{"id":67755,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1627-2022-2016-00375-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"sc1627-2022-2016-00375-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1627-2022-2016-00375-01\/","title":{"rendered":"SC1627 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1627-2022 (2016-00375-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1627-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-004-2016-00375-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Guiomar Villegas de Franco contra la sentencia de 26 de marzo de &nbsp;2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 la recurrente contra los herederos de Julio Agust\u00edn &nbsp;Forero Pombo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;solicit\u00f3 declarar \u00abla existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre Guiomar Villegas de Franco y &nbsp;Julio Agust\u00edn Forero Pombo (q.e.p.d.), entre el 22 de junio de &nbsp;2012 y el 22 de septiembre de 2015\u00bb. Tambi\u00e9n &nbsp;pidi\u00f3 que se ordenara la liquidaci\u00f3n de la \u00absociedad &nbsp;patrimonial\u00bb que habr\u00eda surgido entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes durante el referido lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, la se\u00f1ora Villegas de Franco relat\u00f3 &nbsp;que, tras la disoluci\u00f3n de sus v\u00ednculos maritales &nbsp;previos, tanto ella como el se\u00f1or Forero Pombo \u00abhicieron &nbsp;comunidad de vida permanente y singular, sin haber contra\u00eddo &nbsp;ninguna clase de matrimonio entre s\u00ed, desde el 22 de junio de &nbsp;2011 (sic), hasta el &nbsp;22 de septiembre de 2015, fecha de fallecimiento de Julio Agust\u00edn &nbsp;(\u2026), siendo &nbsp;ejemplos concretos de esta situaci\u00f3n el arrendamiento del &nbsp;apartamento 401 de la carrera 13 n\u00b0 113-02, en el cual &nbsp;convivieron conjuntamente (\u2026), &nbsp;viajes conjuntos como pareja a destinos (\u2026), &nbsp;registros cl\u00ednicos &nbsp;de la Cl\u00ednica Mayo (Jacksonville, &nbsp;Florida, EE.UU.) y de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, Cl\u00ednica &nbsp;Reina Sof\u00eda y de la empresa Praxair (suministro de ox\u00edgeno), &nbsp;donde consta que la se\u00f1ora Villegas de Franco era la persona &nbsp;que siempre acompa\u00f1\u00f3 a Julio Agust\u00edn en sus &nbsp;estados delicados de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abde la sociedad patrimonial &nbsp;que surja de la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre Julio Agust\u00edn Forero Pombo y Guiomar &nbsp;Villegas de Franco, existen unas sumas de dinero respaldadas en &nbsp;algunos pagar\u00e9s a favor del se\u00f1or Julio Forero, y cuyo &nbsp;deudor es Miguel Barranco Garc\u00eda, que ascienden a la suma de &nbsp;$6.655.997.698,04 (\u2026)\u00bb, y &nbsp;que deben sumarse a otro cartular, \u00abpor &nbsp;concepto de intereses, por un valor de $411.036.378, cuyo vencimiento &nbsp;se producir\u00e1 el pr\u00f3ximo 2 de julio de 2016 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados &nbsp;del auto admisorio de la demanda, Alejandra y Rodrigo Forero Prieto, &nbsp;hijos matrimoniales de Julio Agust\u00edn Forero Pombo, se &nbsp;opusieron a la prosperidad del petitum y excepcionaron &nbsp;\u00abinexistencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;(\u2026) por &nbsp;ausencia del requisito de permanencia\u00bb y \u00abeventual &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho desde el mes de abril de &nbsp;2015, hasta el 22 de septiembre de 2015, por tanto sin efectos &nbsp;patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago &nbsp;Forero Prieto, tambi\u00e9n descendiente del occiso, formul\u00f3 &nbsp;las defensas denominadas \u00abexistencia de &nbsp;litisconsorcio necesario por pasiva\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador &nbsp;ad litem de los herederos indeterminados del causante Forero &nbsp;Pombo dijo atenerse a lo que se llegara a probar en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las excepciones propuestas y acogi\u00f3 &nbsp;en su integridad los reclamos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los hermanos Forero &nbsp;Prieto, el tribunal mantuvo inc\u00f3lume el reconocimiento del &nbsp;v\u00ednculo more uxorio, pero revoc\u00f3 lo atinente a &nbsp;sus efectos econ\u00f3micos, tras acoger \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n &nbsp;tendiente a obtener la declaratoria de existencia de sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fundamentar dichas determinaciones, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;indudable que las pruebas recaudadas, \u00aben &nbsp;particular la prueba documental aportada por la actora, as\u00ed &nbsp;como los testimonios de Blanca Lucila Gonz\u00e1lez Herrera, Mar\u00eda &nbsp;Constanza Franco Villegas, Claudia Guiomar Franco Villegas, Carlos &nbsp;Nicol\u00e1s Hadjitsangari y Edwin Antonio Quintana y los &nbsp;interrogatorios absueltos por la demandante y por la demandada &nbsp;Alejandra Forero Prieto, permiten inferir que entre Guiomar Villegas &nbsp;de Franco y Julio Agust\u00edn Forero Pombo hubo efectivamente una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular, que se prolong\u00f3 de &nbsp;manera ininterrumpida a partir del 22 de junio de 2012, hasta el 22 &nbsp;de septiembre de 2015, lo que permite dar por configurada la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho declarada por el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese escenario, \u00abal superarse con creces el &nbsp;bienio de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho exigido en &nbsp;la ley 54 de 1990, ello permite presumir que existi\u00f3 una &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, durante el &nbsp;mismo lapso de tiempo de existencia de la primera; sin embargo, la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta (&#8230;) &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, dado que la convivencia marital &nbsp;declarada por el a quo finaliz\u00f3 el 22 de septiembre de 2015, a &nbsp;causa del deceso del compa\u00f1ero Julio Agust\u00edn Forero &nbsp;Pombo, en tanto que la demanda fue presentada a reparto el 28 de &nbsp;marzo de 2016, [&#8230;es decir,] &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece el art\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la ley 54 de 1990, [&#8230;pero] &nbsp;la demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal &nbsp;de notificar a todos los demandados dentro del t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o estipulado en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;\u00absi el auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue &nbsp;notificado al d\u00eda siguiente por estado, el t\u00e9rmino all\u00ed &nbsp;previsto precluy\u00f3 el 24 de &nbsp;mayo de 2017, y, aunque los demandados Alejandra y Rodrigo Forero &nbsp;Prieto fueron notificados de manera oportuna el 27 de mayo de 2016 y &nbsp;el 9 de mayo de 2017, respectivamente, no ocurri\u00f3 lo mismo con &nbsp;el demandado Santiago Forero Prieto, ni con el curador ad litem de &nbsp;los herederos indeterminados de Julio Agust\u00edn Forero Pombo, &nbsp;toda vez que el primero fue notificado por conducta concluyente &nbsp;mediante auto de 16 de febrero de 2018 y el segundo el 27 de junio &nbsp;del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tard\u00eda integraci\u00f3n del contradictorio no es ajena a la &nbsp;parte actora, \u00abdado que las medidas cautelares &nbsp;pretendidas no fueron solicitadas con la demanda, a efectos de que ab &nbsp;initio, el a quo se pronunciara al respecto; de otro lado, tal &nbsp;solitud la realiz\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de que la &nbsp;interesada fue notificada del auto admisorio de 25 de mayo de 2016, &nbsp;la que consist\u00eda en el embargo y secuestro de cuatro pagar\u00e9s &nbsp;(&#8230;), medida que &nbsp;(&#8230;) fue decretada &nbsp;por el a quo por providencia del 30 de junio de 2016 y que no se pudo &nbsp;perfeccionar &nbsp;(&#8230;), &nbsp;lo que fue puesto de presente a la demandante por auto de 25 de &nbsp;noviembre de 2016, frente a lo que \u00e9sta guard\u00f3 &nbsp;silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el enteramiento de Santiago Forero Prieto, &nbsp;\u00abha de verse que, la \u00fanica gesti\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 la demandante para obtener la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue el citatorio enviado a &nbsp;la calle 114 n.\u00ba 11-08 apartamento 304 de Bogot\u00e1, con &nbsp;constancia de devoluci\u00f3n por parte de la empresa postal de &nbsp;fecha 8 de mayo de 2017, dado que \u00e9ste no reside en el lugar, &nbsp;situaci\u00f3n atribuible a la demandante y no la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia; adem\u00e1s, pese a que la actora alleg\u00f3 dicho &nbsp;citatorio, \u00e9sta guard\u00f3 silencio frente al prove\u00eddo &nbsp;de 9 de junio de 2017, por el que el Juzgado tuvo notificado a &nbsp;Santiago Forero Prieto de conformidad a lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;en lo que ata\u00f1e a los herederos indeterminados del occiso &nbsp;Forero Pombo, \u00abtambi\u00e9n hay una flagrante &nbsp;incuria para notificarles el auto admisorio, pues si bien en ese &nbsp;prove\u00eddo se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, &nbsp;pero no se dispuso el emplazamiento de los mismos, lo cierto es que &nbsp;la apoderada (sic) &nbsp;judicial de la demandante guard\u00f3 silencio al respecto, sin &nbsp;perder de vista que, una vez el a quo, subsan\u00f3 de manera &nbsp;oficiosa tal omisi\u00f3n por prove\u00eddo del 9 de junio de &nbsp;2017, dicho curador ad-litem se notific\u00f3 de la demanda el 29 &nbsp;de junio de 2018, sin que se evidencie en el expediente que la &nbsp;demandante hubiera sido diligente en orden a obtener la notificaci\u00f3n &nbsp;de manera oportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) En &nbsp;s\u00edntesis, \u00abal encontrarse probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por el demandado &nbsp;Santiago Forero Prieto, deber\u00e1 revocarse parcialmente el &nbsp;ordinal cuarto, totalmente los ordinales segundo, quinto y sexto de &nbsp;la parte resolutiva de la sentencia apelada, para, en su lugar, &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n y &nbsp;caducidad\u201d y, a su vez, declarar que entre Guiomar Villegas de &nbsp;Franco y Julio Agust\u00edn Forero Pombo existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho desde el 22 de junio de 2012, [pero] &nbsp;negar la declaraci\u00f3n de existencia de &nbsp;una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su &nbsp;recurso extraordinario, la actora formul\u00f3 cinco cargos; tres &nbsp;de ellos al amparo de la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y los restantes al abrigo de la &nbsp;causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;com\u00fan a toda modalidad de prescripci\u00f3n extintiva que &nbsp;\u00absolo la parte que pretenda beneficiarse de &nbsp;ella est\u00e1 facultada para alegarla, sin que pueda el juez &nbsp;declararla de oficio (art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;Esta fue, precisamente, la