{"id":67759,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3097-2022-2015-00070-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"sc3097-2022-2015-00070-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3097-2022-2015-00070-01\/","title":{"rendered":"SC3097 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3097-2022 (2015-00070-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3097-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-032-2015-00070-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sa\u00edn Aguirre, &nbsp;frente a la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;dentro del proceso que en su contra promovieron Luz Dary Garc\u00e9s &nbsp;de Puerta y Gustavo Alberto Puerta Mu\u00f1oz, y al cual se vincul\u00f3 &nbsp;como litisconsorte necesario a Martha Elena Puerta Garc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los actores deprecaron que se declarara que \u00abla &nbsp;hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, constituida &nbsp;mediante escritura p\u00fablica No. 00306 del 15 de febrero de 2011 &nbsp;de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, sobre el inmueble con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-812000[,]\u2026 es &nbsp;inexigible e inoperante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia, pidieron ordenar la cancelaci\u00f3n del instrumento &nbsp;p\u00fablico, as\u00ed como de su inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro correspondiente (folios 53 a 55 del archivo digital CUADERNO &nbsp;PRIMERA INSTANCIA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;f\u00e1ctico (folios 55 a 57 ibidem) &nbsp;los reclamantes relataron: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 306 del 15 de febrero de &nbsp;2011, otorgada en la Notaria 16 de Bogot\u00e1, se constituy\u00f3 &nbsp;hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el &nbsp;inmueble ubicado en la calle 78 n.\u00b0 9-53 de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A la fecha de la demanda no existen t\u00edtulos valores otorgados &nbsp;por los hipotecantes en favor del acreedor, por lo que surgi\u00f3 &nbsp;el deber de cancelar el gravamen, sin que se lograra un acuerdo entre &nbsp;los interesados en la conciliaci\u00f3n extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;adelantado el proceso de enteramiento, el convocado neg\u00f3 &nbsp;algunos hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones &nbsp;intituladas: \u00abfalta &nbsp;de requisito de procedibilidad\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la causa invocada\u00bb, &nbsp;\u00abfianza &nbsp;hipotecaria\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de constituci\u00f3n de litisconsorcio necesario activo\u00bb &nbsp;(folios 80 a 87 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Martha Helena &nbsp;Puerta Garc\u00e9s, despu\u00e9s de vincularse como litisconsorte &nbsp;necesario de la parte demandante, se adhiri\u00f3 \u00aba &nbsp;los hechos, pruebas y peticiones, formuladas en el libelo &nbsp;demandatorio\u00bb &nbsp;(folios 114 y 115). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, el 3 de &nbsp;diciembre de 2018, emiti\u00f3 sentencia escrita en la que &nbsp;reconoci\u00f3 \u00abla &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n denominada \u2018inexistencia de &nbsp;la causa invocada\u2019\u00bb &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de octubre de &nbsp;2019, desat\u00f3 el remedio vertical promovido contra el fallo de &nbsp;primer grado, revoc\u00e1ndolo y declarando \u00abde &nbsp;oficio, la nulidad absoluta de la hipoteca contenida en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 00306 de 15 de febrero de 2011, corrida en la &nbsp;Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;(folios 22 y 23 del archivo digital CUADERNO DE SEGUNDA &nbsp;INSTANCIA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>7. El demandado &nbsp;acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue admitido por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y sustentado en su oportunidad (archivo &nbsp;digital 11001310303220150007001-0007Documento_actuacion). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de reproducir in &nbsp;extenso el &nbsp;contrato de hipoteca firmado entre las partes, as\u00ed como sus &nbsp;anexos, efectu\u00f3 un recuento detallado de las principales &nbsp;actuaciones procesales, con el fin de demarcar los contornos del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se adentr\u00f3 &nbsp;en la teor\u00eda general del contrato de hipoteca para se\u00f1alar &nbsp;que este negocio consiste en un derecho real de prenda sobre &nbsp;inmuebles, seg\u00fan el art\u00edculo 2432 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el cual debe otorgarse por escritura p\u00fablica, as\u00ed &nbsp;como cancelarse de la misma forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;lo usual es que la hipoteca se constituya para garantizar &nbsp;obligaciones existentes, aunque nada se opone a que se otorgue antes &nbsp;o despu\u00e9s de los contratos a que acceda; empero, en este &nbsp;\u00faltimo caso, resulta abusivo incluir como garantizadas todas &nbsp;las obligaciones, sin un l\u00edmite temporal o sobre un monto &nbsp;indeterminado, en fundamento de lo cual invoc\u00f3 un &nbsp;pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, seg\u00fan &nbsp;la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 306 del 2011, el gravamen recay\u00f3 &nbsp;sobre obligaciones de los demandantes, y no de terceros, sin que este &nbsp;colof\u00f3n fuera desmentido por otros medios de convicci\u00f3n. &nbsp;Por tanto, err\u00f3 el sentenciador de primer grado al considerar &nbsp;que estaban identificadas las deudas garantizadas, sin que este yerro &nbsp;permita la extinci\u00f3n de la hipoteca conforme a las causales &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, estim\u00f3 &nbsp;la Sala que hubo un vicio en la formaci\u00f3n de la hipoteca y que &nbsp;conduce a su ineficacia, consistente en la vaguedad de las &nbsp;obligaciones cubiertas con el gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;en &nbsp;verdad, se pact\u00f3 una garant\u00eda perpetua, indeterminada y &nbsp;gen\u00e9rica, en contravenci\u00f3n de su naturaleza accesoria, &nbsp;por no especificar la causa u origen de las obligaciones, ni fijar un &nbsp;l\u00edmite temporal para la hipoteca, en desatenci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1455 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego, si bien &nbsp;lo alegado en el sub &nbsp;lite &nbsp;no encaja dentro de las causales de extinci\u00f3n del contrato, lo &nbsp;cierto es que se configur\u00f3 un motivo de ineficacia, &nbsp;consistente en la indeterminaci\u00f3n del objeto, vicio que puede &nbsp;ser declarado de oficio, por aparecer manifiesto en la escritura de &nbsp;constituci\u00f3n, haberse invocado la garant\u00eda en el &nbsp;presente litigio y concurrir todas las partes del contrato al actual &nbsp;tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad, &nbsp;declar\u00f3 la nulidad absoluta de la hipoteca, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado &nbsp;propuso un embiste solitario, por violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, el cual, antic\u00edpese, est\u00e1 llamado a abrirse &nbsp;paso, como se dilucidar\u00e1 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 el &nbsp;desconocimiento directo de los art\u00edculos 1741, 