{"id":67677,"date":"2024-05-20T21:01:02","date_gmt":"2024-05-20T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4976-2022-2022-03310-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:02","slug":"ac4976-2022-2022-03310-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4976-2022-2022-03310-00\/","title":{"rendered":"AC 4976 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4976-2022 (2022-03310-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4976-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03310-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante &nbsp;frente al auto de 11 de agosto de 2022, que le neg\u00f3 el de &nbsp;casaci\u00f3n de la sentencia de 30 de junio anterior, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 dentro del proceso verbal (acci\u00f3n posesoria) de &nbsp;Mar\u00eda de la Candelaria Bautista Daza contra Eulogio Pinilla &nbsp;Ram\u00edrez y Nelly Victoria Vargas Poveda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante pidi\u00f3 que se ordene a los convocados y\/o a sus &nbsp;causahabientes restituirle la posesi\u00f3n que a la fecha del &nbsp;despojo (7 ag. 2018) detentaba desde hac\u00eda m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o sobre el predio urbano con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 50C306656, am\u00e9n de condenarlos a pagarle a t\u00edtulo &nbsp;de perjuicios los frutos que a la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;tas\u00f3 en $127\u2019169.495,04. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que los llamados formularon, al tiempo &nbsp;que acogi\u00f3 las pretensiones, ordenando la restituci\u00f3n &nbsp;del predio y el abono de $256\u2019000.000 por frutos, a m\u00e1s &nbsp;de condenar en costas a los vencidos (6 jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n del extremo pasivo y no observar \u00abque &nbsp;la demandante hubiere ostentado la calidad de poseedora del inmueble &nbsp;cuya restituci\u00f3n ambiciona para la \u00e9poca de los &nbsp;hechos\u00bb, el Tribunal revoc\u00f3 la anterior sentencia, &nbsp;declar\u00f3 probada la defensa de fondo de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, neg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo inicial e &nbsp;impuso a aquella las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Oportunamente, la perdedora interpuso recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;adosando el recibo de pago del impuesto predial del a\u00f1o 2022, &nbsp;en el que figura un aval\u00fao catastral de $1.689\u2019606.000. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Mediante el prove\u00eddo que es objeto de este examen, el ad &nbsp;quem no concedi\u00f3 el remedio extraordinario, pues aunque en &nbsp;el expediente militan una promesa de compraventa de 10 de marzo de &nbsp;2007 por valor de $228\u2019300.000, un comprobante del pago del &nbsp;mismo tributo para el a\u00f1o 2019 en el que el bien aparece &nbsp;avaluado por $1.461\u2019536.000 y \u00abcopias de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas Nos. 1376 y 768 ambas de 2017, en las que &nbsp;se evidencia el precio de $122\u2019642.000 &nbsp;$130\u2019000.000..respectivamente\u2026\u00bb, am\u00e9n &nbsp;del documento allegado con el recurso, este \u00abno resulta &nbsp;suficiente para establecer el menoscabo que la sentencia de segunda &nbsp;instancia le ocasiona a la recurrente, si en cuenta se tiene que ac\u00e1 &nbsp;no discute el derecho de propiedad sobre el inmueble, sino el de &nbsp;posesi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la presunta \u2018usurpaci\u00f3n\u2019 &nbsp;en que, seg\u00fan se afirma en la demanda, incurrieron los &nbsp;convocados\u2026.\u00bb, tal y como la Corte lo estableci\u00f3 &nbsp;en un caso similar (AC3576-2018). &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abno es &nbsp;posible equiparar el valor catastral del inmueble al del agravio, &nbsp;para el caso, de la posesi\u00f3n, menos, con asidero en un aval\u00fao &nbsp;catastral (del a\u00f1o 2022), del que no se desprende la &nbsp;equivalencia o aproximaci\u00f3n al valor del derecho de posesi\u00f3n &nbsp;que la actora busca proteger por la v\u00eda de la acci\u00f3n &nbsp;instaurada\u00bb, sin que esta hubiese aportado dictamen &nbsp;pericial en tal sentido ni sea viable concederle la oportunidad para &nbsp;que lo haga. Concluy\u00f3 que el monto del agravio se circunscribe &nbsp;al valor de los frutos reconocidos en primera instancia &nbsp;($256\u2019000.000), insuficiente para el fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La gestora interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja. Argument\u00f3 &nbsp;que no siendo \u00abpropietaria del bien objeto del &nbsp;proceso\u2026al revocarse en segunda instancia por el Tribunal &nbsp;Superior la sentencia proferida por el juez a quo, el perjuicio &nbsp;causado\u2026es equivalente al valor catastral del pretendido &nbsp;inmueble, ya que\u2026carece de la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;para la restituci\u00f3n de su posesi\u00f3n, salvo el uso de la &nbsp;acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 951 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, de tal suerte que, como en el &nbsp;expediente reposan elementos de juicio que prueban que el valor del &nbsp;inmueble excede mil salarios m\u00ednimos legales vigentes, este &nbsp;debe equiparase al perjuicio irrogado. Igualmente, porque &nbsp;cuando fue despojada ten\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os de &nbsp;posesi\u00f3n y, por tanto, era la verdadera propietaria con base &nbsp;en las normas que gobiernan el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio. Por otra parte, el fallo que aspira ventilar &nbsp;en casaci\u00f3n afecta su inter\u00e9s en relaci\u00f3n con &nbsp;los frutos civiles, constituidos por los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, los cuales, seg\u00fan los incrementos pactados en &nbsp;un contrato de 24 de enero de 2010 y conforme los pidi\u00f3, hasta &nbsp;la fecha de emisi\u00f3n ascienden a $5.690\u2019217.370. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el traslado del remedio horizontal, la contraparte no se pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El Tribunal mantuvo su decisi\u00f3n y autoriz\u00f3 la &nbsp;tramitaci\u00f3n de la queja, al insistir en que debi\u00f3 &nbsp;justipreciarse la posesi\u00f3n, a lo cual se a\u00fana, en &nbsp;relaci\u00f3n con los perjuicios, que \u00abel monto de la &nbsp;condena revocada es el par\u00e1metro con base en el que se estim\u00f3 &nbsp;que no se satisfac\u00eda el presupuesto de acreditaci\u00f3n de &nbsp;la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir por v\u00eda &nbsp;extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la mandataria de Nelly Victoria Vargas Poveda afirm\u00f3 &nbsp;que siendo este un proceso de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, &nbsp;que la demandante no pudo acreditar, no puede \u00abtenerse como &nbsp;base para calcular la cuant\u00eda el valor de la propiedad del &nbsp;inmueble por tratarse de situaciones y derechos diferentes, adem\u00e1s &nbsp;cuando des (sic) los perjuicios invocados en las pretensiones de la &nbsp;demanda se advierte que tales no superan los mil salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como lo &nbsp;indica el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 caracterizado por su &nbsp;naturaleza extraordinaria. De ah\u00ed que el precepto que le sigue &nbsp;establece que \u00fanicamente procede respecto de las sentencias &nbsp;proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda &nbsp;clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria y para liquidar una condena en &nbsp;concreto, con la advertencia de que cuando se trata de asuntos &nbsp;relativos al estado civil solo cobija las de impugnaci\u00f3n o &nbsp;reclamaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de uniones maritales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;338 ejusdem &nbsp;agrega que si las expectativas del litigante vencido son &nbsp;\u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb &nbsp;el ataque proceder\u00e1 cuando \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb &nbsp;exceda de \u00abmil salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes\u00bb, &nbsp;los cuales, para el presente a\u00f1o, en el cual se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia de segundo grado, ascienden exactamente a &nbsp;$1.000\u2019000.000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del &nbsp;art\u00edculo 339 procesal, esta cuant\u00eda se determina \u00abcon &nbsp;los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, &nbsp;a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el &nbsp;monto del detrimento econ\u00f3mico que le ocasiona el &nbsp;pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de \u00abaportar &nbsp;un dictamen pericial\u00bb, cuya &nbsp;idoneidad demostrativa deber\u00e1 constatar el funcionario, con la &nbsp;advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su desidia &nbsp;probatoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces, como lo ha sostenido la Sala, que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inter\u00e9s pecuniario del agraviado ha de determinarse a &nbsp;trav\u00e9s de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, &nbsp;salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para &nbsp;acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera &nbsp;objetiva si el perjuicio irrogado por la resoluci\u00f3n confutada &nbsp;es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo que &nbsp;concierne al concepto en que se asienta el inter\u00e9s pecuniario &nbsp;para acudir en casaci\u00f3n de quien bajo el supuesto de haber &nbsp;perdido la posesi\u00f3n instaura la acci\u00f3n tendiente a &nbsp;recuperarla, este despacho considera que est\u00e1 constituido por &nbsp;el valor del bien disputado, al que de ser pertinente debe a\u00f1adirse &nbsp;el valor de los frutos, en cuanto le hayan sido negados, y, en &nbsp;general cualquier suma que haya sido reclamada y desestimada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que &nbsp;al poseedor se le reputa due\u00f1o mientras otro no justifique &nbsp;serlo y que la posesi\u00f3n implica la tenencia de una cosa con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, es claro que el efecto &nbsp;inmediato y palpable para quien resulta perdedor por activa o por &nbsp;pasiva en litigios como el propuesto es la privaci\u00f3n absoluta &nbsp;de sus privilegios, medida en la que lo m\u00e1s acertado es &nbsp;asimilar su valor venal con el agravio econ\u00f3mico que este &nbsp;sufre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;recientemente dijera este despacho en un caso similar (AC4756-2022), &nbsp;en el cual formul\u00f3 casaci\u00f3n el poseedor vencido en un &nbsp;juicio reivindicatorio en el que este no aleg\u00f3 prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque en este tipo de asuntos la disputa gira en torno a la &nbsp;\u00abposesi\u00f3n\u00bb, no menos cierto es que desde el punto &nbsp;de vista de los litigantes su derrota implica la p\u00e9rdida de la &nbsp;cosa, aspecto que m\u00e1s claramente se aprecia en el caso del &nbsp;demandado, para quien de manera irremisible desaparece cualquier &nbsp;posibilidad de recobrarla despu\u00e9s de que se ejecuta la &nbsp;sentencia que le ordena restituirla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;otra perspectiva, en la medida que al poseedor se le reputa due\u00f1o &nbsp;mientras otro no justifique serlo y que la posesi\u00f3n es la &nbsp;tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o, es innegable que la controversia radica en la &nbsp;integralidad del bien, de tal manera que resulta razonable asimilar &nbsp;su precio comercial al del agravio sufrido por quien lo pierde. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que en \u00faltimas se quiere decir es que tesis por doquier pueden &nbsp;aflorar en torno lo que en cada caso particular constituye el &nbsp;verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico de una parte para acudir en &nbsp;casaci\u00f3n, circunstancia que no ha pasado inadvertida para la &nbsp;generalidad de la Sala; simplemente se trata de que prohijar su &nbsp;proliferaci\u00f3n, antes que contribuir al orden y a la seguridad &nbsp;que los justiciables y los operadores judiciales requieren para el &nbsp;desarrollo fiable, predictible e igualitario del ejercicio judicial &nbsp;desde sus respectivos roles, genera caos e incertidumbre, por lo que &nbsp;de manera m\u00e1s pr\u00e1ctica y general la Corte ha fijado &nbsp;unos criterios b\u00e1sicos en torno a los cuales cabe cierto &nbsp;margen de discusi\u00f3n en cada caso concreto, pero sin &nbsp;sustituirlos por otros si es que no se presenta una necesidad &nbsp;imperiosa y una justificaci\u00f3n suficiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, la Sala ha aceptado la valoraci\u00f3n comercial del bien &nbsp;objeto del proceso que ha perdido el accionante en un juicio &nbsp;posesorio, como puede observarse en AC8210-2017, en donde dijo que &nbsp;\u00abel recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;se atuvo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, mismos &nbsp;que, al estar involucrado un inmueble, es a su valor a las que ha de &nbsp;remitirse para determinar el inter\u00e9s para recurrir\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;AC2342-2019, indic\u00f3 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio las pretensiones del escrito genitor versaron &nbsp;sobre el amparo del bien objeto de perturbaci\u00f3n o despojo &nbsp;ubicado en Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;050S-986532, que como lo indic\u00f3 el demandante; pose\u00eda &nbsp;como se\u00f1or y due\u00f1o por el tiempo requerido por la ley, &nbsp;as\u00ed como el pago de perjuicios ocasionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia se &nbsp;concret\u00f3 a negar que se conservara o recuperara la posesi\u00f3n &nbsp;del predio endilgado, tras haber prosperado la excepci\u00f3n de &nbsp;caducidad propuesta por el demandado; lo que conllev\u00f3 a &nbsp;ordenar el levantamiento de cautelas ordenadas dentro del &nbsp;proceso.<\/p>\n<p><p>Por tales razones, la controversia hizo referencia &nbsp;\u00fanicamente a materia estrictamente econ\u00f3mica, por lo &nbsp;que se hac\u00eda necesario examinar el monto del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n, en la forma como hizo el Tribunal &nbsp;de origen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al &nbsp;revisar el plenario se pudo evidenciar que los \u00fanicos &nbsp;elementos de juicio que dan cuenta de los costos del predio &nbsp;(\u2026), se &nbsp;destaca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;efecto, la Sala ha reconocido los certificados que informan del &nbsp;aval\u00fao asignado al inmueble por la autoridad catastral. Es as\u00ed &nbsp;como en la \u00faltima providencia citada continu\u00f3 diciendo &nbsp;que los elementos de los que se desprende el valor objeto de &nbsp;indagaci\u00f3n \u00abson: (ii) el &nbsp;aval\u00fao catastral del inmueble aportado por el actor del a\u00f1o &nbsp;2015 