{"id":67757,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2850-2022-2017-33358-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"sc2850-2022-2017-33358-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2850-2022-2017-33358-01\/","title":{"rendered":"SC2850 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2850-2022 (2017-33358-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2850-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2017-33358-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Edificio M\u00e1laga &nbsp;S.A.S. y Abento S.A.S., frente a la sentencia del 14 de noviembre de &nbsp;2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Edificio Torres de M\u00e1laga P.H., y al cual se &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a Proyectos y Promociones &nbsp;Iberoamericanas S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora deprec\u00f3 \u00ab[q]ue &nbsp;se declare que las sociedades Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Abento &nbsp;S.A.S. incumplieron la obligaci\u00f3n legal de garantizar la &nbsp;idoneidad, calidad y buen funcionamiento de los bienes comunes que &nbsp;integran el Proyecto Edificio Torres de M\u00e1laga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia pidi\u00f3 ordenar que \u00abdeber\u00e1n &nbsp;reparar, construir, adquirir, demoler, instalar, y desplegar dentro &nbsp;de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, &nbsp;todos los actos necesarios de intervenci\u00f3n sobre los bienes &nbsp;comunes listados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;solicitaron la imposici\u00f3n de la m\u00e1xima multa posible, &nbsp;por el desconocimiento de la obligaci\u00f3n legal de garant\u00eda &nbsp;(folios 37 del archivo digital CDNO PPAL TM 1.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;f\u00e1ctico (folios 2 a 37 ibidem) &nbsp;la reclamante afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Torres de &nbsp;M\u00e1laga P.H. es una copropiedad construida por Edificio M\u00e1laga &nbsp;S.A.S., promovido y gestionado por Abento S.A.S., ambas representadas &nbsp;por Jos\u00e9 Luis Baquera Peironcelly. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Despu\u00e9s &nbsp;de la ocupaci\u00f3n del edificio, los residentes detectaron fallas &nbsp;en las losas de los s\u00f3tanos, algunas de las cuales se &nbsp;fracturaron en los meses de junio y julio de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Realizado un &nbsp;estudio se constat\u00f3 que la mayor\u00eda de las losas ten\u00edan &nbsp;un grosor inferior a diez (10) cent\u00edmetros, por lo que la &nbsp;ingeniera Olga Pezzano Molina recomend\u00f3 un recubrimiento con &nbsp;concreto y resina \u00abSika &nbsp;Top 122\u00bb, &nbsp;sin perjuicio de la demolici\u00f3n de algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanos, por designaci\u00f3n de Edificio de &nbsp;M\u00e1laga S.A.S., rindi\u00f3 nuevo informe sobre las losas el &nbsp;23 de diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Analizados &nbsp;los documentos del proyecto urban\u00edstico se determin\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda \u00abcoincidencia &nbsp;entre lo radicado en documentos oficiales y lo que finalmente hab\u00eda &nbsp;construido el proyecto torres de M\u00e1laga, todo lo anterior &nbsp;comunicado a los demandados en misiva del 25 de septiembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;encontraron deficiencias t\u00e9cnicas en las escaleras, faltantes &nbsp;en la torre 1, ausencia de barandas en jardineras y rejas de &nbsp;cerramiento, irregularidades en ascensores, problemas en los tanques &nbsp;de agua, filtraciones en la piscina, defectos de impermeabilizaci\u00f3n &nbsp;y diversas fisuras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El &nbsp;constructor dio por entregadas las \u00e1reas comunes el 3 de &nbsp;octubre de 2015, en aplicaci\u00f3n del reglamento de la &nbsp;copropiedad. En respuesta, \u00e9sta radic\u00f3 sendos reclamos, &nbsp;por los defectos advertidos, las datas del 5 de octubre, 27 de &nbsp;noviembre y 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El primer &nbsp;trimestre de 2016 se iniciaron las reparaciones, aunque se &nbsp;interrumpieron abruptamente, despu\u00e9s de m\u00faltiples &nbsp;inconvenientes por el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, &nbsp;falta de trabajadores y ausencia de planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Adem\u00e1s, &nbsp;como sigui\u00f3 el desgaste de las losas, incluso despu\u00e9s &nbsp;de la intervenci\u00f3n, la \u00abcopropiedad &nbsp;por su parte, solicit\u00f3 a cuenta de ella, un ensayo de &nbsp;extracci\u00f3n de n\u00facleos en las losas\u2026 cuyos &nbsp;resultados arrojan una carencia de resistencia en el concreto &nbsp;empleado muy preocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Progesti\u00f3n &nbsp;rindi\u00f3 informe sobre los bienes comunes, encontrando &nbsp;inconsistencias estructurales y de acabados, as\u00ed como la &nbsp;desatenci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas y urban\u00edsticas, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.1. Las puertas &nbsp;de acceso y evacuaci\u00f3n no cuentan con mecanismos de apertura &nbsp;f\u00e1cil; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.2. Faltan &nbsp;luces de emergencia; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.3. Los planos &nbsp;carecen de detalle sobre pasillos y salidas; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.4. Las zonas &nbsp;comunes carecen de vidrio de seguridad seg\u00fan la norma NSR-10; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.5. Los vidrios &nbsp;carecen de se\u00f1alizaci\u00f3n distintiva; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.6. No hay &nbsp;se\u00f1alizaci\u00f3n para personas con discapacidad, ni &nbsp;pasillos para su adecuada movilizaci\u00f3n, ingreso o egreso; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.7. La rampa de &nbsp;acceso no cumple con la inclinaci\u00f3n de la norma NTC4143, ni &nbsp;tiene pavimento t\u00e1ctil; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.8. No se &nbsp;proyect\u00f3 la construcci\u00f3n de ba\u00f1os para personas &nbsp;con movilidad reducida en el gimnasio o sal\u00f3n social; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.9. En el &nbsp;primer piso no se incluyeron parqueaderos para personas con movilidad &nbsp;reducida; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.10. Hay un &nbsp;d\u00e9ficit de 91.65 mts2, entre la licencia y las \u00e1reas &nbsp;comunes construidas; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.11. La puerta &nbsp;de las escaleras comunales del primero piso tiene 0.80 mts, en &nbsp;desconocimiento del deber de que sea de 0.90 mts; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.12. Falta un &nbsp;sistema audible y autom\u00e1tico contra incendios; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.13. En las &nbsp;escaleras faltan antideslizantes y pasamanos; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.14. El ancho &nbsp;m\u00ednimo de la escalera es 1.20 mts, pero se construy\u00f3 &nbsp;con 1.10 mts; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.15. En los &nbsp;muros de la fachada se presentan vanos que permiten el ingreso de &nbsp;agua; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.16. El \u00e1rea &nbsp;de construcci\u00f3n en el techo equivale a 41 mts2, superando en &nbsp;un 5.5% el m\u00e1ximo permitido; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.17. No hay &nbsp;puertas cortafuegos; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.18. Faltan &nbsp;rociadores autom\u00e1ticos en zonas comunes; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.19. Las &nbsp;escaleras descargan hacia dentro de la copropiedad y no al exterior; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.20. Se carece &nbsp;de tomas fijas de 64 mm de di\u00e1metro para bomberos; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.21. El tama\u00f1o &nbsp;interno de los ascensores no es el exigido por las normas -1.20 mts x &nbsp;1.20 mts-, sino de 0.90 mts X 0.90 mts X 2.10 mts; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.22. Falta &nbsp;se\u00f1alizaci\u00f3n braille en los ascensores; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.23. El &nbsp;cableado se encuentra mal presentado; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.24. El \u00e1rea &nbsp;circundante a la piscina no posee piso antideslizante; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.25. Hay un &nbsp;resalto en la piscina que genera peligro a la movilidad; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.26. El cuarto &nbsp;de m\u00e1quinas est\u00e1 en el \u00e1rea de circulaci\u00f3n &nbsp;cubierto con paneles removibles; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.27 Faltan &nbsp;elementos de seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.28. Falt\u00f3 &nbsp;un cerramiento para la piscina de ni\u00f1os, la cual es contigua a &nbsp;la principal; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.29. Existen &nbsp;escaleras de pelda\u00f1os compensados desde los diferentes niveles &nbsp;de s\u00f3tanos a la recepci\u00f3n, en contrav\u00eda de la &nbsp;norma NSR-10; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.30. Las &nbsp;alturas de las contrahuellas son de 180 mm, presentando riesgo de &nbsp;accidentalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.31. Los &nbsp;acabados de las escaleras son deficientes; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.32. Las &nbsp;escalinatas se dise\u00f1aron sin protecciones en caso de que deba &nbsp;permanecerse en ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.33. Los &nbsp;cuartos de basura carecen de ventilaci\u00f3n debidamente &nbsp;protegida, punto de agua potable para limpieza y desag\u00fce; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.34. Falt\u00f3 &nbsp;la escalera final y puerta de acceso a cubierta en la Torre 1, &nbsp;existentes en la licencia de construcci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.35. Hay &nbsp;deficiencias en la impermeabilizaci\u00f3n de la cubierta y falt\u00f3 &nbsp;aplicar pintura para la protecci\u00f3n del sol; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.36. El \u00e1rea &nbsp;construida sobre la azotea supera el 20% de la norma; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.37. Indebida &nbsp;colocaci\u00f3n de equipos de bombeo y medici\u00f3n de agua &nbsp;potable; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.38. Defectos &nbsp;en el sistema contraincendios; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.40. Falta de &nbsp;escaleras fijas para los tanques superiores; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.41. Las &nbsp;tuber\u00edas de ventilaci\u00f3n son muy bajas; y &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.42. Se carece &nbsp;de documentaci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n del tablero &nbsp;principal y otros problemas del componente el\u00e9ctrico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Juan Carlos &nbsp;Jim\u00e9nez conceptu\u00f3 que exist\u00edan m\u00faltiples &nbsp;irregularidades en el cuarto de m\u00e1quinas de la piscina, \u00abcomo &nbsp;que la motobomba carece de dispositivo de seguridad de liberaci\u00f3n &nbsp;de vac\u00edo exigido por la ley 1209 de 2008 y decreto 2171 de &nbsp;2009, toma corriente y la caja de registro el\u00e9ctrico carecen &nbsp;de grado encerramiento IP y adem\u00e1s evidencia humedad\u2026 &nbsp;no tiene aislamiento de polo a tierra\u2026 No existe bot\u00f3n &nbsp;de parada de emergencia alrededor de la piscina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;devel\u00f3 ausencia de drenajes m\u00ednimos en el estanque o &nbsp;estructuras similares, el cerramiento es inferior al exigido, no est\u00e1 &nbsp;identificado el tel\u00e9fono o cit\u00f3fono para llamadas de &nbsp;emergencia, no dispone de libro de registro y faltan los planes de &nbsp;seguridad, saneamiento b\u00e1sico y emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Icontec &nbsp;inspeccion\u00f3 los ascensores y encontr\u00f3 defectos muy &nbsp;graves. La Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de la Alcald\u00eda &nbsp;de Barranquilla, mediante escrito Quilla-17-058410 del 24 de abril de &nbsp;2017, present\u00f3 un listado de inconformidades en los equipos &nbsp;verticales, lo que explica la ausencia de certificaci\u00f3n de &nbsp;funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. La &nbsp;copropiedad incurri\u00f3 en diversos gastos para mitigar los &nbsp;defectos enumerados, como compra de flotadores electr\u00f3nicos, &nbsp;instalaci\u00f3n de soportes, reparaciones de puntos el\u00e9ctricos, &nbsp;botoneras, etc. Adem\u00e1s, el arreglo de la fachada asciende a &nbsp;$80.393.700, suma que no ha querido ser sufragada por la &nbsp;constructora, ni la promotora del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. \u00abLa &nbsp;copropiedad, ante el juzgado 6to civil del circuito rad. 2017-00047 &nbsp;present\u00f3 una demanda declarativa de car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio contra la constructora y otros, proceso que en la &nbsp;actualidad est\u00e1 en curso, lo anterior de conformidad al art. &nbsp;22 del decreto 735 de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;adelantado el proceso de enteramiento, Edificio M\u00e1laga S.A.S. &nbsp;propuso las excepciones previas de \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de competencia\u00bb, &nbsp;\u00abineptitud &nbsp;de la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb, &nbsp;\u00abcaducidad\u00bb &nbsp;y \u00abpleito &nbsp;pendiente\u00bb &nbsp;(folios 71 a 80 del archivo digital CDNO PPAL TM 2.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al &nbsp;contestar de fondo la demanda, clarific\u00f3 algunos hechos, &nbsp;rechaz\u00f3 los vicios y plante\u00f3 las defensas denominadas &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del derecho por cumplimiento de la norma vigente\u00bb, &nbsp;\u00abvoluntad &nbsp;de cumplir por parte de mi poderdante\u00bb, &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb, &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;de otro\u00bb, &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;propia de la accionante\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y\/o caducidad\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 82 a 131 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Similares &nbsp;alegaciones efectu\u00f3 Abento S.A.S. (folios 132 a 138 y 140 a &nbsp;188 idem), &nbsp;aunque adicion\u00f3 la excepci\u00f3n que intitul\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En fundamento se &nbsp;esgrimi\u00f3 que la llamante, en su calidad de propietaria y &nbsp;titular de la licencia de construcci\u00f3n, contrat\u00f3 a &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. para que realizara las &nbsp;obras del Edificio M\u00e1laga, calidad que la hace responsable de &nbsp;las garant\u00edas formuladas por los clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones &nbsp;jurisdiccionales, por auto n.\u00b0 00091574 del 5 de octubre de 2017 &nbsp;declar\u00f3 \u00abno &nbsp;probadas las excepciones previas\u00bb &nbsp;(folio 506 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;la misma fecha y por prove\u00eddo n.\u00b0 00091575, rechaz\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;llamamiento en garant\u00eda solicitado por la sociedad demandada\u00bb &nbsp;(folio 509 \u00eddem). &nbsp;Determinaci\u00f3n confirmada el 4 de diciembre de 2017 por auto &nbsp;n.\u00b0 00113599, al resolver la reposici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 de abril de &nbsp;2018, desat\u00f3 el remedio vertical que se promovi\u00f3 contra &nbsp;el auto n.\u00b0 00091575, revoc\u00e1ndolo y admitiendo \u00abel &nbsp;llamamiento en garant\u00eda planteado en el evocado litigio por &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S. contra Proyectos y Promociones &nbsp;Iberoamericanas S.A.S.\u00bb &nbsp;(folios 7 a 15 del archivo digital APELACI\u00d3N AUTO.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, &nbsp;en audiencia del 20 de abril de 2018, emiti\u00f3 sentencia de &nbsp;primera instancia, en la cual \u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u2018inexistencia &nbsp;del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente\u2019\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la demanda\u00bb &nbsp;(folios 184 a 186 de archivo digital CDNO PPAL TM 5.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, por veredicto del 14 de noviembre de 2018, el ad &nbsp;quem &nbsp;deneg\u00f3 las excepciones, declar\u00f3 que \u00abAbento &nbsp;S.A.S., Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Proyectos y Promociones &nbsp;Iberoamericanas S.A.S., incumplieron la obligaci\u00f3n de &nbsp;garantizar la calidad e idoneidad de los bienes comunes (esenciales y &nbsp;no esenciales) del Edificio Torres de M\u00e1laga P.H. y, por lo &nbsp;tanto, son solidariamente responsables por la efectividad de la &nbsp;garant\u00eda de dichos bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso \u00abque &nbsp;a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda\u2026 dentro &nbsp;de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, &nbsp;realicen de manera arm\u00f3nica y coordinada las gestiones de &nbsp;intervenci\u00f3n de los bienes comunes\u2026 para conjurar las &nbsp;grietas en las losas o placas del semis\u00f3tano y el s\u00f3tano; &nbsp;las anomal\u00edas en los sistemas de ascensores y desag\u00fce, y &nbsp;las falencias de permeabilizaci\u00f3n (filtraciones, inundaciones, &nbsp;aguas posadas y fallas en bajantes de aguas lluvias) del s\u00f3tano, &nbsp;el semis\u00f3tano, las escaleras, el sal\u00f3n social, el &nbsp;gimnasio, el \u00e1rea adyacente a la piscina, la sala de juegos, &nbsp;el parqueadero de visitantes, la azotea y los ventanales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;que las adecuaciones sean certificadas por la Sociedad Colombiana de &nbsp;Ingenieros (folios 78 a 101 del archivo digital APELACI\u00d3N &nbsp;SENTENCIA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;fundamentos de la decisi\u00f3n se resumen en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la ausencia de &nbsp;vicios invalidantes, remarc\u00f3 que \u00fanicamente abordar\u00eda &nbsp;los aspectos objeto de la apelaci\u00f3n, sin perjuicio de los que &nbsp;se encuentran \u00edntimamente ligados con los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Record\u00f3 &nbsp;que el derecho de consumo se asienta sobre la debilidad estructural &nbsp;del consumidor, am\u00e9n de su condici\u00f3n de debilidad, en &nbsp;respuesta de lo cual se emiti\u00f3 la ley 1480 de 2011, que &nbsp;incluye el r\u00e9gimen de garant\u00edas y la protecci\u00f3n &nbsp;contra informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, existe libertad probatoria, &nbsp;siempre que las pruebas observen los requisitos extr\u00ednsecos &nbsp;(licitud y legalidad) e intr\u00ednsecos (conducencia, pertinencia &nbsp;y utilidad), de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adentr\u00e1ndose &nbsp;en el caso, dio por probada la construcci\u00f3n del edificio, el &nbsp;v\u00ednculo negocial entre Edificio M\u00e1laga S.A.S. y &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. -en adelante PPI-, la &nbsp;entrega de las zonas comunes esenciales el 1\u00b0 de abril de 2015 y &nbsp;de las dem\u00e1s el 3 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de las &nbsp;fotograf\u00edas y videos que datan del per\u00edodo comprendido &nbsp;entre mayo y octubre de 2015, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Existen &nbsp;anomal\u00edas en el ensamblaje de los ascensores, como fue &nbsp;corroborado por la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de la &nbsp;Alcald\u00eda de Barranquilla y el Instituto Colombiano de Normas &nbsp;T\u00e9cnicas -Icontec-, en particular, ausencia de &nbsp;intercomunicadores, cableado suelto, canales sin protecci\u00f3n, &nbsp;vibraciones, ausencia de indicadores de nivel de tensi\u00f3n y &nbsp;capacidad de carga, interruptores finales de recorrido y se\u00f1ales &nbsp;preventivas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;clarific\u00f3 que el informe del Icontec no estaba sometido al &nbsp;art\u00edculo 226 del C.G.P., sino que debe catalogarse como un &nbsp;informe de los regulados en el canon 275. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;que la intervenci\u00f3n de Asconor Ltda. hiciera cesar la &nbsp;responsabilidad de las convocadas, pues \u00abtodos &nbsp;los participantes de la cadena constructiva del proyecto Edificio &nbsp;Torres de M\u00e1laga, que estuvieron al tanto de su desarrollo y a &nbsp;la postre resultaron beneficiados con el mismo, es decir, Edificio &nbsp;M\u00e1laga S.A.S. (propietario y comercializador), Abento S.A.S. &nbsp;(gerente) y PPI (contratista constructor) han de responder &nbsp;solidariamente ante el consumidor por la calidad, idoneidad y buen &nbsp;funcionamiento del respectivo bien, producto o servicio\u00bb. &nbsp;Total, el consumidor no tiene que saber qui\u00e9n es el culpable &nbsp;del producto defectuoso, de all\u00ed que pueda acudir a quien lo &nbsp;elabor\u00f3 o comercializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Encontr\u00f3 &nbsp;que aparecieron grietas o fisuras en las losas o placas superiores &nbsp;del s\u00f3tano, y varias filtraciones de agua en las zonas &nbsp;comunes, entre mayo y julio de 2015, aunque se incrementaron con el &nbsp;paso de los d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La &nbsp;copropiedad present\u00f3 su reclamaci\u00f3n a Edificio M\u00e1laga &nbsp;S.A.S. el 14 de agosto de 2015, aunque su alcance fue ampliado el 25 &nbsp;de septiembre de igual anualidad. \u00abTanto &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S. como PPI, atendieron dichos &nbsp;requerimientos con la visita t\u00e9cnica llevada a cabo el 20 de &nbsp;octubre de 2015, y con las intervenciones efectuadas\u2026 los d\u00edas &nbsp;13 y 25 de abril, 4 de mayo, 12 y 29 de julio, 23 de agosto y 5 y 23 &nbsp;de septiembre de 2016\u00bb. &nbsp;La reparaci\u00f3n m\u00e1s reciente data del 28 de octubre de &nbsp;2016, fecha en que se firm\u00f3 un acta de entrega y paz y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, este &nbsp;\u00faltimo documento se incluy\u00f3 como salvedad que se &nbsp;encontraban reparaciones pendientes en las losas de los parqueaderos &nbsp;y desag\u00fces. \u00abEsta &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad, apreciada en conjunto con los dem\u00e1s &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados, dentro del contexto del &nbsp;r\u00e9gimen tuitivo del consumidor\u2026, y a falta de prueba en &nbsp;contrario, permite colegir a la Sala que a\u00fan persisten &nbsp;defectos y adecuaciones inconclusas, tanto en las \u00e1reas en &nbsp;menci\u00f3n como en los ascensores del Edificio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Coligi\u00f3 &nbsp;que la mengua de la eficacia probatoria de los dict\u00e1menes &nbsp;periciales, no permit\u00eda al a &nbsp;quo &nbsp;abstenerse de examinar los dem\u00e1s medios suasorios, de acuerdo &nbsp;con los c\u00e1nones de la sana cr\u00edtica. Pruebas que &nbsp;acreditan que, dentro del t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal, &nbsp;las losas del s\u00f3tano y semis\u00f3tano, ascensores, sistema &nbsp;de desag\u00fce del edificio y permeabilidad de las zonas comunes, &nbsp;presentaron fallas repetidas, sin que las demandadas probaran que &nbsp;eran imputables a la demandante, \u00abni &nbsp;su reparaci\u00f3n a cabalidad -o por lo menos, as\u00ed no est\u00e1 &nbsp;probado en la actuaci\u00f3n-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Deneg\u00f3 &nbsp;las excepciones por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La denominada &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente\u00bb, &nbsp;queda desvirtuada por las deficiencias que acaecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La alegada &nbsp;voluntad de cumplimiento se desestima porque la copropiedad permiti\u00f3 &nbsp;las intervenciones, como consta en el acta de entrega y paz y salvo &nbsp;del 28 de octubre de 2016; la misma raz\u00f3n permite desestimar &nbsp;la responsabilidad propia del accionante, sin que se hubiera probado &nbsp;que no se realizaron los mantenimientos preventivos o que se &nbsp;permitiera el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos en las zonas reci\u00e9n &nbsp;reparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El &nbsp;enriquecimiento sin justa causa se desestima ante la existencia de &nbsp;defectos de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por fuerza de &nbsp;los art\u00edculos 6\u00b0 y 10 de la ley 1480 de 2011 declar\u00f3 &nbsp;la responsabilidad solidaria entre el comercializador, gerente del &nbsp;proyecto inmobiliario y constructor; como PPI fue llamada en &nbsp;garant\u00eda, tambi\u00e9n la conden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para hacer &nbsp;realidad el derecho de los consumidores dispuso que las &nbsp;intervenciones se ajusten al manual del propietario del Edificio &nbsp;Torres de M\u00e1laga y a los planos y memorias constructivas &nbsp;incorporadas al legajo, lo cual deber\u00e1 certificarse por la &nbsp;Sociedad Colombiana de Ingenieros, a costa de las demandadas y &nbsp;llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las &nbsp;demandadas y llamada en garant\u00eda acudieron al recurso &nbsp;extraordinario, s\u00f3lo las primeras lo sustentaron, proponiendo &nbsp;tres (3) embistes, el primero por violaci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial y los siguientes por la causal tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden l\u00f3gico &nbsp;de su resoluci\u00f3n conduce a que primero se despachen los &nbsp;embistes procesales, los que se conjuntar\u00e1n porque su &nbsp;resoluci\u00f3n se sirve de argumentos comunes. Por \u00faltimo, &nbsp;se analizar\u00e1 la cr\u00edtica sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal tercera, las impugnantes acusaron la sentencia de m\u00ednima &nbsp;petita, &nbsp;por no haberse pronunciado sobre el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;contra PPI. \u00abHecho &nbsp;que resulta manifiesto y obvio si se observa que, en su sentencia, el &nbsp;Tribunal se limit\u00f3 a dejar establecida \u00fanicamente la &nbsp;responsabilidad solidaria de PPI por la efectividad de la garant\u00eda\u00bb &nbsp;y, respecto al pedimento de adici\u00f3n, se limit\u00f3 a &nbsp;indicar que las disputas internas deb\u00edan resolverse conforme a &nbsp;las normas sustanciales que regulan este tipo de relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial se acot\u00f3 a regular los &nbsp;aspectos externos de la relaci\u00f3n entre la sociedad edificio &nbsp;M\u00e1laga y la llamada en garant\u00eda -PPI-, sin resolver lo &nbsp;tocante a los v\u00ednculos internos. \u00abY &nbsp;es que la solidaridad no implica, en principio, que en el \u00e1mbito &nbsp;interno la cuota de responsabilidad de los distintos deudores &nbsp;solidarios sea equivalente, pues bien puede darse el caso -como &nbsp;acontece en el presente caso- de que en realidad uno de ellos -PPI-, &nbsp;en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, est\u00e9 llamado a &nbsp;soportar la totalidad de la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 casar &nbsp;la sentencia de alzada y emitir un pronunciamiento sobre la &nbsp;pretensi\u00f3n elevada por la sociedad Edificio M\u00e1laga, en &nbsp;donde se defina la disputa con el llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se &nbsp;invoc\u00f3 incongruencia en el veredicto confutado, por no haber &nbsp;estudiado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y\/o caducidad &nbsp;propuesta por Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Abento S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En soporte &nbsp;manifest\u00f3 que los \u00fanicos reclamos presentados a tiempo &nbsp;est\u00e1n contenidos en las comunicaciones del 25 de septiembre y &nbsp;5 de octubre de 2015, aspecto invocado como defensa en el curso del &nbsp;proceso, aunque rehusado por el a &nbsp;quo &nbsp;por cuanto debi\u00f3 haberse alegado con fundamento en la ausencia &nbsp;de requerimiento para la garant\u00eda legal, sin que fuera dable &nbsp;apelar esta manifestaci\u00f3n por el car\u00e1cter absolutorio &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la revocatoria &nbsp;del veredicto de primera instancia y, por tanto, denegaci\u00f3n de &nbsp;las excepciones, el ad &nbsp;quem &nbsp;manifest\u00f3 que se abstendr\u00eda de examinar lo relativo a &nbsp;la prescripci\u00f3n y\/o caducidad por no ser motivo la apelaci\u00f3n, &nbsp;punto que fue confirmado con ocasi\u00f3n de la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Congruencia &nbsp;de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia &nbsp;con los hechos &nbsp;y las pretensiones &nbsp;aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este &nbsp;c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se positiviz\u00f3, &nbsp;de esta forma, el cardinal principio de congruencia o consonancia, &nbsp;por cuya fuerza el sentenciador tiene el deber de que su veredicto &nbsp;guarde coherencia con las pretensiones aducidas en el tr\u00e1mite &nbsp;judicial, los hechos que sirven de sustento a la causa &nbsp;petendi, &nbsp;y las excepciones invocadas por los demandados o que aparezcan &nbsp;acreditadas en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que hunde &nbsp;sus ra\u00edces en la naturaleza dispositiva que es ing\u00e9nita &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n civil y comercial, seg\u00fan la cual, las &nbsp;partes tienen el gobierno sobre las materias que se encuentran sub &nbsp;judice, &nbsp;sin que el juzgador pueda analizar cuestiones que no fueron &nbsp;planteadas o que las partes sustrajeron de la justicia. As\u00ed se &nbsp;reconoci\u00f3 en el broc\u00e1rdico \u00abne &nbsp;eat iudex ultra petita partium\u00bb &nbsp;-la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a la norma citada, la Sala doctrin\u00f3: \u00abla &nbsp;actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La &nbsp;demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser &nbsp;expresamente invocadas, como la prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n &nbsp;y nulidad relativa. La restringen igualmente los hechos en que unas y &nbsp;otras se sustentan\u00bb &nbsp;(SC1253, 26 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2002-00972-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;\u00abal &nbsp;juzgador le est\u00e1 vedado imponer una condena que supere las &nbsp;s\u00faplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto &nbsp;al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la &nbsp;invocada por ellos, al paso que est\u00e1 obligado a resolver los &nbsp;que s\u00ed fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de &nbsp;sus facultades oficiosas\u00bb &nbsp;(SC575, 4 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2006-00226-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Por ende, &nbsp;existir\u00e1 incongruencia, entre otros casos y sin perjuicio de &nbsp;las precisiones que m\u00e1s adelante se efectuaran, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. La &nbsp;sentencia de instancia olvida resolver sobre alguna de las &nbsp;pretensiones invocadas por los sujetos procesales, con independencia &nbsp;que se encuentren contenidas en (I) el escrito inaugural (numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 82 del C.G.P.), (II) su subsanaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 90) o (III) reforma (art\u00edculo 93), incluyendo &nbsp;la (IV) acumulaci\u00f3n de procesos o de demandas (art\u00edculo &nbsp;148); (V) la reconvenci\u00f3n que el demandado proponga contra el &nbsp;demandante (art\u00edculo 371); o (VI) el llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. La falta de &nbsp;decisi\u00f3n sobre cualquiera de las defensas que fueron izadas &nbsp;por los accionados para oponerse a las pretensiones (numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 96), o de las que, sin requerir de alegaci\u00f3n &nbsp;de parte, refuljan de las pruebas (art\u00edculo 282). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. La &nbsp;resoluci\u00f3n del caso con base en una plataforma f\u00e1ctica &nbsp;diferente a la invocada en la demanda (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;82) o en la contestaci\u00f3n (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;96). Se trata de una \u00abincongruencia &nbsp;f\u00e1ctica\u00bb, &nbsp;\u00abqueri\u00e9ndose &nbsp;significar con ello que el juzgador resuelve el proceso con total y &nbsp;absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por &nbsp;su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad &nbsp;inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de &nbsp;los planteamientos en los que aqu\u00e9l respald\u00f3 la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC042, 7 feb. 2022, rad. n.\u00b0 2008-00283-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. El &nbsp;desconocimiento de la pretensi\u00f3n impugnaticia, al dejarse sin &nbsp;resolver cuestionamientos expuestos por el apelante en su recurso &nbsp;contra el fallo de primer grado, o adentrarse en materias que son &nbsp;extra\u00f1as al mismo, \u00absin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos por la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 328). Esta Corporaci\u00f3n tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los &nbsp;supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consider\u00f3 &nbsp;que existe incongruencia cuando hay disarmon\u00eda entre los &nbsp;argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por &nbsp;el sentenciador de segunda instancia. &nbsp;Justamente: \u2018[P]ronunciarse &nbsp;sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la &nbsp;apelaci\u00f3n -ni est\u00e1n \u00edntimamente conectados con &nbsp;ella-\u2026 [es] un asunto que ata\u00f1e al derecho sustancial &nbsp;que tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n de su &nbsp;impugnaci\u00f3n no toque puntos que no quiso llevar al debate de &nbsp;la segunda instancia\u2026 [por tanto], si el fundamento de la &nbsp;acusaci\u00f3n obedece a una desviaci\u00f3n del tema que fue &nbsp;objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, el ataque deber\u00e1 dirigirse por la senda de la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, por vicio de incongruencia entre lo &nbsp;pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem\u2019 &nbsp;(SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Precedente repetido por la &nbsp;Corporaci\u00f3n, como consta en los fallos de 12 diciembre 2007 &nbsp;(rad. n.\u00b0 1982-24646-01), 1\u00b0 de noviembre de 2013 (rad. n.\u00b0 &nbsp;1999-00355-01), 13 de abril de 2016 (rad. n.\u00b0 2012-02126-00) y 31 &nbsp;de mayo de 2018 (rad. n.\u00b0 2005-00346-01), de all\u00ed que &nbsp;constituya una doctrina probable de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces resulta claro que &nbsp;\u00abla incongruencia no se presenta solo cuando existe una &nbsp;disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo &nbsp;fallado, sino que tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no &nbsp;armoniza con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso que, &nbsp;indudablemente, corresponde a una pretensi\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial controvertido\u00bb (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2013-02839-00)\u2026 (SC3627, &nbsp;2 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-58023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Rem\u00e1rquese, &nbsp;por su importancia para el sub &nbsp;examine, las &nbsp;razones por las cuales la incongruencia tambi\u00e9n puede emanar &nbsp;de la falta de resoluci\u00f3n sobre el llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. En verdad, &nbsp;esta figura procesal, devela la proposici\u00f3n de una pretensi\u00f3n &nbsp;por parte del demandado -llamante-, en contra de un tercero &nbsp;-llamado-, con el fin de que lo indemnice por las consecuencias de un &nbsp;eventual fallo adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;desprende del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, a saber: \u00abQuien &nbsp;afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir o el &nbsp;reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como &nbsp;resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o &nbsp;se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga &nbsp;derecho al saneamiento por evicci\u00f3n, podr\u00e1 pedir, en la &nbsp;demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla, que en el mismo &nbsp;proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador &nbsp;previ\u00f3 un mecanismo para que, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de econom\u00eda procesal, el juez de la controversia &nbsp;\u00abresuelva\u00bb, &nbsp;dentro del tr\u00e1mite principal, sobre la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial existente ente el llamante y el llamado; por tanto, en &nbsp;caso de que el demandante triunfe en su pedimento, el sentenciador &nbsp;deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el &nbsp;reembolso o saneamiento por evicci\u00f3n deprecado en contra del &nbsp;llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sea que el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda lo proponga una u otra parte, lo &nbsp;significativo es que \u00e9ste comporta el planteamiento de la &nbsp;llamada pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica, o la \u2018proposici\u00f3n &nbsp;anticipada de la pretensi\u00f3n de regreso\u2019 (Parra Quijano), &nbsp;o el denominado \u2018derecho de regresi\u00f3n\u2019 o \u2018de &nbsp;reversi\u00f3n\u2019, como lo ha indicado la Corte, que tiene como &nbsp;causa la relaci\u00f3n sustancial de garant\u00eda que obliga al &nbsp;tercero frente a la parte llamante, \u2018a indemnizarle el &nbsp;perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del &nbsp;pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 57). De modo que, de acuerdo con la concepci\u00f3n &nbsp;que sobre el llamamiento en garant\u00eda establece el texto legal &nbsp;antes citado, la pretensi\u00f3n que contra el tercero se formula &nbsp;es una pretensi\u00f3n de condena eventual (in eventum), es decir, &nbsp;que ella s\u00f3lo cobra vigencia ante el hecho cierto del &nbsp;vencimiento de la parte original y que con ocasi\u00f3n de esa &nbsp;contingencia de la sentencia, \u2018se vea compelido a resarcir un &nbsp;perjuicio o a efectuar un pago\u2019, como lo ha dicho la Corte &nbsp;(CSJ, SC 24 oct. &nbsp;2000, rad. n.\u00ba 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. Lo anterior &nbsp;explica que el llamamiento se realice por medio de una \u00abdemanda\u00bb, &nbsp;sometida a los requisitos generales de estos escritos, como &nbsp;expresamente lo previene el art\u00edculo 65 del estatuto adjetivo &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que en &nbsp;el mencionado documento debe plantearse con precisi\u00f3n y &nbsp;claridad \u00ablo &nbsp;que se pretenda\u00bb, &nbsp;fundado en \u00abhechos\u2026 &nbsp;debidamente determinados, clasificados y numerados\u00bb, &nbsp;con \u00ablas &nbsp;pruebas que se pretenda hacer valer\u00bb &nbsp;(numerales 4, 5 y 6 ib\u00eddem). &nbsp;Dicho de otra forma, el llamante plantea sus \u00abpretensiones &nbsp;rev\u00e9rsicas\u00bb, &nbsp;con base en una plataforma f\u00e1ctica y con la invocaci\u00f3n &nbsp;de los medios suasorios que sirvan de soporte a su reclamaci\u00f3n, &nbsp;sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobreviene que el &nbsp;sujeto que es llamado en garant\u00eda, una vez notificado, arriba &nbsp;al proceso en calidad de parte, \u00aba &nbsp;fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa\u2026 Mas &nbsp;por analog\u00eda con el demandado, puede proponer excepciones &nbsp;previas y de m\u00e9rito, pedir pruebas\u2026 contradecir las de &nbsp;las otras partes, proponer incidentes y recursos, alegar y realizar &nbsp;todos los actos procesales propios del litisconsorte\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. Por &nbsp;tratarse de una \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;reverso\u00bb, &nbsp;el sentenciador se encuentra en el deber pronunciarse sobre ella al &nbsp;momento de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, siempre que el &nbsp;llamante resulte condenado en el respectivo litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico &nbsp;en la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00e9rminos de lo &nbsp;establecido por los art\u00edculos 54 a 57 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [actuales art\u00edculos 64 a 67], con el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, que en sentido amplio se presenta &nbsp;siempre que entre la persona citada y la que la hace citar exista una &nbsp;relaci\u00f3n de garant\u00eda, o con la denuncia del pleito que &nbsp;a esto tambi\u00e9n equivale, la &nbsp;relaci\u00f3n procesal en tr\u00e1mite recibe una nueva &nbsp;pretensi\u00f3n de parte que, junto con la deducida inicialmente, &nbsp;deben ser materia de resoluci\u00f3n en la sentencia que le ponga &nbsp;fin\u2019 &nbsp;(SC del 13 de noviembre de 1980)\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC042, 7 feb. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00283-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no basta &nbsp;con la resoluci\u00f3n de la demanda principal para satisfacer el &nbsp;principio de congruencia, sino que tambi\u00e9n debe decidirse el &nbsp;llamamiento, el cual es fruto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;diferente a la conformada entre demandante y demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene decantado esta Corte: \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de la denuncia del pleito o del llamamiento en garant\u00eda, \u2018se &nbsp;distingue (\u2026), en ambos casos, que unas son las relaciones &nbsp;entre las partes, demandante y demandado, y otras, distintas, las del &nbsp;denunciante y el llamado, y la parte que los convoca, cada una, por &nbsp;lo tanto, con pretensi\u00f3n &nbsp;propia, dado que como es apenas de verse, sus v\u00ednculos &nbsp;materiales son independientes\u2019\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC342, 15 dic. 2005, exp. n.\u00b0 25941; &nbsp;reiterada SC, 30 ag. 2010, rad. n.\u00b0 2000-00115-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. Por todo lo &nbsp;expuesto, la ausencia de pronunciamiento sobre el llamamiento en &nbsp;garant\u00eda conduce a un fallo citra &nbsp;petita, &nbsp;al omitir uno de los extremos de la litis, &nbsp;en contrav\u00eda del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. De otro lado, &nbsp;huelga enfatizarlo, tambi\u00e9n existe incongruencia cuando el &nbsp;fallador omite resolver sobre las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. Y es que, &nbsp;como la controversia se asienta en el debate dial\u00f3gico entre &nbsp;las pretensiones y las defensas blandidas para oponerse al nacimiento &nbsp;del derecho reclamado, o demostrar su modificaci\u00f3n o &nbsp;extinci\u00f3n, el juez debe analizarlas en su integridad, en &nbsp;salvaguardia de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;reconocidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga explicarlo, &nbsp;dado que la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n o la declaran extinguida si alguna vez &nbsp;existi\u00f3, o estrictamente \u2018\u2026consiste en oponer a &nbsp;la acci\u00f3n del demandante un hecho que impide o que extingue &nbsp;los efectos jur\u00eddicos del hecho alegado por \u00e9ste, y que &nbsp;por tanto destruye la acci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(SC151, 13 oct. 1993, exp. n.\u00b0 3617), su resoluci\u00f3n &nbsp;resulta necesaria con el fin de establecer si los pedimentos de la &nbsp;parte demandante tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, sin que se &nbsp;admita excusa de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el art\u00edculo 281 del actual estatuto adjetivo prescriba que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia\u2026 con las &nbsp;excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed &nbsp;lo exige la ley\u00bb. &nbsp;A su vez, el canon 282 ordena que, \u00ab[e]n &nbsp;cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. Ahora bien, &nbsp;por econom\u00eda procesal, es dable que el juzgador acote su &nbsp;estudio a una determinada defensa, siempre que la misma tenga la &nbsp;virtualidad de enervar todas las pretensiones. As\u00ed lo &nbsp;establece el citado art\u00edculo 282, a saber: \u00abSi &nbsp;el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a &nbsp;rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de &nbsp;examinar las restantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla tendiente a &nbsp;evitar discusiones innecesarias entre los sujetos procesales, por su &nbsp;insustancialidad para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n final, &nbsp;en tanto la defensa, por s\u00ed misma, impide el reconocimiento &nbsp;del derecho pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si el &nbsp;superior revoca la determinaci\u00f3n que reconoci\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n, se impone que en el mismo acto analice las dem\u00e1s, &nbsp;al margen del sujeto que haya promovido el recurso. Tal es la &nbsp;directriz contenida en la norma en cita: \u00abEn &nbsp;este caso si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n &nbsp;resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no &nbsp;haya apelado la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a este precepto la Sala afirm\u00f3: \u00ab[es] &nbsp;deber del &nbsp;juzgador &nbsp;analizar, &nbsp;no s\u00f3lo las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas en la &nbsp;apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las &nbsp;excepciones, pues de lo contrario no podr\u00eda proferir una &nbsp;decisi\u00f3n definitiva, so pena de vulnerar los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC1916, 31 may. 2018, rad. n.\u00b0 2005-00346-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. La &nbsp;incongruencia se configura, conforme a las dilucidaciones &nbsp;precedentes, \u00abcuando &nbsp;el funcionario de instancia: (a) omite decidir sobre las &nbsp;[excepciones] que se propusieron en el escrito de contestaci\u00f3n, &nbsp;siempre que fuere necesario referirse a ellas por haber prosperado &nbsp;las pretensiones de la demanda (SC443, 19 dic. 1987); (b) reconoce &nbsp;una oposici\u00f3n que era del resorte exclusivo de las partes sin &nbsp;que se hubiera solicitado oportunamente -prescripci\u00f3n, nulidad &nbsp;relativa o compensaci\u00f3n- (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00009-01); o (c) desatiende una excepci\u00f3n que debe &nbsp;declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el &nbsp;proceso (SC, 18 ab. 1955, G.J. n.\u00b0 2153, p. 31; en el mismo &nbsp;sentido AC7709, 21 nov. 2017, rad. n.\u00b0 1998-07501-01)\u2026 &nbsp;(SC4257, &nbsp;9 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2010-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Defecto procesal &nbsp;que puede materializarse tanto en la sentencia de primer grado, como &nbsp;en la de segunda, \u00faltima hip\u00f3tesis materializada cuando &nbsp;(I) dentro de los reparos concretos de la apelaci\u00f3n se incluya &nbsp;una alegaci\u00f3n tocante a una excepci\u00f3n que no es &nbsp;resuelta, (II) se omite declarar una defensa que emerge del caudal &nbsp;probatorio, o (III) deba proveerse sobre las defensas propuestas por &nbsp;la parte no recurrente como consecuencia de la revocaci\u00f3n de &nbsp;la decisi\u00f3n del inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Sala fij\u00f3 &nbsp;como norte: &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano colegiado\u2026 &nbsp;[debe] incorporar a la discusi\u00f3n aquellos t\u00f3picos que &nbsp;eran inescindibles para establecer la viabilidad de las pretensiones, &nbsp;como son las defensas propuestas por la convocada y que de forma &nbsp;oficiosa deb\u00edan reconocerse, en tanto la mera prosperidad de &nbsp;los argumentos de la apelaci\u00f3n no es suficiente para pretender &nbsp;una condena si alguna de las excepciones esgrimidas en la &nbsp;contestaci\u00f3n estuviera llamada a prosperar (SC1916, &nbsp;31 may. 2018, rad. n.\u00b0 2005-00346-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado el &nbsp;anterior estado del arte descuella que los cargos segundo y tercero &nbsp;propuestos por las demandadas est\u00e1n llamados a abrirse paso, &nbsp;motivo para acceder a la casaci\u00f3n parcial del veredicto, como &nbsp;se expondr\u00e1 en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Actuaciones procesales relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Conviene &nbsp;recordar que el ad &nbsp;quem, &nbsp;al fallar el remedio vertical propuesto por Edificio Torres de M\u00e1laga &nbsp;P.H., decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual: (I) examin\u00f3 &nbsp;en conjunto las pruebas, lo que permiti\u00f3 tener por establecido &nbsp;el da\u00f1o reclamado; (II) neg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;intituladas \u00abinexistencia &nbsp;del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente\u00bb, &nbsp;\u00abvoluntad &nbsp;de cumplir por parte de las demandadas\u00bb, &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;propia del accionante\u00bb, &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb &nbsp;y \u00abresponsabilidad &nbsp;de otro\u00bb; &nbsp;(III) rememor\u00f3 que las defensas \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;o caducidad\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb &nbsp;fueron decididas por el a &nbsp;quo, &nbsp;sin que se recurriera esta determinaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;lo que se torn\u00f3 inmutable en esta instancia\u00bb; &nbsp;y (IV) orden\u00f3 que las demandadas, en consuno con la llamada en &nbsp;garant\u00eda, respondieran por la garant\u00eda legal, emitiendo &nbsp;unas \u00f3rdenes para ejecutar esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Frente a la &nbsp;anterior, Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Abento S.A.S. pidieron &nbsp;adici\u00f3n y complementaci\u00f3n para \u00abresolver &nbsp;la solicitud contenida en el llamamiento en garant\u00eda\u00bb &nbsp;y \u00abpronunciarse &nbsp;sobre las excepciones de fondo propuestas\u2026 denominadas\u2026 &nbsp;\u2018prescripci\u00f3n y\/o caducidad\u2019, cuyos fundamentos de &nbsp;hecho se encuentran en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. El &nbsp;Tribunal, por auto del 13 de diciembre de 2018, neg\u00f3 la &nbsp;adici\u00f3n con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de la llamante &nbsp;en garant\u00eda fue decidida impl\u00edcitamente por el Tribunal &nbsp;al colegir, con apoyo en los art\u00edculos 5 y 10 de la Ley 1480 &nbsp;de 2011, que Edificio M\u00e1laga S.A.S. (propietario y &nbsp;comercializador del proyecto constructivo), Abento S.A.S. (gerente) y &nbsp;PPI (contratista constructor), son solidariamente responsables ante &nbsp;el consumidor por la calidad, idoneidad y buen funcionamiento de los &nbsp;bienes comunes del Edificio Torres de M\u00e1laga\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, si llegaren a &nbsp;suscitarse disputas internas entre los obligados solidarios a la &nbsp;realizaci\u00f3n de las adecuaciones y el pago de la multa, las &nbsp;mismas habr\u00e1n se zanjarse con apego a la normatividad que rige &nbsp;esta clase de obligaciones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n &nbsp;quinta de la sentencia emitida por este Tribunal el pasado 14 de &nbsp;noviembre, qued\u00f3 asentado que \u2018la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el funcionario de primer grado frente a las defensas de &nbsp;\u2018prescripci\u00f3n o caducidad\u2019\u2026, es decir, su &nbsp;desestimaci\u00f3n, \u2018no fue recurrida y, por lo tanto, se &nbsp;torn\u00f3 inmutable\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Incongruencia &nbsp;por no decisi\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. El recuento &nbsp;antes efectuado deja en evidencia que el sentenciador de segundo &nbsp;grado, en verdad, no analiz\u00f3 lo relativo al llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, esto es, la existencia -o no- de un deber &nbsp;resarcitorio en cabeza del constructor -PPI- frente al encargante &nbsp;-Edificio M\u00e1laga S.A.S.- &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Total, con &nbsp;el llamamiento, Edificio &nbsp;M\u00e1laga pretendi\u00f3 que, \u00aben &nbsp;caso de ser condenada\u2026 al pago de una suma alguna de dinero, &nbsp;se ordene [a &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S.] el &nbsp;pago de los valores objeto de la sentencia, as\u00ed como el pago &nbsp;de la sanci\u00f3n si a ello hubiera lugar, as\u00ed como la &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, la llamante pretendi\u00f3 que frente a una eventual &nbsp;condena, Proyectos &nbsp;y Promociones Iberoamericanas S.A.S. fuera &nbsp;obligada a restituirle los emolumentos en que incurriera para cumplir &nbsp;la orden judicial, am\u00e9n del v\u00ednculo contractual &nbsp;existente entre las sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. El ad &nbsp;quem, &nbsp;a pesar de la claridad de la reclamaci\u00f3n y de la insistencia &nbsp;para que fuera resuelta por medio de la solicitud de adici\u00f3n, &nbsp;se excus\u00f3 de desatarla por existir una decisi\u00f3n &nbsp;impl\u00edcita, en tanto la condena impuesta fue solidaria y, de &nbsp;existir controversia entre las convocadas, deb\u00eda resolverse &nbsp;seg\u00fan el derecho vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto desde otra &nbsp;arista, el sentenciador desenlaz\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial entre la demandante, las demandadas y la llamada en &nbsp;garant\u00eda, en punto a la garant\u00eda sobre la edificaci\u00f3n &nbsp;realizada y el d\u00e9bito restaurativo de todos los que &nbsp;intervinieron en el proceso de construcci\u00f3n y &nbsp;comercializaci\u00f3n, sin hacer lo mismo respecto a las &nbsp;consecuencias legales del contrato de construcci\u00f3n y el deber &nbsp;de indemnidad que el encargante atribuy\u00f3 al art\u00edfice &nbsp;como parte de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el &nbsp;sentenciador ninguna reflexi\u00f3n hizo sobre la convenci\u00f3n &nbsp;celebrada entre Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Proyectos &nbsp;y Promociones Iberoamericanas S.A.S., con el fin de establecer las &nbsp;responsabilidades que emanan para cada una de ellas, en particular, &nbsp;frente a los consumidores. Menos a\u00fan se refiri\u00f3 a la &nbsp;procedencia de la indemnidad reclamada, o al reembolso de los gastos &nbsp;ante la prosperidad de las s\u00faplicas principales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma &nbsp;quedaron sin resolver aspectos nucleares del litigio, propuestos al &nbsp;abrigo del llamamiento en garant\u00eda, lo que conduce a la &nbsp;incongruencia del fallo recurrido, como acertadamente lo se\u00f1alaron &nbsp;las casacionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. En este &nbsp;punto debe desecharse la afirmaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;en el sentido de que el reconocimiento de solidaridad trasluce una &nbsp;decisi\u00f3n \u00abt\u00e1cita\u00bb &nbsp;sobre la reclamaci\u00f3n de reverso, pues aqu\u00e9lla &nbsp;\u00fanicamente concierne al v\u00ednculo entre la demandante y &nbsp;la parte accionada, en punto a la forma en que puede satisfacer su &nbsp;cr\u00e9dito (art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo Civil), sin &nbsp;acontecer lo mismo frente a las relaciones \u00abinternas\u00bb &nbsp;entre las condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el &nbsp;art\u00edculo 1579 del estatuto civil consagra que \u00ab[e]l &nbsp;deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno &nbsp;de los medios equivalentes al pago, queda &nbsp;subrogado &nbsp;en la acci\u00f3n del acreedor con todos sus privilegios y &nbsp;seguridades, pero &nbsp;limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota &nbsp;que tenga este codeudor en la deuda\u00bb. &nbsp;Y a rengl\u00f3n seguido precisa: \u00ab[s]i &nbsp;el negocio para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n &nbsp;solidaria, concern\u00eda &nbsp;solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, ser\u00e1n &nbsp;estos responsables entre s\u00ed, seg\u00fan las partes o cuotas &nbsp;que le correspondan en la deuda, &nbsp;y los otros codeudores ser\u00e1n considerados como fiadores\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;por fuerza del mandato antes referido, el sentenciador de alzada &nbsp;estaba obligado a clarificar el inter\u00e9s que, en el deber de &nbsp;garant\u00eda, ten\u00eda la llamante y la llamada en garant\u00eda, &nbsp;con el prop\u00f3sito de especificar si exist\u00eda el deber de &nbsp;reembolso pretendido, en caso de que Edificio M\u00e1laga S.A.S. &nbsp;fuera obligada a realizar las reparaciones ordenadas por el ad &nbsp;quem, &nbsp;como en efecto lo fue v\u00eda solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no haber &nbsp;procedido de esta manera incurri\u00f3 en una determinaci\u00f3n &nbsp;citra &nbsp;petita, que &nbsp;debe dar lugar a la casaci\u00f3n parcial del veredicto, con el fin &nbsp;de que se emita un fallo sustitutivo que resuelva el punto concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Incongruencia &nbsp;por no resoluci\u00f3n de todas las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Para &nbsp;explicar conviene rememorar que Edificio &nbsp;M\u00e1laga S.A.S. y Abento S.A.S. se opusieron a la prosperidad de &nbsp;los reclamos formulados por la copropiedad, entre otras razones, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;actor (sic) &nbsp;no &nbsp;acredita que radic\u00f3 las solicitudes de garant\u00eda o &nbsp;reclamaciones en forma oportuna, salvo lo relacionado con las &nbsp;comunicaciones de fecha 25 de septiembre y 5 de octubre de 2015\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que \u00absalvo &nbsp;en el tema de las losas, teniendo en cuenta que las garant\u00edas &nbsp;de las \u00e1reas comunes esenciales vencieron en el mes de marzo &nbsp;de 2016, las acciones de protecci\u00f3n del consumidor con base en &nbsp;el art\u00edculo 58 de la ley 1469 de 2011, se encuentran caducas y &nbsp;los derechos prescritos; lo mismo que las garant\u00edas de las &nbsp;\u00e1reas comunes no esenciales que fueron entregadas en octubre &nbsp;de 2015\u00bb &nbsp;(folios 128 y 187 del archivo digital CDNO PPAL TM 2. Pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo se &nbsp;adentr\u00f3 en esta defensa y la neg\u00f3 pues, en su criterio, &nbsp;las accionadas alegaron la falta de presentaci\u00f3n de la &nbsp;reclamaci\u00f3n ante el productor, m\u00e1s no la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n, lo que niega la posibilidad de acceder a esta &nbsp;\u00faltima (minutos 3:50 a 07:01 de la audiencia del 20 de abril &nbsp;de 2018, archivo 17-133358 4.mp4). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado result\u00f3 denegatoria de las &nbsp;pretensiones, por la ausencia de prueba del da\u00f1o reclamado, &nbsp;las demandantes se abstuvieron de acudir a la impugnaci\u00f3n &nbsp;vertical con el fin de criticar lo tocante a la citada excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem, al &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n, se abstuvo de analizar nuevamente la &nbsp;defensa, a pesar de que las demandadas insistieran en su &nbsp;reconocimiento en caso de revocar el prove\u00eddo de primer grado, &nbsp;con el argumento de que este tema qued\u00f3 decantado por la falta &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Lo &nbsp;dilucidado devela que la determinaci\u00f3n del Tribunal devino &nbsp;exigua, por dejar sin resolver una de las defensas planteadas tanto &nbsp;en la contestaci\u00f3n como al correr el traslado de la apelaci\u00f3n, &nbsp;en apartamiento del canon 282 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el &nbsp;inciso 3\u00b0 de este precepto impone al superior, que revoca el &nbsp;veredicto de primera instancia en que se reconoci\u00f3 una &nbsp;excepci\u00f3n, \u00abresolver &nbsp;sobre las otras\u00bb, &nbsp;sin distingo de ninguna clase, \u00abaunque &nbsp;quien la aleg\u00f3 no haya apelado la sentencia\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que &nbsp;garantiza que, cuando en segundo grado se acceda a las pretensiones, &nbsp;el juzgador analice todos los elementos con incidencia en el &nbsp;reconocimiento del derecho reclamado, en especial, cuando la parte &nbsp;convocada los ha esgrimido como medios de defensa, con independencia &nbsp;de que fuera apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. Directriz &nbsp;explicable por cuanto, el proferimiento de un veredicto que declara &nbsp;victoriosa a una parte, le cierra el camino de la impugnaci\u00f3n &nbsp;vertical, incluso si aqu\u00e9l incluye consideraciones que no son &nbsp;compartidas por el ganador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.1. Pac\u00edfico &nbsp;resulta que el &nbsp;derecho subjetivo de impugnaci\u00f3n es una garant\u00eda, &nbsp;emanada del debido proceso, en virtud de la cual es posible que los &nbsp;sujetos procesales controviertan las decisiones judiciales, en los &nbsp;litigios en que han intervenido, para propender por su modificaci\u00f3n &nbsp;o revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como todo derecho, &nbsp;para su ejercicio deben satisfacerse los requisitos legales, con el &nbsp;fin de evitar su utilizaci\u00f3n abusiva o torticera, dentro de &nbsp;los que se destacan la legitimaci\u00f3n, procedencia, oportunidad &nbsp;y adecuada sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.2. Respecto &nbsp;a la legitimaci\u00f3n, la Corte tiene una decantada l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial en el sentido de exigir que la determinaci\u00f3n &nbsp;recurrida sea desfavorable al impugnante, &nbsp;so pena que no pueda abrirse paso su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo &nbsp;a\u00f1os atr\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis sobre la &nbsp;cual ha insistido: &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las condiciones de &nbsp;admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la &nbsp;legitimaci\u00f3n del impugnante, &nbsp;que adem\u00e1s del aspecto puramente formal, o sea que el acto &nbsp;procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige &nbsp;del inter\u00e9s, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio &nbsp;que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, &nbsp;de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores &nbsp;cuantitativos, sino tambi\u00e9n cualitativos y que como lo afirma &nbsp;Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 9 feb. 2001, exp. n.\u00b0 5549). &nbsp;<\/p>\n<p>Y recientemente &nbsp;ratific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]entro de la teor\u00eda &nbsp;general de los recursos hay un postulado que inspira la filosof\u00eda &nbsp;de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones &nbsp;jurisdiccionales, que es el de la legitimaci\u00f3n, &nbsp;uno de cuyos perfiles es el llamado inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, que en trasunto se &nbsp;circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia &nbsp;criticada le irroga al impugnador. Traduce, m\u00e1s el\u00edpticamente, &nbsp;que sin perjuicio no hay recurso, &nbsp;desde luego que \u00e9ste no est\u00e1 instituido con un criterio &nbsp;antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda &nbsp;de decisiones que han sido producidas con desviaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;(AC, 20 en. 2014, &nbsp;rad. n.\u00b0 2013-02902-00, reiterada AC016, 18 en. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2020-01443-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce que, no &nbsp;basta ser parte de un proceso para que sea procedente la impugnaci\u00f3n, &nbsp;sino que, adicionalmente, debe existir un menoscabo a los intereses o &nbsp;derechos del recurrente. Dicho de otro modo, cuando la providencia es &nbsp;favorable a un sujeto procesal, debe cerrarse de plano el camino &nbsp;impugnaticio, como forma de evitar discusiones innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien ha dicho la &nbsp;doctrina especializada que el &nbsp;recurso es un \u00abacto &nbsp;procesal de la &nbsp;parte o partes perjudicadas por una providencia judicial, &nbsp;por el cual solicitan su revocaci\u00f3n o reforma, total o &nbsp;parcial, ante el mismo juez que la dict\u00f3, o ante uno &nbsp;jer\u00e1rquicamente superior y a\u00fan ante la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb2 &nbsp;(negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.3. El &nbsp;actual estatuto procesal insisti\u00f3 en el requisito de marras, &nbsp;en concreto, frente a la alzada, pues el art\u00edculo 320 &nbsp;estableci\u00f3 que \u00ab[p]odr\u00e1 &nbsp;interponer el recurso &nbsp;la parte a quien le haya sido &nbsp;desfavorable &nbsp;la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, &nbsp;refiri\u00e9ndose a este precepto, clarific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma en cita emerge &nbsp;diamantino que la \u201clegitimaci\u00f3n para recurrir\u201d, &nbsp;cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le &nbsp;asiste a quien resulte afectado negativamente por la postura &nbsp;definitoria acogida por el juzgador de instancia; &nbsp;en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en pro de modificar tal determinaci\u00f3n, &nbsp;siempre que \u00e9sta le perjudique, a contrario sensu, si &nbsp;aqu\u00e9lla niega la integridad de las pretensiones formuladas en &nbsp;su contra, no surge el citado \u201cinter\u00e9s\u201d, aun &nbsp;cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que &nbsp;conllevaron a ese prove\u00eddo &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, STC10898, 15 ag. 2019, rad. n.