{"id":67672,"date":"2024-05-20T21:01:02","date_gmt":"2024-05-20T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4965-2022-2022-02946-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:02","slug":"ac4965-2022-2022-02946-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4965-2022-2022-02946-00\/","title":{"rendered":"AC 4965 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4965-2022 (2022-02946-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4965-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-02-03-000-2022-02946-00 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estudia la subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Alba Rojas y Custodio Hern\u00e1ndez Mar\u00edn frente a &nbsp;la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso de esta &nbsp;naturaleza que promovieron Nelly Elena Valenzuela Su\u00e1rez y &nbsp;Jaime Angulo, en el que aquellos fungieron como opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En prove\u00eddo del pasado 20 &nbsp;de septiembre, el Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para que los &nbsp;interesados lo enmendaran, cumpliendo las siguientes exigencias &nbsp;legales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se\u00f1alar \u00ablos hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb a las causales invocadas, teniendo en cuenta que &nbsp;este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para &nbsp;reeditar el debate probatorio, y que el segundo motivo se funda &nbsp;puntualmente en \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb, mientras que con ocasi\u00f3n del &nbsp;sexto &nbsp;se debe fundamentar la \u00abcolusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia\u00bb, en ambos casos de conformidad con las pautas &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Manifestar la oficina judicial donde se encuentra el expediente &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Indicar el nombre de todos quienes fueron parte en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y, en relaci\u00f3n con ellos, &nbsp;cumplir cabalmente los requisitos establecidos en los art\u00edculos &nbsp;82 y 357 del C\u00f3digo General del Proceso y 6\u00ba de la Ley &nbsp;2213 de 2022, teniendo en cuenta que, de conformidad con el texto de &nbsp;la sentencia atacada, fueron vinculados Ecopetrol S.A. y Juan &nbsp;Bautista Ayala. Esto sin perjuicio de otras personas o entidades que &nbsp;igualmente lo hayan sido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En lo pertinente, adecuar e integrar en un solo escrito el libelo &nbsp;corregido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con el prop\u00f3sito de acatar &nbsp;lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente el escrito &nbsp;respectivo y algunos documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de &nbsp;revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en general debe &nbsp;contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a 85, &nbsp;87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n y 6\u00ba de la Ley 2213 de &nbsp;2022, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su &nbsp;rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas &nbsp;aplicables al caso particular por expresa remisi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las exigencias del referido &nbsp;art\u00edculo 357, tiene relevancia la prevista en el numeral 4\u00ba, &nbsp;seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla expresi\u00f3n &nbsp;de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb, que se justifica si se observa que los motivos &nbsp;de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional est\u00e1n &nbsp;consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas &nbsp;caracter\u00edsticas que los particularizan, de modo que los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser &nbsp;determinantes en su configuraci\u00f3n, lo que deja por fuera &nbsp;simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n opugnada propuestas a &nbsp;manera de alegatos de instancia, en la medida que el prop\u00f3sito &nbsp;de este recurso \u00abextraordinario\u00bb no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en providencia &nbsp;AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 en vigor del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil a\u00fan conserva vigencia, dado que los &nbsp;principios de este medio de contradicci\u00f3n permanecen &nbsp;inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso, la Sala indic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad &nbsp;para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que &nbsp;mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la &nbsp;disposici\u00f3n (\u2026) Por &nbsp;ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito &nbsp;inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de &nbsp;cuentas son esas circunstancias las que deber\u00e1 probar el &nbsp;accionante y en las que el juez habr\u00e1 de apoyarse para &nbsp;determinar si el supuesto inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no &nbsp;(Subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con antelaci\u00f3n, en el auto AC &nbsp;27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, tambi\u00e9n se anunci\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subraya &nbsp;ajena al original). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en &nbsp;AC3952-2017 se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En esta oportunidad, los &nbsp;impugnantes solucionaron las deficiencias relacionadas con la &nbsp;aportaci\u00f3n del poder para adelantar el asunto, informaci\u00f3n &nbsp;sobre la ubicaci\u00f3n actual del respectivo expediente y &nbsp;adecuaci\u00f3n e integraci\u00f3n del libelo corregido en un &nbsp;solo escrito, as\u00ed como se\u00f1alamiento de todos quienes &nbsp;fueron parte en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, y en &nbsp;relaci\u00f3n con estos, satisfacci\u00f3n de los requisitos &nbsp;establecidos en los art\u00edculos 82 y 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y parcialmente 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;Igualmente, acreditaron el env\u00edo del libelo y sus anexos que &nbsp;esta \u00faltima disposici\u00f3n impera al correo electr\u00f3nico &nbsp;de dichas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, no acataron las &nbsp;restantes exigencias, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como motivo inicial de revisi\u00f3n &nbsp;se invoc\u00f3 el previsto en el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, que se configura al &nbsp;\u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la &nbsp;sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso &nbsp;por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, como destac\u00f3 la &nbsp;Corte en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, que, aunque proferido en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00fan &nbsp;conserva validez, seg\u00fan se indic\u00f3 en AC756-2020, la &nbsp;procedencia de esta causal exige que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inconforme refiera a una prueba de &nbsp;linaje espec\u00edficamente documental; que dicha evidencia &nbsp;existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del &nbsp;vencimiento de la \u00faltima oportunidad prevista para la &nbsp;aportaci\u00f3n de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en &nbsp;condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que &nbsp;su ausencia en la litis corresponda a anomal\u00edas precisas &nbsp;consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusi\u00f3n &nbsp;de la parte beneficiada con la providencia atacada; &nbsp;que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese &nbsp;proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en &nbsp;cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n atacada hubiese sido radicalmente &nbsp;opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) &nbsp;de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de &nbsp;cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteraci\u00f3n en &nbsp;auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas &nbsp;ajenas al original-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa perspectiva, se exigi\u00f3 &nbsp;a los recurrentes darle el soporte debido a la causal invocada, &nbsp;atendiendo las exigencias que la respectiva norma fija, a tono con el &nbsp;desarrollo jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la respuesta &nbsp;suministrada resulta insatisfactoria, en tanto el elemento probatorio &nbsp;que insisten en presentar no es un documento, sino una declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio, realizada por Hernando Mu\u00f1oz S\u00e1nchez el 7 &nbsp;de julio de 2021, por ende, posterior a la fecha en que se emiti\u00f3 &nbsp;la sentencia materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza &nbsp;de este medio de convicci\u00f3n, la Sala ha sido clara en se\u00f1alar &nbsp;que se asimila a un testimonio y, por tanto, no sirve para &nbsp;fundamentar la revisi\u00f3n por la causal sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en AC1713-2020, que &nbsp;reiter\u00f3 lo dicho en Cas. Civ., 19 nov. 2001, rad. 6406, citada &nbsp;en CSJ SC, 18 sep. 2013, Rad. 00105-01 y Cfr. CSJ SC17397, 19 dic. &nbsp;2014, rad. n.\u00b0 2007-00941, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, la circunstancia consistente en que la declaraci\u00f3n ante &nbsp;notario sea recogida en un acta (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &nbsp;1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de &nbsp;testimonial a documental, falencia que por s\u00ed misma diluye el &nbsp;primero de los requisitos en antelaci\u00f3n referidos, pues al &nbsp;margen de cu\u00e1l sea el elemento que lo contiene, lo que &nbsp;determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido &nbsp;recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha expresado que \u00ab\u2026la &nbsp;circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, &nbsp;ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, &nbsp;en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificaci\u00f3n, &nbsp;diligencia \u00e9sta que, trat\u00e1ndose de documentos &nbsp;declarativos emanados de terceros, s\u00f3lo es necesaria cuando la &nbsp;parte contraria lo solicite (nral. 2\u00ba, art. 22, Decreto 2651\/91, &nbsp;hoy nral. 2\u00ba art. 10\u00ba Ley 446\/98). Al fin y al cabo, no &nbsp;puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con &nbsp;las manifestaciones vertidas en \u00e9l, m\u00e1s precisamente, &nbsp;con el acto documentado, en este caso el testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa &nbsp;transmutaci\u00f3n \u2013es cierto- no puede ocurrir, porque las &nbsp;disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y &nbsp;di\u00e1fanamente los dos medios de prueba en comento \u2013testimonio &nbsp;y documento-, de suyo, due\u00f1os de fisonom\u00eda propia y, &nbsp;por contera, de autogobierno y sustantividad, fij\u00e1ndole a cada &nbsp;uno la forma precisa para ser incorporados al plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los inconformes proponen una analog\u00eda &nbsp;para dar cabida al testimonio dentro de la causal segunda de &nbsp;revisi\u00f3n; sin embargo, no resulta de recibo porque esta figura &nbsp;sirve para llenar vac\u00edos legislativos, no siendo este el caso, &nbsp;en tanto la norma es clara en se\u00f1alar el medio probatorio que &nbsp;le da aliento. En otras palabras, este mecanismo de integraci\u00f3n &nbsp;del sistema jur\u00eddico tiene como fin superar lagunas legales, &nbsp;no alterar el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso consagra en su numeral &nbsp;sexto como motivo de revisi\u00f3n, \u00abhaber existido &nbsp;colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, con lo cual propende la enmienda &nbsp;de acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los &nbsp;principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la &nbsp;averiguaci\u00f3n de la verdad material que debe orientar la &nbsp;definici\u00f3n del caso o a inducir a error al sentenciador, en &nbsp;detrimento del derecho, la justicia y los intereses del oponente &nbsp;procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de ese precepto, como se record\u00f3 en CSJ AC3020-2020, al traer &nbsp;a colaci\u00f3n la SC4584-2014, las &nbsp;maniobras fraudulentas &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deben involucrar un comportamiento o \u2018una &nbsp;actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias &nbsp;de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. &nbsp;J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, &nbsp;unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia &nbsp;contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las &nbsp;partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la &nbsp;sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede &nbsp;sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los &nbsp;casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una &nbsp;apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un &nbsp;provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad &nbsp;procesal con el mismo fin\u2019 (Sentencia &nbsp;243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como en reiteradas &nbsp;oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otras, en AC2822-2019, la causal sub examine est\u00e1 &nbsp;supeditada al concurso simult\u00e1neo de lo siguiente: a) que &nbsp;exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, por v\u00eda de &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 a &nbsp;la parte opugnadora que se\u00f1alara \u00ablos hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u00bb a la causal, &nbsp;teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario no es una &nbsp;oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, y que &nbsp;deber\u00eda fundamentar de manera puntual la \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia\u00bb, de conformidad con las pautas &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de esa advertencia, los &nbsp;recurrentes insisten en que la maniobra fraudulenta radica en que no &nbsp;se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del reclamante de tierras &nbsp;Jaime Angulo, que se\u00f1alan \u00abcasi imprescindible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta circunstancia por &nbsp;ninguna parte permite fundamentar la existencia de alguna maniobra &nbsp;fraudulenta, comoquiera que el decreto y pr\u00e1ctica de los &nbsp;medios probatorios es un asunto que concierne a las partes propiciar &nbsp;en las oportunidades que el ordenamiento les brinda y, de ser &nbsp;necesario, a la judicatura adelantar de oficio. En cualquier caso, su &nbsp;omisi\u00f3n tiene los mecanismos ordinarios de enmienda, de tal &nbsp;manera que salvo que se presentaran circunstancias espec\u00edficas &nbsp;que de manera fraudulenta impidieran esas actuaciones, que aqu\u00ed &nbsp;no se aducen, no encaja en la causal sexta de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, cuando se observa &nbsp;que, en \u00faltimas, el descontento de los opugnantes se remite a &nbsp;la valoraci\u00f3n que el juzgador de tierras dio al dicho de uno &nbsp;de los promotores de la acci\u00f3n, el cual aquellos estiman debi\u00f3 &nbsp;ser formalizado en un interrogatorio, que es a lo que apunta su &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, no resulta admisible &nbsp;habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas &nbsp;maniobras \u00abfraudulentas\u00bb, para solventar, en &nbsp;realidad, discrepancias frente a temas de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria originadas en el marco de la actuaci\u00f3n que la &nbsp;recurrente no comparte, pues como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y &nbsp;AC3020-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha precisado &nbsp;\u201cque las maniobras fraudulentas a &nbsp;que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos &nbsp;externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera &nbsp;de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas &nbsp;como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en &nbsp;manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las &nbsp;instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. (Subrayas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, atendiendo la &nbsp;naturaleza de la causal alegada, se extra\u00f1a el requisito &nbsp;se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no &nbsp;hubiera podido alegarse en el proceso la conducta calificada como &nbsp;fraudulenta en la cual se apuntala, de suerte que tampoco se cumple &nbsp;la exigencia prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues los argumentos que la &nbsp;sustentan no satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren v\u00eda &nbsp;a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por resultar &nbsp;insatisfactoria la correcci\u00f3n del libelo, se rechazar\u00e1 &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia Alba Rojas y Custodio &nbsp;Hern\u00e1ndez Mar\u00edn frente a la sentencia proferida el 14 &nbsp;de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;definitivamente las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4965-2022 (2022-02946-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4965-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-02-03-000-2022-02946-00 &nbsp; La Corte estudia la subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Alba Rojas y Custodio Hern\u00e1ndez Mar\u00edn frente a &nbsp;la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}