1742, 2432, &nbsp;2434, 2435, 2436, 2438, 2455, 2457 y 2492 del C\u00f3digo Civil, al &nbsp;haberse declarado oficiosamente la nulidad de la hipoteca abierta sin &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda, pues los motivos invocados por el &nbsp;sentenciador en realidad aluden a la existencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Remarc\u00f3 &nbsp;que el disentimiento en casaci\u00f3n se acota a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del instituto de la nulidad absoluta, sin criticar la incongruencia &nbsp;originada por fallarse m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 &nbsp;que los requisitos de validez de la hipoteca son la licitud del &nbsp;objeto y de la causa, el consentimiento y la capacidad; empero, para &nbsp;el surgimiento del derecho real de garant\u00eda es necesario que &nbsp;se inscriba, condici\u00f3n para que el acreedor pueda perseguir el &nbsp;bien hipotecado y, de ser el caso, pagado de forma preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta &nbsp;\u00f3rbita contractual, el deudor puede solicitar la reducci\u00f3n &nbsp;del gravamen, \u00abentendi\u00e9ndose &nbsp;por tal el evento en que existan varios inmuebles afectos al pago del &nbsp;cr\u00e9dito y que resulte excesiva la garant\u00eda; y, &nbsp;correlativamente, el derecho que tiene el acreedor hipotecario para &nbsp;la mejora de la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostuvo que, &nbsp;como en el caso se pact\u00f3 una hipoteca abierta y sin l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda, se tiene que \u00abampara &nbsp;obligaciones que no necesariamente deben estar determinadas o &nbsp;inclusive, que no existen para el momento de su constituci\u00f3n, &nbsp;con lo cual no se puede establecer que la determinaci\u00f3n de la &nbsp;cuant\u00eda o el plazo, sean elementos esenciales para la &nbsp;constituci\u00f3n de dicha clase de hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;transcribir los c\u00e1nones 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;estim\u00f3 que la invalidez declarada no se ajusta a los mandatos &nbsp;legales, porque \u00abla &nbsp;hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda no requiere &nbsp;obligatoriamente que se establezca un plazo y una determinada suma a &nbsp;garantizar, pues como ya se dijo, puede ser la garant\u00eda para &nbsp;obligaciones futuras o que a\u00fan no existen\u2026 Es as\u00ed &nbsp;como no hay motivo para declarar la nulidad absoluta de la hipoteca &nbsp;sobre el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que, a pesar de negarse la extinci\u00f3n de la hipoteca, lo que &nbsp;equivale a reconocer su eficacia, de forma contradictoria se declare &nbsp;su nulidad, m\u00e1s a\u00fan ante la ausencia de elementos &nbsp;esenciales faltantes, al punto que nada se dijo sobre la licitud del &nbsp;objeto o la causa, ni la formalidad y la capacidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Reproch\u00f3 &nbsp;la invocaci\u00f3n de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;haci\u00e9ndole decir afirmaciones que est\u00e1n contenidas en &nbsp;un salvamento de voto, pues la posici\u00f3n mayoritaria ratifica &nbsp;que no hay causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;a partir de la premisa de que la nulidad es una sanci\u00f3n civil, &nbsp;remarc\u00f3 que, ante la ausencia de incumplimiento de los &nbsp;requisitos y formalidades de la hipoteca, no debi\u00f3 declararse &nbsp;su nulidad y, menos a\u00fan, con fundamento en un salvamento de &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Generalidades del contrato de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La &nbsp;hipoteca, conforme a los art\u00edculos 2409 y 2432 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00abes &nbsp;un derecho de prenda -contrato &nbsp;por el que se empe\u00f1a una cosa a un acreedor para la seguridad &nbsp;del cr\u00e9dito- constituido &nbsp;sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del &nbsp;deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;de la anterior definici\u00f3n legal una doble naturaleza: derecho &nbsp;real &nbsp;del cual es titular &nbsp;el &nbsp;acreedor hipotecario (art\u00edculo 665), expresado en atributos &nbsp;como la persecuci\u00f3n (art\u00edculo 2452), preferencia &nbsp;(art\u00edculo 2493) y venta judicial (art\u00edculo 2448); y &nbsp;contrato, &nbsp;del cual emanan derechos personales entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;En lo tocante a la primera este colegiado tiene decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que &nbsp;ata\u00f1en a los dem\u00e1s de su tipo, es decir, la persecuci\u00f3n &nbsp;y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, &nbsp;con apoyo en los art\u00edculos 2452 y 2448 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como la facultad del acreedor para \u201cembargar y hacer &nbsp;vender ese bien, al vencimiento del t\u00e9rmino, sea quien fuere &nbsp;el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los &nbsp;otros acreedores\u201d (XLIV, P\u00e1g. 542). En otras palabras, &nbsp;la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales &nbsp;tendientes a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones garantizadas, &nbsp;con abstracci\u00f3n de qui\u00e9n sea el due\u00f1o o poseedor &nbsp;actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de &nbsp;preferencia respecto de los dem\u00e1s acreedores de menor derecho &nbsp;(SC, &nbsp;2 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2003-00596-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp;Como convenci\u00f3n, la hipoteca es un acuerdo de voluntades entre &nbsp;dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio de la cual se &nbsp;ampara el cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas por este &nbsp;\u00faltimo o por un deudor principal (art\u00edculo 2454), a &nbsp;trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de un gravamen sobre un bien &nbsp;inmueble (art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1579 de 2012), de suerte &nbsp;que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la &nbsp;realizaci\u00f3n judicial del activo (art\u00edculo 2449 del &nbsp;C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de esta Sala: \u00abLa &nbsp;hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en la &nbsp;afectaci\u00f3n de un bien ra\u00edz del deudor al pago de una &nbsp;obligaci\u00f3n, sin desposesi\u00f3n actual del constituyente, y &nbsp;que le permite al acreedor embargar y hacer vender ese bien, al &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino, sea quien fuere el poseedor, para &nbsp;hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores\u00bb &nbsp;(SC, 15 dic. 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La hipoteca, atendiendo a su naturaleza contractual y para nacer a la &nbsp;vida jur\u00eddica, debe observar las exigencias contenidas en el &nbsp;art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, a saber: capacidad de &nbsp;los contratantes, manifestaci\u00f3n de voluntad, consentimiento, &nbsp;ausencia de vicios, objeto determinado, posible y l\u00edcito, y &nbsp;causa l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe satisfacer los requerimientos especialmente se\u00f1alados &nbsp;para este negocio jur\u00eddico, consistentes en: (I) formalidad, &nbsp;(II) capacidad plena del deudor hipotecario y (III) naturaleza de los &nbsp;bienes hipotecables. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Respecto a la forma, los art\u00edculos 2434 y 2435 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil exigen que la hipoteca se constituya por &nbsp;escritura p\u00fablica, la cual deber\u00e1 registrarse dentro de &nbsp;los noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su &nbsp;otorgamiento (art\u00edculo 28 de la ley 1579 de 2012), so pena de &nbsp;que no produzca efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad es una doble solemnidad, como ha sido reconocido por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, por cuanto \u00abdeber\u00e1 &nbsp;otorgarse por escritura p\u00fablica\u2026 y\u2026 est\u00e1 &nbsp;sujeto al registro, art. 2435\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que \u00ab[l]a &nbsp;falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra &nbsp;prueba\u00bb &nbsp;(SC, 30 ab. 1938). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;De otro lado, por desvelar un acto de disposici\u00f3n indirecto, &nbsp;el canon 2439 ordena que \u00abno &nbsp;podr\u00e1 constituir hipoteca sobre sus bienes sino &nbsp;la persona que sea capaz de enajenarlos, &nbsp;y con los requisitos necesarios para su enajenaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Por \u00faltimo, s\u00f3lo son hipotecables los derechos reales &nbsp;de dominio y usufructo sobre inmuebles o naves (art\u00edculo 2443 &nbsp;del C\u00f3digo Civil), incluyendo el derecho del comunero sobre la &nbsp;cosa com\u00fan (art\u00edculo 2442 ibidem), &nbsp;sin perjuicio de las normas especiales en materia de aeronaves &nbsp;(art\u00edculos 1904 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio) y &nbsp;minas (art\u00edculo 237 de la ley 685 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Satisfechos los requisitos antes enunciados, la hipoteca produce los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de: (I) generar un derecho real para el &nbsp;acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga &nbsp;omnes, &nbsp;persecuci\u00f3n del bien hipotecado para la satisfacci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito sin importar su titularidad y preferencia en caso &nbsp;de concurso de accipiens; &nbsp;y (II) perfeccionar una convenci\u00f3n accesoria, que ser\u00e1 &nbsp;\u00abley &nbsp;para los contratantes\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;Sobre este \u00faltimo conviene recordar que, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 1499, \u00ab[e]l &nbsp;contrato es principal cuando subsiste por s\u00ed mismo sin &nbsp;necesidad de otra convenci\u00f3n, y &nbsp;accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n principal, &nbsp;de manera que no pueda subsistir &nbsp;sin ella\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter accesorio, entonces, hace alusi\u00f3n a la &nbsp;influencia que un negocio ejerce sobre otro, de suerte que uno es la &nbsp;raz\u00f3n del otro: el primero se denomina principal &nbsp;y el segundo accesorio, &nbsp;frente al cual se predica la regla \u00abaccesorium &nbsp;sequitur principale\u00bb &nbsp;-lo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Interdependencia &nbsp;que, en nuestro sistema jur\u00eddico, no es absoluta, pues el &nbsp;negocio accesorio no se subordinada per &nbsp;totum -en &nbsp;total- al principal. As\u00ed se extrae del art\u00edculo 1499 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, el cual acota la ligaz\u00f3n a lo tocante &nbsp;a la \u00absubsistencia\u00bb &nbsp;de los negocios, huelga dilucidarlo, a la exigibilidad de las &nbsp;obligaciones, forma de cumplimiento, motivos de ineficacia y &nbsp;extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, el car\u00e1cter accesorio no trasluce una &nbsp;conjunci\u00f3n de las reglas tocantes a la formaci\u00f3n, &nbsp;requisitos de perfeccionamiento o r\u00e9gimen sustancial aplicable &nbsp;a los contratos vinculados, sino, it\u00e9rese a riesgo de hastiar, &nbsp;a su ejecuci\u00f3n y pervivencia, expresado en reglas como: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;el agotamiento del contrato principal extingue, por este mismo hecho, &nbsp;al accesorio, salvo las excepciones legales o convencionales; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;la inexistencia, nulidad, rescisi\u00f3n o ineficacia de la &nbsp;convenci\u00f3n principal, conduce a la p\u00e9rdida de efectos &nbsp;del accesorio; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;el juez competente para conocer de las controversias sobre el &nbsp;contrato principal tendr\u00e1 competencia para conocer de los &nbsp;litigios relativos al accesorio; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;si bien los contratos puedan celebrarse en momentos diferentes, una &nbsp;vez coexistan, las vicisitudes del principal afectar\u00e1n al &nbsp;accesorio, pero no a la inversa1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose del contrato de hipoteca, seg\u00fan los &nbsp;preceptos 2434, 2464 y 2537 del C\u00f3digo Civil, deviene &nbsp;innegable que es una convenci\u00f3n accesoria. Colof\u00f3n que &nbsp;encuentra asidero adicional en su asimilaci\u00f3n con la prenda, &nbsp;frente a la cual el legislador previ\u00f3 expresamente que es un &nbsp;\u00abcontrato\u2026 &nbsp;[que] supone siempre una obligaci\u00f3n a la que accede\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2410). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;explica que el legislador estableciera directrices como las que se &nbsp;compendian a rengl\u00f3n seguido: &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;\u00abcada &nbsp;una de las cosas hipotecadas\u2026 son obligadas al pago de toda la &nbsp;deuda y de cada una parte de ella\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2433 ibidem); &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;\u00absi &nbsp;la finca se perdiere o deteriorare\u2026 tendr\u00e1 derecho el &nbsp;acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que &nbsp;se le d\u00e9 otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas &nbsp;cosas, podr\u00e1 demandar el pago inmediato de la deuda l\u00edquida\u2026\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2451); &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;\u00abla &nbsp;hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2457); y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;\u00abLa &nbsp;acci\u00f3n hipotecaria y las dem\u00e1s que proceden de una &nbsp;obligaci\u00f3n accesoria, prescriben junto con la obligaci\u00f3n &nbsp;a que acceden\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2537). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp;Interdependencia que, valga la pena concretar, no supone que los &nbsp;cr\u00e9ditos cubiertos deban ser preexistentes a la garant\u00eda, &nbsp;pues nada obsta para que esta \u00faltima se constituya de forma &nbsp;previa a aquellos. As\u00ed lo permite el inciso final del art\u00edculo &nbsp;2438 del estatuto privado, que expresamente consagra: \u00abPodr\u00e1 &nbsp;asimismo otorgarse &nbsp;[la &nbsp;hipoteca] en &nbsp;cualquier tiempo, antes &nbsp;o &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de &nbsp;los contratos a que acceda\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, refiri\u00e9ndose al precepto de marras, doctrin\u00f3: &nbsp;\u00abEn &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por ende, no es menester ni la &nbsp;preexistencia ni la determinaci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;principales a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb &nbsp;(SC, 1\u00b0 jul. 2008, rad. n.