{"id":67768,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13148-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"stc13148-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13148-2022\/","title":{"rendered":"STC13148 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13148-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13148-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02667-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Laura &nbsp;Malag\u00f3n Cabrera, en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su hija Anita Delgado Malag\u00f3n instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado 1\u00ba &nbsp;de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de petici\u00f3n de herencia No. &nbsp;2012-00014-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia por medio de la cual el Tribunal ratific\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar inejecutable el contenido del numeral 6 de la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 de abril de 2016 proferido dentro del proceso de petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de herencia y por lo tanto abstenerse de continuar su ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(17 julio 2022), para que, en su lugar, se contin\u00fae con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que concibi\u00f3 una ni\u00f1a de Pedro Antonio &nbsp;Delgado Herrera; sin embargo, el nacimiento de la menor se dio luego &nbsp;de la muerte del padre que sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2013, por &nbsp;lo que promovi\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n natural, el &nbsp;cual culmin\u00f3 con sentencia favorable (27 octubre 2010). &nbsp;Precis\u00f3 que mientras adelant\u00f3 dicho tr\u00e1mite, la &nbsp;madre del difunto inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n y, pese &nbsp;a saber de la existencia de la menor, no la convoc\u00f3 al tr\u00e1mite &nbsp;liquidatario. Como consecuencia de lo anterior, promovi\u00f3 un &nbsp;proceso de petici\u00f3n de herencia que concluy\u00f3 con &nbsp;sentencia en la que el Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio &nbsp;orden\u00f3 declarar a la menor Anita Delgado Malag\u00f3n como &nbsp;heredera \u00fanica del causante; adem\u00e1s, reconoci\u00f3 &nbsp;su derecho a heredar la totalidad de los bienes que le pertenec\u00edan &nbsp;y que se hubieran consignado en la escritura p\u00fablica No. 5531 &nbsp;de diciembre de 2008; finalmente, reconoci\u00f3 a su favor los &nbsp;frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n con el &nbsp;fin de que se efectuara la restituci\u00f3n de la totalidad de los &nbsp;bienes que dej\u00f3 el padre de la menor, junto con los frutos &nbsp;civiles que produjeron los mismos, tasados en cuatrocientos cincuenta &nbsp;millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete &nbsp;pesos ($ 450.573.947) y el Juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago y decret\u00f3 las medidas cautelares solicitadas (10 julio &nbsp;2017); sin embargo, la autoridad judicial realiz\u00f3 un control &nbsp;de legalidad y dio por terminado el proceso ejecutivo, tras se\u00f1alar &nbsp;que en los procesos de petici\u00f3n de herencia no es factible &nbsp;hacer entrega de bienes, ni mucho menos ejecutar condenas por &nbsp;concepto de frutos civiles (11 febrero 2020). Contra dicha &nbsp;determinaci\u00f3n promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, pero ninguno de ellos prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su juicio, con las decisiones censuradas se revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la sentencia emitida en el proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, toda vez que \u00ab[dej\u00f3] &nbsp;sin efecto la condena de los frutos civiles tasados, contraviniendo &nbsp;flagrantemente el principio de legalidad\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que lo pertinente era &nbsp;iniciar la acci\u00f3n reivindicatoria de la herencia, con lo cual &nbsp;se desconoci\u00f3 que \u00abse &nbsp;debe hablar de acci\u00f3n reivindicatoria siempre que exista que &nbsp;las cosas hayan pasado a manos de un tercero, no distingui\u00e9ndose &nbsp;en estos casos si se adquiri\u00f3 de buena o mala fe, es por esto, &nbsp;que no le asiste raz\u00f3n a los despachos accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio remiti\u00f3 el enlace &nbsp;de acceso al proceso de petici\u00f3n de herencia; adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales de la &nbsp;actora y de su menor hija y que si bien efectu\u00f3 un control de &nbsp;legalidad, tal proceder no indica que hubiera \u00abREVOCADO &nbsp;la sentencia de primera instancia de fecha 11 de abril de 2016, como &nbsp;lo quiere hacer el apoderado de la accionante. Por el contrario, la &nbsp;medida de saneamiento adoptada en auto del pasado 11 de febrero de &nbsp;2020, se refiere \u00fanicamente a que el numeral 6\u00ba de la &nbsp;citada providencia era inejecutable dentro del mismo proceso de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, dado que se trataba de asuntos &nbsp;diferentes como quiera, que con base en la ejecutoria de la sentencia &nbsp;de primera instancia, la demandante ten\u00eda el camino para &nbsp;iniciar las correspondientes acciones judiciales, para obtener la &nbsp;entrega de los bienes a favor de su menor hija, como por ejemplo el &nbsp;respectivo proceso de sucesi\u00f3n; aspecto que pretermiti\u00f3 &nbsp;la demandante interpretando la sentencia judicial, como si la entrega &nbsp;de los bienes se pudiera realizar de manera directa, sin necesidad de &nbsp;adelantar las acciones judiciales correspondientes(proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n &#8211; reivindicatorio); decisi\u00f3n que en momento &nbsp;alguno puede tildarse como un actuar arbitrario o caprichoso del &nbsp;juez, pues en dicho prove\u00eddo se dio la interpretaci\u00f3n a &nbsp;las normas sustanciales que rigen nuestros ordenamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal accionado adujo que el amparo es improcedente en la medida &nbsp;que aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 darse a la controversia &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo se conceder\u00e1, toda vez que las autoridades judiciales &nbsp;accionadas incurrieron en defecto procedimental conforme pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto, la actora en representaci\u00f3n de su hija promovi\u00f3 &nbsp;un proceso de petici\u00f3n de herencia con el fin de que se &nbsp;accediera a las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &nbsp;&#8211; Que se declaren sin valor ni efecto la partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n que obran en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n &nbsp;adelantado por ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO, C.C. No. 21.238.539, &nbsp;ante la notar\u00eda tercera del Circuito de Villavicencio y el que &nbsp;se protocoliz\u00f3 por medio de escritura p\u00fablica N\u00famero &nbsp;cinco mil quinientos treinta y uno (5.531) de 1 de diciembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; Que se declare que son inoponibles a la demandante todas las ventas &nbsp;o actos de disposici\u00f3n de los bienes relictos hechas a favor &nbsp;de terceros o de la misma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;&#8211; Que se ordene la cancelaci\u00f3n en las oficinas de registro de &nbsp;Instrumentos p\u00fablicos correspondientes de las adjudicaciones &nbsp;hechas a favor de la demandada y todas las que hubiere hecho la &nbsp;demandada a favor de terceros y que se encuentren inscritas en los &nbsp;folios de matr\u00edcula correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;&#8211; Que se ordene la cancelaci\u00f3n en las oficinas de registro de &nbsp;Instrumentos p\u00fablicos de todo acto inscrito en los folios de &nbsp;registro y que pueda afectar o limitar de alguna manera el derecho de &nbsp;dominio sobre los bienes a los cuales se refiere el tramite sucesoral &nbsp;cuya validez se pide. EL Art. 640 del C.P.C. reza; \u201cSi la &nbsp;sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 &nbsp;su registro y la cancelaci\u00f3n de los registros de las &nbsp;transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al &nbsp;dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda, si los hubiere, cumplido lo anterior, se cancelar\u00e1 el &nbsp;registro de \u00e9sta, sin que se afecte el registro de otras &nbsp;demandas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;&#8211; Se ordene a las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;que se inscriba como titular del derecho de dominio de los bienes a &nbsp;los cuales se refiere el tr\u00e1mite sucesoral cuya invalidez se &nbsp;pide, a la menor ANITA DELGADO MALAG\u00d3N, NUIP 1013038493, &nbsp;indicativo serial 35752639, notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, cuya &nbsp;identificaci\u00f3n corresponde al n\u00famero de registro de &nbsp;nacimiento. Esta pretensi\u00f3n es de recibo por ser PEDROOTA &nbsp;DELGADO MALAG\u00d3N la \u00fanica heredera, por no haber otros &nbsp;herederos de igual o mejor derecho, afirmaci\u00f3n que se hace &nbsp;bajo la gravedad del juramento y se ratifica en el correspondiente &nbsp;poder. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- &nbsp;Se condene a la demandada ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO a restituir &nbsp;a favor de su nieta ANITA DELGADO MALAG\u00d3N, la totalidad de los &nbsp;bienes de la citada sucesi\u00f3n con sus frutos producidos, o que &nbsp;hubiere podido producir, con la correcci\u00f3n monetaria e &nbsp;intereses m\u00e1s altos que contemple la ley, con los aumentos de &nbsp;todo orden que hayan tenido o debido tener, desde el d\u00eda 14 de &nbsp;julio de 200, d\u00eda siguiente a la fecha del fallecimiento de &nbsp;PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA que es el d\u00eda desde el cual la &nbsp;demandada se apoder\u00f3 de los bienes, hasta cuando se realice la &nbsp;restituci\u00f3n a satisfacci\u00f3n. En la pericia a que haya &nbsp;lugar y en la sentencia, se tendr\u00e1 en cuenta que la demandada &nbsp;ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO es tenedora de mala fe y como tal no &nbsp;tiene derecho a pedir compensaciones y que su audacia ha generado &nbsp;grav\u00edsimos perjuicios a la ni\u00f1a ANITA DELGADO. Se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta el Art. 964 del C.C. y concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO. &nbsp;&#8211; Se condene a la demandada ELSA ALIRIA HERRERA DE DELGADO a pagar &nbsp;los perjuicios Delgadoles que le ha causado a la menor ANITA DELGADO &nbsp;MALAG\u00d3N por haberla llevado, sin raz\u00f3n alguna, a la &nbsp;condici\u00f3n de demandante en este proceso. Los perjuicios &nbsp;Delgadoles se estiman bajo promesa de no faltar a la verdad en la &nbsp;suma equivalente a Quinientos salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;liquidados a la tasa correspondiente al momento de hacer el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. &nbsp;&#8211; Que se declare que la menor ANITA DELGADO MALAG\u00d3N tiene &nbsp;derecho a iniciar el tr\u00e1mite de partici\u00f3n adicional &nbsp;para recuperar todos los bienes y frutos que no fueron objeto de &nbsp;inventario en el tr\u00e1mite sucesoral que se invalide. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. &nbsp;&#8211; Que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares que &nbsp;afecten los bienes a los que se refiere esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO. &nbsp;&#8211; Se ordenen los oficios de ley y los registros e inscripciones a que &nbsp;haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO &nbsp;PRIMERO. &#8211; Se condene en costas a la demandada y de manera ejemplar &nbsp;por haber obrado de mala fe contra una menor que es su nieta. Se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta que las agencias en derecho, par este caso, &nbsp;se deben tasar en una suma igual al 20% del valor de las pretensiones &nbsp;que para este caso es el valor comercial de los bienes m\u00e1s los &nbsp;rendimientos de todo que hay generado desde el 14 de julio de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidas &nbsp;las etapas de rigor, el Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que dispuso (11 abril 2016): &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Declarar probada la excepci\u00f3n improcedencia del pago de &nbsp;perjuicios Delgadoles, por las consideraciones contenidas en la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Declarar que la menor ANITA DELGADO MALAG\u00d3N, como heredera &nbsp;\u00fanica del causante PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA, tiene &nbsp;derecho a heredar a su padre en la totalidad de los bienes que le &nbsp;pertenec\u00edan a \u00e9ste y que se hallan consignados en la &nbsp;escritura p\u00fablica No.5531 del 1\u00ba de diciembre de 2008, &nbsp;contentiva de la adjudicaci\u00f3n que se le hizo a la se\u00f1ora &nbsp;YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, en la sucesi\u00f3n que adelant\u00f3 &nbsp;ante la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Declarar la nulidad de la adjudicaci\u00f3n que se hizo en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante PEDRO ANTONIO &nbsp;DELGADO HERRERA que adelant\u00f3 la se\u00f1ora YANETH ALIRIA &nbsp;HERRERA DE DELGADO, en la Notar\u00eda Tercera del Circuito de &nbsp;Villavicencio, a fin de que se le adjudique la totalidad de la &nbsp;herencia a la menor ANITA DELGADO MALAG\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Ordenar el registro de esta sentencia y la cancelaci\u00f3n de los &nbsp;registros de propiedad sobre los bienes que en virtud de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n que se produjo en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante PEDRO ANTONIO DELGADO HERRERA, le fueron adjudicados a &nbsp;la se\u00f1ora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, as\u00ed como de &nbsp;todas las transferencias de la propiedad que haya hecho la demandada &nbsp;a nombre de terceros despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares que se decretaron en este proceso. L\u00edbrense &nbsp;los oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;y de Tr\u00e1nsito y transporte, en donde se hallan registrado cada &nbsp;uno de los bienes que fueron objeto de la sucesi\u00f3n que &nbsp;adelant\u00f3 la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;Condenar a la se\u00f1ora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, a &nbsp;restituirle a ANITA DELGADO MALAG\u00d3N, representada por su &nbsp;se\u00f1ora madre LAURA MALAG\u00d3N CABRERA, en el t\u00e9rmino &nbsp;de d\u00edez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta &nbsp;sentencia, la totalidad de los bienes que dej\u00f3 su padre al &nbsp;morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que &nbsp;fueron tasados en la suma de $450.573.947.