{"id":67761,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3259-2022-2021-00025-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"sc3259-2022-2021-00025-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3259-2022-2021-00025-00\/","title":{"rendered":"SC3259 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3259-2022 (2021-00025-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>SC3259-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00025-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la &nbsp;solicitud de exequatur que elev\u00f3 Mar\u00eda Esperanza &nbsp;Flor Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocante pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n del &nbsp;fallo que el 10 de marzo de 1999 profiri\u00f3 el Juzgado Local de &nbsp;Tostedt (Rep\u00fablica Federal de Alemania), en el juicio de &nbsp;divorcio que (inicialmente) promovi\u00f3 &nbsp;en su contra Michael &nbsp;Wolgem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas, relat\u00f3 que contrajo &nbsp;matrimonio civil con el se\u00f1or Wolgem el 6 de mayo de 1994; que &nbsp;a mediados del a\u00f1o 1997 ces\u00f3 por completo la &nbsp;cohabitaci\u00f3n con su pareja, y que \u00abdurante &nbsp;el matrimonio, no se procrearon hijos, ni (&#8230;)se &nbsp;adquirieron bienes\u00bb. &nbsp;A ello agreg\u00f3 que su consorte inici\u00f3 el &nbsp;proceso de divorcio, el cual culmin\u00f3 con la sentencia &nbsp;estimatoria que pretende homologarse, luego de que ella misma, &nbsp;entonces parte convocada, se allanara a lo pretendido por su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitud de exequatur fue admitida por auto de 22 de febrero &nbsp;de 2021. Notificado personalmente de esa providencia, el se\u00f1or &nbsp;Wolgem permaneci\u00f3 silente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la solicitud de exequatur tambi\u00e9n se corri\u00f3 &nbsp;traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los &nbsp;Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, &nbsp;dependencia que sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;La causal invocada para el divorcio fue la de &nbsp;la separacio\u0301n de hecho por ma\u0301s de un an\u0303o, la que se &nbsp;encuentra prevista como tal en la legislacio\u0301n alemana &nbsp;-arti\u0301culo 1565 del Co\u0301digo Civil alema\u0301n-. En efecto, &nbsp;se establecio\u0301 que el distanciamiento de la pareja llevaba ma\u0301s &nbsp;de un an\u0303o, pues se dio desde 1997, pero no logro\u0301 &nbsp;establecerse que lo fuera por ma\u0301s de dos an\u0303os. La &nbsp;referida causal, en principio no tiene plena identidad con la &nbsp;contenida en el numeral 8 del arti\u0301culo 6 de la Ley 25 de 1992, &nbsp;que la contempla como \u201cLa &nbsp;separacio\u0301n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado &nbsp;por ma\u0301s de dos an\u0303os.\u201d &nbsp;Como se observa, existe una incompatibilidad normativa, pues mientras &nbsp;en el Estado alema\u0301n es suficiente el transcurso de un an\u0303o &nbsp;de separacio\u0301n de hecho, en Colombia se exige el lapso de dos &nbsp;an\u0303os para configurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ha de tenerse en cuenta que los dos consortes concurrieron &nbsp;personalmente ante el juez de instancia y manifestaron de consuno su &nbsp;pretensio\u0301n de divorcio y que, adema\u0301s de la separacio\u0301n &nbsp;de hecho superior a un an\u0303o, \u201cno &nbsp;desean restablecer la comunidad marital por ninguna circunstancia\u201d. &nbsp;De esta manera, fa\u0301cil resulta inferir, en un sano ejercicio de &nbsp;sinde\u0301resis, que es la intencio\u0301n conjunta de acordar el &nbsp;divorcio expresada va\u0301lida y libremente por los co\u0301nyuges, &nbsp;la que debe ser tenida en cuenta, para colegir que esa decisio\u0301n &nbsp;debe equipararse a la causal contenida en el nu\u0301m. 9 del art. 6 &nbsp;de la Ley 25 de 1992, esto es, \u201cEl &nbsp;consentimiento de ambos co\u0301nyuges manifestado ante juez &nbsp;competente y reconocido por e\u0301ste mediante sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Analizados los elementos f\u00e1cticos, &nbsp;jur\u00eddicos y probatorios expuestos y aducidos por la &nbsp;demandante, puede afirmarse que se cumplen en mayor medida los &nbsp;requisitos formales a los que se ha hechos referencia en l\u00edneas &nbsp;precedentes, por lo que en criterio del Ministerio P\u00fablico &nbsp;proceder\u00e1\u0301 la declaratoria de homologaci\u00f3n &nbsp;demandada, siempre que se vea cumplida la demostraci\u00f3n de la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa y la inscripci\u00f3n &nbsp;del matrimonio en la Oficina de Registro Civil colombiana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del pronunciamiento anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, cuando no &nbsp;existen pruebas pendientes de pr\u00e1ctica, como ocurre en este &nbsp;caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, &nbsp;prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;607-4 del C\u00f3digo General del Proceso para el juicio de &nbsp;exequatur. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que &nbsp;\u201cVencido el traslado se decretar\u00e1n &nbsp;las pruebas y se fijar\u00e1 &nbsp;audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y &nbsp;dictar la sentencia\u201d, &nbsp;el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se &nbsp;torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de &nbsp;sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la &nbsp;naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas &nbsp;para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con &nbsp;las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. En efecto, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto General de &nbsp;Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, &nbsp;total o parcial \u201cen cualquier estado &nbsp;del proceso\u201d, entre otros eventos, &nbsp;\u201cCuando no hubiere pruebas por &nbsp;practicar\u201d, siendo este el supuesto &nbsp;que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 en el caso que &nbsp;hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n de resolver &nbsp;de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer &nbsp;de fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha &nbsp;superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta &nbsp;inane\u00bb (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en &nbsp;CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;exequatur de &nbsp;sentencias extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que el poder de expedir normas jur\u00eddicas y velar por su &nbsp;cumplimiento constituye una &nbsp;expresi\u00f3n de la soberan\u00eda &nbsp;del Estado dentro de su territorio, la funci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;entendida como la potestad de aplicar esas normas con el prop\u00f3sito &nbsp;de resolver de manera definitiva \u2013con fuerza de cosa &nbsp;juzgada\u2013 conflictos intersubjetivos, asegurando el &nbsp;cumplimiento de lo decidido incluso a trav\u00e9s del uso leg\u00edtimo &nbsp;de la fuerza, tambi\u00e9n ha de entenderse circunscrita al espacio &nbsp;territorial de cada Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;conllevar\u00eda, prima facie, la imposibilidad de ejecutar &nbsp;decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del &nbsp;espacio nacional en el que fueron proferidas2. &nbsp;Sin embargo, esa soluci\u00f3n, aunque coherente con el concepto de &nbsp;soberan\u00eda y autonom\u00eda estatal, no parece adecuarse a &nbsp;los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen &nbsp;constantes v\u00ednculos jur\u00eddicos de toda \u00edndole &nbsp;\u2013familiares, comerciales, etc.\u2013 entre personas que &nbsp;habitan en pa\u00edses diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de &nbsp;manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por &nbsp;autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se &nbsp;decant\u00f3 por conferir \u00aba las &nbsp;sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, &nbsp;pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o &nbsp;de jurisdicci\u00f3n voluntaria (&#8230;) la &nbsp;fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, &nbsp;y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en &nbsp;Colombia\u00bb (art\u00edculo 605 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), a condici\u00f3n de que se cumplan ciertos &nbsp;requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como &nbsp;punto de partida, supedit\u00f3 la posibilidad de homologar una &nbsp;decisi\u00f3n for\u00e1nea a la reciprocidad del trato que &nbsp;reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por &nbsp;autoridades judiciales nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la facultad de administrar justicia dentro del &nbsp;territorio de la Rep\u00fablica es una funci\u00f3n reservada &nbsp;privativamente a los funcionarios investidos \u2013en forma &nbsp;permanente o transitoria\u2013 de