norma sustancial que viol\u00f3 el &nbsp;Tribunal, porque no la aplic\u00f3 al caso que se dej\u00f3 a su &nbsp;consideraci\u00f3n, confundi\u00e9ndola con el requisito procesal &nbsp;consagrado en el inciso final del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;estricto sentido, \u00abse trata de figuras &nbsp;completamente distintas: de naturaleza sustancial, alusiva a la &nbsp;necesidad de alegar la prescripci\u00f3n por quien pretende &nbsp;favorecerse de ella, y de \u00edndole procesal, referida a que la &nbsp;interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n por &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda requiere que deba notificarse el &nbsp;auto admisorio a todos los demandados cuando \u00e9stos son &nbsp;litisconsortes necesarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp;de otro modo, fueron dos las equivocaciones que cometi\u00f3 el &nbsp;tribunal, a saber, \u00abaplic\u00f3 la figura del &nbsp;litisconsorcio necesario a una situaci\u00f3n que no ca\u00eda &nbsp;bajo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; y aun en el evento &nbsp;hipot\u00e9tico de que los demandados hubieren sido litisconsortes &nbsp;necesarios, ese solo hecho no facultaba al sentenciador a declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n a favor de los convocados que no la alegaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a lo primero, \u00abvale la pena memorar que &nbsp;una cosa es una parte singular representada por varias personas, y &nbsp;otra muy distinta una pluralidad de partes. El litisconsorcio &nbsp;comporta una pluralidad de partes, pero no una parte singular &nbsp;susceptible de representaci\u00f3n por varios sujetos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abfallecido uno de los &nbsp;sujetos que conforman dicha relaci\u00f3n dual, sus sucesores &nbsp;puedan entrar a reemplazarlo o sustituirlo en el proceso, caso en el &nbsp;cual no ser\u00e1n litisconsortes sino simples representantes del &nbsp;causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e al segundo yerro, debe reconocerse que \u00abuna &nbsp;cosa es que cuando los demandados son litisconsortes necesarios la &nbsp;ley procesal exija la notificaci\u00f3n a todos ellos dentro del &nbsp;a\u00f1o contemplado en el art\u00edculo 94 de la ley adjetiva &nbsp;(contado entre la notificaci\u00f3n del auto admisorio al &nbsp;demandante y su notificaci\u00f3n a todos los demandados) para que &nbsp;se interrumpa la prescripci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda; y otra muy distinta que, aun consumada la prescripci\u00f3n, &nbsp;la parte interesada en su declaraci\u00f3n tenga la carga de &nbsp;alegarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive, \u00abla misma ley procesal es &nbsp;enf\u00e1tica en advertir que (&#8230;) \u201clos &nbsp;actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho de litigio solo &nbsp;tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u201d los &nbsp;litisconsortes\u00bb, de modo que \u00abaunque &nbsp;se insistiera en el error de considerar que los demandados en el &nbsp;presente proceso son litisconsortes necesarios, ello no autoriza al &nbsp;juez a declarar la prescripci\u00f3n a favor de los demandados que &nbsp;no la alegaron; y, ni siquiera, a favor del que formul\u00f3 esa &nbsp;excepci\u00f3n, como quiera que la ley procesal es enf\u00e1tica &nbsp;en exigir que en ese evento la prescripci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;solo tiene eficacia si se solicita por todos &nbsp;los litisconsortes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;directa de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la censura &nbsp;se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, &nbsp;una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la &nbsp;representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el tribunal a &nbsp;partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;impon\u00eda una soluci\u00f3n a la controversia radicalmente &nbsp;distinta de la que se adopt\u00f3 en la providencia que puso fin a &nbsp;la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ha de &nbsp;dirigirse a demostrar que el ad quem dej\u00f3 de aplicar al &nbsp;asunto una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra &nbsp;que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le &nbsp;atribuy\u00f3 efectos distintos a los que de ella dimanan, o los &nbsp;restringi\u00f3 de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances &nbsp;ideados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente &nbsp;independiente de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n probatoria; &nbsp;adem\u00e1s, su estructuraci\u00f3n se presenta por tres v\u00edas, &nbsp;de contornos bien definidos: la falta de aplicaci\u00f3n, la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de la norma de derecho sustancial. As\u00ed lo tiene decantado el &nbsp;precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;La violaci\u00f3n directa de las &nbsp;normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la &nbsp;causal primera (&#8230;), &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial &nbsp;a que deb\u00eda someterse y, &nbsp;consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al &nbsp;litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora &nbsp;del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. [P]or &nbsp;lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal &nbsp;que se comenta, compete al recurrente &nbsp;centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que &nbsp;considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;sentenciador, cuesti\u00f3n esta que solo &nbsp;puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda contra herederos determinados e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>De anta\u00f1o, &nbsp;la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la capacidad de las personas &nbsp;naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte &nbsp;de un proceso, \u00abest\u00e1 unida a la propia &nbsp;existencia, como la sombra est\u00e1 unida al cuerpo que la &nbsp;proyecta\u00bb (CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII, &nbsp;p\u00e1g. 171-177). As\u00ed las cosas, y dado que \u00abla &nbsp;existencia de las personas termina con la muerte\u00bb &nbsp;\u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u2013, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con &nbsp;posterioridad a la fecha de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, &nbsp;no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de &nbsp;naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, &nbsp;no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar &nbsp;de forma temporal un patrimonio aut\u00f3nomo, que suele &nbsp;denominarse sucesi\u00f3n o herencia, y que est\u00e1 llamado a &nbsp;ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que &nbsp;establece el Libro Tercero del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes, &nbsp;derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del &nbsp;causante, surjan controversias que requieran la intervenci\u00f3n &nbsp;de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la &nbsp;validez o el cumplimiento de una convenci\u00f3n celebrada \u2013en &nbsp;vida\u2013 por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con &nbsp;\u00e9l una relaci\u00f3n determinante del estado civil, entre &nbsp;otras hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como para la &nbsp;resoluci\u00f3n de esas disputas no puede convocarse a quien fue &nbsp;parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial, precisamente &nbsp;por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el &nbsp;ordenamiento dispuso un m\u00e9todo alternativo, que consiste en &nbsp;conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo &nbsp;establece, en la actualidad, el canon 87 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecuci\u00f3n a &nbsp;los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se &nbsp;haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la &nbsp;demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los &nbsp;que tengan dicha calidad, y el auto &nbsp;admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines &nbsp;previstos en este c\u00f3digo. Si se &nbsp;conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigir\u00e1 &nbsp;contra estos y los indeterminados. La &nbsp;demanda podr\u00e1 formularse contra quienes figuren como herederos &nbsp;abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la &nbsp;herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se &nbsp;les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda &nbsp;o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia &nbsp;en el t\u00e9rmino para contestar la demanda, o para proponer &nbsp;excepciones en el proceso ejecutivo, se considerar\u00e1 que para &nbsp;efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesi\u00f3n, &nbsp;el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deber\u00e1 &nbsp;dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los &nbsp;dem\u00e1s conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si &nbsp;no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el &nbsp;administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el &nbsp;c\u00f3nyuge si se trata de bienes o deudas sociales &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad &nbsp;de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus &nbsp;herederos \u2013quienes, por ese mismo hecho, se convertir\u00e1n &nbsp;en parte del proceso\u2013, se explica porque estos tienen &nbsp;(i) la representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, de acuerdo &nbsp;con el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como &nbsp;(ii) un inter\u00e9s subjetivo, serio, concreto y actual en &nbsp;la preservaci\u00f3n de la masa de bienes relictos, reflejado en el &nbsp;perjuicio que sufrir\u00edan si aquella decrece como secuela de la &nbsp;eventual prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;insistir en que la citaci\u00f3n de los herederos como demandados &nbsp;implica que ellos integrar\u00e1n ese extremo de la relaci\u00f3n &nbsp;procesal, de manera que ser\u00e1n parte1, &nbsp;sin importar que no hayan desempe\u00f1ado ning\u00fan rol en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial sobre la que se debate. &nbsp;Recu\u00e9rdese que ese concepto \u2013el de parte\u2013 &nbsp;es meramente formal2, &nbsp;de modo que lo ser\u00e1, sin m\u00e1s, todo aquel que demande, &nbsp;sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, &nbsp;sea llamado en garant\u00eda o como poseedor o tenedor, se &nbsp;constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o &nbsp;tr\u00e1mites especiales como las oposiciones3. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello debe &nbsp;agregarse que los herederos no agencian \u00fanicamente los &nbsp;derechos de la sucesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n los suyos &nbsp;propios, pues al menos en parte, su suerte est\u00e1 atada a la de &nbsp;esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos &nbsp;esos sucesores, conocidos o no por el convocante \u2013no solo a uno &nbsp;cualquiera, en representaci\u00f3n del difunto\u2013, y tambi\u00e9n &nbsp;la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual &nbsp;\u00absi los demandados (&#8230;) &nbsp;no manifiestan su repudio de la herencia en el t\u00e9rmino para &nbsp;contestar la demanda (&#8230;) se &nbsp;considerar\u00e1 que para efectos &nbsp;procesales la aceptan\u00bb, ficci\u00f3n que busca &nbsp;dotarlos de inter\u00e9s jur\u00eddico sobre la masa herencial4. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte ejemplifica muy bien ambas &nbsp;variables. En cuanto a la faceta formal, basta se\u00f1alar que el &nbsp;escrito de demanda se dirigi\u00f3 contra \u00ablos &nbsp;herederos determinados Alejandra Forero Prieto (&#8230;), &nbsp;Santiago Forero Prieto (&#8230;) y &nbsp;Rodrigo Forero Prieto (&#8230;), &nbsp;as\u00ed tambi\u00e9n contra herederos inciertos e indeterminados &nbsp;del de cujus\u00bb, de modo que cada uno de esos sujetos &nbsp;integra el extremo demandado de este proceso, debi\u00e9ndose &nbsp;considerar como una parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde la &nbsp;perspectiva sustancial, es innegable que luego del deceso del se\u00f1or &nbsp;Forero Pombo, los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del &nbsp;v\u00ednculo more uxorio que sostuvo con la actora pasaron a &nbsp;incumbir a los herederos de aquel, por cuanto el \u00e9xito del &nbsp;petitum conllevar\u00eda el acrecimiento del activo de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u2013a la &nbsp;que, seg\u00fan lo afirmado en la demanda, ingresar\u00edan &nbsp;varias cuentas por cobrar, que totalizan $7.067.034.0765\u2013, &nbsp;y la correlativa reducci\u00f3n de la masa de bienes de la &nbsp;sucesi\u00f3n, en desmedro de sus legitimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza &nbsp;del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;existir\u00e1 un litisconsorcio necesario entre los sujetos &nbsp;plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la &nbsp;controversia judicial \u00ab(&#8230;) verse &nbsp;sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por &nbsp;su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de &nbsp;manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito sin la &nbsp;comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o &nbsp;que intervinieron en dichos actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el &nbsp;precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n, cabe predicar esos &nbsp;rasgos caracter\u00edsticos de los herederos que son demandados en &nbsp;obedecimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 87 \u2013siempre &nbsp;y cuando un n\u00famero plural de ellos comparezcan al proceso sin &nbsp;repudiar la herencia\u2013. As\u00ed lo sostuvo la Corte en CSJ &nbsp;SC, 15 mar. 2001, rad. 6370: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;presente proceso destinado a declarar la existencia y disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda &nbsp;G\u00f3mez, ya fallecido (&#8230;), &nbsp;se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante &nbsp;y junto con ella tambi\u00e9n a los herederos indeterminados, lo &nbsp;que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; de ese &nbsp;modo se integra, pues, por disposici\u00f3n de la ley, un &nbsp;litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los &nbsp;indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales &nbsp;incidentes para lo que aqu\u00ed &nbsp;se ha de resolver: a) una &nbsp;sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los &nbsp;recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1n &nbsp;a los dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas mismas &nbsp;fechas, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;si el actor conoce herederos del causante cuyo &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n no se ha iniciado, y pretende convocarlos &nbsp;a litigio de conocimiento, tiene que &nbsp;dirigir la demanda frente a ellos y tambi\u00e9n contra los &nbsp;herederos que no conozca, todo de &nbsp;conformidad con lo establecido en la oraci\u00f3n final del inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 81 citado, pues &nbsp;no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la &nbsp;demanda deber\u00e1 encaminarse contra los &nbsp;ciertos y los &nbsp;indeterminados a fin de integrar &nbsp;cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el art\u00edculo &nbsp;83 de la obra dicha [pauta equivalente, &nbsp;mutatis mutandis, al &nbsp;canon 61 del C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;cuyo inciso segundo establece la obligaci\u00f3n de citar las &nbsp;mencionadas personas, de oficio incluso, \u201cmientras no se haya &nbsp;dictado sentencia de primera instancia\u201d; con la obvia &nbsp;consecuencia de que, cuando as\u00ed no se proceda, quedar\u00e1 &nbsp;practicada en ilegal forma la notificaci\u00f3n a personas &nbsp;determinadas \u201cque deban ser citadas como partes\u201d y, por &nbsp;contera, se caer\u00e1 en la nulidad prevista en el art\u00edculo &nbsp;140-9 del C\u00f3digo mencionado\u00bb (CSJ SC, 29 mar. &nbsp;2001, rad. 5740). &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;recientemente, insisti\u00f3 en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en raz\u00f3n de la titularidad per &nbsp;universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, &nbsp;ellos forman un consorcio pasivo y &nbsp;necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer &nbsp;bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. &nbsp;En cambio, por activa, cada heredero, en raz\u00f3n de suceder al &nbsp; causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art\u00edculo &nbsp;1008 del C\u00f3digo Civil), y de la representaci\u00f3n del &nbsp;causante en tales derechos y obligaciones (art\u00edculo 1155 ib\u00ed &nbsp;dem), \u201cpuede demandar para todos los herederos a los cuales &nbsp;aprovecha lo favorable de la decisi\u00f3n, y perjudicar\u00e1 &nbsp;solamente al demandante en lo favorable de ella\u201d (CXVI p\u00e1g. &nbsp;123)\u00bb (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la &nbsp;doctrina probable de la Corte \u2013en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896\u2013 se\u00f1ala que si &nbsp;dos o m\u00e1s herederos son demandados como tales, y comparecen al &nbsp;proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformar\u00e1n &nbsp;entre s\u00ed un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible &nbsp;dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten all\u00ed &nbsp;los jueces de la causa tendr\u00e1n que ser indefectiblemente &nbsp;id\u00e9nticas para todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa &nbsp;conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, no cabe oponer las razones que &nbsp;esgrimi\u00f3 el recurrente, en tanto que los herederos no son &nbsp;meros representantes de un patrimonio aut\u00f3nomo que les es &nbsp;ajeno, sino tambi\u00e9n gestores de sus intereses conjuntos sobre &nbsp;la sucesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se explicaron en el &nbsp;ac\u00e1pite precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;primer cuestionamiento, la recurrente propuso dos tesis que no son &nbsp;conciliables. La primera, se orient\u00f3 a descartar que entre los &nbsp;demandados existiera un litisconsorcio necesario, argumentaci\u00f3n &nbsp;cuyo desarrollo se apoy\u00f3 en el salvamento de voto al fallo de &nbsp;tutela STC15982-2018, 6 dic, el cual, en atenci\u00f3n a las &nbsp;peculiaridades de este caso, queda rebatido con la doctrina probable &nbsp;de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En su segundo &nbsp;planteamiento, en cambio, admiti\u00f3 que los herederos citados &nbsp;conformaban un litisconsorcio necesario, pero calific\u00f3 de &nbsp;errada la decisi\u00f3n de extender a todos ellos la declaratoria &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva de las acciones para obtener la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, &nbsp;pues esa defensa \u00fanicamente hab\u00eda sido planteada por el &nbsp;convocado Santiago Forero Prieto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para apuntalar &nbsp;su cr\u00edtica, cit\u00f3 los art\u00edculos 2513 del C\u00f3digo &nbsp;Civil \u2013\u00ab[e]l que quiera aprovecharse de &nbsp;la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de &nbsp;oficio\u00bb\u2013 y 61 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u2013\u00ab[l]os &nbsp;recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte &nbsp;favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que &nbsp;impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio solo tendr\u00e1n &nbsp;eficacia si emanan de todos\u00bb\u2013; sin embargo, &nbsp;tales preceptos apuntan hacia la direcci\u00f3n opuesta, dado lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;ya qued\u00f3 sentado, los convocados a este proceso son &nbsp;litisconsortes necesarios, raz\u00f3n por la cual la resoluci\u00f3n &nbsp;del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n tenga una suerte com\u00fan, bien sea &nbsp;favoreciendo al conjunto de herederos del se\u00f1or Forero Pombo, &nbsp;o siendo declarada impr\u00f3spera para todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La &nbsp;segunda soluci\u00f3n, que es la que defiende la demandante, &nbsp;implicar\u00eda restar todo valor al oportuno alegato de Santiago &nbsp;Forero Prieto, incluso en lo que a \u00e9l mismo respecta, y sin &nbsp;que exista norma jur\u00eddica que lo justifique. Antes bien, puede &nbsp;sostenerse que supeditar la efectividad del medio exceptivo que &nbsp;esgrimi\u00f3 el citado demandado a los actos o decisiones de sus &nbsp;copartes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contraposici\u00f3n, si varias personas han de compartir suertes en &nbsp;un proceso, es razonable que sus excepciones individuales se sumen a &nbsp;un alegato com\u00fan. Y as\u00ed, de hecho, lo dispone el &nbsp;ordenamiento patrio, al insistir en que \u00ablas &nbsp;actuaciones de cada litisconsorte favorecer\u00e1n &nbsp;a los dem\u00e1s\u00bb, previsi\u00f3n que &nbsp;permite adoptar determinaciones homog\u00e9neas frente a todos los &nbsp;litisconsortes necesarios, sin restringir de forma ileg\u00edtima &nbsp;sus derechos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo expuesto no se opone la regla seg\u00fan la cual \u00ablos &nbsp;actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio solo &nbsp;tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos [los &nbsp;litisconsortes necesarios]\u00bb. T\u00e9ngase en cuenta &nbsp;que, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia en casos &nbsp;similares6, &nbsp;proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no corresponde a &nbsp;un acto de disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si &nbsp;los litisconsortes necesarios quieren conciliar, transigir o &nbsp;allanarse, entre otros supuestos, deber\u00e1n hacerlo de forma &nbsp;un\u00e1nime, porque el derecho en disputa no puede ser escindido, &nbsp;y por tanto no puede modificarse o renunciarse parcialmente. Pero &nbsp;nada obsta para que solo uno plantee un medio de defensa en favor del &nbsp;inter\u00e9s general, garantizando as\u00ed la integridad de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida y propiciando el &nbsp;beneficio indistinto de quienes componen la relaci\u00f3n &nbsp;litisconsorcial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados, &nbsp;herederos de Julio Agust\u00edn Forero Pombo, conforman entre s\u00ed &nbsp;un litisconsorcio necesario, lo cual conlleva \u2013entre otras &nbsp;cosas\u2013 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta &nbsp;por uno solo de ellos beneficie a los dem\u00e1s, como lo dispuso &nbsp;el tribunal. Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la &nbsp;infracci\u00f3n directa de las mismas normas rese\u00f1adas en la &nbsp;primera censura, la casacionista expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien es cierto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que la interrupci\u00f3n del &nbsp;plazo prescriptivo requiere la oportuna presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y la integraci\u00f3n del contradictorio en el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o que all\u00ed se contempla, no lo es menos que &nbsp;\u00ablas consecuencias adversas de la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n s\u00f3lo son aplicables cuando el &nbsp;incumplimiento del acto de enteramiento se debe a la incuria o &nbsp;negligencia de la parte interesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia, \u00aben ning\u00fan &nbsp;caso puede atribuirse la consecuencia adversa prevista en la norma &nbsp;cuando el demandante no cuenta con la posibilidad de ejercer la carga &nbsp;procesal que la ley le impone, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se &nbsp;interrumpe o suspende el proceso; cuando se interrumpen los t\u00e9rminos, &nbsp;ya sea por disposici\u00f3n del juez o por circunstancias ajenas a &nbsp;la voluntad de los sujetos procesales (como cuando los trabajadores &nbsp;judiciales entran en paro); cuando el demandante no puede notificar &nbsp;el auto admisorio sin poner en riesgo la eficacia de una medida &nbsp;cautelar que haya solicitado; o cuando la parte que ha de ser &nbsp;notificada impide la pr\u00e1ctica de esa diligencia para &nbsp;beneficiarse del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contrav\u00eda de esas pautas, en \u00abla &nbsp;sentencia que es materia del presente recurso extraordinario, el &nbsp;Tribunal acusado desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales &nbsp;de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenan tener &nbsp;en cuenta las condiciones descritas con anterioridad. Y si bien cit\u00f3 &nbsp;la sentencia SC5680-2018, el entendimiento y aplicaci\u00f3n que &nbsp;hizo de la misma fue manifiestamente contrario a su significado, &nbsp;[pues obvi\u00f3] &nbsp;las circunstancias procesales y extraprocesales que imposibilitaron &nbsp;al abogado de la demandante notificar la primera providencia dentro &nbsp;de ese lapso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura de segundo grado \u00abesgrimi\u00f3 &nbsp;dos excusas absurdas e inatinentes para inaplicar las previsiones &nbsp;jurisprudenciales que rigen la materia que se dej\u00f3 a su &nbsp;consideraci\u00f3n: Que las medidas cautelares no fueron &nbsp;solicitadas con la demanda sino dos d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;notificado el auto admisorio a uno de los demandados; y que las &nbsp;cautelas no se \u201cperfeccionaron\u201d por la inexistencia del &nbsp;t\u00edtulo valor al que iban dirigidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna &nbsp;de esas aseveraciones \u00abposee la relevancia &nbsp;jur\u00eddica necesaria para incumplir el postulado b\u00e1sico &nbsp;de que las cargas procesales no son exigibles mientras el interesado &nbsp;no tiene la posibilidad de ejercerla, o si, ejercit\u00e1ndola, tal &nbsp;actuaci\u00f3n ir\u00eda en contra de sus intereses o de los &nbsp;principios del proceso civil\u00bb. La primera, porque &nbsp;\u00abla eficacia de la medida cautelar depende de &nbsp;que se practique antes de que la contraparte sospeche de ella, lo &nbsp;cual ocurrir\u00e1 si se le notifica la demanda que se sigue en su &nbsp;contra y el demandado tiene acceso al contenido del proceso\u00bb; &nbsp;y la segunda, por cuanto \u00abel hecho de que la &nbsp;cautela se logre perfeccionar o no, es absolutamente intrascendente &nbsp;para los efectos de interrumpir el t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el tribunal pas\u00f3 por alto que \u00abel &nbsp;mi\u00e9rcoles 25 de mayo de 2016 se admiti\u00f3 la demanda y se &nbsp;orden\u00f3 su traslado y notificaci\u00f3n a los demandados (\u2026), &nbsp;pero esa providencia no qued\u00f3 en firme porque fue modificada &nbsp;por la juez, de oficio, el 9 de junio de 2017\u00bb, &nbsp;ordenando emplazar a los herederos indeterminados. Ese prove\u00eddo &nbsp;\u00abse notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en &nbsp;estado del 12 de junio de 2017 (\u2026), &nbsp;quedando en firme el viernes 16 de junio de &nbsp;2017\u00bb, de modo que \u00abel auto &nbsp;admisorio de la demanda s\u00f3lo qued\u00f3 ejecutoriado en esta &nbsp;\u00faltima fecha, por lo que el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para notificar a todos los demandados habr\u00eda &nbsp;de fenecer el 16 de junio de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;ello se suma que \u00abel se\u00f1or Santiago &nbsp;Forero Prieto se notific\u00f3 por conducta concluyente el 29 de &nbsp;septiembre de 2017, con la radicaci\u00f3n en la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado del poder otorgado a su abogado tal como lo reconoci\u00f3 &nbsp;la juez mediante prove\u00eddo del 16 de febrero de 2018\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno queda otra alternativa que &nbsp;concluir que, para cuando se notific\u00f3 el \u00faltimo de los &nbsp;demandados que acudi\u00f3 al proceso, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o &nbsp;concedido por el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al demandante para notificar el auto admisorio a los &nbsp;demandados, a\u00fan no hab\u00eda expirado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem tampoco repar\u00f3 en \u00abla &nbsp;interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos que se produjo entre el 2 &nbsp;de junio de 2016 y el 5 de abril de 2017 por el decreto de las &nbsp;medidas cautelares, tal como consta en el informe secretarial del 30 &nbsp;de mayo de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;en ese informe secretarial \u00abse mencion\u00f3 &nbsp;que la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos beneficiaba a la &nbsp;demandada que hab\u00eda sido notificada del auto admisorio, para &nbsp;los efectos de contabilizar el plazo para presentar su contestaci\u00f3n; &nbsp;ello no significa que \u00fanicamente se interrumpieran a su favor, &nbsp;pues si los t\u00e9rminos se interrumpen, tal circunstancia &nbsp;procesal cobija a todas las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abaun en el evento hipot\u00e9tico &nbsp;de que el auto admisorio de la demanda no hubiese sido objeto de &nbsp;adici\u00f3n (\u2026), &nbsp;de todas maneras, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no se &nbsp;produjo [puesto que], seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, las &nbsp;providencias quedan en firme tres d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;notificadas; es decir que el traslado del auto admisorio de la &nbsp;demanda a la demandante comenz\u00f3 a correr el viernes 27 (primer &nbsp;d\u00eda), mientras que el s\u00e1bado 28, domingo 29 y lunes &nbsp;festivo 30 de mayo no corrieron t\u00e9rminos (\u2026), &nbsp;el conteo se reanud\u00f3 el martes 31 de &nbsp;mayo (segundo d\u00eda) y finaliz\u00f3 el mi\u00e9rcoles 1 de &nbsp;junio de 2016 (tercer d\u00eda). Luego, el t\u00e9rmino del a\u00f1o &nbsp;para notificar a todos los demandados hubiera comenzado a correr el 2 &nbsp;de junio de 2016, de no ser porque ese mismo d\u00eda se &nbsp;interrumpieron los t\u00e9rminos por haberse decretado medidas &nbsp;cautelares (\u2026) y &nbsp;se reanudaron el 5 de abril de 2017 (&#8230;), &nbsp;es decir que habr\u00eda de vencer el 5 de abril de 2018, mucho &nbsp;despu\u00e9s de haberse producido la notificaci\u00f3n al \u00faltimo &nbsp;de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;anotar que, \u00abcon relaci\u00f3n a la &nbsp;notificaci\u00f3n al curador ad litem de los herederos &nbsp;indeterminados de Julio Agust\u00edn Forero Pombo, tal actuaci\u00f3n &nbsp;es irrelevante, como quiera que contest\u00f3 la demanda sin &nbsp;proponer excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n pas\u00f3 inadvertido que \u00abentre &nbsp;el 22 de agosto de 2017 y el 19 de febrero de 2018, lapso durante el &nbsp;cual el expediente estuvo formalmente al despacho (aunque en realidad &nbsp;se refundi\u00f3, como lo reconoci\u00f3 la secretaria), no &nbsp;corrieron los t\u00e9rminos, seg\u00fan lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General de Proceso (\u2026). &nbsp;Luego, esos 180 d\u00edas (o seis meses) hay que sum\u00e1rselos &nbsp;al t\u00e9rmino prescriptivo que habr\u00eda acaecido el 5 de &nbsp;abril de 2018. Es decir que el a\u00f1o para notificar a todos los &nbsp;demandados habr\u00eda vencido el 5 de octubre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente debi\u00f3 reparar el tribunal en que \u00abel &nbsp;retardo en la notificaci\u00f3n del auto admisorio (aunque dentro &nbsp;del t\u00e9rmino establecido por la ley), se debi\u00f3 a las &nbsp;maniobras dilatorias de los abogados de los demandados y del &nbsp;demandado Santiago Forero Prieto, quien desde un comienzo estuvo &nbsp;enterado de la demanda promovida en su contra, ocult\u00e1ndose e &nbsp;impidiendo la notificaci\u00f3n, de mala fe, para beneficiarse de &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulaci\u00f3n &nbsp;de los argumentos del tribunal en torno a la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desestimar &nbsp;las s\u00faplicas de la demanda, el ad quem arguy\u00f3 &nbsp;que la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00abde &nbsp;las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial\u00bb no cobr\u00f3 &nbsp;eficacia, porque si bien la demanda se radic\u00f3 a tiempo \u2013el &nbsp;se\u00f1or Forero Pombo falleci\u00f3 el 22 de septiembre de &nbsp;20157, &nbsp;y el escrito inicial se someti\u00f3 a reparto el 28 de abril de &nbsp;20168\u2013, &nbsp;el auto admisorio no fue notificado a todos los litisconsortes &nbsp;necesarios dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a &nbsp;partir del 26 de mayo de 2016, fecha en la que se comunic\u00f3 la &nbsp;misma providencia a la convocante, mediante anotaci\u00f3n en el &nbsp;estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;la colegiatura de segundo grado destac\u00f3 que el \u00faltimo &nbsp;de los demandados \u2013el curador ad litem de los herederos &nbsp;indeterminados del occiso Forero Pombo\u2013 se enter\u00f3 &nbsp;personalmente del prove\u00eddo admisorio el 27 de junio de 2018, &nbsp;esto es, trece meses despu\u00e9s del fenecimiento del plazo anual &nbsp;indicado en el art\u00edculo 94 ejusdem, y para cuando el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva que contempla el &nbsp;canon 8 de la Ley 54 de 1990 se hab\u00eda consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abno se evidencia que la &nbsp;carga procesal de notificar a todos los demandados [no &nbsp;pudiera cumplirse por] razones no atribuibles &nbsp;a la demandante, conforme los lineamientos jurisprudenciales &nbsp;previstos en la sentencia SC-5680 del 19 de diciembre de 2018\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n que se extrae de la inanidad de las medidas &nbsp;cautelares que fueron decretadas a instancia de la se\u00f1ora &nbsp;Villegas de Franco, as\u00ed como de la \u00abincuria &nbsp;de la actora\u00bb frente a las gestiones de &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que &nbsp;el segundo cuestionamiento se finc\u00f3 en el primer motivo de &nbsp;casaci\u00f3n, la impugnante expuso variaciones a la base f\u00e1ctica &nbsp;sobre la cual se estructur\u00f3 la sentencia del tribunal, &nbsp;contraviniendo la pauta formal que consagra el literal a) del &nbsp;art\u00edculo 344-2 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(\u00abTrat\u00e1ndose de violaci\u00f3n &nbsp;directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni &nbsp;extenderse a la materia probatoria\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Para evidenciar &nbsp;su improcedencia, y ahondar tambi\u00e9n en los planteamientos de &nbsp;la actora \u2013en desarrollo de la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica &nbsp;de este remedio extraordinario\u2013, se escindir\u00e1n las &nbsp;premisas sobre las que descansa el cargo, pues cada una de ellas &nbsp;amerita un an\u00e1lisis particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cr\u00edtica relacionada con el hito inicial del plazo &nbsp;prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;se\u00f1al\u00f3, inicialmente, que el dies a quo del &nbsp;plazo previsto en el art\u00edculo 94 no coincide con el que eligi\u00f3 &nbsp;el tribunal \u201326 de mayo de 2016\u2013, sino que deb\u00eda &nbsp;fijarse el 16 de junio de 2017, cuando qued\u00f3 en firme la &nbsp;providencia del d\u00eda 9 del mismo mes, en la que, so pretexto de &nbsp;\u00abcorregir el yerro gramatical en que se &nbsp;incurri\u00f3 en el auto admisorio de 25 de mayo de 2016\u00bb, &nbsp;se dispuso \u00abemplazar a los herederos &nbsp;indeterminados del causante Jos\u00e9 Agust\u00edn Forero Pombo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;cabe advertir que la recurrente no esgrimi\u00f3 la posibilidad de &nbsp;la que ahora pretende prevalerse al descorrer el traslado de las &nbsp;excepciones, ni al pronunciarse sobre la alzada que interpuso su &nbsp;contraparte, ni en ninguna otra oportunidad procesal previa. La &nbsp;cuesti\u00f3n, pues, no fue debatida durante el juicio, lo que &nbsp;cierra el paso a la censura, pues los alegatos sorpresivos no son &nbsp;admisibles en casaci\u00f3n, &nbsp;por ir en contrav\u00eda \u00abdel &nbsp;principio de lealtad procesal para con el &nbsp;estamento jurisdiccional y &nbsp;con [la parte] &nbsp;contendora\u00bb (CSJ SC, 12 feb. 2012, rad. &nbsp;2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que los hechos y argumentos que no se sometieron a consideraci\u00f3n &nbsp;de los jueces y las partes durante las instancias ordinarias, &nbsp;constituyen un medio nuevo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual, como con insistencia lo tienen &nbsp;definido la Sala, es \u201cinadmisible en &nbsp;casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus &nbsp;ojos, y a\u00fan respecto del fallo &nbsp;mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque &nbsp;\u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de &nbsp;1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, recientemente se insisti\u00f3 en la necesidad &nbsp;de rechazar los &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;asuntos ajenos a &nbsp;las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida &nbsp;(SC, 16 jul. 1965, G. J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en &nbsp;salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, &nbsp;que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea &nbsp;dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de &nbsp;la controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal &nbsp;que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en &nbsp;el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia &nbsp;de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). \u201cCon esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se &nbsp;tutelan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los no &nbsp;recurrentes, quienes podr\u00edan verse sorprendidos con un &nbsp;replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica que var\u00ede la &nbsp;causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, &nbsp;menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su desestimaci\u00f3n. &nbsp;Agr\u00e9guese &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d &nbsp;(CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2779-2020, 10 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si &nbsp;se prescindiera de ese defecto formal, la suerte adversa del reproche &nbsp;no variar\u00eda, porque el ordenamiento procesal civil vincula el &nbsp;comienzo de la anualidad que contempla el art\u00edculo 94 con \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n [del auto admisorio] &nbsp;al demandante\u00bb \u2013lo que ocurri\u00f3 en la &nbsp;fecha indicada por el ad quem\u2013, y no con la ejecutoria &nbsp;de esa decisi\u00f3n, o de otras posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s, que vali\u00e9ndose de la posibilidad de &nbsp;enmendar, en cualquier tiempo, un error \u00abpuramente &nbsp;aritm\u00e9tico (&#8230;), &nbsp;[o] por omisi\u00f3n &nbsp;o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas\u00bb, &nbsp;en el prove\u00eddo de 9 de junio de 2017 la juez de primer grado &nbsp;dijo corregir el auto admisorio de 25 de mayo de 2016, pero en &nbsp;realidad adopt\u00f3 una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y bien &nbsp;diferenciada: ordenar el emplazamiento de los herederos &nbsp;indeterminados del se\u00f1or Forero Pombo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta novedosa &nbsp;soluci\u00f3n no es apta para ampliar el plazo conferido para &nbsp;integrar el contradictorio \u2013conservando el efecto de &nbsp;interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n que oper\u00f3 &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda\u2013, no solo porque tal &nbsp;desenlace no est\u00e1 previsto en el ordenamiento, sino porque &nbsp;tampoco armoniza con los principios que gobiernan la materia, los &nbsp;cuales apuntan a que el plazo anual del que se viene hablando &nbsp;comience su marcha tan pronto el convocante se entera del contenido &nbsp;del auto con el que inicia el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;colegirse, entonces, que tras la admisi\u00f3n de la demanda, la &nbsp;actora debi\u00f3 solicitar el emplazamiento que pas\u00f3 por &nbsp;alto la juez de la causa, as\u00ed como realizar las dem\u00e1s &nbsp;tareas necesarias para asegurar la notificaci\u00f3n oportuna y en &nbsp;legal forma de todos los litisconsortes demandados. Y a pesar de que &nbsp;para ello contaba con un per\u00edodo razonable y, prima facie, &nbsp;suficiente, durante el mismo ni siquiera se percat\u00f3 de que tal &nbsp;emplazamiento hubiera sido obviado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, al abrigo de cualquier hermen\u00e9utica la prescripci\u00f3n &nbsp;sigui\u00f3 su curso despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del &nbsp;escrito inicial, hasta consumarse un a\u00f1o despu\u00e9s del &nbsp;deceso del se\u00f1or Forero Pombo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cr\u00edtica &nbsp;relacionada con las justificantes de la tard\u00eda notificaci\u00f3n &nbsp;de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo &nbsp;incontrastable que entre la notificaci\u00f3n del auto admisorio a &nbsp;la demandante \u201326 de mayo de 2016\u2013 y el enteramiento de &nbsp;la misma providencia a todos los litisconsortes necesarios \u201327 &nbsp;de junio de 2018\u2013 transcurrieron dos a\u00f1os, un mes y un &nbsp;d\u00eda, la impugnante tambi\u00e9n procur\u00f3 apuntalar su &nbsp;cr\u00edtica en tres situaciones que, en opini\u00f3n suya, &nbsp;extender\u00edan el plazo anual del citado canon 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;adujo que durante los primeros meses del proceso se surtieron algunos &nbsp;traslados y el expediente ingres\u00f3 al despacho en diversas &nbsp;oportunidades. No obstante, omiti\u00f3 explicar las razones por &nbsp;las cuales, en este litigio concreto, deb\u00eda inobservarse lo &nbsp;normado en los art\u00edculos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1alan que los plazos &nbsp;anuales \u2013como el que prev\u00e9 el canon 94 ejusdem\u2013 &nbsp;se computan seg\u00fan el calendario, sin distinguir entre las &nbsp;jornadas que lo componen. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, aludi\u00f3 a \u00abmaniobras &nbsp;dilatorias de los abogados de los demandados y del demandado Santiago &nbsp;Forero Prieto\u00bb, alegato que, obviando las exigencias &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, es novedoso y desenfocado; &nbsp;pasa por alto las decisiones \u2013en firme\u2013 que adoptaron los &nbsp;jueces de instancia con relaci\u00f3n a la forma y \u00e9poca de &nbsp;notificaci\u00f3n de las partes, &nbsp;y carece de asidero, porque la &nbsp;conducta que se calific\u00f3 de \u00abmaniobra &nbsp;dilatoria\u00bb consisti\u00f3, simplemente, en que el &nbsp;referido heredero no acudiera motu proprio a la sede del &nbsp;juzgado de primera instancia, para gestionar por s\u00ed mismo la &nbsp;notificaci\u00f3n que le correspond\u00eda adelantar a su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se refiri\u00f3 a la petici\u00f3n de medidas cautelares, y &nbsp;afirm\u00f3 que esta, per se, suspend\u00eda el t\u00e9rmino &nbsp;de enteramiento de los convocados, incurriendo con ello en defectos &nbsp;t\u00e9cnicos, dado que esa cr\u00edtica carece de conexidad con &nbsp;la motivaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, en el que se &nbsp;sostuvo \u2013sin reproche de la recurrente\u2013 que esa &nbsp;suspensi\u00f3n proced\u00eda solo en eventos excepcionales, &nbsp;ajenos a la presente controversia. A lo dicho, se suma que no se &nbsp;explicitaron las pautas de derecho sustancial que dejaron de &nbsp;aplicarse, en desmedro de la teorizaci\u00f3n que defiende la &nbsp;casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;se explic\u00f3 en el fallo CSJ SC5680-2018, 19 dic. \u2013el cual &nbsp;tambi\u00e9n reiter\u00f3 la recurrente\u2013, \u00abel &nbsp;termino establecido por la ley procesal para notificar el auto &nbsp;admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no &nbsp;puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas &nbsp;ajenas a su voluntad, como sucede con el