{"id":67763,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3280-2022-2016-00222-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"sc3280-2022-2016-00222-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3280-2022-2016-00222-01\/","title":{"rendered":"SC3280 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3280-2022 (2016-00222-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3280-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;08001-31-03-005-2016-00222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, dentro &nbsp;del proceso verbal de Impugnaci\u00f3n de Actas de Asamblea &nbsp;promovido por Carlos Jorge Jaller Raad e Ivonne Acosta Acero, contra &nbsp;la Universidad Metropolitana de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;su demanda1, &nbsp;los accionantes solicitaron, de manera principal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Declarar &nbsp;que las decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de Junta Directiva de &nbsp;la Universidad Metropolitana realizada el 1\u00b0 de julio de 2016, &nbsp;consignadas en el Acta Nro. 112 de la misma fecha, \u00abson &nbsp;absolutamente nulas por haber excedido los l\u00edmites de los &nbsp;estatutos sociales en cuanto al lugar de la reuni\u00f3n, clase de &nbsp;reuni\u00f3n celebrada y por haberse efectuado sin convocatoria &nbsp;previa, infringiendo el art. 22 de los estatutos de la Universidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Declarar que tales decisiones son \u00ababsolutamente &nbsp;nulas porque se adoptaron sin reunir el m\u00ednimo quorum &nbsp;deliberatorio del art. 21 de los estatutos de la Universidad\u00bb, &nbsp;ello en &nbsp;virtud de que el se\u00f1or Alfonso Acosta Bendek en condici\u00f3n &nbsp;de mandatario, no fue designado por el arzobispo de Barranquilla en &nbsp;representaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis, afectando el quorum &nbsp;de la reuni\u00f3n en su n\u00famero m\u00ednimo para sesionar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Declarar que dichas decisiones son absolutamente nulas por cuanto su &nbsp;causa y su objeto &nbsp;\u00abson il\u00edcitas por parte de los asamble\u00edstas &nbsp;quienes votaron en inter\u00e9s y beneficio propio, lesionando &nbsp;intereses de la comunidad universitaria, no teniendo sus decisiones &nbsp;un car\u00e1cter de generales, contrariando el art\u00edculo 1741 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;una de esas pretensiones se acompa\u00f1\u00f3 de una id\u00e9ntica &nbsp;consecuencial, consiste en que, por virtud de la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad absoluta, \u00abdeber\u00e1n &nbsp;dejarse sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico\u00bb &nbsp;la totalidad de las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n &nbsp;censurada y ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00abque &nbsp;cancele la inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo rector de la &nbsp;Universidad Metropolitana del se\u00f1or Alberto Enrique Acosta &nbsp;P\u00e9rez (\u2026) en el Registro Nacional de Rectores y &nbsp;Representantes Legales de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior &nbsp;que para &nbsp;efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la &nbsp;funci\u00f3n asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que &nbsp;quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana &nbsp;volviendo las cosas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiesen existido las decisiones nulas\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;En forma subsidiaria, se pidi\u00f3: i) &nbsp;declarar que las decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de Junta &nbsp;Directiva de la Universidad Metropolitana realizada el 1\u00b0 de &nbsp;julio de 2016, consignadas en el Acta Nro. 112 de la misma fecha, son &nbsp;ineficaces, por cuanto la reuni\u00f3n se celebr\u00f3 \u00abpor &nbsp;fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria &nbsp;previa y sin quorum deliberatorio en clara lesi\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 21 y 22 y normas concordantes de los estatutos de la &nbsp;Universidad\u00bb, &nbsp;y ii) &nbsp;Declarar que las decisiones tomadas en el punto 7\u00b0 del orden del &nbsp;d\u00eda de dicha reuni\u00f3n, cont\u00f3 con votos nulos &nbsp;afectando el quorum &nbsp;decisorio, por ende, sus efectos son absolutamente nulos por lo que &nbsp;deben dejarse sin valor y ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del &nbsp;nombramiento de Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, como rector. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de sus aspiraciones, en s\u00edntesis, expusieron los &nbsp;convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La &nbsp;Fundaci\u00f3n Acosta Bendek constituida por Gabriel Acosta Bendek &nbsp;y Sof\u00eda Acero de Acosta, obtuvo personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;por Resoluci\u00f3n 1004 del 17 de noviembre de 1973; mediante Acta &nbsp;02 del 25 de agosto de 2008, se reformaron sus estatutos en especial, &nbsp;se incluy\u00f3 el art\u00edculo 14 para crear los cargos de &nbsp;presidente, vicepresidente, tesorero y secretaria, los 3 primeros de &nbsp;manera vitalicia; adem\u00e1s, se modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;8\u00b0, que consagr\u00f3: \u00abse &nbsp;reemplaza el cargo de suplente por el de vicepresidente. (\u2026) &nbsp;ser\u00e1n funciones del vicepresidente de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Acosta Bendek las mismas que realiza el presidente y por consiguiente &nbsp;contar\u00e1 con las mismas facultades por ausencia temporal o &nbsp;definitiva del presidente\u00bb. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con sus estatutos, la administraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n &nbsp;no radica en un \u00f3rgano colegiado sino en su presidente y &nbsp;vicepresidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek, hermanos del &nbsp;fallecido Gabriel Acosta Bendek, llevaron a cabo una \u00abtoma &nbsp;hostil\u00bb &nbsp;de la Fundaci\u00f3n, tendiente a remover a su vicepresidenta &nbsp;Ivonne Acosta, adem\u00e1s, la reformaron para asegurar su control &nbsp;y destituir al rector de la Universidad Metropolitana, Carlos Jorge &nbsp;Jaller Raad. El 5 de mayo de 2016 se reunieron por fuera de la sede &nbsp;social, sin convocatoria ni legitimaci\u00f3n, aduciendo la calidad &nbsp;de \u00abmiembros &nbsp;fundadores\u00bb; lo &nbsp;all\u00ed acontecido qued\u00f3 plasmado en el Acta de Asamblea &nbsp;Extraordinaria 001 de la misma fecha, incluyendo una reforma &nbsp;estatutaria mediante el art\u00edculo 15 de los estatutos, por el &nbsp;cual, se asignaron funciones a la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n, &nbsp;entre ellas, \u00abnombrar &nbsp;los miembros que conformar\u00e1n la representaci\u00f3n de la &nbsp;Fundaci\u00f3n Acosta Bendek en la Universidad Metropolitana\u00bb, &nbsp;y &nbsp;designaron los miembros de la Junta Directiva, entre ellos, a Alberto &nbsp;Enrique Acosta P\u00e9rez, como presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la presidencia de la Junta Directiva de dicha fundaci\u00f3n, &nbsp;nomin\u00f3 a Gina Eugenia D\u00edaz Buelvas, Luis Fernando &nbsp;Acosta Osio y Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno para que ingresaran &nbsp;como parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;La Universidad Metropolitana es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n &nbsp;superior de car\u00e1cter privado; sus estatutos contemplan que su &nbsp;m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n es el Consejo &nbsp;Directivo, compuesto por seis (6) miembros principales con sus &nbsp;respectivos suplentes, tres de los cuales son designados por el &nbsp;representante legal de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek y, conforme &nbsp;al art\u00edculo 21, \u00abconstituye &nbsp;quorum el Consejo Directivo de la Universidad, con la mitad m\u00e1s &nbsp;uno de sus miembros y las decisiones se deber\u00e1n tomar por la &nbsp;mayor\u00eda de los asistentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;1\u00b0 de julio de 2016, a las 5.00 p.m., a fin de sesionar como &nbsp;Consejo Directivo \u00abpor &nbsp;derecho propio\u00bb &nbsp;y &nbsp;sin previa convocatoria, los fundadores de la Universidad &nbsp;Metropolitana de Barranquilla Eduardo y Alfonso Acosta Bendek, se &nbsp;reunieron en la residencia del primero, con la asistencia de Gina &nbsp;Eugenia D\u00edaz Buelvas, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno, Luis &nbsp;Fernando Acosta Osio y en representaci\u00f3n del padre Luis Vargas &nbsp;Ripoll, quien fung\u00eda como miembro designado por la &nbsp;Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, actu\u00f3 Alfonso Acosta &nbsp;Bendek. Los estatutos no contemplan ese tipo de reuniones, solo &nbsp;estipulan que el Consejo Directivo sesiona en reuniones ordinarias y &nbsp;extraordinarias, previa convocatoria, de manera que, al no mediar &nbsp;\u00e9sta, no nac\u00edan a la vida jur\u00eddica las &nbsp;decisiones all\u00ed adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;falta de convocatoria, no participaron en dicha reuni\u00f3n el &nbsp;rector ni los representantes del sector financiero y de los gremios &nbsp;econ\u00f3micos. Pese a tales ausencias, el cuerpo colegiado &nbsp;sesion\u00f3 y desarroll\u00f3 el orden del d\u00eda propuesto; &nbsp;en el punto 7\u00b0, procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n y reemplazo &nbsp;del rector, aduciendo que Carlos Jorge Jaller Raad fue elegido sin el &nbsp;cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, y adem\u00e1s, &nbsp;le neg\u00f3 el acceso a la instituci\u00f3n a los miembros &nbsp;fundadores y no quiso rendir cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;nuevo rector se nombr\u00f3 a Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, &nbsp;para que en forma inmediata iniciara su periodo que ir\u00eda hasta &nbsp;el 2 de junio de 2018, conforme al art\u00edculo 31 de los &nbsp;estatutos. Tal designaci\u00f3n se tom\u00f3 \u00aben &nbsp;inter\u00e9s exclusivo de los asistentes a la citada reuni\u00f3n\u00bb &nbsp;y en ausencia de la primera autoridad administrativa de la &nbsp;instituci\u00f3n quien tambi\u00e9n hac\u00eda parte de ese &nbsp;\u00f3rgano colegiado, por lo que se efectu\u00f3 en contrav\u00eda &nbsp;del art\u00edculo 95 de los estatutos, que impone a los miembros de &nbsp;los diferentes organismos \u00abactuar &nbsp;en funci\u00f3n de la entidad, y en funci\u00f3n exclusiva del &nbsp;bienestar y progreso de la misma\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n existi\u00f3 un evidente conflicto de intereses, &nbsp;dado que el se\u00f1or Acosta P\u00e9rez es presidente de la &nbsp;junta directiva de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek y particip\u00f3 &nbsp;en la elecci\u00f3n de los miembros de \u00e9sta que entrar\u00edan &nbsp;a hacer parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, &nbsp;e integraron el quorum &nbsp;deliberatorio &nbsp;y decisorio en su designaci\u00f3n como nuevo rector, todo ello en &nbsp;contravenci\u00f3n del art\u00edculo 83 estatutario, conforme al &nbsp;cual, \u00abel &nbsp;rector no podr\u00e1 participar en la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n &nbsp;de los integrantes del organismo que estatutariamente lo deba &nbsp;elegir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;6 de julio de 2016 Carlos Jorge Jaller se enter\u00f3 de su &nbsp;remoci\u00f3n, y en compa\u00f1\u00eda de Ivonne Acosta como &nbsp;presidenta del Consejo Directivo de la Universidad y Adalgisa Franco &nbsp;como secretaria, remitieron al Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional escrito de \u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la inscripci\u00f3n del nuevo rector\u00bb, &nbsp;denunciando las irregularidades, tal entidad mediante oficio &nbsp;2016-ER-121077 les respondi\u00f3 que \u00abla &nbsp;legalidad de los actos emanados por el ente universitario en &nbsp;desarrollo de sus procesos se debe ventilar dentro de la instituci\u00f3n &nbsp;conforme a sus normas internas y en su defecto ante la justicia &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La convocada se opuso al \u00e9xito de las pretensiones y como &nbsp;medios defensivos aleg\u00f33: &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; \u00abimposibilidad &nbsp;de aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de sanciones del r\u00e9gimen &nbsp;comercial\u00bb; \u00abvalidez de acta y reuni\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abobjeto y causa l\u00edcita, no configuraci\u00f3n de &nbsp;requisitos de nulidad absoluta\u00bb y &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;otra que se encontrase probada dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7 &nbsp;de mayo de 2018, resolvi\u00f3: i) &nbsp;declarar no probadas las excepciones de fondo invocadas por la &nbsp;accionada; ii) &nbsp;declarar \u00abnulas &nbsp;de nulidad absoluta sin valor ni efecto\u00bb &nbsp;todas y cada una de las decisiones tomadas en el acta 112 del 1\u00b0 &nbsp;de julio de 2016 del Consejo Directivo de la Universidad &nbsp;Metropolitana; iii) &nbsp;En &nbsp;consecuencia, ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que &nbsp;cancele la inscripci\u00f3n del nombramiento del rector Alberto &nbsp;Acosta P\u00e9rez, del Registro Nacional de Representantes Legales &nbsp;de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior4. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, recursos &nbsp;resueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla el 21 de mayo de 20195. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El Tribunal modific\u00f3 la sentencia recurrida, y en su lugar &nbsp;dispuso: i) &nbsp;Declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito; ii) &nbsp;\u00abDeclarar &nbsp;nula y sin efectos la decisi\u00f3n de remover al rector Carlos &nbsp;Jorge Jaller Raad y reemplazarlo por el se\u00f1or Alberto Enrique &nbsp;Acosta P\u00e9rez tomada en la Reuni\u00f3n del Consejo Directivo &nbsp;del 1\u00b0 de Julio de 2016, y reflejada en el Acta 112 de dicho &nbsp;\u00f3rgano, quedando a salvo los derechos de los terceros que no &nbsp;fueron vinculados al presente litigio, derivados de las actuaciones &nbsp;surtidas por el se\u00f1or Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez &nbsp;mientras dur\u00f3 su estancia en la Rector\u00eda\u00bb, &nbsp;y, iii) &nbsp;\u00abNegar &nbsp;la orden de cancelar y suprimir del Registro del Ministerio de &nbsp;Educaci\u00f3n la Inscripci\u00f3n de dicha persona como Rector &nbsp;de la Universidad Metropolitana y de las personas que posteriormente &nbsp;hubieran sido designadas en ese cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver en la forma indicada, en s\u00edntesis, expuso el &nbsp;Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Est\u00e1 &nbsp;acreditado que Carlos &nbsp;Jorge Jaller Raad tiene inter\u00e9s &nbsp;para demandar la nulidad de la decisi\u00f3n que lo reemplaz\u00f3 &nbsp;en su cargo de rector de la Universidad Metropolitana, por lo que &nbsp;resulta innecesario corroborar si la otra accionante est\u00e1 &nbsp;legitimada por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En la demanda se formularon tres pretensiones destinadas a la &nbsp;declaratoria de nulidad absoluta de la decisi\u00f3n referida, &nbsp;\u00abtodas &nbsp;ellas como principales, cada una de las cuales ten\u00eda sus &nbsp;propios soportes f\u00e1cticos y sus respectivas peticiones &nbsp;consecuenciales\u00bb &nbsp;y dos subsidiarias de ineficacia, sin que en el auto inadmisorio se &nbsp;hubiera hecho observaci\u00f3n al respecto, ni se present\u00f3 &nbsp;excepci\u00f3n previa para cuestionarlas. En las consideraciones &nbsp;del su fallo, el a &nbsp;quo &nbsp;tuvo en cuenta los supuestos de la primera y la segunda pretensi\u00f3n &nbsp;principales para soportar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, &nbsp;frente a lo cual la parte demandada no formul\u00f3 ning\u00fan &nbsp;reparo; por lo tanto, desde el punto de vista procesal, considera la &nbsp;sala que debe respetarse \u00abel &nbsp;orden y distinci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la demandante al formular las pretensiones, \u00abpor &nbsp;lo cual las estudiar\u00e1 en el orden redactado en el memorial de &nbsp;demanda como una principal y cuatro subsidiarias y solo en el caso &nbsp;que no prospere una de ellas se pasar\u00e1 a estudiar los &nbsp;supuestos de la siguiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La sentencia de primera instancia se soport\u00f3 en que las &nbsp;personas que se reunieron el 1\u00b0 de julio del 2016 incumplieron &nbsp;los estatutos de la Universidad en tres aspectos: falta de una &nbsp;convocatoria previa a esa reuni\u00f3n; fue realizada por fuera de &nbsp;la sede de la instituci\u00f3n y el Padre Luis Vargas, designado de &nbsp;la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, no ten\u00eda facultades &nbsp;para permitir que Alfonso Acosta actuara en nombre de la &nbsp;Arquidi\u00f3cesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Probado &nbsp;uno de los supuestos f\u00e1cticos de la \u00abllamada &nbsp;primera pretensi\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;fundada en que las decisiones tomadas el 1\u00b0 de julio de 2016 \u00abcon &nbsp;referencia a los temas ah\u00ed tratados son absolutamente nulas &nbsp;por haber excedido los l\u00edmites de los estatutos sociales en &nbsp;cuanto al lugar, clase de reuni\u00f3n celebrada y por haberse &nbsp;efectuado sin la convocatoria previa, infringiendo el art\u00edculo &nbsp;22 de los estatutos de la Universidad Metropolitana\u00bb, &nbsp;ello &nbsp;es suficiente para mantener la nulidad de la decisi\u00f3n de &nbsp;reemplazar al rector adoptada por el a &nbsp;quo, &nbsp;sin necesidad de entrar a estudiar los otros elementos utilizados &nbsp;para concederla, por lo que, en lo pertinente, no prosperan los &nbsp;reproches de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como petici\u00f3n consecuencial a la que se accedi\u00f3 en el &nbsp;numeral 3\u00b0 de la sentencia impugnada, se reclam\u00f3 dejar &nbsp;\u00absin &nbsp;ning\u00fan efecto jur\u00eddico la totalidad de las decisiones &nbsp;efectuadas en la reuni\u00f3n del Consejo Directivo de la &nbsp;Universidad Metropolitana y ordenarse al Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional que cancele el nombramiento del nuevo rector, el se\u00f1or &nbsp;Alberto en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales &nbsp;de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que para efectos de la &nbsp;publicidad lleva esa entidad de conformidad de la funci\u00f3n &nbsp;asignada por el Decreto 5012 de 2009, de tal forma que quede &nbsp;restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana, &nbsp;volviendo las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubieren existido decisiones nulas\u00bb. &nbsp;No obstante, los accionantes alegan que debe ordenarse la cancelaci\u00f3n &nbsp;del registro de todos los nombramientos de rector efectuados despu\u00e9s &nbsp;del 1\u00b0 de julio del 2016, como \u00fanica forma de garantizar &nbsp;que Carlos Jaller retome el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la teor\u00eda del derecho es muy sencillo indicar que \u00abdeclarado &nbsp;nulo un acto, este desaparece de la vida jur\u00eddica y las cosas &nbsp;autom\u00e1ticamente regresan al estado en el que se encontraban &nbsp;antes, como si este acto nunca hubiera existido\u00bb, &nbsp;sin embargo, ello no es cierto en la vida real, por cuanto el hecho &nbsp;declarado nulo sigue existiendo y produciendo sus efectos a pesar de &nbsp;tal declaraci\u00f3n, \u00abnada &nbsp;se puede hacer para llegar a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de &nbsp;que ese hecho nunca hubiera existido ni producido sus efectos y nada &nbsp;realmente regresa al estado exacto anterior a la ocurrencia del &nbsp;mismo\u00bb, &nbsp;por ello se cre\u00f3 la teor\u00eda de las restituciones mutuas, &nbsp;para que se cree en el presente o tal vez hacia futuro, una nueva &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica lo m\u00e1s parecida posible a la &nbsp;existente antes del acto, o a la que se hubiere producido normalmente &nbsp;si ese acto anulado no hubiera desviado el desarrollo de tales &nbsp;eventos, pero el mismo ordenamiento impone l\u00edmites como son &nbsp;los derechos de los terceros y unas restricciones f\u00e1cticas, &nbsp;\u00abdado &nbsp;que algunas cosas de la vida real son imposibles de deshacer o de &nbsp;rehacer de otra forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los contratos en los que las partes intercambian cosas materiales o &nbsp;dineros, en la mayor\u00eda de los casos es posible devolver esos &nbsp;bienes a sus due\u00f1os anteriores y compensar sus deterioros o &nbsp;valorizaciones, \u00abpero &nbsp;cuando se trata de anular los efectos de meras conductas humanas es &nbsp;imposible deshacer lo hecho y acontecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la orden al Ministerio de Educaci\u00f3n para que proceda a la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del rector de una &nbsp;universidad hay que tener en cuenta: en primer lugar, esa inscripci\u00f3n &nbsp;no es un acto principal constitutivo, sino dependiente pues tal &nbsp;registro \u00abno &nbsp;le confiere a una persona la calidad de rector, solamente reconoce &nbsp;que ya la tiene concedida por un acto voluntario de la universidad &nbsp;respectiva\u00bb; &nbsp;en segundo lugar, su finalidad en el aspecto de publicidad tiene dos &nbsp;aristas \u00abvigencia &nbsp;actual\u00bb &nbsp;y \u00abciclo &nbsp;hist\u00f3rico\u00bb, &nbsp;para que esa informaci\u00f3n sirva de respaldo a los diferentes &nbsp;t\u00edtulos acad\u00e9micos otorgados. En cuanto al primer &nbsp;aspecto, el registro ya no tiene esa connotaci\u00f3n, porque Juan &nbsp;Jos\u00e9 Acosta es quien actualmente est\u00e1 registrado en esa &nbsp;calidad, siendo innecesaria una orden que se profiera en ese sentido; &nbsp;y frente al segundo aspecto \u00abno &nbsp;es posible ordenar al Ministerio que borre el registro de este se\u00f1or &nbsp;como si \u00e9l nunca hubiera sido rector de la universidad puesto &nbsp;que no se puede desconocer que realmente ejerci\u00f3 ese cargo &nbsp;durante casi 6 meses y as\u00ed dejar sin valor todos los registros &nbsp;acad\u00e9micos correspondientes, dado que ello implicar\u00eda &nbsp;la afectaci\u00f3n de los derechos de todos los estudiantes que &nbsp;formaron parte de esa instituci\u00f3n durante ese periodo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas se modular\u00e1 lo ordenado por el a &nbsp;quo &nbsp;en el numeral segundo de la sentencia y se revocar\u00e1 el numeral &nbsp;3\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La adici\u00f3n del fallo solicitada por la parte demandante, en el &nbsp;sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de todos los registros de &nbsp;las designaciones de rector posteriores al 1\u00b0 de julio del 2016, &nbsp;no es posible sin antes haber dejado sin efectos tanto los &nbsp;nombramientos posteriores como las correspondientes decisiones del &nbsp;consejo directivo, pues seg\u00fan se indic\u00f3, lo que genera &nbsp;la condici\u00f3n de rector no es el acto de registro del &nbsp;Ministerio, sino la decisi\u00f3n correspondiente del ente &nbsp;cualificado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad de la decisi\u00f3n de la reuni\u00f3n del 1\u00b0 de &nbsp;julio de 2016 por s\u00ed sola no genera la ineficacia de las &nbsp;posteriores que v\u00e1lidamente hubiere tomado el consejo con &nbsp;respecto a los nombramientos subsiguientes de rector. De conformidad &nbsp;con los art\u00edculos 28 y 31 de los estatutos, entre las &nbsp;funciones del consejo directivo est\u00e1 \u00abdesignar &nbsp;o remover al rector de la universidad\u201d, &nbsp;y \u201cel &nbsp;rector es de libre nombramiento o remoci\u00f3n del consejo &nbsp;directivo y es elegido por un periodo de 2 a\u00f1os pudiendo ser &nbsp;reelegido\u00bb. &nbsp;La designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de dicho cargo, es una &nbsp;atribuci\u00f3n propia y exclusiva del consejo directivo que puede &nbsp;ejercer en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso solo se ha resuelto acerca de la forma en la que fue &nbsp;removido un rector y designado otro en la reuni\u00f3n del 1\u00b0 &nbsp;de julio del 2016, por lo que, en principio, la existencia de este &nbsp;proceso y su desenlace no pueden considerarse un impedimento para que &nbsp;esa misma directiva tome decisiones similares, \u00abes &nbsp;decir, ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en &nbsp;el cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida &nbsp;en contra de la voluntad del consejo directivo de removerlo del cargo &nbsp;o de designar a otra persona para ese ejercicio. En ese orden de &nbsp;ideas, ninguna eventual decisi\u00f3n judicial al respecto de &nbsp;ordenar el reintegro del aqu\u00ed demandante producir\u00eda sus &nbsp;efectos frente a otra ulterior decisi\u00f3n del Consejo Directivo &nbsp;de designar a una persona diferente a \u00e9l para ejercer ese &nbsp;cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo Directivo en reuni\u00f3n del 5 de diciembre de 2016 &nbsp;design\u00f3 como rector a Juan Jos\u00e9 Acosta quien, en esa &nbsp;calidad y como representante legal, fue reconocido en el presente &nbsp;litigio desde la contestaci\u00f3n de la demanda, y no se ha &nbsp;acreditado \u00abque &nbsp;tal designaci\u00f3n haya sido cuestionada o demandada por lo que &nbsp;debe considerarse v\u00e1lida con respecto a las facultades del &nbsp;Consejo Directivo para designar o remover rectores a su arbitrio\u00bb. &nbsp;Es m\u00e1s, en su declaraci\u00f3n de parte el rector acot\u00f3 &nbsp;que \u00absu &nbsp;designaci\u00f3n no estaba siendo cuestionada en este proceso y que &nbsp;por ende no deb\u00eda ser afectado por las decisiones del mismo\u00bb, &nbsp;por lo que tal situaci\u00f3n debe encuadrarse en el art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, cualquier derecho que hubiera tenido el demandante a ser &nbsp;reintegrado como rector, \u00abse &nbsp;extingui\u00f3 ese 5 de diciembre de 2016 cuando el consejo &nbsp;directivo procedi\u00f3 a designar para ese cargo al se\u00f1or &nbsp;Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio y para tal reconocimiento ser\u00eda &nbsp;indiferente el entrar a considerar si dicho se\u00f1or es o no un &nbsp;tercero de buena fe, puesto que lo que se est\u00e1 respetando por &nbsp;esta decisi\u00f3n es la autonom\u00eda del consejo directivo de &nbsp;la universidad de reemplazar y designar a los rectores a su libre &nbsp;arbitrio y no las condiciones particulares espec\u00edficas de las &nbsp;personas que se design\u00f3 como rector en dicha oportunidad\u00bb, &nbsp;por lo cual se mantendr\u00e1 la negativa de adicionar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos con soporte en las causales 2\u00b0 y 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. Por ser su &nbsp;orden l\u00f3gico y de conformidad con el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;analizar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la causal tercera, porque &nbsp;ata\u00f1e a un vicio in &nbsp;procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;cuestiona el fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;por incongruencia, &nbsp;en la modalidad de m\u00ednima &nbsp;petita, &nbsp;toda vez que en su parte resolutiva se pronunci\u00f3 &nbsp;exclusivamente sobre los supuestos de la pretensi\u00f3n primera &nbsp;principal y sus consecuenciales, y dej\u00f3 de pronunciarse, &nbsp;estando en el deber de hacerlo, sobre la totalidad de lo pedido en &nbsp;las segunda y tercera principales, as\u00ed como de sus &nbsp;correspondientes consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al examinar los &nbsp;argumentos de la pretensi\u00f3n primera principal el Tribunal &nbsp;estim\u00f3 que la 1.1. consecuencial era impr\u00f3spera, debi\u00f3 &nbsp;estudiar el fundamento de las dem\u00e1s s\u00faplicas &nbsp;principales (segunda y tercera), a fin de verificar si era viable &nbsp;acceder a las que las acompa\u00f1aban; m\u00e1xime cuando todas &nbsp;ellas, aunque fundadas en motivos distintos, apuntaban en el mismo &nbsp;sentido de la 1.1., en lo que tiene que ver \u00abcon &nbsp;el restablecimiento del orden interno de la Universidad Metropolitana &nbsp;volviendo las cosas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiesen existido las decisiones nulas\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, debi\u00f3 pronunciarse acerca de si \u00abse &nbsp;abr\u00eda, o no, la posibilidad de hacer surtir a cabalidad los &nbsp;efectos retroactivos de la declaraci\u00f3n de nulidad que se &nbsp;reclamaba en las pretensiones 2.2. consecuencial a la pretensi\u00f3n &nbsp;segunda principal y 3.1 consecuencial a la pretensi\u00f3n tercera &nbsp;principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, el ad quem &nbsp;debi\u00f3 estudiar la nulidad del Acta 112 desde la perspectiva de &nbsp;la pretensi\u00f3n segunda principal, a fin de averiguar si las &nbsp;decisiones se tomaron con la presencia de todos los sujetos &nbsp;requeridos para reunir el m\u00ednimo de quorum &nbsp;deliberatorio indicado en el art\u00edculo 21 de los Estatutos de &nbsp;la Universidad, y una vez verificado ello, si la 2.2. consecuencial, &nbsp;era viable. Si hallara infundadas esas aspiraciones, debi\u00f3 &nbsp;estudiar la tercera principal y, eventualmente, la 3.1. &nbsp;consecuencial, esto es, analizar la nulidad de dicha acta verificando &nbsp;si se encontraban probados la causa y el objeto il\u00edcitos &nbsp;alegados, con miras a definir \u00abque &nbsp;se desplegaran los efectos retroactivos de la declaraci\u00f3n de &nbsp;nulidad para los fines de ordenar lo correspondiente al Ministerio de &nbsp;Educaci\u00f3n para el restablecimiento del orden interno de la &nbsp;Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que &nbsp;se hallar\u00edan si no hubiese existido las decisiones nulas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita &nbsp;casar la sentencia impugnada, para que la Corte actuando como &nbsp;tribunal de instancia, decida sobre todas las pretensiones rese\u00f1adas &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la acumulaci\u00f3n de pretensiones en el proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones, entendida como la posibilidad de &nbsp;promover varias s\u00faplicas que, en principio dar\u00edan lugar &nbsp;a distintos procesos, para que sean decididas en uno solo, en su &nbsp;modalidad objetiva, est\u00e1 consagrada en la primera parte del &nbsp;art\u00edculo 88 del C\u00f3digo General del Proceso que prev\u00e9 &nbsp;la facultad que tiene el demandante para acumular en una misma &nbsp;demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean &nbsp;conexas, siempre que concurran los requisitos previstos en la misma &nbsp;disposici\u00f3n, que, en suma, se concretan a que el juez sea &nbsp;competente para conocer de todas ellas, puedan tramitarse por el &nbsp;mismo procedimiento y no se contradigan, salvo que se propongan como &nbsp;principales y subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizada &nbsp;doctrina nacional ha se\u00f1alado que el fundamento de esta figura &nbsp;descansa en el inter\u00e9s de los litigantes y en el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico, pues &nbsp;\u00ab\u00e9stos lo tienen en que no se formen diferentes procesos &nbsp;para ventilar simult\u00e1neamente cuestiones que est\u00e9n &nbsp;ligadas entre s\u00ed; se aminoren las molestias y se reduzcan los &nbsp;gastos\u00bb &nbsp;y a su turno, \u00ab[l]a &nbsp;sociedad tiene inter\u00e9s en que no se desprestigie la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia por la diversidad de fallos a que &nbsp;dar\u00eda lugar la duplicaci\u00f3n de procesos, en que se &nbsp;conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el &nbsp;dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las clases de acumulaci\u00f3n, \u00e9sta pude ser &nbsp;simple o condicional7 &nbsp;\u00abes simple &nbsp;cuando el demandante pide la estimaci\u00f3n al tiempo de todas las &nbsp;pretensiones acumuladas, por lo cual \u00e9stas conservan plena &nbsp;autonom\u00eda entre s\u00ed, y condicional cuando pide la &nbsp;estimaci\u00f3n de una sola subordinada a la estimaci\u00f3n o a &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la otra, seg\u00fan el caso\u00bb. A &nbsp;su vez, la pretensi\u00f3n condicional puede ser sucesiva o &nbsp;consecuencial, subsidiaria o eventual y alternativa. En el primer &nbsp;caso, \u00abse &nbsp;propone una pretensi\u00f3n bajo la condici\u00f3n de que antes &nbsp;sea acogida otra de la cual tomar\u00e1 vida\u00bb; &nbsp;en el segundo, \u00abuna &nbsp;pretensi\u00f3n se propone para el caso de que otra sea &nbsp;desestimada\u00bb, &nbsp;y la &nbsp;relaci\u00f3n de principal a subsidiaria da cuenta de &nbsp;\u00abla graduaci\u00f3n &nbsp;de los intereses del demandante, o sea que la principal corresponde a &nbsp;un mayor inter\u00e9s y la subsidiaria a uno menor\u00bb; &nbsp;y en el tercero, \u00abvarias &nbsp;pretensiones son propuestas para que solo una sea estimada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, el orden en que el &nbsp;juez debe decidir acerca de las pretensiones condicionales acumuladas &nbsp;depende de la clase de aquellas, respetando la modalidad y graduaci\u00f3n &nbsp;elegida por el demandante al momento de formularlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Congruencia de los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por principio la sentencia debe &nbsp;estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la &nbsp;demanda y en las dem\u00e1s oportunidades se\u00f1aladas en las &nbsp;normas procedimentales, y con las excepciones que aparezcan probadas &nbsp;y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. En esa &nbsp;medida, por imperativo legal, no puede condenarse al demandado por &nbsp;cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda &nbsp;ni por causa diferente, esto es, no pueden emitirse fallos ultra &nbsp;petita y extra &nbsp;petita salvo que la ley &nbsp;expresamente lo autorice, como acontece en los procesos de familia y &nbsp;agrarios en los eventos indicados en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y &nbsp;2\u00b0 del canon 281 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la &nbsp;incongruencia como motivo de casaci\u00f3n por error de &nbsp;procedimiento, en sentencia CSJ &nbsp;SC1806-2015, exp. 2000-00108-01, reiterada en SC17723-2016, se &nbsp;memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de &nbsp;presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el &nbsp;compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las &nbsp;partes, y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de &nbsp;estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se &nbsp;otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese &nbsp;facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo &nbsp;lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y en tercer lugar, &nbsp;cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del &nbsp;litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en &nbsp;hechos diferentes a los invocados (extra petita). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso sometido a estudio, &nbsp;los promotores de la litis, vali\u00e9ndose de la prerrogativa &nbsp;legal de acumulaci\u00f3n de pretensiones, que, como se indic\u00f3, &nbsp;atiende al principio de econom\u00eda procesal, formularon de &nbsp;manera principal tres pretensiones, todas ellas orientadas a la &nbsp;declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la &nbsp;Reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana &nbsp;de Barranquilla el 1\u00b0 de julio de 2016, al tamiz de &nbsp;irregularidades diferentes, como son: i) &nbsp;haber excedido los l\u00edmites &nbsp;de los estatutos sociales en cuanto al lugar y clase de la reuni\u00f3n &nbsp;celebrada y por la falta de convocatoria previa, infringiendo as\u00ed &nbsp;el art\u00edculo 22 de los estatutos universitarios (1.1.); &nbsp;ii) por &nbsp;deficiencia del quorum &nbsp;m\u00ednimo para sesionar, toda vez que Alfonso Acosta Bendek quien &nbsp;actu\u00f3 tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de la &nbsp;Arquidi\u00f3cesis, no fue designado por el Arzobispo de &nbsp;Barranquilla (2.1), y iii) &nbsp;por causa y objeto il\u00edcito en la toma de las decisiones, por &nbsp;cuanto quienes votaron lo hicieron \u00aben &nbsp;inter\u00e9s y beneficio propio\u00bb, &nbsp;lesionando los de la comunidad universitaria y contrariando el &nbsp;art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. Aunado a cada una de &nbsp;las rese\u00f1adas aspiraciones, reclamaron los accionantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que como &nbsp;consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, deber\u00e1n &nbsp;dejarse sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la totalidad de las &nbsp;decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n del Consejo Directivo de la &nbsp;Universidad Metropolitana realizada el d\u00eda 1\u00b0 de julio de &nbsp;2016 y deber\u00e1 ordenarse al Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional (MEN) para que cancele la inscripci\u00f3n del &nbsp;nombramiento del nuevo rector de la Universidad Metropolitana del &nbsp;se\u00f1or Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez (\u2026) en el &nbsp;Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de &nbsp;Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que para efectos de &nbsp;publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la funci\u00f3n &nbsp;asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que quede &nbsp;restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana &nbsp;volviendo las cosas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiesen existido las decisiones nulas8. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de segundo grado, al &nbsp;reparar en la forma c\u00f3mo quedaron redactadas las pretensiones, &nbsp;el juzgador acot\u00f39: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandante incluy\u00f3 en su demanda tres pretensiones &nbsp;destinadas a la declaratoria de nulidad absoluta de la decisi\u00f3n &nbsp;antes referida, llamando a todas ellas como principales, cada una de &nbsp;las cuales ten\u00eda sus propios soportes f\u00e1cticos y sus &nbsp;respectivas peticiones consecuenciales y luego redact\u00f3 dos &nbsp;subsidiarias solicitando la declaraci\u00f3n de ineficacia y que &nbsp;tal decisi\u00f3n fue proferida con votos nulos, sin que en el auto &nbsp;de inadmisi\u00f3n del 3 de octubre del 2016 se hiciera ninguna &nbsp;observaci\u00f3n al respecto y tampoco se aprecia en el expediente &nbsp;que la parte demandada hubiera formulado una excepci\u00f3n previa &nbsp;para cuestionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de expresar las consideraciones soporte de la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo de la sentencia la a quo utiliz\u00f3 los supuestos de la &nbsp;primera y la segunda pretensi\u00f3n principal para soportar su &nbsp;decisi\u00f3n de declarar la nulidad absoluta de las decisiones de &nbsp;la reuni\u00f3n del 1\u00b0 de julio del 2016, sin que la parte &nbsp;demandada en sus argumentos expuestos hubiera formulado reparos &nbsp;concretos sobre esa metodolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, considera esta Sala de Decisi\u00f3n que procesalmente &nbsp;debe respetarse el orden y distinci\u00f3n que la parte demandante &nbsp;efect\u00faa al redactar sus pretensiones, por lo cual las &nbsp;estudiar\u00e1 en el orden redactado en el memorial de demanda; una &nbsp;principal y cuatro subsidiarias &nbsp;y solo en el &nbsp;caso que no prospere una de ellas se pasar\u00e1 a estudiar los &nbsp;supuestos de la siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, el Tribunal de manera expl\u00edcita determin\u00f3 &nbsp;la necesidad de interpretar la demanda para efectos de establecer el &nbsp;orden en que apreciar\u00eda las pretensiones &nbsp;al entrar a resolver &nbsp;los recursos de apelaci\u00f3n formulados por ambas partes. En esa &nbsp;direcci\u00f3n, opt\u00f3 por considerar principal \u00fanicamente &nbsp;la primera y las dem\u00e1s como subsidiarias, de manera que su &nbsp;estudio se supeditar\u00eda al fracaso de cada una de las &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que &nbsp;fue ese el derrotero propuesto por el ad &nbsp;quem para acometer su &nbsp;labor\u00edo, emerge con nitidez que ning\u00fan yerro puede &nbsp;endilg\u00e1rsele por la v\u00eda de la incongruencia, por el &nbsp;hecho de no haber abordado un an\u00e1lisis de las pretensiones en &nbsp;la forma que extra\u00f1a el recurrente, es decir, estudiando por &nbsp;separado la segunda y tercera \u00abprincipales\u00bb, &nbsp;con sus correspondientes sucesivas; comoquiera que si desde el &nbsp;comienzo anunci\u00f3 que, a parte de la primera, tratar\u00eda &nbsp;las dem\u00e1s s\u00faplicas como subsidiarias, al haber salido &nbsp;avante la \u00fanica que consider\u00f3 principal era apenas &nbsp;l\u00f3gico que se ocupara a continuaci\u00f3n de la accesoria de &nbsp;aquella como en efecto lo hizo. De all\u00ed, lo innecesario de &nbsp;analizar las dem\u00e1s, pues tal y como lo anunci\u00f3 en su &nbsp;momento, solo ser\u00eda menester examinar las subsidiarias y sus &nbsp;respectivas consecuenciales, en el evento de que llegara a desestimar &nbsp;la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resulta contraevidente la censura en cuanto a que el ad &nbsp;quem &nbsp;dej\u00f3 de pronunciarse sobre las pretensiones consecuenciales a &nbsp;la segunda y tercera \u00abprincipales\u00bb, &nbsp;por cuanto, si como se indic\u00f3 en precedencia, \u00e9stas &nbsp;eran id\u00e9nticas a la de la primera, y el tribunal de manera &nbsp;concreta y razonada abord\u00f3 el estudio de la numerada como 1.1. &nbsp;que derivaba de aquella y la consider\u00f3 infundada, ese &nbsp;pronunciamiento era comprensivo de las dem\u00e1s similares que &nbsp;depend\u00edan de las restantes, pues con independencia de que la &nbsp;causal de nulidad acogida hubiese sido la concerniente a la &nbsp;desatenci\u00f3n de los estatutos en cuanto a lugar, clase de &nbsp;reuni\u00f3n y ausencia de convocatoria, y no las relacionadas con &nbsp;la falta de integraci\u00f3n del quorum &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;posible incursi\u00f3n en causa u objeto il\u00edcito, lo cierto &nbsp;es que las razones para resolver en la forma en que lo hizo en ese &nbsp;particular aspecto no habr\u00edan sufrido ninguna alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan &nbsp;las anteriores apreciaciones para deducir la inexistencia de un yerro &nbsp;in &nbsp;procedendo &nbsp;en la modalidad de incongruencia por m\u00ednima &nbsp;petita, &nbsp;y de haberse presentado alg\u00fan desafuero en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, su ataque es ajeno a este escenario y ser\u00eda &nbsp;propio de un error de juzgamiento censurable por la v\u00eda de la &nbsp;causal segunda, pues como lo reiter\u00f3 la Sala en CSJ &nbsp;SC, &nbsp;3 nov. 2010, rad. 2000-03315, si el sentenciador &nbsp;se pronuncia en un determinado sentido &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a &nbsp;ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que &nbsp;en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como &nbsp;consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n &nbsp;consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en &nbsp;definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la &nbsp;ocurrencia de un error de juicio -error injudicando-, como que en tal &nbsp;caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda &nbsp;se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;discurrido es suficiente para deducir el fracaso del cargo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se &nbsp;acusa parcialmente la sentencia de segunda instancia de violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 6, 1740, 1741, 1742 y 1746 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; 88 de la Ley 1437 de 2011; 24 de la Ley 30 de &nbsp;1993; 62, 63 y 65 del Decreto Ley 2150 de 1995; 2.5.3.2.5,3, &nbsp;2.5.3.6.1, 2.5.3.6.3, 2.5.3.6.4, 2.5.3.8.1, 2.5.3.8.2, 2.5.3.8.3, &nbsp;2.5.3.8.6, 2.5.3.8.7 y 2.5.3.8.9 del Decreto 1075 de 2015; as\u00ed &nbsp;como de los principios generales del derecho denominados fraus &nbsp;omnia corrumpit -el &nbsp;fraude todo lo corrompe-, nemo &nbsp;auditur propriam turpitudinem allegans &nbsp;-nadie puede sacar provecho de su propio dolo- y buena fe, por error &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de ciertos medios &nbsp;de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ataque se dirige solo contra algunas de las decisiones del fallo, &nbsp;porque pese a que se declar\u00f3 nula y sin efecto la decisi\u00f3n &nbsp;de remover del cargo de rector a Carlos Jaller Raad y reemplazarlo &nbsp;por Alberto Acosta P\u00e9rez, se modul\u00f3 lo resuelto en el &nbsp;numeral segundo de la sentencia de primer grado, indicando que tal &nbsp;decisi\u00f3n se tomaba \u00abquedando &nbsp;a salvo los derechos de los terceros que no fueron vinculados al &nbsp;presente litigio derivados de las actuaciones surtidas por el se\u00f1or &nbsp;Enrique Acosta P\u00e9rez\u00bb, &nbsp;y &nbsp;se revoc\u00f3 el numeral 3\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no haberse presentado el yerro, el Tribunal habr\u00eda deducido la &nbsp;procedencia de devolver las cosas al estado inicial, y que, en aras &nbsp;del restablecimiento del orden interno de la Universidad, era &nbsp;necesario conminar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para &nbsp;\u00abla &nbsp;eliminaci\u00f3n del registro de los nombramientos de Alberto &nbsp;Acosta P\u00e9rez y de Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio como rectores &nbsp;y representantes legales de la Universidad Metropolitana, de forma &nbsp;que recuperara tal car\u00e1cter el demandante Carlos Jorge Jaller &nbsp;Raad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para la censura, el error de hecho que edifica el cargo, se evidencia &nbsp;en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n del registro de Alberto &nbsp;Acosta P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;negar la s\u00faplica consecuencial numerada 1.1. de la primera &nbsp;pretensi\u00f3n principal que s\u00ed fue acogida, el juzgador &nbsp;incurri\u00f3 en una palmaria tergiversaci\u00f3n del sentido y &nbsp;alcance de los documentos que obran a folios 100, 130 y 131 del &nbsp;cuaderno 1, aducidos como fundamento de su decisi\u00f3n, por medio &nbsp;de los cuales el Ministerio de Educaci\u00f3n dio respuesta al &nbsp;escrito de oposici\u00f3n al registro del referido nombramiento &nbsp;formulado en sede administrativa por los aqu\u00ed demandantes y &nbsp;Adalgisa Franco de Charris y se pronunci\u00f3 sobre la solicitud &nbsp;elevada en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Carlos Jaller Raad contra el mismo acto de &nbsp;inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tergivers\u00f3 el sentido natural de dichos documentos, al &nbsp;concluir que la informaci\u00f3n que obra en el SNIES, en lo &nbsp;concerniente al registro de rectores y representantes legales de &nbsp;instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00abexiste &nbsp;para dar respaldo a los diferentes t\u00edtulos acad\u00e9micos &nbsp;otorgados por el respectivo ente educativo -lo cual no es cierto-. De &nbsp;manera tal que, si se ordenara al Ministerio de Educaci\u00f3n la &nbsp;eliminaci\u00f3n de uno de esos registros, se ver\u00edan &nbsp;comprometidos los derechos de