{"id":67770,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13151-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"stc13151-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13151-2022\/","title":{"rendered":"STC13151 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13151-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13151-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03200-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se desata la acci\u00f3n de tutela que Cristian &nbsp;Ar\u00e9valo Palomino y Meissner Ar\u00e9valo Garc\u00eda le &nbsp;formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los procesos &nbsp;13001-31-03-008-2010-00449-00 y 13001-31-03-001-2010-00415-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de &nbsp;edad, Meissner &nbsp;Ar\u00e9valo Garc\u00eda, solicit\u00f3 que se \u201crevoque &nbsp;la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso (\u2026) &nbsp;de reivindicaci\u00f3n de dominio instaurado por (\u2026) Kelly &nbsp;Puello Garc\u00eda contra [\u00e9l] &nbsp;(\u2026), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante providencia judicial &nbsp;adiada 12 de mayo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pidi\u00f3 que se deje sin vigor la providencia de 27 de noviembre &nbsp;de 2018, mediante la cual la agencia judicial de Cartagena orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que Kelly Puello Garc\u00eda &nbsp;promovi\u00f3 para obtener el cumplimiento del veredicto emitido en &nbsp;el reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>Kelly &nbsp;Puello Garc\u00eda demand\u00f3, en 2010, a Cristian Ar\u00e9valo, &nbsp;aqu\u00ed accionante, con el fin de reivindicar el apartamento &nbsp;d\u00faplex n.\u00b0 102 del Edificio Deuwis, ubicado en la &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Santa Clara Luc\u00eda de la ciudad de &nbsp;Cartagena, e identificado con el folio de matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;060-211898 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de dicha localidad. Como t\u00edtulo de dominio aport\u00f3 la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa n.\u00b0 0688 de 19 de mayo de &nbsp;2005, suscrita entre ella, como compradora y Dennys Emilce Recuerdo &nbsp;Duarte y Francisco May G\u00f3mez, en su calidad de vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez notificado del libelo, Cristian se opuso e inst\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso, argumentando que \u00e9l y su &nbsp;descendiente demandaron la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico &nbsp;que legitimaba a Kelly para reivindicar el predio (rad. &nbsp;13001-31-03-001-2010-00415-00). La solicitud fue desestimada por la &nbsp;unidad convocada mediante auto de 13 de abril de 2011, bajo el &nbsp;argumento de que no exist\u00eda proceso respecto del cual predicar &nbsp;la prejudicialidad, al no haberse trabado, a\u00fan, la litis &nbsp;en &nbsp;el juicio de simulaci\u00f3n. Contra lo resuelto, no se formularon &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Meses &nbsp;despu\u00e9s, el 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena declar\u00f3 relativamente simulado el t\u00edtulo &nbsp;invocado por Kelly en la reivindicaci\u00f3n, indicando que la &nbsp;verdadera compradora de la venta contenida en el instrumento n.\u00b0 &nbsp;0688 de 19 de mayo de 2005 hab\u00eda sido Andrea Garc\u00eda &nbsp;Loaiza, c\u00f3nyuge y progenitora de los aqu\u00ed gestores. El &nbsp;veredicto fue ratificado por la Corporaci\u00f3n de Cartagena el 3 &nbsp;de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en dicha resoluci\u00f3n, la cual fue inscrita en el &nbsp;respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria el 27 de julio de &nbsp;2018, bajo la anotaci\u00f3n n.\u00b0 8, Cristian y Meissner &nbsp;adelantaron, ante notario, la sucesi\u00f3n de Andrea Garc\u00eda &nbsp;Loaiza. Y a trav\u00e9s de la escritura n.\u00b0 2586 de 5 de julio &nbsp;de 2019, suscrita ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de &nbsp;Cartagena, se les adjudic\u00f3 en com\u00fan y proindiviso el &nbsp;bien ra\u00edz en cuesti\u00f3n, por lo que ahora, detentan su &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Kelly, el 1\u00b0 de abril de 2016, pidi\u00f3 en el &nbsp;reivindicatorio, la entrega del inmueble. Cristian inst\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia, advirtiendo al juzgado lo &nbsp;decidido en la simulaci\u00f3n. La rogativa fue resuelta el 5 de &nbsp;octubre de ese a\u00f1o, en el sentido de negar la petici\u00f3n &nbsp;del censor, y comisionar para la entrega dispuesta en la sentencia; &nbsp;el despacho precis\u00f3, entre otros aspectos, que dicho mandato &nbsp;se encontraba ejecutoriado, y que si el interesado quer\u00eda &nbsp;aniquilarlo deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;Esa decisi\u00f3n tampoco fue impugnada. El 23 de octubre de 2017, &nbsp;la agencia judicial reiter\u00f3 la comisi\u00f3n para efectuar &nbsp;la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los informes rendidos en esta instancia por el accionante &nbsp;y la &nbsp;Alcald\u00eda de la Localidad 3 Industrial y de la Bah\u00eda de &nbsp;Cartagena, a quien fue delegada la entrega, &nbsp;la actuaci\u00f3n, hasta el momento, no se ha materializado1. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, Kelly Puello, en enero 29 de 2018, formul\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva para que Cristian le pagara los frutos y las costas &nbsp;reconocidas en la sentencia emitida a su favor. Este, replic\u00f3 &nbsp;la orden de apremio mediante las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cobro de lo no &nbsp;debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n. Todas, edificadas en &nbsp;lo decidido en el proceso de simulaci\u00f3n. El juzgado, &nbsp;inicialmente, mediante interlocutorio de 27 de noviembre de 2018 &nbsp;consider\u00f3 que la r\u00e9plica hab\u00eda sido &nbsp;extempor\u00e1nea, por lo que dict\u00f3 orden de seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n. Luego, el 28 de junio de 2019 revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la decisi\u00f3n, en el sentido de advertir que, si &nbsp;bien la defensa fue oportuna, las excepciones eran improcedentes, al &nbsp;tratarse de la ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cristian &nbsp;apel\u00f3 el prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2018, mediante &nbsp;el cual se predic\u00f3 la extemporaneidad de las excepciones-, &nbsp;pero el Tribunal declar\u00f3 inadmisible alzada (23 sep. 2019), &nbsp;tras considerar que la decisi\u00f3n fue revocada al tenerlas &nbsp;presentadas en tiempo, pero improcedentes. A\u00f1adi\u00f3, que &nbsp;no pod\u00eda pronunciarse sobre la \u00faltima determinaci\u00f3n, &nbsp;porque el quejoso no la impugn\u00f3, pese a que era susceptible de &nbsp;ser recurrida al tratarse de un punto nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ejecutivo cuenta con liquidaciones de cr\u00e9dito y costas &nbsp;aprobadas (16 dic. 2021), y medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;ese contexto, Cristian aduce que existe imposibilidad jur\u00eddica &nbsp;de cumplir con la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio. Al &nbsp;ser simulado el t\u00edtulo que origin\u00f3 dicho litigio, y &nbsp;tener \u00e9l y su menor hijo el derecho de dominio sobre el predio &nbsp;materia de la controversia, no es viable su entrega a Kelly Puello, &nbsp;ni la ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos reconocidos en el &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;protesta porque fue condenado a pagar costas en ambas instancias, &nbsp;pese a que le fue concedido amparo de pobreza, y no se desat\u00f3 &nbsp;la solicitud de tacha del testimonio de Kelly Ibarra Negrete. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;por \u00faltimo, que el asunto planteado reviste relevancia &nbsp;constitucional, al estar de por medio las garant\u00edas al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos de &nbsp;los ni\u00f1os, vivienda digna y m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, &nbsp;cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el \u00faltimo, &nbsp;porque \u201cla &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se encuentra vigente a trav\u00e9s de &nbsp;proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de ordinario, en el que se &nbsp;encuentran materializadas medidas cautelares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Tribunal de Cartagena &nbsp;defendieron sus actuaciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;dicha localidad pidi\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n, &nbsp;por tener injerencia en el resultado materia de disputa. En el mismo &nbsp;sentido se pronunci\u00f3 la Alcald\u00eda de &nbsp;la Localidad 3 Industrial y de la Bah\u00eda de Cartagena, al no &nbsp;haber entregado el inmueble objeto del reivindicatorio. No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos en el momento en que esta decisi\u00f3n fue &nbsp;proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como &nbsp;cuesti\u00f3n preliminar, se advierte que el ruego se estudiar\u00e1 &nbsp;de forma independiente frente a los accionantes. Esto, pues pese a &nbsp;que los libelistas son un padre y su hijo menor de edad2, &nbsp;son personas diferentes, sumado a que su situaci\u00f3n, respecto &nbsp;de los hechos denunciados, es tambi\u00e9n distinta. Al respecto, &nbsp;basta ver que Cristian fungi\u00f3 como parte en el