por valor de $198.648.000\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;AC783-2021 expres\u00f3 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Tribunal err\u00f3 al denegar el remedio extraordinario, por &nbsp;cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 2017 que obraba &nbsp;en el diligenciamiento se erig\u00eda como un elemento de juicio &nbsp;que deb\u00eda considerarse para determinar la cuant\u00eda del &nbsp;inter\u00e9s cremat\u00edstico exigido para acudir a la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. Lo anterior, en tanto, como ya se &nbsp;dijo, el estatuto procesal vigente ampli\u00f3 el espectro &nbsp;probatorio para dicho prop\u00f3sito y sent\u00f3 el deber del &nbsp;juzgador de \u00faltima instancia de establecer el justiprecio con &nbsp;base en los medios de convicci\u00f3n que militen en el proceso, de &nbsp;modo que elimin\u00f3 la tarifa probatoria que establec\u00eda el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el caso particular, sea lo primero se\u00f1alar que el monto de &nbsp;los frutos que la recurrente postula suficiente para colmar su &nbsp;inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n no es de recibo, por &nbsp;cuanto su contabilidad no consulta el da\u00f1o que efectivamente &nbsp;le caus\u00f3 el fallo de segunda instancia por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que en primer grado se le reconocieron $256\u2019000.000 &nbsp;por ese rubro y que no apel\u00f3, es claro que la decisi\u00f3n &nbsp;del ad quem al revocar la decisi\u00f3n y negar las &nbsp;pretensiones la perjudic\u00f3 en ese preciso valor. As\u00ed &nbsp;inicialmente haya pedido una cifra superior por ese \u00edtem, al &nbsp;incluir los frutos que se causaran a lo largo del proceso, no puede &nbsp;aceptarse para el fin aqu\u00ed propuesto porque abandon\u00f3 la &nbsp;aspiraci\u00f3n as\u00ed concebida. Cuesti\u00f3n distinta &nbsp;fuera que en pos de m\u00e1s y dentro de los l\u00edmites de las &nbsp;s\u00faplicas la actora hubiese recurrido en alzada, pero no lo &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo cierto es que de conformidad con los par\u00e1metros &nbsp;dados en la parte general, el aspecto por el que se indaga est\u00e1 &nbsp;suficientemente acreditado, por cuanto para el a\u00f1o que corre, &nbsp;en el cual se emiti\u00f3 la sentencia sobre la que la gestora &nbsp;aspira a acceder al remedio extraordinario, aport\u00f3 un aval\u00fao &nbsp;catastral del inmueble objeto del proceso por un valor de &nbsp;$1.689\u2019606.000, a todas luces suficiente para el fin &nbsp;perseguido, pues, se reitera, el monto m\u00ednimo requerido ser\u00edan &nbsp;$1.000\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase &nbsp;a lo dicho que si se insistiese en avaluar la \u00abposesi\u00f3n\u201d, &nbsp;sobrevendr\u00eda la discusi\u00f3n insoluble y est\u00e9ril &nbsp;sobre si la misma se limita a la \u00e9poca en que puntualmente se &nbsp;afirma sucedi\u00f3 el despojo; a un a\u00f1o, como la &nbsp;normatividad requiere para que la promotora tuviera legitimaci\u00f3n; &nbsp;a 10 a\u00f1os, como ahora alega; o a cualquier tiempo, como en la &nbsp;realidad podr\u00eda ser. Todo ello como secuela de abandonar sin &nbsp;necesidad ni justificaci\u00f3n suficiente el concepto en que de &nbsp;anta\u00f1o la Corte ha cifrado firmemente el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n en estos casos, vale insistir, el precio &nbsp;del bien disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, si bien es cierto el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en una providencia que radica en el valor de la posesi\u00f3n el &nbsp;inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n en este tipo de asuntos &nbsp;(CSJ AC3576-2018), no menos cierto es que esta es una tesis insular &nbsp;en relaci\u00f3n con la prevaleciente en la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En suma, se declarar\u00e1 mal denegada la concesi\u00f3n del &nbsp;remedio extraordinario oportunamente formulado por la opugnante, toda &nbsp;vez que se encuentra probado en debida forma el justiprecio del &nbsp;inter\u00e9s necesario para acudir a esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar mal denegado &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda de &nbsp;la Candelaria Bautista Daza contra la &nbsp;sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En consecuencia, &nbsp;revoca el auto de 11 &nbsp;de agosto de 2022 y &nbsp;concede &nbsp;el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a &nbsp;la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;firme ingr\u00e9sese el expediente a este Despacho, previa la &nbsp;realizaci\u00f3n del reparto y abono pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4976-2022 (2022-03310-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4976-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03310-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante &nbsp;frente al auto de 11 de agosto de 2022, que le neg\u00f3 el de &nbsp;casaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}