retardo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte\u00bb, &nbsp;lo que equivale a decir que, bajo excepcionales circunstancias, la &nbsp;anualidad que contempla el art\u00edculo 94 no debe computarse de &nbsp;forma puramente objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;ello no puede entenderse en la forma que sugiri\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;Villegas de Franco, pues de ser as\u00ed la regla pasar\u00eda a &nbsp;convertirse en la excepci\u00f3n, al punto que cualquier gesti\u00f3n &nbsp;o tropiezo del tr\u00e1mite justificar\u00eda alterar el lapso &nbsp;establecido en la citada disposici\u00f3n del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso \u2013que es de orden p\u00fablico\u2013; menos aun &nbsp;cuando, en la generalidad de los casos, un per\u00edodo de un a\u00f1o &nbsp;resulta suficiente para integrar el contradictorio, sin poner en &nbsp;riesgo la estrategia de litigio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, &nbsp;lo que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha venido sosteniendo &nbsp;es que, en ciertos eventos concretos, impedir que la interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n cobre eficacia retroactiva se traduce &nbsp;en una sanci\u00f3n injustificada para la parte que obr\u00f3 con &nbsp;diligencia, pero no pudo notificar el auto admisorio o el mandamiento &nbsp;ejecutivo a su contraparte \u00abdentro del t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante\u00bb, &nbsp; en raz\u00f3n a ciertos escollos importantes, que no era posible &nbsp;superar con mediana actividad de parte suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, esa posibilidad no opera en forma autom\u00e1tica &nbsp;para todos los litigios, sino que requiere una ingente carga &nbsp;argumentativa y probatoria del interesado, orientada a demostrar la &nbsp;probidad de su conducta procesal, lo que a su vez precisa esclarecer &nbsp;la entidad de las barreras a las que se enfrent\u00f3 mientras &nbsp;intentaba la notificaci\u00f3n de todos los demandados. Y, en este &nbsp;caso, esa exposici\u00f3n no est\u00e1 contenida en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo, ni inconvenientes de esa \u00edndole &nbsp;fueron acreditados en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el \u00abembargo de cr\u00e9ditos\u00bb &nbsp;que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Villegas de Franco el 27 de mayo &nbsp;de 2016, fue decretado el 30 de junio siguiente \u2013diez d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de que se prestara la cauci\u00f3n fijada por la &nbsp;juez a quo\u2013, emiti\u00e9ndose oficios para comunicar &nbsp;la medida el 1 de julio y el 20 de octubre del mismo a\u00f1o. A &nbsp;esas misivas respondi\u00f3 la deudora de los cr\u00e9ditos &nbsp;embargados (Inversi\u00f3n y Desarrollo Barranco S.A.) comunicando &nbsp;al juzgado el d\u00eda 20 de noviembre que \u00abno &nbsp;existe cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n alguna a cargo de la &nbsp;sociedad (&#8230;) y a &nbsp;favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Forero Pombo (ya &nbsp;fallecido)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;no se suscit\u00f3 disputa alguna acerca de los referidos embargos &nbsp;crediticios \u2013solo la hubo sobre los que pidi\u00f3 una de las &nbsp;demandadas sobre bienes de propiedad de la actora\u2013. De hecho, &nbsp;la misma se\u00f1ora Villegas de Franco pidi\u00f3 el &nbsp;levantamiento de la cautela que previamente hab\u00eda solicitado, &nbsp;admitiendo que esta \u00abno se pudo practicar por &nbsp;no existir los cr\u00e9ditos o derechos objeto de embargo\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;escenario, no puede sostenerse que la pr\u00e1ctica de medidas &nbsp;cautelares hubiera retardado el normal desenvolvimiento de la litis, &nbsp;ni mucho menos que justificara la tard\u00eda integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio necesario por pasiva. Por el contrario, la &nbsp;informaci\u00f3n disponible en el dossier indica que esa &nbsp;dilaci\u00f3n, que permiti\u00f3 que la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva se abriera paso, es consecuencia de la &nbsp;parsimonia de la demandante al momento de tramitar las notificaciones &nbsp;que le compet\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo una &nbsp;actitud incuriosa explica que el citatorio de los demandados Santiago &nbsp;y Rodrigo Forero Prieto se remitiera solo diez meses despu\u00e9s &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda (el 5 de abril de 201711), &nbsp;y a una direcci\u00f3n distinta de la que se report\u00f3 en ese &nbsp;escrito inicial; o que el emplazamiento de los herederos &nbsp;indeterminados del causante se publicara en un diario de amplia &nbsp;circulaci\u00f3n el 2 de julio de 201712, &nbsp;y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas apenas hasta el 15 &nbsp;de abril siguiente13. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En su segundo &nbsp;cuestionamiento, la demandante expuso modificaciones a los hechos que &nbsp;tuvo en cuenta el tribunal al momento de elegir e interpretar las &nbsp;reglas sustanciales que emple\u00f3 en su sentencia, lo cual es &nbsp;incompatible con las exigencias t\u00e9cnicas de la causal primera &nbsp;de casaci\u00f3n. A lo anterior se suma que cada uno de los &nbsp;raciocinios que componen dicha censura, -considerado de modo &nbsp;individual-, es novedoso, desenfocado y carente de un desarrollo &nbsp;jur\u00eddico acorde con las exigencias del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el &nbsp;cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Esta vez con &nbsp;venero en la causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la actora denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta &nbsp;de los preceptos enlistados en los dos cargos anteriores, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de errores de derecho derivado del desconocimiento de &nbsp;una norma probatoria: el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. Por ese sendero, arguy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;plazo que consagra el art\u00edculo 94 del estatuto procesal civil &nbsp;\u00abno opera de manera abstracta, autom\u00e1tica, &nbsp;indiscriminada, indiferenciada e inexorable, sino que se deben &nbsp;analizar las circunstancias espec\u00edficas de cada &nbsp;desenvolvimiento procesal\u00bb, tales como \u00abla &nbsp;mala fe de los demandados que retardan el acto de notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda, hecho demostrable mediante indicios &nbsp;procesales que dejan en evidencia la intenci\u00f3n que se esconde &nbsp;detr\u00e1s del comportamiento de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, qued\u00f3 demostrado que \u00abel 27 &nbsp;de mayo de 2016, la demandada Alejandra Forero Prieto se notific\u00f3 &nbsp;personalmente del auto admisorio (\u2026), &nbsp;el 31 de mayo de 2016 otorg\u00f3 poder a un &nbsp;abogado de la firma (&#8230;). &nbsp;Esa firma de abogados represent\u00f3 los intereses de los tres &nbsp;hermanos Forero Prieto dentro del proceso, y aun antes de iniciado el &nbsp;tr\u00e1mite judicial, por lo que es improbable que Santiago Forero &nbsp;Prieto no tuviera conocimiento de la demanda que cursaba en su contra &nbsp;(\u2026), sobre todo &nbsp;cuando sus apoderados mantuvieron comunicaci\u00f3n constante con &nbsp;el abogado de la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, \u00abmediante correo electr\u00f3nico &nbsp;del 2 de julio de 2016, Alejandra Forero Prieto, desde su e-mail &nbsp;(&#8230;) remiti\u00f3 &nbsp;al e-mail del abogado de la demandante (&#8230;) &nbsp;con copia a los abogados (&#8230;) &nbsp;y a sus hermanos demandados, Rodrigo Forero Prieto (&#8230;) &nbsp;y Santiago Forero Prieto (&#8230;), &nbsp;el siguiente mensaje: \u201cBuenas tardes, la firma de abogados que &nbsp;nos representa es (&#8230;). &nbsp;Por favor gestionar a trav\u00e9s de ellos cualquier tema &nbsp;relacionado con la demanda de la Sra. Guiomar Villegas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;debe perderse de vista que \u00ablos tres hermanos &nbsp;Forero Prieto son accionistas de una sociedad comercial dedicada a &nbsp;actividades de arquitectura, ingenier\u00eda e inmobiliaria, &nbsp;constituida desde el 9 de octubre de 1997, cuya direcci\u00f3n &nbsp;comercial es la Calle 114 n.\u00ba 11-08, Apto 304 en Bogot\u00e1. &nbsp;Santiago Forero Prieto es representante legal &nbsp;(suplente) de dicha sociedad, por lo que nada obstaba para que fuera &nbsp;notificado en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial &nbsp;registrada en la C\u00e1mara de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;falladora de primera instancia, \u00abcay\u00f3 &nbsp;en el ardid fraguado por los demandados, y mediante una providencia &nbsp;infundada (puesto que la nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;solo puede ser invocada por la parte perjudicada), revoc\u00f3 el &nbsp;auto que tuvo por notificado por aviso a Santiago Forero Prieto. Este &nbsp;\u00faltimo permaneci\u00f3 oculto hasta que su malicia \u2013o &nbsp;tal vez ingenuidad\u2013 lo hizo suponer que hab\u00eda operado el &nbsp;fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; y solo &nbsp;entonces (el 24 de agosto de 2017) otorg\u00f3 poder al apoderado &nbsp;de la misma firma de abogados que ven\u00eda representando a los &nbsp;tres hermanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abpara la fecha en que &nbsp;Santiago Forero Prieto contest\u00f3 la demanda y propuso la &nbsp;aludida excepci\u00f3n, el fen\u00f3meno extintivo no hab\u00eda &nbsp;ocurrido; y no pod\u00eda ocurrir de ninguna manera porque la &nbsp;demora en la notificaci\u00f3n del auto admisorio no se debi\u00f3 &nbsp;a la negligencia del abogado de la actora sino a las maniobras &nbsp;dilatorias, evasivas y de mala fe que evidenciaron los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda, se reprodujo el cargo anterior, atribuyendo la &nbsp;infracci\u00f3n de las normas sustanciales a un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de los \u00abindicios &nbsp;procesales\u00bb que se rese\u00f1aron previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;qued\u00f3 establecido que la sentencia del tribunal descansa sobre &nbsp;cuatro puntales f\u00e1cticos, a saber: (i) la muerte de &nbsp;Julio Agust\u00edn Forero Pombo acaeci\u00f3 el 22 de septiembre &nbsp;de 2015; (ii) el auto admisorio de la demanda se notific\u00f3 &nbsp;a la convocante el 26 de mayo de 2016; (iii) el \u00faltimo &nbsp;de los integrantes del litisconsorcio necesario por pasiva se &nbsp;notific\u00f3 de la misma providencia el 27 de junio de 2018; y &nbsp;(iv) entre el 22 de septiembre de 2015 y el 27 de junio de &nbsp;2018 transcurri\u00f3 un lapso superior al que se\u00f1ala el &nbsp;canon 8 de la Ley 54 de 1990 para la prescripci\u00f3n de las &nbsp;acciones previstas para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;presente la estructura de ese argumento, refulge que los \u201cindicios\u201d &nbsp;a los que aludi\u00f3 la recurrente no se contraponen a ninguna de &nbsp;las premisas del fallo de segunda instancia. En consecuencia, aun si &nbsp;se