los estudiantes que obtuvieron su grado &nbsp;durante el periodo correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;entendimiento es desacertado, pues con la mencionada documental solo &nbsp;se establece que esa entidad \u00abno &nbsp;tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una &nbsp;elecci\u00f3n efectuada al interior del Consejo Directivo de la &nbsp;Universidad; que el registro que lleva el Ministerio solo tiene &nbsp;efectos de publicidad ante terceros y que para su tramitaci\u00f3n &nbsp;el Ministerio solo efect\u00faa una verificaci\u00f3n formal de &nbsp;los requisitos para la inscripci\u00f3n del Rector\u00bb; &nbsp;por lo que le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pronunciarse &nbsp;sobre la validez del acto que da origen al registro. En su respuesta &nbsp;el Ministerio no alude a que la finalidad de dicha anotaci\u00f3n &nbsp;sea servir de respaldo y dotar de validez a los t\u00edtulos &nbsp;universitarios que se profieran durante el periodo en que oficie la &nbsp;persona designada como rector, por el contrario, a la luz del &nbsp;art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1993, el reconocimiento de un &nbsp;t\u00edtulo es competencia exclusiva de las instituciones de &nbsp;educaci\u00f3n superior que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015 &nbsp;\u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, son las &nbsp;responsables de \u00abllevar &nbsp;el registro de los t\u00edtulos profesionales expedidos dejando &nbsp;constancia del n\u00famero de registro en el diploma y en el acta &nbsp;de grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que el registro del nombramiento del rector y &nbsp;representante legal de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n &nbsp;superior del SNIES no respalda el t\u00edtulo universitario, por lo &nbsp;tanto, su eliminaci\u00f3n no tiene ninguna incidencia frente a la &nbsp;validez de los otorgados. Si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;considerara lo contrario, en todo caso debe tenerse en cuenta que \u00aben &nbsp;tanto se trata de un acto de la administraci\u00f3n, el registro de &nbsp;ese nombramiento se presumir\u00eda legal y producir\u00eda sus &nbsp;efectos hasta el d\u00eda en que el Ministerio registre un nuevo &nbsp;nombramiento\u00bb, por &nbsp;virtud del principio de legalidad del acto administrativo consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo. &nbsp;En &nbsp;esa medida, los t\u00edtulos ya otorgados no sufren ninguna mengua &nbsp;por las afectaciones del registro relativas a las autoridades &nbsp;universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;manifiesto error de apreciaci\u00f3n del Tribunal es trascedente, &nbsp;habida cuenta que el \u00fanico argumento en que se fund\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de revocar la orden de dejar sin efecto la &nbsp;inscripci\u00f3n como rector del se\u00f1or Acosta P\u00e9rez, &nbsp;fue la supuesta necesidad de defender la integridad de los t\u00edtulos &nbsp;de los estudiantes graduados mientras estuvo registrado el &nbsp;nombramiento del mencionado rector, elucidaci\u00f3n que vulnera el &nbsp;correcto entendimiento de la sanci\u00f3n de nulidad absoluta, en &nbsp;afrenta de los art\u00edculos 6, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en conjunto con las dem\u00e1s disposiciones que se &nbsp;indicaron al inicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;equivoca el Tribunal al creer que la unilateralidad del acto jur\u00eddico &nbsp;impugnado trae aparejada la imposibilidad de retrotraer sus efectos y &nbsp;pensar que en este caso es imposible materialmente devolver las cosas &nbsp;a su estado inicial ordenando la eliminaci\u00f3n del registro del &nbsp;nombramiento del rector, so pretexto de que ello implicar\u00eda un &nbsp;desmedro para los derechos de los estudiantes. No existe ning\u00fan &nbsp;inconveniente f\u00e1ctico ni jur\u00eddico para que hubiere &nbsp;ordenado la cancelaci\u00f3n del registro de este y el &nbsp;restablecimiento de la inscripci\u00f3n del demandante que fue &nbsp;removido como consecuencia directa del acto anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n del registro de Juan &nbsp;Jos\u00e9 Acosta Osio &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;es producto de una lectura simplista de los hechos y pretensiones, lo &nbsp;que se traduce en una tergiversaci\u00f3n del texto del libelo y &nbsp;preterici\u00f3n de algunos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la demanda, el fallador de segunda instancia centr\u00f3 su &nbsp;atenci\u00f3n en los ac\u00e1pites de los hechos referidos a la &nbsp;organizaci\u00f3n de la Universidad Metropolitana y a la reuni\u00f3n &nbsp;celebrada el d\u00eda 1\u00b0 de julio de 2016 (num. III y IV), &nbsp;efectuando \u00abuna &nbsp;lectura sesgada de la pretensi\u00f3n consecuencial que acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a la pretensi\u00f3n primera principal, y en general a las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones consecuenciales formuladas en el libelo\u00bb. &nbsp;De ese modo, de antemano descart\u00f3 que fuera posible extender &nbsp;los efectos de la nulidad a la eliminaci\u00f3n de los registros de &nbsp;nombramientos efectuados luego de que Alberto Acosta abandonara la &nbsp;rector\u00eda, sobre la base de que ello no fue solicitado en la &nbsp;demanda; as\u00ed, dej\u00f3 de tener en cuenta la real &nbsp;significaci\u00f3n y alcance de lo pedido y las pruebas que &nbsp;demostraban que era procedente ordenar la eliminaci\u00f3n de todos &nbsp;los registros posteriores al 1\u00b0 de julio de 2016 dispuestos por &nbsp;un Consejo Directivo conformado de manera fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, se estiman omitidos 2 grupos de los hechos narrados en el &nbsp;libelo, en los que se trat\u00f3 de \u00abla &nbsp;organizaci\u00f3n y estructura interna de Fundaci\u00f3n Acosta &nbsp;Bendek y la definici\u00f3n de su administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de \u00ablas &nbsp;situaciones antecedentes a los actos y decisiones impugnadas que &nbsp;permiten comprender la actual situaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Acosta Bendek y su incidencia en la administraci\u00f3n de la &nbsp;Universidad Metropolitana\u00bb. &nbsp;El fallo le &nbsp;resta importancia a las graves situaciones que se relatan en esos &nbsp;hechos; esa limitaci\u00f3n del asunto controversial, result\u00f3 &nbsp;determinante para que dijera que su decisi\u00f3n \u00absolo &nbsp;pod\u00eda circunscribirse a lo que el Consejo Directivo decidi\u00f3 &nbsp;espec\u00edficamente el d\u00eda 1 de julio de 2016 y que qued\u00f3 &nbsp;consignado en el acta No. 112 de esa fecha, cercenado &nbsp;injustificadamente la consideraci\u00f3n de la verdadera etiolog\u00eda &nbsp;de lo decidido\u00bb; &nbsp;aspecto que intent\u00f3 justificar aduciendo que, \u00abcomo &nbsp;no se pidi\u00f3 espec\u00edficamente retirar los registros de &nbsp;los otros nombramientos de rectores, no era viable ordenar al &nbsp;Ministerio su cancelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, tergivers\u00f3 el sentido de la pretensi\u00f3n, &nbsp;pues lo esencial era el restablecimiento del orden interno de la &nbsp;Universidad volviendo las cosas al estado en que se hallar\u00edan &nbsp;si no hubiesen existido las decisiones nulas; la eliminaci\u00f3n &nbsp;del registro como rector de un sujeto era un medio de menor &nbsp;trascendencia, pues si los actos del Consejo Directivo, se entienden &nbsp;referidos al ente moral, \u00abera &nbsp;mandatorio entender que el restablecimiento del status quo al momento &nbsp;claramente especificado en la pretensi\u00f3n (\u2026), supon\u00eda &nbsp;la afectaci\u00f3n de cualquier nombramiento posterior al de &nbsp;Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos listados en los ac\u00e1pites I y II de la demanda, ten\u00edan &nbsp;el prop\u00f3sito de hacer expl\u00edcito que la toma de la &nbsp;Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, se encamin\u00f3 a apropiarse &nbsp;tambi\u00e9n de la Universidad Metropolitana, controlada por la &nbsp;primera, y que, debido a las irregularidades cometidas en esa &nbsp;Fundaci\u00f3n, el Consejo Directivo que empez\u00f3 a operar &nbsp;desde el 1\u00b0 de julio de 2016, resultaba espurio y todas sus &nbsp;decisiones deb\u00edan considerarse contrarias a la ley. El &nbsp;referido entendimiento, derivado de conceder efecto \u00fatil a &nbsp;todos los apartes de la demanda, permit\u00eda al fallador &nbsp;establecer el verdadero significado de lo pretendido, en particular, &nbsp;en la expresi\u00f3n orientada a provocar que se \u00abdispusiera &nbsp;lo pertinente de tal forma que quede restablecido el orden interno de &nbsp;la Universidad Metropolitana, volviendo las cosas (sic) &nbsp;en que se hallar\u00edan si no hubiese (sic) &nbsp;existido las decisiones nulas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia ha reconocido la facultad del juez para interpretar el &nbsp;contenido de la demanda, para as\u00ed encauzarla a la verdadera &nbsp;voluntad del actor, que debe ser empleada sin menoscabo del principio &nbsp;del derecho seg\u00fan el cual, las reglas adjetivas se supeditan &nbsp;en su entendimiento y aplicaci\u00f3n a la efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial. En este caso era posible &nbsp;darle tr\u00e1mite a la solicitud de restablecimiento del orden &nbsp;interno de la Universidad, con el alcance que se desprende de la &nbsp;consideraci\u00f3n conjunta de los hechos y de la forma en que fue &nbsp;postulado lo pretendido, y que adem\u00e1s se especific\u00f3 en &nbsp;el escrito de apelaci\u00f3n -entendiendo que para ello no bastaba &nbsp;con eliminar solo el registro de Acosta P\u00e9rez-; para lo cual &nbsp;era suficiente que el juez interpretara correctamente la demanda, de &nbsp;una manera sana, para corregir lo que se habr\u00eda dejado de &nbsp;especificar en la pretensi\u00f3n, pero que a todas luces estaba &nbsp;comprendido en ella cuando se pidi\u00f3 el restablecimiento del &nbsp;orden interno de la Universidad Metropolitana, y en el expediente &nbsp;obraban suficientes elementos de prueba que, de haber sido &nbsp;apreciados, vistos en su materialidad, habr\u00edan llevado al &nbsp;Tribunal a concluir que para restablecer el orden interno de la &nbsp;entidad, era posible y necesario eliminar todos los registros &nbsp;efectuados por el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pretensiones principales de la demanda se refieren a la nulidad &nbsp;absoluta del Acta 112 y la nulidad es una sola, aunque para dar lugar &nbsp;a la misma confluyan distintas razones. En este caso el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3 \u00fanicamente la falta de convocatoria, sin &nbsp;realizar un an\u00e1lisis integral de los dem\u00e1s motivos de &nbsp;nulidad invocados; con independencia de esa metodolog\u00eda de &nbsp;estudio, lo cierto es que \u00abuna &nbsp;vez declarada la nulidad, el efecto es siempre el mismo: se impone a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia disponer lo requerido para hacer &nbsp;retornar las cosas a su estado inicial\u00bb; &nbsp;y &nbsp;en ese sentido, el yerro se evidencia no solo en lo relativo a la &nbsp;eliminaci\u00f3n del registro del nombramiento de Alberto Acosta &nbsp;P\u00e9rez, sino tambi\u00e9n de la designaci\u00f3n de Juan &nbsp;Jos\u00e9 Acosta, puesto que era posible y necesario ordenar su &nbsp;retiro del sistema SNIES, sobre todo cuando el Acta 118 de 6 de &nbsp;diciembre de 2016, claramente demuestra que fue nombrado por el mismo &nbsp;Consejo Directivo espurio que design\u00f3 a Alberto Acosta P\u00e9rez &nbsp;como Rector y, luego, como miembro activo del Consejo Directivo de la &nbsp;Universidad Metropolitana. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal desconoci\u00f3 que el Consejo Directivo de la Universidad &nbsp;Metropolitana ha estado compuesto de manera espuria desde antes de &nbsp;que determinara destituir a Carlos Jaller, por lo que err\u00f3 al &nbsp;presumir que son v\u00e1lidas las decisiones que dicho \u00f3rgano &nbsp;ha tomado desde esa fecha, aduciendo que con ello se respeta el &nbsp;derecho a la autonom\u00eda universitaria, lo que equivale a &nbsp;reconocerle efectos jur\u00eddicos a una situaci\u00f3n &nbsp;fraudulenta, impidiendo que la nulidad declarada produzca sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas pretermitidas por el ad &nbsp;quem, &nbsp;serv\u00edan para ratificar los hechos que pas\u00f3 por alto, a &nbsp;saber: el acta de constituci\u00f3n y los estatutos de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Acosta Bendek; el certificado aclaratorio 009 de 19 de agosto de 2014 &nbsp;expedido por el Subsecretario de Participaci\u00f3n Comunitaria y &nbsp;Convivencia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico; &nbsp;las Actas 2 y 3 de 2008, Actas 001, 002, 003 y 004 de 2014 y el acta &nbsp;de la asamblea extraordinaria 001 de 5 de mayo de 2016, de la misma &nbsp;persona jur\u00eddica, en la que algunos asistentes adujeron la &nbsp;calidad de miembros fundadores y excluyendo a Ivonne Acosta de &nbsp;Jaller, entraron a reformar los estatutos para preparar por esa v\u00eda &nbsp;la apropiaci\u00f3n de la Universidad Metropolitana el 1\u00b0 de &nbsp;julio de 2016. Tampoco se valor\u00f3 la aceptaci\u00f3n remitida &nbsp;a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla por los nombrados en &nbsp;la reuni\u00f3n del 5 de mayo de 2016, ni el informe de la visita &nbsp;del Ministerio de Educaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2016 que &nbsp;demuestra que Ivonne Acosta era miembro del Consejo Directivo hasta &nbsp;el 30 de junio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos rese\u00f1ados demuestran que, para los efectos de tomar &nbsp;las decisiones que se consignaron en el Acta 112 del Consejo &nbsp;Directivo, fue necesario que los hermanos del difundo Gabriel Acosta &nbsp;Bendek se hicieran con el control de la Fundaci\u00f3n; que la &nbsp;reformaran para encubrir su usurpaci\u00f3n; adem\u00e1s, &nbsp;demuestran que todo ello era conocido por las personas que fueron &nbsp;nombradas como miembros de la Junta Directiva, entre ellos, Alberto &nbsp;Enrique Acosta P\u00e9rez y Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, quienes &nbsp;han actuado como rectores tras la destituci\u00f3n de Carlos &nbsp;Jaller. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se solicita casar la sentencia, accediendo en su &nbsp;totalidad a lo pedido en la demanda, \u00abbajo &nbsp;el entendido de que para hacer retornar las cosas a su estado &nbsp;inicial, debe ordenarse al Ministerio de Educaci\u00f3n la &nbsp;cancelaci\u00f3n de todos y cada uno de los registros que fueron &nbsp;inscritos en el SNIES tras la destituci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Jaller Raad el 1 de julio de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la interpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda constituye el &nbsp;instrumento que, en el procedimiento civil colombiano, materializa el &nbsp;derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que en su &nbsp;parte primigenia propende por hacer uso de la facultad que tienen las &nbsp;personas de acudir al \u00f3rgano jurisdiccional del Estado en &nbsp;procura de una soluci\u00f3n hetero compositiva a sus conflictos &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por expresa &nbsp;disposici\u00f3n legal, en su formulaci\u00f3n la demanda debe &nbsp;satisfacer algunos requisitos de orden formal previstos en los &nbsp;art\u00edculos 82, 83 y 84 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;entre los cuales est\u00e1, indicar \u00ablo &nbsp;que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad\u00bb y &nbsp;\u00ablos hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, &nbsp;debidamente determinados, clasificados y numerados\u00bb &nbsp;(num. 4 y 5, art. 82). &nbsp;Esas dos exigencias est\u00e1n arraigadas en la categor\u00eda de &nbsp;la causa petendi &nbsp;cuya finalidad ata\u00f1e a que desde la g\u00e9nesis del proceso &nbsp;se le suministre al juez toda la informaci\u00f3n relevante en &nbsp;torno a lo que se debatir\u00e1, en especial, a partir de los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos que le dieron origen al reclamo de tutela &nbsp;judicial y las peticiones concretas que constituyen su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el demandante qui\u00e9n desde &nbsp;el inicio est\u00e1 obligado a acatar esos lineamientos formales &nbsp;como principal interesado es que su demanda halle v\u00eda libre en &nbsp;su tramitaci\u00f3n, sin embargo, las deficiencias que pudiera &nbsp;presentar su escrito introductorio, de ser advertidas en el control &nbsp;de admisibilidad, pueden ser subsanadas en el t\u00e9rmino previsto &nbsp;en el art\u00edculo 90 ejusdem; &nbsp;adicionalmente, el convocado, en su debido momento, tambi\u00e9n &nbsp;puede cuestionar la satisfacci\u00f3n de dichas exigencias mediante &nbsp;la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de ineptitud de &nbsp;la demanda (art. 100, un. 5. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es posible que solo al &nbsp;momento de proferir el fallo que decida la instancia, el sentenciador &nbsp;encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para &nbsp;proveer, lo que no puede convertirse en un obst\u00e1culo &nbsp;insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis; es &nbsp;precisamente en esos eventos donde cobra importancia el deber de &nbsp;interpretar la demanda, con miras a desentra\u00f1ar su sentido m\u00e1s &nbsp;genuino al advertir la presencia de palabras, frases o expresiones &nbsp;ininteligibles, oscuras o ambiguas y a la luz del principio seg\u00fan &nbsp;el cual, la efectividad de los derechos subjetivos constituye el fin &nbsp;que a trav\u00e9s de la demanda se busca satisfacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la facultad de interpretar la demanda que le asiste al juzgador, esta &nbsp;Sala en SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01, &nbsp;memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda, ostenta una singular connotaci\u00f3n en la concreci\u00f3n &nbsp;de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, &nbsp;delimita las aspiraciones del actor, sus soportes de hecho y de &nbsp;derecho, la defensa o contradicci\u00f3n de la demandada y la &nbsp;actividad del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los &nbsp;presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en veces, esta &nbsp;pieza de vital importancia, puede presentar deficiencias, oscuridad, &nbsp;ambig\u00fcedad, vaguedad, anfibolog\u00eda o imprecisi\u00f3n, &nbsp;en cuyo caso, para \u201cno sacrificar el derecho material en aras &nbsp;de un culto vano al formalismo procesal\u201d (CCXXXIV, 234), el &nbsp;juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido &nbsp;genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y la soluci\u00f3n real de los conflictos. &nbsp;(subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La transgresi\u00f3n indirecta de normas sustantivas por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, supone un desv\u00edo protuberante del juzgador al ejercer &nbsp;su labor hermen\u00e9utica respecto de esa importante pieza &nbsp;procesal, al punto que con tal ejercicio llegue a contrariar la &nbsp;l\u00f3gica de la controversia, a alterar &nbsp;el sentido y alcance del petitum &nbsp;o porque sus inferencias resulten incompatibles con el texto general &nbsp;del libelo por tergiversar o modificar su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza del error &nbsp;por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, en la citada en &nbsp;SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01, &nbsp;se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;y \u201cpara &nbsp;que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, &nbsp;ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple &nbsp;lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n &nbsp;solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria &nbsp;y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando &nbsp;entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente &nbsp;posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el &nbsp;resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 &nbsp;(sentencias del 7 de &nbsp;abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)\u201d &nbsp;(CCXXV, 2\u00aa parte, p. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del &nbsp;yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde &nbsp;hay duda no puede haber error manifiesto\u201d &nbsp;(LXVIII, &nbsp;561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar &nbsp;simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal &nbsp;para contraponerlo al de \u00e9ste. Porque no es suficiente hacer &nbsp;un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la &nbsp;modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad &nbsp;quem haya hecho &nbsp;en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando &nbsp;uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya &nbsp;sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u &nbsp;otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta\u201d (CLII, 205), prevaleciendo \u201cel &nbsp;amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el &nbsp;ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no &nbsp;solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la &nbsp;efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de &nbsp;aqu\u00e9l escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que &nbsp;libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos &nbsp;integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido &nbsp;verificada en el fallo\u201d (CCXXXI, p. 704). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. &nbsp;2003-00318-01, se enfatiz\u00f3 que, &nbsp;\u00abDe &nbsp;no estar viciada la decisi\u00f3n por un desacierto de tal &nbsp;magnitud, o \u201csi para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s &nbsp;o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una &nbsp;posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el &nbsp;yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso &nbsp;extraordinario\u201d (CXLII, 242), como tampoco la tendr\u00e1 al &nbsp;ser \u2013la pifia denunciada- s\u00f3lo una posibilidad, dejando &nbsp;espacio para la dubitaci\u00f3n e impidiendo as\u00ed la &nbsp;verificaci\u00f3n de su calidad de inobjetable y la certeza de su &nbsp;ocurrencia, pues \u201cdonde hay duda no puede haber error &nbsp;manifiesto\u201d (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso sometido a estudio la censura tiene alcance parcial, toda &nbsp;vez que el desacuerdo se centra en la negativa del Tribunal de &nbsp;acceder a la pretensi\u00f3n consecuencial propuesta frente a la &nbsp;primera principal, y en el criterio del inconforme, el &nbsp;yerro, se produjo tanto por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda &nbsp;como por tergiversaci\u00f3n y preterici\u00f3n de algunas &nbsp;pruebas, de lo contrario, el Tribunal habr\u00eda concluido que &nbsp;para restablecer el orden interno de la Universidad era necesario &nbsp;conminar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para \u00abla &nbsp;eliminaci\u00f3n del registro de los nombramientos de Alberto &nbsp;Acosta P\u00e9rez y de Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio como rectores &nbsp;y representantes legales de la Universidad Metropolitana, de forma &nbsp;que recuperara tal car\u00e1cter el demandante Carlos Jorge Jaller &nbsp;Raad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 rese\u00f1ado, la necesidad de interpretar la demanda &nbsp;supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambig\u00fcedad, &nbsp;oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y &nbsp;pretensiones son claros, no hay raz\u00f3n que justifique una &nbsp;intervenci\u00f3n del fallador en ese sentido. En el sub &nbsp;judice, &nbsp;revisada la redacci\u00f3n de la s\u00faplica consecuencial al &nbsp;decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas, en &nbsp;principio, no se advierte confusa o contradictoria, al punto de &nbsp;ameritar la labor hermen\u00e9utica que se echa de menos, seg\u00fan &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su demanda pidieron los promotores: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Consecuencial: Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n de &nbsp;nulidad absoluta deprecada, deber\u00e1n dejarse sin ning\u00fan &nbsp;efecto jur\u00eddico la totalidad de las decisiones adoptadas en la &nbsp;reuni\u00f3n del Consejo Directivo de la de la Universidad &nbsp;Metropolitana realizada el 1\u00b0 de julio de 2016 y ordenarse al &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) &nbsp;que cancele la &nbsp;inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo rector de la &nbsp;Universidad Metropolitana del se\u00f1or Alberto Enrique Acosta &nbsp;P\u00e9rez (\u2026) en el Registro Nacional de Rectores y &nbsp;Representantes Legales de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior &nbsp;que para efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con &nbsp;la funci\u00f3n asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal &nbsp;que quede restablecido el orden interno de la Universidad &nbsp;Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallar\u00edan &nbsp;si no hubiesen existido las decisiones nulas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, a m\u00e1s de pedir la nulidad, se reclam\u00f3: &nbsp;i) &nbsp;dejar sin efecto jur\u00eddico todas las &nbsp;decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n del Consejo Directivo de la &nbsp;Universidad Metropolitana realizada el 1\u00b0 de julio de 2016, y ii) &nbsp;ordenar &nbsp;al &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;inscripci\u00f3n del nombramiento como rector de Alberto Enrique &nbsp;Acosta P\u00e9rez en el Registro Nacional de Rectores y &nbsp;Representantes Legales de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, &nbsp;\u00abde &nbsp;forma tal que quede restablecido el orden interno de la Universidad &nbsp;Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallar\u00edan &nbsp;si no hubiesen existido las decisiones nulas\u00bb. &nbsp;La expresi\u00f3n subrayada, que en el criterio del casacionista &nbsp;debi\u00f3 ser interpretada por el ad &nbsp;quem para &nbsp;extender los efectos de la nulidad a actos posteriores de &nbsp;nombramiento de rector, es en realidad muy clara en el sentido que la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como rector de la persona &nbsp;designada en la reuni\u00f3n irregularmente celebrada, desde el &nbsp;punto de vista de los promotores, era el mecanismo de &nbsp;restablecimiento del orden interno de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, no es factible deducir ning\u00fan error de &nbsp;juzgamiento derivado de lo que el recurrente estima una grave omisi\u00f3n &nbsp;del deber de interpretar el escrito inaugural, pues si las &nbsp;pretensiones fueron planteadas de manera di\u00e1fana, nada hab\u00eda &nbsp;que interpretar. De all\u00ed que, ante &nbsp;la claridad &nbsp;de lo pretendido por los demandantes y su correspondencia con los &nbsp;argumentos esgrimidos por el Tribunal para denegar las peticiones &nbsp;consecuenciales, queda desvirtuada la aducida equivocaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador por falta de interpretaci\u00f3n de la demanda, que &nbsp;pudiera calificarse como un error de hecho evidente y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, conviene memorar lo sostenido en CSJ SC 19 Oct. 1994, &nbsp;Rad. 397211, &nbsp;en punto a que, el triunfo de la causal alegada, supone &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s &nbsp;de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la &nbsp;desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por &nbsp;falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto &nbsp;una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n &nbsp;con los elementos llamados a identificar el contenido medular de &nbsp;dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene &nbsp;atribuci\u00f3n para suplir a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines &nbsp;se\u00f1alados, la falencia de juzgamiento de la que se viene &nbsp;haciendo m\u00e9rito debe tener origen en un yerro objetivo que &nbsp;surgiendo de una desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo &nbsp;perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en &nbsp;cuanto que, tergiversando el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo &nbsp;que no expresa o le cercena su real contenido&#8217; (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. &nbsp;136) en lo que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer &nbsp;por el actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n concreta entablada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no puede perderse de vista que el tema referente a la extensi\u00f3n &nbsp;de la cancelaci\u00f3n del registro como rector del se\u00f1or &nbsp;Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, solo vino a plantearse por los &nbsp;demandantes a manera de solicitud de adici\u00f3n del fallo de &nbsp;primera instancia, aduciendo que siendo \u00e9l el actual rector de &nbsp;la instituci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n deb\u00eda dirigirse &nbsp;frente a su registro12. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;hall\u00f3 improcedente la solicitud de complementaci\u00f3n por &nbsp;cuanto ante lo \u00abextremadamente &nbsp;claras\u00bb &nbsp;que fueron las pretensiones, acceder a lo pedido por esa v\u00eda &nbsp;atentar\u00eda contra el principio de congruencia; de ah\u00ed &nbsp;que el descontento contra esa negativa se haya erigido en uno de los &nbsp;reproches esgrimidos por los gestores a trav\u00e9s del recurso de &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, se impone recordar los motivos por los cuales &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;no le dio raz\u00f3n a la censura sobre ese t\u00f3pico13, &nbsp;al indicar que la &nbsp;adici\u00f3n solicitada por la parte demandante en el sentido de &nbsp;ordenar la cancelaci\u00f3n de todos los registros de las &nbsp;designaciones de rector efectuadas por el Consejo Directivo &nbsp;posteriores al 1\u00b0 de julio del 2016, no era posible, sin primero &nbsp;haber dejado sin efectos los nombramientos posteriores o sin valor &nbsp;las correspondientes decisiones del consejo directivo, y record\u00f3 &nbsp;que la calidad de rector no la genera el acto de registro ante el &nbsp;Ministerio, sino la decisi\u00f3n del ente cualificado para ello, &nbsp;de modo que, la declaraci\u00f3n de la nulidad de la decisi\u00f3n &nbsp;de la reuni\u00f3n del 1\u00b0 de julio de 2016 por s\u00ed sola &nbsp;no genera la ineficacia de las decisiones que v\u00e1lidamente &nbsp;hubiere tomado el consejo con respecto a los nombramientos &nbsp;subsiguientes al rector, y precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que en este proceso no se cuestiona y est\u00e1 expresamente &nbsp;aceptado en el proceso el hecho de que la designaci\u00f3n y &nbsp;remoci\u00f3n de una persona en el cargo de rector es una &nbsp;atribuci\u00f3n propia y exclusiva del consejo directivo que puede &nbsp;ejercer en cualquier momento por lo que todas las designaciones &nbsp;efectuadas por el son transitorias y temporales por la calidad de &nbsp;libre nombramiento y remoci\u00f3n de tal cargo. Art\u00edculo 28 &nbsp;literal i y 31 de los estatutos (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente &nbsp;se ha resuelto en este proceso sobre la forma y manera en la que fue &nbsp;tomada exclusivamente una decisi\u00f3n de remover un rector y &nbsp;designar a otro en la reuni\u00f3n del d\u00eda 1\u00b0 de julio &nbsp;del 2016, por lo que en principio la existencia del presente litigio &nbsp;y la decisi\u00f3n que en el mismo se ha de tomar no puede &nbsp;considerarse un obst\u00e1culo o un impedimento para que ese mismo &nbsp;consejo directivo no pueda tomar otras decisiones similares o &nbsp;designar un rector para dicha universidad. Es decir, ninguna persona &nbsp;tiene un derecho sustancial para mantenerse en el cargo de rector de &nbsp;la universidad en forma permanente o indefinida en contra de la &nbsp;voluntad del consejo directivo de removerlo del cargo o de designar a &nbsp;otra persona para ese ejercicio. En ese orden de ideas, ninguna &nbsp;eventual decisi\u00f3n judicial al respecto de ordenar el reintegro &nbsp;del aqu\u00ed demandante producir\u00eda sus efectos frente a &nbsp;otra ulterior decisi\u00f3n del consejo directivo de designar a una &nbsp;persona diferente a \u00e9l para ejercer ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;su declaraci\u00f3n de parte rendida por dicho rector en la &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n y fallo, este indic\u00f3 al &nbsp;respecto que su designaci\u00f3n no estaba siendo cuestionada en &nbsp;este proceso y que, por ende, no deb\u00eda ser afectado por las &nbsp;decisiones del mismo. Se considera que tal situaci\u00f3n procesal &nbsp;debe encuadrarse en lo establecido en el art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, cualquier derecho que hubiera tenido el se\u00f1or Carlos &nbsp;Enrique Jaller a ser reintegrado al cargo de rector en lugar del &nbsp;se\u00f1or Alberto Enrique Acosta, mientras el consejo directivo no &nbsp;produjera otra designaci\u00f3n a otra persona diferente se &nbsp;extingui\u00f3 ese 5 de diciembre de 2016 cuando el Consejo &nbsp;Directivo procedi\u00f3 a designar para ese cargo al se\u00f1or &nbsp;Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio y para tal reconocimiento seria &nbsp;indiferente el entrar a considerar si dicho se\u00f1or es o no un &nbsp;tercero de buena fe, puesto lo que se est\u00e1 respetando por esta &nbsp;decisi\u00f3n es la autonom\u00eda del Consejo Directivo de la &nbsp;universidad de reemplazar y designar a los rectores a su libre &nbsp;arbitrio y no las condiciones particulares espec\u00edficas de las &nbsp;personas que se design\u00f3 como rector en dicha oportunidad. Por &nbsp;lo cual se mantendr\u00e1 la negativa del a quo de adicionar la &nbsp;sentencia en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista al centrar sus reproches en la indebida apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda por no haberse deducido la esencia de sus aspiraciones &nbsp;consecuenciales y desatendido la lectura conjunta y arm\u00f3nica &nbsp;de los bloques en que estructur\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;de la demanda, soslay\u00f3 formular cr\u00edticas puntuales &nbsp;contra el razonamiento que condujo al tribunal a confirmar la &nbsp;negativa de complementaci\u00f3n del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, cualquier posible error en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda o de las pruebas resultar\u00eda intrascendente, dada la &nbsp;asimetr\u00eda del reproche formulado, por cuanto, al no ser &nbsp;derruidos y ni siquiera cuestionados frontalmente, permanecen &nbsp;enhiestos los argumentos del fallo que sustentan esa decisi\u00f3n, &nbsp;esto es, la imposibilidad de acceder a lo reclamado, sin &nbsp;que antes se hubieran dejado sin efectos los nombramientos &nbsp;posteriores o sin valor las correspondientes decisiones del consejo &nbsp;directivo y, muy especialmente, el raciocinio que ata\u00f1e al &nbsp;reconocimiento de la autonom\u00eda &nbsp;del Consejo Directivo de la universidad para reemplazar y designar a &nbsp;los rectores a su libre arbitrio, y a que: &nbsp;i) &nbsp;la &nbsp;existencia de este litigio y la decisi\u00f3n que llegara a &nbsp;adoptarse no constitu\u00eda un obst\u00e1culo para que cumpliera &nbsp;sus funciones de nombramiento y remoci\u00f3n; ii) &nbsp;ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en