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez ejecutoriada la providencia, la demandante realiz\u00f3 las &nbsp;siguientes solicitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada ALIRIA &nbsp;HERRERA DE DELGADO y en favor de la menor ANITA DELGADO MALAG\u00d3N &nbsp;por las sumas de dinero indicadas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones quinientos setenta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tres mil novecientos cuarenta y siete (450.573.947,oo), a lo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le condenara . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las costas de primera y segunda instancia ordenadas en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ese Juzgado y el auto del cuatro (4) de abril de dos mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diecisiete (2017) del Tribunal Superior de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Que con la finalidad de garantizar el pago de esa obligaci\u00f3n &nbsp;dineraria se ordene el embargo y secuestro de los inmuebles descritos &nbsp;a continuaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Que se haga entrega de los inmuebles de que trata la sentencia del &nbsp;once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por &nbsp;ese Juzgado &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento de pago por cuatrocientos &nbsp;cincuenta millones quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta &nbsp;y siete pesos ($450.573.947,oo), m\u00e1s los intereses legales &nbsp;moratorios (6.00% anual) desde cuando la obligaci\u00f3n se hizo &nbsp;exigible hasta cuando se verifique su pago; adem\u00e1s, neg\u00f3 &nbsp;la orden de apremio respecto de los dem\u00e1s valores solicitados. &nbsp;De otro lado, frente a la petici\u00f3n de entrega, comision\u00f3 &nbsp;al Juez Civil Municipal \u2013 Reparto para que realizara la &nbsp;diligencia (10 julio 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, antes de emitir la orden de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, la autoridad judicial efectu\u00f3 un control de &nbsp;legalidad en el que se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de &nbsp;petici\u00f3n de herencia no hab\u00eda lugar a reconocer frutos &nbsp;y tampoco a disponer la entrega de los bienes de la sucesi\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 \u00abinejecutable\u00bb &nbsp;el numeral 6\u00ba de la sentencia que resolvi\u00f3 el proceso de &nbsp;petici\u00f3n de herencia (11 febrero 2020). La aqu\u00ed &nbsp;accionante promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y subsidiario &nbsp;de apelaci\u00f3n, pero ninguno de ellos fue pr\u00f3spero. Para &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n, el Tribunal accionado consider\u00f3 &nbsp;que (17 julio 2022): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, si bien es cierto que el estatuto procesal instituy\u00f3 &nbsp;el mecanismo de la ejecuci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada que &nbsp;imponga una condena de pagar una suma de dinero y el cumplimiento de &nbsp;una obligaci\u00f3n de hacer, tampoco es menos cierto que en &nbsp;asuntos como \u00e9ste donde se pretende a trav\u00e9s de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la providencia de once (11) de abril de dos mil &nbsp;diecis\u00e9is (2016), incluida la restituci\u00f3n en forma &nbsp;directa y aut\u00f3noma de los bienes adjudicados a la demandada &nbsp;se\u00f1ora Yaneth Aliria D\u00edaz de Delgado, as\u00ed como &nbsp;el pago de los frutos percibidos por \u00e9sta en favor de la menor &nbsp;Anita Delgado Malag\u00f3n, tampoco es menos cierto que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 acciones especial\u00edsimas &nbsp;a favor del nuevo heredero para la materializaci\u00f3n de estas &nbsp;pretensiones, impulsando la acci\u00f3n reivindicatoria en favor &nbsp;del causante (masa sucesoral), am\u00e9n de tramitar la sucesi\u00f3n &nbsp;con la finalidad de rehacer el trabajo de partici\u00f3n nulitado y &nbsp;as\u00ed adjudicar los bienes de la masa herencial conforme a la &nbsp;realidad reconocida, disposici\u00f3n especial que prevalece sobre &nbsp;la norma general, (\u2026), de ah\u00ed que, seg\u00fan &nbsp;concluy\u00f3 el juzgador de primer grado para hacer efectivos los &nbsp;derechos reconocidos en proceso de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;aquella heredera a trav\u00e9s de su representante legal, debi\u00f3 &nbsp;impulsar la acci\u00f3n reivindicatoria en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil y\/o tramitar la