\u00b0 2001-00803-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella, &nbsp;en el contexto del contrato, que es posible: (I) la existencia de &nbsp;cr\u00e9ditos quirografarios que posteriormente son garantizados &nbsp;con el gravamen inmobiliario, para mejorar la prenda general de &nbsp;garant\u00eda del &nbsp;deudor; &nbsp;o (II) el otorgamiento de la hipoteca con el fin de amparar los &nbsp;cr\u00e9ditos que, en el futuro, sean debidos por el solvens, &nbsp;como mecanismo para facilitar el acceso al cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis &nbsp;final que tiene cabida, por ejemplo, en los originales c\u00e1nones &nbsp;466 y 605 del C\u00f3digo Civil, los cuales permit\u00edan a los &nbsp;guardadores otorgar hipoteca para el discernimiento de su cargo, con &nbsp;vista a la eventual indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os &nbsp;irrogados en la administraci\u00f3n de los bienes del pupilo &nbsp;-obligaci\u00f3n futura-. Lo mismo sucede, en la actualidad, con la &nbsp;cauci\u00f3n hipotecaria establecida en el art\u00edculo 604 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues este mecanismo sirve para &nbsp;amparar los perjuicios que eventualmente se originen por la &nbsp;proposici\u00f3n de variados tr\u00e1mites judiciales -obligaci\u00f3n &nbsp;futura- (cfr. art\u00edculos 57, 309, 341, 382, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Ahora bien, para demarcar los efectos de la accesoriedad, conviene &nbsp;considerar su relaci\u00f3n con los principios de indivisibilidad y &nbsp;especificidad a que est\u00e1 encuentra sometida la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;El primero prescribe que el inmueble gravado, sus aumentos, mejoras, &nbsp;accesiones, frutos e indemnizaciones (art\u00edculos 2445 y 2446), &nbsp;amparan el cumplimiento de cada una de las obligaciones garantizadas, &nbsp;incluyendo capital e intereses (art\u00edculo 2433), como &nbsp;certeramente lo dictamin\u00f3 la Corte a\u00f1os atr\u00e1s: &nbsp;\u00abla &nbsp;finca hipotecada responde tanto por el principal como por los &nbsp;intereses\u00bb &nbsp;(SC, 10 dic. 1886, G.J. I, n.\u00b0 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter indivisible de la hipoteca puede mirarse desde dos &nbsp;puntos de vista que operan simult\u00e1neamente: 1\u00b0. Desde el &nbsp;punto de vista del inmueble o los inmuebles hipotecados; 2.\u00b0 &nbsp;Desde el punto de vista de la obligaci\u00f3n garantizada con la &nbsp;hipoteca. Vista por el primer aspecto, la indivisibilidad de la &nbsp;hipoteca significa que la totalidad del inmueble o de los inmuebles &nbsp;hipotecados, y cada una de sus partes (cada mol\u00e9cula pudiera &nbsp;decirse), est\u00e1n afectados al cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal, mientras esta no se extinga totalmente. Vista por el &nbsp;segundo aspecto, la indivisibilidad de la hipoteca significa que cada &nbsp;parte de la obligaci\u00f3n principal, y por lo mismo toda ella, &nbsp;tiene el respaldo o la garant\u00eda de todo el gravamen; de suerte &nbsp;que mientras subsista cualquier parte de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal sin ser satisfecha, por insignificante que ella sea, &nbsp;subsistir\u00e1 la totalidad del gravamen2. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;La especificidad hace referencia a la determinaci\u00f3n, del (I) &nbsp;bien gravado y de las (II) obligaciones garantizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Como regla de principio, el gravamen debe recaer sobre fundos &nbsp;existentes y claramente particularizados, lo que constituye una &nbsp;condici\u00f3n sine &nbsp;qua non para &nbsp;que la escritura p\u00fablica pueda registrarse en el folio &nbsp;correspondiente; de all\u00ed que, de recaer sobre bienes futuros, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 2444 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;acreedor s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00abel &nbsp;derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor &nbsp;adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Se agrega que los cr\u00e9ditos garantizados tambi\u00e9n deben &nbsp;estar definidos. Exigencia que, en el contexto de obligaciones &nbsp;presentes, comporta su plena individualizaci\u00f3n; mientras que, &nbsp;frente a cr\u00e9ditos futuros, se expresa en el se\u00f1alamiento &nbsp;de las reglas que servir\u00e1n para su posterior concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;seg\u00fan el canon 1518 del C\u00f3digo Civil: \u00abNo &nbsp;s\u00f3lo las cosas que existen pueden ser objeto &nbsp;de una declaraci\u00f3n de voluntad, sino &nbsp;las que se espera que existan; &nbsp;pero es &nbsp;menester &nbsp;que las unas y las otras sean comerciales y que est\u00e9n &nbsp;determinadas, &nbsp;a lo menos, en cuanto a su g\u00e9nero\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el principio de especificidad, en este punto, se traduce en que &nbsp;las partes del contrato establezcan los criterios que servir\u00e1n &nbsp;para que, en un momento determinado, puedan concretarse las &nbsp;obligaciones cubiertas por el gravamen. Labor\u00edo que puede &nbsp;consistir, bien en enumerar las obligaciones amparadas dentro de la &nbsp;escritura p\u00fablica en que conste la hipoteca, ora en la simple &nbsp;indicaci\u00f3n de los criterios que permitan identificarlas en un &nbsp;momento posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. &nbsp;Principios que deben conjuntarse con el art\u00edculo 2455 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el cual establece un l\u00edmite cuantitativo &nbsp;a la garant\u00eda, a saber: \u00abLa &nbsp;hipoteca podr\u00e1 &nbsp;limitarse a una determinada suma, con tal que as\u00ed se exprese &nbsp;inequ\u00edvocamente, pero &nbsp;no se extender\u00e1 en ning\u00fan &nbsp;caso &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s del duplo del importe conocido o presunto, de la &nbsp;obligaci\u00f3n principal, &nbsp;aunque as\u00ed se haya estipulado\u2026 El deudor tendr\u00e1 &nbsp;derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta correlaci\u00f3n descuellan tres (3) clases de hipoteca: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Cerrada, &nbsp;que se caracteriza porque la garant\u00eda comprende \u00fanicamente &nbsp;determinados cr\u00e9ditos preexistentes y hasta el l\u00edmite &nbsp;de \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Abierta &nbsp;con l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;en la que, si bien el gravamen comprende obligaciones determinadas, &nbsp;tambi\u00e9n se prev\u00e9 la cobertura de cr\u00e9ditos &nbsp;futuros, pero hasta un m\u00e1ximo prefijado por los interesados; y &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Abierta &nbsp;sin l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;es \u00abuna &nbsp;garant\u00eda abierta para varias, diferentes, m\u00faltiples &nbsp;[y\/o] sucesivas obligaciones, por lo com\u00fan, futuras, &nbsp;indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de &nbsp;estipulaci\u00f3n posterior, siendo as\u00ed \u2018general &nbsp;respecto de las obligaciones garantizadas\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 3 jul. 2005, rad. n.