{"id":67758,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2962-2022-2018-00565-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"sc2962-2022-2018-00565-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc2962-2022-2018-00565-00\/","title":{"rendered":"SC2962 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC2962-2022 (2018-00565-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2962-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00565-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; (2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;V\u00edctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pab\u00f3n frente &nbsp;a la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, en el proceso de esa &nbsp;especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 &nbsp;Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), a nombre de Joaqu\u00edn &nbsp;S\u00e1nchez D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La unidad administrativa arriba mencionada, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 82 de la ley 1448 de 2011, solicit\u00f3 se &nbsp;restituyera a &nbsp;Joaqu\u00edn &nbsp;S\u00e1nchez D\u00edaz el predio rural \u00abLas &nbsp;Flores\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander, &nbsp;distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 300-136615 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa &nbsp;localidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al tr\u00e1mite judicial fueron vinculados los ahora recurrentes, &nbsp;en su condici\u00f3n de propietarios del bien, quienes se opusieron &nbsp;a la prosperidad de la reclamaci\u00f3n, en pro de lo cual negaron &nbsp;la calidad de v\u00edctima del reclamante, as\u00ed como el acto &nbsp;de despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;propusieron las excepciones que denominaron \u00abfalta &nbsp;de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;\u00abventa &nbsp;realizada en el justo precio de la cosa\u00bb, &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe en la compraventa del predio Las Flores\u00bb &nbsp;y \u00abfalacias &nbsp;argumentativas del solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Declar\u00f3 \u00abno probados los &nbsp;argumentos expuestos por la parte opositora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;No accedi\u00f3 al pago de la compensaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 98 de la ley 1448 de 2011, \u00abtoda &nbsp;vez que los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe &nbsp;exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Protegi\u00f3 \u00abel derecho &nbsp;fundamental a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00bb &nbsp;del solicitante y su n\u00facleo &nbsp;familiar, \u00abpor ser v\u00edctima &nbsp;de abandono forzado y despojo, con ocasi\u00f3n del conflicto &nbsp;armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Declar\u00f3 \u00abla nulidad del &nbsp;acto administrativo representado en la resoluci\u00f3n N\u00b0 1769 &nbsp;de 19 de septiembre de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de &nbsp;Desarrollo Rural -Incoder-, en la que declar\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dej\u00f3 sin efectos, la &nbsp;resoluci\u00f3n N\u00b0 1971 del 30 de septiembre de 1992 proferida &nbsp;por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de la &nbsp;Reforma Agraria -Incora-, por medio de la cual se adjudic\u00f3 a &nbsp;Joaqu\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz el predio denominado \u2018Las &nbsp;Flores\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;Orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Rionegro inscribir la sentencia, la medida de protecci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 101 de la ley 1448 de 2011 y cancelar &nbsp;grav\u00e1menes y limitaciones de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La UAEGRTD solicit\u00f3 la &nbsp;correcci\u00f3n del fallo, en lo tocante a la identificaci\u00f3n &nbsp;del predio objeto de la restituci\u00f3n, como quiera que con ese &nbsp;fin se se\u00f1alaron las coordenadas de los \u00abpuntos &nbsp;extremos\u00bb &nbsp;y no las de \u00abindividualizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;denegada mediante providencia del 17 de febrero de 2016, en la cual, &nbsp;sobre la base de que el Tribunal conservaba competencia \u00aba &nbsp;fin de garantizar el goce efectivo el derecho amparado\u00bb, &nbsp;se asegur\u00f3 que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;entenderse para todos los efectos del cumplimiento del fallo que las &nbsp;coordenadas geogr\u00e1ficas del inmueble a restituir corresponden &nbsp;a las vistas al respaldo del folio 520 del tomo 3 del cuaderno &nbsp;principal presentado ante el Juzgado instructor, esto es, del informe &nbsp;t\u00e9cnico de georreferenciaci\u00f3n del precio en campo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO &nbsp;DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con los escritos de demanda y subsanaci\u00f3n, los &nbsp;se\u00f1ores V\u00edctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora &nbsp;Pab\u00f3n invocaron nulidad originada en la sentencia de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, por las siguientes omisiones en la &nbsp;motivaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;No confront\u00f3, con las presunciones de despojo previstas en el &nbsp;art\u00edculo 77 de la ley 1448 de 2011, que los opositores &nbsp;demostraron: ser los leg\u00edtimos propietarios del predio \u00abLas &nbsp;Flores\u00bb; &nbsp;no haber sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos &nbsp;armados al margen de la ley, o por narcotr\u00e1fico, o por delitos &nbsp;conexos; adquirir el predio sin aprovecharse de las condiciones de &nbsp;violencia; y tener la calidad de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;No se pronunci\u00f3, \u00abpara &nbsp;desestimar o dar cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;sobre la buena fe exenta de culpa de los opositores, lo que deb\u00eda &nbsp;hacer expresamente, en acatamiento del literal r) del art\u00edculo &nbsp;91 de la precitada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;No defini\u00f3 si los hechos de violencia fueron determinantes &nbsp;para viciar la voluntad del reclamante del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Guard\u00f3 silencio sobre la forma c\u00f3mo se llev\u00f3 a &nbsp;cabo la negociaci\u00f3n del inmueble objeto del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, en particular, sobre su adjudicaci\u00f3n a los &nbsp;opositores por el Incoder. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;No desvirtu\u00f3 apropiadamente la buena fe de los opositores, &nbsp;toda vez que ellos actuaron amparados en la \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y como \u00absegundos ocupantes\u00bb, &nbsp;en la medida que fue el mismo Estado el que, mediante un &nbsp;procedimiento reglado por la ley y a trav\u00e9s de autoridad &nbsp;leg\u00edtima, los hizo propietarios del inmueble disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) &nbsp;Pas\u00f3 por alto que el padre del reclamante en restituci\u00f3n &nbsp;fue quien ofreci\u00f3 a V\u00edctor Manuel Prieto vender la &nbsp;finca y se\u00f1al\u00f3 el precio de $6.500.000, el cual era un &nbsp;valor lucrativo en atenci\u00f3n a que pocos a\u00f1os antes lo &nbsp;hab\u00eda adquirido por $3.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) &nbsp;Incurri\u00f3 en incoherencia al sostener que el terreno en el a\u00f1o &nbsp;1994 costaba $20.494.139 y que en 1991 el peticionario de la &nbsp;restituci\u00f3n lo adquiri\u00f3 por $3.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>(VIII) &nbsp;No valor\u00f3 acertadamente las pruebas, puesto que de haberlo &nbsp;hecho no habr\u00eda presumido la falta de consentimiento, ni &nbsp;desfigurado el concepto de \u00abdespojo\u00bb, &nbsp;ni culpado del mismo a quienes nada tuvieron que ver con el &nbsp;desplazamiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>(IX) &nbsp;Finc\u00f3 la decisi\u00f3n en pruebas aisladas y en la &nbsp;presunci\u00f3n del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;77 de la ley 1448 de 2011, dejando de lado elementos de juicio como &nbsp;\u00abla presentaci\u00f3n de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas, manifestaciones de los opositores y ac\u00e1 &nbsp;revisionistas y de otras personas en sus declaraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(X) &nbsp;Desacert\u00f3 al fundamentar la decisi\u00f3n en que, pese a que &nbsp;los \u00abcompradores y adjudicatarios &nbsp;no tiene relaci\u00f3n alguna, directa o indirecta con los grupos &nbsp;ilegales causantes del conflicto interno que ocasion\u00f3 el &nbsp;desplazamiento forzado del se\u00f1or Joaqu\u00edn S\u00e1nchez &nbsp;y su n\u00facleo familiar, la buena fe simple con la que &nbsp;intervinieron en el negocio jur\u00eddico que se celebr\u00f3 &nbsp;sobre el predio \u2018Las Flores\u2019 no es suficiente para &nbsp;generar a favor de ellos la compensaci\u00f3n que el legislador &nbsp;\u00fanicamente estableci\u00f3 para los adquirentes de buena fe &nbsp;exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luego de haberse solicitado y recibido el expediente contentivo del &nbsp;juicio de restituci\u00f3n de tierras, se admiti\u00f3 el libelo &nbsp;introductorio mediante auto del 16 de agosto de 2018, precis\u00e1ndose &nbsp;que tal determinaci\u00f3n \u00ab\u00fanicamente &nbsp;es por la causal octava de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;355 [del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se orden\u00f3 notificar y correr traslado por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a Joaqu\u00edn S\u00e1nchez &nbsp;D\u00edaz; a las Unidades Administrativas Especiales de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Territorial Santander y &nbsp;Magdalena Medio y Direcci\u00f3n Nacional; al Procurador Delegado &nbsp;ante los Juzgados de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta; &nbsp;a la entidad que represente al Incoder; a la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Rionegro, Santander; a la gobernaci\u00f3n de &nbsp;Santander; al SENA; a las empresas de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y acueducto y &nbsp;alcantarillado de lugar del inmueble materia de restituci\u00f3n; a &nbsp;los Comit\u00e9s Municipal de Justicia Transicional de Bucaramanga &nbsp;y Departamental de Justicia Transicional de Santander; y al Banco &nbsp;Agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se dispuso el emplazamiento de todas las personas indeterminadas &nbsp;convocadas al proceso de restituci\u00f3n y que pod\u00edan &nbsp;resultar afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Despu\u00e9s de un aletargado proceso de notificaci\u00f3n, &nbsp;respondieron la demanda las subsiguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La UAEGRTD &#8211; Direcci\u00f3n Nacional arguy\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurrente erige sus cargos sin sustentos jur\u00eddicos ni &nbsp;argumentativos, no acredita que se haga presente alguna de las &nbsp;causales de nulidad establecidas en el art\u00edculo 113\u00bb &nbsp;del estatuto procesal civil, en tanto \u00ablas &nbsp;afirmaciones del recurso no tienen suficiente entidad para demostrar &nbsp;la existencia de vicios, limit\u00e1ndose a hacer vagas &nbsp;manifestaciones sobre las actuaciones adelantadas en el proceso &nbsp;restitutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de Comit\u00e9 Territorial de &nbsp;Justicia Transaccional de Bucaramanga estim\u00f3 indebida su &nbsp;vinculaci\u00f3n al proceso y solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras se\u00f1al\u00f3 que el fallo censurado \u00abno &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n material y cumple las exigencias &nbsp;m\u00ednimas argumentativas\u00bb. &nbsp;Asimismo, puntualiz\u00f3 que \u00abal &nbsp;examinar el contenido de la sentencia, se evidencia que el fallo dio &nbsp;materialmente una respuesta al problema jur\u00eddico, &nbsp;espec\u00edficamente, examin\u00f3 si los opositores[,] &nbsp;hoy demandantes en revisi\u00f3n[,] &nbsp;demostraron o no la buena fe exenta de culpa respecto de las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n transicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;La Gobernaci\u00f3n de Santander, por intermedio de la Secretar\u00eda &nbsp;del Interior, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede pronunciarse\u00bb y &nbsp;que \u00abla defensa\u00bb &nbsp;del se\u00f1or Joaqu\u00edn S\u00e1nchez &nbsp;D\u00edaz corresponde con exclusividad a \u00abla &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas para el caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;La Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Rionegro &#8211; &nbsp;EMSERVIR E.S.P., expres\u00f3 que solamente presta el servicio a &nbsp;predios urbanos, raz\u00f3n por la cual no son aplicables las &nbsp;medidas que al respecto fueron adoptadas en la sentencia objeto del &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al proceso compareci\u00f3 la Delegada para Asuntos Agrarios y &nbsp;Tierras de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien luego de precisar &nbsp;el seguimiento que hizo a la sentencia dictada en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras en cuesti\u00f3n y, particularmente, &nbsp;a la situaci\u00f3n del opositor se\u00f1or V\u00edctor Manuel &nbsp;Prieto Barrera, solicit\u00f3 revisar su caso en procura de que se &nbsp;garanticen \u00absus derechos como &nbsp;campesino, habitante de zona de conflicto, adulto mayor y con &nbsp;discapacidad mental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, en consideraci\u00f3n a &nbsp;que no hab\u00eda pruebas pendientes de pr\u00e1ctica, el &nbsp;Despacho sustanciador estim\u00f3 \u00abinnecesario &nbsp;desarrollar la audiencia prevista en el \u00faltimo inciso del &nbsp;art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;y concedi\u00f3 a las partes \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas para que, si a bien &nbsp;lo tienen, presenten sus alegaciones\u00bb, &nbsp;sin que ninguna se pronunciara. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;prescribe que, \u00ab[e]n cualquier &nbsp;estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no hubiere pruebas por &nbsp;practicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir veredicto &nbsp;definitivo en el momento en que adviertan que no habr\u00e1 debate &nbsp;probatorio o que el mismo es inocuo, sin tr\u00e1mites adicionales, &nbsp;siempre que exista claridad f\u00e1ctica sobre los supuestos &nbsp;aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, prevalecen los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en &nbsp;aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor n\u00famero &nbsp;de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las &nbsp;formalidades est\u00e1n al servicio del derecho sustancial, por lo &nbsp;que cuando se advierta su futilidad deber\u00e1n soslayarse, como &nbsp;cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido &nbsp;para tomar una decisi\u00f3n que desate el pedimento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario equivaldr\u00eda a una \u00abirrazonable &nbsp;prolongaci\u00f3n [del proceso, que hace] inoperante la tutela de &nbsp;los derechos e intereses comprometidos en \u00e9l\u00bb1. &nbsp;Ins\u00edstase, la administraci\u00f3n de justicia \u00abdebe &nbsp;ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los &nbsp;asuntos que se sometan a su conocimiento\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que &nbsp;sea \u00abeficiente\u00bb &nbsp;y que \u00ab[l]os funcionarios y &nbsp;empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciaci\u00f3n de &nbsp;los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que &nbsp;deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 7 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte tiene decantado que \u00abes &nbsp;procedente el fallo anticipado\u00bb &nbsp;siempre que \u00abde acuerdo con las &nbsp;pruebas allegadas y la situaci\u00f3n de facto particular no son &nbsp;necesarios elementos de convicci\u00f3n adicionales\u00bb &nbsp;(SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2018-01513-00). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En el sub lite debe &nbsp;emitirse sentencia inmediata pues, como se advirti\u00f3 en el auto &nbsp;del 17 de diciembre de la anualidad pasada, \u00abse &nbsp;ha surtido el traslado de la demanda a cada uno de los convocados y\u2026 &nbsp;no hay m\u00e1s pruebas que practicar\u00bb, &nbsp;siendo anodino agotar la etapa de la &nbsp;audiencia para instruir, alegar de conclusi\u00f3n y proferir &nbsp;sentencia oral, como lo manda el inciso final del art\u00edculo 358 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en el plenario, con ocasi\u00f3n del arribo del expediente &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas, refulgen &nbsp;todos los medios suasorios requeridos para desatar la solicitud &nbsp;revisi\u00f3n. Por ende, debe emitirse un fallo inmediato, por &nbsp;escrito, sin agotar las dem\u00e1s etapas establecidas en las &nbsp;normas vigentes para el remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis del recurso promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;bien sabido que el remedio extraordinario de revisi\u00f3n propende &nbsp;por superar situaciones de extrema injusticia contenidas en un fallo &nbsp;judicial definitivo, por medio de la remoci\u00f3n de la cosa &nbsp;juzgada, siempre que se configure alguna de las causales &nbsp;taxativamente se\u00f1aladas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia tiene doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n fue &nbsp;concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad &nbsp;de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la &nbsp;supremac\u00eda de la justicia cuando se configure alguna de las &nbsp;circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de manera taxativa &nbsp;en el canon 355 de la mentada codificaci\u00f3n, que permiten &nbsp;infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con &nbsp;documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por &nbsp;las razones all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la &nbsp;oportunidad legal, as\u00ed como, las obtenidas fraudulentamente o &nbsp;con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis &nbsp;del numeral 9\u00b0 ib\u00eddem, se tutela la seguridad jur\u00eddica &nbsp;al impedir la coexistencia de providencias contradictorias (SC5052, &nbsp;23 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2018-00486-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[C]omo &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, la revisi\u00f3n &nbsp;no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o &nbsp;debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya &nbsp;decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado recurso &nbsp;es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares &nbsp;que en su momento distorsionaron la sana y recta administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiar\u00eda &nbsp;la adopci\u00f3n de decisiones opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda &nbsp;de principios fundamentales del Estado de Derecho (SC1298, &nbsp;6 may. 2022, rad. n.\u00b0 2018-01057-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;est\u00e1, para que pueda acometerse el estudio de fondo del &nbsp;remedio es imperativo que se satisfaga, entre otros requisitos, el de &nbsp;oportunidad, cuyo an\u00e1lisis deviene forzoso por parte de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Como se dijo, por tratarse de un mecanismo que socava la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, el legislador someti\u00f3 a la revisi\u00f3n a &nbsp;unos plazos perentorios para su formulaci\u00f3n, a cuyo &nbsp;vencimiento se cierra el acceso a este mecanismo de control. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rminos &nbsp;que son de caducidad, por estar erigidos como una consecuencia &nbsp;forzosa de la desatenci\u00f3n de las cargas procesales impuestas &nbsp;al interesado, en garant\u00eda de la certidumbre que emana de la &nbsp;cosa juzgada del veredicto que pretende revisarse. La Sala explica &nbsp;que \u00ab[e]sos plazos fijados por el legislador son &nbsp;perentorios e improrrogables, y comportan preclusi\u00f3n de la &nbsp;oportunidad para formular esta excepcional impugnaci\u00f3n; es &nbsp;decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que &nbsp;tiene la parte para incoar la revisi\u00f3n\u00bb (SC, 11 jul. &nbsp;2013, rad. n.\u00b0 2011-01067-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el desconocimiento de estos plazos debe declararse &nbsp;incluso oficiosamente, como ha sido reconocido por la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;est\u00e1 claro que la oportuna presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;contentiva del referido medio de impugnaci\u00f3n y el cumplimiento &nbsp;de las precisas cargas que en la materia exige el art\u00edculo 90 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es un requisito de &nbsp;procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata, cumple &nbsp;examinar ab initio lo relacionado con la caducidad de las causales &nbsp;alegadas en el libelo, escrutinio que, bien se sabe, obliga a la &nbsp;Corte desplegarlo o llevarlo a cabo ex officio, esto es, al margen &nbsp;del comportamiento que en ese sentido hubieran asumido los &nbsp;integrantes del extremo procesal con los cuales corresponde &nbsp;adelantarse esta clase de controversias (SC3318, &nbsp;18 mar. 2014, rad. n.\u00b0 2007-01159-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;El canon 356 del C\u00f3digo General del Proceso es el encargado de &nbsp;fijar los tiempos de caducidad de la revisi\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso podr\u00e1 interponerse dentro &nbsp;de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales &nbsp;consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 &nbsp;del art\u00edculo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se alegue la causal prevista en el numeral &nbsp;7 del mencionado art\u00edculo, los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n &nbsp;a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la &nbsp;sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con &nbsp;l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro &nbsp;p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n &nbsp;a correr a &nbsp;partir de la fecha de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos contemplados en los numerales &nbsp;2, 3, 4 y 5 del mismo art\u00edculo deber\u00e1 interponerse el &nbsp;recurso dentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso 1\u00ba\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;que, dependiendo del motivo invocado, el c\u00f3mputo de la &nbsp;caducidad difiere. As\u00ed, trat\u00e1ndose de \u00abindebida &nbsp;representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o &nbsp;emplazamiento\u00bb, se cuenta con dos &nbsp;(2) a\u00f1os para izar la cr\u00edtica extraordinaria, contados &nbsp;desde que el afectado efectivamente conoci\u00f3 de la sentencia o &nbsp;se produjo la inscripci\u00f3n de \u00e9sta en un registro &nbsp;p\u00fablico, sin que en ning\u00fan caso pueda exceder de cinco &nbsp;(5) a\u00f1os. En las dem\u00e1s hip\u00f3tesis los dos (2) &nbsp;a\u00f1os se computan desde la ejecutoria del veredicto criticado, &nbsp;al margen de la eventual suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por &nbsp;prejudicialidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Para impedir la caducidad es menester de los interesados \u00abla &nbsp;presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso y, en su &nbsp;caso, la vinculaci\u00f3n formal -tambi\u00e9n oportuna- de todas &nbsp;las personas que hicieron parte en el proceso en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia censurada\u00bb (SC, 20 &nbsp;may. 2011, rad. n.\u00b0 2005-00289-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la radicaci\u00f3n de la demanda hace inoperante la &nbsp;caducidad, siempre \u00abque se &nbsp;notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n\u2026 &nbsp;[del] auto admisorio\u00bb, &nbsp;considerando que si \u00abel &nbsp;litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la &nbsp;notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en la obligatoriedad de &nbsp;agotar los preanotados requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que sea inoperante la caducidad indispensable resulta la radicaci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria antes del vencimiento del &nbsp;t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contado a partir de la ejecutoria &nbsp;de la providencia atacada, y notificar el auto admisorio a los &nbsp;convocados sin que transcurra el plazo de un a\u00f1o previsto en &nbsp;el art\u00edculo 94 del C.G. del P., antes 90 del C. de P.C. &nbsp;Vencido este, la inoperancia s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto si el &nbsp;acto de enteramiento a los convocados se produce dentro de aqu\u00e9l &nbsp;lapso de dos a\u00f1os\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, para impedir la caducidad, de conformidad con el pen\u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se requer\u00eda la notificaci\u00f3n a todos ellos [personas &nbsp;que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia], &nbsp;lo cual significa que solo con el enteramiento al \u00faltimo de &nbsp;los convocados se generaba la inoperancia del fen\u00f3meno &nbsp;extintivo citado (SC2554, &nbsp;11 oct. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00408-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Antic\u00edpese &nbsp;que, en el presente litigio, se configur\u00f3 la caducidad de la &nbsp;opugnaci\u00f3n promovida, por las razones que se dilucidan en lo &nbsp;sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Para comenzar es menester hacer un recuento de algunas actuaciones &nbsp;procesales: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras &nbsp;despojadas o abandonadas forzosamente, promovida en nombre de Joaqu\u00edn &nbsp;S\u00e1nchez D\u00edaz, el 3 de febrero de 2016 (folios 137 y &nbsp;siguientes del cuaderno Tribunal T.1). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;La sentencia se notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico a todos &nbsp;los sujetos procesales el 8 de febrero del mismo a\u00f1o (folios 1 &nbsp;a 41 del cuaderno Tribunal notificaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;El d\u00eda 12 de igual mensualidad, la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;correcci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), en punto a los linderos del predio cuya &nbsp;devoluci\u00f3n se orden\u00f3 (folios 203 y 204 del cuaderno &nbsp;Tribunal T.1). &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Por auto del 17 de febrero siguiente se deneg\u00f3 el pedimento de &nbsp;\u00abcorrecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 207 a 211 ibidem), &nbsp;notificado de manera electr\u00f3nica el d\u00eda 25 de id\u00e9ntico &nbsp;mes (folios 49 a 79 del cuaderno Tribunal notificaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;El 1\u00b0 de marzo de 2018 se radic\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;contra la sentencia a que se hizo referencia (folio 77 del cuaderno &nbsp;Corte), la cual fue admitida el 16 de agosto de id\u00e9ntico a\u00f1o &nbsp;(folios 176 y 177 ejusdem), &nbsp;con la orden de que al tr\u00e1mite se vincularan \u00abLa &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas Territorial Santander y Magdalena Medio\u2026; &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas Direcci\u00f3n Nacional; el Procurador &nbsp;Delegado ante los Juzgados de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;C\u00facuta; la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios y &nbsp;Tierras; la entidad que represente los derechos y obligaciones del &nbsp;anterior Instituto Colombiano de Desarrollo Incoder; la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Rionegro (Santander); la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Santander; el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; las empresas &nbsp;de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del inmueble objeto del proceso situado en el &nbsp;municipio de Rionegro (Santander); el Comit\u00e9 Municipal de &nbsp;Justicia Transicional de Bucaramanga y el Comit\u00e9 Departamental &nbsp;de Justicia Transicional de Santander;\u2026 el Banco Agrario; [y] &nbsp;personas (indeterminadas), que tambi\u00e9n fueron convocadas al &nbsp;proceso de restituci\u00f3n y que pod\u00edan ser afectadas por &nbsp;el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) &nbsp;Por prove\u00eddos del 15 de noviembre de 2019 (folios 460 y 461 &nbsp;ibidem) y &nbsp;16 de diciembre de 2020 (folios 536 y 537) se requiri\u00f3 a los &nbsp;impugnantes para que agotaran el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n; &nbsp;empero, ante su abulia, por auto 26 de mayo de 2021 (folios 552 a &nbsp;554) se adoptaron medidas para lograr el enteramiento oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) &nbsp;Finalmente, el 27 de octubre de 2021, el sustanciador tuvo por &nbsp;notificados a todos los sujetos procesales (archivo digital 02. AUTO &nbsp;TIENE POR NOTIFICADOS.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;El recorrido realizado, en el contexto de las normas en vigor, &nbsp;devela: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Como la sentencia que resolvi\u00f3 el pedimento de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras data del 3 de febrero de 2016, notificada el d\u00eda 8 &nbsp;siguiente, se tiene que qued\u00f3 ejecutoriada al tercer d\u00eda &nbsp;posterior, esto es, el 11 de igual mes, por fuerza del inciso final &nbsp;del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, norma &nbsp;aplicable al caso por analog\u00eda de los literales c) del numeral &nbsp;1\u00b0 y b) del ordinal 2\u00b0 del precepto 625 del mismo cuerpo &nbsp;normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, las sentencias del linaje mencionado, como no admiten &nbsp;recursos diferentes a la revisi\u00f3n (art\u00edculo 92 de la &nbsp;ley 1448 de 2011), una vez proferidas, sin que se depreque su &nbsp;\u00abaclaraci\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n\u00bb por los &nbsp;sujetos procesales, \u00abquedan &nbsp;ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub lite, &nbsp;como ninguno de los interesados pidi\u00f3 las mentadas &nbsp;clarificaci\u00f3n o adici\u00f3n, su ejecutoria devino forzosa &nbsp;por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto conviene se\u00f1alar que el escrito del 12 de febrero &nbsp;de 2016 de la UAEGRTD no impidi\u00f3 la firmeza del veredicto, &nbsp;pues en el mismo se deprec\u00f3 \u00abla &nbsp;correcci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), al abrigo del art\u00edculo 310 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso -correcci\u00f3n &nbsp;de errores aritm\u00e9ticos y otros- &nbsp;(folios 219 y 220 del cuaderno Tribunal T.1). Y, como el citado &nbsp;art\u00edculo 302 dispone que \u00abcuando &nbsp;se pida aclaraci\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n de una &nbsp;providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la &nbsp;solicitud\u00bb (negrilla fuera de &nbsp;texto), sin hacer una afirmaci\u00f3n equivalente para la &nbsp;correcci\u00f3n, &nbsp;es claro que el memorial en comentario carece de incidencia en el &nbsp;car\u00e1cter definitivo del prove\u00eddo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;con asidero, no s\u00f3lo en el criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;gramatical, reconocido en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, sino en el car\u00e1cter restrictivo de las excepciones &nbsp;legales, condici\u00f3n que precisamente tiene el canon 302 de &nbsp;marras al consagrar los casos en que se difiere en el tiempo la &nbsp;ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, el criterio sistem\u00e1tico tambi\u00e9n soporta la &nbsp;conclusi\u00f3n antes expresada, en tanto la correcci\u00f3n &nbsp;puede ser realizada \u00aben cualquier &nbsp;tiempo\u00bb, esto es, \u00abaun &nbsp;con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u00bb2, &nbsp;directriz inaplicable a la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, por &nbsp;cuanto ambas deben realizarse antes de que la decisi\u00f3n alcance &nbsp;definitividad, precisamente para impedir su configuraci\u00f3n, en &nbsp;tanto \u00abuna vez en firme o &nbsp;ejecutoriada es intocable por el juez\u2026 ya que culmina la &nbsp;actividad jurisdiccional\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, la Sala ha sido consistente en se\u00f1alar que, \u00abcuando &nbsp;el prove\u00eddo no es susceptible de impugnaci\u00f3n[,] el mero &nbsp;transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se &nbsp;interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes, &nbsp;salvo que se trate de solicitudes &nbsp;de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC, 19 jun. 2012; en el mismo sentido &nbsp;SC2776, 17 jul. 2018, rad. n.