admitiera \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 que el ad &nbsp;quem incurri\u00f3 en un yerro de valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;al ignorar las pruebas indirectas de \u00abla mala &nbsp;fe de los demandados que retardan el acto de notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio\u00bb, la suerte del litigio no variar\u00eda, &nbsp;tornando intrascendentes los cuestionamientos tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme ya se &nbsp;indic\u00f3, siendo los convocados litisconsortes necesarios, \u00abser\u00e1 &nbsp;indispensable la notificaci\u00f3n a &nbsp;todos ellos para que se surtan [los] &nbsp;efectos\u00bb de interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n derivados de la presentaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la demanda. Por consiguiente, si llegara a alterarse la &nbsp;fecha de enteramiento del auto admisorio de alguno de los &nbsp;litisconsortes por pasiva, pero no sufriera cambios el momento en el &nbsp;que \u00abtodos ellos\u00bb &nbsp;conocieron del mismo prove\u00eddo \u2013como sucede si se acogen &nbsp;los planteamientos de la actora\u2013, los hechos jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para definir la controversia no sufrir\u00edan &nbsp;alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se &nbsp;agrega que, por auto de 16 de febrero de 2018, &nbsp;la juez de primera &nbsp;instancia defini\u00f3 lo atinente al momento en el que Santiago &nbsp;Forero Prieto se entend\u00eda notificado del auto admisorio de la &nbsp;demanda, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza sin reproche de la &nbsp;actora, siendo improcedente cualquier intento de reabrir esa cuesti\u00f3n &nbsp;en sede extraordinaria, m\u00e1xime cuando esos reparos tard\u00edos &nbsp;se enfilan por la v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;perdiendo de vista que la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca en la &nbsp;que acaeci\u00f3 el enteramiento de una decisi\u00f3n judicial no &nbsp;es, por regla, un asunto relacionado con la ponderaci\u00f3n de la &nbsp;evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, es pertinente replicar lo anotado en la sentencia CSJ &nbsp;SC18555-2016, 16 dic., en la que se analiz\u00f3 un alegato similar &nbsp;al que propuso en esta oportunidad la se\u00f1ora Villegas de &nbsp;Franco: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el cargo que se examina, el recurrente denunci\u00f3, en primer &nbsp;lugar, la falta de apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal de las &nbsp;notificaciones que se hicieron del auto admisorio de la demanda a los &nbsp;demandados (&#8230;), as\u00ed &nbsp;como de los autos dictados por el juzgado del conocimiento, &nbsp;relacionados con ese aspecto del proceso; y, en segundo t\u00e9rmino, &nbsp;que dicha autoridad, aparejadamente, supuso que el enteramiento de &nbsp;ese prove\u00eddo, se realiz\u00f3 en forma distinta a como en &nbsp;verdad aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el prop\u00f3sito del impugnante era establecer que la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda se verific\u00f3 a sus &nbsp;representados de manera diferente a como lo predic\u00f3 el &nbsp;Tribunal, se impon\u00eda a \u00e9l alegar la invalidez de los &nbsp;actos de enteramiento que esa Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta, lo &nbsp;que s\u00f3lo pod\u00eda hacer con apoyo en la ya varias veces &nbsp;mencionada causal quinta (&#8230;). &nbsp;Solo as\u00ed, es decir, \u00fanicamente luego de anularse esos &nbsp;mecanismos de noticiamiento, pod\u00edan producir efectos jur\u00eddicos &nbsp;aqu\u00e9llos que, en criterio del censor, eran los que deb\u00edan &nbsp;tenerse en cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, los cargos tercero y cuarto no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimiendo la &nbsp;causal primera del canon 336 del estatuto procesal civil, la &nbsp;convocante insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de los &nbsp;mismos c\u00e1nones legales invocados en todos sus cargos &nbsp;anteriores. En apoyo de esa tesis, plante\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;\u00abes un presupuesto para la exigibilidad de las &nbsp;obligaciones inherentes a la sociedad patrimonial. \u00danicamente &nbsp;si se demuestran las circunstancias antecedentes que hacen posible el &nbsp;surgimiento de la presunci\u00f3n, el juez puede declarar la &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial prevista en el mencionado &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba, surgiendo desde ese momento \u2013y no &nbsp;antes\u2013 el derecho a exigir las respectivas consecuencias &nbsp;econ\u00f3micas. Pero como la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que apareja la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes solo se hace exigible desde cuando se declara la uni\u00f3n &nbsp;marital, a partir de ese momento puede comenzar a correr el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de dicha acci\u00f3n, pues as\u00ed lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, \u00abcomo &nbsp;lo es comenzar a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;antes de que la obligaci\u00f3n sea exigible, por falta de t\u00edtulo, &nbsp;comporta una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. No es &nbsp;posible, sencillamente, que una obligaci\u00f3n se consume sin que &nbsp;exista el t\u00edtulo del cual deriva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de las reformas \u00abintroducidas a &nbsp;la Ley 54 de 1990 por la Ley 979 de 2005, la sociedad patrimonial no &nbsp;s\u00f3lo puede declararse judicialmente, sino que puede &nbsp;reconocerse por los compa\u00f1eros permanentes por escritura &nbsp;p\u00fablica ante notario o por acta suscrita en centro de &nbsp;conciliaci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, por &nbsp;tanto, comienza a contarse a partir de la sentencia que declara la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital, o del reconocimiento de los &nbsp;compa\u00f1eros de su uni\u00f3n marital ante notario o centro de &nbsp;conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;expreso mandato legal, \u00abel t\u00e9rmino de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de acciones o derechos se cuenta desde &nbsp;que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible (art\u00edculo 2535 &nbsp;del C\u00f3digo Civil), pues siendo la prescripci\u00f3n una &nbsp;instituci\u00f3n de naturaleza sustancial y no procesal, su funci\u00f3n &nbsp;y raz\u00f3n de ser ata\u00f1e a la vigencia y exigibilidad del &nbsp;derecho material o la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que &nbsp;se reclama. Tanto es as\u00ed que la prescripci\u00f3n admite &nbsp;tanto su interrupci\u00f3n (art\u00edculo 2539) como su renuncia &nbsp;una vez cumplida (art\u00edculo 2514), siendo tales situaciones &nbsp;imposibles de darse si no existe un t\u00e9rmino de exigibilidad &nbsp;del derecho a partir del cual pueda comenzar a contarse dicho lapso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;debe confundirse \u00abel significado del &nbsp;t\u00e9rmino acci\u00f3n en sentido procesal, con el concepto de &nbsp;acci\u00f3n en sentido sustancial al que refieren las normas &nbsp;civiles sobre prescripci\u00f3n. Es indudable que toda persona &nbsp;tiene el derecho de acci\u00f3n procesal porque puede acudir ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de una declaraci\u00f3n &nbsp;judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona &nbsp;tiene acci\u00f3n sustancial, pues \u00e9sta, seg\u00fan el &nbsp;significado que le atribuy\u00f3 la tradici\u00f3n romana, va &nbsp;unida a la posibilidad de ejercitar el derecho material y subjetivo &nbsp;que reclama, y \u00e9ste s\u00f3lo puede hacerse valer cuando la &nbsp;obligaci\u00f3n se ha hecho exigible, como se explic\u00f3 l\u00edneas &nbsp;arriba (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, \u00abcomo la acci\u00f3n &nbsp;patrimonial s\u00f3lo puede ser ejercitada eficazmente por quien &nbsp;ostenta la titularidad de ese derecho, ello conlleva a admitir que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no puede &nbsp;comenzar a contarse en todos los casos a partir de (&#8230;) &nbsp;la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros, como pudiera inferirse &nbsp;de una lectura acr\u00edtica y desprevenida del art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;de la mencionada ley, sino s\u00f3lo en los eventos en que la &nbsp;sociedad patrimonial haya sido reconocida con anterioridad en la &nbsp;forma descrita por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda &nbsp;de la hermen\u00e9utica que propone la demandante, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que concierne a la fecha que debe servir como detonante para &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n para &nbsp;disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, el recurrente considera que ese momento est\u00e1 dado &nbsp;por la \u00e9poca en que se declara judicialmente la existencia de &nbsp;la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;fue el propio legislador el que zanj\u00f3 \u2013ab initio- toda &nbsp;controversia, al precisar que el a\u00f1o respectivo se contaba \u201ca &nbsp;partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los &nbsp;compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno &nbsp;o ambos compa\u00f1eros\u201d (art. 8, Ley 54\/90), clausurando &nbsp;as\u00ed la posibilidad de adoptar otro punto de partida que, como &nbsp;la declaraci\u00f3n de existencia de la respectiva sociedad &nbsp;patrimonial, se aleja del com\u00fan denominador presente en los &nbsp;expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, que la ley reclame una declaraci\u00f3n \u2013no &nbsp;necesariamente judicial\u2013 de certeza de la existencia de la &nbsp;citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n encaminada a &nbsp;disolverla y liquidarla, est\u00e9 condicionada a que medie &nbsp;sentencia ejecutoriada o acta de conciliaci\u00f3n que de fe de esa &nbsp;sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas l\u00f3gico &nbsp;que la disoluci\u00f3n tenga lugar cuando la vigencia de la &nbsp;sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o &nbsp;no la referida declaraci\u00f3n. Tal la raz\u00f3n para que la &nbsp;ley ponga pie en tres hechos que, en s\u00ed mismos considerados, &nbsp;son bastante para ultimar la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el &nbsp;distanciamiento definitivo de la pareja, la celebraci\u00f3n de &nbsp;matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, a no dudarlo, se otorg\u00f3 seguridad a los asuntos &nbsp;familiares en materias tan delicadas como la prescripci\u00f3n de &nbsp;las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio com\u00fan de &nbsp;los compa\u00f1eros, cuyo plazo no puede manejarse en t\u00e9rminos &nbsp;contingentes como ser\u00eda la duraci\u00f3n de un pleito &nbsp;judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si as\u00ed &nbsp;fuera, quedar\u00eda incierto el momento en el que despuntar\u00eda &nbsp;el plazo prescriptivo, cuyo c\u00f3mputo, por expresa voluntad del &nbsp;legislador, qued\u00f3 condicionado a la configuraci\u00f3n de &nbsp;situaciones objetivas vinculadas a la disoluci\u00f3n de la familia &nbsp;estructurada por v\u00ednculos naturales, concretamente a la &nbsp;verificaci\u00f3n de uno de los acontecimientos que integran el &nbsp;aludido trinomio, ex lege. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la previsi\u00f3n legislativa que se comenta armoniza &nbsp;con la regla contenida en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (&#8230;), pues si &nbsp;es claro que el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;est\u00e1 ligado a la posibilidad de ejercicio de la respectiva &nbsp;acci\u00f3n \u2013de all\u00ed la referencia a la exigibilidad\u2013, &nbsp;resulta consecuente con ese postulado, que el despunte del plazo para &nbsp;ejercer la acci\u00f3n para disolver y liquidar la sociedad &nbsp;patrimonial, se verifique en el &nbsp;instante mismo en que puede demandarse la repartici\u00f3n del &nbsp;patrimonio social, esto es, cuando ocurre uno de los hechos que da &nbsp;lugar a la disoluci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;lo establece el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 54 de 1990, &nbsp;disposici\u00f3n que se encuentra a tono con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley. Por ende, no se equivoc\u00f3 &nbsp;el Tribunal al tomar como piedra de toque para contabilizar el plazo &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n encaminada a disolver y &nbsp;liquidar la sociedad patrimonial, la fecha en que los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes cesaron su vida en com\u00fan, esto es, el primero de &nbsp;noviembre de 1993, pues, como qued\u00f3 explicado, el derecho a &nbsp;pedir la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ministerio legis, &nbsp;nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no as\u00ed cuando se &nbsp;declara que ella existi\u00f3\u00bb (CSJ SC, 1 jun. &nbsp;2005, rad. 7921). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien en el &nbsp;pasado \u2013particularmente en los votos razonados del fallo de &nbsp;tutela STC10378-2019, 5 ago.\u2013 alg\u00fan sector de la Sala &nbsp;sostuvo una opini\u00f3n id\u00e9ntica a la que defendi\u00f3 &nbsp;la recurrente, en este caso, dadas sus particularidades, resulta &nbsp;oportuno acoger y reafirmar la soluci\u00f3n por la que se decanta &nbsp;el precedente, seg\u00fan la cual el hito inicial del plazo &nbsp;prescriptivo que se\u00f1ala el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de &nbsp;1990 corre \u00aba partir de la separaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio &nbsp;con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros\u00bb, &nbsp;aun cuando la uni\u00f3n marital de hecho no haya sido declarada &nbsp;con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;esa conclusi\u00f3n, resultan pertinentes las siguientes &nbsp;reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;teorizaci\u00f3n que transcribi\u00f3 la recurrente buscaba &nbsp;enfrentar una problem\u00e1tica concreta, que surge cuando la &nbsp;oscuridad o ambig\u00fcedad en la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho14 &nbsp;provoca un tard\u00edo ejercicio de las acciones judiciales que &nbsp;vienen coment\u00e1ndose, dando lugar a la extinci\u00f3n de los &nbsp;derechos econ\u00f3micos de uno de los excompa\u00f1eros &nbsp;permanentes respecto de los bienes que no se encuentran registrados a &nbsp;su nombre, pero que integran el acervo de su sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque esas &nbsp;dificultades siguen existiendo, pueden resolverse a trav\u00e9s de &nbsp;reglas particulares, dise\u00f1adas para atender cada conflicto en &nbsp;concreto, y no necesariamente mediante una pauta general, que puede &nbsp;terminar alterando el inicio del c\u00f3mputo prescriptivo frente a &nbsp;todas las uniones maritales no declaradas formalmente antes de su &nbsp;desenlace material, incluso cuando ese tratamiento diferenciado no &nbsp;resulte justificado, por haber sobrevenido la referida extinci\u00f3n &nbsp;en un momento preciso y bien definido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;ocurre en casos como este, pues la relaci\u00f3n entre la actora y &nbsp;el se\u00f1or Forero Pombo finaliz\u00f3 por la muerte del &nbsp;segundo \u2013hecho objetivo mismo que provoc\u00f3 la disoluci\u00f3n &nbsp;de su sociedad patrimonial\u2013, siendo razonable exigir a la &nbsp;demandante, quien conoci\u00f3 el deceso tan pronto acaeci\u00f3, &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n dentro del plazo previsto por el &nbsp;legislador para reclamar sus derechos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;innegable que el estudio de cualquier pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial depende de la &nbsp;certeza formal acerca de la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho a la que accede, certeza que \u2013de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;4 de la Ley 54 de 1990\u2013 solamente puede provenir de la &nbsp;escritura p\u00fablica o el acta de conciliaci\u00f3n donde la &nbsp;pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se &nbsp;profiera en el curso de un tr\u00e1mite declarativo como este. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, sin &nbsp;embargo, no conduce necesariamente a que la prueba del v\u00ednculo &nbsp;more uxorio se constituya en prerrequisito para el ejercicio &nbsp;de \u00ablas acciones para obtener la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb, &nbsp;pues estas pueden acumularse a la pretensi\u00f3n declarativa de &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, como lo hizo la &nbsp;propia se\u00f1ora Villegas de Franco en el escrito inicial de este &nbsp;proceso. Ello muestra que no se trata de reclamos sucesivos, sino &nbsp;concomitantes \u2013aunque entre ambos exista una relaci\u00f3n de &nbsp;dependencia\u2013, lo que descarta la inexigibilidad formal que &nbsp;pregona la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa de existencia de uni\u00f3n marital se encuentra &nbsp;vinculada con el estado civil de las personas, por lo que puede &nbsp;aducirse en cualquier tiempo. As\u00ed las cosas, supeditar la &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones orientadas a disolver y liquidar &nbsp;la sociedad patrimonial a la declaraci\u00f3n judicial previa de &nbsp;esa uni\u00f3n podr\u00eda traducirse en que la situaci\u00f3n &nbsp;de los bienes comunes permanezca en perenne indefinici\u00f3n, &nbsp;en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de los derechos de &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;descarta la hermen\u00e9utica que defiende la actora, y por lo &nbsp;mismo, cierra el paso al \u00faltimo cuestionamiento propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO &nbsp;CASAR la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso declarativo que promovi\u00f3 Guiomar Villegas de &nbsp;Franco contra los herederos de Julio Agust\u00edn Forero Pombo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR a la actora, como impugnante vencida, al pago de las &nbsp;costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;incl\u00fayanse $6.000.000, que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala &nbsp;como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este concepto, el C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso en sus art\u00edculos 71 y 72 opone la figura de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceros y enlista all\u00ed la coadyuvancia y el llamamiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda General del proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para corroborar ese aserto, basta con reparar en quien demanda sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estar legitimado en la causa para hacerlo, o gestionando derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajenos. Aunque el derecho sustancial en disputa no le pertenecer\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese hipot\u00e9tico demandante ser\u00e1 considerado como parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para efectos procesales, y tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas las prerrogativas consecuenciales, como presentar recursos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;participar en las audiencias y diligencias, aportar y controvertir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, alegar de conclusi\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que el inter\u00e9s jur\u00eddico consiste, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente, en \u00abla utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;moral o econ\u00f3mico que para el demandante y el demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la consiguiente decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia\u00bb (DEVIS, Hernando. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1961, p. 447). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Hecho n.\u00ba 19, visible a folio 397 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital denominado \u00abCUADERNO N\u00ba 1.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A modo de ejemplo, as\u00ed se estableci\u00f3 para clarificar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los curadores ad litem est\u00e1n habilitados para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plantear la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (cfr. CC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-299\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. 3, archivo digital denominado \u00abCUADERNO N\u00ba 1.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. 407, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. 93, archivo digital denominado \u00abCUADERNO MEDIDAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAUTELARES.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ff. 167 a 169, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ff. 589 a 597, archivo digital denominado \u00abCUADERNO N\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. 693 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ff. 751 y 752, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.gr, cuando uno de los compa\u00f1eros contrae matrimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en secreto con una tercera persona, o no se exterioriza con claridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y honestidad su decisi\u00f3n de abandonar el hogar com\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de forma definitiva, presentando la separaci\u00f3n como algo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;temporal, o encubri\u00e9ndola a trav\u00e9s de otras argucias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;similares. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1627-2022 (2016-00375-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1627-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-004-2016-00375-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Guiomar Villegas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}