\u00b0 2019-02540-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que encuentra eco en la jurisprudencia decantada de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]eg\u00fan los &nbsp;principios directrices del recurso de apelaci\u00f3n, a m\u00e1s &nbsp;de su interposici\u00f3n oportuna y debida sustentaci\u00f3n, es &nbsp;menester la legitimaci\u00f3n &nbsp;para recurrir, &nbsp;esto es, el &nbsp;inter\u00e9s o aptitud singular, espec\u00edfica y concreta para &nbsp;controvertir la decisi\u00f3n &nbsp;circunscrita a \u201cla parte a quien le haya sido desfavorable la &nbsp;providencia\u201d (art\u00edculo 350 C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil) y exigible tambi\u00e9n en la hip\u00f3tesis &nbsp;de adhesi\u00f3n al recurso de la otra parte, \u201cen lo que la &nbsp;providencia apelada le fuere desfavorable\u201d (art\u00edculo &nbsp;353, ejusdem) o, lo que es igual, el inter\u00e9s para recurrir, &nbsp;comporta una espec\u00edfica y estricta legitimaci\u00f3n &nbsp;reservada \u00fanicamente al &nbsp;sujeto procesal a quien desfavorece la decisi\u00f3n, excluy\u00e9ndose &nbsp;a la parte favorecida con la decisi\u00f3n &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC064, 9 jul. 2008, rad. n.\u00b0 2002-00017-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.4. En &nbsp;consecuencia, como Edificio &nbsp;M\u00e1laga S.A.S. y Abento S.A.S. obtuvieron un veredicto &nbsp;favorable a sus aspiraciones en primera instancia, ten\u00edan &nbsp;cerrada la posibilidad de acudir al remedio vertical, incluso frente &nbsp;a la decisi\u00f3n por la cual se rehus\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y\/o caducidad\u00bb, &nbsp;por lo que imponerles esta carga deviene de imposible cumplimiento, &nbsp;como lo hizo el Tribunal, y es bien sabido que \u00abnadie &nbsp;est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb &nbsp;(ad &nbsp;imposibilia nemo tenetur), &nbsp;principio reconocido ampliamente en la jurisprudencia nacional (cfr. &nbsp;SC5755, 9 may. 2014, rad. n.\u00b0 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, &nbsp;rad. n.\u00b0 1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 5422; &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. Por tanto, &nbsp;el fallo del 14 &nbsp;de noviembre de 2018 devino incongruente, al faltar la resoluci\u00f3n &nbsp;de una de las excepciones enarboladas por las convocadas, motivo para &nbsp;acceder a su casaci\u00f3n parcial, como se reconocer\u00e1 en la &nbsp;parte resolutiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandadas &nbsp;denunciaron la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 3 &nbsp;(numeral 2.2.), 4, 7, 10 (inciso 1\u00b0), 16 y 58 (numeral 10) de la &nbsp;ley 1480 de 2011, 2, 13 y 14 del decreto 735 de 2013, 1603, 1739 y &nbsp;1883 del C\u00f3digo Civil, 871 del C\u00f3digo de Comercio y 8\u00b0 &nbsp;de la ley 153 de 1887, por errores de hecho y de derecho, como se &nbsp;explica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ascensores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Error de &nbsp;derecho: Achac\u00f3 el desconocimiento de los c\u00e1nones 164 y &nbsp;275 del C\u00f3digo General del Proceso por cuanto el Tribunal, al &nbsp;desestimar que el reporte del Icontec pudiera calificarse como un &nbsp;dictamen pericial, lo reput\u00f3 como un informe, en &nbsp;desconocimiento de que \u00e9ste \u00fanicamente es procedente a &nbsp;petici\u00f3n de parte o de oficio, \u00ablo &nbsp;que de plano descarta la posibilidad de tomar como prueba por informe &nbsp;un documento aportado directamente por el actor junto con la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;M\u00e1xime por cuanto este documento fue adosado como prueba &nbsp;pericial y con dicha calidad fue incorporado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, &nbsp;como la \u00abprueba &nbsp;por informe\u00bb, &nbsp;fue irregularmente aportada al proceso, no pod\u00eda servir de &nbsp;fundamento de ning\u00fan fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Error que calific\u00f3 &nbsp;de trascendente, en tanto este medio demostrativo sirvi\u00f3 para &nbsp;concluir que los ascensores presentaban anomal\u00edas de &nbsp;ensamblaje. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Errores de &nbsp;hecho: Estim\u00f3 preteridos los documentos \u00abRealizaci\u00f3n &nbsp;de trabajos t\u00e9cnicos en ascensores del edificio\u00bb &nbsp;del 12 de diciembre de 2015 (folio 164 del cuaderno 3) y \u00abCancelaci\u00f3n &nbsp;de realizaci\u00f3n de trabajos t\u00e9cnicos en ascensores por &nbsp;parte de la empresa INTERTRONICS S.A.S.\u00bb &nbsp;del 1\u00b0 de marzo de 2016 (folios 74 a 76 ibidem), &nbsp;los cuales acreditan la mora de la copropiedad, en su calidad de &nbsp;acreedor, y la ausencia de causalidad entre las acciones de &nbsp;Intertronics S.A. y las anomal\u00edas de los ascensores. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la demandante falt\u00f3 al deber de cooperaci\u00f3n, &nbsp;fundado en el principio de buena fe y en los art\u00edculos 3\u00b0 &nbsp;de la ley 1480 y 2\u00b0 del decreto 735 de 2013; total, \u00abde &nbsp;los documentos ignorados por el Tribunal se concluye que el hecho de &nbsp;que la empresa Intertronics S.A. no haya continuado adelantando los &nbsp;trabajos de mantenimiento en los ascensores del edificio -finalmente &nbsp;por cuenta de las demandadas- es una situaci\u00f3n por completo &nbsp;imputable al Consejo de Administraci\u00f3n y a la Administraci\u00f3n &nbsp;de la Copropiedad\u00bb, &nbsp;quienes decidieron contratar a Asconor Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 &nbsp;el cercenamiento de la comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de &nbsp;2016, \u00abcancelaci\u00f3n &nbsp;de la realizaci\u00f3n de trabajos t\u00e9cnicos en ascensores &nbsp;por parte de la empresa Intertronics S.A.S.\u00bb, &nbsp;por dejarse de lado \u00abla &nbsp;negativa de la Copropiedad de permitir a INTERTRONICS S.A. continuar &nbsp;adelantando los trabajos de mantenimiento de los ascensores del &nbsp;edificio\u00bb; &nbsp;luego, \u00abes &nbsp;claro que las manifestaciones del se\u00f1or Baquera Peironcelly &nbsp;relacionadas con el cese de la garant\u00eda legal de los &nbsp;ascensores encontraban sustento en el comportamiento imputable a la &nbsp;Copropiedad consistente en impedir a Intertronics S.A. dar &nbsp;cumplimiento a la garant\u00eda respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la &nbsp;tergiversaci\u00f3n de los videos y fotos del 22 de agosto, 1\u00b0, &nbsp;13 de septiembre, 18 y 21 de octubre de 2015, as\u00ed como el &nbsp;\u00abResultado &nbsp;de la inspecci\u00f3n de ascensores electromec\u00e1nicos e &nbsp;hidr\u00e1ulicos\u00bb &nbsp;(folios 141 a 156 del cuaderno 1) y los \u00abIncidentes &nbsp;en transporte vertical. RAD. EXT-QUILLA-17-013459 y RAD. &nbsp;EXT-QUILLA-17-013462\u00bb &nbsp;(folios 8 a 11 del cuaderno 2), por cuanto \u00abel &nbsp;com\u00fan denominador de las fotograf\u00edas aportadas en la &nbsp;demanda es la completa ambig\u00fcedad respecto de los lugares, la &nbsp;forma y el tiempo en que fueron capturadas, as\u00ed como la &nbsp;ausencia de certeza en relaci\u00f3n con la calidad o idoneidad de &nbsp;las personas comisionadas para tal fin. Falencias que pueden &nbsp;predicarse igualmente del material audiovisual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan &nbsp;por cuanto son anteriores a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;de impedir que el constructor hiciera las reparaciones, haciendo &nbsp;inefectiva la garant\u00eda. Adem\u00e1s, la inspecci\u00f3n se &nbsp;limit\u00f3 al ascensor 1 y, por la fecha de realizaci\u00f3n, &nbsp;corresponde a una verificaci\u00f3n de las actividades de Asconor &nbsp;Ltda., sin comprometer la responsabilidad de las demandadas. Por &nbsp;\u00faltimo, \u00ablo &nbsp;reportado por la Oficina de Control del Riesgo de la Alcald\u00eda &nbsp;de Barranquilla corresponde realmente al estado de los ascensores &nbsp;luego de la intervenci\u00f3n de un contratista diferente del &nbsp;designado por PPI. Estado que, naturalmente, no resulta imputable a &nbsp;las demandadas ni sirve para atribuirles responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Grietas de las &nbsp;losas del semis\u00f3tano y s\u00f3tano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Error de &nbsp;derecho. Encontr\u00f3 desatendidos los art\u00edculos 10 de la &nbsp;ley 1480 de 2011 y 167 del C.G.P., por haber tenido por demostrado el &nbsp;defecto en el producto, sin consideraci\u00f3n a las reparaciones &nbsp;sistem\u00e1ticas y coordinadas que realiz\u00f3 la demandada. &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;el sub-lite, la parte demandante no aport\u00f3 ni una sola prueba &nbsp;legalmente producida que permitiera establecer, cu\u00e1les ser\u00edan &nbsp;las reparaciones pendientes respecto de las losas\u2026 de forma &nbsp;que al dictarse sentencia el asunto pudiera quedar completamente &nbsp;definido en la condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;las reparaciones se hicieron de acuerdo a lo convenido con la &nbsp;administraci\u00f3n de la copropiedad y el protocolo elaborado por &nbsp;Indira Campillo, como se demuestra con el copioso intercambio de &nbsp;correos electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;hacer varias transcripciones estim\u00f3 que \u00ablas &nbsp;reparaciones en las losas de parqueaderos se llevaron a cabo y fueron &nbsp;terminadas, tal como lo acredita el acta de entrega de fecha &nbsp;08\/11\/2016, la cual, dicho sea de paso, la contraparte nunca tach\u00f3 &nbsp;de falsa\u00bb, &nbsp;\u00abdichos &nbsp;trabajos fueron adelantados de conformidad con los estudios y el &nbsp;protocolo establecido para el efecto\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;reparaciones mencionadas fueron aprobadas en cada una de sus fases &nbsp;por el comit\u00e9 t\u00e9cnico designado para tal fin por la &nbsp;Copropiedad y por el representante t\u00e9cnico o interventor &nbsp;designado por la demandante para supervisar los trabajos, esto es el &nbsp;Ingeniero Rodrigo Grass\u00bb, &nbsp;lo cual fue desconocido por el Tribunal, quien encontr\u00f3 que la &nbsp;reparaci\u00f3n no fue efectiva, ni total. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;tergiversado u omitido parcialmente el testimonio de la representante &nbsp;legal de la copropiedad, pues la demolici\u00f3n de algunas placas &nbsp;fue consecuencia de la reparaci\u00f3n acordada, mientras que a las &nbsp;dem\u00e1s se les aplic\u00f3 un endurecedor, seg\u00fan el &nbsp;protocolo acordado. \u00abIgualmente, &nbsp;debi\u00f3 concluir que se equivoca el representante legal al &nbsp;entender el \u2018l\u00edquido\u2019 utilizado para \u2018bajar &nbsp;la intensidad del polvo\u2019 como una soluci\u00f3n improvisada o &nbsp;no id\u00f3nea para conjurar los defectos denunciados, pues, se &nbsp;recuerda, su aplicaci\u00f3n proviene de un estudio t\u00e9cnico &nbsp;avalado por el comit\u00e9 t\u00e9cnico de supervisi\u00f3n, &nbsp;designado por la Copropiedad\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, de existir las grietas, debi\u00f3 haberse &nbsp;solicitado una nueva reparaci\u00f3n como lo establecen las normas &nbsp;sobre garant\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la &nbsp;interpretaci\u00f3n dispensada a la \u00faltima manifestaci\u00f3n &nbsp;contenida en el acta de entrega del 28 de octubre de 2016, pues la &nbsp;salvedad realizada no se predica frente a los arreglos que &nbsp;efectivamente se realizaron, como consta en el documento \u00abentrega &nbsp;de los trabajos realizados en los s\u00f3tanos\u00bb, &nbsp;aunque la administraci\u00f3n de la copropiedad de forma &nbsp;injustificada omiti\u00f3 firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que &nbsp;los videos y fotos son anteriores a las reparaciones efectuadas, de &nbsp;all\u00ed que no sirvan para soportar la supuesta desatenci\u00f3n &nbsp;del deber de garant\u00eda; rest\u00f3 m\u00e9rito de &nbsp;convicci\u00f3n a la salvedad contenida en el acta de entrega, ante &nbsp;la ausencia de demostraci\u00f3n de lo que se encontraba pendiente &nbsp;por reparar. \u00abDe &nbsp;esta suerte, es claro que el Tribunal -salvo que haya supuesto la &nbsp;existencia de una prueba obrante en el expediente y con fundamento en &nbsp;la cual pudiera concluir la presencia de defectos pendientes por &nbsp;reparar-, no pudo establecer de forma concreta y precisa, como en &nbsp;derecho corresponde, cu\u00e1les son los defectos que habr\u00edan &nbsp;quedado pendientes de ser reparados luego de la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las obras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Anomal\u00edas &nbsp;en el sistema de desag\u00fce y falencias de permeabilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Errores de &nbsp;hecho. Imput\u00f3 la preterici\u00f3n del \u00abActa &nbsp;de entrega por parte de Edificio M\u00e1laga S.A.S. a &nbsp;Administraci\u00f3n Edificio Torres de M\u00e1laga (ADINS PH)\u00bb &nbsp;(folio 294 del cuaderno 3), \u00abInforme &nbsp;trabajos realizados de garant\u00edas en \u00e1reas comunes. &nbsp;Escrito dic 26 de 2015\u00bb &nbsp;(folios 115 y 116 idem), misiva del 24 de abril de 2017 (folio 172) y &nbsp;\u00abActa &nbsp;de visita No. 1\u00bb &nbsp;(folio 173), pues el Tribunal se fund\u00f3 en el material &nbsp;audiovisual para establecer la desatenci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;legal, sin tener en cuenta que los referidos documentos eran &nbsp;posteriores y develaban la entrega a entera satisfacci\u00f3n de &nbsp;escaleras y salones sociales, la reparaci\u00f3n de las &nbsp;filtraciones en el sal\u00f3n social y la falta de colaboraci\u00f3n &nbsp;del edificio para inspeccionar las instalaciones hidrosanitarias. \u00abDe &nbsp;esta forma, resulta evidente que mis prohijadas atendieron &nbsp;diligentemente las reclamaciones de la Copropiedad relacionadas con &nbsp;filtraciones\/inundaciones en el sistema hidrosanitario del edificio\u2026, &nbsp;siendo esta \u00faltima quien de manera injustificada impidi\u00f3 &nbsp;la visita de inspecci\u00f3n por parte del personal comisionado &nbsp;para tal fin, que hubiera podido establecer la completitud de las &nbsp;reparaciones y\/o proceder con alg\u00fan eventual pendiente, que la &nbsp;propiedad no ha probado hubiere subsistido a las reparaciones &nbsp;efectuadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 la &nbsp;distorsi\u00f3n de los documentos \u00abGarant\u00edas &nbsp;\u00e1reas comunes\u00bb &nbsp;(folio 285 del cuaderno 3), \u00abacta &nbsp;de entrega\u00bb &nbsp;(folio 282), videos y fotos del 29 de mayo, 7 de junio, 10, 23, 24 de &nbsp;julio, 26 de agosto, 11, 13, 23, 30 de septiembre, 2, 10, 19, 21 de &nbsp;octubre, 16 y 18 de diciembre de 2015 (folio 24 del cuaderno 2), por &nbsp;cuanto \u00abpese &nbsp;a que el administrador de la Copropiedad declar\u00f3 haber &nbsp;recibido a satisfacci\u00f3n los trabajos de garant\u00eda por &nbsp;medio de los cuales fueron reparadas las filtraciones\/inundaciones en &nbsp;el parque infantil y el \u00e1rea adyacente a la piscina, el &nbsp;Tribunal estim\u00f3 que dicha acta de entrega acreditaba &nbsp;simplemente la atenci\u00f3n de un requerimiento y no, como era el &nbsp;caso, la reparaci\u00f3n a cabalidad de los bienes mencionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma &nbsp;desestim\u00f3 que, con base en fotograf\u00edas y videos &nbsp;anteriores, pudiera concluirse que las filtraciones e inundaciones &nbsp;persist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 &nbsp;nuevamente a la anotaci\u00f3n contenida en la parte final del &nbsp;\u00abacta &nbsp;de entrega\u00bb &nbsp;del 28 de octubre de 2016, para se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;ad quem mutil\u00f3 su contenido al restar trascendencia al hecho &nbsp;de que la Administraci\u00f3n del edificio declar\u00f3 en dicho &nbsp;documento haber recibido a satisfacci\u00f3n los trabajos de &nbsp;reparaci\u00f3n en la piscina y su \u00e1rea adyacente, en los &nbsp;tanques ubicados en la azotea, y en las losas de los parqueaderos en &nbsp;los niveles 2 y 4\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00ablas &nbsp;eventuales reparaciones faltantes en los desag\u00fces (sistema &nbsp;hidrosanitario o de plomer\u00eda) -que a la demandante &nbsp;correspond\u00eda probar -como verdadero objeto que ser\u00edan &nbsp;de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda-, fueron impedidas por &nbsp;orden de la Administraci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la ya &nbsp;citada Acta de visita No. 1 de fecha 25\/04\/2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abbuena &nbsp;parte de las filtraciones, como se desprende del t\u00edtulo &nbsp;asignado por la demandante a las fotograf\u00edas y videos que &nbsp;aportara\u2026 est\u00e1n asociadas al tema previamente tratado &nbsp;de las losas de los parqueaderos, y por esta v\u00eda a las \u00e1reas &nbsp;del s\u00f3tano y semis\u00f3tano, por lo que, en lo pertinente, &nbsp;lo expuesto en punto a la efectiva reparaci\u00f3n de tales losas &nbsp;en el ac\u00e1pite precedente de este cargo\u2026 se invoca &nbsp;igualmente respecto de las filtraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Multa a favor &nbsp;de la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Endilg\u00f3 los &nbsp;errores de hecho y de derecho antes relacionados, frente a la &nbsp;decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;de imponer la multa prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 58 &nbsp;de la ley 1480 de 2011, en tanto, al descartarse el incumplimiento de &nbsp;la garant\u00eda, no se configuran los requisitos para su &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;hubo entrega a entera satisfacci\u00f3n \u00abde &nbsp;las losas de los parqueaderos, las escaleras, el sal\u00f3n social, &nbsp;el gimnasio, el \u00e1rea adyacente a la piscina, la sala de &nbsp;juegos, los tanques de agua ubicados en la azotea y el parqueadero de &nbsp;visitantes del edificio\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, que la copropiedad falt\u00f3 a su deber de &nbsp;colaboraci\u00f3n \u00abpara &nbsp;la realizaci\u00f3n de (i) los trabajos de reparaci\u00f3n en los &nbsp;ascensores, y (ii) la visita de inspecci\u00f3n a las instalaciones &nbsp;hidrosanitarias del edificio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece que la casaci\u00f3n es procedente en los casos en que el &nbsp;Tribunal incurra en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la v\u00eda indirecta, la jurisprudencia tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;vulneraci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta &nbsp;tiene dos vertientes, en la medida en que el juez puede incurrir en &nbsp;dicho quebrantamiento cometiendo errores de hecho, que aluden a la &nbsp;ponderaci\u00f3n objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de &nbsp;su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n\u2026 ocurre cuando el fallador se &nbsp;equivoca al apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed &nbsp;est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, &nbsp;modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u omitir parcialmente &nbsp;el elemento probatorio porque la distorsi\u00f3n que comete el &nbsp;Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed &nbsp;expresa, alterando su contenido de forma significativa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;el m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio en conjunto (SC4063, &nbsp;26 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que este tipo de yerros puedan dar lugar a la anulaci\u00f3n del &nbsp;fallo de alzada, conforme al inciso tercero del literal a) del &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;es menester que el recurrente (I) lo demuestre, (II) sea trascendente &nbsp;en el sentido de la sentencia y, (III) trat\u00e1ndose del error de &nbsp;hecho, sea manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los dos (2) primeros requisitos la Sala tiene dicho: \u00abSi &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta\u2026 &nbsp;se deber\u00e1 indicar\u2026 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el &nbsp;yerro [singularizando &nbsp;de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la &nbsp;equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador -AC1799, 6 may. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00502-01] &nbsp;y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor\u00bb &nbsp;(AC1510, 6 may. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00236-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la \u00faltima exigencia, la doctrina &nbsp;jurisprudencial ha decantado: \u00ab[E]l &nbsp;dislate f\u00e1ctico que conduce a la infracci\u00f3n de la ley &nbsp;material debe ser manifiesto, valga anotarlo, \u2018tan grave y &nbsp;notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo &nbsp;ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que &nbsp;resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, &nbsp;por lo tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de un &nbsp;fallo, aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante &nbsp;un esforzado razonamiento\u2019 G.J. LXXVIII, p\u00e1g. 972\u00bb &nbsp;(SC296, &nbsp;15 feb. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00006-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Precisado el anterior marco normativo, procede analizar cada uno de &nbsp;los yerros denunciados por las casacionistas en el sub &nbsp;examine, &nbsp;con el fin de evaluar si satisfacen los requisitos para su &nbsp;prosperidad, dentro del contexto de los argumentos blandidos por la &nbsp;sentencia impugnada, los cuales se agrupar\u00e1n seg\u00fan los &nbsp;defectos de calidad achacados a la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ascensores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Remem\u00f3rese que el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;de condenar a la reparaci\u00f3n de estos dispositivos, soportado &nbsp;en las siguientes premisas: (I) corresponde al productor y proveedor &nbsp;demostrar que el defecto del producto es atribuible al consumidor, &nbsp;por fuerza del principio pro &nbsp;consumatore -art\u00edculos &nbsp;10 y 16 de la ley 1480-; (II) las pruebas documentales muestran que &nbsp;los ascensores ten\u00edan anomal\u00edas de ensamblaje; (III) la &nbsp;Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de la Alcald\u00eda de &nbsp;Barranquilla y el Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas &nbsp;ratifican los defectos -cables sueltos, empalmes sin aislamiento, &nbsp;canaletas sin tapas, cableado expuesto, vibraciones y ausencia de &nbsp;indicadores, interruptores finales y se\u00f1ales preventivas-, sin &nbsp;que las demandadas los rebatieran; (IV) el reporte del Icontec es un &nbsp;informe gobernado por el art\u00edculo 275 del C.G.P., distante de &nbsp;una pericia; (V) no se prob\u00f3 que los inconvenientes se &nbsp;superaran, pues el acta de entrega no lo dice y los certificados del &nbsp;fabricante son anteriores; y (VI) la intervenci\u00f3n de Asconor &nbsp;no exime a las demandadas, pues hay responsabilidad solidaria entre &nbsp;todos los part\u00edcipes de la cadena constructiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n se critic\u00f3 que: (I) el escrito de Icontec &nbsp;fuera reputado como un \u00abinforme\u00bb &nbsp;y no una prueba pericial, por la calidad con la que fue aportado e &nbsp;incorporado; (II) la demandante no cooper\u00f3 para realizar las &nbsp;reparaciones, al impedir que Intertronics adelantara los trabajos; &nbsp;(III) las fotograf\u00edas y videos son anteriores a la prohibici\u00f3n &nbsp;de que se hicieran las reparaciones; y (IV) los informes t\u00e9cnicos &nbsp;son posteriores a la actividad de Asconor, raz\u00f3n para excluir &nbsp;su imputaci\u00f3n a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Antic\u00edpese que, dentro del c\u00famulo de reproches, est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar el relativo a la exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad, como reluce de las pruebas obrantes en el plenario, &nbsp;haci\u00e9ndose innecesario referirse a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.1. &nbsp;Para dilucidar es preciso rememorar que, en la comunicaci\u00f3n &nbsp;del 25 de septiembre de 2015, Torres de M\u00e1laga P.H. reclam\u00f3 &nbsp;a Edificio M\u00e1laga S.A.S. los m\u00faltiples errores de &nbsp;montaje y funcionamiento de los ascensores, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los ascensores, se detalla que los mismos incumplen el Decreto &nbsp;1538-2005, Art 10 y lo propio sucede con el decreto 26-2010. &nbsp;Reglamento NSR-10\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de los componentes t\u00e9cnicos, los ascensores incumplen el POT, &nbsp;Art 468, que lleva a K.3.2.7.1, donde dice que debe cumplir NTC4349. &nbsp;Medidas interiores de cabina 1.20 X 1.20 m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;maquinaria de ascensores en cubierta est\u00e1 expuesta a &nbsp;cualquiera manipulaci\u00f3n por personas ajenas, adem\u00e1s de &nbsp;sufrir la intemperie e inundaci\u00f3n por lluvia con el riesgo de &nbsp;cortocircuito, aver\u00eda y deterioro. Es improbable que en estas &nbsp;condiciones se puede contratar p\u00f3liza de seguros por lo que es &nbsp;un tema urgente de solucionar (folio &nbsp;313 del archivo digital CDNO PPAL TM 1.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de octubre &nbsp;del mismo a\u00f1o, la interpelada asever\u00f3 que \u00ablas &nbsp;reclamaciones por garant\u00eda [ser\u00edan] atendidas de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor con &nbsp;posterioridad a la entrega de las \u00e1reas comunes\u00bb &nbsp;(folio 349 ibidem). &nbsp;En desarrollo, por misiva del d\u00eda 15 del mismo mes, fij\u00f3 &nbsp;fecha para la realizaci\u00f3n de \u00abvisita &nbsp;t\u00e9cnica para la verificaci\u00f3n de las situaciones objeto &nbsp;de reclamo por garant\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n &nbsp;del Edificio M\u00e1laga S.A.S., en relaci\u00f3n con las \u00e1reas &nbsp;comunes del Edificio\u00bb &nbsp;(folio 529 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;escrito del 27 de noviembre la accionada manifest\u00f3 que \u00ablos &nbsp;ascensores cuentan con las calidades y condiciones ofrecidas\u00bb, &nbsp;los cuales cumplen \u00abcon &nbsp;las especificaciones m\u00ednimas que se requieren para un edificio &nbsp;de estas caracter\u00edsticas\u2026 ambos ascensores permiten el &nbsp;ingreso de una silla de ruedas, incluso con acompa\u00f1ante, que &nbsp;es superior a lo exigido por la norma NSR-10 Cap\u00edtulo K\u00bb. &nbsp;Y especific\u00f3: \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la supuesta cubierta de los ascensores, la misma &nbsp;\u00fanicamente estuvo sin cerramiento mientras se desarrollaba su &nbsp;instalaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 135 a 137 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y \u00abcon &nbsp;el fin de resolver de forma definitiva todas las situaciones &nbsp;presentadas\u00bb, &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S. el 12 de diciembre decidi\u00f3 &nbsp;\u00abrealizar &nbsp;una serie de trabajos t\u00e9cnicos en los ascensores, los cuales &nbsp;estar\u00e1n a cargo de la firma Intertronic &nbsp;Ascensores\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 9 del archivo CDNO PPAL TM 3.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa designada comenz\u00f3 las adecuaciones y mantenimientos &nbsp;hasta que, por comunicaci\u00f3n de 1\u00b0 de marzo de 2016, Torres &nbsp;de M\u00e1laga P.H. inform\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;consejo de administraci\u00f3n y la administraci\u00f3n del &nbsp;Edificio Torres de M\u00e1laga\u2026 en reuni\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u2026 [d]el 28 de febrero de 2016, bas\u00e1ndonos &nbsp;en las evidencias presentadas resultados de la auditor\u00eda de &nbsp;inspecci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda s\u00e1bado &nbsp;27 de febrero de 2016 a los ascensores\u2026 [decidi\u00f3] &nbsp;contratar a la empresa Ascensores Costa Norte Ltda, los cuales son &nbsp;los fabricantes del equipo y no &nbsp;permitir que Intertronic S.A.S. siga adelantando trabajos de &nbsp;mantenimientos correctivos o preventivos en los ascensores &nbsp;(folio 466 del archivo digital CDNO PPAL TM 2.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.2. &nbsp;La revisi\u00f3n conjunta de los anteriores medios suasorios &nbsp;permite colegir que: (I) las convocadas, una vez fueron informadas de &nbsp;las reclamaciones de la copropiedad sobre los ascensores, estuvieron &nbsp;dispuestas a cumplir con la obligaci\u00f3n legal tendiente a su &nbsp;reparaci\u00f3n, para lo cual encargaron a un tercero los trabajos &nbsp;t\u00e9cnicos; (II) la empresa designada no pudo cumplir con su &nbsp;encargo pues, una vez principiaron sus labores, sorpresivamente se &nbsp;vieron truncadas por la decisi\u00f3n unilateral de la demandante; &nbsp;y (III) la copropiedad, no s\u00f3lo impidi\u00f3 el ingreso de &nbsp;los trabajadores designados para el cumplimiento de la garant\u00eda &nbsp;legal, sino que contrat\u00f3 un tercero para que asumiera el &nbsp;mantenimiento y la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce &nbsp;que Torres de M\u00e1laga P.H., a pesar de ser informada sobre la &nbsp;forma en que materializar\u00eda la garant\u00eda legal, con &nbsp;amparo en los art\u00edculos 11 de la ley 1480 de 2011 y 3\u00b0 del &nbsp;decreto 735 de 2013, decidi\u00f3 a motu &nbsp;proprio impedir &nbsp;los ajustes programados y, por su cuenta y riesgo, asumir su &nbsp;realizaci\u00f3n con un tercero, sin contar con la autorizaci\u00f3n &nbsp;del responsable de la garant\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.3. &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n, en el contexto del canon 16 del &nbsp;estatuto del consumidor, constituye una forma de exoneraci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad del productor y proveedor, como fue alegado por &nbsp;las demandadas e invocado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al impedirse que la demandante cumpliera el d\u00e9bito &nbsp;restaurativo a su cargo, esta obligaci\u00f3n deja de serle &nbsp;exigible, no s\u00f3lo porque nadie se encuentra obligado a lo &nbsp;imposible, sino por cuanto mal podr\u00eda responder de los actos &nbsp;realizados por un tercero. En este contexto, el comportamiento de la &nbsp;demandante constituye una causal eximente de responsabilidad, esto &nbsp;es, el hecho &nbsp;de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Es bien sabido que para que \u00aba &nbsp;la intervenci\u00f3n de un tercero pueda imprim\u00edrsele los &nbsp;alcances plenamente liberatorios, es necesaria la concurrencia de las &nbsp;siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de &nbsp;una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente &nbsp;presunto\u2026; b) Tambi\u00e9n es requisito indispensable que el &nbsp;hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por &nbsp;el demandado\u2026 c) Por \u00faltimo, el hecho del tercero tiene &nbsp;que ser causa exclusiva del da\u00f1o\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, 8 oct. 1992, rad. n.\u00b0 3446; reiterada SC4204, 22 sep. &nbsp;2021, rad. n.