sucesi\u00f3n &nbsp;del causante Jos\u00e9 Antonio Delgado D\u00edaz, rehaciendo la &nbsp;partici\u00f3n con la finalidad de lograr la adjudicaci\u00f3n &nbsp;como \u00fanica heredera reconocida de los bienes herenciales, as\u00ed &nbsp;como adicionar como partida los frutos que percibieron de los bienes &nbsp;pretendidos en restituci\u00f3n a la masa herencial, aportando la &nbsp;tasaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en el decurso de petici\u00f3n &nbsp;de herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resulta necesario puntualizar que no se desconocen los derechos &nbsp;reconocidos a favor de la menor Anita Delgado Malag\u00f3n, puesto &nbsp;que su condici\u00f3n de \u00fanica heredera no es cuestionada, &nbsp;por el contrario, esta decisi\u00f3n busca legitimar las acciones &nbsp;que ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la efectividad de &nbsp;sus derechos herenciales en lugar de proseguir un tr\u00e1mite &nbsp;viciado y azaroso que implicar\u00eda incurrir en defecto &nbsp;procedimental y dilatar el goce de su inter\u00e9s econ\u00f3mico &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;analizadas las pretensiones formuladas por la actora, tanto en el &nbsp;proceso de petici\u00f3n de herencia como en el ejecutivo que &nbsp;promovi\u00f3 a continuaci\u00f3n, encuentra la Sala que las &nbsp;autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto &nbsp;procedimental por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el legislador instituy\u00f3 diferentes mecanismos para amparar los &nbsp;derechos de los herederos. Dentro de ellos se encuentran las acciones &nbsp;de petici\u00f3n de herencia y la de reivindicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, las cuales jurisprudencialmente se han distinguido por razones &nbsp;de origen, objeto y pruebas. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed: &nbsp;1. La reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; la de &nbsp;petici\u00f3n de herencia se origina en el derecho real de &nbsp;herencia; 2. La reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular; &nbsp;la de petici\u00f3n tiene por objeto una cosa universal, con &nbsp;universalidad de derecho, no de hecho. (Hay universalidades de hecho &nbsp;como un reba\u00f1o o una biblioteca, que pueden reivindicarse); 3. &nbsp;La reivindicatoria corresponde al verdadero due\u00f1o contra el &nbsp;que posee una cosa singular que no es suya; la de petici\u00f3n &nbsp;corresponde al legitimo heredero contra el que ocupa indebidamente &nbsp;una herencia dici\u00e9ndose heredero; 4. La reivindicatoria da &nbsp;origen a un juicio en que se discute la calidad de due\u00f1o; la &nbsp;de petici\u00f3n da origen a un juicio en que se discute la calidad &nbsp;de heredero, y 5. La reivindicatoria impone al actor la carga de &nbsp;probar el derecho de propiedad que invoca; la de petici\u00f3n &nbsp;impone al actor la carga de probar su calidad de heredero\u00bb. &nbsp;(CSJ, SC Gaceta judicial S-(28091936). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aunque la acci\u00f3n reivindicatoria permita traer al &nbsp;patrimonio del due\u00f1o un bien que otro posee, no puede perderse &nbsp;de vista que la petici\u00f3n de herencia da lugar no solo a &nbsp;reconocer como heredero a quien fue desconocido, sino que tambi\u00e9n &nbsp;faculta al Juez para que disponga la restituci\u00f3n de los bienes &nbsp;que le pertenecen al \u00fanico heredero. Al respecto mem\u00f3rese &nbsp;que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia est\u00e1 &nbsp;regulada en los art\u00edculos 1321 a 1326 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y que el primero de dichos c\u00e1nones consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en &nbsp;calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le &nbsp;adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, &nbsp;tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto &nbsp;era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, &nbsp;arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto leg\u00edtimamente a &nbsp;sus due\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, de anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;decidirse la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en favor &nbsp;del demandante no es indispensable que la sentencia declare que se le &nbsp;adjudica la herencia al demandante, porque la adjudicaci\u00f3n &nbsp;queda hecha con declarar que el demandante es heredero de mejor &nbsp;derecho que el que ocupa en calidad de heredero y &nbsp;ordenar que se le entreguen los bienes al primero. &nbsp;El &nbsp;derecho a la herencia no se reconoce diciendo precisamente el &nbsp;sentenciador que se le adjudica al demandante, sino declar\u00e1ndolo &nbsp;heredero con exclusi\u00f3n del demandado y disponiendo que este &nbsp;restituya los bienes\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 