\u00b0 00040-01); en otras palabras, es \u00abla &nbsp;garant\u00eda constituida para amparar de manera general &nbsp;obligaciones que de ordinario no existen ni est\u00e1n determinadas &nbsp;en su cuant\u00eda al momento del gravamen\u00bb &nbsp;(SC, 1\u00b0 jul. 2008, rad. n.\u00b0 2001-00803-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;l\u00edmite del gravamen, trat\u00e1ndose de hipoteca cerrada, &nbsp;ser\u00e1 el mismo que emana de la sumatoria de los cr\u00e9ditos &nbsp;especificados en el acto constitutivo, considerando el principio de &nbsp;indivisibilidad. Frente a la hipoteca abierta con &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;la garant\u00eda otorgada para cubrir obligaciones futuras no podr\u00e1 &nbsp;sobrepasar un tanto equivalente al de las obligaciones determinadas &nbsp;que resultan cubiertas desde el acto de constituci\u00f3n, so pena &nbsp;de que sea procedente su reducci\u00f3n. Por \u00faltimo, en la &nbsp;hipoteca sin &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda no &nbsp;hay un tope prefijado al importe de los cr\u00e9ditos cubiertos, &nbsp;raz\u00f3n para discutir su validez jur\u00eddica en el contexto &nbsp;del art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, conforme a esta norma, en el contrato \u00abpodr\u00e1\u00bb3 &nbsp;limitarse la garant\u00eda, lo cual denota que los contratantes &nbsp;fueron facultados para pactar en contrario, huelga decirlo, sin un &nbsp;m\u00e1ximo; sin embargo y de forma contradictoria, a rengl\u00f3n &nbsp;seguido se previ\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan &nbsp;caso\u00bb &nbsp;el gravamen puede sobrepasar \u00abel &nbsp;duplo del importe\u2026 de la obligaci\u00f3n principal\u00bb, &nbsp;lo que equivale a la exclusi\u00f3n de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n &nbsp;que era m\u00e1s evidente con el derogado art\u00edculo 2663, que &nbsp;exig\u00eda para el registro de la hipoteca \u00abexpresar &nbsp;la fecha del contrato a que accede\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;suma determinada a que se extienda la hipoteca, en caso, de que ella &nbsp;se limitare a una determinada suma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta disyuntiva se plantearon soluciones opuestas, como es &nbsp;ilustrado con detenimiento por Arturo Alessandri Rodr\u00edguez y &nbsp;Manuel Somarriva Undurraga: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;determinaci\u00f3n en cuanto a la naturaleza de las obligaciones &nbsp;que se garantizan, tampoco es necesaria, como lo prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El &nbsp;art\u00edculo 2427 [equivalente &nbsp;al art\u00edculo 2451 del C\u00f3digo Civil colombiano], &nbsp;que se pone en el caso de que la obligaci\u00f3n sea il\u00edquida, &nbsp;condicional o indeterminada. Como no se refiere espec\u00edficamente &nbsp;a la indeterminaci\u00f3n en cuanto al monto, hay que concluir que &nbsp;abraza a ambas, es decir, a \u00e9sta y a la indeterminaci\u00f3n &nbsp;en cuanto a la naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El &nbsp;inciso final del art\u00edculo 2413 [equivalente &nbsp;al art\u00edculo 2438 del C\u00f3digo Civil colombiano], &nbsp;que estatuye que la hipoteca puede otorgarse antes o despu\u00e9s &nbsp;de los contratos a que acceda, y corre desde que se inscribe. Si se &nbsp;puede otorgar antes del contrato principal, es evidente que la &nbsp;hipoteca puede garantizar obligaciones indeterminadas futuras, ya que &nbsp;no se sabe cu\u00e1les ser\u00e1n las obligaciones garantizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior nos lleva a estudiar la llamada cl\u00e1usula de garant\u00eda &nbsp;general hipotecaria\u2026 El valor de estas hipotecas ha sido &nbsp;discutido. Algunos creen que no lo tienen, fund\u00e1ndose en que, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 2432 [equivalente &nbsp;al derogado art\u00edculo 2663 del C\u00f3digo Civil colombiano], &nbsp;una de las enunciaciones que debe tener la inscripci\u00f3n &nbsp;hipotecaria es la individualizaci\u00f3n del contrato al cual &nbsp;accede; si la inscripci\u00f3n no contiene la indicaci\u00f3n del &nbsp;contrato al cual accede, es evidente que la hipoteca, como garant\u00eda &nbsp;que es, no puede tener valor. Tambi\u00e9n se argumenta con el &nbsp;art\u00edculo 2431 [equivalente &nbsp;al art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo Civil colombiano], &nbsp;que dice que en ning\u00fan caso la hipoteca puede exceder del &nbsp;duplo de la obligaci\u00f3n principal. La otra opini\u00f3n, la &nbsp;que reconoce validez a estas hipotecas, cuenta con mayores adeptos y &nbsp;defensores. Las razones para defenderla se reducen a las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En &nbsp;cuanto al argumento del art\u00edculo 2432 (la inscripci\u00f3n &nbsp;debe contener la indicaci\u00f3n del contrato a que accede), se &nbsp;dice que esta indicaci\u00f3n s\u00f3lo puede exigirse cuando ya &nbsp;ha nacido la obligaci\u00f3n; si a\u00fan no ha nacido, no se la &nbsp;puede exigir. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 2431 la tom\u00f3 Bello del &nbsp;proyecto del C\u00f3digo espa\u00f1ol de Garc\u00eda Goyena, &nbsp;donde se reconoc\u00eda validez a estas hipotecas. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Se &nbsp;argumenta que con estas hipotecas no se viola el art\u00edculo &nbsp;2431, porque en cualquier momento puede ejercitarse el derecho que &nbsp;este art\u00edculo confiere\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4) Otra &nbsp;raz\u00f3n es la facilidad con que se puede obtener cr\u00e9dito; &nbsp;y todo lo que sea beneficiar el cr\u00e9dito debe aceptarse. Porque &nbsp;mediante estas hipotecas es m\u00e1s f\u00e1cil obtener cr\u00e9dito &nbsp;en los Bancos\u20264 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia nacional tom\u00f3 partido por reconocer valor &nbsp;jur\u00eddico a la hipoteca abierta &nbsp;sin l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;con la precisi\u00f3n de que, incluso en este evento, conserva &nbsp;aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;el sentido de que el l\u00edmite a la garant\u00eda debe &nbsp;establecerse, no a la constituci\u00f3n, sino al ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n judicial respectiva, bien por el acreedor hipotecario &nbsp;al ejecutar los cr\u00e9ditos insatisfechos pero cubiertos, o por &nbsp;el deudor hipotecario cuando acuda a la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n conocida como rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n &nbsp;enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>In &nbsp;extenso, &nbsp;la Sala doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por ende, no &nbsp;es menester ni la preexistencia ni la determinaci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones principales a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda, &nbsp;desde luego que la prestaci\u00f3n futura es indeterminada en su &nbsp;existencia y cuant\u00eda, aunque determinable al instante de su &nbsp;cumplimiento y ejecuci\u00f3n seg\u00fan corresponde a su funci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo &nbsp;caso, la hipoteca cualquiera sea su modalidad, \u2018abierta\u2019 &nbsp;o \u2018cerrada\u2019 al tenor del art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no va m\u00e1s all\u00e1 del duplo de la obligaci\u00f3n &nbsp;garantizada, ni a\u00fan conocido con exactitud el quantum y de &nbsp;acordarse una suma mayor, pues, en