el &nbsp;cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida en &nbsp;contra de la voluntad del Consejo Directivo de removerlo o de &nbsp;designar a otra persona para ese ejercicio; iii) &nbsp;ninguna eventual decisi\u00f3n judicial de ordenar el reintegro del &nbsp;demandante producir\u00eda sus efectos frente a otra ulterior &nbsp;decisi\u00f3n del Consejo Directivo de designar a una persona &nbsp;diferente a \u00e9l para ejercerlo; iv) &nbsp;el 5 de diciembre de 2016 se nombr\u00f3 como rector a Juan Jos\u00e9 &nbsp;Acosta Osio, y no se acredit\u00f3 que tal designaci\u00f3n haya &nbsp;sido demandada, por lo que debe considerarse v\u00e1lida y &nbsp;constituye una situaci\u00f3n procesal que debe considerarse a la &nbsp;luz del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;respecto a la congruencia de las decisiones judiciales; v) &nbsp;cualquier derecho de Carlos Enrique Jaller a ser reintegrado como &nbsp;rector, se extingui\u00f3 ese 5 de diciembre de 2016 cuando el &nbsp;Consejo Directivo procedi\u00f3 a designar para el cargo a Juan &nbsp;Jos\u00e9 Acosta Osio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las vertientes de la afrenta indirecta de la ley, ata\u00f1e al &nbsp;error de hecho manifiesto &nbsp;y trascendente &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. Sobre &nbsp;este motivo, la Sala ha precisado que solo se configura cuando el &nbsp;vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que analizado el &nbsp;contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones &nbsp;a las que arrib\u00f3 el juzgador por efecto de su valoraci\u00f3n, &nbsp;salte de bulto la disconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;lite, en relaci\u00f3n &nbsp;con la eliminaci\u00f3n del registro de Alberto Acosta P\u00e9rez &nbsp;como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el &nbsp;desacuerdo del casacionista se enfil\u00f3 a demostrar el yerro de &nbsp;facto que condujo al ad &nbsp;quem a negar lo &nbsp;pretendido, por tergiversaci\u00f3n del sentido y alcance de los &nbsp;documentos que obran a folios 100, 130 y 131 del cuaderno 1 aducidos &nbsp;como sustento de la decisi\u00f3n &nbsp;para concluir &nbsp;que \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n que obra en el SNIES, en lo concerniente al &nbsp;registro de rectores y representantes legales de instituciones de &nbsp;educaci\u00f3n superior, existe para dar respaldo a los diferentes &nbsp;t\u00edtulos acad\u00e9micos otorgados por el respectivo ente &nbsp;educativo -lo cual no es cierto-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos referidos por el &nbsp;censor y tenidos en cuenta por el tribunal, corresponden a la &nbsp;respuesta ofrecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a &nbsp;Raul Rafael Romero del R\u00edos, Carlos Jaller Raad, Ivonne Acosta &nbsp;Acero y Adalgisa Franco de Charris, frente a su escrito de oposici\u00f3n &nbsp;al tr\u00e1mite de registro e inscripci\u00f3n del nuevo rector &nbsp;de dicha Universidad (fl. 100) y la contestaci\u00f3n al derecho de &nbsp;petici\u00f3n que, en el mismo sentido, present\u00f3 ante esa &nbsp;entidad el doctor Vladimir Monsalve Caballero (fls. 130-131). &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, conviene rese\u00f1ar &nbsp;el argumento expuesto por el juzgador para \u00abmodular\u00bb &nbsp;lo ordenado por el a quo &nbsp;en el numeral segundo del fallo recurrido y revocar el tercero14: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la orden de que el Ministerio de Educaci\u00f3n proceda a la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una persona como &nbsp;rector de una universidad hay que tener en cuenta tres &nbsp;circunstancias. V\u00e9anse al respecto las dos respuestas del &nbsp;Ministerio obrantes a folios 100, 130 y 131 del primer cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, esa inscripci\u00f3n no es un acto principal &nbsp;constitutivo, sino sencillamente dependiente, tal registro por parte &nbsp;del ministerio no le confiere a una persona la calidad de rector, &nbsp;solamente reconoce que ya la tiene concedida por un acto voluntario &nbsp;de la universidad respectiva. En segundo lugar, su finalidad en el &nbsp;aspecto de publicidad tiene dos aristas \u201cvigencia actual\u201d &nbsp;y \u201cciclo hist\u00f3rico\u201d, es decir, no solo se &nbsp;publicita quien es el actual rector, sino quienes han tenido tal &nbsp;calidad en el transcurso del tiempo de existencia de la universidad &nbsp;para que esa informaci\u00f3n sirva de respaldo para los diferentes &nbsp;t\u00edtulos acad\u00e9micos otorgados por ese \u00f3rgano &nbsp;educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer aspecto y tal como est\u00e1 reconocido en el expediente, &nbsp;tal registro ya no tiene la primera connotaci\u00f3n, ya que el &nbsp;se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Acosta es quien est\u00e1 actualmente &nbsp;registrado en esa calidad, siendo entonces inocua e innecesaria una &nbsp;orden que se profiera en ese sentido. En el segundo aspecto no es &nbsp;posible ordenar al ministerio que borre el registro de este se\u00f1or &nbsp;como si \u00e9l nunca hubiera sido rector de la universidad puesto &nbsp;que no se puede desconocer que realmente ejerci\u00f3 ese cargo &nbsp;durante casi 6 meses y as\u00ed dejar sin valor todos los registros &nbsp;acad\u00e9micos correspondientes, dado que ello implicar\u00eda &nbsp;la afectaci\u00f3n de los derechos de todos los estudiantes que &nbsp;formaron parte de esa instituci\u00f3n durante ese periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese fragmento del fallo, emerge que el tribunal \u00fanicamente &nbsp;tuvo en cuenta la referida prueba documental para establecer dos &nbsp;aspectos: i) &nbsp;que esa inscripci\u00f3n no es un acto principal constitutivo, sino &nbsp;dependiente, por lo que no le confiere a una persona la calidad de &nbsp;rector y solo reconoce que ya la tiene concedida por un acto &nbsp;voluntario de la universidad respectiva; y ii) &nbsp;que la finalidad de dicha inscripci\u00f3n es ofrecer publicidad &nbsp;respecto a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, es claro que, aun cuando al inicio de la disertaci\u00f3n &nbsp;se mencionaron las respuestas del Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional a sus destinatarios, aquellas no fueron el sustento de los &nbsp;argumentos posteriores aducidos por el sentenciador para denegar la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del nombramiento de &nbsp;Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez como rector de la Universidad &nbsp;Metropolitana, referidos a su imposibilidad material dadas \u00ablas &nbsp;implicaciones de ese registro frente a la comunidad acad\u00e9mica &nbsp;y educativa dependiente de las actividades de la universidad\u00bb, &nbsp;y por cuanto tal eliminaci\u00f3n tendr\u00eda como efecto \u00abdejar &nbsp;sin valor todos los registros acad\u00e9micos correspondientes, &nbsp;dado que ello implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos &nbsp;de todos los estudiantes que formaron parte de esa instituci\u00f3n &nbsp;durante ese periodo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales inferencias, en realidad, &nbsp;lejos de emanar de la alteraci\u00f3n del contenido material de &nbsp;aquellas pruebas -a las que en este segmento el Tribunal no hizo &nbsp;ninguna alusi\u00f3n-, dan cuenta del producto de sus cavilaciones, &nbsp;las cuales, al no estar soportadas de manera concreta en espec\u00edficos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, impl\u00edcitamente, han debido &nbsp;tener sustento en un medio suasorio no mencionado, o en un referente &nbsp;normativo que tampoco se precis\u00f3, pues no de otra manera puede &nbsp;entenderse que con esa negativa el juez colegiado propendiera por &nbsp;proteger los derechos de los estudiantes que formaron parte de la &nbsp;instituci\u00f3n durante el periodo que el se\u00f1or Acosta &nbsp;P\u00e9rez fungi\u00f3 como rector, evitando \u00abdejar &nbsp;sin valor todos los registros acad\u00e9micos correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, que el &nbsp;fallador haya hecho referencia a los citados documentos, no significa &nbsp;que la decisi\u00f3n combatida se haya edificado completamente en &nbsp;esas probanzas, de all\u00ed que la tergiversaci\u00f3n endilgada &nbsp;por la censura no resulte admisible, pues si ni siquiera resulta &nbsp;claro que la determinaci\u00f3n est\u00e9 sustentada en el &nbsp;convencimiento que arrojaron esos medios, mal podr\u00eda inferirse &nbsp;que un eventual yerro en su apreciaci\u00f3n sea manifiesto, es &nbsp;decir, ostensible y protuberante, con trascendencia en la decisi\u00f3n &nbsp;de la litis. Conforme a lo expuesto, a lo sumo, de haberse presentado &nbsp;un desafuero de hecho habr\u00eda podido ser por suposici\u00f3n &nbsp;de la prueba, pero en forma alguna por tergiversaci\u00f3n de las &nbsp;aducidas por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, llama la atenci\u00f3n &nbsp;que los argumentos del casacionista est\u00e9n dirigidos a &nbsp;cuestionar que en la definici\u00f3n de esa tem\u00e1tica no se &nbsp;hayan aplicado las disposiciones del Decreto Ley 2150 de 1995. Ley 30 &nbsp;de 1993 y Decreto 1075 de 2015, todo lo cual denota que un posible &nbsp;yerro en esa direcci\u00f3n ser\u00eda de iure &nbsp;por indebida selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;llamadas a disciplinar el caso, m\u00e1s no f\u00e1ctico por &nbsp;tergiversaci\u00f3n de medios que no le sirvieron de apoyatura a &nbsp;las inferencias del fallador en el preciso aspecto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este cargo tampoco &nbsp;se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como &nbsp;la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, se le condenar\u00e1 &nbsp;en costas, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;365 del C\u00f3digo General del Proceso, y se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta que oportunamente el opositor formul\u00f3 r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;No casar la &nbsp;sentencia proferida el 21 &nbsp;de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en &nbsp;derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5 \u2013 25 y 133-136, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones consecuenciales transcritas se numeraron: 1.1., 2.2. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1, frente a las principales 1, 2 y 3. Respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 216 \u2013 233, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 607-608. C. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;281 \u2013 284, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Molina, Hernando. &nbsp;Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9\u00b0 ed. ABC. Bogot\u00e1. 1985. P\u00e1g. 365 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 371 &#8211; 373 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones consecuenciales transcritas se numeraron: 1.1., 2.2. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1, frente a las principales 1, 2 y 3. Respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia segunda instancia. Parte sentencia: minuto 5.00 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 046 de 8 de abril de 2003, expediente 7844 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en CSJ SC10298-2014 y en SC5474-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. 57.50 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. 20.50 audiencia de fallo segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia segmento 8, minuto 18.00 y ss. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3280-2022 (2016-00222-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC3280-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;08001-31-03-005-2016-00222-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n formulado por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}