31 de marzo de 1922) Destaca la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales &nbsp;convocadas, el numeral sexto de la sentencia que resolvi\u00f3 el &nbsp;proceso de petici\u00f3n de herencia, no desbord\u00f3 ni lo &nbsp;pretendido por la actora y tampoco desconoci\u00f3 elementos &nbsp;propios de la acci\u00f3n y los reconocimientos a los cuales da &nbsp;lugar, toda vez que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes &nbsp;y reconoci\u00f3 frutos tal como lo disponen los art\u00edculos &nbsp;1321 y 1323 del C\u00f3digo Civil, citados l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;En concreto la orden consisti\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEXTO. &nbsp;Condenar a la se\u00f1ora YANETH ALIRIA HERRERA DE DELGADO, a &nbsp;restituirle a ANITA DELGADO MALAG\u00d3N, representada por su &nbsp;se\u00f1ora madre LAURA MALAG\u00d3N CABRERA, en el t\u00e9rmino &nbsp;de d\u00edez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta &nbsp;sentencia, la totalidad de los bienes que dej\u00f3 su padre al &nbsp;morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que &nbsp;fueron tasados en la suma de $450.573.947.oo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s, que el Juzgado estaba facultado para &nbsp;realizar dichas condenas porque la ley lo habilitaba, porque dentro &nbsp;de las pretensiones de la demanda estaban incluidas aquellas y porque &nbsp;no existen otros herederos que pretendan beneficiarse de la sucesi\u00f3n &nbsp;en comento. En esa medida, no puede predicarse que la condena al pago &nbsp;de frutos sea \u00abinejecutable\u00bb, menos a\u00fan si el &nbsp;art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de &nbsp;cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o &nbsp;al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin &nbsp;necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n &nbsp;con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se &nbsp;adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del &nbsp;mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez &nbsp;librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado &nbsp;en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las &nbsp;costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, &nbsp;esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco puede predicarse la inejecutabilidad de la entrega de los &nbsp;bienes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la solicitud no fue &nbsp;presentada bajo las reglas del proceso ejecutivo. Advi\u00e9rtase &nbsp;que permitirle al \u00fanico heredero solicitar la entrega y &nbsp;ejecutar el cobro de las condenas dinerarias que se reconocieron a su &nbsp;favor corresponde con la materializaci\u00f3n de los principios de &nbsp;econom\u00eda procesal, prevalencia del derecho sustantivo y &nbsp;versatilidad del derecho procesal moderno que se adapta para lograr &nbsp;la tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que tanto la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio como el Juzgado 1\u00ba &nbsp;de Familia de la misma ciudad &nbsp;incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se dejaran sin valor y efecto las providencias calendadas &nbsp;el 17 &nbsp;julio 2022 y el 11 de febrero de 2020 emitidas por cada una de las &nbsp;autoridades respectivamente y, en su lugar, se le ordenar\u00e1 al &nbsp;Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio que contin\u00fae con &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado a continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso de petici\u00f3n de herencia y que adopte las medidas &nbsp;necesarias para que el despacho comisorio que libr\u00f3 con el fin &nbsp;que se realice la entrega de los bienes de la sucesi\u00f3n sea &nbsp;debidamente tramitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo invocado por Laura &nbsp;Malag\u00f3n Cabrera, en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su hija Anita Delgado Malag\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los &nbsp;autos emitidos por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el 17 de julio de 2022 y por el Juzgado 1\u00ba &nbsp;de Familia de la misma ciudad el 11 de febrero de 2020, por las &nbsp;razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio que contin\u00fae con &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado a continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso de petici\u00f3n de herencia 2012-00014-00 &nbsp;y que adopte las medidas necesarias para que el despacho comisorio &nbsp;que libr\u00f3 con el fin que se realice la entrega de los bienes &nbsp;de la sucesi\u00f3n sea debidamente tramitado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13148-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13148-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02667-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}