\u00b0 2004-00273-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos &nbsp;que se observan en el sub &nbsp;examine, &nbsp;por cuanto (a) la constructora no es responsable de los actos de la &nbsp;copropiedad o del tercero designado para el mantenimiento y &nbsp;reparaci\u00f3n de los ascensores, (b) le result\u00f3 &nbsp;irresistible la ausencia de autorizaci\u00f3n para satisfacer la &nbsp;garant\u00eda legal, y (c) ante la incapacidad de reparar los &nbsp;dispositivos electromec\u00e1nicos verticales o controlar la forma &nbsp;en que deb\u00eda hacerse, los da\u00f1os finales le resultan &nbsp;totalmente extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;De otro lado, cuando el acreedor decide asumir, expresa o &nbsp;t\u00e1citamente, el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, en &nbsp;rechazo del deudor, exonera de responsabilidad a \u00e9ste, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de caros principios del derecho civil, como la &nbsp;buena fe y la imposibilidad como eximente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la configuraci\u00f3n de un impedimento &nbsp;absoluto &nbsp;para que el solvens &nbsp;satisfaga el inter\u00e9s negocial del acreedor, siempre que no le &nbsp;sea imputable, lo libera de la prestaci\u00f3n a su cargo, pues a &nbsp;lo imposible nadie se obliga. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;la doctrina que \u00abla &nbsp;responsabilidad puede ser excluida s\u00f3lo por una imposibilidad &nbsp;sobrevenida \u2018no imputable\u2019 al deudor\u2026 &nbsp;Por &nbsp;imposibilidad sobrevenida se entiende aquella situaci\u00f3n &nbsp;impeditiva del cumplimiento, que incide directamente sobre el &nbsp;contenido de la prestaci\u00f3n, intr\u00ednsecamente &nbsp;considerada, y que no resulta superable ni susceptible de ser vencida &nbsp;por las fuerzas humanas\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que no basta la simple dificultad &nbsp;de cumplimiento, &nbsp;pues en este evento se impone al \u00abdeudor &nbsp;[que] realice un \u2018esfuerzo\u2019 para cumplir, inclusive &nbsp;superior al que se necesita normalmente seg\u00fan el tipo de &nbsp;relaci\u00f3n obligatoria de acuerdo con el grado de intensidad del &nbsp;deber accesorio de colaboraci\u00f3n\u00bb4. &nbsp;Se requiere de un escollo irresoluble, como cuando el acreedor, sin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna, repulsa el cumplimiento del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es precisamente lo que sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;lite &nbsp;puesto que, Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Abento S.A.S., a pesar de &nbsp;su disposici\u00f3n a cumplir, sucumbieron ante una situaci\u00f3n &nbsp;infranqueable, consistente en que la copropiedad prohibi\u00f3 el &nbsp;ingreso a la edificaci\u00f3n y design\u00f3 a un tercero para &nbsp;realizar las reparaciones, sin que se haya vislumbrado una &nbsp;justificaci\u00f3n adecuada para este proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.4. &nbsp;El ad &nbsp;quem pretendi\u00f3 &nbsp;enervar las anteriores conclusiones con fundamento en la solidaridad &nbsp;existente entre el productor y proveedor frente a los defectos de &nbsp;calidad, idoneidad y seguridad (art\u00edculo 20 de la ley 1480 de &nbsp;2001), soportado en que Asconor fue el suministrador de los &nbsp;ascensores, de acuerdo con el contrato celebrado con Proyectos &nbsp;y Promociones Iberoamericanas S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la anterior conclusi\u00f3n &nbsp;no tuvo en consideraci\u00f3n que esta \u00faltima sociedad no &nbsp;fue convocada al proceso y, menos a\u00fan, condenada a la &nbsp;reparaci\u00f3n reclamada, de all\u00ed que su eventual &nbsp;responsabilidad deviene abiertamente extra\u00f1a al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la argumentaci\u00f3n del sentenciador de segunda instancia &nbsp;trasluce una confusi\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de garant\u00eda &nbsp;legal y las causales eximentes de responsabilidad, pues, en el caso, &nbsp;al margen de qui\u00e9nes eran los sujetos responsables del &nbsp;cumplimiento del d\u00e9bito legal, incluso de forma solidaria, lo &nbsp;cierto es que como la copropiedad impidi\u00f3 las reparaciones &nbsp;programadas por Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Abento S.A.S., por lo &nbsp;que mal podr\u00edan condenarse a efectuarlas despu\u00e9s de la &nbsp;manipulaci\u00f3n efectuada por un tercero sin su supervisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en breve, si bien es cierto que existe solidaridad respecto al &nbsp;cumplimiento de la garant\u00eda legal, tambi\u00e9n lo es que &nbsp;cuando la v\u00edctima decide que los arreglos sean realizados por &nbsp;alguien que no ha sido autorizado por el proveedor o productor, asume &nbsp;los riesgos de su actuar y elimina esta carga de los hombros del &nbsp;productor y comercializador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, el numeral 2.2. del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1480 de &nbsp;2001 obliga al consumidor a \u00abobrar &nbsp;de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las &nbsp;autoridades p\u00fablicas\u00bb, &nbsp;de lo cual emana un deber de colaboraci\u00f3n, \u00aben &nbsp;el sentido de que \u2018se orienta a la satisfacci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s de su cocontratante, lo que espec\u00edficamente &nbsp;supone, seg\u00fan reconocida doctrina iusprivatista, una din\u00e1mica &nbsp;cooperaci\u00f3n en beneficio ajeno\u2019 (SC, 2 ag. 2001, exp. &nbsp;n.\u00b0 6146, reiterada en SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00193-01)\u00bb &nbsp;(SC4670, 9 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Lo expuesto deja en evidencia un yerro de juzgamiento trascendente, &nbsp;como bien fue afirmado por las impugnantes extraordinarias, &nbsp;haci\u00e9ndose imperativo casar parcialmente el veredicto para &nbsp;corregir este dislate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Losas de los parqueaderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;impugnantes recriminaron: (I) una inadecuada satisfacci\u00f3n de &nbsp;la carga de la prueba, pues no se demostraron los defectos que &nbsp;subsist\u00edan; (II) tergiversaci\u00f3n del informe del 9 de &nbsp;marzo de 2017, que demuestra la realizaci\u00f3n de las &nbsp;adecuaciones e (III) indebida interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la representante legal de la copropiedad y del acta de entrega. A &nbsp;rengl\u00f3n seguido explicaron que se hicieron las demoliciones, &nbsp;fundidas y correcciones pactadas, lo que desvirt\u00faa el &nbsp;contenido del acta de entrega y devela el cumplimiento de la garant\u00eda &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;A continuaci\u00f3n se har\u00e1 la revisi\u00f3n de las tres &nbsp;(3) acusaciones realizadas, en el mismo orden de realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.1. &nbsp;Para desenmara\u00f1ar la alegaci\u00f3n relativa al error de &nbsp;derecho, preciso deviene transcribir el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;10 de la ley 1480 de 2011, a saber: \u00abPara &nbsp;establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de &nbsp;idoneidad y calidad, bastar\u00e1 &nbsp;con demostrar el defecto del producto\u2026\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). Coherentemente, el literal a) del canon 58 &nbsp;ordena que, junto a la demanda judicial, deben arrimarse \u00ablas &nbsp;pruebas del defecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la directriz 12 del mismo estatuto prescribe que \u00abcuando &nbsp;el producto sea reparado\u2026 el garante o quien realice la &nbsp;reparaci\u00f3n en su nombre estar\u00e1 &nbsp;obligado a entregar al consumidor constancia de reparaci\u00f3n &nbsp;indicando &nbsp;lo siguiente: 1. Descripci\u00f3n &nbsp;de la reparaci\u00f3n &nbsp;efectuada. 2. Las piezas &nbsp;reemplazadas o reparadas. &nbsp;3. La fecha en que el consumidor hizo entrega del producto, y 4. La &nbsp;fecha de devoluci\u00f3n del producto\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el precepto 16 dispone que \u00abel &nbsp;productor o expendedor que alegue la causal de exoneraci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;demostrar &nbsp;el nexo causal entre esta y el defecto del bien\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;normas, interpretadas en conjunto, regulan la carga de la prueba en &nbsp;materia de reclamaciones por garant\u00eda legal de la siguiente &nbsp;forma: (I) corresponde al consumidor demostrar el defecto o vicio que &nbsp;atenta contra la calidad, idoneidad y seguridad; (II) es deber del &nbsp;productor o proveedor demostrar la reparaci\u00f3n, para lo cual &nbsp;debe expedir una constancia sobre las actividades realizadas y los &nbsp;repuestos suministrados; y (III) cuando se invoque una causal de &nbsp;exoneraci\u00f3n, su demostraci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del &nbsp;productor o proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Reglas &nbsp;que constituyen una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los &nbsp;preceptos adjetivos generales, huelga recordarlos: \u00abIncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso), y \u00abla &nbsp;prueba del caso fortuito\u2026 incumbe\u2026 al que lo alega\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso como Edificio &nbsp;Torres de M\u00e1laga P.H., junto con el libelo genitor, arrim\u00f3 &nbsp;diferentes medios suasorios tendientes a acreditar que las placas de &nbsp;concreto del semis\u00f3tano y s\u00f3tano presentaban problemas &nbsp;de grosor, exposici\u00f3n de mallas met\u00e1licas y &nbsp;filtraciones, en concreto, fotograf\u00edas, videos y documentos &nbsp;(archivos jpg y mp4 obrantes en el archivo digital CDNO PPAL TM &nbsp;2.pdf), por descontado se tiene que satisfizo el deber demostrativo &nbsp;que pesaba sobre sus hombros. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, como la estrategia defensiva de Edificio M\u00e1laga &nbsp;S.A.S. y Abento S.A.S. estuvo alrededor de demostrar que cumplieron &nbsp;con la totalidad de las reparaciones reclamadas, sobre ellos estaba &nbsp;el deber de comprobarlo, para lo cual deb\u00edan arrimar todos los &nbsp;medios persuasivos que establecieran las labores adelantadas, los &nbsp;materiales empleados y la fecha de realizaci\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;como en criterio del sentenciador de segundo grado, los allegados no &nbsp;brindaban la claridad requerida para exonerarla de responsabilidad, &nbsp;encuentra justificaci\u00f3n que se fallara en contra de \u00e9sta, &nbsp;por fuerza de las reglas de la carga de la prueba antes referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;contrario a lo indicado en el escrito casacional, el juzgador actu\u00f3 &nbsp;de conformidad con las reglas procesales que gobiernan el d\u00e9bito &nbsp;demostrativo, bajo la consideraci\u00f3n de que las probanzas &nbsp;aportadas para acreditar las reparaciones eran insuficientes para &nbsp;tener por satisfecho el deber legal de garant\u00eda, imponi\u00e9ndose &nbsp;un fallo en contra del productor y proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;una suerte de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por fuerza &nbsp;de que se arrimaron documentos tendientes a probar las adecuaciones &nbsp;por parte del constructor, aunque de forma insuficiente seg\u00fan &nbsp;el sentenciador, carece de soporte legal y atenta contra la &nbsp;protecci\u00f3n que debe dispensarse a los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.2. &nbsp;Respecto al documento identificado como \u00abSolicitud &nbsp;firmada de aceptaci\u00f3n de trabajos realizados sobre las capas &nbsp;de compresi\u00f3n de los s\u00f3tanos del edificio Torres de &nbsp;M\u00e1laga\u00bb, &nbsp;del 9 de marzo de 2017, que seg\u00fan las opugnantes demuestra el &nbsp;total agotamiento de la garant\u00eda legal, su lectura desvela que &nbsp;este colof\u00f3n no es correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;de su literalidad lo \u00fanico que se extrae es que Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanas S.A.S. hizo un pedimento a Edificio &nbsp;M\u00e1laga S.A.S., para que emitiera \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;de recepci\u00f3n de los trabajos\u2026 sobre las capas de &nbsp;comprensi\u00f3n de los s\u00f3tanos\u00bb &nbsp;(folio 55 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;por s\u00ed mismo, s\u00f3lo acredita que la constructora estim\u00f3 &nbsp;agotado su deber restaurativo, basada en que \u00aba &nbsp;[la] fecha de hoy no se ha notificado ninguna reclamaci\u00f3n o &nbsp;solicitud en garant\u00eda sobre los trabajos ejecutados\u00bb &nbsp;(ibidem), &nbsp;sin que igual afirmaci\u00f3n queda realizar respecto a la &nbsp;copropiedad, quien no hizo manifestaci\u00f3n alguna, salvo &nbsp;abstenerse de emitir la certificaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. se bas\u00f3 &nbsp;en m\u00faltiples anexos para sustentar su pedimento; empero, este &nbsp;labor\u00edo no pas\u00f3 de ser una interpretaci\u00f3n &nbsp;unilateral de aqu\u00e9llos, que en el contexto del presente &nbsp;litigio deben ser evaluados dentro del conjunto probatorio, como lo &nbsp;ordena el art\u00edculo 176 del actual estatuto adjetivo, el cual &nbsp;desdice sobre el pretendido colof\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan Solicitud &nbsp;firmada de aceptaci\u00f3n de trabajos realizados sobre las capas &nbsp;de compresi\u00f3n de los s\u00f3tanos del edificio Torres de &nbsp;M\u00e1laga y &nbsp;sus anexos, las reparaciones se realizaron por fases, seg\u00fan el &nbsp;siguiente cronograma: \u00abs\u00f3tano &nbsp;2. Fase 1 terminada el 13\/04\/2016 y en uso a partir del 28\/04\/2016, &nbsp;fase 2 terminada el 25\/04\/2016 y en uso a partir de 10\/05\/2016, fase &nbsp;3 terminada el d\u00eda 04\/05\/2016 y en uso 18\/05\/2015. S\u00f3tano &nbsp;1 fase \u00fanica terminada el 23\/09\/2016 y puesta en uso &nbsp;10\/10\/2016\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;Refulge entonces que, seg\u00fan el constructor, para el 10 de &nbsp;octubre de 2016 las reparaciones estaban finiquitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la pretendida claridad, en el acta de entrega firmada 18 &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s -28 de octubre-, y en la cual se declar\u00f3 &nbsp;a Edificio M\u00e1laga S.A.S. a paz y salvo por varias zonas &nbsp;comunes, no se incluy\u00f3 ninguna menci\u00f3n a la &nbsp;sustituci\u00f3n, engruese o reforzamiento de las placas de &nbsp;concreto de los parqueaderos; por el contrario, en la misma se dej\u00f3 &nbsp;como salvedad lo tocante a \u00ablos &nbsp;arreglos pendientes de las losas de los parqueaderos\u00bb &nbsp;(folio 245 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la revisi\u00f3n coordinada de los citados instrumentos ense\u00f1a, &nbsp;como razonablemente lo afirm\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;que las convocadas no demostraron con certeza que efectuaron la &nbsp;completa restauraci\u00f3n de las piezas de concreto denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, la imputada tergiversaci\u00f3n deviene vac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.3. &nbsp;La reflexi\u00f3n anterior es ampliable al an\u00e1lisis de los &nbsp;informes y correos electr\u00f3nicos adjuntos a la comunicaci\u00f3n &nbsp;del 9 de marzo de 2017, en s\u00ed mismos considerados, en concreto &nbsp;los intitulados: \u00abEntrega &nbsp;de los trabajos realizados en los s\u00f3tanos\u00bb, &nbsp;\u00abEstudio &nbsp;para la reparaci\u00f3n de las capas de Compresi\u00f3n del &nbsp;edificio M\u00e1laga\u00bb, &nbsp;\u00abProtocolo &nbsp;de trabajos a realizar edificio Torres de M\u00e1laga\u00bb, &nbsp;\u00abconfirmaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abconfirmaci\u00f3n &nbsp;de la fundida\u00bb, &nbsp;\u00abSegunda &nbsp;fundida edificio Torres de M\u00e1laga\u00bb, &nbsp;\u00abTercera &nbsp;fundida edificio Torres de M\u00e1laga\u00bb, &nbsp;\u00abSegunda &nbsp;fase\u00bb, &nbsp;\u00abActa &nbsp;de reinicio\u00bb &nbsp;y \u00abFundida &nbsp;losas s\u00f3tano 2 M\u00e1laga\u00bb &nbsp;(folios 57 a 243 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;documentos s\u00f3lo dejan en evidencia que las partes en &nbsp;controversia alcanzaron un acuerdo sobre la forma en que se &nbsp;solucionar\u00edan los problemas relativos a las losas de concreto, &nbsp;en materias tan importantes como las placas que ser\u00edan &nbsp;demolidas, reforzadas y restauradas, los productos que se aplicar\u00edan &nbsp;y algunas reglas t\u00e9cnicas de ejecuci\u00f3n. Asimismo, &nbsp;prueban que en las anualidades de 2016 y 2017 se efectuaron &nbsp;reparaciones, con aquiescencia de la administraci\u00f3n de la &nbsp;copropiedad, con resultados satisfactorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;de su contenido no refulge que se arreglaran todas las baldosas &nbsp;defectuosas; tanto as\u00ed que, y a riesgo de hastiar, en el acta &nbsp;de entrega suscrita por el constructor y la demandante se dej\u00f3 &nbsp;una salvedad expresa para el futuro cumplimiento de esta garant\u00eda, &nbsp;de lo que razonablemente puede inferirse que exist\u00edan &nbsp;actividades pendientes, sin que la parte interesada arrimara pruebas &nbsp;que permitieran desvirtuar esta conclusi\u00f3n, a la que &nbsp;ciertamente arrib\u00f3 el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.4. &nbsp;Lo mismo cabe decir respecto al documento con el asunto \u00abentrega &nbsp;de los trabajados realizados en los s\u00f3tanos\u00bb &nbsp;del 8 de noviembre de 2016, adelantado y suscrito por Indira &nbsp;Campillo, funcionaria de PPI (folios 57 a 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, si bien contiene una relaci\u00f3n de las &nbsp;losas del s\u00f3tano 2 que fueron fundidas, as\u00ed como las &nbsp;reparadas en el subterr\u00e1neo 1, con la indicaci\u00f3n de que &nbsp;en los s\u00f3tanos 3 y 4 simplemente se hizo limpieza, lo cierto &nbsp;es que no permite determinar que \u00e9stas eran las \u00fanicas &nbsp;denunciadas dentro de la garant\u00eda legal, ni la satisfacci\u00f3n &nbsp;del procedimiento t\u00e9cnico para su arreglo, raz\u00f3n para &nbsp;que, a su abrigo, no pueda tenerse por satisfecho el deber del &nbsp;productor y proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.5. &nbsp;El entendimiento precedente encuentra abrevadero en el interrogatorio &nbsp;de Tania Goretty R\u00edos Montealegre, administradora de la &nbsp;copropiedad, como bien lo asegur\u00f3 la sentenciadora en sede de &nbsp;alzada, quien, al ser cuestionada sobre las deficiencias en las &nbsp;losas, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente al pedimento para que individualizara las placas remendadas, &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;intervino una parte de la placa del parqueadero de visitantes, no es &nbsp;su totalidad, donde se cay\u00f3 un fragmento\u2026 de esta &nbsp;placa\u2026 ellos la tumbaron en su totalidad\u2026 en la mitad\u2026 &nbsp;y otra entrando\u2026 y esas fueron reparadas, s\u00f3lo en esos &nbsp;pedazos, no en su totalidad\u2026 En los parqueaderos 3 y 2 &nbsp;aplicaron un l\u00edquido para bajar la intensidad del polvo\u2026 &nbsp;cuando se barre este polvillo aparecen estas grietas, que son de alta &nbsp;preocupaci\u00f3n\u2026 (minutos &nbsp;24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese &nbsp;que la representante legal de la demandante fue contundente en &nbsp;aseverar que no se realizaron todos los trabajos necesarios en el &nbsp;marco de la garant\u00eda legal, lo que es arm\u00f3nico con un &nbsp;an\u00e1lisis ponderado de los diferentes documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Los argumentos expuestos desdicen sobre la configuraci\u00f3n de &nbsp;los yerros de valoraci\u00f3n probatoria denunciados en casaci\u00f3n, &nbsp;tanto por errores de derecho como por evidentes dislates de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Grietas, fisuras y desag\u00fces. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;En la sentencia confutada se argument\u00f3, respecto a la materia &nbsp;del ep\u00edgrafe, que era procedente ordenar su reparaci\u00f3n &nbsp;puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;caudal &nbsp;probatorio evidencia numerosas y reiteradas deficiencias en las zonas &nbsp;comunes &nbsp;-esenciales y no esenciales- del Edificio Torres de M\u00e1laga, &nbsp;las cuales redundan en su falta de aptitud para satisfacer las &nbsp;necesidades que motivaron su construcci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;im\u00e1genes &nbsp;y videos &nbsp;adosados a la demanda tambi\u00e9n evidencian la aparici\u00f3n &nbsp;de grietas o fisuras en las losas o placas superiores del s\u00f3tano\u2026; &nbsp;de hecho, reportan que el l\u00edquido desciende tanto de las &nbsp;grietas como de los contornos o zonas aleda\u00f1as a las tuber\u00edas &nbsp;de agua\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;obran en el plenario otras piezas &nbsp;fotogr\u00e1ficas o audiovisuales\u2026 &nbsp;que reportan distintas falencias de permeabilidad\u2026 en zonas &nbsp;comunes del edificio como el s\u00f3tano, el semis\u00f3tano, las &nbsp;escaleras, el sal\u00f3n social, el gimnasio, el \u00e1rea &nbsp;adyacente a la piscina, la sala de juegos, el parqueadero de &nbsp;visitantes, la azotea\u2026 y los ventanales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S. como PPI, atendieron dichos &nbsp;requerimientos con la visita t\u00e9cnica llevada a cabo el 20 de &nbsp;octubre de 2015, y con las intervenciones efectuadas en las losas, la &nbsp;piscina y sus alrededores, el \u00e1rea de juegos y los ascensores, &nbsp;los d\u00edas 13 y 25 de abril, 4 de mayo, 12 y 29 de julio, 23 de &nbsp;agosto y 5 y 23 de septiembre de 2016, seg\u00fan emerge de las &nbsp;declaraciones &nbsp;de los representantes legales &nbsp;de ambas partes y de los documentos &nbsp;visibles a folios 170, 171, 187 a 280 y 283 a 286 del cuaderno 3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala no puede pasar por alto que la m\u00e1s reciente acta &nbsp;de entrega de &nbsp;las intervenciones efectuadas en distintas \u00e1reas del Edificio &nbsp;(zona de juegos, piscina y su \u00e1rea contigua, tanques de agua, &nbsp;losas de los parqueaderos en los niveles 2 y 4), data de 28 de &nbsp;octubre de 2016 (fl. 282, cdno. 3), pero contiene la siguiente &nbsp;salvedad: \u2018sin perjuicio de las reparaciones por garant\u00edas &nbsp;que sean pertinentes y los arreglos pendientes de las losas de &nbsp;parqueaderos y los desag\u00fces, Edificio M\u00e1laga P.H. queda a &nbsp;paz y salvo con Edificio M\u00e1laga S.A.S. por el presente &nbsp;documento\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad, apreciada en &nbsp;conjunto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n recaudados, &nbsp;dentro del contexto del r\u00e9gimen tuitivo del consumidor -quien &nbsp;en este caso acredit\u00f3 los defectos rese\u00f1ados a espacio &nbsp;en los p\u00e1rrafos que anteceden-, y a falta de prueba en &nbsp;contrario, permite colegir a la Sala que a\u00fan persisten &nbsp;defectos y adecuaciones inconclusas, tanto en las \u00e1reas en &nbsp;menci\u00f3n, como en los ascensores del Edificio, seg\u00fan fue &nbsp;explicitado en el numeral 4.3.1 de esta providencia (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n se achacaron m\u00faltiples errores probatorios, en &nbsp;particular, la pretermisi\u00f3n de los documentos que demuestran &nbsp;que las escaleras y salones sociales se entregaron a satisfacci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como la tergiversaci\u00f3n de las probanzas que &nbsp;acreditan la reparaci\u00f3n a cabalidad de las filtraciones e &nbsp;inundaciones del parque infantil y el \u00e1rea adyacente a la &nbsp;piscina. Por \u00faltimo, con base en el acta de visita n.\u00b0 1, &nbsp;estim\u00f3 que las adecuaciones que quedaron inconclusas son &nbsp;imputables a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;En lo sucesivo se analizar\u00e1n los dislates blandidos en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;en el veredicto del 14 de noviembre de 2018, el juzgador afirm\u00f3 &nbsp;que tuvo en consideraci\u00f3n todo el material suasorio que &nbsp;compone la foliatura, a partir de lo cual coligi\u00f3 que las &nbsp;reparaciones no se agotaron en su integridad; significa que el ad &nbsp;quem &nbsp;no se centr\u00f3 \u00fanicamente en las pruebas que mencion\u00f3 &nbsp;de forma expresa, sino que hizo una revisi\u00f3n integral de los &nbsp;instrumentos suasorios, sin exclusi\u00f3n de ning\u00fan tipo, &nbsp;lo que descarta la pretermisi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que se ratifica, en el caso concreto, por el hecho de que en el &nbsp;veredicto se analizaron las pruebas que pretend\u00edan demostrar &nbsp;el cumplimiento de la garant\u00eda legal, aunque se les rest\u00f3 &nbsp;poder demostrativo por el contenido del acta de entrega del 28 de &nbsp;octubre de 2016, en la cual expresamente se incluy\u00f3 la &nbsp;manifestaci\u00f3n de que exist\u00edan adecuaciones pendientes &nbsp;en materia de \u00abdesag\u00fces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, frente al hecho de que el fallador hizo una revisi\u00f3n &nbsp;integral de las probanzas, se descarta que omitiera alguna de ellas, &nbsp;raz\u00f3n para desestimar el primero de los reparos planteados por &nbsp;las recurrentes extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.2. &nbsp;En cuanto se refiere a la recta interpretaci\u00f3n del acta de &nbsp;entrega del 28 de octubre de 2016, sea lo primero transcribirla en lo &nbsp;pertinente, para desentra\u00f1ar su contenido objetivo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la ciudad de Barranquilla a los 28 d\u00edas del mes de octubre de &nbsp;2016. Edificio M\u00e1laga S.A.S. hace entrega de las garant\u00edas &nbsp;a satisfacci\u00f3n realizadas en las zonas comunes del Edificio &nbsp;M\u00e1laga\u2026 Los trabajos realizados son\u2026 4\u2026 &nbsp;colocaci\u00f3n de poyo revestido en grama artificial\u2026 6. &nbsp;Reparaci\u00f3n de grietas en borde de piscinas\u2026 12. &nbsp;Reparaci\u00f3n de tanques con filtraci\u00f3n\u2026 Portante. &nbsp;Su (sic) perjuicio &nbsp;de las reparaciones por garant\u00edas que sean pertinentes y los &nbsp;arreglos pendientes de\u2026 los desag\u00fces&#8230; &nbsp;Edificio M\u00e1laga P.H. queda a paz y salvo con Edificio M\u00e1laga &nbsp;S.A.S. por el presente documento (folio &nbsp;245 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;su literalidad queda en evidencia que la propiedad horizontal dio &nbsp;cuenta de la realizaci\u00f3n de reparaciones, en desarrollo de la &nbsp;garant\u00eda legal, entre otros, de un \u00abpoyo\u00bb &nbsp;en &nbsp;el parque infantil y la eliminaci\u00f3n de \u00abgrietas &nbsp;en el borde de la piscina\u00bb &nbsp;y \u00abfugas &nbsp;del tanque de agua\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de este documento no es posible concluir que las &nbsp;correcciones fueron integrales, pues dentro del listado de las &nbsp;realizadas no se incluyeron todas las que fueron materia de &nbsp;reclamaci\u00f3n o que quedaron en evidencia del material &nbsp;fotogr\u00e1fico o f\u00edlmico analizado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en particular, \u00ablas &nbsp;estructuras que soportan las piscinas\u2026 principalmente en los &nbsp;pasantes de las tuber\u00edas\u00bb, &nbsp;\u00abalgunos &nbsp;sitios donde perforaron las losas para pasar tuber\u00edas &nbsp;sanitarias no fueron resanados\u00bb, &nbsp;\u00abgrietas &nbsp;en las losas que permiten el flujo de agua cuando llueve e inunda el &nbsp;s\u00f3tano\u00bb &nbsp;(folio 407 del archivo digital CDNO PPAL TM 1.pdf), filtraciones en &nbsp;ventanas, escaleras, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;es as\u00ed que, en la citada acta, se incorpor\u00f3 una &nbsp;salvedad, para remarcar que persist\u00edan da\u00f1os en materia &nbsp;de desag\u00fces, como un llamado de atenci\u00f3n para que la &nbsp;constructora cumpliera con las obligaciones que a la fecha estaban &nbsp;insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, aunque ciertamente se avanz\u00f3 en la reparaci\u00f3n, &nbsp;del documento firmado por las partes no puede colegirse que se &nbsp;solucionaron todas las grietas y fisuras detectadas a partir de la &nbsp;entrega de las zonas comunes y dentro del t\u00e9rmino de vigencia &nbsp;de la garant\u00eda, lo que descarta la tergiversaci\u00f3n &nbsp;invocada por las casacionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.3. &nbsp;Los documentos del 9 (folio 269 del archivo digital CDNO PPAL TM &nbsp;3.pdf), 27 de enero de 2016 (folio 548 a 550 del archivo digital CDNO &nbsp;PPAL TM 2.pdf), 24 y 25 de abril de 2017 (folios 25 y 27 del archivo &nbsp;digital CDNO PPAL TM 3.pdf), en su orden, tampoco suministran la &nbsp;claridad pretendida por las casacionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, los escritos \u00fanicamente demuestran que la &nbsp;administraci\u00f3n de la propiedad horizontal recibi\u00f3 &nbsp;varios juegos de llaves, se repararon dos (2) filtraciones en los &nbsp;pisos 2\u00b0 y 12, se program\u00f3 una visita de inspecci\u00f3n &nbsp;en el a\u00f1o 2017 y las razones para su fracaso, sin develar la &nbsp;superaci\u00f3n de todos los defectos constructivos en materia de &nbsp;filtraciones o desag\u00fces, de suerte que las zonas comunes &nbsp;pudieran satisfacer la finalidad para la cual fueron dise\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese &nbsp;que los papeles ning\u00fan dato aportan sobre la estructura de la &nbsp;piscina, el resane de las perforaciones por paso de tubos, el &nbsp;taponamiento de grietas para impedir el tr\u00e1nsito de agua hacia &nbsp;el semis\u00f3tano o s\u00f3tano, entre otros, como fue reclamado &nbsp;por la copropiedad; menos a\u00fan, se prob\u00f3 la correcci\u00f3n &nbsp;de vanos de las ventanas o la adopci\u00f3n de medidas para evitar &nbsp;inundaciones de las escaleras comunales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con fundamento en estas pruebas, no es posible tener por probado el &nbsp;agotamiento de la garant\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.4. &nbsp;La falta de colaboraci\u00f3n por parte de Edificio M\u00e1laga &nbsp;P.H., para la realizaci\u00f3n de una visita de inspecci\u00f3n &nbsp;programada por Abento S.A.S. y Proyectos &nbsp;y Promociones Iberoamericanas S.A.S. en &nbsp;el a\u00f1o 2017, carece de la virtualidad de exonerar la &nbsp;responsabilidad a estas \u00faltimas, por carecer de conexi\u00f3n &nbsp;causal con los defectos en materia de filtraciones y desag\u00fces. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;demostrado que los da\u00f1os se detectaron en el a\u00f1o 2015, &nbsp;de lo cual se inform\u00f3 a las responsables, deviene claramente &nbsp;extempor\u00e1nea la realizaci\u00f3n de una visita de &nbsp;verificaci\u00f3n en el a\u00f1o 2017, m\u00e1xime por cuanto &nbsp;en el expediente no hay claridad sobre la realizaci\u00f3n de todas &nbsp;las reparaciones reclamadas en la oportunidad determinada por las &nbsp;normas de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el canon 16 de la ley 1480 de 2011 exige que \u00ab[e]n &nbsp;todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de &nbsp;exoneraci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto); comprobaci\u00f3n que no se desprende &nbsp;del hecho de que la administraci\u00f3n de la copropiedad impidiera &nbsp;hacer una visita dos a\u00f1os (2) despu\u00e9s de la &nbsp;reclamaci\u00f3n, interregno suficiente para que se hubieran &nbsp;realizado las adecuaciones dentro del plazo se\u00f1alado en el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del decreto 735 de &nbsp;2013, a saber: \u00abel &nbsp;productor o expendedor reparar\u00e1 el acabado o l\u00ednea &nbsp;vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.5. &nbsp;En punto a la tergiversaci\u00f3n de los medios suasorios tocantes &nbsp;a la reparaci\u00f3n de filtraciones en el parque infantil y &nbsp;piscina, la cr\u00edtica casacional s\u00ed est\u00e1 llamada a &nbsp;abrirse paso, pues en el expediente se demostr\u00f3 que la &nbsp;copropiedad certific\u00f3 su realizaci\u00f3n a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se advierte en el documento del 5 de septiembre de 2016, con el &nbsp;asunto \u00abgarant\u00eda &nbsp;\u00e1reas comunes\u00bb, &nbsp;en el cual la copropiedad manifest\u00f3 \u00absaldada &nbsp;la garant\u00eda en su totalidad\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abse &nbsp;realizaron los trabajos correspondientes a &nbsp;satisfacci\u00f3n &nbsp;del administrador\u00bb, &nbsp;relativos a: (I) \u00abparque &nbsp;infantil. Se cambiaron rodamientos de columpios, se arregl\u00f3 &nbsp;soporte de los columpios. Se ancl\u00f3 con L met\u00e1licas con &nbsp;impermeabilizaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;grama\u00bb, &nbsp;y (II) \u00abpiscina: &nbsp;resane &nbsp;de grietas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 251 del archivo digital CDNO PPAL TM &nbsp;3.