esta hip\u00f3tesis el contrato &nbsp;no es il\u00edcito ni nulo sino que la garant\u00eda est\u00e1 &nbsp;circunscrita al monto m\u00e1ximo tarifado en la ley, siendo &nbsp;ineficaz el exceso. En efecto, cuando se excede el duplo de la &nbsp;obligaci\u00f3n garantizada, el orden jur\u00eddico no establece &nbsp;la invalidez sino la reducci\u00f3n del exceso, lo que significa &nbsp;que la garant\u00eda conserva eficacia hasta concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, &nbsp;la &nbsp;indeterminaci\u00f3n inicial y la determinabilidad posterior del &nbsp;monto de la obligaci\u00f3n, desconocen el derecho del deudor a &nbsp;obtener su reducci\u00f3n, &nbsp;precisamente, porque en este caso, el ordenamiento lo protege y, de &nbsp;no obtenerse de consuno, podr\u00e1 ejercer las acciones &nbsp;respectivas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;s\u00f3lo legalmente la hipoteca se puede convenir con anterioridad &nbsp;al contrato garantizado permiti\u00e9ndose la indeterminaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n protegida, sino porque es clara la potestad &nbsp;de los contratantes de determinar el monto del gravamen al momento de &nbsp;su otorgamiento, situaci\u00f3n que para nada restringe el derecho &nbsp;del deudor a pedir la reducci\u00f3n del importe de la hipoteca, &nbsp;cuando establecida quede la cuant\u00eda o naturaleza del contrato &nbsp;principal o cuando expresamente la convengan las partes o la &nbsp;determine el juez y con base en ello ejercer su derecho de reducci\u00f3n\u2026 &nbsp; (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 1\u00b0 jul. 2008, rad. n.\u00b0 2001-00803-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que encuentra apoyo suplementario en la derogatoria del art\u00edculo &nbsp;2663 del C\u00f3digo Civil y su reemplazo por el canon 35 del &nbsp;decreto 1250 de 1970, a la postre sustituido por la ley 1579 de 2021, &nbsp;en el cual \u00fanicamente se impuso, para el registro de cualquier &nbsp;instrumento p\u00fablico, la previa \u00abcomprobaci\u00f3n &nbsp;de que re\u00fane las exigencias de la ley para acceder al &nbsp;registro\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 16), eliminando la exigencia de que se identifiquen &nbsp;las obligaciones principales y el monto m\u00e1ximo de la &nbsp;cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;\u00bfc\u00f3mo compatibilizar la hipoteca abierta sin l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda y el principio de especificidad de las obligaciones &nbsp;garantizadas? &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder, se\u00f1\u00e1lese que la determinaci\u00f3n del &nbsp;amparo quedar\u00e1 satisfecha siempre que en el contrato se &nbsp;precisen, con perspicuidad, las directrices que permitan &nbsp;correlacionar el gravamen con los cr\u00e9ditos susceptibles de ser &nbsp;ejecutados al abrigo de este, por ejemplo, con la indicaci\u00f3n &nbsp;de las partes, fuentes, fechas, o cualquier otro criterio inequ\u00edvoco, &nbsp;sin que en ning\u00fan caso se requiera puntualizar una cifra &nbsp;m\u00e1xima cubierta o individualizar los cr\u00e9ditos futuros, &nbsp;so pena de socavar la finalidad de la hipoteca bajo an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;la determinaci\u00f3n se satisface cuando en el t\u00edtulo se &nbsp;\u00abestablece[n] &nbsp;las bases firmes para llegar a precisar [el objeto] sin ninguna &nbsp;duda\u00bb5, &nbsp;esto es, basta que la prestaci\u00f3n \u00abpueda &nbsp;ser establecid[a] m\u00e1s tarde por una simple operaci\u00f3n o &nbsp;una serie de operaciones aritm\u00e9ticas, sin ninguna apreciaci\u00f3n &nbsp;arbitraria\u00bb &nbsp;(SC, 2 jul. 1958, G.J. LXXXVIII). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el Tribunal declar\u00f3 oficiosamente la &nbsp;nulidad absoluta de la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 306 de 2001, otorgada en la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garant\u00eda &nbsp;indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera en favor del acreedor, &nbsp;pues ello supondr\u00eda no s\u00f3lo la imposici\u00f3n de un &nbsp;gravamen excesivamente abusivo a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual, sino se convertir\u00eda la &nbsp;hipoteca en una obligaci\u00f3n principal, lo cual es jur\u00eddicamente &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cotejado &nbsp;lo rese\u00f1ado con lo obrante en el plenario, podemos decir que &nbsp;lo que aparece probado es lo siguiente: que la escritura p\u00fablica\u2026 &nbsp;se plasm\u00f3 que el gravamen servir\u00eda de seguridad para &nbsp;las obligaciones de los demandantes y no de Pablo Eduardo Castro y &nbsp;esta declaraci\u00f3n no qued\u00f3 desmentida por alg\u00fan &nbsp;otro medio de convicci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Se] &nbsp;encuentra acreditado un vicio al momento de levantarse la hipoteca, y &nbsp;que se ha mantenido hasta el d\u00eda de hoy, que acarrea su &nbsp;ineficacia por indeterminaci\u00f3n inicial del valor singular de &nbsp;las obligaciones y por ende del monto global de la garant\u00eda, &nbsp;ya que la vertida en la escritura p\u00fablica\u2026 no es &nbsp;admisible porque configura una garant\u00eda gen\u00e9rica, &nbsp;indeterminada y perpetua que\u2026 desnaturaliza el car\u00e1cter &nbsp;accesorio de la misma, ya que no &nbsp;se precis\u00f3 cu\u00e1ndo menos cu\u00e1les iban a ser las &nbsp;obligaciones que iban a ser cobijadas, a m\u00e1s que no se fij\u00f3 &nbsp;un l\u00edmite temporal para dichas obligaciones, ni se dijo cu\u00e1les &nbsp;por sus particulares caracter\u00edsticas quedar\u00edan &nbsp;cobijadas para ser posible su aval\u00fao, a fin de determinar los &nbsp;cr\u00e9ditos cobijados o la causa u origen de \u00e9stos, &nbsp;ya que el C\u00f3digo Civil desconoce las hipotecas generales &nbsp;porque\u2026 carecer\u00edan de eficacia por falta de &nbsp;individualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito al que se accede, para &nbsp;hacer uso de la preceptiva del art\u00edculo 1455 (sic) &nbsp;a &nbsp;fin de hacer efectiva la reducci\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;all\u00ed previstos (negrilla &nbsp;fuera de texto, minuto 13:16 a 13:18 de la audiencia de 28 de octubre &nbsp;de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Frente a lo anterior el casacionista censur\u00f3, por la senda &nbsp;directa, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;nulidad absoluta declarada por el Tribunal, no se ajusta a lo normado &nbsp;en la ley sustancial, pues como se ha reiterado, la hipoteca abierta &nbsp;sin l\u00edmite de cuant\u00eda no requiere obligatoriamente que &nbsp;se establezca un plazo y una determinada suma a garantizar, pues\u2026 &nbsp;puede ser la garant\u00eda para obligaciones futuras o que a\u00fan &nbsp;no existen cuando se constituye dicha hipoteca sobre el inmueble. Es &nbsp;as\u00ed como no hay motivo para declarar la nulidad absoluta de la &nbsp;hipoteca en el caso de referencia, toda vez que, por las condiciones &nbsp;y caracter\u00edsticas particulares de la hipoteca abierta sin &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda, no se le pueden imponer obligaciones &nbsp;que la misma ley ha ajustado para estos casos (folio &nbsp;17 del archivo digital 11001310303220150007001-0004Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Encuentra la Corte que acierta el recurrente extraordinario en su &nbsp;reproche, pues el