\u00b0 2016-01535-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, el 2 de &nbsp;marzo de 2016 se emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n secretarial en la &nbsp;que se certific\u00f3 \u00ab[q]ue la &nbsp;sentencia de tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)\u2026 &nbsp;cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda primero (1\u00b0.) de marzo de &nbsp;dos mil diecis\u00e9is (2016), a las seis de la tarde (6:00 pm.), &nbsp;por cuanto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de febrero &nbsp;del corriente a\u00f1o, se resolvi\u00f3 sobre la correcci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, negando dicha pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 225 del cuaderno Tribunal T.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dado que la manifestaci\u00f3n de la Secretaria de la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras se hizo de &nbsp;espaldas a las normas que regulan la materia, como ya se explic\u00f3, &nbsp;no puede conced\u00e9rsele valor alguno, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;imperativo de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;sabido es \u00abque las constancias &nbsp;secretariales de los funcionarios encargados de controlar t\u00e9rminos\u2026 &nbsp;no tienen car\u00e1cter vinculante, sino simplemente informativo, &nbsp;porque \u00e9stos no est\u00e1n facultados para modificar o &nbsp;sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciaci\u00f3n &nbsp;o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos, de modo \u201cque es deber &nbsp;de los sujetos procesales verificar si la informaci\u00f3n &nbsp;consignada en ellas es correcta\u201d\u00bb &nbsp;(STC004, 14 en. 2020, rad. n.\u00b0 2019-02053-014). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;La solicitud de revisi\u00f3n se radic\u00f3 el 1\u00b0 de marzo &nbsp;de 2018 ante la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;esto es, dos (2) a\u00f1os y trece (13) d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de la ejecutoria del fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la causal de revisi\u00f3n invocada fue la octava, esto es, &nbsp;\u00abexistir nulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u00bb, para evitar la &nbsp;caducidad era indispensable que se radicara la demanda extraordinaria &nbsp;a m\u00e1s tardar el 12 de febrero de 2018, d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;siguiente al \u00faltimo en que se venci\u00f3 el plazo de dos &nbsp;(2) a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 356 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la presentaci\u00f3n del libelo genitor el 1\u00b0 de marzo de &nbsp;2018 se realiz\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino para enervar la &nbsp;caducidad, en concreto, trece (13) d\u00edas tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la &nbsp;ejecutoria de la sentencia de restituci\u00f3n data del 1\u00b0 de &nbsp;marzo de 2016, ante la equivocaci\u00f3n del empleado secretarial, &nbsp;como la admisi\u00f3n de la revisi\u00f3n se hizo por auto del 16 &nbsp;de agosto de 2018, la notificaci\u00f3n a todos los interesados &nbsp;debi\u00f3 producirse a m\u00e1s tardar el 16 de agosto de 2019, &nbsp;para impedir la caducidad de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la foliatura da cuenta de que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 &nbsp;a todos los litisconsortes en el a\u00f1o 2021, momento en el que, &nbsp;por correo electr\u00f3nico, se inform\u00f3 a la Unidad de &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;Alcald\u00eda de Rionegro (Santander), Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Santander, Comit\u00e9 Departamental de Justicia Transicional de &nbsp;Santander, Servicio Nacional de Aprendizaje, Banco Agrario, Emservir &nbsp;ESP y ESSA Grupo EPM, sobre la admisi\u00f3n del \u00abrecurso &nbsp;de revisi\u00f3n de Aminta Mora Pab\u00f3n y V\u00edctor Manuel &nbsp;Prieto Barrera\u00bb (folios 555 a 572 &nbsp;del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la inoperancia de la caducidad s\u00f3lo puede computarse a partir &nbsp;de \u00abla notificaci\u00f3n al &nbsp;demandado\u00bb (art\u00edculo 94 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso), prec\u00edsese, el 9 de &nbsp;junio de 2021, correspondiente al segundo d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;siguiente al env\u00edo de los mensajes de datos al \u00faltimo &nbsp;de los sujetos procesales que necesariamente deb\u00eda concurrir &nbsp;al proceso -remitidos por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n &nbsp;el 4 de junio-, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 806 de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, como la notificaci\u00f3n a los convocados concluy\u00f3 &nbsp;casi dos (2) a\u00f1os m\u00e1s tarde del plazo se\u00f1alado &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso, no tuvo la aptitud para &nbsp;impedir la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en breve, no s\u00f3lo para el momento en que se radic\u00f3 el &nbsp;libelo demandatorio, sino en que se agot\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;a todos los convocados, hab\u00eda operado la extinci\u00f3n del &nbsp;plazo para promover el remedio extraordinario, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para rehusar los pedimentos de los opugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que debe adoptarse oficiosamente, como lo tiene decantado este \u00f3rgano &nbsp;de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe &nbsp;hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las &nbsp;causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede &nbsp;inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la &nbsp;parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto\u2019, &nbsp;agregando que \u2018(&#8230;) la demanda de revisi\u00f3n debe &nbsp;presentarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad que consagra el &nbsp;art\u00edculo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte &nbsp;que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1 &nbsp;rechazar in l\u00edmine la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la &nbsp;clara preceptiva del inciso cuarto del art\u00edculo 383 \u00edd.\u2019 &nbsp;(CSJ, SC, 20 sep. &nbsp;2005, rad. n.\u00b0 7814). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, y a riesgo de hastiar, al haber fenecido la oportunidad para &nbsp;promover la censura excepcional contra el fallo de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, \u00e9ste deviene intangible y, por ende, se frustra su &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;No obstante que los precedentes razonamientos bastan para declarar &nbsp;impr\u00f3spero el mecanismo impugnaticio, para abundar en razones, &nbsp;la Sala considera pertinente se\u00f1alar que la causal de revisi\u00f3n &nbsp;conjurada deviene abiertamente infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al margen del desacuerdo existente sobre la nulidad originada &nbsp;en la sentencia por defectos graves de motivaci\u00f3n, como causal &nbsp;de revisi\u00f3n, lo cierto es que, en el veredicto del 3 de &nbsp;febrero de 2016, el Tribunal censurado explic\u00f3 las razones &nbsp;para rehusar la oposici\u00f3n deprecada en el tr\u00e1mite de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, analizando cada uno de los argumentos &nbsp;que se esgrimieron en su apoyadura, como refulge de las siguientes &nbsp;transcripciones: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la excepci\u00f3n de \u201cventa realizada en el justo precio de &nbsp;la cosa\u201d y objeci\u00f3n al dictamen pericial realizado por &nbsp;perito adscrito al IGAC\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;es procedente atender la objeci\u00f3n por error grave formulada &nbsp;por los opositores, en raz\u00f3n a que no se verific\u00f3 una &nbsp;equivocaci\u00f3n en los t\u00e9rminos referidos en precedencia, &nbsp;en tanto revisado el informe rendido por el perito del IGAC se &nbsp;observa que en \u00e9ste se discrimin\u00f3 las caracter\u00edsticas &nbsp;constructivas del inmueble avaluado, aspecto de su dictamen que por &nbsp;dem\u00e1s aclar\u00f3 a trav\u00e9s de escrito mediante el &nbsp;cual descorri\u00f3 el traslado de la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;el valor comercial fijado para el predio objeto de litigio, en el a\u00f1o &nbsp;de 1994 es de $20\u2019494.139, de lo cual resulta indiscutible que &nbsp;el precio de venta no fue ajustado al valor real del inmueble, pues &nbsp;como lo se\u00f1alan ambas partes apenas se pag\u00f3 al &nbsp;solicitante $6\u2019500.000, esto es menos del cincuenta por ciento &nbsp;(50%) del valor de la heredad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la excepci\u00f3n \u201cfalacias argumentativas del solicitante\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[D]e &nbsp;la integridad de las testimoniales se puede observar que todas &nbsp;coinciden en la existencia de grupos armados al margen de la Ley, &nbsp;tanto de guerrilla como de paramilitares, y de algunas muertes &nbsp;violentas en la zona donde se ubica la Finca Las Flores, como la del &nbsp;se\u00f1or Cesar S\u00e1nchez D\u00edaz, lo que denota que la &nbsp;motivaci\u00f3n del se\u00f1or Joaqu\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz &nbsp;perfectamente puede coincidir con su afirmaci\u00f3n y es que su &nbsp;desplazamiento se debi\u00f3 a la violencia, y el temor de retornar &nbsp;a su heredad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la excepci\u00f3n de \u201cbuena fe en la compraventa del predio &nbsp;las flores\u201d y de la Buena fe exenta de culpa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta &nbsp;observada por los opositores, puede advertirse que las acciones &nbsp;previas a la adquisici\u00f3n efectuada por los propietarios &nbsp;actuales del inmueble resultan ser las que de manera normal y l\u00f3gica &nbsp;realizar\u00eda cualquier ciudadano en cualquier parte o regi\u00f3n &nbsp;del pa\u00eds para la celebraci\u00f3n de un negocio como el &nbsp;perfeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub judice, del an\u00e1lisis en conjunto del material &nbsp;probatorio no se advierte la presencia de elementos objetivos &nbsp;constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, tanto el &nbsp;estado mental de los contratantes en lo que respecta a su honestidad &nbsp;y rectitud en la celebraci\u00f3n del negocio, como las actuaciones &nbsp;o diligencia que desplegaron para establecer con certeza la realidad &nbsp;de la situaci\u00f3n de tal manera que les diera seguridad de que &nbsp;sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o &nbsp;actos contrarios a los par\u00e1metros morales que existen en un &nbsp;conglomerado social. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la anterior conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 teniendo en cuenta que &nbsp;se omiti\u00f3 por completo la situaci\u00f3n de conocimiento &nbsp;p\u00fablico y notorio de violencia generalizada que se vivi\u00f3 &nbsp;en el Municipio de Rionegro -que afect\u00f3 incluso tambi\u00e9n &nbsp;al se\u00f1or Joaqu\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, persona a &nbsp;la que ellos conoc\u00edan\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a esto se tiene que el extinto Instituto Colombiano de la Reforma &nbsp;Agraria \u201cINCORA\u201d, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0. &nbsp;1971 del 30 de septiembre de 199252 mediante la cual hab\u00eda &nbsp;adquirido el se\u00f1or Joaqu\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz &nbsp;con fundamento en escrito debidamente presentado por \u00e9l, en el &nbsp;que renunci\u00f3 al derecho de adjudicaci\u00f3n, no obstante, &nbsp;en el plenario no obra tal documental (folios &nbsp;171 a 181 del cuaderno Tribunal T.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el esfuerzo argumentativo de los impugnantes, tendientes a criticar &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, la coherencia de las premisas &nbsp;argumentativas y la insuficiencia en la motivaci\u00f3n, resulta &nbsp;vano y, en verdad, descubre la utilizaci\u00f3n del mecanismo de &nbsp;control extraordinario para abrir de nuevo la discusi\u00f3n sobre &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos del caso, como si estuvieran frente a &nbsp;una instancia adicional, lo que no puede ser admitido desde ning\u00fan &nbsp;punto de vista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;las palabras de este \u00f3rgano de cierre, al referirse a la &nbsp;finalidad de la revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime &nbsp;lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera &nbsp;instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones &nbsp;jur\u00eddicas o exposici\u00f3n de soluciones alternas al &nbsp;conflicto, por muy convincentes que sean. Tampoco habilita el &nbsp;reforzamiento de argumentos examinados por los juzgadores de &nbsp;instancia (SC2554, &nbsp;11 oct. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00408-00). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por \u00faltimo, no est\u00e1 dem\u00e1s indicar que la censura &nbsp;por la ausencia de motivaci\u00f3n, respecto a la condici\u00f3n &nbsp;de segundos ocupantes de los revisionistas, resulta vacua, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio \u00abad &nbsp;impossibilia nemo tenetur\u00bb &nbsp;-a lo imposible, nadie est\u00e1 obligado-, pues para la fecha del &nbsp;veredicto la mentada figura no hab\u00eda sido aceptada en nuestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, en tanto su fuente se encuentra en la &nbsp;sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que el sentenciador especializado no pudo equivocarse al omitir &nbsp;referirse a una materia extra\u00f1a, no s\u00f3lo al thema &nbsp;decidendum, &nbsp;sino al orden jur\u00eddico, pues la decisi\u00f3n de &nbsp;constitucionalidad que asinti\u00f3 en su reconocimiento es &nbsp;posterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero &nbsp;de lo comentado, como el art\u00edculo 102 de la ley 1448 de 2011 &nbsp;establece que \u00abel &nbsp;Juez o Magistrado mantendr\u00e1 &nbsp;su competencia sobre el proceso &nbsp;para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, &nbsp;garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte &nbsp;de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados &nbsp;predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la &nbsp;de sus familias\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), V\u00edctor Manuel Prieto Barrera y &nbsp;Aminta Mora Pab\u00f3n se encuentran facultados para acudir, en &nbsp;caso de que no lo hayan hecho, ante el juzgador especializado, con el &nbsp;fin de que eval\u00fae si cumplen los requisitos para tenerlos como &nbsp;segundos ocupantes y se les reconozcan los efectos a que haya lugar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo asinti\u00f3 la Corte Constitucional para casos equivalentes al &nbsp;presente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;jueces de restituci\u00f3n deber\u00e1n utilizar\u2026 todas &nbsp;aquellas herramientas del orden interno como del derecho &nbsp;internacional de los DDHH y del DIH, para establecer el respectivo &nbsp;est\u00e1ndar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa &nbsp;exigible a los segundos ocupantes al momento de considerar su &nbsp;petici\u00f3n, sea &nbsp;que se tramite por la v\u00eda de la oposici\u00f3n o de una &nbsp;forma posterior a la sentencia, &nbsp;sin perder de vista que las medidas de atenci\u00f3n o las &nbsp;compensaciones econ\u00f3micas a ordenar tienen un impacto enorme &nbsp;frente a la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica &nbsp;rural y de la inequidad social (negrilla &nbsp;fuera de texto, T315\/20165). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad asegur\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1448 de 2011, la &nbsp;Constituci\u00f3n y el Principio de Pinheiro n\u00famero 17 &nbsp;conduce a fijar la siguiente subregla constitucional: con &nbsp;posterioridad a la adopci\u00f3n de un fallo de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, &nbsp;con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos &nbsp;ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia &nbsp;para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de &nbsp;opositores (T-367\/2016). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Condena en costas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Fueron parte en el proceso de restituci\u00f3n de tierras a que se &nbsp;ha hecho menci\u00f3n en esta providencia, Joaqu\u00edn S\u00e1nchez &nbsp;D\u00edaz, en nombre de quien se adelant\u00f3 el mismo, y V\u00edctor &nbsp;Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pab\u00f3n, citados como &nbsp;opositores por corresponder a los propietarios del predio materia de &nbsp;ese diligenciamiento, quienes en esta actuaci\u00f3n corresponden a &nbsp;los recurrentes en revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Consiguientemente, el primero de los nombrados fue quien integr\u00f3 &nbsp;el contradictorio, persona que pese a haber sido notificada &nbsp;personalmente del auto admisorio de la demanda con la que se sustent\u00f3 &nbsp;la indicada impugnaci\u00f3n extraordinaria (folio 388 del cuaderno &nbsp;de la Corte), guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino del &nbsp;traslado, sin que posteriormente compareciera a la actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;De lo anterior se infiere que no se causaron costas para el &nbsp;resistente de la revisi\u00f3n intentada y que, por lo mismo, con &nbsp;sujeci\u00f3n al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no hay lugar a su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar &nbsp;que en el presente caso oper\u00f3 la caducidad del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n intentado por V\u00edctor Manuel &nbsp;Prieto Barrera y Aminta Mora Pab\u00f3n frente a la sentencia del 3 &nbsp;de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en nombre &nbsp;de Joaqu\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz respecto del predio \u201cLas &nbsp;Flores\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Negar, &nbsp;como consecuencia de lo anterior, la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Devolver &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de tierras mencionado al juzgado de &nbsp;origen, agregando copia de esta providencia. Of\u00edciese como &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Ordenar que, en oportunidad, se archive el expediente que recoge la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Sin costas, por no aparecer causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lino Enrique Palacio, Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Azula Camacho, Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Temis, 1994, p. 210. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo sentido: STC9537, 26 jul. 2018, rad. n.\u00b0 2018-01117-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6079, 12 may. 2016, rad. n.\u00b0 2016-01146-00; STC15054, 4 nov. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014, rad. n.\u00b0 2014-01701-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido T-367\/2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2962-2022 (2018-00565-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC2962-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00565-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; (2020). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}