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan en tanto su contenido guarda correspondencia con el acta &nbsp;de entrega del 28 de octubre siguiente, que enumer\u00f3 como &nbsp;\u00abtrabajo &nbsp;realizado\u00bb &nbsp;la (I) \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;de la estructura de los columpios, con refuerzo de la base de esta en &nbsp;L met\u00e1licas ancladas al piso y colocaci\u00f3n &nbsp;de poyo revestido en grama artificial\u00bb &nbsp;y (II) \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;de grietas en borde de piscinas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 245 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reconocimiento reiterado del administrador de la copropiedad, que &nbsp;asiente en que constructor realiz\u00f3 las adecuaciones tendientes &nbsp;a superar fisuras en la zona de juegos y piscina, sin que en el &nbsp;proceso se demostrara que nuevamente se presentaron dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de vigencia de la garant\u00eda legal, deviene &nbsp;necesario declarar esta circunstancia y absolver a las convocadas en &nbsp;este punto concreto, lo que demuestra la evidencia y trascendencia &nbsp;del error endilgado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Multa de la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;El Tribunal, establecida la responsabilidad de las convocadas, impuso &nbsp;la sanci\u00f3n a que se refiere el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;58 de la ley 1480 de 2011, tasada en 75 s.m.l.m.v., en raz\u00f3n a &nbsp;\u00ablas &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas acaecidas, as\u00ed como la &nbsp;reiteraci\u00f3n de los mentados defectos constructivos -muy a &nbsp;pesar de las adecuaciones realizadas, que quedaron inconclusas en las &nbsp;losas de los parqueaderos, desag\u00fces y los ascensores, como ya &nbsp;fue explicado precedentemente-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Las impugnantes censuraron los errores de hecho y de derecho acusados &nbsp;en precedencia, al \u00abdesconocer &nbsp;tanto los trabajos de reparaci\u00f3n efectivamente realizados por &nbsp;la demandante, como la renuencia de la copropiedad a colaborar con &nbsp;las convocadas\u00bb. &nbsp;En concreto, mencionaron m\u00faltiples documentos que demuestran &nbsp;la entrega a satisfacci\u00f3n \u00abde &nbsp;las losas de los parqueaderos, las escaleras, el sal\u00f3n social, &nbsp;el gimnasio, el \u00e1rea adyacente a la piscina, la sala de &nbsp;juegos, los tanques de agua ubicados en la azotea y el parqueadero de &nbsp;visitantes del edificio\u00bb. &nbsp;Con base en otras piezas documentales endilg\u00f3 tergiversaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que demuestran la falta de colaboraci\u00f3n de la &nbsp;demandante en materia de ascensores e instalaciones hidrosanitarias. &nbsp;Estimaron que no se probaron las circunstancias de agravaci\u00f3n, &nbsp;esto es, gravedad del hecho, reiteraci\u00f3n de cumplimiento o &nbsp;renuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Encuentra la Sala que varios de los argumentos izados por las &nbsp;casacionistas, que ya fueron analizados a lo largo de este veredicto, &nbsp;tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto ciertamente las &nbsp;convocadas (I) cumplieron con algunas de las reparaciones reclamadas &nbsp;en materia de filtraciones, seg\u00fan la propia aceptaci\u00f3n &nbsp;de la demandante; y (II) frente a otras estaban imposibilitadas de &nbsp;realizar las adecuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, trat\u00e1ndose de filtraciones provenientes de la piscina y &nbsp;del parque infantil, como estas inconformidades fueron superadas &nbsp;seg\u00fan las actas de entrega firmadas por las partes, se &nbsp;descarta una infracci\u00f3n a las normas de derecho de consumo que &nbsp;sirviera a la imposici\u00f3n de una multa. Algo similar sucede con &nbsp;la adecuaci\u00f3n de los ascensores, pues por configurarse una &nbsp;causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, tampoco es posible &nbsp;fundar una sanci\u00f3n en este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, las infracciones a la ley 1480 de 2011 originadas en &nbsp;defectos a las losas de los parqueaderos, filtraciones en placas y &nbsp;ventanas, &nbsp;y desag\u00fces, por cuanto no fueron objeto de casaci\u00f3n, &nbsp;se mantienen inc\u00f3lumes para soportar la imposici\u00f3n de &nbsp;la multa referida, sin que las censuras efectuadas por las opugnantes &nbsp;refuten la consideraci\u00f3n del Tribunal, en el sentido de que &nbsp;los defectos eran graves y se reiteraron en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;como consecuencia que la tasaci\u00f3n de la penalidad debe &nbsp;recalcularse, atendiendo a los hechos excluidos de infracci\u00f3n, &nbsp;punto el que se modificar\u00e1 el veredicto de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Acotaci\u00f3n final de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resumen lo discurrido, se tiene que la sentencia del Tribunal se &nbsp;casar\u00e1 parcialmente, por incongruencia citra &nbsp;petita &nbsp;y por la configuraci\u00f3n de m\u00faltiples errores de &nbsp;juzgamiento, &nbsp;haci\u00e9ndose procedente que la Corte emita un &nbsp;fallo de reemplazo en el que se resolver\u00e1 \u00fanicamente lo &nbsp;correspondiente a las siguientes materias: (I) excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y\/o caducidad\u00bb; &nbsp;(II) llamamiento en garant\u00eda; (III) desestimaci\u00f3n del &nbsp;reclamo de garant\u00eda legal en matera de ascensores e &nbsp;impermeabilizaci\u00f3n en el parque infantil y piscina; y (IV) se &nbsp;tasar\u00e1 nuevamente la sanci\u00f3n a que se refiere el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011. Las &nbsp;dem\u00e1s materias se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes, por &nbsp;seguir revestidas de las presunciones de acierto y legalidad que son &nbsp;connaturales a los fallos de instancia, incluyendo las \u00f3rdenes &nbsp;emitidas para hacer efectiva la garant\u00eda legal, en concreto, &nbsp;la labor asignada a la Sociedad Colombiana de Ingenieros. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso no &nbsp;se condenar\u00e1 en costas a los recurrentes extraordinarios, ante &nbsp;la prosperidad de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones. &nbsp;Conforme a la demanda y su subsanaci\u00f3n, la convocante reclam\u00f3 &nbsp;que Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Abento S.A.S. sean condenadas a &nbsp;\u00abreparar, &nbsp;construir, adquirir, demoler, instalar, y desplegar\u2026 todos los &nbsp;actos necesarios de intervenci\u00f3n sobre los bienes comunes &nbsp;listados en el escrito de demanda y pruebas documentales\u2026 para &nbsp;garantizar la idoneidad, seguridad, calidad y buen funcionamiento\u00bb &nbsp;de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contestaciones. &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S. clarific\u00f3 que no fue la &nbsp;constructora del inmueble, pues esta labor la realiz\u00f3 &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. As\u00ed mismo, &nbsp;despu\u00e9s de rehusar la existencia de los defectos, puso de &nbsp;presente que las demoras provinieron de los \u00f3rganos de &nbsp;administraci\u00f3n de la copropiedad. Como defensas propuso &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente\u00bb, &nbsp;\u00abvoluntad &nbsp;de cumplir por parte de mi poderdante\u00bb, &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb, &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;de otro\u00bb, &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;propia de la accionante\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y\/o caducidad\u00bb, &nbsp;y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Abento S.A.S. &nbsp;manifest\u00f3 que: (I) no recibi\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n, &nbsp;(II) no particip\u00f3 directamente en la construcci\u00f3n, y &nbsp;(III) reiter\u00f3 los argumentos de la codemandada, aunque &nbsp;adicion\u00f3 la excepci\u00f3n rotulada \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Llamamiento &nbsp;en garant\u00eda. Edificio &nbsp;M\u00e1laga S.A.S. llam\u00f3 en garant\u00eda a Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanas S.A.S., \u00abpara &nbsp;que previos los tr\u00e1mites legales pertinentes, y en caso de ser &nbsp;condenada\u2026 al pago de suma alguna de dinero, se ordene el pago &nbsp;de los valores objeto de la condena y\/o al reembolso total o parcial &nbsp;del pago que tuviere que hacer, como resultado de la sentencia, as\u00ed &nbsp;como al pago de la sanci\u00f3n si a ello hubiera lugar, as\u00ed &nbsp;como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que llega a sufrir &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S., por esta mismo (sic) &nbsp;causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;El a &nbsp;quo desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones por considerar que: (I) las demandadas estuvieron &nbsp;prestas a cumplir; (II) la demandante fue renuente a recibir las &nbsp;zonas comunes y a permitir las reparaciones; y (III) no se arrimaron &nbsp;pruebas que demuestren los defectos reclamados. En consecuencia, &nbsp;accedi\u00f3 a la excepci\u00f3n intitulada \u00abinexistencia &nbsp;del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;alzada. &nbsp;La demandante sustent\u00f3 su apelaci\u00f3n en la: (I) falta de &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas demostrativas de los &nbsp;defectos de la edificaci\u00f3n; (II) existencia de una reclamaci\u00f3n &nbsp;para la fecha en que se tuvieron por recibidas las zonas comunes; &nbsp;(III) evasiva de las convocadas para cumplir con la garant\u00eda &nbsp;legal, al punto que desatendieron los t\u00e9rminos legales para &nbsp;responder la reclamaci\u00f3n; (IV) inexistencia de un deber de &nbsp;permitir las reparaciones en cualquier momento; (V) no valoraci\u00f3n &nbsp;de que el ingreso a la copropiedad finalmente se permiti\u00f3; y &nbsp;(VI) permanencia de los problemas constructivos en materia de &nbsp;ascensores, placas, fachada, impermeabilizaci\u00f3n de cubierta e &nbsp;instalaciones hidrosanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las convocadas, al &nbsp;descorrer el traslado, insistieron en que la edificaci\u00f3n &nbsp;cumpli\u00f3 con todas las normas aplicables. Reprocharon que la &nbsp;reclamaci\u00f3n de consumo no comprendiera la totalidad de los &nbsp;t\u00f3picos a que se refiere la demanda. Criticaron la negligencia &nbsp;de la copropiedad en realizar el mantenimiento. Por \u00faltimo, &nbsp;deprecaron que, en caso de que se revoque el fallo de primer grado, &nbsp;se resolvieran la totalidad de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;Antes de emitir el fallo de reemplazo son necesarias las &nbsp;subsiguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. En atenci\u00f3n &nbsp;a que la impugnaci\u00f3n extraordinaria prosper\u00f3 de manera &nbsp;parcial, como ya se explic\u00f3, en el presente veredicto &nbsp;\u00fanicamente se analizaran los temas que dieron lugar a la &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y &nbsp;siguiendo el orden l\u00f3gico de los temas, la resoluci\u00f3n &nbsp;se har\u00e1 de acuerdo con esta enumeraci\u00f3n: (I) excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y\/o caducidad\u00bb, &nbsp;ya que de prosperar deben denegarse las pretensiones; (II) &nbsp;llamamiento en garant\u00eda; (III) modificaci\u00f3n de la &nbsp;condena, para excluir las reparaciones que ya fueron realizadas o &nbsp;sobre las que oper\u00f3 exoneraci\u00f3n de responsabilidad; y &nbsp;(IV) tasaci\u00f3n de la multa por infracci\u00f3n a las normas &nbsp;de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Excepci\u00f3n &nbsp;intitulada \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y\/o caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. Las &nbsp;convocadas, en escritos diferentes pero con unidad de sentido, &nbsp;argumentaron para oponerse a la condena que: (I) la demandante no &nbsp;radic\u00f3 oportunamente la solicitud de garant\u00eda, pues los &nbsp;\u00fanicos escritos datan del 25 de septiembre y 5 de octubre de &nbsp;2015, sin ser comunicados a Abento S.A.S.; (II) no se prob\u00f3 &nbsp;que, durante la vigencia de las licencias, &nbsp;se radicaron las reclamaciones; y (III) las garant\u00edas de \u00e1reas &nbsp;comunes esenciales vencieron en marzo de 2016, mientras que las &nbsp;relativas a las no esenciales en octubre del mismo a\u00f1o, salvo &nbsp;lo tocante a las losas (folios 128 y 187 del archivo digital CDNO &nbsp;PPAL TM 2.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. Para &nbsp;resolver se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.1. El &nbsp;reconocimiento del consumidor en el sistema contractual tuvo como &nbsp;prop\u00f3sito consagrar medidas tendientes a su protecci\u00f3n, &nbsp;am\u00e9n de la situaci\u00f3n de desequilibrio en que fue puesto &nbsp;por la masificaci\u00f3n de los bienes y servicios, la &nbsp;despersonalizaci\u00f3n de los v\u00ednculos negociales, y las &nbsp;convenciones predispuestas. Y es que, el mayor poder econ\u00f3mico &nbsp;del fabricante o comercializador, as\u00ed como el desequilibrio &nbsp;informativo en que se encuentra el adquirente de bienes o servicios, &nbsp;lo sit\u00faa en una situaci\u00f3n de debilidad y, por ende, &nbsp;necesitado de acciones positivas para evitar su aprovechamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;promovieron nuevas reglamentaciones, transversales al derecho de &nbsp;obligaciones y contratos, con reglas tuitivas para el acto de &nbsp;consumo. Regulaciones que \u00ab[t]ienen &nbsp;la nota imperativa propia de las regulaciones de orden p\u00fablico, &nbsp;en un doble sentido: en el tradicional, conforme al cual son &nbsp;inv\u00e1lidos los actos contrarios a sus preceptos, y en el &nbsp;moderno de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, que agrega la &nbsp;exigencia de obrar ciertas conductas impuestas legalmente\u2026 &nbsp;\u2018imponer de manera positiva cierto contenido contractual\u2019, &nbsp;reemplazando el antiguo criterio que le asignaba una funci\u00f3n &nbsp;\u2018esencialmente negativa\u2019\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;describi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo y evoluci\u00f3n &nbsp;de la industria, la producci\u00f3n en serie, la masificaci\u00f3n &nbsp;de las relaciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, el mercadeo y &nbsp;la distribuci\u00f3n comercial, entre otros factores, han sido &nbsp;determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientaci\u00f3n &nbsp;tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, &nbsp;del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne &nbsp;a los consumidores y a las relaciones de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una materia que &nbsp;traspasa las relaciones tradicionales propias del derecho privado, &nbsp;para extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los diversos &nbsp;actores del mercado, en la medida en que tengan injerencia en los &nbsp;intereses de la colectividad (SC, &nbsp;3 may. 2005, rad. n.\u00b0 1999-04421-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El novel derecho, &nbsp;en esencia, propende por garantizar a los consumidores el ejercicio &nbsp;consciente de la libertad contractual, por medio de la proscripci\u00f3n &nbsp;del aprovechamiento de su situaci\u00f3n de debilidad, a trav\u00e9s &nbsp;de est\u00e1ndares m\u00e1s altos en materia de revelaci\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n, adecuada transparencia y satisfacci\u00f3n &nbsp;de su inter\u00e9s negocial concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos tales &nbsp;como \u00aba) &nbsp;a la protecci\u00f3n de la salud y seguridad; b) a la calidad de &nbsp;los bienes y servicios; c) a la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n; &nbsp;d) a la protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos; e) a la &nbsp;organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n; f) al acceso individual y &nbsp;colectivo a procedimiento eficaces para la prevenci\u00f3n y &nbsp;reparaci\u00f3n de da\u00f1os y la soluci\u00f3n de &nbsp;conflictos\u00bb6, &nbsp;aparecieron en el contexto global, modificando el sistema contractual &nbsp;cl\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese el &nbsp;pensamiento de esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>No debe asombrar, entonces, &nbsp;que ante la creciente e irreprimible aparici\u00f3n de estos &nbsp;m\u00e9todos de contrataci\u00f3n, as\u00ed como el surgimiento &nbsp;y fortalecimiento de novedosos fen\u00f3menos sociales como el de &nbsp;\u201clos consumidores\u201d, los \u201cempresarios y &nbsp;fabricantes\u201d, deban romperse rancios esquemas forjados en medio &nbsp;de un inflexible rigor, para dar paso, en cambio, a la elaboraci\u00f3n &nbsp;de respuestas \u00fatiles, justas y adecuadas; de ah\u00ed que la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana promulgada en 1991, en &nbsp;un intento por conciliar la econom\u00eda de mercado con el Estado &nbsp;intervencionista, le apost\u00f3 a un Estado Social y Democr\u00e1tico &nbsp;de Derecho, con sustento en un modelo econ\u00f3mico de libre &nbsp;competencia (art\u00edculos 1\u00b0, 333 y 334), en el que la oferta &nbsp;de bienes y servicios, al igual que la fijaci\u00f3n de precios, &nbsp;corresponde, por regla general, a imperceptibles pero evidentes &nbsp;fuerzas econ\u00f3micas, y en el que las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;cumplen un papel definitorio en la legitimaci\u00f3n del &nbsp;intercambio de bienes, pues se convierten en el instrumento regulador &nbsp;de las transacciones econ\u00f3micas en \u00e9l realizadas (SC, &nbsp;30 ab. 2009, rad. n.\u00b0 1999-00629-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.2. Colombia &nbsp;no ha sido extra\u00f1a a la protecci\u00f3n del consumidor por &nbsp;medio de normas especiales, para lo cual profiri\u00f3 diferentes &nbsp;reglamentos desde finales del siglo inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los &nbsp;antecedentes m\u00e1s pret\u00e9ritos es la ley 9\u00aa de 1979, &nbsp;\u00abPor &nbsp;la cual se dictan Medidas Sanitarias\u00bb, &nbsp;en la cual se incluyeron prescripciones sobre calidad del agua &nbsp;(art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0 21, 60, 64 y 68) y del aire &nbsp;(art\u00edculos 41, 48). Asimismo, se regul\u00f3 el tema del &nbsp;saneamiento de edificaciones, con exigencias tales como adecuado &nbsp;drenaje (art\u00edculo 160), alejamiento de acequias, barrancos o &nbsp;terrenos pantanosos (art\u00edculo 162), prohibici\u00f3n de &nbsp;construir en zonas rellenadas con basura (art\u00edculo 163), entre &nbsp;otros (art\u00edculos 164 y siguientes), deleg\u00e1ndose en el &nbsp;Ministerio de Salud su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres (3) a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde se profiri\u00f3 el decreto 3466 de 1982, \u00abPor &nbsp;el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las &nbsp;garant\u00edas, las marcas, las leyendas, las propagandas y la &nbsp;fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios de bienes y servicios, la &nbsp;responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se &nbsp;dictan otras disposiciones\u00bb, &nbsp;constituy\u00e9ndose en el primer estatuto del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Este marco &nbsp;regulatorio incluy\u00f3 reglas para la calidad de los productos &nbsp;(art\u00edculos 2 y siguientes), fiabilidad de la informaci\u00f3n &nbsp;divulgada a los consumidores (art\u00edculos 9\u00b0, 14 y &nbsp;siguientes), garant\u00eda m\u00ednima presunta (art\u00edculos &nbsp;11, 13 y 23), garant\u00edas suplementarias (art\u00edculo 12), &nbsp;interpretaci\u00f3n contractual favorable al consumidor (art\u00edculo &nbsp;21), r\u00e9gimen sancionatorio (art\u00edculos 28 y siguientes) &nbsp;y acci\u00f3n indemnizatoria especial en favor del consumidor &nbsp;(art\u00edculos 36 y 40). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 45 de 1990, &nbsp;relativa a la intermediaci\u00f3n financiera y el ejercicio de la &nbsp;actividad aseguradora, previ\u00f3 diversas normas inclinadas a la &nbsp;protecci\u00f3n de los usuarios, en punto al sometimiento a las &nbsp;reglas de mercado (art\u00edculo 77), protecci\u00f3n de la &nbsp;libertad de contrataci\u00f3n (art\u00edculo 78), prohibici\u00f3n &nbsp;de abuso contractual (art\u00edculo 79), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 el &nbsp;control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la &nbsp;comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe &nbsp;suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables, &nbsp;de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la &nbsp;comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la &nbsp;salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y &nbsp;usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 &nbsp;la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y &nbsp;usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para &nbsp;gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y &nbsp;observar procedimientos democr\u00e1ticos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n &nbsp;seguido, con la ley 142 de 1994, \u00abpor &nbsp;la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u00bb, &nbsp;se incluyeron derechos especiales para los usuarios, por ejemplo, la &nbsp;libertad de elecci\u00f3n, obtener bienes y servicios de calidad, y &nbsp;acceso a informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna (art\u00edculo &nbsp;9\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el decreto 990 &nbsp;de 1998, contentivo del reglamento de usuarios del servicio de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular, se orden\u00f3 a los &nbsp;operadores \u00abprestar &nbsp;el servicio de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular en forma &nbsp;continua y eficiente\u2026 atendiendo los principios de igualdad y &nbsp;no discriminaci\u00f3n, de libre competencia y pr\u00e1cticas &nbsp;restrictivas y en todo evento respetando los derechos de los usuarios &nbsp;m\u00f3viles y de los suscriptores\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 4\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s &nbsp;tarde se expidi\u00f3 el r\u00e9gimen especial para el consumidor &nbsp;financiero, a trav\u00e9s de la ley 1328 de 2009, \u00abPor &nbsp;la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del &nbsp;mercado de valores y otras disposiciones\u00bb, &nbsp;en el cual se previeron como principios rectores la \u00abdebida &nbsp;diligencia\u00bb, &nbsp;\u00ablibertad &nbsp;de elecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abtransparencia &nbsp;e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna\u00bb, &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;de las entidades vigiladas en el tr\u00e1mite de quejas\u00bb, &nbsp;\u00abmanejo &nbsp;adecuado de los conflictos de inter\u00e9s\u00bb &nbsp;y \u00abeducaci\u00f3n &nbsp;para el consumidor financiero\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente se profiri\u00f3 la ley 1480 de 2011, \u00abPor &nbsp;medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan &nbsp;otras disposiciones\u00bb, &nbsp;comprensivo de un complejo de normas tendientes a \u00abproteger, &nbsp;promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los &nbsp;derechos de los consumidores, as\u00ed como amparar el respeto a su &nbsp;dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;especialmente frente a la \u00absalud &nbsp;y seguridad\u00bb, &nbsp;\u00abacceso\u2026 &nbsp;a una informaci\u00f3n adecuada\u00bb, &nbsp;\u00abeducaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00ablibertad &nbsp;de constituir organizaciones\u00bb &nbsp;y \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Sus ejes nucleares &nbsp;se encuentran en la garant\u00eda legal por la calidad, idoneidad y &nbsp;seguridad de los productos que se ofrezcan en el mercado (t\u00edtulo &nbsp;II y III), responsabilidad por productos defectuosos (t\u00edtulo &nbsp;IV), adecuada revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n (t\u00edtulo &nbsp;V), prohibici\u00f3n de publicidad falsa y enga\u00f1osa (t\u00edtulo &nbsp;VI), y protecci\u00f3n contractual (t\u00edtulo VII). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, por &nbsp;medio del decreto 735 de 2013, \u00abse &nbsp;reglament[\u00f3] la efectividad de la garant\u00eda prevista en &nbsp;los art\u00edculos 7\u00b0 y siguientes de la Ley 1480 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese &nbsp;que estas normas consagraron nuevos deberes a cargo de los productos &nbsp;o proveedores, con el fin de salvaguardar a los consumidores, &nbsp;enfrentados a un volumen incalculable de ofertas de bienes y &nbsp;servicios, con sistemas de comercializaci\u00f3n que puede &nbsp;avasallar su libre determinaci\u00f3n de contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.3. Por su &nbsp;relevancia en el presente caso conviene detenernos en la garant\u00eda &nbsp;legal, antes denominada m\u00ednima presunta, la cual constituye &nbsp;uno de los componentes nucleares del nuevo derecho del consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 1480 de 2011 la define como la &nbsp;\u00ab[o]bligaci\u00f3n &nbsp;temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de &nbsp;responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo &nbsp;con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente &nbsp;exigibles o las ofrecidas. La garant\u00eda legal no tendr\u00e1 &nbsp;contraprestaci\u00f3n adicional al precio del producto\u00bb. &nbsp;Regla reiterada en el canon 7\u00b0, a saber: \u00abEs &nbsp;la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de esta ley, a cargo de &nbsp;todo productor y\/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, &nbsp;seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste, en &nbsp;breves palabras, en una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;restaurativa puesta sobre el productor o comercializador parar &nbsp;asegurar el correcto estado, calidad, idoneidad o seguridad de los &nbsp;bienes o servicios colocados en el mercado de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cre\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;\u2018responsabilidad especial\u2019 [del productor] frente a [los &nbsp;consumidores] -ex constitutione- (Sentencia de constitucionalidad &nbsp;C-973\/2002), que los habilita para accionar directamente contra el &nbsp;fabricante en orden a hacer efectivas las garant\u00edas a que &nbsp;hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los da\u00f1os que &nbsp;les fueran irrogados\u00bb &nbsp;(SC, 7 feb. 2007, rad. n.\u00b0 199-00097-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De las &nbsp;enunciaciones legales se extraen los siguientes rasgos de este &nbsp;d\u00e9bito: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Es un tipo de &nbsp;garant\u00eda, esto es, una \u00ab[s]eguridad &nbsp;o protecci\u00f3n frente a un peligro o contra un riesgo\u00bb7, &nbsp;consistente en un vicio que pueda afectar un bien o servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Est\u00e1 &nbsp;sometido al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n definido por el &nbsp;productor o por la ley (art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1480 de &nbsp;2011), vencido el cual se extingue la garant\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Es exigible &nbsp;de toda persona que intervenga en el proceso de creaci\u00f3n y &nbsp;comercializaci\u00f3n -quien dise\u00f1e, produzca, fabrique, &nbsp;ensamble, importe, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice &nbsp;productos-; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Los deudores &nbsp;se obligan solidariamente (art\u00edculo 10 de la ley 1480 de &nbsp;2011), por ende \u00abpuede &nbsp;exigirse [a] &nbsp;cada uno de los deudores\u2026 el total de la deuda\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil); &nbsp;<\/p>\n<p>(V) Es una &nbsp;obligaci\u00f3n condicional, pues su nacimiento depende \u00abde &nbsp;un acontecimiento futuro, que puede suceder o no\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1530 del C\u00f3digo Civil), como es que el &nbsp;producto presente un vicio; &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) Por s\u00ed &nbsp;mismo no genera un deber indemnizatorio, pues se agota con la &nbsp;restauraci\u00f3n del producto, su sustituci\u00f3n o la &nbsp;devoluci\u00f3n de lo pagado (art\u00edculo 11 de la ley 1480 de &nbsp;2011, en concordancia con el decreto 735 de 2013); &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) Su &nbsp;existencia y satisfacci\u00f3n no puede generar cargas o &nbsp;erogaciones para el consumidor, pues la \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;[es] totalmente gratuita de los defectos del bien, as\u00ed como su &nbsp;transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los &nbsp;repuestos\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 11 de la ley 1480 de 2011); &nbsp;<\/p>\n<p>(IX) La garant\u00eda &nbsp;es de orden p\u00fablico, por lo que no es susceptible de ser &nbsp;renunciada sino en los casos se\u00f1alados en la ley, como sucede &nbsp;con productos usados (art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1480 de 2011, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 12 del decreto 735 de 2013), o &nbsp;con imperfectos o deterioros (art\u00edculo 15 de la ley 1480 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.4. La &nbsp;garant\u00eda legal, como ya se dijo, es pro &nbsp;tempore, &nbsp;en el sentido de que el paso del tiempo agota su vigencia, por lo que &nbsp;una vez finiquitada, sin que se hubiera manifestado alg\u00fan &nbsp;vicio o reclamado por su aparici\u00f3n, cesa el deber &nbsp;restaurativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) El art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 de la ley 1480 de 2011 prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la &nbsp;garant\u00eda legal ser\u00e1 el dispuesto por la ley o por la &nbsp;autoridad competente. A falta de disposici\u00f3n de obligatorio &nbsp;cumplimiento, ser\u00e1 el anunciado por el productor y\/o &nbsp;proveedor. El t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal empezar\u00e1 &nbsp;a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>De no indicarse el t\u00e9rmino &nbsp;de garant\u00eda, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de un a\u00f1o &nbsp;para productos nuevos. Trat\u00e1ndose de productos perecederos, el &nbsp;t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal ser\u00e1 el de la fecha &nbsp;de vencimiento o expiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los productos usados en los &nbsp;que haya expirado el t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal &nbsp;podr\u00e1n ser vendidos sin garant\u00eda, circunstancia que &nbsp;debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el &nbsp;consumidor. En caso contrario se entender\u00e1 que el producto &nbsp;tiene garant\u00eda de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios que suponen la entrega del bien para la reparaci\u00f3n &nbsp;del mismo podr\u00e1 ser prestada sin garant\u00eda, &nbsp;circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito &nbsp;claramente por el consumidor. En caso contrario se entender\u00e1 &nbsp;que el servicio tiene garant\u00eda de tres (3) meses, contados a &nbsp;partir de la entrega del bien a quien solicit\u00f3 el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los bienes inmuebles la &nbsp;garant\u00eda legal comprende la estabilidad de la obra por diez &nbsp;(10) a\u00f1os, y para los acabados un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella que el &nbsp;legislador estableci\u00f3 una vigencia m\u00ednima de la &nbsp;garant\u00eda legal, diferenciada seg\u00fan el tipo de activo, &nbsp;cuya aplicaci\u00f3n deviene supletoria por cuanto prevalecen los &nbsp;plazos dispuestos por normas especiales o convencionalmente, siempre &nbsp;que \u00e9stos excedan los legales por fuerza del canon 4\u00b0 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma resumida, &nbsp;los siguientes son los plazos de la garant\u00eda: en materia de &nbsp;bienes, los consumibles se someten al plazo se\u00f1alado en el &nbsp;empaque como de vencimiento o expiraci\u00f3n. Para los bienes no &nbsp;consumibles