{"id":67756,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2474-2022-2015-00456-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"sc2474-2022-2015-00456-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2474-2022-2015-00456-01\/","title":{"rendered":"SC2474 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2474-2022 (2015-00456-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2474-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-024-2015-00456-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Norberto Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovi\u00f3 &nbsp;contra Denisse Fernanda, Mercedes Andrea Vargas Salamanca y herederos &nbsp;indeterminados de Pedro Alfonso Vargas B\u00e1ez, y donde ellas &nbsp;demandaron en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Luis &nbsp;Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;pretendi\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria del &nbsp;dominio del apartamento 503 y del garaje n.\u00ba 18 del Edificio &nbsp;Mercurio, Propiedad Horizontal, de la calle 116 n.\u00ba 9-56 de &nbsp;Bogot\u00e1, identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;050N-0880483 y 050N-0880453, de &nbsp;la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica 970 de 3 de abril de 1997 (citada &nbsp;err\u00f3neamente en la demanda como de 1977) de la Notar\u00eda &nbsp;Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 el &nbsp;dominio y posesi\u00f3n por compraventa que celebr\u00f3 con &nbsp;Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano; a finales de 2012 supo que el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cali anul\u00f3 mediante sentencia &nbsp;judicial la escritura p\u00fablica 5021 de 7 de noviembre de 1995 &nbsp;(t\u00edtulo previo de Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano) y &nbsp;orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las transferencias de &nbsp;propiedad y grav\u00e1menes que se hubieran realizado, incluyendo &nbsp;el registro del referido instrumento notarial 970 de 3 de abril de &nbsp;1997, con ocasi\u00f3n de un proceso promovido por Mercedes Andrea &nbsp;contra Denisse Fernanda Vargas Salamanca y la se\u00f1ora Pati\u00f1o &nbsp;Lanzziano, al que el ahora demandante inicial no fue vinculado; &nbsp;finalmente, invoc\u00f3 la posesi\u00f3n regular, quieta, &nbsp;pac\u00edfica, ininterrumpida y p\u00fablica por el lapso &nbsp;necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Denisse &nbsp;Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca se opusieron a las &nbsp;pretensiones de la demanda inicial y excepcionaron \u00abineptitud &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;y \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n &nbsp;demandaron en reconvenci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n de los &nbsp;predios y, en esencia, relataron que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Leddy Stella &nbsp;Pati\u00f1o Lanzziano los adquiri\u00f3 mediante sucesi\u00f3n &nbsp;intestada por causa de muerte de Pedro Alonso Vargas B\u00e1ez, en &nbsp;raz\u00f3n al reconocimiento de su acreencia en la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 5021 &nbsp;del 7 de noviembre de 1995 de la Notar\u00eda Sexta de Cali y, &nbsp;luego, los &nbsp;vendi\u00f3 a Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda mediante el &nbsp;citado instrumento n.\u00ba &nbsp;970 de 1997; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Cali profiri\u00f3 sentencia el 5 &nbsp;de julio de 2011 &nbsp;declarando la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;5021 &nbsp;y ordenando la cancelaci\u00f3n en las Oficinas de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de las transferencias de propiedad, &nbsp;grav\u00e1menes o limitaciones de dominio sobre los bienes del &nbsp;causante Pedro Alfonso Vargas B\u00e1ez, entre ellas la inscripci\u00f3n &nbsp;de la compraventa de Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda; y &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Mediante &nbsp;sentencia de 25 &nbsp;de abril de 2016 el mismo juzgado aprob\u00f3 &nbsp;la adjudicaci\u00f3n del 100% de los inmuebles objeto del litigio a &nbsp;las reconvinientes dentro de la sucesi\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n se opuso a la pretensi\u00f3n dominical y &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb &nbsp;y \u00abfalsedad &nbsp;y fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia culmin\u00f3 el 20 de febrero de 2019 cuando el Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Neg\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito propuestas frente a la demanda &nbsp;principal; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Accedi\u00f3 &nbsp;a la usucapi\u00f3n ordinaria; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Declar\u00f3 &nbsp;extinguidos los derechos de propiedad de Pedro Alonso Vargas B\u00e1ez &nbsp;y\/o Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca sobre los &nbsp;referenciados predios; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Orden\u00f3 &nbsp;cancelar la inscripci\u00f3n de demanda y anotar la sentencia en &nbsp;los folios de matr\u00edcula; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Neg\u00f3 &nbsp;los pedimentos de la reconvenci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Conden\u00f3 &nbsp;en costas a las demandadas iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Tribunal, al resolver la alzada de las demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo el 28 de marzo de 2019 y, &nbsp;en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Neg\u00f3 &nbsp;la usucapi\u00f3n y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares practicadas; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Rehus\u00f3 &nbsp;la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito formuladas frente &nbsp;a la demanda de reconvenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Reconoci\u00f3 &nbsp;que pertenece a Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca &nbsp;el dominio pleno de los inmuebles reivindicados; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Conden\u00f3 &nbsp;a Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda a restituirlos dentro de &nbsp;los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de &nbsp;obedecimiento a lo resuelto por el superior; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Impuso a las &nbsp;propietarias la obligaci\u00f3n de pagar $80.492.432 (como frutos &nbsp;civiles causados entre el 8 de mayo de 2018 y la sentencia de segundo &nbsp;grado), valor que se seguir\u00e1 liquidando seg\u00fan las &nbsp;consideraciones y hasta que se restituyan los inmuebles y su pago &nbsp;deber\u00e1 realizarse una vez cobre ejecutoria la providencia de &nbsp;\u00faltima instancia, data a partir de la cual se causar\u00e1n &nbsp;intereses del 6% anual; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Se abstuvo &nbsp;de reconocer mejoras al poseedor; y &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Lo conden\u00f3 &nbsp;en costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El poseedor &nbsp;carece de justo t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las apelantes &nbsp;arguyeron extempor\u00e1neamente la suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria durante el tiempo que &nbsp;fueron menores de edad porque omitieron plantear la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito respectiva al contestar la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el &nbsp;t\u00e9rmino para usucapir se suspendi\u00f3 a favor de Dennise &nbsp;Fernanda hasta el 21 de septiembre de 1999 y de Mercedes Andrea hasta &nbsp;el 2 de enero de 1996 (cuando cumplieron 18 a\u00f1os de edad), de &nbsp;acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, modificado por el precepto tercero de la ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Las &nbsp;anotaciones 12 y 11 de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;50N-880483 50N-880454, respectivamente, evidencian que el 14 de &nbsp;diciembre de 1999 se inscribi\u00f3 la demanda de \u00abnulidad &nbsp;de liquidaci\u00f3n de herencia\u00bb &nbsp;de Mercedes Andrea contra Denisse Fernanda Vargas Salamanca y Leddy &nbsp;Stella Pati\u00f1o Lanzziano que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero &nbsp;de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la &nbsp;jurisprudencia ha descartado que esa medida cautelar desvirt\u00fae &nbsp;\u00abla &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe, ya que su efecto fundamental es la &nbsp;oponibilidad de la sentencia a quien adquiera el bien, luego de &nbsp;haberse inscrito la misma\u00bb, &nbsp;a diferencia de lo decidido en primera instancia, \u00abla &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali\u00bb &nbsp;para &nbsp;anular la &nbsp;escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 5021 &nbsp;mediante &nbsp;la cual Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano &nbsp;adquiri\u00f3 &nbsp;el dominio de los inmuebles \u00abs\u00ed &nbsp;repercute en el demandante por los efectos nocivos que se derivaron y &nbsp;la actitud del mismo que sin duda opacan la posesi\u00f3n que dijo &nbsp;ostentar en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal invalidez &nbsp;sustancial acaeci\u00f3 por el \u00abdesconocimiento &nbsp;de las herederas menores determinadas del causante y las situaciones &nbsp;irregulares como la supuesta aportaci\u00f3n de una copia simple de &nbsp;un pagar\u00e9 carente de m\u00e9rito ejecutivo que seg\u00fan &nbsp;el juzgado se presta para adiciones, arreglos de firmas, sellos, &nbsp;textos\u2026 el poder\u2026 otorgado al profesional del derecho &nbsp;para adelantar el juicio de sucesi\u00f3n que fue adulterado por &nbsp;adici\u00f3n de texto\u2026 que conllevaron a la\u2026 falta de &nbsp;competencia de la notar\u00eda, pues es patente que en esas &nbsp;condiciones no era plausible su conocimiento al ser imperativa la &nbsp;intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la nulidad de la adquisici\u00f3n de los predios por Leddy Stella &nbsp;Pati\u00f1o Lanzziano mediante sucesi\u00f3n por causa de muerte &nbsp;seg\u00fan escritura p\u00fablica n.\u00ba 5021 &nbsp;del 7 de noviembre de 1995 de la Notar\u00eda Sexta de Cali, hace &nbsp;que, a su vez, la compraventa celebrada por ella y &nbsp;Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda -escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 970 del 3 de abril de 1997 de la Notar\u00eda Novena del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1- no sea \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb &nbsp;porque &nbsp;\u00abfue &nbsp;afectada por la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, por ende, &nbsp;cancelada\u00bb &nbsp;y \u00abperdi\u00f3 &nbsp;su car\u00e1cter, afectando la posesi\u00f3n del demandante, m\u00e1s &nbsp;cuando repercuti\u00f3 en su derecho de dominio, y la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las herederas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Llama la &nbsp;atenci\u00f3n que el prescribiente \u00abno &nbsp;hubiere ejercido ninguna acci\u00f3n contra la tradente y solo &nbsp;hasta el 2015 inici\u00f3 el juicio de pertenencia, cuando se hab\u00eda &nbsp;enterado del proceso de nulidad en el 2012, seg\u00fan\u2026 &nbsp;versi\u00f3n rendida al absolver\u2026 interrogatorio de parte\u00bb; &nbsp;tampoco reclam\u00f3 sus derechos en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;de Pedro Alfonso Vargas B\u00e1ez; solamente impetr\u00f3 &nbsp;la invalidez del proceso ordinario de nulidad absoluta por falta de &nbsp;vinculaci\u00f3n (cuesti\u00f3n que fue desestimada) e instaur\u00f3 &nbsp;una acci\u00f3n de tutela que tambi\u00e9n result\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spera, lo cual obscurece la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia, toda incertidumbre o duda sobre la posesi\u00f3n es &nbsp;suficiente para negar la usucapi\u00f3n pues los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;deben probarse sin ambig\u00fcedades y el corpus &nbsp;sobre &nbsp;la cosa debe ser absolutamente claro. Esto es relevante porque, en &nbsp;virtud de la nulidad absoluta del instrumento notarial n.\u00ba 5021 &nbsp;de 1995, &nbsp;la escritura p\u00fablica de compraventa n.