Tribunal exigi\u00f3 a la hipoteca abierta objeto &nbsp;de revisi\u00f3n la satisfacci\u00f3n de requisitos que son &nbsp;extra\u00f1os a su constituci\u00f3n, so pretexto de la &nbsp;determinaci\u00f3n del objeto, como son (I) la individualizaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos cubiertos, (II) la definici\u00f3n de un &nbsp;plazo &nbsp;temporal &nbsp;para la garant\u00eda o (III) los criterios para la valuaci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones para limitar la cuant\u00eda del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;imposiciones del ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem, &nbsp;que se hicieron con el noble prop\u00f3sito de materializar el &nbsp;contenido del precepto 2455 del C\u00f3digo Civil, no s\u00f3lo &nbsp;desatienden la finalidad socioecon\u00f3mica de la hipoteca &nbsp;abierta, sino el entendimiento jurisprudencial que se ha dispensado a &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como esta hipoteca busca amparar obligaciones futuras, &nbsp;indeterminadas en el presente pero determinables en el porvenir, &nbsp;exigir la concreci\u00f3n de los cr\u00e9ditos desatiende este &nbsp;objetivo y refleja una asimilaci\u00f3n indebida con la hipoteca &nbsp;cerrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con el se\u00f1alamiento de un monto m\u00e1ximo &nbsp;cubierto, pues su exacci\u00f3n borra la distinci\u00f3n entre &nbsp;las hipotecas con y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, a pesar de &nbsp;que la Corte reconoci\u00f3 el valor jur\u00eddico a ambos &nbsp;grav\u00e1menes, como se infiere de las sentencias del 3 de julio &nbsp;de 2005 y 1\u00b0 de julio de 2008, antes transcritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, apremiar que desde la constituci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda sea posible cuantificar las obligaciones amparadas, &nbsp;con el fin de observar el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo &nbsp;2455, impedir\u00eda el amparo de obligaciones futuras, en &nbsp;desatenci\u00f3n del inciso final del canon 2438; adem\u00e1s, ya &nbsp;la Sala defini\u00f3, en el transcrito fallo del 1\u00b0 de julio de &nbsp;2008, que el c\u00e1lculo mencionado puede diferirse al momento en &nbsp;que se ejecute el gravamen por el acreedor o en que el deudor acuda a &nbsp;la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Lo anterior no conlleva a que la hipoteca devenga perpetua, como lo &nbsp;argument\u00f3 el Tribunal en su veredicto, pues su temporalidad &nbsp;emana de su extinci\u00f3n por dos (2) v\u00edas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;De forma directa, particularmente, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Por la destrucci\u00f3n de la cosa ejecutada, con los efectos del &nbsp;canon 2451 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;\u00ab[P]or &nbsp;la resoluci\u00f3n del derecho del que la constituy\u00f3, o por &nbsp;el evento de la condici\u00f3n resolutoria\u2026 por la llegada &nbsp;del d\u00eda hasta la cual fue constituida\u2026 [y] por la &nbsp;cancelaci\u00f3n que el acreedor acordare por escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo &nbsp;2457 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Por el ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 2455, de la cual podr\u00e1 hacerse uso en &nbsp;cualquier momento por parte del deudor hipotecario, para \u00abque &nbsp;se reduzca la hipoteca\u2026 [al] duplo del importe conocido o &nbsp;presunto, de la obligaci\u00f3n principal\u00bb. &nbsp;Por ende, si al momento de litigar no existen obligaciones amparadas &nbsp;y no es dable anticipar su valor, la hipoteca devendr\u00e1 en &nbsp;cero, imponi\u00e9ndose por sustracci\u00f3n de materia su &nbsp;cancelaci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Por prescripci\u00f3n extintiva del gravamen, fruto de la ausencia &nbsp;de obligaciones garantizadas dentro de los diez (10) a\u00f1os &nbsp;siguientes a la constituci\u00f3n, por traslucir el no ejercicio &nbsp;del derecho real que se encuentra en cabeza del acreedor, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2535 y 2536 del estatuto &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;De forma indirecta cuando el acreedor haya acudido a la acci\u00f3n &nbsp;de ejecuci\u00f3n y este tr\u00e1mite termine (I) por pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada (inciso primero del art\u00edculo 2457 &nbsp;del C\u00f3digo Civil), (II) por adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda real (art\u00edculos 467 y 468 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), (III) por prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;pretendido, o (IV) por cualquier motivo semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refulgen, entonces, los yerros de la sentencia confutada y su &nbsp;trascendencia pues, de no haberse impuesto requisitos contrarios al &nbsp;prop\u00f3sito de la hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;el an\u00e1lisis del sentenciador de segundo grado respecto al &nbsp;principio de especificidad se habr\u00eda realizado desde una &nbsp;\u00f3ptica diferente, an\u00e1lisis con incidencia en la &nbsp;evaluaci\u00f3n de la validez del gravamen contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00b0 306 del 15 de febrero de 2011, raz\u00f3n &nbsp;para acceder a la casaci\u00f3n del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que, conviene precisar, tiene alcances parciales, pues las &nbsp;consideraciones que sirvieron para rehusar las pretensiones devienen &nbsp;intangibles en este momento procesal, al no haber sido objeto de &nbsp;acusaci\u00f3n, en concreto, lo tocante a la exclusi\u00f3n de la &nbsp;fianza hipotecaria y la no configuraci\u00f3n de causales de &nbsp;extinci\u00f3n del gravamen para la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;del libelo genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien en el ac\u00e1pite resolutivo del veredicto del 28 &nbsp;de octubre de 2019, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo y &nbsp;oficiosamente se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato sub &nbsp;judice, &nbsp;lo cierto es que en las consideraciones se esgrimieron los motivos &nbsp;que serv\u00edan para denegar las pretensiones, en concreto, para &nbsp;no dar cabida al art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;determinaci\u00f3n que resulta intocable por &nbsp;fuerza de las presunciones de acierto y legalidad que abrigan las &nbsp;decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto conviene rememorar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]tendiendo &nbsp;la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que el prove\u00eddo &nbsp;de m\u00e9rito de segunda instancia arriba a casaci\u00f3n y en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de los actos &nbsp;procesales, es menester interpretarlo sistem\u00e1ticamente, &nbsp;mir\u00e1ndolo como un todo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva hermen\u00e9utica, la Corte ha predicado &nbsp;reiteradamente que a\u00fan si en la parte resolutiva no aparece &nbsp;pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deber\u00edan &nbsp;ser definidos all\u00ed, no por ello el fallador cay\u00f3 en el &nbsp;yerro de desarmon\u00eda, si del apartado de consideraciones se &nbsp;puede extraer que en efecto adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con