se diferencia entre usados y nuevos, siendo de tres (3) &nbsp;meses la garant\u00eda de aqu\u00e9llos; para los \u00faltimos &nbsp;se distingue entre muebles, un (1) a\u00f1o, e inmuebles, un a\u00f1o &nbsp;(1) para acabados, un (1) a\u00f1o para l\u00edneas vitales &nbsp;-infraestructura &nbsp;b\u00e1sica de redes, tuber\u00edas o elementos conectados o &nbsp;continuos, que permiten la movilizaci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, agua y combustible seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 13 del decreto 735 de 2013- y diez (10) a\u00f1os &nbsp;para estructura. En materia de servicios, el t\u00e9rmino es de &nbsp;tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos &nbsp;dejar\u00e1n de correr \u00abmientras &nbsp;el consumidor est\u00e9 privado del uso del producto con ocasi\u00f3n &nbsp;de la efectividad de la garant\u00eda\u00bb, &nbsp;y correr\u00e1 de nuevo \u00absi &nbsp;se produce el cambio total del producto por otro\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 1480 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Para que se &nbsp;configure el d\u00e9bito restaurativo a cargo del productor y\/o &nbsp;proveedor, no basta que el defecto aparezca durante la vigencia de la &nbsp;garant\u00eda, sino que el consumidor debe satisfacer tres (3) &nbsp;cargas especiales, a saber: a) requerir a aqu\u00e9l para que &nbsp;subsane los vicios, b) poner a su disposici\u00f3n el producto y c) &nbsp;informar la data de celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;prescribe el canon 2\u00b0 del decreto 735 de 2013: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de la efectividad &nbsp;de la garant\u00eda legal. Para solicitar la efectividad de la &nbsp;garant\u00eda legal, el &nbsp;consumidor estar\u00e1 obligado a informar el da\u00f1o que tiene &nbsp;el producto, ponerlo a disposici\u00f3n &nbsp;del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al &nbsp;adquirirlo o en los puntos de atenci\u00f3n dispuestos para el &nbsp;efecto, a elecci\u00f3n del consumidor, y &nbsp;a indicar la fecha de la compra o de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que desee hacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda legal directamente ante el productor, el &nbsp;consumidor deber\u00e1 entregar el producto en las instalaciones de &nbsp;aquel\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, presentado &nbsp;un defecto de calidad, idoneidad y seguridad en el t\u00e9rmino de &nbsp;la garant\u00eda, es indispensable que el adquirente informe de la &nbsp;situaci\u00f3n al proveedor o productor, por medio de una &nbsp;reclamaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del d\u00eda en que se &nbsp;perfeccion\u00f3 la relaci\u00f3n de consumo. Este requerimiento &nbsp;puede ser verbal o escrito, y para su comunicaci\u00f3n basta &nbsp;acudir a cualquier mecanismo id\u00f3neo, en tanto el legislador no &nbsp;estableci\u00f3 ninguna formalidad o ritualidad para que produzca &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como es apenas obvio, el bien deber\u00e1 dejarse a disposici\u00f3n &nbsp;del interpelado, con el fin de que \u00e9ste puede inspeccionarlo, &nbsp;establecer el procedimiento a seguir y, de ser procedente, realizar &nbsp;su reparaci\u00f3n. Para estos fines, al momento de la recepci\u00f3n, &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;expedir[se] una constancia de recibo\u00bb, &nbsp;con la indicaci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;motivos de la reclamaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 12 de la ley 1480 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Trat\u00e1ndose &nbsp;de bienes inmuebles el procedimiento de reclamaci\u00f3n tiene &nbsp;ciertas particularidades, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del &nbsp;decreto 735 de 2013: &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda legal de &nbsp;bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda legal sobre acabados, l\u00edneas &nbsp;vitales del inmueble (infraestructura b\u00e1sica de redes, &nbsp;tuber\u00edas o elementos conectados o continuos, que permiten la &nbsp;movilizaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua y &nbsp;combustible) y la afectaci\u00f3n de la estabilidad de la &nbsp;estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informar\u00e1 &nbsp;por escrito dentro del t\u00e9rmino legal de la garant\u00eda, al &nbsp;productor o expendedor del inmueble el defecto presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>El productor o expendedor, &nbsp;entregar\u00e1 una constancia de recibo de la reclamaci\u00f3n y &nbsp;realizar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes, una visita de verificaci\u00f3n al inmueble para &nbsp;constatar el objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. &nbsp;Cuando la solicitud de la garant\u00eda legal sea sobre los &nbsp;acabados y las l\u00edneas vitales, el productor o expendedor &nbsp;deber\u00e1 responder por escrito al consumidor, dentro de los diez &nbsp;(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la visita de &nbsp;verificaci\u00f3n del objeto del reclamo. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 &nbsp;prorrogarse por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de &nbsp;la causa del reclamo as\u00ed lo requiera, situaci\u00f3n que &nbsp;deber\u00e1 ser informada por escrito al consumidor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. &nbsp;Frente a la reclamaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de la &nbsp;estabilidad de la estruc\u00adtura del inmueble, el productor o &nbsp;expendedor deber\u00e1 responder por escrito al consumidor, dentro &nbsp;de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la &nbsp;realizaci\u00f3n de la visita de verificaci\u00f3n se\u00f1alada &nbsp;en el presente art\u00edculo. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser &nbsp;prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de &nbsp;la causa del reclamo as\u00ed lo requiera. En todo caso, deber\u00e1 &nbsp;ser informado por escrito al consumidor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que, en &nbsp;materia de bienes ra\u00edces, tambi\u00e9n es imperativa la &nbsp;formulaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n al productor y\/o &nbsp;proveedor, la cual debe presentarse por escrito, con indicaci\u00f3n &nbsp;del defecto, constituy\u00e9ndose en un requisito para el &nbsp;nacimiento de la obligaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez realizado &nbsp;el requerimiento queda en manos del constructor o comercializador &nbsp;realizar una visita de inspecci\u00f3n, con el fin de evaluar la &nbsp;procedencia del reclamo y establecer el curso de acci\u00f3n a &nbsp;seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Trasluce que &nbsp;la ausencia de reclamaci\u00f3n, en la oportunidad debida, impide &nbsp;que el d\u00e9bito resarcitorio se configure, lo cual encuentra &nbsp;explicaci\u00f3n en el hecho de que nadie puede estar obligado a &nbsp;cumplir una carga de la cual no tiene noticia y que no tuvo &nbsp;oportunidad de consentir u oponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n directa sea una &nbsp;condici\u00f3n de la garant\u00eda legal, que \u00abmientras &nbsp;no se cumpl[a], suspende la adquisici\u00f3n de un derecho\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1536 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla similar se &nbsp;encuentra contenida en el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que regula la garant\u00eda de buen funcionamiento en las &nbsp;ventas comerciales, aunque con la precisi\u00f3n de que el t\u00e9rmino &nbsp;para hacer la reclamaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas, &nbsp;vencido el cual \u00abcaduca\u00bb &nbsp;el derecho del comprador. Por tanto, \u00abel &nbsp;comprador puede demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando la se\u00f1alada garant\u00eda la haya reclamado en la &nbsp;oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, CSJ, SC2142, 18 jun. 2019, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-00472-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo &nbsp;evento el derecho se somete a caducidad, lo que trasluce que su &nbsp;\u00abconsumaci\u00f3n &nbsp;sin ejercerlo, como es l\u00f3gico, comporta per se su extinci\u00f3n &nbsp;definitiva y comprende el de las acciones respectivas. Es decir, la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho por caducidad, extingue todas las &nbsp;acciones para hacerlo valer\u00bb &nbsp;(SC4958, 28 ab. 2015, rad. n.\u00b0 2002-00912-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Caducidad que &nbsp;tambi\u00e9n se configura, por citar un ejemplo adicional, cuando &nbsp;el adquirente de un inmueble omite realizar la reclamaci\u00f3n al &nbsp;constructor por defectos estructurales de la edificaci\u00f3n, a la &nbsp;luz del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.5. Radicada &nbsp;la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de la garant\u00eda &nbsp;legal, corresponde al productor o proveedor efectuar la reparaci\u00f3n &nbsp;gratuita del producto, en caso de ser posible (numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 11 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 735 de 2013). &nbsp;De no ser procedente, o si se repite la misma falla, el bien deber\u00e1 &nbsp;ser sustituido o procederse a la devoluci\u00f3n del precio, a &nbsp;elecci\u00f3n del consumidor (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 &nbsp;de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;del decreto 735 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n &nbsp;consiste en el cambio total o parcial \u00abdel &nbsp;bien por otro de la misma especie, similares caracter\u00edsticas o &nbsp;especificaciones t\u00e9cnicas, las cuales en ning\u00fan caso &nbsp;podr\u00e1n ser inferiores a las del producto que dio lugar a la &nbsp;garant\u00eda\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la ley 1480 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n &nbsp;del precio consiste en la restituci\u00f3n del valor nominal de la &nbsp;venta, \u00abprevia &nbsp;entrega del bien objeto de garant\u00eda libre de grav\u00e1menes. &nbsp;En caso [de] que el bien est\u00e9 sujeto a registro para la &nbsp;transferencia del derecho de dominio, los costos del registro ser\u00e1n &nbsp;asumidos por el productor o expendedor\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 735 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026y en caso de existir &nbsp;cr\u00e9dito financiero, reintegrar\u00e1 al consumidor tanto el &nbsp;valor cancelado por concepto de cuota inicial as\u00ed como la &nbsp;totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de cr\u00e9dito &nbsp;a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con &nbsp;base en la variaci\u00f3n del IPC. As\u00ed mismo, deber\u00e1 &nbsp;cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del &nbsp;cr\u00e9dito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero al consumidor y a la entidad financiera, &nbsp;se producir\u00e1 la entrega material y la transferencia del &nbsp;derecho dominio del inmueble al productor o expendedor\u2026 En &nbsp;caso de no existir cr\u00e9dito financiero, el productor o &nbsp;expendedor deber\u00e1n reintegrar el valor total cancelado por &nbsp;concepto del bien, debidamente indexado con base en la va\u00adriaci\u00f3n &nbsp;del IPC (par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 13 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.6. Las &nbsp;controversias respecto a la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;legal, en caso de que no puedan solucionarse de forma directa o por &nbsp;m\u00e9todos alternativos de resoluci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00b0 &nbsp;del decreto 735 de 2013), podr\u00e1n desatarse a trav\u00e9s de &nbsp;la acci\u00f3n judicial respectiva (art\u00edculo 56 de la ley &nbsp;1480 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo &nbsp;evento, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 58 ibidem, &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;demandas\u2026 deber\u00e1n &nbsp;presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;expiraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;y &nbsp;las controversias netamente contractuales, a m\u00e1s tardar dentro &nbsp;del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;En los dem\u00e1s casos, deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro del a\u00f1o siguiente a que el consumidor tenga &nbsp;conocimiento de los hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n. En &nbsp;cualquier caso deber\u00e1 aportarse prueba de que la reclamaci\u00f3n &nbsp;fue efectuada durante la vigencia de la garant\u00eda\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se impuso de esta &nbsp;forma un t\u00e9rmino para la proposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, so pena de que se extinga la posibilidad de acudir al &nbsp;aparato judicial para lograr la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;legal. Plazo que fue estimado por el legislador como de prescripci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el inciso segundo del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;58 de la ley 1480 de 20118. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;calificaci\u00f3n normativa expl\u00edcita deviene indiscutible &nbsp;que, la falta de proposici\u00f3n oportuna de la demanda judicial, &nbsp;sumada a la incuria de la parte interesada, prescribe extintivamente &nbsp;la posibilidad de accionar para obtener la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 1480 de 2011, \u00ab[l]as &nbsp;normas de esta ley deber\u00e1n interpretarse en la forma m\u00e1s &nbsp;favorable al consumidor\u00bb &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de duda se resolver\u00e1 en favor del consumidor\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). Por tanto, los vac\u00edos, &nbsp;ambig\u00fcedades, anomias o antinomias legislativas deber\u00e1n &nbsp;definirse de acuerdo con el entendimiento que resulte m\u00e1s &nbsp;favorable para el consumidor, en garant\u00eda de la m\u00e1xima &nbsp;protecci\u00f3n posible de sus derechos frente al contexto de &nbsp;debilidad en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina &nbsp;especializada, refiri\u00e9ndose a los principios ing\u00e9nitos &nbsp;del derecho de consumo, reconoce el denominado favor &nbsp;consommatoris en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en definitiva, de &nbsp;proteger y tutelar al d\u00e9bil jur\u00eddico en las relaciones &nbsp;contractuales, formulando un Standard jur\u00eddico de racionalidad &nbsp;que comprende tres aspectos del indubio pro o pro damnato: 1) en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos que comprende la valoraci\u00f3n &nbsp;de todo el iter contractual desde las tratativas, la formaci\u00f3n &nbsp;y ejecuci\u00f3n del contrato; 2) en &nbsp;la aplicaci\u00f3n del derecho puesto que ante la ausencia de &nbsp;certeza debe formularse el encuadre normativo m\u00e1s favorable al &nbsp;m\u00e1s vulnerable; &nbsp;3) en el marco del proceso la aplicaci\u00f3n del principio favor &nbsp;debilis, se cristaliza en la doctrina de las cargas probatorias &nbsp;din\u00e1micas que determina que la carga de la prueba recae en &nbsp;quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla, poniendo la &nbsp;prueba en cabeza de quien le resulta m\u00e1s f\u00e1cil &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto)9. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla &nbsp;hermen\u00e9utica se explica porque \u00ab[l]os &nbsp;consumidores se encuentran en una posici\u00f3n de inferioridad\u2026 &nbsp;dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, [que] &nbsp;enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus necesidades materiales\u2026 Por ello, se requiere de su &nbsp;especial protecci\u00f3n con el objetivo de garantizar la igualdad &nbsp;sustancial inherente al Estado Social de Derecho\u00bb &nbsp;(AC1528, 21 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2020-01331-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia, &nbsp;cuando existan normas que consagren t\u00e9rminos para accionar &nbsp;diferentes a los se\u00f1alados en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;58 de la ley 1480 de 2011, bien de prescripci\u00f3n o de &nbsp;caducidad, deber\u00e1 aplicarse el que resulte m\u00e1s ben\u00e9volo &nbsp;para los consumidores, sin que sea dable acudir a criterios como la &nbsp;especialidad o temporalidad &nbsp;para &nbsp;arribar a una conclusi\u00f3n diferente, por el car\u00e1cter &nbsp;imperativo y de orden p\u00fablico del est\u00e1ndar favor &nbsp;consumitoris. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se ha dicho &nbsp;que \u00abel &nbsp;sistema jur\u00eddico presupone una cierta coherencia, el derecho &nbsp;debe evitar la contradicci\u00f3n. El juez, en presencia de dos &nbsp;fuentes, con valores contrastantes, debe buscar coordinar las &nbsp;fuentes, en un di\u00e1logo de fuentes, que significa una &nbsp;aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea, coherente y coordinada de &nbsp;m\u00faltiples fuentes\u2026 que tienen campos de aplicaci\u00f3n &nbsp;convergentes, pero no totalmente coincidentes o iguales\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la finalidad &nbsp;del derecho de consumo se tiene que, cuando el estatuto especial &nbsp;sobre la materia se traduzca en la merma de las garant\u00edas &nbsp;reconocidas a los consumidores en otras codificaciones, como &nbsp;suceder\u00eda con la reducci\u00f3n de los plazos para demandar, &nbsp;deber\u00e1 acudirse a un entendimiento que privilegie la regla m\u00e1s &nbsp;favorable, dejando rezagada la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9l para &nbsp;los casos en que exista un vac\u00edo o comporte un beneficio para &nbsp;el sujeto d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;reconocido la Sala en sede de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio llamado \u201cpro &nbsp;consumatore\u201d o en favor del consumidor, se cimenta, &nbsp;b\u00e1sicamente, en la situaci\u00f3n de debilidad de \u00e9ste &nbsp;frente al mercado y se encamina a lograr un equilibrio en las &nbsp;relaciones entre aqu\u00e9l y los actores comerciales o &nbsp;empresariales con car\u00e1cter dominante. Por tanto, ante normas &nbsp;contrapuestas o, eventualmente, perjudiciales para el consumidor, &nbsp;deber\u00e1 efectuarse una interpretaci\u00f3n favorable a este &nbsp;\u00faltimo en procura de no lesionar sus garant\u00edas y &nbsp;permitirle superar las desigualdades con los dem\u00e1s agentes &nbsp;mercantiles (STC11884, &nbsp;14 sep. 2018, rad. n.\u00b0 2018-00982-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.7. Decantado &nbsp;el anterior estado del arte conviene volver la mirada sobre la &nbsp;argumentaci\u00f3n esgrimida por las demandadas como fundamento de &nbsp;la excepci\u00f3n que intitularon \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y\/o caducidad\u00bb, &nbsp;pues de su contenido se extrae que, en verdad y m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del t\u00edtulo empleado, se critic\u00f3 la falta de agotamiento &nbsp;de la reclamaci\u00f3n directa ante productor o proveedor y, como &nbsp;consecuencia de esta omisi\u00f3n, la extinci\u00f3n del derecho &nbsp;para exigir la garant\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el punto en &nbsp;discusi\u00f3n no es la oportunidad con la cual se promovi\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n judicial despu\u00e9s de desvelados los &nbsp;vicios en la copropiedad y su comunicaci\u00f3n a las demandadas, &nbsp;sino la existencia del requerimiento por escrito para comunicar los &nbsp;problemas constructivos a Torres de M\u00e1laga S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) En el &nbsp;expediente reposan las comunicaciones del 25 de septiembre y 5 de &nbsp;octubre de 2015 (folios 319 y 403 del archivo digital CDNO PPAL TM &nbsp;1.pdf), realizadas por Torres de M\u00e1laga P.H. y dirigidas al &nbsp;propietario del terreno, en las cuales se listaron los siguientes &nbsp;defectos al abrigo de la garant\u00eda legal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Mayor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cantidad de \u00e1reas construidas en comparaci\u00f3n con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;licencia de construcci\u00f3n;<\/p>\n<p>* Menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tama\u00f1o de las zonas comunes;<\/p>\n<p>* Ausencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de baranda en jardineras externas;<\/p>\n<p>* Falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de jardineras en el segundo puso;<\/p>\n<p>* Carencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reja de cerramiento;<\/p>\n<p>* Falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dos (2) parqueaderos para visitantes y personas con discapacidad;<\/p>\n<p>* Ausencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de shut en la torre 1;<\/p>\n<p>* M\u00faltiples &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defectos en las escaleras;<\/p>\n<p>* Maquinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuesta y tama\u00f1o indebido de los ascensores;<\/p>\n<p>* Falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acceso a los tanques de agua superiores;<\/p>\n<p>* Limpieza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fachada;<\/p>\n<p>* Incorrecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el \u00e1ngulo de apertura de las ventanas;<\/p>\n<p>* Incorrecciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el polo a tierra;<\/p>\n<p>* Hormigueo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las vigas;<\/p>\n<p>* Filtraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la estructura de la piscina; y<\/p>\n<p>* Vicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las placas de los parqueaderos -espesor, desgaste prematuro, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empalmes, resane pasos tubos, fisuras y filtraciones-. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que, en &nbsp;relaci\u00f3n con los anteriores defectos, se satisfizo la &nbsp;exigencia contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 735 de &nbsp;2013, pues el administrador designado de la copropiedad, de forma &nbsp;escrita, se\u00f1al\u00f3 los aspectos que, en su criterio, &nbsp;desatend\u00edan las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad &nbsp;en materia de edificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s &nbsp;deficiencias, por no haberse satisfecho la condici\u00f3n legal de &nbsp;su reclamaci\u00f3n en tiempo, no permiten que surja el d\u00e9bito &nbsp;restaurativo en cabeza de las demandadas, lo que excluye su &nbsp;reconocimiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Ahora bien, &nbsp;como las \u00fanicas materias que se encuentran en discusi\u00f3n &nbsp;son las contenidas en la sentencia de segunda instancia del 14 de &nbsp;noviembre de 2018, en cuanto no hayan sido objeto de casaci\u00f3n, &nbsp;conviene recordarlas para determinar si frente a ellas se hizo la &nbsp;reclamaci\u00f3n: \u00abgrietas &nbsp;en las losas o placas del semis\u00f3tano y el s\u00f3tano; &nbsp;las anomal\u00edas &nbsp;en los sistemas de ascensores &nbsp;y &nbsp;desag\u00fce, &nbsp;y las falencias &nbsp;de permeabilizaci\u00f3n &nbsp;(filtraciones, inundaciones, aguas apozadas y fallas en bajantes de &nbsp;aguas lluvias) del s\u00f3tano, &nbsp;el semis\u00f3tano, &nbsp;las escaleras, &nbsp;el sal\u00f3n &nbsp;social, &nbsp;el gimnasio, &nbsp;el \u00e1rea &nbsp;adyacente a la piscina, &nbsp;la sala &nbsp;de juegos, &nbsp;el parqueadero &nbsp;de visitantes, &nbsp;la azotea &nbsp;y los ventanales\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;100 del archivo digital APELACI\u00d3N SENTENCIA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) El parang\u00f3n &nbsp;entre unas y otras muestra que la reclamaci\u00f3n prejudicial s\u00f3lo &nbsp;se satisfizo parcialmente, siendo procedente acceder a la excepci\u00f3n &nbsp;formulada por las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para claridad, y a &nbsp;t\u00edtulo de reiteraci\u00f3n, se incluye una comparaci\u00f3n &nbsp;entre ellas, recordando su enunciaci\u00f3n literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vicio reconocido en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de segundo grado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuada por Torres de M\u00e1laga P.H. a Edificio M\u00e1laga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* S\u00f3tano y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;semis\u00f3tano: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abGrietas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las losas o placas\u2026 y falencias de permeabilizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(filtraciones, inundaciones, aguas apozadas y fallas en bajantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aguas lluvias)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2015: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. Se evidencian &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;losas con incumplimientos de espesores, los cuales oscilan entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 y 9,5 cent\u00edmetros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se observan algunas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;viguetas con desalineamiento horizontal, diferentes espesores los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales oscilan entre 5 y 12 cent\u00edmetros, as\u00ed como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n algunas con acero al descubierto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Algunas vigas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;viguetas se resanaron con mortero normal, las cuales ya presentan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de nuevo fisuramientos\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Todas las losas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nivel N-1,9 especialmente en la zona de circulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vehicular evidencian malos acabados y fisuras, lo que aceleran el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deterioro de estas y por ende el acortamiento de su vida \u00fatil\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Hay grietas en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;losas que permiten el flujo de agua cuando llueve e inunda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3tano. La invasi\u00f3n de esta agua por el interior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las losas atraves\u00e1ndolas, ocasiona la corrosi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la armadura de refuerzo interior con el consiguiente da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estructural\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Sistema de desag\u00fce: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAnomal\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los sistemas\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2015: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos sitios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde perforaron las losas para pasar tuber\u00edas sanitarias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no fueron resanados, dejando al descubierto el acero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refuerzo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*Impermeabilizaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2015: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas escaleras\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1n ser de construcci\u00f3n fija debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cerrada y protegida al fuego y humo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Huellas y descansos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[escaleras] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deben acabarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con material r\u00edgido antideslizante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto general de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los pelda\u00f1os y descansos [escaleras] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentan muy mal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acabado, muy defectuosa e irregular construcci\u00f3n con un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidente deterioro prematuro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fachadas. Las ventanas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaladas no cumplen con lo ofrecido en la Memoria de Calidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Limpieza de todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fachadas: el edificio en sus cuatro caras, tiene a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residuos de la obra, lo que evidencia que no fue limpiado para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder a la entrega a los copropietarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Humedad en zona de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parqueaderos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2015: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las losas del parqueadero de visitantes\u2026 evidencian muchas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fisuras superficiales\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este coteja deja &nbsp;al descubierto que el requerimiento al productor o proveedor no se &nbsp;agot\u00f3 trat\u00e1ndose de la impermeabilizaci\u00f3n en el &nbsp;sal\u00f3n social, gimnasio, \u00e1rea adyacente a la piscina, &nbsp;sala de juegos y azotea, impidi\u00e9ndose el nacimiento del deber &nbsp;resarcitorio frente a ellos; en los dem\u00e1s s\u00ed hubo una &nbsp;adecuada reclamaci\u00f3n. Por lo anterior, al momento de emitir el &nbsp;veredicto de segundo grado, los primeros ser\u00e1n excluidos de la &nbsp;condena, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto &nbsp;735 de 2013, confirm\u00e1ndose respecto a los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Por \u00faltimo &nbsp;conviene clarificar que la ausencia de requerimiento directo a Abento &nbsp;S.A.S. carece de trascendencia, am\u00e9n de la solidaridad &nbsp;existente en el productor y el comercializador en punto a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda legal, como se explic\u00f3 &nbsp;anteladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;el canon 10 de la ley 1480 de 2011, a saber: \u00abAnte &nbsp;los consumidores, la &nbsp;responsabilidad por la garant\u00eda legal recae solidariamente &nbsp;en los productores y proveedores respectivos\u00bb &nbsp;(negrita fuera de texto). Por ende, una vez interpelado cualquiera de &nbsp;ellos, se entender\u00e1 que lo fueron todos, sin requisitos &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.8. El &nbsp;argumento del a &nbsp;quo para &nbsp;denegar la excepci\u00f3n en an\u00e1lisis, de ninguna manera &nbsp;pueda compartirse por este Colegiado, pues muestra una falta al deber &nbsp;de interpretaci\u00f3n de las excepciones, en sacrificio del &nbsp;derecho sustancial de las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que los &nbsp;operadores judiciales, al momento de resolver un litigio, tienen la &nbsp;carga de establecer la verdadera intenci\u00f3n de los sujetos &nbsp;procesales al formular la demandada o su contestaci\u00f3n, para lo &nbsp;cual deber\u00e1n acudirse a las diversas reglas hermen\u00e9uticas &nbsp;aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece que, el yerro de hecho en casaci\u00f3n, puede &nbsp;emanar de un dislate \u00abmanifiesto &nbsp;y trascendente en la apreciaci\u00f3n de\u2026 [la] &nbsp;contestaci\u00f3n &nbsp;[de &nbsp;la demanda]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;en vigor tiene se\u00f1alado que cuando un escrito \u00abes &nbsp;ininteligible\u2026 procede desentra\u00f1ar su verdadero sentido &nbsp;y alcance, mediante una interpretaci\u00f3n seria, razonada, &nbsp;fundada e integral\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abcompete &nbsp;al juez superar los equ\u00edvocos en la formulaci\u00f3n\u2026 &nbsp;y buscar lo realmente querido por las partes. En cualquier evento, &nbsp;escrut\u00e1ndolo desde lo f\u00e1ctico, al margen de &nbsp;nomenclaturas o de fallas estrictamente nominativas. En la hora de &nbsp;ahora, la tarea del juez constitucional no es la de atarse a &nbsp;formulismos, muchas veces vacuos, ni prescindir de auscultar cuanto &nbsp;realmente se halla ventilado y probado\u00bb &nbsp;(SC5193, 18 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2012-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;rehusar una excepci\u00f3n porque el t\u00edtulo asignado por el &nbsp;demandado no guarda coherencia con su contenido, como lo hizo el &nbsp;sentenciador de primer grado, equivale a subordinar el derecho &nbsp;material a una mera formalidad, cuando lo correcto es acudir a las &nbsp;reglas de interpretaci\u00f3n y desentra\u00f1ar su alcance a &nbsp;partir de su contenido y extensi\u00f3n, que en el caso refleja una &nbsp;censura por no agotamiento de la reclamaci\u00f3n directa, como fue &nbsp;analizada en los numerales precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Llamamiento &nbsp;en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. De forma &nbsp;concreta y para hacer memoria, Edificio M\u00e1laga S.A.S. &nbsp;pretendi\u00f3 que Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. &nbsp;se mantenga indemne de las condenas impuestas en su contra, por ser &nbsp;la encargada de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada en &nbsp;garant\u00eda, despu\u00e9s de notificada en el curso de la &nbsp;segunda instancia, \u00fanicamente solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;contin\u00fae el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia que fue proferida por la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio\u00bb &nbsp;(folio 23 del archivo digital APELACI\u00d3N SENTENCIA.pdf), sin &nbsp;oponerse al llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2. Para &nbsp;resolver se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.1. El &nbsp;contrato de construcci\u00f3n, especie del arrendamiento de obra, &nbsp;es una convenci\u00f3n por la cual un sujeto, encargante o &nbsp;contratante, encomienda a otro, art\u00edfice o contratista, la &nbsp;realizaci\u00f3n de una edificaci\u00f3n o parte de la misma, a &nbsp;cambio de un precio o remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Edificaci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan el numeral 14 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley &nbsp;400 de 1997, \u00ab[e]s &nbsp;una construcci\u00f3n cuyo uso primordial es la habitaci\u00f3n u &nbsp;ocupaci\u00f3n por seres humanos\u00bb; &nbsp;a su vez, construcci\u00f3n es una obra estructuralmente &nbsp;organizada, esto es, \u00abun &nbsp;ensamblaje de elementos, dise\u00f1ado para soportar las cargas &nbsp;gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales\u00bb &nbsp;(numeral 18 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo &nbsp;expuesto que la obligaci\u00f3n esencial del art\u00edfice &nbsp;consiste en \u00abmaterializar &nbsp;la construcci\u00f3n de todo tipo de proyecto civil o &nbsp;arquitect\u00f3nico, tales como construcci\u00f3n de &nbsp;edificaciones, viviendas, v\u00edas, pavimentos, puentes, &nbsp;aeropuertos, acueductos, alcantarillados, oleoductos, gasoductos, &nbsp;poliductos, etc., que hayan sido previamente dise\u00f1ados o &nbsp;calculados por arquitectos o ingenieros respectivamente\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 400 de &nbsp;1997, adicionado por el canon 4\u00b0 de la ley 1229 de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.2. El &nbsp;constructor es, entonces, \u00abel &nbsp;profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en &nbsp;arquitectura e ingenier\u00eda, bajo &nbsp;cuya responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de una &nbsp;edificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, seg\u00fan el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;de la ley 400 de 1997, subrogado por el canon 1\u00b0 de la ley 1229 &nbsp;de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Entra\u00f1a &nbsp;que, por mandato legal, el \u00abresponsable\u00bb &nbsp;de la edificaci\u00f3n es el constructor, por lo que es el llamado &nbsp;a asumir las consecuencias de la actividad constructiva, incluyendo &nbsp;los efectos negativos por la transgresi\u00f3n de los dise\u00f1os &nbsp;y planos arquitect\u00f3nicos y estructurales, y las normas sobre &nbsp;sismo-resistencia u ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;precepto 5\u00b0 de la ley 400 de 1997 establece: \u00abPara &nbsp;efectos de la asignaci\u00f3n de las responsabilidades &nbsp;correspondientes, &nbsp;deben consultarse las definiciones de constructor, dise\u00f1ador, &nbsp;arquitect\u00f3nico, dise\u00f1ador estructural, dise\u00f1ador &nbsp;de los elementos no estructurales, ingeniero geotecnista, revisor de &nbsp;los dise\u00f1os, propietario, interventor y supervisor t\u00e9cnico, &nbsp;establecidas en el T\u00edtulo II de esta ley\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce que el &nbsp;constructor exclusivamente responde por la fabricaci\u00f3n, no as\u00ed &nbsp;por las secuelas que emanen causalmente de problemas de dise\u00f1o &nbsp;(en materias arquitect\u00f3nicas, estructurales y no &nbsp;estructurales) o estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, pues estos &nbsp;\u00faltimos son competencia de otros profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que &nbsp;encuentra apoyo en la naturaleza personal de la responsabilidad, &nbsp;seg\u00fan la cual s\u00f3lo podr\u00e1 condenarse a la &nbsp;reparaci\u00f3n al sujeto que haya intervenido de forma directa en &nbsp;el hecho da\u00f1oso, salvo los casos de excepci\u00f3n en que se &nbsp;admite la responsabilidad por el acto de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.3. Precisado &nbsp;lo anterior, se tiene que en el sub &nbsp;examine &nbsp;se encuentran demostrados los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Edificio &nbsp;M\u00e1laga S.A.S. -contratante o propietario- y Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanas S.A.S. -art\u00edfice o contrata-, el 8 &nbsp;de abril de 2014, suscribieron el negocio denominado \u00abcontrato &nbsp;de ejecuci\u00f3n de obra, con suministro de materiales, bajo el &nbsp;sistema de precio cerrado\u00bb &nbsp;(folios 297 y siguientes del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta convenci\u00f3n &nbsp;tuvo por objeto \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obras de edificaci\u00f3n del proyecto\u2026, &nbsp;as\u00ed como el cumplimiento del resto de documentos\u2026 por &nbsp;parte de la Contrata\u2026 Las obras se contratan en conjunto y &nbsp;como un todo por el sistema de precio cerrado o llave en mano\u00bb &nbsp;(folio 297 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse al &nbsp;deber de garant\u00eda del constructor, en el contrato se previ\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Contrata responder\u00e1 por la buena ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obras\u00bb, &nbsp;para lo cual se oblig\u00f3 a constituir una p\u00f3liza por un &nbsp;valor del 10% del contrato, con una vigencia determinada (folio 307 &nbsp;ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;pact\u00f3 expresamente que \u00ab[l]a &nbsp;Contrata se har\u00e1 responsable de la urbanizaci\u00f3n propia\u2026 &nbsp;comprometi\u00e9ndose a reparar a su cargo, en el menor plazo &nbsp;posible, cualquier &nbsp;desperfecto que pudiera producirse a la misma\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 329 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Las cl\u00e1usulas &nbsp;copiadas, revisadas en conjunto, ense\u00f1an que las partes &nbsp;celebraron un contrato de construcci\u00f3n, en desarrollo del cual &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. se oblig\u00f3 a &nbsp;edificar la propiedad horizontal, comprometi\u00e9ndose de forma &nbsp;expresa a asumir sus resultas y a reparar todos los desperfectos &nbsp;detectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Previsiones &nbsp;\u00faltimas que guardan armon\u00eda, tanto con la finalidad &nbsp;socioecon\u00f3mica del contrato de construcci\u00f3n, como con &nbsp;el r\u00e9gimen contenido en la ley 400 de 1997, seg\u00fan se &nbsp;rese\u00f1\u00f3 previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.4. La &nbsp;plataforma f\u00e1ctica decantada, dentro del contexto normativo &nbsp;descrito, descubre que Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. &nbsp;se oblig\u00f3, entre otras, a solventar con su peculio los da\u00f1os &nbsp;que, como consecuencia de la construcci\u00f3n, se irrogaran, as\u00ed &nbsp;como hacer las reparaciones fruto de la garant\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, el mismo &nbsp;constructor, en comunicaci\u00f3n del 6 de enero de 2016, asinti\u00f3 &nbsp;en el colof\u00f3n precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>En mi calidad de\u2026 &nbsp;contratista de las obras realizadas en el edificio Torres de M\u00e1laga- &nbsp;seg\u00fan contrato debidamente suscrito entre las partes, a usted\u2026 &nbsp;2. Las obras contratadas se encuentran debidamente terminadas, no &nbsp;obstante algunas &nbsp;deben ser objeto de garant\u00edas\u2026 &nbsp;4. De acuerdo a inventario realizado, se &nbsp;acord\u00f3 por parte de nuestra compa\u00f1\u00eda llevar a &nbsp;cabo las reparaciones del caso\u2026 &nbsp;nuestra empresa seguir\u00e1 &nbsp;con el compromiso de adelantar las reparaciones, con las debidas &nbsp;garant\u00edas &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, folios 540 a 542 del archivo digital CDNO PPAL TM 2.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.5. Los &nbsp;razonamientos anteriores abren el paso a la pretensi\u00f3n &nbsp;rev\u00e9rsica enarbolada por Edificio M\u00e1laga S.A.S. pues, &nbsp;al margen de la solidaridad existente entre el productor y proveedor &nbsp;frente al consumidor, esto no impide que aqu\u00e9lla pueda repetir &nbsp;frente al directamente obligado, en aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1579 y 1668 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a estos preceptos, in &nbsp;extenso, &nbsp;la jurisprudencia tiene definido: &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad es aquella &nbsp;caracter\u00edstica de la obligaci\u00f3n en la cual uno o varios &nbsp;de los extremos del negocio est\u00e1 conformado por diversas &nbsp;personas y que impide el fraccionamiento de la prestaci\u00f3n, a &nbsp;pesar de ser viable (art. 1568 C\u00f3digo Civil), en raz\u00f3n &nbsp;a que su principal prop\u00f3sito es conminar a cualquiera de los &nbsp;integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o &nbsp;exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal peculiaridad, entre &nbsp;otras connotaciones, culmina por renuncia del acreedor (art. 1574 &nbsp;ib\u00eddem); por causa de muerte de un deudor pero s\u00f3lo en &nbsp;relaci\u00f3n con este, no respecto de todos los deudores (art. &nbsp;1580); y por el pago del d\u00e9bito (arts. 1626 y 1627). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el pago lo consuma &nbsp;uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinci\u00f3n &nbsp;de la deuda y, por contera, la aniquilaci\u00f3n de la solidaridad &nbsp;pasiva, en tanto s\u00f3lo ten\u00eda repercusi\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con el accipiens, no respecto de los deudores entre &nbsp;s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el cumplimiento &nbsp;total de la prestaci\u00f3n a favor del acreedor por uno de los &nbsp;deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces &nbsp;en hombros de todos los deudores, en raz\u00f3n a que a estos ya &nbsp;nada los ligar\u00e1 con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal cual se &nbsp;desprende del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1668 ejusdem, a &nbsp;favor \u00abdel que paga una deuda a que se halla obligado solidaria &nbsp;o subsidiariamente\u00bb opera la subrogaci\u00f3n legal, aun &nbsp;contra la voluntad del acreedor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en &nbsp;concordancia con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1668 &nbsp;mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilaci\u00f3n &nbsp;legal en cita prev\u00e9 que \u00ab[e]l deudor solidario que ha &nbsp;pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios &nbsp;equivalentes al pago, queda subrogado en la acci\u00f3n del &nbsp;acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada &nbsp;respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga &nbsp;este codeudor en la deuda.\u00bb (Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo expuesto que el &nbsp;pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del &nbsp;acreedor inicial trae consigo una nueva obligaci\u00f3n, pero s\u00f3lo &nbsp;entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestaci\u00f3n, &nbsp;esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa &nbsp;divisible y existe a cargo de dos o m\u00e1s deudores o a favor de &nbsp;dos o m\u00e1s acreedores, en forma tal que cada deudor sea &nbsp;solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor &nbsp;apenas pueda pedir su parte o cuota en el cr\u00e9dito (art. 1568 y &nbsp;1583) (SC5107, 15 &nbsp;dic. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00707-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, como &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. es la obligada a &nbsp;solucionar las garant\u00edas legales formuladas por la &nbsp;copropiedad, las cuales se comprometi\u00f3 a realizar de forma &nbsp;expresa, descuella que su inter\u00e9s frente a la obligaci\u00f3n &nbsp;solidaria equivale a un 100%, por lo que cualquier pago que realice &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S., en raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, le &nbsp;permitir\u00e1 subrogarse para reclamar su satisfacci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime por &nbsp;cuanto en el plenario no reposan pruebas que permitan colegir que los &nbsp;defectos constructivos son fruto de problemas de dise\u00f1o o &nbsp;deficiencias de los estudios t\u00e9cnicos, que permitan atribuir &nbsp;la responsabilidad a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.6. En &nbsp;resumen, Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. deber\u00e1 &nbsp;mantener indemne a Edificio M\u00e1laga S.A.S., como consecuencia &nbsp;de la garant\u00eda legal de la construcci\u00f3n Torres de &nbsp;M\u00e1laga P.H., para lo cual \u00e9sta se subrogar\u00e1 en &nbsp;el cobro de cualquier valor que deba efectuar en cumplimiento de &nbsp;\u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Determinaci\u00f3n &nbsp;de la condena a imponer. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.1. Recu\u00e9rdese &nbsp;que, en la sentencia del Tribunal, se impusieron las siguientes &nbsp;condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar que &nbsp;Abento S.A.S., Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanas S.A.S., incumplieron la obligaci\u00f3n &nbsp;de garantizar la calidad e idoneidad de los bienes comunes &nbsp;(esenciales y no esenciales) del Edificio Torres de M\u00e1laga &nbsp;P.H. y, por lo tanto, son solidariamente responsables por la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, &nbsp;disponer que a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda, &nbsp;Abento S.A.S., Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanas S.A.S., dentro de los tres (3) meses &nbsp;siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realicen de manera &nbsp;arm\u00f3nica y coordinada las gestiones de intervenci\u00f3n de &nbsp;los bienes comunes del Edificio Torres de M\u00e1laga P.H., para &nbsp;conjurar las grietas en las losas o placas del semis\u00f3tano y el &nbsp;s\u00f3tano; las anomal\u00edas en los sistemas de ascensores y &nbsp;desag\u00fce, y las falencias de permeabilizaci\u00f3n &nbsp;(filtraciones, inundaciones, aguas apozadas y fallas en bajantes de &nbsp;aguas lluvias) del s\u00f3tano, el semis\u00f3tano, las &nbsp;escaleras, el sal\u00f3n social, el gimnasio, el \u00e1rea &nbsp;adyacente a la piscina, la sala de juegos, el parqueadero de &nbsp;visitantes, la azotea y los ventanales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.2. Sin &nbsp;embargo, por fuerza de la casaci\u00f3n parcial del veredicto y de &nbsp;las consideraciones realizadas en la presente sentencia sustitutiva, &nbsp;las demandadas no podr\u00e1n ser condenadas a la garant\u00eda &nbsp;legal en materia de ascensores -por fuerza de la culpa de un &nbsp;tercero-, estructura y bordes de la piscina -por cumplimiento-, &nbsp;impermeabilizaci\u00f3n de parque infantil y piscina -por &nbsp;cumplimiento-, y fallas de impermeabilizaci\u00f3n en el sal\u00f3n &nbsp;social, gimnasio, \u00e1rea adyacente a la piscina, sala de juegos &nbsp;y azotea -por ausencia de agotamiento del requerimiento directo-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;reconocer\u00e1 en el ac\u00e1pite resolutivo de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Tasaci\u00f3n &nbsp;de la multa consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 58 de la &nbsp;ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.1. Como se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 al momento de la casaci\u00f3n, la multa &nbsp;impuesta por el ad &nbsp;quem se &nbsp;fund\u00f3 en la sumatoria de conductas que transgredieron el &nbsp;derecho de consumo, por lo que ante la revocatoria de varias de ellas &nbsp;se impone su nueva cuantificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.2. Para estos &nbsp;fines se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n que los defectos en &nbsp;materia de calidad de las losas de concreto de los parqueaderos, as\u00ed &nbsp;como las filtraciones y defectos de desag\u00fces, persistieron por &nbsp;un elongado tiempo, circunstancia que demuestra la existencia del &nbsp;factor de agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene inexorable &nbsp;la imposici\u00f3n de una multa por treinta y siete punto cinco &nbsp;(37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a las &nbsp;demandadas, que corresponde a la mitad del valor que en el fallo &nbsp;criticado se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Acotaci\u00f3n &nbsp;final de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. La sentencia &nbsp;de reemplazo, con un alcance eminentemente parcial, modificar\u00e1 &nbsp;las determinaciones del Tribunal, en los asuntos tocantes al &nbsp;contenido de la garant\u00eda legal y a la multa prevista en el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011, as\u00ed &nbsp;como para resolver el llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s &nbsp;la providencia se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, por permanecer &nbsp;intangible ante la ausencia de prosperidad de la casaci\u00f3n en &nbsp;otras materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas de &nbsp;primera instancia ser\u00e1n sufragadas por Edificio M\u00e1laga &nbsp;S.A.S. y Abento S.A.S., y las de segunda por \u00e9stas en conjunto &nbsp;con Proyectos &nbsp;y Promociones Iberoamericanas S.A.S., &nbsp;en &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00b0 ejusdem, &nbsp;por cuanto la llamada en garant\u00eda concurri\u00f3 &nbsp;al proceso en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las agencias en &nbsp;derecho se tasar\u00e1n, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;parcialmente &nbsp;la sentencia del &nbsp;14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso &nbsp;que en su contra promovi\u00f3 Edificio Torres de M\u00e1laga &nbsp;P.H., y al cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanas S.A.S., &nbsp;y en &nbsp;sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Modificar &nbsp;el resuelve primero del ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia del &nbsp;14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar probadas &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito propuestas por las demandadas &nbsp;intituladas \u00abinexistencia del derecho por cumplimiento de la &nbsp;norma vigente\u00bb, \u00abresponsabilidad de otro\u00bb, y &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n y\/o caducidad\u00bb. Las dem\u00e1s son &nbsp;denegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Modificar &nbsp;el resuelve tercero del ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia del &nbsp;14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, &nbsp;disponer que a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda, &nbsp;Abento S.A.S., Edificio M\u00e1laga S.A.S. y Proyectos y &nbsp;Promociones Iberoamericanas S.A.S., dentro de los tres (3) meses &nbsp;siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realicen de manera &nbsp;arm\u00f3nica y coordinada las gestiones de intervenci\u00f3n de &nbsp;los bienes comunes del Edificio Torres de M\u00e1laga P.H., para &nbsp;conjurar las grietas en las losas o placas del semis\u00f3tano y el &nbsp;s\u00f3tano; las anomal\u00edas en el sistema de desag\u00fce, y &nbsp;las falencias de permeabilizaci\u00f3n (filtraciones, inundaciones, &nbsp;aguas apozadas y fallas en bajantes de aguas lluvias) del s\u00f3tano, &nbsp;el semis\u00f3tano, las escaleras, el parqueadero de visitantes y &nbsp;los ventanales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Modificar el resuelve quinto del ac\u00e1pite resolutivo de la &nbsp;sentencia del &nbsp;14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Condenar &nbsp;solidariamente a Abento S.A.S., Edificio M\u00e1laga S.A.S. y &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., a pagar a favor de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma &nbsp;equivalente a 37.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, por concepto de la multa prevista en el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Modificar el resuelve sexto del ac\u00e1pite resolutivo de la &nbsp;sentencia del &nbsp;14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Costas de primera &nbsp;instancia a cargo de las demandadas en un 60% en favor de la &nbsp;demandante. Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas y &nbsp;de la llamada en garant\u00eda en un 60% en favor de la demandante. &nbsp;Liqu\u00eddense de conformidad con el art\u00edculo 366 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, incluyendo como agencias en &nbsp;derecho de segundo grado la suma de $6&#8217;000.000, las cuales son &nbsp;fijadas por el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Adicionar &nbsp;el &nbsp;ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia del &nbsp;14 de noviembre de 2018, con los siguientes resuelves: &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar que &nbsp;Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. es obligado a mantener &nbsp;indemne a Edificio M\u00e1laga S.A.S. por las erogaciones en que &nbsp;deba incurrir en raz\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda legal en favor de Edificio Torres de M\u00e1laga &nbsp;P.H. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- En caso de que &nbsp;Edificio M\u00e1laga S.A.S. deba realizar alguna erogaci\u00f3n &nbsp;por el cumplimiento de la garant\u00eda legal en favor de Edificio &nbsp;Torres de M\u00e1laga P.H., se subrogar\u00e1 como acreedor por &nbsp;este valor frente a Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2017-33358-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, respetuosamente me &nbsp;permito ACLARAR mi voto, con el prop\u00f3sito de separarme de la &nbsp;pauta que se insert\u00f3 en el &nbsp;numeral 6.2.2.6. del fallo, y que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;existan normas que consagren t\u00e9rminos para accionar diferentes &nbsp;a los se\u00f1alados en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de &nbsp;la ley 1480 de 2011, bien de prescripci\u00f3n o de caducidad, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;aplicarse el que resulte m\u00e1s ben\u00e9volo para los &nbsp;consumidores, &nbsp;sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o &nbsp;temporalidad &nbsp;para &nbsp;arribar a una conclusi\u00f3n diferente, por el car\u00e1cter &nbsp;imperativo y de orden p\u00fablico del est\u00e1ndar favor &nbsp;consumitoris\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;debo se\u00f1alar que ese criterio interpretativo no reporta &nbsp;utilidad para resolver el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;porque \u2013como lo reconoci\u00f3 la propia Sala\u2013 \u00abel &nbsp;punto en discusi\u00f3n &nbsp;no es la &nbsp;oportunidad con la cual se promovi\u00f3 la reclamaci\u00f3n &nbsp;judicial despu\u00e9s &nbsp;de desvelados los vicios en la copropiedad y su comunicaci\u00f3n a &nbsp;las demandadas, sino &nbsp;la existencia del requerimiento por escrito &nbsp;para comunicar los problemas constructivos a Torres de M\u00e1laga &nbsp;S.A.S.\u00bb. &nbsp;En ese orden, como la controversia no ten\u00eda relaci\u00f3n &nbsp;alguna con la prescripci\u00f3n, no parece existir justificaci\u00f3n &nbsp;para que se hubiera incluido en esta providencia \u2013a manera de &nbsp;subregla &nbsp;jurisprudencial\u2013 &nbsp;la propuesta hermen\u00e9utica de la que me aparto. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe &nbsp;a\u00f1adir que, en mi respetuosa opini\u00f3n, la referida &nbsp;soluci\u00f3n dista mucho de ser conducente; por el contrario, le &nbsp;resta efectos a la elecci\u00f3n, por parte del convocante, del &nbsp;canal procesal institucional por el que desea encauzar sus &nbsp;pretensiones, y lo que es m\u00e1s grave, vac\u00eda de contenido &nbsp;el art\u00edculo 58-3 de la Ley 1480 de 2010, generando con ello &nbsp;gran inseguridad jur\u00eddica. En sustento de este planteamiento, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el pasado, particularmente en el per\u00edodo cl\u00e1sico del &nbsp;derecho romano, la idea de acci\u00f3n &nbsp;subsum\u00eda varios elementos propios de la noci\u00f3n moderna &nbsp;de derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;Actualmente, existe amplio consenso sobre la necesidad de reconocer a &nbsp;la acci\u00f3n como un derecho p\u00fablico, subjetivo, anterior &nbsp;al proceso, indeterminado pero determinable, abstracto, de orden &nbsp;constitucional, y aut\u00f3nomo del proceso, la pretensi\u00f3n, &nbsp;la sentencia y el derecho &nbsp;sustancial &nbsp;cuya protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n reclama el demandante de &nbsp;las autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es &nbsp;com\u00fan que se emplee la expresi\u00f3n acci\u00f3n &nbsp;como elemento de m\u00faltiples clasificaciones formales. Para &nbsp;ejemplificar esa situaci\u00f3n, pi\u00e9nsese en el caso del &nbsp;comprador, que habiendo satisfecho las obligaciones a su cargo, no &nbsp;recibe el bien que adquiri\u00f3 en el lugar y tiempo convenidos; &nbsp;en ese caso, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil &nbsp;instituye en su favor, como contratante cumplido, una acci\u00f3n &nbsp;resolutoria, &nbsp;para deshacer el negocio, y una acci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento, &nbsp;para que su contraparte lleve a cabo la entrega pendiente, en ambos &nbsp;casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;la polisemia de la palabra acci\u00f3n &nbsp;ha sido \u00fatil para establecer distintos tipos de pretensiones y &nbsp;procedimientos, lo cierto es que, en la pr\u00e1ctica, su uso &nbsp;indiscriminado genera m\u00faltiples dificultades y retos. Uno de &nbsp;esos retos, precisamente, tiene que ver con los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n y caducidad, que suelen estar atados a una acci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;concreto, a pesar de que la vulneraci\u00f3n de un derecho &nbsp;sustancial puede &nbsp;dar lugar al ejercicio de m\u00faltiples acciones, &nbsp;que a su vez pueden tener t\u00e9rminos prescriptivos o de &nbsp;caducidad diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, &nbsp;pi\u00e9nsese en la situaci\u00f3n del contratante referido en el &nbsp;ordinal precedente, pero caracterizado ahora como un consumidor, &nbsp;que adquiri\u00f3 un veh\u00edculo para su uso personal en el &nbsp;distribuidor &nbsp;de &nbsp;una marca reconocida. La falta de entrega oportuna del rodante que &nbsp;adquiri\u00f3 \u2013y pag\u00f3\u2013 el consumidor, &nbsp;lo habilita para ejercer contra el distribuidor &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;resolutoria y la de cumplimiento, previstas ambas el art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, pero tambi\u00e9n la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;por incumplimiento de la garant\u00eda legal de entrega oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre, &nbsp;sin embargo, que las acciones ordinarias, &nbsp;como la resolutoria, prescriben en diez a\u00f1os, conforme la &nbsp;regla general del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. Y &nbsp;como este t\u00e9rmino es m\u00e1s amplio, o \u00abm\u00e1s &nbsp;ben\u00e9volo para el consumidor\u00bb, &nbsp;en palabras de la Corte, que el que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;58-3 de Ley 1480 de 2010, fuerza colegir que la tesis de la &nbsp;favorabilidad de la que me aparto implica hacer prevalecer el lapso &nbsp;de prescripci\u00f3n decenal por sobre el anual especial, aun a &nbsp;pesar de que el actor hubiera elegido encauzar sus reclamos de &nbsp;justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo &nbsp;resultado puede ocurrir con todas \u2013o, por lo menos, casi todas\u2013 &nbsp;las controversias a las que se refiere aquella norma (el art\u00edculo &nbsp;58-3), es decir, \u00ablas &nbsp;demandas para efectividad de garant\u00eda (&#8230;) &nbsp;y las controversias netamente contractuales\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;siempre &nbsp;ser\u00e1 viable teorizar que el derecho sustancial del consumidor &nbsp;pudo reconducirse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n distinta a la &nbsp;de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor (la &nbsp;ordinaria, la ejecutiva, las acciones derivadas del contrato de &nbsp;seguro, etc.), y estas, por regla, tienen plazos de prescripci\u00f3n &nbsp;superiores a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y teniendo que &nbsp;preferirse el plazo m\u00e1s amplio, es forzoso concluir que la &nbsp;postura que se defiende en el fallo objeto de estas l\u00edneas &nbsp;conlleva la derogatoria t\u00e1cita de una norma de orden p\u00fablico, &nbsp;efecto que no comparto, y que no parece haber sido considerado al &nbsp;momento de proponer la soluci\u00f3n que se explica en el numeral &nbsp;6.2.2.6. de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones expuestas fundamentan mi aclaraci\u00f3n de voto, con &nbsp;comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2017-33358-01 &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto de la &nbsp;referencia, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada y &nbsp;con privilegiar el contenido de una excepci\u00f3n frente a su &nbsp;titulaci\u00f3n, con el respeto debido por las decisiones de la &nbsp;mayor\u00eda considero mi deber aclarar mi voto en tanto no &nbsp;comparto algunas de las afirmaciones contenidas en su parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Son aquellas las &nbsp;relacionadas con que el lapso consagrado en el numeral 3 del art. 58 &nbsp;de la Ley 1480 de 2011 para la presentaci\u00f3n de las demandas en &nbsp;acciones &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;hubiera sido \u201cestimado &nbsp;por el legislador como de prescripci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el inciso segundo del numeral 6 del art. 58\u201d &nbsp;de la ley citada ni tampoco que \u201cla &nbsp;posibilidad de accionar para obtener la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;legal&#8230;prescribe &nbsp;extintivamente\u201d &nbsp;por la \u201cfalta &nbsp;de proposici\u00f3n oportuna de la demanda judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque &nbsp;conforme al marco normativo que regula presente acci\u00f3n &#8211; Ley &nbsp;1480 de 2011-, indudable resulta que, \u201cel &nbsp;derecho a la reclamaci\u00f3n\u201d &nbsp;establecido por la Ley en favor de los consumidores, que les permite &nbsp;\u201ctener &nbsp;acceso a las autoridades judiciales o administrativas (\u2026)\u201d &nbsp;con el prop\u00f3sito frente al proveedor, productor o prestador, o &nbsp;prestador, de \u201cobtener &nbsp;reparaci\u00f3n integral oportuna y adecuada de todos los da\u00f1os &nbsp;sufridos\u201d &nbsp;debe ser ejercido en los t\u00e9rminos que la Ley 1480 de 2011 &nbsp;prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad &nbsp;citada en el T\u00edt. VIII contempla los \u201cAspectos &nbsp;procedimentales e Institucionalidad\u201d ante &nbsp;\u201clas &nbsp;autoridades judiciales\u201d &nbsp;mediante el ejercicio de las \u201cacciones &nbsp;jurisdiccionales\u201d. Una &nbsp;de estas corresponde a la de \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;al consumidor mediante la cual se decidir\u00e1n &nbsp;los asuntos &nbsp;contenciosos que tengan como fundamento &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos del consumidor por la violaci\u00f3n directa de las normas &nbsp;sobre protecci\u00f3n (\u2026); los orientados a que se haga &nbsp;efectiva una garant\u00eda;(\u2026)\u201d &#8211; &nbsp;art. 56.3 ib.