\u00ba 970 de 1997 de la &nbsp;Notar\u00eda 9 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 no es justo &nbsp;t\u00edtulo porque \u00abperdi\u00f3 &nbsp;su car\u00e1cter afectando la posesi\u00f3n del demandante, m\u00e1s &nbsp;cuando repercuti\u00f3 en su derecho de dominio y la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las herederas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;reivindicaci\u00f3n es procedente &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las &nbsp;demandantes en reconvenci\u00f3n son titulares del derecho real de &nbsp;dominio de las cosas reclamadas y el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo &nbsp;Civil las legitima como herederas para vindicar los bienes de la &nbsp;herencia en manos de terceros y que no hayan prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los inmuebles &nbsp;hacen parte del patrimonio del causante, integran el activo de la &nbsp;masa de bienes de la sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 en el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 2014-00369, y, &nbsp;seg\u00fan sentencia de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n de &nbsp;25 de abril de 2016, fueron adjudicados a las reivindicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de prueba &nbsp;de la protocolizaci\u00f3n del expediente de sucesi\u00f3n, &nbsp;ordenada en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, no &nbsp;impide reivindicar ni resta derecho a las demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n; ese tr\u00e1mite no dota al documento de mayor &nbsp;fuerza o firmeza del que tiene originalmente (canon 57 del decreto &nbsp;960 de 1970 y CC C-705 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>La regla 611 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto ordenaba protocolizar &nbsp;el expediente de sucesi\u00f3n, debe aplicarse junto con el &nbsp;precepto 1401 del C\u00f3digo Civil que designa como due\u00f1o &nbsp;al sucesor desde el fallecimiento del causante y no a partir de la &nbsp;sentencia de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n o la escritura &nbsp;p\u00fablica correspondiente, lo cual reafirma que la ausencia de &nbsp;protocolizaci\u00f3n no menoscaba efectos jur\u00eddicos al modo &nbsp;sucesi\u00f3n por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil a las sentencias de &nbsp;adjudicaci\u00f3n y los actos legales de partici\u00f3n como &nbsp;t\u00edtulos traslativos de dominio, es incompatible no solo con la &nbsp;naturaleza de ese modo adquisitivo del derecho de propiedad, sino &nbsp;tambi\u00e9n con el car\u00e1cter retroactivo que a la partici\u00f3n &nbsp;le reconoce el canon 1401 ejusdem. &nbsp;Por tanto, la jurisprudencia ense\u00f1a que la sentencia de &nbsp;adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n es t\u00edtulo declarativo &nbsp;de la adquisici\u00f3n de los herederos desde el fallecimiento del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La partici\u00f3n &nbsp;de la masa herencial tiene efectos retroactivos (reglas 779 y 1401 &nbsp;ibidem) &nbsp;consistentes en que la transmisi\u00f3n del derecho real se &nbsp;entiende efectuada el d\u00eda de la delaci\u00f3n de la &nbsp;herencia. Por ello, \u00abse &nbsp;acredit\u00f3 con suficiencia \u2026el dominio\u2026 de las &nbsp;causahabientes\u2026 anterior a la posesi\u00f3n alegada por el &nbsp;demandado, esto es, data desde el fallecimiento del causante\u00bb &nbsp;ocurrido &nbsp;el &nbsp;\u00ab12 de julio de 1994\u00bb, pues &nbsp;la posesi\u00f3n del demandado reconvenido es posterior, mayo de &nbsp;1997 (fecha referida en el interrogatorio de parte). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El poseedor &nbsp;de mala fe debe restituir los frutos desde el inicio de la posesi\u00f3n, &nbsp;mientras que el de buena fe debe hacerlo desde que se enter\u00f3 &nbsp;del auto admisorio de la demanda, sin pasar por alto que la buena fe &nbsp;se presume mientras que su ausencia debe acreditarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 &nbsp;que la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o fue &nbsp;de mala fe, raz\u00f3n por la que el poseedor debe $80.492.432 por &nbsp;concepto de frutos a las due\u00f1as, suma correspondiente al 1% &nbsp;($7.317.490) del aval\u00fao de las heredades para el a\u00f1o &nbsp;2018 ($731.749.000), multiplicado por los meses transcurridos desde &nbsp;la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la reconvenci\u00f3n, &nbsp;8 de mayo de 2018, hasta la sentencia de segunda instancia (art. 18 &nbsp;ley 820 de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;poseedor vencido tiene derecho de recibir el valor de las mejoras &nbsp;\u00fatiles (art. 966 C.C.) implantadas antes de contestar la &nbsp;demanda, as\u00ed como las necesarias invertidas en el &nbsp;mantenimiento de lo pose\u00eddo (art. 965 ibidem). &nbsp;Sin embargo, el demandante inicial dijo tangencialmente que cambi\u00f3 &nbsp;el piso del apartamento, lo cual est\u00e1 ayuno de prueba y &nbsp;justifica negar cualquier reconocimiento de ese rubro. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conten\u00eda &nbsp;seis cargos. Mediante AC5146 4 dic. 2019 fueron inadmitidos del &nbsp;tercero al sexto y aceptados los dos primeros, los cuales ser\u00e1n &nbsp;resueltos conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta\u00bb &nbsp;de los art\u00edculos 176 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;762, 764, 765, 768, 769, 785, 2512, 2518, 2528, 2529 y 2530 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, \u00abpor &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente\u2026 que trajo como &nbsp;consecuencia la violaci\u00f3n de\u2026 los art\u00edculos 29, &nbsp;83, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que &nbsp;el Tribunal, adem\u00e1s de aplicar indebidamente la ley 791 de &nbsp;2002, se equivoc\u00f3 al concluir que: la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos por minor\u00eda de edad de las demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n desvirtu\u00f3 la posesi\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida del demandante inicial; la nulidad absoluta de la &nbsp;escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n a favor de la &nbsp;enajenante s\u00ed afectaba el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n &nbsp;del prescribiente; la actitud del usucapiente negaba el car\u00e1cter &nbsp;transparente, p\u00fablico, pac\u00edfico e ininterrumpido de su &nbsp;posesi\u00f3n as\u00ed como su t\u00edtulo justo y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el t\u00e9rmino &nbsp;de usucapi\u00f3n ordinaria se suspendi\u00f3 por la minor\u00eda &nbsp;de edad de las reconvinientes, a la entrada en vigencia de la ley 791 &nbsp;de 2002 ya hab\u00edan cumplido 18 a\u00f1os y, por tanto, desde &nbsp;el 29 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2012 (\u00e9poca &nbsp;en que conoci\u00f3 de la sentencia de nulidad absoluta de la &nbsp;escritura p\u00fablica) transcurrieron 10 a\u00f1os, 10 meses y 7 &nbsp;d\u00edas, tiempo m\u00e1s que suficiente para ganar el dominio &nbsp;por prescripci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandadas &nbsp;iniciales incumplieron la sentencia de 5 de julio de 2011 del Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Cali que anul\u00f3 la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 5021 de 7 de noviembre de 1995, pues orden\u00f3 que los &nbsp;bienes fueran restituidos a la herencia yacente (verdadera legitimada &nbsp;para reivindicarlos), pero ellas promovieron el juicio sucesorio del &nbsp;causante sin solicitar embargo y secuestro de los bienes en litigio, &nbsp;a pesar de que estaba en curso la demanda de pertenencia y las &nbsp;hermanas Vargas Salamanca jam\u00e1s los han pose\u00eddo. &nbsp;Adem\u00e1s, su contenido exacto no anul\u00f3 su t\u00edtulo &nbsp;(escritura p\u00fablica n.\u00ba 970 de la Notar\u00eda Novena de &nbsp;Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;ostenta justo t\u00edtulo registrado entre el 30 de mayo de 1997 y &nbsp;el 9 de mayo de 2012, pues re\u00fane \u00abtodos &nbsp;los requisitos para trasladar la propiedad\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que \u00abla &nbsp;venta de cosa ajena \u201chabilita para poseer\u201d que es &nbsp;justamente la caracter\u00edstica del justo t\u00edtulo, lo que &nbsp;sucedi\u00f3 con la venta que la se\u00f1ora Pati\u00f1o &nbsp;Lanzziano le hizo al se\u00f1or Garc\u00eda. El hecho de ser &nbsp;verdadero y v\u00e1lido hace que se atribuya el dominio \u201cen &nbsp;abstracto\u201d, porque no da el dominio de una vez, pero faculta al &nbsp;comprador para solicitar la usucapi\u00f3n en el corto tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;la justicia de su t\u00edtulo porque le otorg\u00f3 la convicci\u00f3n &nbsp;de estar recibiendo la propiedad del \u00abmism\u00edsimo &nbsp;due\u00f1o, &nbsp;as\u00ed &nbsp;esta condici\u00f3n no se d\u00e9 realmente\u00bb &nbsp;e ignorando sus posibles defectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que &nbsp;ostent\u00f3 buena fe cualificada al momento de comprar los bienes &nbsp;ra\u00edces a Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano porque: (I) la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00ba 5021 estaba debidamente registrada; &nbsp;(II) cuando los adquiri\u00f3, a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;inscrito la demanda de nulidad, lo cual ocurri\u00f3 tan solo el 14 &nbsp;de diciembre de 1999, \u00abtranscurridos &nbsp;cuatro a\u00f1os, un mes y siete d\u00edas de haberse corrido\u2026\u00bb &nbsp;y se traduce en prudencia al momento de la \u00abadquisici\u00f3n &nbsp;del derecho\u00bb &nbsp;porque en ese instante era imposible descubrir irregularidad alguna, &nbsp;sobre todo por la confianza razonable que se predica de la &nbsp;informaci\u00f3n p\u00fablica reflejada en los registros &nbsp;inmobiliarios; y (III) el registro de la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;5021 corrobora que el demandante inicial ten\u00eda conciencia y &nbsp;persuasi\u00f3n de recibir \u00abel &nbsp;derecho de quien es el leg\u00edtimo due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de los art\u00edculos 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, 762, 764, 765, 768 y 769 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, \u00abpor &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente\u2026, infracci\u00f3n &nbsp;que trajo como consecuencia la violaci\u00f3n de\u2026 los &nbsp;art\u00edculos 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el Tribunal hubiera concluido que los comportamientos realizados &nbsp;por el usucapiente luego del 6 de noviembre de 2012 (fecha en que &nbsp;conoci\u00f3 la sentencia de nulidad absoluta de la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 5021) descartaran transparencia de la &nbsp;posesi\u00f3n por resultar \u00abcontrarios &nbsp;a las normas legales indicadas en el cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que las demandantes en reconvenci\u00f3n confesaron conocimiento de &nbsp;la adquisici\u00f3n de los inmuebles y no convocaron al ahora &nbsp;usucapiente al tr\u00e1mite de nulidad absoluta de la escritura &nbsp;p\u00fablica para controvertir la legalidad de su t\u00edtulo de &nbsp;propiedad as\u00ed como su posesi\u00f3n; insisti\u00f3 en que &nbsp;la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Cali no anul\u00f3 &nbsp;su t\u00edtulo y, por el contrario, las demandantes en &nbsp;reivindicaci\u00f3n la desconocieron al iniciar directamente el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n donde les adjudicaron los inmuebles, sobre &nbsp;los cuales pesaba una demanda de declaraci\u00f3n pertenencia, sin &nbsp;que hubieran solicitado embargo y secuestro en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la &nbsp;falta de acciones contra la tradente Leddy Stella Pati\u00f1o &nbsp;Lanzziano no puede considerarse un acto de mala fe, pues esa forma de &nbsp;comportamiento o consideraci\u00f3n de la posici\u00f3n propia &nbsp;debe acreditarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aspectos &nbsp;relevantes de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva es un modo de obtener derechos reales como el de &nbsp;propiedad. Su requisito primordial consiste en haber ejercido &nbsp;posesi\u00f3n efectiva sobre las cosas durante un tiempo &nbsp;determinado, es decir, dominarlas y explotarlas por el lapso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la &nbsp;usucapi\u00f3n puede ser ordinaria o extraordinaria. El presente &nbsp;ac\u00e1pite se ocupar\u00e1 exclusivamente sobre la ordinaria &nbsp;por tratarse de la prescripci\u00f3n adquisitiva pretendida en la &nbsp;demanda y defendida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La usucapi\u00f3n &nbsp;ordinaria exige que la posesi\u00f3n sea regular, es decir, que el &nbsp;poseedor demuestre (adem\u00e1s de los actos de se\u00f1or\u00edo) &nbsp;justo t\u00edtulo y buena fe; en esta prescripci\u00f3n ambos &nbsp;requisitos son indispensables y la ausencia de cualquiera de ellos &nbsp;torna irregular la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento &nbsp;de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva ordinaria de inmuebles requiere, salvo precisas &nbsp;excepciones, posesi\u00f3n ininterrumpida durante no menos de cinco &nbsp;a\u00f1os; la de muebles demanda posesi\u00f3n mayor o igual a &nbsp;tres anualidades (Cfr. canon 4\u00ba de la ley 791 de 2002, &nbsp;modificatorio de los art\u00edculos 2528 y 2529 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa figura, &nbsp;la doctrina explica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;suspensi\u00f3n no se refiere a cambio alguno en la posesi\u00f3n &nbsp;de la cosa, y cuando la ley quiere que el tiempo de la posesi\u00f3n &nbsp;no se cuente en contra de los incapaces, lo hace con miras de equidad &nbsp;y en favor de las personas que no pueden reclamar judicialmente la &nbsp;posesi\u00f3n de la cosa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>alarga &nbsp;el tiempo necesario para prescribir, y, en consecuencia, si se &nbsp;pretende adquirir la propiedad de una cosa, mas no se adquiere por &nbsp;pertenecer a otro y este es incapaz, el tiempo de prescripci\u00f3n &nbsp;solo comienza a contarse cuando cese la incapacidad del verdadero &nbsp;due\u00f1o1. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es &nbsp;susceptible de interrupci\u00f3n \u00abcuando &nbsp;se pierde la cosa o se hace imposible explotarla, y cuando la clama &nbsp;el propietario. El primer hecho constituye interrupci\u00f3n &nbsp;natural, y el segundo, interrupci\u00f3n civil\u00bb2 &nbsp;y son reconocidas expresamente por el derecho objetivo nacional (art. &nbsp;2522 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n &nbsp;natural acaece cuando se imposibilitan los actos de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;dominio o explotaci\u00f3n sin que la posesi\u00f3n cambie de &nbsp;manos; tambi\u00e9n ocurre cuando la posesi\u00f3n deje de estar &nbsp;en cabeza de su ostentador inicial y pase a otro sujeto, caso en que &nbsp;se pierde el tiempo pose\u00eddo, salvo que el usucapiente la &nbsp;recobre por medios leg\u00edtimos (como los judiciales), &nbsp;eventualidad en que seguir\u00e1 poseyendo como si jam\u00e1s se &nbsp;hubiera privado del bien (arts. 792 y 2523 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n &nbsp;civil acontece cuando se requiere el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional mediante solicitudes orientadas a desconocer la &nbsp;expectativa del poseedor. Los casos t\u00edpicos son la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, es decir, la solicitud del propietario para &nbsp;que el poseedor sea condenado a restituir (precepto 946 C.C.) y la &nbsp;pretensi\u00f3n publiciana enarbolada por el poseedor con mejor &nbsp;derecho (prevista en el art. 951 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;aclarar que la sola radicaci\u00f3n de la demanda con estas &nbsp;pretensiones es insuficiente para interrumpir la prescripci\u00f3n; &nbsp;la soluci\u00f3n de continuidad exige el oportuno enteramiento al &nbsp;convocado del auto admisorio del libelo. As\u00ed, se interrumpe la &nbsp;usucapi\u00f3n desde la presentaci\u00f3n del libelo siempre que &nbsp;la notificaci\u00f3n al demandado de la referida providencia ocurra &nbsp;dentro de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente de &nbsp;su enteramiento al demandante; por consiguiente, si la notificaci\u00f3n &nbsp;al convocado del auto admisorio de la demanda ocurre m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la anualidad contada desde que el demandante es enterado de esa &nbsp;misma providencia, la interrupci\u00f3n se presenta el d\u00eda &nbsp;de la notificaci\u00f3n al demandado (art. 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuya redacci\u00f3n es similar a la versi\u00f3n &nbsp;modificada por la ley 794 de 2003 del precepto 90 del desaparecido &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, los &nbsp;efectos de la interrupci\u00f3n civil exigen que la demanda se &nbsp;mantenga en pie. Si se desiste expresa o t\u00e1citamente &nbsp;(respectivamente, reglas 314 y 317 de la ley 1564 de 2012), prosperan &nbsp;algunos medios defensivos3, &nbsp;se invalida el proceso desde la admisi\u00f3n del libelo o el &nbsp;proceso se termina porque las partes no asisten a la audiencia &nbsp;inicial, no hubo interrupci\u00f3n (art. 95 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n &nbsp;es un acto de voluntad por medio del que se ejerce un poder sobre la &nbsp;cosa para dominarla y explotarla. Por ello, nada impide que quien &nbsp;ven\u00eda comport\u00e1ndose como se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;renuncie a esa condici\u00f3n, siempre que goce de capacidad para &nbsp;enajenar. La renuncia ser\u00e1 expresa cuando el poseedor abandona &nbsp;la tenencia o los actos de posesi\u00f3n; o t\u00e1cita si &nbsp;reconoce dominio ajeno o se abstiene de invocar judicialmente y en el &nbsp;instante oportuno la prescripci\u00f3n adquisitiva (arts. 2514 y &nbsp;2515 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza &nbsp;renunciable de la usucapi\u00f3n justifica que quien \u00abquiera &nbsp;aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla\u00bb &nbsp;o, &nbsp;lo que es lo mismo, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez no puede declararla de oficio\u00bb &nbsp;(art. 2513 C.C.). El prescribiente puede invocar la prescripci\u00f3n &nbsp;mediante una pretensi\u00f3n o una excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;(art. 282 C.G.P.); lo importante es que la haga valer porque se trata &nbsp;de un fen\u00f3meno que, para ser reconocido, debe ser invocado, so &nbsp;pena de que la sentencia incurra en incongruencia que, como se sabe, &nbsp;estructura un motivo de casaci\u00f3n (art. 336 # 3 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas &nbsp;procesales han desarrollado la posibilidad de que la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva tambi\u00e9n pueda invocarse como excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito. Si ello ocurre, el prescribiente deber\u00e1 cumplir &nbsp;cargas adicionales como la de acompa\u00f1ar el certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n donde aparezcan los titulares de derechos &nbsp;reales principales sujetos a registro, y dar\u00e1 paso a que el &nbsp;juez adapte el tr\u00e1mite a las reglas especiales del proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia, ordenando inscribir la demanda, &nbsp;emplazar a los interesados, informar a algunas entidades &nbsp;interesadas4, &nbsp;con miras a definir en la sentencia si el demandado adquiri\u00f3 o &nbsp;no las cosas clamadas por el modo de la usucapi\u00f3n regular o &nbsp;irregular (art. 375 C.G.P., as\u00ed como el precepto 407 del &nbsp;derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del &nbsp;poseedor, su acreedor tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para &nbsp;invocar la prescripci\u00f3n adquisitiva. Se trata de la conocida &nbsp;pretensi\u00f3n oblicua que se justifica por el derecho subjetivo &nbsp;de persecuci\u00f3n ostentado por el sujeto activo de una relaci\u00f3n &nbsp;obligacional, donde la totalidad de los bienes actuales y futuros del &nbsp;deudor-poseedor son \u00fatiles para ejecutar la prestaci\u00f3n &nbsp;debida (art. 2488 C.C.). Vale la pena resaltar que ni siquiera el &nbsp;deudor-poseedor puede oponerse a la pretensi\u00f3n oblicua &nbsp;formulada por su acreedor, pues la renuncia del primero es ineficaz &nbsp;en este caso (art. 2513 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que el &nbsp;efecto de la prescripci\u00f3n adquisitiva reconocida judicialmente &nbsp;es poner en cabeza del prescribiente el derecho real de dominio y &nbsp;extinguirlo frente a su antiguo propietario, la propiedad est\u00e1 &nbsp;lejos de ser una prerrogativa subjetiva absoluta y consiste en una &nbsp;\u00abfunci\u00f3n &nbsp;social que implica obligaciones\u00bb &nbsp;(art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues si el &nbsp;titular del dominio deja de explotarla negligentemente y permite que &nbsp;otro sujeto pase a dominarla como se\u00f1or y due\u00f1o, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico permite extinguir el derecho del &nbsp;propietario y radicarlo en el patrimonio del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha &nbsp;recordado que, en oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1886, \u00abel &nbsp;constituyente de 1936 relativiz\u00f3 el derecho fundamental de la &nbsp;propiedad, acentuando la sumisi\u00f3n de \u00e9sta a los &nbsp;intereses de la colectividad y con ello la limitaci\u00f3n del &nbsp;libre arbitrio del propietario\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que le asign\u00f3 \u00abel &nbsp;fundamento de la funci\u00f3n social que implica obligaciones\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abha &nbsp;cesado de ser un derecho absoluto, esto es, jur\u00eddicamente &nbsp;inexpugnable\u00bb &nbsp;(SC 10 mar. 1938). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los &nbsp;bienes pose\u00eddos deben ser prescriptibles, es decir, que se &nbsp;encuentren en el \u00abcomercio &nbsp;humano\u00bb, &nbsp;lo cual no se predica de los \u00abde &nbsp;uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de &nbsp;grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio &nbsp;arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n\u00bb &nbsp;y los dem\u00e1s que excluyan las leyes especiales (arts. 2518 y &nbsp;2519 C.C. y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tales como &nbsp;los fiscales o de las entidades p\u00fablicas, a menos que sobre &nbsp;estos \u00faltimos la usucapi\u00f3n se hubiere consolidado antes &nbsp;del 1\u00ba de julio de 1971 (fecha en que empez\u00f3 a regir la &nbsp;regla de la imprescriptibilidad plasmada en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil) o de que el bien hubiera dejado de ser privado y &nbsp;pasara a convertirse en propiedad del ente estatal (SC3934 19 oct. &nbsp;2020, rad. 2012-00365). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posesi\u00f3n, &nbsp;buena fe y justo t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n &nbsp;posesoria amerita resguardo porque \u00abal &nbsp;protegerla, se entiende proteger los derechos patrimoniales de los &nbsp;que normalmente es consecuencia. La protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;privados es postulado fundamental de un orden jur\u00eddico que &nbsp;pretenda realizar el respeto de la personalidad y de su principal &nbsp;potencia: la voluntad\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n es necesaria para realizar la &nbsp;paz social y permitir una adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de las cosas\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que sea \u00abprotegida &nbsp;jur\u00eddicamente contra los ataques o lesiones provenientes de &nbsp;las dem\u00e1s personas\u00bb, &nbsp;entre otros instrumentos jur\u00eddicos, a trav\u00e9s de &nbsp;\u00abmedidas &nbsp;tutelares cuyo fin es evitar que la posesi\u00f3n sea turbada o &nbsp;desconocida por una conducta il\u00edcita ajena\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n &nbsp;es una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la que \u00e9sta\u2026 &nbsp;puede realizar\u2026 actos materiales de uso y de transformaci\u00f3n, &nbsp;con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que &nbsp;estas normalmente corresponden\u00bb6, &nbsp;definici\u00f3n bastante cercana a la del C\u00f3digo Civil que &nbsp;la caracteriza como \u00abla &nbsp;tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u00bb &nbsp;y, por tanto, reputa como propietario al poseedor (mientras que &nbsp;alguien m\u00e1s no pruebe esa calidad), presunci\u00f3n que se &nbsp;constituye como otra de las varias manifestaciones que integran el &nbsp;r\u00e9gimen tuitivo de la posesi\u00f3n (art. 762 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El poseedor, a &nbsp;diferencia del tenedor, no reconoce dominio ajeno; explota, domina la &nbsp;cosa como si fuera suya, ostenta dos elementos centrales, tales como &nbsp;la tenencia f\u00edsica (corpus) &nbsp;y la exteriorizaci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo (animus), &nbsp;o sea, la manifestaci\u00f3n de su voluntad para ejercer actos &nbsp;posesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 regular si se cuenta, desde el comienzo, con buena fe y &nbsp;justo t\u00edtulo; basta la ausencia de uno de estos dos elementos &nbsp;(o de ambos) para que el poseedor deje de ser regular. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe &nbsp;consiste en la \u00abconciencia &nbsp;de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, &nbsp;exentos de fraude y de todo otro vicio\u00bb &nbsp;(art. 768 C.C.). Ha sostenido la Sala que \u00abel &nbsp;poseedor es de buena fe cuando cree que su t\u00edtulo le ha &nbsp;convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real &nbsp;que deseaba adquirir sobre dicho inmueble\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n que impone considerarla como \u00abuna &nbsp;realidad jur\u00eddica actuante y no simplemente como una intenci\u00f3n &nbsp;de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuesti\u00f3n &nbsp;predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir &nbsp;menos en el hecho psicol\u00f3gico de creer que en la raz\u00f3n &nbsp;de la creencia, esto es, en el c\u00f3mo y el por qu\u00e9 se &nbsp;cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisici\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una &nbsp;relaci\u00f3n o conexidad tan \u00edntima entre el t\u00edtulo &nbsp;originario de la posesi\u00f3n y la creencia honesta de la &nbsp;propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin &nbsp;ning\u00fan t\u00edtulo\u00bb &nbsp;(CSJ SC 2 abr. 1941). &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, &nbsp;la buena fe se presume y su ausencia debe demostrarse (art. 769 &nbsp;C.C.). En todo caso, hay eventos donde la mala fe se presume, como &nbsp;acontece en perjuicio del que empez\u00f3 a detentar el bien a &nbsp;t\u00edtulo de tenencia y, posteriormente, se convirti\u00f3 en &nbsp;poseedor (art. 2531 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el &nbsp;t\u00edtulo consiste en \u00abel &nbsp;hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo &nbsp;faculta para adquirir el derecho real de manera directa\u00bb7. &nbsp;Es la causa o raz\u00f3n que, poniendo atenci\u00f3n objetiva en &nbsp;la forma en que empez\u00f3, justifica o no la posesi\u00f3n. Por &nbsp;ello, el t\u00edtulo puede ser justo o injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;Civil, como otros de la regi\u00f3n, omite definir con precisi\u00f3n &nbsp;en qu\u00e9 consiste la justicia del t\u00edtulo; se limita a &nbsp;enlistar ejemplos de t\u00edtulos injustos: el \u00abfalsificado\u00bb, &nbsp;el conferido por quien falazmente se anunci\u00f3 como mandatario o &nbsp;representante, el viciado de nulidad o el putativo (art. 766 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;derecho romano, \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n deb\u00eda estar respaldada por una &nbsp;justa &nbsp;causa\u2026, un antecedente generador cualificado; el t\u00edtulo\u00bb &nbsp;que se caracterizaba por su objetividad y que no puede ser variado &nbsp;por el poseedor (nemo &nbsp;sib causam possesionis mutare)8. &nbsp;Esa figura de la justa causa evolucion\u00f3 en el \u00abjuste &nbsp;titre\u00bb &nbsp;plasmado en el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s para la posesi\u00f3n &nbsp;abreviada y, de cierta manera, es equivalente al \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb &nbsp;acogido por m\u00faltiples c\u00f3digos civiles como el espa\u00f1ol &nbsp;o el colombiano9. &nbsp;As\u00ed, la figura tiene ra\u00edces hist\u00f3ricas que &nbsp;perfilan la manera en que ha sido regulada por los ordenamientos &nbsp;positivos y determinan sus notas caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Un sector &nbsp;doctrinario explica de esta manera la exigencia del justo t\u00edtulo &nbsp;posesorio: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;requiere, por tanto, que &nbsp;el poseedor pueda invocar en apoyo de su posesi\u00f3n un acto &nbsp;traslativo de propiedad, tal como una venta, una donaci\u00f3n, un &nbsp;legado, una permuta a los que habr\u00e1 que asimilar cualquier &nbsp;acto constitutivo o traslativo de un derecho del usufructo o uso. &nbsp;Por el contrario, los actos que no transfieren por s\u00ed mismos &nbsp;la propiedad, como el arrendamiento, la constituci\u00f3n de &nbsp;prenda, el dep\u00f3sito son ineficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00edtulo que la ley exige en estos casos no es una condici\u00f3n &nbsp;distinta de la buena fe, sino &nbsp;la justificaci\u00f3n de ella; &nbsp;lo cual es diferente del justo t\u00edtulo en materia de &nbsp;usucapi\u00f3n10. &nbsp;<\/p>\n<p>Los doctrinantes &nbsp;tambi\u00e9n ilustran sobre la falta de definici\u00f3n legal del &nbsp;justo t\u00edtulo en otras latitudes, sin que ello haya sido \u00f3bice &nbsp;para construir un concepto de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;redactores del c\u00f3digo civil exigen del poseedor, para que &nbsp;pueda beneficiarse de la usucapi\u00f3n abreviada, que adquiera de &nbsp;buena fe y con justo t\u00edtulo un inmueble\u2026 \u00bfQu\u00e9 &nbsp;significa este requisito de la adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo? &nbsp;La expresi\u00f3n est\u00e1 mal elegida por prestarse a &nbsp;confusi\u00f3n. Y tanto m\u00e1s por cuanto no existe en el &nbsp;C\u00f3digo Franc\u00e9s definici\u00f3n de justo t\u00edtulo &nbsp;(*); los redactores se han referido a la noci\u00f3n admitida en su &nbsp;\u00e9poca; es decir, a la que, deducida por los jurisconsultos &nbsp;romanos, hab\u00eda sido reiterada por POTHIER (prescripci\u00f3n, &nbsp;n. 16) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u201ct\u00edtulo\u201d (de adquisici\u00f3n) es un acto &nbsp;jur\u00eddico. Contrariamente a lo que el t\u00e9rmino sugiere, &nbsp;no se trata, pues, de un escrito o documento o un instrumentum; &nbsp;sino de un negocio jur\u00eddico, de un negotium11. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el justo t\u00edtulo que emana de un no propietario, exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata aqu\u00ed de un poseedor que ha adquirido -por ejemplo, ha &nbsp;comprado \u2013 un bien a una persona que no era propietaria del &nbsp;mismo. La ineficacia de su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n &nbsp;depende pues, de la falta de calidad del causante (de la falta de &nbsp;calidad del vendedor). Por no ser propietario el causante, no ha &nbsp;podido transmitir un derecho que no ten\u00eda: Nemo plus juris ad &nbsp;alium transferre potest quam ipse habet. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 por &nbsp;eso exige aqu\u00e9l que el t\u00edtulo sea tal que, si &nbsp;procediera del verdadero propietario, habr\u00eda transmitido la &nbsp;propiedad: la \u00fanica causa de eficiencia del t\u00edtulo que &nbsp;se subsana con la usucapi\u00f3n decenal es la falta de car\u00e1cter &nbsp;o de calidad del causante12. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;doctrina chilena explica que por justo t\u00edtulo: &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;entiende todo hecho o acto jur\u00eddico que por su naturaleza y &nbsp;por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido es apto para &nbsp;atribuir en abstracto el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;exige que el t\u00edtulo solo en abstracto tenga aptitud para &nbsp;atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed &nbsp;mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a \u00e9l, &nbsp;que, en concreto, pueden determinar que, a pesar de su calidad de &nbsp;justo, no opere la adquisici\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso la venta de cosa ajena es un justo t\u00edtulo, que habilita &nbsp;para poseer, pero no da al comprador el dominio: este no se adquiere, &nbsp;no por defecto del t\u00edtulo, suponiendo que sea verdadero y &nbsp;v\u00e1lido, sino porque el vendedor carec\u00eda de la propiedad &nbsp;de la cosa vendida13. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de esta sala expone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis- &nbsp;el concepto en menci\u00f3n, como si lo ha hecho frente a los &nbsp;t\u00edtulos a los que niega esa connotaci\u00f3n (art. 766 ib), &nbsp;pero que jurisprudencialmente se ha establecido que ser\u00e1n &nbsp;justos t\u00edtulos aquellos que est\u00e9n previstos en la ley &nbsp;como tales, y que \u201cen amplia acepci\u00f3n, por&nbsp;justo &nbsp;t\u00edtulo&nbsp;se entiende la causa que conforme a derecho &nbsp;permite integrar la adquisici\u00f3n del dominio, de manera &nbsp;originaria o derivativa\u201d (XCVIII, p\u00e1g. 52), lo que en &nbsp;otras palabras refiere directa e inexorablemente al \u00abacto o &nbsp;contrato que sirve de antecedente a su posesi\u00f3n, el cual debe &nbsp;corresponder a la categor\u00eda de los llamados justos t\u00edtulos &nbsp;\u2026 &#8216;&#8230;porque siendo por su naturaleza traslaticios de &nbsp;propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesi\u00f3n &nbsp;de una cosa a estos t\u00edtulos, de creerse propietarios, no &nbsp;habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han &nbsp;adquirido la cosa y que ve\u00edan en posesi\u00f3n de esta cosa, &nbsp;no fuese propietario&#8217; (Pothier, De la possession, no. 6&nbsp;; De la &nbsp;prescripcion, no. 57)\u00bb (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, &nbsp;CCXLIX, p\u00e1g. 309) &nbsp;(CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por&nbsp;justo &nbsp;t\u00edtulo&nbsp;se entiende todo hecho o acto jur\u00eddico que, &nbsp;por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, &nbsp;ser\u00eda &nbsp;apto para atribuir en abstracto el dominio. &nbsp;Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, &nbsp;con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, &nbsp;podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no &nbsp;obrase la adquisici\u00f3n del dominio. Si se trata, pues de un &nbsp;t\u00edtulo traslaticio, puede decirse que \u00e9ste es justo &nbsp;cuando al un\u00edrsele el modo correspondiente, habr\u00eda &nbsp;conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el t\u00edtulo &nbsp;hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de &nbsp;cosa ajena, diputada por el art\u00edculo 1871 como&nbsp;justo &nbsp;t\u00edtulo&nbsp;que habilitar\u00eda para la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria al comprador que de buena fe entr\u00f3 en la posesi\u00f3n &nbsp;de la cosa &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante &nbsp;separar los conceptos de justo t\u00edtulo y buena fe; si bien &nbsp;presentan elementos coincidentes, tales como la legitimidad del &nbsp;poseedor que los ostenta respecto de la manera en que empez\u00f3 a &nbsp;explotar la cosa como se\u00f1or y due\u00f1o, son diferentes. El &nbsp;justo t\u00edtulo es objetivo, mientras que la buena fe es &nbsp;eminentemente subjetiva por corresponder a la calificaci\u00f3n de &nbsp;la conducta del poseedor; adem\u00e1s, el primero debe probarse por &nbsp;el usucapiente y la segunda generalmente se presume. Pese a sus &nbsp;diferencias, tanto la buena fe como el justo t\u00edtulo convergen &nbsp;hacia justificar el ejercicio de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando lo &nbsp;expuesto, la posesi\u00f3n regular (con buena fe y justo t\u00edtulo) &nbsp;permite adquirir por usucapi\u00f3n ordinaria \u2013demostrando &nbsp;explotaci\u00f3n durante corto tiempo-, siendo suficiente que el &nbsp;poseedor carezca de alguno de estos elementos para que deba deprecar &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria \u2013acreditando &nbsp;actos de explotaci\u00f3n durante un lapso m\u00e1s prolongado &#8211; &nbsp;(arts. 2529 y 2532 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;explicaciones cumplen un doble prop\u00f3sito. Por un lado, &nbsp;permiten a la Sala ejercer sus funciones constitucionales de m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n encargado de defender la integridad y unidad del &nbsp;derecho objetivo y de unificar la jurisprudencia \u2013ius &nbsp;constitutionis- &nbsp;(arts. 234 y 235 # 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, &nbsp;por el otro, son \u00fatiles para resolver la demanda que sustent\u00f3 &nbsp;el mecanismo extraordinario (ius &nbsp;litigatoris). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El epicentro &nbsp;de los cargos casacionales rebate desde la v\u00eda directa las &nbsp;conclusiones jur\u00eddicas del Tribunal para negar la usucapi\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;Esto se traduce en que envuelven, en \u00faltimas, un mismo &nbsp;problema y, por tanto, resulta &nbsp;justificado estudiarlos en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Despachar los &nbsp;embates por separado resultar\u00eda una formalidad innecesaria y &nbsp;un desgaste injustificado para la Sala pues no hace eficaz ninguna &nbsp;garant\u00eda o prerrogativa sustancial y terminar\u00eda &nbsp;desconociendo el principio de econom\u00eda procesal (en contrav\u00eda &nbsp;del precepto 11 del C\u00f3digo General del Proceso), raz\u00f3n &nbsp;que impone un pronunciamiento aunado, objetivo que se acomete en lo &nbsp;sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fines de &nbsp;claridad debe precisarse que, si bien los embates enuncian la &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de disposiciones sustanciales, &nbsp;en realidad desarrollaron una discusi\u00f3n meramente jur\u00eddica &nbsp;y propia del desconocimiento recto de normas de esa naturaleza, lo &nbsp;que descarta que el recurrente haya incurrido en una mixtura que &nbsp;impida a la Sala resolverlos de fondo pues, en realidad, sus &nbsp;planteamientos son propios de la v\u00eda recta. De la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada y de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se &nbsp;desprende que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en &nbsp;determinar si -de acuerdo con las reglas sustantivas pertinentes- la &nbsp;posesi\u00f3n del accionante inicial fue ambigua y si ostenta o no &nbsp;justo t\u00edtulo, aspectos que, sin lugar a dudas, son propios de &nbsp;la v\u00eda directa (y no f\u00e1cticos) porque se trata de &nbsp;calificar normativamente los hechos del caso concreto, en vez de &nbsp;establecer si su averiguaci\u00f3n fue incorrecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale aclarar que, &nbsp;de la manera como viene presentada la demanda de casaci\u00f3n, la &nbsp;Corte goza de competencia para separar o unir las acusaciones &nbsp;respectivas que se ventilen por las primeras dos causales del recurso &nbsp;extraordinario (desconocimiento directo e indirecto de las normas &nbsp;sustanciales) seg\u00fan corresponda porque, adem\u00e1s del &nbsp;par\u00e1grafo segundo del canon 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esta Sala ha ilustrado: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa autonom\u00eda de los &nbsp;cargos fue notoriamente atenuada desde 1991 cuando, con el objetivo &nbsp;de destrabar la mora judicial, se profiri\u00f3 el decreto 2651 en &nbsp;cuyo art\u00edculo 51, luego adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, se &nbsp;indic\u00f3 que la Corte deb\u00eda oficiosamente conjuntar &nbsp;acusaciones que debieron haberse formulado integradas o separarlas si &nbsp;en su criterio deb\u00edan haberse propuesto en diferentes cargos. &nbsp;Pero ello es axial, tan s\u00f3lo para aquellos cargos sustentados &nbsp;en la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;lo que, contrario sensu, exige concluir que pervive la necesaria &nbsp;separaci\u00f3n de los cargos cuando el impugnante ataca la &nbsp;sentencia al amparo de varias causales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la referida excepci\u00f3n- &nbsp;ahora &nbsp;aplicable a las causales primera y segunda actuales de casaci\u00f3n- &nbsp;sigue entonces vigente la jurisprudencia de la Corte que alude a un &nbsp;\u201chibridismo que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica &nbsp;del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonom\u00eda &nbsp;e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u201d (Cas. &nbsp;Civ, de 17 de junio de 1975)\u201d (CSJ, &nbsp;SC. AC615-2021 de 1 de marzo de 2021; negrillas agregadas). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, las razones expuestas motivan el estudio conjunto de los &nbsp;cargos bajo la perspectiva del desconocimiento directo de las normas &nbsp;sustanciales invocadas por el recurrente-demandante inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En primer &nbsp;lugar, por razones metodol\u00f3gicas, la Sala determinar\u00e1 &nbsp;si el Tribunal lesion\u00f3 directamente el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;sustancial cuando concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n del &nbsp;prescribiente Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda carec\u00eda &nbsp;de transparencia. En caso de encontrar que los razonamientos sobre &nbsp;ese aspecto transgredieron de forma recta el derecho objetivo &nbsp;sustancial, se ocupar\u00e1 de los atinentes al justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Luego &nbsp;de referir las irregularidades que justificaron la invalidez del &nbsp;t\u00edtulo &nbsp;con que adquiri\u00f3 Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano, el ad &nbsp;quem arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se debe generar el derecho que reclama el accionante\u00bb &nbsp;pues \u00absi &nbsp;la nulidad absoluta del acto aparej\u00f3 que no naciera a la vida &nbsp;jur\u00eddica el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de \u2026 &nbsp;Leddy &nbsp;Stella Pati\u00f1o Lanzziano, &nbsp;con &nbsp;mayor raz\u00f3n las transferencias ulteriores a este correr\u00edan &nbsp;la misma suerte\u00bb, &nbsp;toda vez que el pronunciamiento de invalidez tambi\u00e9n orden\u00f3 &nbsp;a \u00ablos &nbsp;interesados en la sucesi\u00f3n\u2026 acudir a otras instancias\u00bb, &nbsp;\u00abcancel[\u00f3 &nbsp;el] registro de propiedad del actor\u00bb, &nbsp;\u00abcompuls[\u00f3] &nbsp;copias ante la autoridad penal\u00bb &nbsp;y \u00abrestitu[y\u00f3] &nbsp;las cosas al estado anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;tambi\u00e9n argument\u00f3 que el prescribiente \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a impetrar la nulidad del proceso por no haber sido &nbsp;vinculado, cuesti\u00f3n que fue desestimada\u00bb, &nbsp;instaurar \u00abuna &nbsp;acci\u00f3n de tutela que no prosper\u00f3\u00bb &nbsp;y pretender la declaraci\u00f3n de pertenencia en el a\u00f1o &nbsp;2015, a pesar de que confes\u00f3 durante el interrogatorio que &nbsp;desde 2012 &nbsp;conoc\u00eda la existencia del tr\u00e1mite de nulidad del t\u00edtulo &nbsp;antecedente al suyo. &nbsp;Igualmente, reproch\u00f3 que omitiera &nbsp;demandar a \u00abla &nbsp;tradente &nbsp;[Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano]\u00bb &nbsp;y se &nbsp;abstuviera de acudir al &nbsp;\u00abjuicio &nbsp;de sucesi\u00f3n [de &nbsp;Pedro &nbsp;Alfonso Vargas B\u00e1ez] &nbsp;para &nbsp;reclamar sus derechos\u00bb, &nbsp;actitud \u00abinadmisible &nbsp;jur\u00eddicamente\u00bb &nbsp;porque, a pesar de que \u00abno &nbsp;fuera parte en la causa\u00bb, &nbsp;en ella \u00abse &nbsp;discuti\u00f3 la suerte del dominio y la posesi\u00f3n de los &nbsp;predios, al punto de ordenarse la restituci\u00f3n a favor de la &nbsp;masa sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los &nbsp;anteriores acontecimientos, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay como inferir una posesi\u00f3n transparente\u00bb, ni &nbsp;siquiera \u00abuna &nbsp;posesi\u00f3n regular como la esgrimida pues las circunstancias &nbsp;probadas la alteran severamente, sin que sea de recibo cualquier &nbsp;argumento tendiente a subsanarlas, dada su gravedad\u00bb, en &nbsp;raz\u00f3n a que &nbsp;tanto &nbsp;los hechos como la \u00abactitud &nbsp;del mismo [poseedor,] &nbsp;sin duda opacan la posesi\u00f3n que dijo ostentar en forma &nbsp;p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;inicial rebati\u00f3 los anteriores pilares del fallo de instancia &nbsp;argumentando, en esencia, que cumpli\u00f3 los requisitos para &nbsp;adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, el fallo de 5 &nbsp;de julio de 2011 proferido por el Juez Tercero de Familia de Cali no &nbsp;anul\u00f3 su t\u00edtulo y sus comportamientos no le restan &nbsp;transparencia a su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El contraste entre &nbsp;las bases de la sentencia y los cargos casacionales muestra que el &nbsp;Tribunal lesion\u00f3 el derecho objetivo sustancial cuando neg\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de pertenencia. En efecto, accedi\u00f3 a la &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria y conden\u00f3 al poseedor a &nbsp;pagar frutos civiles seg\u00fan las reglas de la buena fe por no &nbsp;haberse desvirtuado la presunci\u00f3n a favor suyo; sin embargo, &nbsp;se sirvi\u00f3 de sus acciones y omisiones (haber dejado de acudir &nbsp;al juicio de sucesi\u00f3n de Pedro &nbsp;Alfonso Vargas B\u00e1ez e invocado la usucapi\u00f3n ordinaria &nbsp;tan solo hasta 2015, sin haberle reclamado judicialmente a la &nbsp;tradente), gracias a lo cual estim\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay como inferir una posesi\u00f3n transparente\u00bb, ni &nbsp;siquiera &nbsp;\u00abuna &nbsp;posesi\u00f3n regular\u00bb, aunado &nbsp;a que las conductas del demandado en reconvenci\u00f3n opacaron &nbsp;\u00abla &nbsp;posesi\u00f3n que dijo ostentar en forma p\u00fablica, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;muestra que la ambig\u00fcedad estuvo en los razonamientos del &nbsp;Tribunal y no en las conductas del prescribiente porque el primero &nbsp;sostuvo, por un lado, que el segundo era poseedor de buena fe (raz\u00f3n &nbsp;por la que concedi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y lo conden\u00f3 &nbsp;a pagar frutos desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n) mientras que, por el otro, tild\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n de opaca, ambigua o poco transparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;contradicciones erigen el defecto jur\u00eddico endilgado al &nbsp;fallador de \u00faltimo grado en punto a la supuesta falta de &nbsp;transparencia del estatus posesorio de Luis Norberto Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda, pues termin\u00f3 exigiendo requisitos adicionales &nbsp;para la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, tales como acudir &nbsp;al juicio de sucesi\u00f3n de Pedro &nbsp;Alfonso Vargas B\u00e1ez, invocar la usucapi\u00f3n antes de la &nbsp;fecha en que lo hizo o demandar a la tradente Leddy Stella Pati\u00f1o &nbsp;Lanzziano, a pesar de que la ley solamente exige posesi\u00f3n &nbsp;regular (o sea, con justo t\u00edtulo y buena fe) durante el tiempo &nbsp;necesario que, para este caso, es cinco a\u00f1os (cfr. arts. 2512, &nbsp;2518, 2528 y 2529 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Corresponde &nbsp;ahora desentra\u00f1ar si el Tribunal incurri\u00f3 en la primera &nbsp;causal de casaci\u00f3n cuando concluy\u00f3 que el demandante &nbsp;inicial carec\u00eda de justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;subsumi\u00f3 las normas jur\u00eddicas pertinentes a los &nbsp;siguientes hechos probados que, por no haberse rebatido en casaci\u00f3n, &nbsp;resultan pac\u00edficos e intangibles: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Leddy Stella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pati\u00f1o Lanzziano adquiri\u00f3 los inmuebles mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjudicaci\u00f3n herencial formalizada con la escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00ba 5021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 7 de noviembre de 1995 de la Notaria Sexta de Cali, la cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscribi\u00f3 en el registro competente el 7 de febrero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Ella, mientras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;figuraba en el certificado de libertad y tradici\u00f3n como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietaria, los vendi\u00f3 a Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan consta en el instrumento n.\u00ba 970 de 3 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997 de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registrado en los certificados de libertad y tradici\u00f3n el 30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 1997; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El 2 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996 Mercedes Andrea Vargas Salamanca cumpli\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de edad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El 21 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1999 Denisse Fernanda Vargas Salamanca cumpli\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>e. El 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1999 se inscribi\u00f3 la demanda de nulidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritura p\u00fablica 5021, tr\u00e1mite al que no fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocado ni se present\u00f3 el ahora demandante inicial;<\/p>\n<p>f. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero de Familia de Cali anul\u00f3 el 5 de julio de 2011 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritura p\u00fablica 5021 y, adem\u00e1s, orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cancelar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las transferencias del dominio, grav\u00e1menes y limitaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los predios, sin perjuicio de las garant\u00edas a favor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceros conforme a la ley; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Esa sentencia fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registrada el 9 de mayo de 2012, en virtud de lo cual se elimin\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el registro (tradici\u00f3n) de la compraventa celebrada entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano y Luis Norberto Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta &nbsp;plataforma f\u00e1ctica, el Tribunal sostuvo que \u00abno &nbsp;era viable acoger las pretensiones de la demanda primigenia, m\u00e1s &nbsp;cuando se aleg\u00f3 la ordinaria. Al respecto, es necesario &nbsp;recabar en que no existe un justo t\u00edtulo en cabeza del actor &nbsp;con base en la escritura p\u00fablica 970 del 3 de abril de 1997\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El prescribiente &nbsp;rebati\u00f3 la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que el Tribunal &nbsp;le dio a su t\u00edtulo transcribiendo la parte resolutiva de la &nbsp;decisi\u00f3n de 5 de julio de 2011 con el fin de mostrar que era &nbsp;justo pues, afirm\u00f3, el Juzgado Tercero de Familia anul\u00f3 &nbsp;la escritura p\u00fablica 5021 (gracias a la que adquiri\u00f3 &nbsp;Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano) y no el instrumento notarial &nbsp;970 de 3 de abril de 1997 (contentivo de la venta que celebr\u00f3 &nbsp;con ella), insistiendo que este \u00faltimo era real, v\u00e1lido, &nbsp;\u00abtraslaticio &nbsp;de dominio\u00bb, &nbsp;solemne y, en \u00faltimas, justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para verificar el &nbsp;asidero del embate es preciso establecer, en primer lugar, si la &nbsp;justicia del t\u00edtulo se examina exclusiva y objetivamente al &nbsp;momento de su existencia o, por el contrario, teniendo en cuenta &nbsp;hechos sobrevinientes. En otras palabras, debe determinarse si el &nbsp;justo t\u00edtulo se encuentra presente al inicio de los actos de &nbsp;explotaci\u00f3n o se mantiene a lo largo del \u00ednterin &nbsp;posesorio. La respuesta de este cuestionamiento depende del sistema &nbsp;normativo acogido por la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;existen dos sistemas normativos. Uno de ellos proviene del derecho &nbsp;can\u00f3nico y establece la m\u00e1xima \u00abmala &nbsp;fides superviniens nocet\u00bb; &nbsp;exige la convicci\u00f3n permanente del poseedor de haber adquirido &nbsp;la cosa de manos de su leg\u00edtimo due\u00f1o, de tal manera &nbsp;que si tal aspecto var\u00eda, la posesi\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;irregular y solo puede aspirar a la usucapi\u00f3n extraordinaria. &nbsp;As\u00ed, para el derecho can\u00f3nico bastar\u00e1 que al &nbsp;final del tiempo de posesi\u00f3n el detentador pierda la &nbsp;convicci\u00f3n que ten\u00eda de haber obtenido la cosa de su &nbsp;propietario para que deje de ser un poseedor regular. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo sistema &nbsp;jur\u00eddico proviene del derecho romano y consagra la regla \u00abmala &nbsp;fides superviniens non nocet\u00bb &nbsp;(o &nbsp;\u00abno &nbsp;impedit usucapionem\u00bb). &nbsp;Exige la mencionada convicci\u00f3n \u00fanicamente al inicio de &nbsp;la explotaci\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo &nbsp;porque considera irrelevante que, posteriormente, el poseedor caiga &nbsp;en la cuenta de que adquiri\u00f3 la cosa de manos de un sujeto &nbsp;diverso al leg\u00edtimo propietario, sin que por esa sola &nbsp;circunstancia deje de ser poseedor regular. En suma -seg\u00fan &nbsp;este sistema- la calificaci\u00f3n de la conducta del poseedor se &nbsp;hace al inicio de la posesi\u00f3n14. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;Civil colombiano adopt\u00f3 el segundo sistema, el romano. &nbsp;Consagr\u00f3 sin ambages que la posesi\u00f3n regular procede de &nbsp;justo t\u00edtulo y buena fe aunque \u00abno &nbsp;subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 764 C.C.). Se trata de una norma sustancial e imperativa &nbsp;invocada como transgredida en el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;la cual la regularidad de la posesi\u00f3n se examina de acuerdo &nbsp;con las condiciones particulares presentes al momento en que inici\u00f3, &nbsp;ignorando, por l\u00ednea de principio, los eventos subsiguientes &nbsp;porque carecen de potencialidad para convertir en irregular una &nbsp;posesi\u00f3n que objetivamente arranc\u00f3 siendo regular15. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa regla &nbsp;sustancial hace expresa referencia a la buena fe. Sin embargo, ello &nbsp;no es \u00f3bice para concluir que la misma exigencia tambi\u00e9n &nbsp;se predica del justo t\u00edtulo. Resultar\u00eda contradictorio &nbsp;examinar en momentos diversos la buena fe posesoria y la justicia del &nbsp;t\u00edtulo, lo cual se erige como raz\u00f3n suficiente para &nbsp;concluir (en aplicaci\u00f3n del precepto 764 del C\u00f3digo &nbsp;Civil) que, generalmente, los hechos sobrevinientes carecen de fuerza &nbsp;suficiente para tornar de mala fe una posesi\u00f3n que comenz\u00f3 &nbsp;de buena fe, ni mucho menos para restarle justicia al t\u00edtulo &nbsp;que, objetivamente, est\u00e1 dotado de esa caracter\u00edstica &nbsp;desde su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;anterior regla armoniza el momento en que debe evaluarse tanto la &nbsp;buena fe como el t\u00edtulo, haciendo efectivo el criterio &nbsp;hermen\u00e9utico previsto en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que permite servirse del contexto de un cuerpo normativo \u00abpara &nbsp;ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya &nbsp;entre ellas la debida correspondencia y armon\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal pauta tambi\u00e9n &nbsp;resulta acorde con la posici\u00f3n pac\u00edfica y reiterada de &nbsp;la jurisprudencia de la Sala en cuanto se\u00f1ala que \u00abpara &nbsp;calificar si el poseedor es regular o no, basta escudri\u00f1ar si &nbsp;inici\u00f3 su aprehensi\u00f3n bajo la convicci\u00f3n de &nbsp;propietario\u2026\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n regular es la que re\u00fane dos exigencias: el &nbsp;justo t\u00edtulo y la buena fe \u00fanicamente para el momento &nbsp;de su inicio\u00bb &nbsp;(CSJ SC4791, 7 dic. 2020, rad. 2011-00495). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Es verdadero, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Es eficaz, carece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de defectos sustanciales que lo invaliden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. En materia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(como, entre otros, los inmuebles) es solemne, lo que significa que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debi\u00f3 cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritura p\u00fablica para los bienes ra\u00edces), en raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que la enajenaci\u00f3n de este tipo de fundos requiere tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Permite concluir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perfeccionado el modo, el derecho real habr\u00eda ingresado al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Se eval\u00faa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Se aprecia al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de su existencia, y no en un instante posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;ser\u00e1n aplicados los anteriores par\u00e1metros al asunto &nbsp;sometido a consideraci\u00f3n de la Sala con miras a establecer si &nbsp;el t\u00edtulo del prescribiente es justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura &nbsp;p\u00fablica 970 de 3 de abril de 1997 de la Notar\u00eda Novena &nbsp;de Bogot\u00e1, contentiva de la venta que celebr\u00f3 Luis &nbsp;Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda con Leddy Stella Patricia &nbsp;Lanzziano, es un t\u00edtulo real y existente en raz\u00f3n a que &nbsp;no fue adulterado ni otorgado por un falso representante o &nbsp;mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;el t\u00edtulo tambi\u00e9n es eficaz, se mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;a\u00fan con posterioridad a la sentencia de nulidad. Recu\u00e9rdese &nbsp;que el fallo de 5 de julio de 2011 del Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Cali anul\u00f3 la escritura p\u00fablica 5021 de 7 de noviembre &nbsp;de 1995 (t\u00edtulo antecedente gracias al que se le adjudicaron &nbsp;los bienes a Leddy Stella Patricia Lanzziano) y orden\u00f3 &nbsp;eliminar del registro de instrumentos p\u00fablicos la tradici\u00f3n &nbsp;(modo) que se hizo en virtud de la compraventa (t\u00edtulo) &nbsp;celebrada entre ella y el ahora usucapiente. Expresado de otra &nbsp;manera, decayeron los efectos de la tradici\u00f3n (pero no del &nbsp;t\u00edtulo) con que Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;adquiri\u00f3 la propiedad de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica que el &nbsp;t\u00edtulo de Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;-compraventa- eman\u00f3 de Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano &nbsp;mientras era propietaria e, inclusive, alcanz\u00f3 a estar &nbsp;registrado en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y radic\u00f3 &nbsp;el dominio en cabeza del primero, derecho real que se extingui\u00f3 &nbsp;cuando se anul\u00f3 la inscripci\u00f3n de la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello se &nbsp;establece examinando objetivamente y marginando las circunstancias &nbsp;que le resulten ajenas al t\u00edtulo, sobre todo porque estuvo &nbsp;registrado en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, aspecto &nbsp;trascendental en virtud de que la Sala justifica el \u00abvalor &nbsp;jur\u00eddico del registro, al concebir cada anotaci\u00f3n como &nbsp;un acto administrativo, gobernado por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y sometido a los mecanismos de control propios de la &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;gracias a lo cual \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n registral dej\u00f3 de ser una formalidad para &nbsp;fines de oponibilidad y avanz\u00f3 hacia una herramienta de &nbsp;verificaci\u00f3n jur\u00eddica, que incluso puede advertir sobre &nbsp;ilegalidades o falsedades, de all\u00ed que sus anotaciones se &nbsp;presuman, por mandato legal, veraces y exactas\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abel &nbsp;registro\u2026 es una decisi\u00f3n reflexiva, que supone una &nbsp;evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, dando lugar a un &nbsp;acto administrativo en los t\u00e9rminos del canon 70 de la ley &nbsp;1437 de 2011\u00bb &nbsp;(CSJ SC3540 17 sep. 2021, rad. 2012-00647). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;muestra que el Tribunal se apart\u00f3 de las reglas sustanciales &nbsp;que deb\u00eda seguir al evaluar la justicia del t\u00edtulo. &nbsp;Rep\u00e1rese que la inscripci\u00f3n de la demanda de nulidad &nbsp;del t\u00edtulo antecedente en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria se perfeccion\u00f3 el 14 de diciembre de 1999, esto &nbsp;es, cuando las &nbsp;ahora reivindicantes ya eran mayores de edad &nbsp;y luego de que Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda celebrara el &nbsp;contrato de compraventa -t\u00edtulo-, lo cual es relevante sobre &nbsp;todo al recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que &nbsp;ni siquiera la adquisici\u00f3n de un bien sobre el que pesa el &nbsp;registro de una demanda hace irregular la posesi\u00f3n, en tanto &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;inscripci\u00f3n no sustrae el terreno del comercio, ni produce los &nbsp;efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u &nbsp;ocupante disponer materialmente de \u00e9l, pero tiene la fuerza de &nbsp;aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su &nbsp;inscripci\u00f3n, que conlleven transferencias de dominio, &nbsp;grav\u00e1menes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y &nbsp;cuando, en el asunto donde se profiri\u00f3 la misma, se dicte &nbsp;fallo estimatorio de la pretensi\u00f3n que implique, &nbsp;necesariamente, cambio, variaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en la &nbsp;titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el &nbsp;inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada servir\u00eda\u00bb &nbsp;(CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01) &nbsp;(CSJ SC4791 7 dic. 2020, rad. 2011-00495). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que el Tribunal se desapeg\u00f3 de la normativa &nbsp;sustancial cuando concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n del &nbsp;usucapiente (antiguo propietario del bien) era opaca o ambigua -a &nbsp;pesar de que reconoci\u00f3 expresamente su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor de buena fe- y no estaba respaldada por un justo t\u00edtulo &nbsp;-compraventa-, resulta procedente casar la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia y resolver la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Antes de &nbsp;exponer las consideraciones de la sentencia sustitutiva que ha de &nbsp;proferirse en sede de instancia, resulta procedente que la Sala fije &nbsp;su atenci\u00f3n en la manera en que debe aplicarse a este caso &nbsp;espec\u00edfico el canon 1748 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abla &nbsp;nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;contra terceros poseedores, sin &nbsp;perjuicio de las excepciones legales\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal referencia es &nbsp;necesaria porque esa disposici\u00f3n, en principio, abrir\u00eda &nbsp;camino a la pretensi\u00f3n reivindicatoria formulada contra Luis &nbsp;Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda, pues como ha explicado esta &nbsp;corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato, lejos de implicar la &nbsp;invalidez del t\u00edtulo mediante el cual un tercero adquiere el &nbsp;bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que \u00e9ste, &nbsp;el tercero, podr\u00e1 hallarse, en un determinado evento, abocado &nbsp;a una reivindicaci\u00f3n impetrada por el contratante cuyo &nbsp;derecho, a la postre, nunca fue transferido (CSJ &nbsp;SC 19 jul 2000, rad. 5493, reiterada en CSJ SC3728-2020, rad. &nbsp;2009-00390, 5 oct. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es &nbsp;necesario desentra\u00f1ar a qu\u00e9 se refiere el art\u00edculo &nbsp;1748 del C\u00f3digo Civil cuando deja a salvo de la vindicaci\u00f3n &nbsp;las \u00abexcepciones &nbsp;legales\u00bb. &nbsp;Precisamente, la jurisprudencia de la Corte ha establecido como tales &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En caso de muerte presunta por desaparecimiento, la anulaci\u00f3n &nbsp;del decreto de posesi\u00f3n definitiva da derecho al reaparecido &nbsp;para recobrar los bienes en el estado en que se hallaren, &nbsp;subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y dem\u00e1s derechos &nbsp;reales, constituidos legalmente en ellos (109, n. 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando el poseedor ha cumplido los requisitos legales para ganar el &nbsp;dominio del bien por prescripci\u00f3n adquisitiva, la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria a que da lugar la declaraci\u00f3n judicial de &nbsp;nulidad no tendr\u00e1 eficacia (le es inoponible) frente al &nbsp;tercero poseedor de buena fe que alega la usucapi\u00f3n ordinaria, &nbsp;o a\u00fan frente al poseedor de mala fe que invoca la &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaraci\u00f3n &nbsp;de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a t\u00edtulo &nbsp;oneroso que adquiri\u00f3 el bien con anterioridad a la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda de nulidad en el registro p\u00fablico\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de &nbsp;un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento de &nbsp;que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque as\u00ed lo &nbsp;demuestra el registro p\u00fablico, entonces la publicidad de la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien es garant\u00eda de la &nbsp;legitimidad de su derecho, por lo que no podr\u00eda resultar &nbsp;perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al &nbsp;momento de su adquisici\u00f3n; a menos que por otro medio se &nbsp;demuestre su mala fe. En ese caso la declaraci\u00f3n de invalidez &nbsp;o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron &nbsp;el bien con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro de la &nbsp;situaci\u00f3n que podr\u00eda amenazar su derecho, es decir que &nbsp;la invalidaci\u00f3n del acto les es inoponible.\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, &nbsp;en s\u00edntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el &nbsp;tercero subadquirente est\u00e1 obligado a restituir el bien: &nbsp;cuando adquiere a t\u00edtulo gratuito y cuando es poseedor de mala &nbsp;fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad &nbsp;natural, error, violencia dolo, disposici\u00f3n legal) sin &nbsp;importar el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n, porque el tercero &nbsp;de mala fe no merece protecci\u00f3n. Y sin embargo, aun el tercero &nbsp;poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos &nbsp;materiales para ganar el bien por usucapi\u00f3n extraordinaria &nbsp;(CSJ SC3201-2018, rad. 2011-00338-01, 9 ago. 2018; se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;doctrina nacional de anta\u00f1o ha explicado que la reivindicaci\u00f3n &nbsp;es improcedente cuando se intenta luego de que el tercero poseedor ha &nbsp;reunido los requisitos para adquirir por cualquier clase de &nbsp;usucapi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se quiera, pues, que un contrato nulo se deshaga, para que vuelvan &nbsp;las cosas al estado que ten\u00edan antes del contrato, pudiendo &nbsp;recuperarse de terceros por medio de la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;las que a \u00e9stos hayan ido, es necesario que una de las partes &nbsp;en el contrato, establezca demanda contra la otra para que se declare &nbsp;la nulidad y declarada en sentencia firme, pueda dirigirse aquella &nbsp;acci\u00f3n contra terceros poseedores, quienes pueden defenderse &nbsp;de ella alegando, por ejemplo, la prescripci\u00f3n como medio de &nbsp;adquirir el dominio16. &nbsp;<\/p>\n<p>Expositores &nbsp;nacionales m\u00e1s recientes argumentan hacia el mismo destino al &nbsp;decir que la reivindicaci\u00f3n no procede contra el \u00abtercero &nbsp;poseedor [que] ha adquirido por usucapi\u00f3n el dominio u otro &nbsp;derecho real susceptible de ser adquirido por dicho modo\u00bb, &nbsp;siendo claro \u00abque &nbsp;no puede ser demandado en acci\u00f3n reivindicatoria, porque ya ha &nbsp;dejado de ser un simple poseedor para convertirse en titular del &nbsp;derecho usucapido\u2026\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>El entendimiento &nbsp;doctrinal y jurisprudencial del art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y sus excepciones es corroborado por normas y expositores del &nbsp;derecho comparado. En efecto, ese precepto es id\u00e9ntico al 1689 &nbsp;del C\u00f3digo Civil chileno, sobre el que la doctrina de ese pa\u00eds &nbsp;explica: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la regla general: la nulidad judicialmente declarada da acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria &nbsp;contra &nbsp;terceros poseedores, sin entrar a averiguar si estos poseedores son &nbsp;de buena o mala fe, y esta es una de las principales diferencias que &nbsp;existen entre los efectos de la nulidad y los efectos de la &nbsp;resoluci\u00f3n \u00fanicamente da acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;contra terceros poseedores de mala fe\u2026 Solo por excepciones de &nbsp;ley la nulidad judicialmente pronunciada no da acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689). Y estas &nbsp;excepciones son las que siguen\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;El caso m\u00e1s frecuente en la pr\u00e1ctica, aunque no est\u00e1 &nbsp;contemplado expresamente en ning\u00fan texto legal, es aquel en &nbsp;que &nbsp;el tercero ha adquirido el dominio de la cosa por prescripci\u00f3n. &nbsp;Esta excepci\u00f3n no est\u00e1 contemplada en ning\u00fan &nbsp;art\u00edculo del C\u00f3digo, pero se desprende de los art\u00edculos &nbsp;682 [752 del C.C.Co.], 683 [753 del C.C.Co.] y 717 [778 del C.C.Co.]\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;estas disposiciones legales resulta que el &nbsp;tercero poseedor est\u00e1 a salvo de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de la cosa por &nbsp;prescripci\u00f3n, &nbsp;porque los vicios o defectos de que puedan adolecer los t\u00edtulos &nbsp;de sus antecesores, no se transmiten a \u00e9l18 &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;seg\u00fan los C\u00f3digos Civiles colombiano y chileno la &nbsp;pretensi\u00f3n dominical contra el tercero poseedor s\u00ed &nbsp;procede a ra\u00edz de la nulidad del t\u00edtulo antecedente. No &nbsp;obstante, su viabilidad suele estar condicionada, entre otras &nbsp;excepciones, a que el convocado no haya cumplido los requisitos para &nbsp;adquirir el bien por usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria al &nbsp;momento de la vindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, resulta imperativo concluir (a la luz de la problem\u00e1tica &nbsp;sometida en esta ocasi\u00f3n a conocimiento de la Sala), que el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo del tercero Luis Norberto Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda despunta desde que empez\u00f3 a comportarse como &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o (y no desde que se invalid\u00f3 &nbsp;judicialmente el t\u00edtulo previo), lo cual significa que la &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria -para que fuera exitosa- deb\u00eda &nbsp;enarbolarse antes de que \u00e9l cumpliera los presupuestos para &nbsp;adquirir el dominio por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;concreto, la venta entre Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda y &nbsp;Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano ocurri\u00f3 el 3 de abril de &nbsp;1997 y se registr\u00f3 el 30 de mayo de la misma anualidad. Para &nbsp;esa \u00e9poca, seg\u00fan el certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n, la vendedora era due\u00f1a, no exist\u00eda &nbsp;ning\u00fan proceso destinado a cuestionar su t\u00edtulo, ni &nbsp;mucho menos se hab\u00eda inscrito demanda alguna que pudiera &nbsp;afectar los predios; s\u00f3lo pesaba sobre el inmueble una &nbsp;hipoteca que fue levantada posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa &nbsp;que, en la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n, el ahora &nbsp;prescribiente no contaba con ning\u00fan elemento de juicio que le &nbsp;permitiera sospechar que el t\u00edtulo antecedente pod\u00eda &nbsp;ser invalidado. Como esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n se &nbsp;predicar\u00eda de cualquier persona prudente y diligente, el &nbsp;demandante -adem\u00e1s de poseedor regular- igualmente est\u00e1 &nbsp;amparado por la presunci\u00f3n de buena fe que no se desvirtu\u00f3 &nbsp;durante las instancias. Recu\u00e9rdese que dos a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;a la compraventa y su registro, en 1999, las ahora reivindicantes &nbsp;pretendieron la nulidad del t\u00edtulo de la vendedora y &nbsp;registraron en los certificados de libertad y tradici\u00f3n ese &nbsp;libelo, tr\u00e1mite al que no fue vinculado el usucapiente, lo que &nbsp;descarta que la compraventa hubiera podido efectuarse para evadir &nbsp;alguna reclamaci\u00f3n judicial que, al momento de celebrarse, era &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la &nbsp;interpretaci\u00f3n que la nulidad pronunciada mediante sentencia &nbsp;abre camino a la pretensi\u00f3n dominical, a menos que se formule &nbsp;cuando el poseedor cumpli\u00f3 los requisitos para usucapir (art. &nbsp;1748 C.C.), adem\u00e1s de adecuada para la problem\u00e1tica del &nbsp;caso concreto, respeta prerrogativas fundamentales como la de acceder &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los &nbsp;C\u00f3digos General del Proceso y de Procedimiento Civil (vigente &nbsp;al pretenderse la nulidad del t\u00edtulo anterior en el caso &nbsp;concreto) permiten formular la demanda reivindicatoria, adelantar el &nbsp;tr\u00e1mite hasta antes de la sentencia y suspenderlo por &nbsp;prejudicialidad hasta que se falle sobre la invalidez del t\u00edtulo &nbsp;del vendedor. Obs\u00e9rvese que la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;debe abordarse en la sentencia y no al admitir la demanda19. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, era deber de los interesados reivindicar oportunamente para &nbsp;impedir que el tercero poseedor consolide su derecho, toda vez que &nbsp;una de las excepciones a las que se refiere el art\u00edculo 1748 &nbsp;del C\u00f3digo Civil es la usucapi\u00f3n que, como se ha &nbsp;explicado, se encuentra configurada en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que la &nbsp;decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n debe limitarse a los &nbsp;argumentos sustentados por las impugnantes (art. 328 C.G.P.), la Sala &nbsp;los estudiar\u00e1 en el mismo orden en que fueron planteados &nbsp;durante la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las apelantes &nbsp;afirmaron que la posesi\u00f3n del demandante no fue pac\u00edfica, &nbsp;ininterrumpida, ni apta para adquirir el dominio por usucapi\u00f3n &nbsp;ordinaria. Para sustentar esa idea rememoraron la demanda de nulidad &nbsp;del t\u00edtulo de Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano, la &nbsp;sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Cali que no anul\u00f3, &nbsp;la fallida acci\u00f3n de tutela que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;el prescribiente, as\u00ed como que, en su criterio, \u00e9l &nbsp;siempre tuvo pleno conocimiento de la situaci\u00f3n del inmueble &nbsp;pues tuvo contacto estrecho con la vendedora, a quien jam\u00e1s le &nbsp;reclam\u00f3 judicialmente. Por el contrario, prefiri\u00f3 dejar &nbsp;correr en silencio el tiempo de prescripci\u00f3n para luego &nbsp;reclamar la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este &nbsp;reparo baste recordar que, como se dijo en las consideraciones que &nbsp;sirvieron para resolver el recurso de casaci\u00f3n, la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria es procedente cuando la &nbsp;posesi\u00f3n sea regular y se prolongue durante el tiempo m\u00ednimo &nbsp;exigido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el poseedor &nbsp;ostenta justo t\u00edtulo, buena fe y se ha comportado como se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, es evidente que &nbsp;la usucapi\u00f3n debe abrirse camino. Exigir que el usucapiente se &nbsp;hubiera comportado como pretenden las apelantes significar\u00eda &nbsp;adicionar un requisito para la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;ordinaria que, en realidad, no est\u00e1 previsto legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el valor jur\u00eddico de los actos inscritos en el certificado &nbsp;de libertad y tradici\u00f3n de inmuebles, como se explic\u00f3 &nbsp;al resolver los cargos casacionales, hace que no se desvirt\u00fae &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe que ampara al poseedor ni mucho &nbsp;menos torna su t\u00edtulo en irregular. Las anotaciones que &nbsp;estaban vigentes en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria al &nbsp;momento de la venta celebrada entre Luis Norberto Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda y Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano daban cuenta de &nbsp;que esta \u00faltima era leg\u00edtima propietaria de los fundos &nbsp;y que sobre ellos no pesaban afectaciones, limitaciones o grav\u00e1menes; &nbsp;todo ello sin olvidar que, como se ha explicado, el t\u00edtulo &nbsp;debe examinarse siguiendo par\u00e1metros objetivos y apartando las &nbsp;circunstancias que le resultan extra\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;anul\u00f3 la escritura p\u00fablica 5021 de 7 de noviembre de &nbsp;1995 (por medio de la que Leddy Stella Pati\u00f1o Lanzziano hab\u00eda &nbsp;adquirido la propiedad) tambi\u00e9n afect\u00f3 la tradici\u00f3n &nbsp;de los inmuebles a favor de Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;y, por tanto, su derecho real de dominio, consecuencia indiscutible &nbsp;inclusive para el actor, quien pretendi\u00f3 la usucapi\u00f3n &nbsp;ordinaria, en vez de la reivindicaci\u00f3n. Sin embargo, como ya &nbsp;se ha explicado, tal fallo judicial no afect\u00f3 su t\u00edtulo &nbsp;-compraventa- que permaneci\u00f3 jur\u00eddicamente inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las demandantes &nbsp;en reconvenci\u00f3n arguyeron que su contraparte omiti\u00f3 &nbsp;acogerse al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en la ley &nbsp;791 de 2002, a pesar de que as\u00ed lo exige el art\u00edculo 41 &nbsp;de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reparo carece &nbsp;de vocaci\u00f3n de prosperidad porque el accionante invoc\u00f3 &nbsp;expresamente la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, sostuvo &nbsp;que para el 9 de mayo de 2012 hab\u00edan transcurrido quince a\u00f1os &nbsp;de ejercitar actos de se\u00f1or y cit\u00f3, entre otros &nbsp;fundamentos de derecho, la ley 791 de 2002. Esto significa que se &nbsp;acogi\u00f3 al r\u00e9gimen previsto en este cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las demandadas &nbsp;iniciales reprocharon que la sentencia de primer grado hubiera &nbsp;ignorado la suspensi\u00f3n prevista a su favor durante el tiempo &nbsp;que fueron menores de edad, lapso que debe descontarse de la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;observa que Denisse Fernanda (nacida el 21 de septiembre de 1981) y &nbsp;Mercedes Andrea Vargas Salamanca (nacida el 2 de enero de 1978) &nbsp;cumplieron la mayor\u00eda de edad, respectivamente, el 21 de &nbsp;septiembre de 1999 y el 2 de enero de 1996, de lo que se deriva que &nbsp;para la fecha en que el a &nbsp;quo verific\u00f3 &nbsp;el inicio de la posesi\u00f3n de Luis Norberto Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;(hacia el a\u00f1o 2000) no pod\u00edan resultar favorecidas con &nbsp;la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n que impone la ley &nbsp;porque ya ten\u00edan m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;trasluce la irrelevancia de la invocada suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva invocada por las apelantes porque, &nbsp;seg\u00fan las fechas rese\u00f1adas, no enerva la declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, luego de &nbsp;2002 la posesi\u00f3n no fue suspendida ni interrumpida y, adem\u00e1s, &nbsp;por haber sido de buena fe y con justo t\u00edtulo, era procedente &nbsp;la usucapi\u00f3n ordinaria reclamada, a diferencia de lo alegado &nbsp;por las apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed &nbsp;porque que el caso en litigio no puso en vilo prerrogativas &nbsp;sustanciales de menores de edad, toda vez que, desde antes de la &nbsp;instauraci\u00f3n del proceso de la radicaci\u00f3n, las &nbsp;reivindicantes-demandadas son mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por no &nbsp;prosperar los argumentos de la alzada, resulta procedente confirmar, &nbsp;en sede de instancia, la decisi\u00f3n de primer grado, condenando &nbsp;en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia de &nbsp;28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso declarativo &nbsp;de pertenencia de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de segunda &nbsp;instancia, confirma &nbsp;la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;20 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;En consecuencia, condena &nbsp;en costas &nbsp;a las demandantes en reconvenci\u00f3n Denisse &nbsp;Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca las que ser\u00e1n &nbsp;liquidadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, &nbsp;literal c) in &nbsp;fine &nbsp;de la misma obra, incluyendo $6.000.000 por concepto de agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil. Derechos Reales. T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1973, p. 405. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, p. 403. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la inexistencia del convocante o convocado, su incapacidad o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indebida representaci\u00f3n, la falta de prueba de la condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, curador de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes, administrador de comunidad, albacea o cualquier otra en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;act\u00faen las partes, pleito pendiente o la demostraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un contrato de arbitraje que cobije la controversia -a menos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se promueva la instancia arbitral dentro de los veinte d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriores a la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite-. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. Ob Cit., pp. 85 y 105. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado de derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil franc\u00e9s. T. III, 1942, p. 145 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00d3MEZ, Jos\u00e9 J. Derecho civil. Bienes. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Externado de Colombia (1981). p. 159. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Apuntes de derecho romano. Bienes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Externado de Colombia, 1978, p. 47 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. P. 390 y 391. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planiol Marcelo y Ripert Jorge. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Franc\u00e9s, Tomo III \u201cLos Bienes\u201d. 1946, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habana. Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol por Mario D\u00edaz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cruz. &nbsp;p. 167-168. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte Segunda. Volumen IV. 1960. Buenos Aires. Ediciones Jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europa-Am\u00e9rica. p. 214. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda. Volumen IV. 1960. Buenos Aires. Ediciones Jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europa-Am\u00e9rica, p. 215. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alesandri Rodriguez, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic. Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos reales. Bienes. &nbsp;Tomo I, quinta edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis S.A.. Editorial Jur\u00eddica de Chile. 2000, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;215. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Ob. Cit. P. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. P. 133 y 134. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VELEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. VI, Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica, Par\u00eds, 1926, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;417 y 418. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSPINA FERNANDEZ, Guillermo et al, Teor\u00eda general del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato y de los dem\u00e1s actos o negocios jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, Bogot\u00e1, 1994, p. 481. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALENSSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel; y VODANOVIC, Antonio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de derecho civil. Partes preliminar y general. T. II, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago, p. 343. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre prejudicialidad: arts. 170 del CPC y 161 del CGP. Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden verse los arts. 90 del CGP y 85 del CPC para observar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa no es un aspecto que se deba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinar para inadmitir o rechazar la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2474-2022 (2015-00456-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2474-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-024-2015-00456-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Dec\u00eddese el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Norberto Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}