{"id":67662,"date":"2024-05-20T21:01:02","date_gmt":"2024-05-20T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4910-2022-2022-03388-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:02","slug":"ac4910-2022-2022-03388-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4910-2022-2022-03388-00\/","title":{"rendered":"AC 4910 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4910-2022 (2022-03388-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4910-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03388-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) &nbsp;de octubre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca) y &nbsp;Promiscuo Municipal de Marmato (Distrito judicial de Caldas), para &nbsp;conocer de la demanda de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria promovida &nbsp;por Marcela1, &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija Sara2, &nbsp;contra Jorge3. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora, en &nbsp;condici\u00f3n de representante legal de su hija, instaur\u00f3 &nbsp;demanda de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra el progenitor de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente pues &nbsp;all\u00ed reside Sara4, &nbsp;quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda era menor de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal despacho rechaz\u00f3 el libelo por falta de competencia &nbsp;territorial, en raz\u00f3n a que para &nbsp;la fecha en que efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;la hija de la accionante hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de &nbsp;edad, por lo que el fuero aplicable es el del domicilio del &nbsp;demandado, establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, debido a que si bien &nbsp;Sara5 &nbsp;cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, al momento de interponer la &nbsp;demanda a trav\u00e9s de su progenitora a\u00fan era menor, y &nbsp;reside en el municipio de Villeta, circunstancias que, acorde al &nbsp;principio de celeridad en los procesos de familia y el derecho al &nbsp;acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, encuadran la &nbsp;competencia en el primer juzgador cognoscente, que no apunt\u00f3 &nbsp;otra raz\u00f3n sino la mayor\u00eda de edad de la representada &nbsp;para evitar asumir el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 en comento establece que &nbsp;\u00aben &nbsp;los procesos de alimentos\u2026 en &nbsp;los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o &nbsp;demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del &nbsp;domicilio o residencia de aquel\u00bb, &nbsp;por lo que no era dable que el estrado judicial de Villeta se &nbsp;abstrajera de conocer la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A &nbsp;su vez, el inciso 2\u00ba, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla especial de &nbsp;competencia que \u00aben &nbsp;los procesos de alimentos, &nbsp;p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, &nbsp;investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o &nbsp;maternidad, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de &nbsp;visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares &nbsp;sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en &nbsp;los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o &nbsp;demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del &nbsp;domicilio o residencia de aquel\u00bb, &nbsp;(subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, reluce que la atribuci\u00f3n de competencia por el &nbsp;factor territorial, en particular, para procesos de regulaci\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor de &nbsp;edad est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio &nbsp;y\/o residencia de \u00e9ste, lo que excluye la vigencia de &nbsp;cualquier otra pauta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha manifestado la Sala al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los &nbsp;procesos (\u2026) de alimentos en los que se encuentre vinculado un &nbsp;menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio &nbsp;y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta &nbsp;ordinaria\u00bb &nbsp;AC8147, &nbsp;28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus &nbsp;garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, &nbsp;incluidos su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la &nbsp;trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con &nbsp;valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por &nbsp;beneficios de alto rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587 de 1998, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a estos aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula &nbsp;vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda &nbsp;justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se &nbsp;re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en &nbsp;primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa &nbsp;debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus &nbsp;particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el &nbsp;ordenamiento, en procura de garantizar el inter\u00e9s superior de &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, que se encuentren &nbsp;implicados en un proceso regulaci\u00f3n de cuota de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de &nbsp;la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las &nbsp;autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se &nbsp;adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo &nbsp;cual igualmente es aplicable cuando esa actuaci\u00f3n es remitida &nbsp;a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el &nbsp;inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp. &nbsp;2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de &nbsp;tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 &nbsp;de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del &nbsp;lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d &nbsp;(Exp. 2008-00649-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que se armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben &nbsp;interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de &nbsp;manera que para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en &nbsp;concreto debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, &nbsp;pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior &nbsp;oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto &nbsp;m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d &nbsp;(CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp; (Resaltado &nbsp;ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba 2019-00465-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado &nbsp;a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas &nbsp;a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta &nbsp;forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades &nbsp;de diversa \u00edndole para reparar sus necesidades, que a la &nbsp;postre podr\u00edan verse insatisfechas de tener que acudir a un &nbsp;lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el &nbsp;mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de &nbsp;conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a &nbsp;los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho &nbsp;procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar &nbsp;el conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados &nbsp;dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, &nbsp;menester es resaltar que la demanda de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria fue incoada por Marcela6 &nbsp;como representante de su hija Sara7 &nbsp;cuando esta era menor de edad, de lo cual da cuenta el acervo &nbsp;probatorio arrimado junto con el libelo, pues la alimentaria cumpli\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda de edad el 5 de septiembre de 2022, siendo radicada &nbsp;la demanda el d\u00eda 1\u00ba del mismo mes, y solo el 7 de &nbsp;septiembre siguiente se provey\u00f3 auto de rechazo por &nbsp;competencia, por el primer estrado cognoscente, tardanza que no puede &nbsp;trasladarse a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe tenerse en cuenta que los mayores de edad que a\u00fan &nbsp;estudian se asimilan a menores de edad en el tratamiento legal en &nbsp;cuanto a la obligaci\u00f3n alimentaria, en tanto as\u00ed lo ha &nbsp;puesto de presente la jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, &nbsp;la educaci\u00f3n (Art. 413 del C.C.) que comprende adem\u00e1s &nbsp;seg\u00fan esa norma, \u201cla &nbsp;ense\u00f1anza (\u2026) de alguna profesi\u00f3n u oficio\u201d. &nbsp;En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente &nbsp;hasta la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os) y las obligaciones &nbsp;alimentarias hacia los hijos conforme al art\u00edculo 422 del &nbsp;C\u00f3digo Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha &nbsp;mayor\u00eda, &#8211; a menos que se tenga un impedimento corporal o &nbsp;mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su &nbsp;trabajo-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado &nbsp;que \u201cse &nbsp;deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda &nbsp;de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios &nbsp;medios\u201d. &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia T-192\/2008). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han &nbsp;sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria que deben los padres a &nbsp;sus hijos es: (i) Por regla general, hasta la mayor\u00eda de edad, &nbsp;es decir, 18 a\u00f1os, excepto que por la existencia de &nbsp;impedimento f\u00edsico o mental la persona se encuentre &nbsp;incapacitada para subsistir de su trabajo;(ii) Asimismo, han &nbsp;reconocido la obligaci\u00f3n a favor de los hijos mayores de 18 y &nbsp;hasta los 25 a\u00f1os de edad que se encuentran estudiando, &nbsp;siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su &nbsp;propia cuenta\u2026(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia T-854\/2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tambi\u00e9n lo ha hecho esta corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por ende, no son de recibo los planteamientos esgrimidos por el &nbsp;despacho &nbsp;judicial de &nbsp;Villeta, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque &nbsp;al tratarse de una persona menor de edad deb\u00eda aplicar el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, &nbsp;refrendando la competencia privativa del juez del domicilio del menor &nbsp;en asuntos de alimentos, y no pod\u00eda, en cambio, aplicar el &nbsp;fuero general de atribuci\u00f3n de competencia territorial, que es &nbsp;el domicilio del demandado, m\u00e1s a\u00fan cuando el escrito &nbsp;fue arribado a dicho juzgado siendo Sara8 &nbsp;menor de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca), &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4910-2022 (2022-03388-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4910-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03388-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) &nbsp;de octubre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo de Familia de Villeta (Distrito judicial de Cundinamarca) y &nbsp;Promiscuo Municipal de Marmato (Distrito judicial de Caldas), para &nbsp;conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}