-, para la cual conforme al procedimiento regulado para &nbsp;estas acciones por el art. 58.3, la demanda \u201cpara &nbsp;efectividad de la garant\u00eda\u201d &nbsp;deber\u00e1 presentarse \u201ca &nbsp;m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la expiraci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda\u201d, sin &nbsp;identificar &nbsp;esta norma ese lapso &nbsp;como de prescripci\u00f3n o de &nbsp;caducidad, &nbsp;lo &nbsp;que impone el an\u00e1lisis pertinente, en orden a lo cual &nbsp;encuentro que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan la &nbsp;doctrina el t\u00e9rmino acci\u00f3n puede ser entendido en &nbsp;sentido material o en sentido procesal. En el primero se usa \u201cpara &nbsp;identificar el derecho material que se quiere proteger, seguido a &nbsp;veces del nombre de ese derecho y otros calificativos que en el &nbsp;derecho civil o comercial tienen su significado consagrado; as\u00ed, &nbsp;se habla de acci\u00f3n de estado civil, de filiaci\u00f3n &nbsp;natural, de perjuicios contractuales o extracontractuales, de &nbsp;resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n de contratos, (\u2026) de &nbsp;simulaci\u00f3n, etc., y de acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;posesoria (\u2026) restitutoria, (\u2026) etc.; pero se trata de &nbsp;calificar los respectivos derechos sustanciales. Se usa igualmente &nbsp;para distinguir la clase de bien o derecho subjetivo material, cuando &nbsp;se habla de acci\u00f3n real o personal o mixta, o mueble o &nbsp;inmueble (\u2026) pero es el bien o el derecho sustancial lo que &nbsp;tiene esa calidad jur\u00eddica (\u2026)\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Partiendo &nbsp;de los dos sentidos expuestos, entiendo que el t\u00e9rmino de &nbsp;acciones &nbsp;jurisdiccionales &nbsp;contenido en el T\u00edt. VIII, C p. I arts. 56 a 58 de la Ley 1480 &nbsp;de 2011 corresponde al de noci\u00f3n procesal de acci\u00f3n, &nbsp;cuyo ejercicio se realiza mediante la demanda, sentido conforme al &nbsp;cual \u201ces &nbsp;un derecho subjetivo p\u00fablico y c\u00edvico a la obtenci\u00f3n &nbsp;de una sentencia mediante un proceso (\u2026) se contempla solo el &nbsp;objeto y fin de la acci\u00f3n como acto jur\u00eddico procesal; &nbsp;la actividad jurisdiccional que se pone en movimiento para obtener la &nbsp;sentencia (\u2026)\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>c) La demanda es &nbsp;el medio para ejercitar la acci\u00f3n sin que pueda confundirse &nbsp;esta con aquella. No porque como acto de introducci\u00f3n procesal &nbsp;contiene la pretensi\u00f3n que a su vez se diferencia de la acci\u00f3n &nbsp;para cuyo ejercicio v\u00e1lido de este derecho subjetivo por el &nbsp;actor, uno de los requisitos o \u201ccondiciones &nbsp;para que el Juez oiga la petici\u00f3n que se le formule para &nbsp;iniciar un proceso\u201d13 &nbsp;lo &nbsp;constituye la no caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Jurisprudencialmente se tiene establecido que \u201c(\u2026) &nbsp;la prescripci\u00f3n, extingue derechos sustanciales en s\u00ed &nbsp;mismos considerados (\u2026) la caducidad (\u2026) claustra la &nbsp;oportunidad de reconocimiento de dichos derechos en juicio&#8230;\u201d14 &nbsp;lo que significa que prescribe el derecho material y, caduca la &nbsp;acci\u00f3n cuando su ejercicio en proceso especial est\u00e1 &nbsp;sujeto a un t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;al factor tiempo, en la primera operan razones de \u00edndole &nbsp;subjetiva, mientras que en la segunda \u201cel &nbsp;no ejercicio del derecho en un tiempo preestablecido indica sin m\u00e1s, &nbsp;su extinci\u00f3n\u201d15; &nbsp;es decir, \u201cla &nbsp;caducidad extingue el derecho y, por ende, la acci\u00f3n por el &nbsp;simple paso del tiempo, al no hacerse valer dentro del plazo legal &nbsp;perentorio, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del \u00faltimo &nbsp;d\u00eda del t\u00e9rmino para generar el efecto jur\u00eddico &nbsp;consecuencial de la p\u00e9rdida ex tunc. O, en otras palabras, la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho por el transcurso del plazo para su &nbsp;ejercicio implica la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;tambi\u00e9n ha considerado la jurisprudencia nacional, de vieja &nbsp;data, pero vigente a\u00fan, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla instituci\u00f3n &nbsp;de esta clase de t\u00e9rminos en la ley ha sido abundantemente &nbsp;estudiada por los cient\u00edficos como un sistema particular de &nbsp;extinci\u00f3n de las acciones y derechos independientemente de las &nbsp;regulaciones que el derecho com\u00fan consagra por medio de la &nbsp;figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n extintiva (\u2026) &nbsp;Como la prescripci\u00f3n es un modo de extinguir las acciones &nbsp;civiles por el transcurso del tiempo \u2013seg\u00fan las palabras &nbsp;del c\u00f3digo- ha sido frecuente entender que toda extinci\u00f3n &nbsp;de acciones por esa causa se considera un fen\u00f3meno de &nbsp;prescripci\u00f3n y le sean aplicables las reglas que a esta &nbsp;gobiernan. Pero es obvio que existe aqu\u00ed una confusi\u00f3n &nbsp;entre dos \u00f3rdenes de instituciones jur\u00eddicas de &nbsp;caracter\u00edsticas esenciales bien diferenciadas (\u2026) En &nbsp;efecto, al lado de la prescripci\u00f3n liberatoria, como medio de &nbsp;extinguir las acciones en juicio se admite desde hace alg\u00fan &nbsp;tiempo y con mayores o menores reservas por los tribunales de &nbsp;justicia el de la caducidad o t\u00e9rmino perentorio, el cual &nbsp;puede producir \u2013es verdad- los mismos efectos, pero cuyos &nbsp;fundamentos esenciales as\u00ed como su r\u00e9gimen en la &nbsp;actuaci\u00f3n positiva del derecho son muy distintos de los que &nbsp;integran aquella figura jur\u00eddica (\u2026) si la caducidad es &nbsp;la extinci\u00f3n del derecho o la acci\u00f3n por cualquier &nbsp;causa \u2013como el transcurso del tiempo- muy clara resulta su &nbsp;diferencia con la prescripci\u00f3n extintiva (\u2026) se &nbsp;comprende bien la diferencia te\u00f3rica que media entre las dos &nbsp;instituciones si se observa el fundamento filos\u00f3fico \u2013 &nbsp;jur\u00eddico que explica la prescripci\u00f3n, o sea el &nbsp;abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acci\u00f3n, &nbsp;en una palabra el \u00e1nimo real o presunto de no ejercerlos; en &nbsp;tanto que en la caducidad esa raz\u00f3n de \u00edndole subjetiva &nbsp;no se tiene en cuenta, pues basta para que el fen\u00f3meno se &nbsp;produzca el hecho objetivo de que en la ley o en un negocio jur\u00eddico &nbsp;se prefije un plazo \u2013realizaci\u00f3n de un acto o ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n judicial para que el interesado no pueda obrar &nbsp;\u00faltimamente si deja que transcurra sin haber hecho uso de &nbsp;\u00e9l\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Si la demanda &nbsp;es el instrumento para ejercitar la acci\u00f3n jurisdiccional de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;acci\u00f3n en sentido procesal y &nbsp;adem\u00e1s especial que debe ser ejercida por disposici\u00f3n &nbsp;legal imperativa, como se infiere de la locuci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n &nbsp;presentarse\u201d, &nbsp;\u201ca &nbsp;m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a que el consumidor &nbsp;tenga conocimiento de los hechos (\u2026)\u201d &nbsp;o cuando se trate de asuntos netamente contractuales \u201ca &nbsp;m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato\u201d, &nbsp;ha de entenderse que aquel &nbsp;corresponde a caducidad &nbsp;por tratarse de acci\u00f3n cuya desatenci\u00f3n de este plazo &nbsp;legal conlleva a la decadencia del referido \u201cderecho &nbsp;a la reclamaci\u00f3n\u201d &nbsp;establecido por la ley en favor de los consumidores &nbsp;por el art. 3.15 &nbsp;Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, &nbsp;considera la jurisprudencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las &nbsp;incontestables razones de orden p\u00fablico en las cuales se funda &nbsp;la caducidad ata\u00f1en a la seguridad, certeza, regularidad o &nbsp;firmeza de las relaciones jur\u00eddicas, as\u00ed como a &nbsp;pr\u00edstinos deberes imperantes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico &nbsp;de lealtad, correcci\u00f3n, probidad, claridad y sagacidad &nbsp;exigibles a los sujetos en el ejercicio de sus derechos. Por esta &nbsp;inteligencia, la caducidad puede y debe declararse exoficio por el &nbsp;juzgador o, a solicitud de parte, pero en todo caso, su efecto se &nbsp;produce por disposici\u00f3n legal sin requerir declaraci\u00f3n &nbsp;alguna (\u2026)\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por todo lo &nbsp;precedente, no trat\u00e1ndose de la extinci\u00f3n de un derecho &nbsp;material, sino del ejercicio de la acci\u00f3n que conlleva &nbsp;igualmente la del derecho, sin que pueda confundirse \u00e9ste con &nbsp;aquella, identifico como de caducidad y no de prescripci\u00f3n, el &nbsp;plazo consagrado en el n\u00fam. 3 del art. 58 de la Ley 1480 de &nbsp;2011 para presentar la demanda en acciones jurisdiccionales de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, lo que impone su reconocimiento &nbsp;oficioso o a solicitud de parte como se deriva igualmente de lo &nbsp;dispuesto por los arts. 90, 280 inc. 2\u00ba, 281 inc. 1\u00ba y 282 &nbsp;del C.G.P., aplicables en la forma que se\u00f1ala el art. 40 de la &nbsp;Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n &nbsp;anterior no se altera bajo los supuestos de la referencia a la &nbsp;prescripci\u00f3n contenida en el numeral 6\u00ba del art. 58 de la &nbsp;Ley 1480 de 2011, ni al de interpretaci\u00f3n favorable al &nbsp;consumidor establecido por el art. 4\u00ba de la ley citada. No &nbsp;porque (i) la naturaleza de estas dos instituciones y el inter\u00e9s &nbsp;que las diferencia &#8211; p\u00fablico de certeza jur\u00eddica para &nbsp;la caducidad y sentido privado para la prescripci\u00f3n19- &nbsp;impide, bajo la circunstancia de su dif\u00edcil diferenciaci\u00f3n &nbsp;en un caso concreto cuando la ley solo se\u00f1ala el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo sin calificar si se trata de una u otra, traslapar la &nbsp;consagrada expresamente a la que no lo est\u00e1; y, (ii) no se &nbsp;trata de normas contrapuestas, ni perjudiciales para el consumidor o &nbsp;usuario sino de preceptos procesales tambi\u00e9n de orden p\u00fablico &nbsp;establecidos en igualdad de condiciones y de obligatorio cumplimiento &nbsp;para particulares y funcionarios -arts. 4, 7, 11, 13 CGP y 40 ley 153 &nbsp;de 1887-. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adiciona que &nbsp;mientras la prescripci\u00f3n se justifica en inter\u00e9s &nbsp;particular, la caducidad lo es en el general. Al respecto considera &nbsp;la doctrina que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la justificaci\u00f3n m\u00e1s plausible de la disciplina &nbsp;en materia de prescripci\u00f3n no radica, a diferencia de la &nbsp;caducidad, en la exigencia de \u2018certeza\u2019 jur\u00eddica &nbsp;p\u00fablica o privada en el ejercicio del derecho ajeno, sino en &nbsp;la necesidad de evitar que el patrimonio de un particular se &nbsp;encuentre sometido indefinidamente a las pretensiones del titular de &nbsp;un derecho\u2019 -P. Trimarchi. Prescrizione e decadenza-, pese a &nbsp;que se ha desentendido prolongadamente de \u00e9l\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo antes expuesto, creo que el lapso consagrado en el n\u00fam. &nbsp;3 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011 para presentar la demanda en &nbsp;acciones jurisdiccionales de protecci\u00f3n al consumidor, como la &nbsp;del presente caso, es de caducidad y no de prescripci\u00f3n. &nbsp;Entendimiento que, como lo expres\u00e9 al inicio, me lleva a &nbsp;aclarar mi voto en el asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., 14 de octubre de 2022 &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2017-33358-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;acostumbrado respeto me permito aclarar mi voto, espec\u00edficamente &nbsp;en lo que concierne con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de &nbsp;la Ley 1480 de 2011, toda vez que en el numeral 6.2.2.6. de la &nbsp;sentencia objeto de aclaraci\u00f3n se indic\u00f3 que las &nbsp;controversias atinentes a la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;legal, pueden ventilarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n &nbsp;judicial que, bajo los apremios del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;58 ejusdem, &nbsp;debe promoverse, a m\u00e1s tardar, dentro del a\u00f1o siguiente &nbsp;a la expiraci\u00f3n de la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo tal &nbsp;derrotero, se concluy\u00f3 que, si bien \u00abse &nbsp;impuso de esta forma un t\u00e9rmino para la proposici\u00f3n de &nbsp;la reclamaci\u00f3n jurisdiccional, so pena de que se extinga la &nbsp;posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para lograr la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda legal\u00bb, &nbsp;el plazo al que all\u00ed se hizo referencia corresponde al de &nbsp;prescripci\u00f3n; tesis que se pretendi\u00f3 afianzar con lo &nbsp;dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 58 \u00eddem &nbsp;que, en lo pertinente, consagra: \u00abLa &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio adelantar\u00e1 las &nbsp;gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o &nbsp;productor. Si &nbsp;transcurridos dos meses desde la interposici\u00f3n de la demanda, &nbsp;y habi\u00e9ndose realizado las gestiones pertinentes, no es &nbsp;posible su individualizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, se &nbsp;archivar\u00e1 el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda &nbsp;presentar, antes de que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;una nueva demanda &nbsp;con los requisitos establecidos en la presente ley y adem\u00e1s &nbsp;deber\u00e1 contener informaci\u00f3n nueva sobre la identidad &nbsp;del productor y\/o expendedor\u00bb (resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la &nbsp;limitante temporal que all\u00ed se impone para la interposici\u00f3n &nbsp;de la respectiva acci\u00f3n, no tiene connotaci\u00f3n diferente &nbsp;a la de una t\u00edpica caducidad, pues fue el mismo legislador &nbsp;quien expresamente imposibilit\u00f3 su ejercicio con posterioridad &nbsp;al a\u00f1o siguiente a la expiraci\u00f3n de la garant\u00eda, &nbsp;al utilizar la expresi\u00f3n \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;como imperativo categ\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableci\u00f3 &nbsp;un t\u00e9rmino definido para instaurar la respectiva demanda con &nbsp;el objetivo de satisfacer la garant\u00eda legal, n\u00f3tese que &nbsp;en ning\u00fan momento lo calific\u00f3 como prescripci\u00f3n &nbsp;o caducidad; por lo tanto, como su adecuaci\u00f3n a una u otra &nbsp;figura qued\u00f3 sujeta a la interpretaci\u00f3n de cada &nbsp;fallador, no existe un criterio uniforme sobre la materia. Sin &nbsp;embargo, para superar ese escollo, es necesario indagar sobre el &nbsp;origen y los principios de derecho que pueden orientar el estudio y &nbsp;final discernimiento de tal ambivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos &nbsp;principios que se erige como fundamental [por su respaldo &nbsp;constitucional21], &nbsp;es el de la seguridad jur\u00eddica, cuya aplicaci\u00f3n y &nbsp;protecci\u00f3n implican un acatamiento estricto para mantener el &nbsp;orden social y la estabilidad tanto de las relaciones como de las &nbsp;obligaciones que contraen los ciudadanos dentro de un Estado Social &nbsp;de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, cabe recordar que, de un lado, la prescripci\u00f3n es una &nbsp;instituci\u00f3n en virtud de la cual, por el transcurso del &nbsp;tiempo, se consolidan situaciones de hecho, se extinguen derechos o &nbsp;se adquieran cosas ajenas, y del otro, la caducidad consiste en &nbsp;limitar en el tiempo el derecho que tiene una persona para acudir &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n a elevar un reclamo; por ende, \u00abla &nbsp;caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario &nbsp;apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general (\u2026) &nbsp;impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, cuando se ha &nbsp;configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. Esta es &nbsp;una figura de orden p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter &nbsp;irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte &nbsp;del juez, cuando se verifique su ocurrencia\u00bb22. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en lo &nbsp;pertinente, la finalidad de la prescripci\u00f3n es la extinci\u00f3n &nbsp;de un derecho, al presumirse que su titular lo ha abandonado, en &nbsp;tanto que la de la caducidad es preestablecer, a trav\u00e9s de la &nbsp;ley, el tiempo dentro del cual el derecho puede exigirse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la prescripci\u00f3n &nbsp;se tiene en cuenta una raz\u00f3n subjetiva, que es la presunta &nbsp;negligencia o desinter\u00e9s por parte del titular del derecho, &nbsp;mientras que en la caducidad se verifica \u00fanicamente un hecho &nbsp;objetivo como lo es el no ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;ambas instituciones distan sustancialmente entre ellas, debiendo &nbsp;a\u00f1adirse otro aspecto de vital importancia, cual es que, para &nbsp;el caso de la prescripci\u00f3n, como el interesado es quien debe &nbsp;alegarla [al ser subjetiva] puede operar su interrupci\u00f3n o &nbsp;renuncia; a &nbsp;contrario sensu, &nbsp;la &nbsp;caducidad no contempla ninguno de esos atributos, ya que su plazo &nbsp;extintivo es perentorio e improrrogable; por lo tanto, una vez &nbsp;sobreviene el lapso requerido, su efecto es autom\u00e1tico frente &nbsp;a propios y extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la &nbsp;naturaleza y finalidad de cada figura se concluye, sin lugar a duda, &nbsp;que si el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la ley 1480 de &nbsp;2011, contiene la expresi\u00f3n \u00abLas &nbsp;demandas para efectividad de garant\u00eda, deber\u00e1n &nbsp;presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;expiraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;y las controversias netamente contractuales, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno), su &nbsp;esp\u00edritu claramente alude a la instituci\u00f3n de la &nbsp;caducidad, al fijar un plazo extintivo para que el consumidor acuda &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n con el objetivo de hacer valer la &nbsp;garant\u00eda a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese l\u00edmite, &nbsp;contemplado en la ley, no busca extinguir los derechos del consumidor &nbsp;sino, \u00fanicamente, evitar que ejerza acciones ulteriores, en &nbsp;caso de no haber impetrado la demanda dentro de la anualidad &nbsp;siguiente al vencimiento de la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;basta con citar como ejemplo el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo &nbsp;Civil para entender que, a pesar de que se omiti\u00f3 calificar la &nbsp;expiraci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria como una caducidad, &nbsp;al &nbsp;revisar su contenido emerge di\u00e1fano que se contrae a esa &nbsp;instituci\u00f3n en la forma en que se redact\u00f3: \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en cuatro &nbsp;a\u00f1os, contados desde la fecha de contrato\u00bb; por &nbsp;ende, la lectura del int\u00e9rprete debe consultar siempre el &nbsp;esp\u00edritu de la norma para conocer el verdadero significado que &nbsp;se le quiso atribuir ab &nbsp;initio. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis &nbsp;que acaba de rese\u00f1arse lo efectu\u00f3 esta misma Corte, al &nbsp;se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha entendido que &nbsp;dicho t\u00e9rmino extintivo es de caducidad no de prescripci\u00f3n, &nbsp;como lo ha se\u00f1alado la Sala en sentencia SC, 23 sep. 2002, &nbsp;exp. 6054, en la que puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abExaminado al tamiz de &nbsp;las consideraciones precedentes el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, conforme al cual \u2018[l]a acci\u00f3n rescisoria por &nbsp;lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os, contados desde la &nbsp;fecha del contrato\u2019, se tiene, en primer lugar, que el &nbsp;legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese &nbsp;plazo, omisi\u00f3n que adem\u00e1s de generar cierto &nbsp;desconcierto, torna imperioso para el int\u00e9rprete determinarla; &nbsp;en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y &nbsp;uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n rescisoria derivada de la lesi\u00f3n enorme, &nbsp;o sea, que uno &nbsp;de los requisitos esenciales de dicha acci\u00f3n estriba, &nbsp;justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso &nbsp;(XCV, p\u00e1g. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29 &nbsp;de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como m\u00e1s &nbsp;adelante se ver\u00e1, que ese lapso obedece a la necesidad de &nbsp;dotar de certidumbre y firmeza los negocios jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. SC1681-2019) (resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;despu\u00e9s de analizar lo expuesto en dicha providencia y &nbsp;contrastarla con este caso, se llega a dos conclusiones &nbsp;fundamentales, de un lado, que el apelativo de caducidad de una norma &nbsp;no necesariamente debe estar plasmado en el cuerpo del texto, por lo &nbsp;que resulta necesario examinarlo \u00edntegramente para entender el &nbsp;alcance que se pretendi\u00f3 dar desde su g\u00e9nesis, y del &nbsp;otro, que la caducidad impone la obligaci\u00f3n de accionar dentro &nbsp;de un lapso determinado, so pena de cercenarle esa oportunidad al &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los dos &nbsp;requisitos que se acaban de mencionar convergen a plenitud en el &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, se &nbsp;puede afirmar que, de la manera en que se consagr\u00f3, dicho &nbsp;canon obedece a la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese panorama, &nbsp;aunque es cierto que en el numeral 6\u00ba ejusdem &nbsp;pareciera &nbsp;entenderse que el asunto versara acerca de una prescripci\u00f3n, &nbsp;no lo es menos que la utilizaci\u00f3n de tal figura corresponde a &nbsp;una imprecisi\u00f3n legislativa al momento de redactar el Estatuto &nbsp;del Consumidor, ya que no escapa a la realidad que se trata de una &nbsp;caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;en el citado numeral 6\u00ba se indica que: \u00ab(\u2026) &nbsp;Si transcurridos dos meses desde la interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda, y habi\u00e9ndose realizado las gestiones pertinentes, no &nbsp;es posible su individualizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, se &nbsp;archivar\u00e1 el proceso, sin &nbsp;perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, una nueva demanda con los &nbsp;requisitos establecidos en la presente ley &nbsp;y adem\u00e1s deber\u00e1 contener informaci\u00f3n nueva sobre &nbsp;la identidad del productor y\/o expendedor\u00bb (negrilla ajena); &nbsp;por &nbsp;ende, a pesar de que es incontestable el hecho de que all\u00ed se &nbsp;emple\u00f3 ese t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el estudio &nbsp;arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico del art\u00edculo 58 in &nbsp;extenso, impide &nbsp;que se asuma que esa fue la aut\u00e9ntica voluntad de su redactor, &nbsp;pues lo que se estableci\u00f3 fue un l\u00edmite temporal para &nbsp;ejercer una acci\u00f3n; es decir, un plazo de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo contrario, &nbsp;amparar y afianzar dichas normas procesales permite la consolidaci\u00f3n &nbsp;de los fines generales del Estado, al darle consistencia a c\u00e1nones &nbsp;que son orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;expuesto, no puede olvidarse que ese principio de favorabilidad en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas no es absoluto, ya que el labor\u00edo &nbsp;del juez no puede escapar a la \u00f3rbita de elecci\u00f3n de &nbsp;quien eleva la respectiva solicitud; por ende, resulta inviable &nbsp;aplicar los efectos de una acci\u00f3n distinta de la que se hizo &nbsp;uso ab &nbsp;initio, &nbsp;so pretexto de beneficiar a la parte \u00abm\u00e1s &nbsp;vulnerable\u00bb, &nbsp;cuando el nuevo canon que se pretenda introducir corresponda a una &nbsp;materia distinta de la que emple\u00f3 el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, &nbsp;verbi &nbsp;gratia, &nbsp;si dentro de una relaci\u00f3n de consumo el interesado presenta &nbsp;una demanda con el objetivo de buscar la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda legal, bajo el amparo de las normativas propias del &nbsp;Estatuto del Consumidor, el juez de conocimiento debe someterse a ese &nbsp;marco jur\u00eddico y no extenderse a otro diferente, pues tendr\u00eda &nbsp;vedada la aplicaci\u00f3n de disposiciones contempladas en otros &nbsp;ordenamientos, como suceder\u00eda, por ejemplo, frente a las &nbsp;acciones resolutorias o de cumplimiento con indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios previstas en el C\u00f3digo Civil, las cuales regulan &nbsp;finalidades similares a las de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n &nbsp;reviste a\u00fan mayor importancia al tener en cuenta que, para &nbsp;casos espec\u00edficos, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad de las acciones consagradas en el mencionado Estatuto son &nbsp;dis\u00edmiles de las contenidas en la referida codificaci\u00f3n &nbsp;sustancial; por ende, no pueden confundirse entre ellas, ni siquiera &nbsp;con el pretexto de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial ABC, 1991, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 259. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;599 y 600. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eric Palacios Mart\u00ednez e Ysmael Nu\u00f1ez S\u00e1enz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de las Obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurista Editores, Lima, 2004, pp. 205 y 206. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 215. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alterini, Atilio A., El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatuto del consumidor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Trigo Represas, F\u00e9lix y Stiglitz, Rub\u00e9n S., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argentina, Ed. La Rocca, 2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 421. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Cabana, Roberto M., Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos de Consumo en el Derecho Argentino-Peruano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Alterini, Atilio An\u00edbal y otros, Contrataci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contempor\u00e1nea, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Ed. Palestra &#8211; Temis, Lima &#8211; Bogot\u00e1, 2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 498. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico Elemental, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Heliastra S.R.L., 1993, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 144. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Industria y Comercio adelantar\u00e1 las gestiones pertinentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcurridos dos meses desde la interposici\u00f3n de la demanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y habi\u00e9ndose realizado las gestiones pertinentes, no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible su individualizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivar\u00e1 el proceso, sin perjuicio de que el demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda presentar, antes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adem\u00e1s deber\u00e1 contener informaci\u00f3n nueva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la identidad del productor y\/o expendedor (negrilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Gustavo Vallespinos, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de las Obligaciones y la Protecci\u00f3n Jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Consumidor. Introducci\u00f3n al Derecho del Consumo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lineamientos Centrales de las Leyes 24.240 y 26.361. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Obligaciones y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos en el Derecho Contempor\u00e1neo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Universidad de La Sabana y Dik\u00e9, Bogot\u00e1, 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 171. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sergio Sebasti\u00e1n Barocelli, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principios del Derecho de Consumo como Orientadores de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpretaci\u00f3n y Aplicaci\u00f3n en el Di\u00e1logo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuentes. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impactos del nuevo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Di\u00e1logos y Perspectivas a la luz de sus Principios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultad de Derecho de la UBA, Buenos Aires, 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echand\u00eda, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda General del Proceso, Edit. ABC Bogot\u00e1, 1972, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 160. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002Devis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echand\u00eda, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda General del Proceso, Edit. ABC Bogot\u00e1, 1972, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 160. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;230 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; C.S.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. 29 de octubre de 1979 (exp. 731). &nbsp;Ob. Cit. P\u00e1g. 230 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hinestrosa, Fernando. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n extintiva. Universidad Externado de Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, agosto de 2000, p\u00e1g. 235 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civ. 28 de abril de 2011, exp. 0042005-00054 M.P. William &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nam\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002SNG, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba de octubre de 1946, LXI. P\u00e1g. 588 y s.s. Cita en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hinestrosa Fernando. La prescripci\u00f3n extintiva ya citada &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civ. Sent. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2011 ya citada &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hinestrosa Fernando. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva. P\u00e1g. 242 ob. Citada &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita en Hinestrosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando, La prescripci\u00f3n extintiva, p\u00e1g. 243. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. SU072-18. \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte ha explicado que la seguridad jur\u00eddica implica que \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordena, proh\u00edbe o permite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. C832-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2850-2022 (2017-33358-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2850-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2017-33358-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Edificio M\u00e1laga &nbsp;S.A.S. 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