jurisdicci\u00f3n, y por tal &nbsp;raz\u00f3n, en l\u00ednea de principio rector, las sentencias &nbsp;dictadas en otros pa\u00edses no producen efectos directos en &nbsp;Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a &nbsp;condici\u00f3n de que exista con el pa\u00eds cuyo juez o &nbsp;Tribunal ha dictado la decisi\u00f3n judicial, un tratado que as\u00ed &nbsp;lo permita \u2013reciprocidad diplom\u00e1tica\u2013 y a falta de &nbsp;tal pacto internacional, que exista en tal pa\u00eds una Ley que le &nbsp;confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por &nbsp;jueces colombianos \u2013reciprocidad legislativa\u2013\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, adem\u00e1s de la reciprocidad \u2013que puede ser &nbsp;legislativa o diplom\u00e1tica, seg\u00fan el reconocimiento de &nbsp;los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley, o de un acuerdo entre naciones\u2013, para conceder &nbsp;efectos de una decisi\u00f3n judicial extranjera en Colombia es &nbsp;necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya &nbsp;verificaci\u00f3n fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a &nbsp;trav\u00e9s del tr\u00e1mite de exequatur: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de &nbsp;orden p\u00fablico, \u00abexceptuadas las de &nbsp;procedimiento\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;el conflicto sobre el cual recae la resoluci\u00f3n extranjera no &nbsp;sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni &nbsp;sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, y con el prop\u00f3sito de garantizar el car\u00e1cter &nbsp;definitivo de la decisi\u00f3n a homologar, la Corte debe verificar &nbsp;que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se &nbsp;encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del pa\u00eds &nbsp;de origen, y que se hubiera realizado la debida citaci\u00f3n del &nbsp;convocado, si es que el juicio donde se profiri\u00f3 la &nbsp;providencia fuere de naturaleza contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reciprocidad &nbsp;(diplom\u00e1tica o legislativa). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;entre la Rep\u00fablica Federal Alemana y la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia no existen acuerdos &nbsp;relacionados &nbsp;con el reconocimiento de sentencias extranjeras, &nbsp;lo cierto es que la &nbsp;legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds (que obra en el expediente en &nbsp;virtud de la prueba decretada de oficio por auto de 18 de abril de &nbsp;2022), puntualmente el \u00a7 107 del FamFG3, &nbsp;prev\u00e9 la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de &nbsp;resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, regla que &nbsp;armoniza con la pauta general del \u00a7 328 del ZPO4, &nbsp;sobre la cual tiene dicho el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores certific\u00f3 que entre Colombia y la &nbsp;Rep\u00fablica Federal de Alemania \u201cno se ha suscrito ning\u00fan &nbsp;acuerdo relacionado con al reconocimiento de sentencias extranjeras\u201d &nbsp;(fl. 92), pero al proceso se alleg\u00f3 por parte del Consulado de &nbsp;Colombia en la Rep\u00fablica Federal de Alemania, proveniente del &nbsp;Ministerio Federal de Justicia de ese pa\u00eds, copia de \u201clos &nbsp;textos de las disposiciones legales determinantes para el &nbsp;reconocimiento en Alemania de sentencias colombianas de divorcio\u201d &nbsp;(fls. 96 a 115), espec\u00edficamente el art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal Civil y la Ley de modificaci\u00f3n del &nbsp;derecho Familiar (FAMRANDG). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo del C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n (ZPO) &nbsp;antes citado, excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera, &nbsp;en los siguientes casos: \u201c1) Si los Tribunales del estado al &nbsp;que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes seg\u00fan &nbsp;las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el &nbsp;procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el &nbsp;escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo as\u00ed su &nbsp;defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana &nbsp;anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si &nbsp;el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento &nbsp;judicial que se est\u00e9 ventilando en Alemania; 4) Si el &nbsp;reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea &nbsp;evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho &nbsp;alem\u00e1n, en particular cuando el reconocimiento es incompatible &nbsp;con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garant\u00eda de &nbsp;reciprocidad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 7 de la precitada ley, incorporado a &nbsp;este proceso en virtud de la remisi\u00f3n hecha por parte del &nbsp;Ministerio Federal de Justicia de la Rep\u00fablica Federal de &nbsp;Alemania, regula lo relativo al reconocimiento de sentencias &nbsp;extranjeras en asuntos matrimoniales, en los t\u00e9rminos &nbsp;siguientes: \u201cLas sentencias &nbsp;extranjeras que anulan o finiquitan un &nbsp;matrimonio, que divorcian (manteniendo &nbsp;o no el v\u00ednculo matrimonial) o &nbsp;que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes, &nbsp;ser\u00e1n reconocidas \u00fanicamente despu\u00e9s de que la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia del Estado federado correspondiente &nbsp;constate que est\u00e1n dadas las condiciones para su &nbsp;reconocimiento\u201d, agregando que \u201cla garant\u00eda de &nbsp;reciprocidad no es condici\u00f3n para el reconocimiento\u201d y &nbsp;que \u201cLa resoluci\u00f3n sobre el reconocimiento o no &nbsp;reconocimiento es vinculante para los Tribunales y la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica\u201d. Las anteriores disposiciones permiten concluir &nbsp;a la Corte que las sentencias judiciales dictadas por jueces &nbsp;colombianos en los asuntos matrimoniales arriba mencionados, tienen &nbsp;eficacia y valor en el territorio alem\u00e1n, una vez se cumpla el &nbsp;tr\u00e1mite all\u00ed consagrado para obtener su reconocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 oct. 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;un &nbsp;fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en &nbsp;general, puede ser adoptado por el Estado alem\u00e1n, puesto que &nbsp;las limitaciones que establece su normatividad en s\u00ed mismas no &nbsp;corresponden a impedimentos insalvables, sino m\u00e1s bien a &nbsp;restricciones b\u00e1sicas que las legislaciones consagran, como en &nbsp;un sentido an\u00e1logo lo hace la propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que en multiplicidad de ocasiones en que esta &nbsp;Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha &nbsp;establecido dicha correspondencia\u2026 As\u00ed por ejemplo, en &nbsp;CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se &nbsp;dijo que \u201c(\u2026) seg\u00fan consta en la traducci\u00f3n &nbsp;oficial que de la legislaci\u00f3n alemana se arrim\u00f3 a la &nbsp;actuaci\u00f3n, recaudada en el proceso radicado bajo el n\u00famero &nbsp;11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y &nbsp;oportuna, \u201c[l]as decisiones que en el exterior declaran un &nbsp;matrimonio como (\u2026) divorciado (\u2026), solamente se &nbsp;reconocen cuando la administraci\u00f3n estatal de justicia ha &nbsp;determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen\u201d, &nbsp;las que, en general, coinciden con los requisitos que en la &nbsp;legislaci\u00f3n interna colombiana se consagran para conceder el &nbsp;exequ\u00e1tur, a saber: que la autoridad judicial que profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia cuya convalidaci\u00f3n se pretende sea competente &nbsp;para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al &nbsp;tr\u00e1mite; que no contradiga una determinaci\u00f3n judicial &nbsp;del pa\u00eds ante el cual se tramita el proceso de exequ\u00e1tur; &nbsp;que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los &nbsp;principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible &nbsp;con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional &nbsp;cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal seg\u00fan &nbsp;la ley del Estado en donde se emiti\u00f3 (&#8230;). &nbsp;Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la Rep\u00fablica &nbsp;Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en &nbsp;sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. &nbsp;2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de &nbsp;noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00\u00bb &nbsp;(SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2014-01997-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en fechas m\u00e1s recientes, se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la Ley Alemana \u201csobre el procedimiento en asuntos de matrimonio &nbsp;y asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, al tratar en su &nbsp;art\u00edculo 107 expresamente &nbsp;el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en \u201casuntos &nbsp;de matrimonio\u201d precisa en el primer numeral su viabilidad bajo &nbsp;el supuesto de que las \u201c[d]ecisiones mediante las cuales en el &nbsp;exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado &nbsp;de acuerdo con el v\u00ednculo conyugal o bajo mantenimiento del &nbsp;v\u00ednculo conyugal, o mediante las cuales se determin\u00f3 la &nbsp;existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se &nbsp;reconocen si el departamento de administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;estado determin\u00f3 que se encuentran reunidas las condiciones &nbsp;para el reconocimiento. En el caso de que la decisi\u00f3n fuera &nbsp;tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos &nbsp;c\u00f3nyuges pertenecieron en el momento de la toma de la &nbsp;decisi\u00f3n, el reconocimiento no depender\u00e1 de una &nbsp;determinaci\u00f3n por parte del departamento de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se complemente con el art\u00edculo 109 ibidem al prever como &nbsp;eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: \u201c1. &nbsp;Cuando los juzgados del otro estado no son competentes seg\u00fan &nbsp;las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre el asunto principal e invoca este hecho, no &nbsp;recibi\u00f3 el documento de iniciaci\u00f3n del procedimiento de &nbsp;forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus &nbsp;derechos; 3. Cuando la decisi\u00f3n es incompatible con una &nbsp;decisi\u00f3n anterior expedida aqu\u00ed o una decisi\u00f3n &nbsp;extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base &nbsp;es incompatible con un procedimiento anterior que adquiri\u00f3 un &nbsp;procedimiento jur\u00eddico aqu\u00ed; 4. Cuando el &nbsp;reconocimiento de la decisi\u00f3n lleva a un resultado que es &nbsp;incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, &nbsp;en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes &nbsp;fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n &nbsp;que a su vez es concordante con el art\u00edculo 328 de la Ley de &nbsp;Enjuiciamiento Civil Alemana, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye\u201d: &nbsp;1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado &nbsp;extranjero, no son competentes seg\u00fan las leyes alemanas; 2. &nbsp;Cuando al acusado, el cual no se pronunci\u00f3 sobre el asunto &nbsp;principal e invoca este hecho, no recibi\u00f3 el documento de &nbsp;iniciaci\u00f3n del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de &nbsp;tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisi\u00f3n es &nbsp;incompatible con una sentencia anterior expedida aqu\u00ed o una &nbsp;sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el &nbsp;procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que &nbsp;adquiri\u00f3 un procedimiento jur\u00eddico aqu\u00ed; 4. &nbsp;Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es &nbsp;incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, &nbsp;en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes &nbsp;fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, &nbsp;cuando la sentencia afecta una pretensi\u00f3n no pecuniaria y &nbsp;seg\u00fan las leyes alemanas no se encontraba justificada una &nbsp;jurisdicci\u00f3n competente en el interior del pa\u00eds. &nbsp;Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular &nbsp;consagra en Colombia el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, no se perciben discordancias\u00bb &nbsp;(CSJ SC3453-2019, 27 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo expuesto, emerge pr\u00edstina la reciprocidad legislativa &nbsp;por la que se averigua. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificaci\u00f3n &nbsp;de los requisitos del exequatur. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se expuso, la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos exige &nbsp;tanto la acreditaci\u00f3n de la reciprocidad previamente &nbsp;analizada, como la satisfacci\u00f3n de los requerimientos que &nbsp;prev\u00e9 el canon 606 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;an\u00e1lisis que emprender\u00e1 la Sala seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado &nbsp;que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia &nbsp;extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que &nbsp;se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con el certificado emitido por la Escribana del Tribunal &nbsp;Regional de Stade (al que pertenece el Juzgado Local de Tostedt), el &nbsp;fallo de 10 de marzo de 1999 cobr\u00f3 ejecutoria el 4 de mayo de &nbsp;esa misma anualidad. La referida providencia, adem\u00e1s, fue &nbsp;aportada en copia, con sello de autenticaci\u00f3n y r\u00fabrica &nbsp;de la dependencia pertinente, debidamente legalizada por intermedio &nbsp;del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 la Convenci\u00f3n &nbsp;de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces &nbsp;colombianos, ni se prob\u00f3 que cursara en este pa\u00eds &nbsp;proceso alguno sobre el mismo punto. Tambi\u00e9n se verific\u00f3 &nbsp;la citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 606-6 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la cual se presume con la ejecutoria del fallo &nbsp;for\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como lo refiri\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, en este caso el &nbsp;c\u00f3nyuge demandante invoc\u00f3 el \u00a7 1565 del C\u00f3digo &nbsp;Civil alem\u00e1n \u2013B\u00fcrgerliches Gesetzbuch\u2013, &nbsp;regla que no armonizar\u00eda con el orden p\u00fablico &nbsp;colombiano, en tanto permite alegar como causa de divorcio la &nbsp;\u00abruptura del matrimonio\u00bb, tan &nbsp;solo un a\u00f1o despu\u00e9s de que cese la convivencia (Cfr. &nbsp;CSJ SC4101-2018, 26 sep., entre otras). Sin embargo, en este caso &nbsp;concreto, durante el juicio la c\u00f3nyuge demandada manifest\u00f3 &nbsp;su anuencia a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo marital que &nbsp;pidi\u00f3 su contraparte, conducta que ha sido interpretada por la &nbsp;Corte como una manifestaci\u00f3n de mutuo acuerdo en el &nbsp;divorcio (Cfr. SC4203-2018, 28 sep., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;esa particularidad, se colige que el orden p\u00fablico nacional no &nbsp;sufre desmedro, pues en el fallo a homologar realmente se aplic\u00f3 &nbsp;una regla de derecho similar a la que consagra el art\u00edculo &nbsp;154-9 del C\u00f3digo Civil colombiano (a cuyo tenor: \u00abSon &nbsp;causales de divorcio: 9) El &nbsp;consentimiento de ambos c\u00f3nyuges &nbsp;manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste &nbsp;mediante sentencia\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reunidos &nbsp;los presupuestos legales, se homologar\u00e1 la sentencia de &nbsp;divorcio de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONCEDER el exequatur &nbsp;de la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado &nbsp;Local de Tostedt (Rep\u00fablica Federal de Alemania), en el juicio &nbsp;de divorcio suscitado entre Michael Wolgem y Mar\u00eda Esperanza &nbsp;Flor Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;INSCRIBIR la presente decisi\u00f3n, junto con la providencia &nbsp;homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de &nbsp;Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la &nbsp;demandante (\u00fanica contrayente de nacionalidad colombiana). La &nbsp;Secretar\u00eda librar\u00e1 las reproducciones y comunicaciones &nbsp;a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Sin costas, por no aparecer causadas (art\u00edculo 365-8, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC4683-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que \u00absiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la jurisdicci\u00f3n una emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del pueblo aplicada a la funci\u00f3n de administrar justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podemos decir que los l\u00edmites de aquella son los mismos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta; es decir, l\u00edmites en cuanto al territorio y l\u00edmites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto a las personas\u00bb. DEVIS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando. Teor\u00eda General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 88. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gesetz \u00fcber das Verfahren in &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Asuntos Familiares y de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zivilprozessordnung (C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3259-2022 (2021-00025-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; SC3259-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00025-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}