas dentro del juicio, sino a &nbsp;verificar la insuficiencia, demora injustificada y\/o dilaci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia debe procurar la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de &nbsp;los pleitos sometidos a su conocimiento; no obstante, esos problemas &nbsp;de gesti\u00f3n y eficiencia por los que debe velar y con los que &nbsp;debe actuar el juez, que al desconocerse autorizan el cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n, deben ser constatados por el Consejo Superior o &nbsp;Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, Corporaciones &nbsp;que, en uso de los instrumentos legales a su alcance y las &nbsp;estad\u00edsticas rendidas por los funcionarios judiciales, emiten &nbsp;un concepto indispensable para la viabilidad del cambio de sede &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, con independencia &nbsp;de las causas que se aleguen, corresponde al solicitante su &nbsp;acreditaci\u00f3n al momento de formular la petici\u00f3n, sin &nbsp;que est\u00e9 permitido valorar la legalidad de las decisiones que &nbsp;se hayan dictado dentro del tr\u00e1mite, \u00abdado &nbsp;que la decisi\u00f3n que al respecto se adopte no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con el inter\u00e9s particular que las partes poseen en la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, &nbsp;pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida &nbsp;no se toma en consideraci\u00f3n ninguna raz\u00f3n sobre el &nbsp;fondo del asunto\u00bb,2 &nbsp;lo cual justifica &nbsp;lo reglado en la norma precitada en cuanto a que la petici\u00f3n &nbsp;en cuesti\u00f3n \u00abse &nbsp;resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso que se analiza, &nbsp;los inconformismos del peticionario est\u00e1n relacionados con las &nbsp;dificultades que ha presentado para consultar las actuaciones y &nbsp;acceder al expediente digital, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina &nbsp;web de la rama judicial \u2013 consulta de procesos y\/o el link que &nbsp;en ocasiones le ha sido compartido, contentivo del proceso &nbsp;de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, &nbsp;identificado con el radicado no. &nbsp;63130311000120210010100 y que se adelanta ante el Juzgado Primero de &nbsp;Familia del Circuito de Calarc\u00e1 \u2013 Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 &nbsp;que el proceso se haya terminado por desistimiento t\u00e1cito de &nbsp;repente y que \u00absospechosamente\u00bb &nbsp;la demandada &nbsp;formulara solicitudes, aun cuando no hab\u00eda sido notificada, &nbsp;todo lo cual desconoce sus derechos al debido proceso y al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Las circunstancias &nbsp;relatadas van dirigidas a debatir deficiencias de gesti\u00f3n y &nbsp;celeridad del litigio, por lo que, al tratarse de la causal prevista &nbsp;en el inciso 3\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, como se explic\u00f3, para este &nbsp;asunto es necesario el concepto previo del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura, en quien por virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo &nbsp;PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura deleg\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;rendici\u00f3n del concepto, respecto de la procedencia del cambio &nbsp;de radicaci\u00f3n, cuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n &nbsp;y celeridad en el tr\u00e1mite del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el particular, el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo emiti\u00f3 el &nbsp;concepto requerido el 3 de agosto del a\u00f1o que avanza, en el &nbsp;cual, tras resaltar el tr\u00e1mite del proceso en comento, los &nbsp;datos estad\u00edsticos, carga laboral y la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por el Juzgado implicado, concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]e constat\u00f3 &nbsp;que por parte del Juzgado de Familia de Calarc\u00e1 se han &nbsp;adoptado las decisiones a su cargo de manera oportuna. En efecto, una &nbsp;vez recibida la demanda, con la celeridad debida se procedi\u00f3 &nbsp;con la expedici\u00f3n de la primera decisi\u00f3n, auto &nbsp;inadmisorio y se comparti\u00f3 link de acceso al expediente a la &nbsp;parte interesada; subsanadas las falencias, lo que indica que el &nbsp;abogado de la parte demandante tuvo conocimiento oportuno de tal &nbsp;decisi\u00f3n, el juzgado procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. As\u00ed &nbsp;mismo, se acept\u00f3 la p\u00f3liza allegada y se dispuso la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, previo el cumplimiento de las &nbsp;cargas procesales que ello acarrea, medidas que finalmente se &nbsp;materializaron y que a\u00fan siguen vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;fue constante la comunicaci\u00f3n del abogado con el despacho &nbsp;judicial a trav\u00e9s de diferentes medios, por los que fue &nbsp;atendido y se les dio respuesta a sus inquietudes, adicionales a la &nbsp;notificaci\u00f3n por estado de los diferentes autos, mecanismo &nbsp;principal para enterar a la parte demandante de las decisiones &nbsp;adoptadas, y que, en virtud de las medidas para la implementaci\u00f3n &nbsp;de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la &nbsp;emergencia originada en la pandemia por Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;puso a disposici\u00f3n de cada despacho judicial un micrositio en &nbsp;el Portal Web de la Rama Judicial, el cual es de acceso p\u00fablico, &nbsp;al que se es posible acceder navegando a trav\u00e9s de la p\u00e1gina &nbsp;principal (www.ramajudicial.gov.co ruta: Juzgados del &nbsp;Circuito\/Juzgados de Familia del Circuito\/QUIND\u00cdO, CAPITAL: &nbsp;ARMENIA\/ JUZGADO 001 DE FAMILIA DE CALARC\u00c1). De este ha hecho &nbsp;uso el referido despacho judicial. Esto se pudo constatar, para el &nbsp;proceso de la referencia, en los estados electr\u00f3nicos 91 del &nbsp;18-06-2021, 104 del 08-07-2021, 111 del 21-07-2021, 141 del &nbsp;03-09-2021, 175 del 29-10-2021, 183 del 11-11-2021, 055 del &nbsp;06-05-2022 y 089 del 14-07-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, se observ\u00f3 que el despacho judicial ha &nbsp;tenido un comportamiento activo y oportuno. Las