el t\u00f3pico debatido (SC2217, &nbsp;9 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00633-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso no &nbsp;se condenar\u00e1 en costas al recurrente extraordinario, ante la &nbsp;prosperidad de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procede la &nbsp;Corporaci\u00f3n a resolver la alzada, pero \u00fanicamente en &nbsp;aquellas materias que fueron objeto de casaci\u00f3n, esto es, la &nbsp;validez del gravamen frente a la determinaci\u00f3n del objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>No se har\u00e1n &nbsp;reflexiones en lo tocante a la prosperidad de las pretensiones, &nbsp;porque, como se dijo al resolver el remedio casacional, esta materia &nbsp;fue decidida en el fallo de segundo grado, seg\u00fan se advierte &nbsp;de sus consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para decidir, &nbsp;por brevedad, se entiende reproducidas las consideraciones efectuadas &nbsp;al desatar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en el sentido de &nbsp;que: (I) la hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda se &nbsp;encuentra permitida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; (II) &nbsp;para la determinaci\u00f3n de las obligaciones garantizadas, &nbsp;trat\u00e1ndose de garant\u00edas abiertas, basta que las partes &nbsp;se\u00f1alen las reglas para su concreci\u00f3n futura; y (III) &nbsp;es dable que se otorgue la hipoteca previamente a los cr\u00e9ditos &nbsp;a los cuales accede, por expreso mandato legal, sin desconocer su &nbsp;naturaleza accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;seg\u00fan la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 306 del 15 de &nbsp;febrero de 2011, otorgada en la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., Gustavo Alberto Puerta Mu\u00f1oz, Martha Elena Puerta Garc\u00e9s &nbsp;y Luz Dary Garc\u00e9s de Puerta, manifestaron constituir \u00abhipoteca &nbsp;abierta, de primer grado, sin &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;en favor de Sain Aguirre\u2026 sobre\u2026 [el] lote de terreno &nbsp;junto a la construcci\u00f3n en el existente, inmueble distinguido\u2026 &nbsp;con la c\u00e9dula catastral n\u00famero 77 9 28, ubicado en la &nbsp;calle setenta y ocho (78) n\u00famero nueve \u2013 cincuenta y &nbsp;tres (9-53) de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;para \u00abcubr[ir], &nbsp;respalda[r] y garantiza[r] el pago de las obligaciones &nbsp;o sumas de dinero que le deban o lleguen a deberle al acreedor los &nbsp;deudores, individual o conjuntamente, por concepto de pr\u00e9stamos, &nbsp;de mutuos, &nbsp;de intereses (remuneratorios o de plazo y de sanci\u00f3n por mora &nbsp;o moratorios y de intereses sobre intereses), de reajuste monetario, &nbsp;de gastos judiciales o extrajudiciales, de honorarios de abogados, o &nbsp;de aquellos que por cualquier otra causa o concepto y &nbsp;a cualquier otro t\u00edtulo o calidad le deban &nbsp;los deudores, individual o conjuntamente, al acreedor\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Descuella, de &nbsp;la transcripci\u00f3n previa, que las partes se\u00f1alaron las &nbsp;reglas que, aplicadas en concreto, servir\u00e1n para definir las &nbsp;obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida, en particular, &nbsp;el deudor, acreedor, temporalidad y causa, siempre dentro del &nbsp;contexto de una garant\u00eda abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los &nbsp;contratantes no incluyeran ning\u00fan l\u00edmite respecto a la &nbsp;fecha de nacimiento del cr\u00e9dito o su fuente, no descubre &nbsp;indeterminaci\u00f3n, sino la decisi\u00f3n de amparar &nbsp;gen\u00e9ricamente todos los d\u00e9bitos que los deudores &nbsp;contraigan con el acreedor, incluyendo las erogaciones vinculadas, &nbsp;propio de una hipoteca abierta. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;descarta la nulidad por falta de precisi\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos &nbsp;amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, se emitir\u00e1 sentencia &nbsp;que sustituye las determinaciones del Tribunal en lo tocante a la &nbsp;declaraci\u00f3n oficiosa de la ineficacia negocial. En lo dem\u00e1s &nbsp;la providencia de segunda instancia se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, &nbsp;am\u00e9n de que la casaci\u00f3n fue parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acorde con el &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como &nbsp;en la apelaci\u00f3n se negar\u00e1n las pretensiones, los &nbsp;demandantes ser\u00e1n condenados en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 &nbsp;\u00eddem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;parcialmente &nbsp;la sentencia del &nbsp;28 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso &nbsp;que Luz Dary Garc\u00e9s de Puerta y Gustavo Alberto Puerta Mu\u00f1oz, &nbsp;adelantaron contra Sa\u00edn Aguirre, y al cual se vincul\u00f3 &nbsp;como litisconsorte necesario a Martha Elena Puerta Garc\u00e9s, &nbsp;y en &nbsp;sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Modificar &nbsp;el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia del 28 de octubre de &nbsp;2019 en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la &nbsp;sentencia calendada 3 de diciembre de 2018 proferida por el Juez 4\u00b0 &nbsp;Civil Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, por las razones &nbsp;indicadas en el veredicto de alzada y en la providencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Condenar en costas &nbsp;de ambas instancias, a la parte demandante, incluyendo a la &nbsp;litisconsorte necesaria, en favor del demandado. El magistrado &nbsp;ponente fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de &nbsp;diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al &nbsp;momento de hacerse la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Ricardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Lorenzetti, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Contratos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 37 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada, De los Principales Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civiles, Temis, 2008, p. 470. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfacultad o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potencia de hacer algo\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, consultado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/dle.rae.es\/poder).  \">https:\/\/dle.rae.es\/poder).  <\/A><\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Curso de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Tomo IV, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuente de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones, Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nascimiento, Santiago de Chile, 1942, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;659 y 660. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Externado de Colombia, 1968, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 313. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3097-2022 (2015-00070-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3097-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-032-2015-00070-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sa\u00edn Aguirre, &nbsp;frente a la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}