providencias &nbsp;judiciales han sido notificadas a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;legales y reglamentarios establecidos para tales fines y, en &nbsp;diferentes ocasiones, se le han compartido al abogado links de acceso &nbsp;al expediente digital y dado lineamientos sobre la consulta del mismo &nbsp;y de la notificaci\u00f3n de los autos a trav\u00e9s de los &nbsp;estados electr\u00f3nicos en el micrositio del juzgado en el Portal &nbsp;Web de la Rama Judicial (\u2026) &nbsp;De conformidad con lo &nbsp;anteriormente expuesto &nbsp;(\u2026) emite &nbsp;concepto &nbsp;desfavorable &nbsp;(\u2026)\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, y &nbsp;realizada una inspecci\u00f3n al expediente en cuesti\u00f3n &nbsp;remitido por la autoridad judicial de conocimiento,4 &nbsp;se deduce que no se encuentran demostrados los motivos que sustentan &nbsp;la causal invocada, por el contrario, se hall\u00f3 que la Juez ha &nbsp;actuado en cumplimiento de sus competencias y funciones legales, &nbsp;impartiendo al proceso el tr\u00e1mite correspondiente en forma &nbsp;c\u00e9lere y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ha procurado que el &nbsp;reclamante tenga acceso al expediente y conozca las actuaciones que &nbsp;se han surtido dentro del mismo, pues ha atendido las peticiones que &nbsp;por diferentes canales digitales ha presentado y le ha compartido en &nbsp;varias ocasiones el enlace que conduce al proceso digital, brindando &nbsp;las directrices e instrucciones necesarias para el efecto.5 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En todo caso, no debe &nbsp;olvidar el proponente que, si &nbsp;bien el aplicativo de &nbsp;Consulta de Procesos en L\u00ednea de la rama judicial y el Sistema &nbsp;de Gesti\u00f3n Siglo XXI son herramientas de &nbsp;las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &nbsp;\u2013TIC- que &nbsp;facilitan el acceso a la informaci\u00f3n a los &nbsp;usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, su inobservancia en &nbsp;los datos que consignen, por una parte, no generan nulidad, salvo un &nbsp;asunto particular que amerite un trato distinto que no es este caso, &nbsp;y por la otra, no &nbsp;corresponden a una de las formas de notificaci\u00f3n de las &nbsp;decisiones judiciales contempladas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en el Decreto 806 de 2020 \u2013hoy Ley 2213 de 2022- o, en &nbsp;la actualidad, virtualmente &nbsp;con la inserci\u00f3n de la providencia en el micrositio web &nbsp;dispuesto para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, son estos mecanismos &nbsp;a los que deben acudir las &nbsp;partes y\/o sus apoderados para enterarse de las determinaciones &nbsp;adoptadas dentro de cada juicio, por cuanto aquellos sistemas de &nbsp;informaci\u00f3n tan solo son medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;adicionales de apoyo, como bien lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;que emiti\u00f3 el concepto rese\u00f1ado al decir que \u00ab[e]l &nbsp;aplicativo de Consulta de Procesos en L\u00ednea es una herramienta &nbsp;adicional, a la que no tienen acceso todos los despachos judiciales &nbsp;del pa\u00eds, como ocurre con el Juzgado de Familia de Calarc\u00e1 &nbsp;y los dem\u00e1s [de] &nbsp;esa municipalidad, y que no sustituye los mecanismos procesales &nbsp;legalmente establecidos para efectos de notificaci\u00f3n de autos &nbsp;y consulta de expedientes\u00bb.6 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, en lo &nbsp;que concierne con la nulidad que el solicitante formul\u00f3, &nbsp;cumple decir que, mediante providencia de 5 de mayo del presente a\u00f1o, &nbsp;confirmada por auto de 13 de julio siguiente, el Juzgado cuestionado &nbsp;dej\u00f3 sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto &nbsp;proferido el 28 de octubre de 2021, por medio del cual se hab\u00eda &nbsp;decretado la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;dispuso continuar con el tr\u00e1mite del juicio, &nbsp;tuvo por notificada a la demandada y la requiri\u00f3 para que &nbsp;informar\u00e1 la manera c\u00f3mo se hab\u00eda se enterado de &nbsp;la existencia de las diligencias, resolvi\u00e9ndose as\u00ed las &nbsp;peticiones que en ese sentido present\u00f3 y ech\u00f3 de menos &nbsp;el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se consideran suficientes &nbsp;las razones que se han dejado expresadas para colegir que, ante la &nbsp;ausencia de comprobaci\u00f3n del motivo legal que justifique &nbsp;variar la radicaci\u00f3n de la causa judicial, no resulta &nbsp;procedente acceder a tal reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;No. 63130311000120210010100, &nbsp;que se adelanta en el Juzgado &nbsp;Primero de Familia del Circuito de Calarc\u00e1 \u2013 Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUN\u00cdQUESE &nbsp;esta decisi\u00f3n al referido Juzgado y al promotor de este &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jfcalarca@cendoj.ramajudical.gov.co &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivado 12 expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital \u2013 cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivado 10 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A derivado 58 del expediente digital 2021-00101, consta que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado nuevamente comparti\u00f3 el link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso declarativo al apoderado judicial demandante-reclamante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico odjhm@yahoo.es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que coincide con el suministrado por \u00e9l en la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivado 12 expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital \u2013 cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4791-2022 (2022-01347-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01347-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintiuno &nbsp;(21) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide la solicitud de &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n formulada respecto del proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, que &nbsp;se identifica con el radicado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}