reivindicatorio &nbsp;acusado, y tiene tal calidad en el ejecutivo adelantado a &nbsp;continuaci\u00f3n. Mientras que Meissner, frente a dichos litigios, &nbsp;ostenta la calidad de tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues bien, la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de &nbsp;actuaciones jurisdiccionales, es procedente para conjurar las &nbsp;acciones u omisiones, lesivas de derechos fundamentales, que se hayan &nbsp;cometido en el marco de ellas. De suerte que, si no hay vulneraci\u00f3n &nbsp;de las referidas garant\u00edas, o la misma es intrascendente, la &nbsp;injerencia constitucional no puede suscitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;viabilidad, dado su car\u00e1cter residual y excepcional, am\u00e9n &nbsp;de la seguridad jur\u00eddica que debe predicarse de los actos &nbsp;judiciales, est\u00e1 condicionada a los presupuestos de inmediatez &nbsp;y de subsidiariedad. El primero exige que el interesado acuda a este &nbsp;sendero en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir del &nbsp;momento de la vulneraci\u00f3n. El segundo, condiciona su &nbsp;procedencia que el impulsor carezca de medios ordinarios de defensa &nbsp;en el proceso de que se trate, o que habi\u00e9ndolos tenido no los &nbsp;hubiese desaprovechado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no cumplirse alguno de dichos requisitos o ambos, el juez &nbsp;constitucional deber\u00e1 desestimar el amparo, sin desatar el &nbsp;fondo de la protesta planteada. Lo anterior, sin perjuicio de que las &nbsp;particularidades del caso impongan una soluci\u00f3n distinta, ante &nbsp;la naturaleza de los intereses comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso, la protecci\u00f3n implorada es improcedente. Frente a &nbsp;Meissner Ar\u00e9valo, porque la intromisi\u00f3n supralegal no &nbsp;se justifica. Y respecto a Cristian Ar\u00e9valo, porque el auxilio &nbsp;carece de inmediatez y subsidiariedad, adem\u00e1s de que no &nbsp;existen razones para superar la ausencia de dichos presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;La situaci\u00f3n del menor Meissner Ar\u00e9valo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al adolescente accionante, se afirma no hay vulneraci\u00f3n &nbsp;que deba ser conjurada a trav\u00e9s de este sendero, porque la &nbsp;sentencia emitida en el reivindicatorio criticado, como las medidas &nbsp;tendientes a materializarlas, le son inoponibles, al no haber sido &nbsp;parte en el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;como lo ha dicho la Sala, las sentencias &nbsp;judiciales, en principio, tienen efectos relativos, es decir, solo &nbsp;est\u00e1n llamadas a producirlos en las causas en las que fueron &nbsp;emitidas y respecto de quienes intervinieron como partes. De suerte &nbsp;que sus secuelas no pueden alcanzar a los terceros for\u00e1neos a &nbsp;la controversia, quienes no han sido previamente o\u00eddos y &nbsp;vencidos en juicio. Sobre el particular, se ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que los &nbsp;fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas &nbsp;particulares, &nbsp;dotadas del imperio que es propio de toda ordenaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene &nbsp;el postulado de la relatividad, &nbsp;caracter\u00edstico de esas normas particulares en cuanto est\u00e1n &nbsp;llamadas a regir en un \u00e1mbito personal restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza &nbsp;el art\u00edculo 473 del C. J. que \u00abLa sentencia firme dada en &nbsp;materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace &nbsp;absolutamente nula cualquier decisi\u00f3n posterior que le sea &nbsp;contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas &nbsp;partes&#8230;\u00bb. Enuncia este texto legal en primer t\u00e9rmino, &nbsp;la imperatividad de los fallos judiciales traducida por la cl\u00e1sica &nbsp;f\u00f3rmula lapidaria, seg\u00fan la cual la cosa juzgada es &nbsp;verdad inconcusa (res judicata pro veritate tenetur), como tambi\u00e9n &nbsp;enuncia el efecto principal de esa imperatividad, que consiste en &nbsp;quitarle toda validez a cualquier pronunciamiento posterior en &nbsp;contrario, asegurando as\u00ed, al decir de los jurisconsultos &nbsp;romanos, la estabilidad del orden social (status reipublicae). Y, &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, el propio texto legal consagra el &nbsp;principio de la relatividad de los fallos, propia de su &nbsp;particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos &nbsp;al c\u00edrculo determinado de las partes entre las que se generan &nbsp;y cuya situaci\u00f3n definen. &nbsp;Parodiando la m\u00e1xima latina que traduce la relatividad de los &nbsp;actos jur\u00eddicos, de &nbsp;los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni &nbsp;perjudican a los terceros &nbsp;(res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest), &nbsp;que es lo significado por el texto que se comenta al referir la &nbsp;ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del &nbsp;primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este &nbsp;definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;el aspecto \u00faltimamente tratado, o sea el de la relatividad de &nbsp;la cosa juzgada, merece mayores precisiones tambi\u00e9n &nbsp;contempladas por nuestra ley. La f\u00f3rmula que expresa dicha &nbsp;relatividad no puede ser tomada literalmente para hacerle decir, con &nbsp;criterio simplista, que el imperio de la cosa juzgada s\u00f3lo &nbsp;puede afectar a las personas que directamente o por procuraci\u00f3n &nbsp;hayan intervenido en el juicio. De un lado hay que recordar que &nbsp;ciertas sentencias, como las que definen las cuestiones de paternidad &nbsp;o maternidad, cuando han sido pronunciadas entre leg\u00edtimos &nbsp;contradictores, calificativo este que se predica exclusivamente &nbsp;respecto del padre o la madre frente al hijo, o de este frente a &nbsp;aquellos, producen efectos erga omnes en lo tocante con todas las &nbsp;consecuencias que dicha paternidad o maternidad, o su impugnaci\u00f3n, &nbsp;acarrean, seg\u00fan lo preceptuado por los arts. 401 y ss. del C. &nbsp;C. Y, de otro lado, el estatuto procesal civil tambi\u00e9n se &nbsp;encarga de definir el r\u00e9gimen general del vigor normativo y de &nbsp;la relatividad de los fallos judiciales. El art. 474 del mencionado &nbsp;estatuto declara: \u00abPara que la cosa juzgada surta efecto en otro &nbsp;juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se &nbsp;funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad &nbsp;jur\u00eddica entre las personas de los litigantes. Se entiende que &nbsp;hay identidad jur\u00eddica de personas siempre que las partes en &nbsp;el segundo pleito sean causahabientes a t\u00edtulo universal de &nbsp;las que figuran en el primero, o a t\u00edtulo singular por legado &nbsp;o por enajenaci\u00f3n efectuada con posterioridad al registro de &nbsp;la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta, si de muebles. Hay tambi\u00e9n identidad de personas en los &nbsp;casos de obligaciones solidarias o indivisibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta suerte queda legalmente definido, entre otros puntos, que la &nbsp;cosa juzgada s\u00ed puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre &nbsp;quienes no han intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su &nbsp;existencia, como los causahabientes de las partes as\u00ed &nbsp;identificados jur\u00eddicamente con \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto importa aclarar que la identificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que hace la ley entre las partes en un juicio y sus causahabientes &nbsp;singulares, condicionada a que el t\u00edtulo adquisitivo de \u00e9stos &nbsp;sea posterior al registro o a la notificaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;seg\u00fan el caso, s\u00f3lo tiene el alcance de extender la &nbsp;eficacia de la cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos &nbsp;causahabientes, quienes as\u00ed sufren o aprovechan todas las &nbsp;consecuencias derivadas del fallo&#8230; (CSJ SC, 5 nov. 1969) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9810-2019, se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, de las evidencias allegadas al tr\u00e1mite, no se &nbsp;advierte que se hubiese emprendido alguna actuaci\u00f3n tendiente &nbsp;a desconocer su calidad de tercero. La entrega no se ha concretado, y &nbsp;en caso de que esa diligencia se provoque puede oponerse en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 309 del &nbsp;C.G.P., seg\u00fan el cual: \u00ab[p]odr\u00e1 &nbsp;oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien &nbsp;la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos &nbsp;constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria &nbsp;que los demuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no se ha emitido, en el ejecutivo, decisi\u00f3n alguna &nbsp;que lo afecte directamente. Y si considera, que lo hiere sus &nbsp;garant\u00edas son las cautelas practicadas en el ejecutivo, &nbsp;mem\u00f3rese &nbsp;que puede, a trav\u00e9s de sus representante legal, pedir al juez &nbsp;natural la adopci\u00f3n de medidas que permitan el cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria. Al respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;existen sujetos de especial protecci\u00f3n que, aunque no hubieran &nbsp;sido convocados al tr\u00e1mite coercitivo o, en principio, no &nbsp;puedan participar en \u00e9l, s\u00ed tienen un inter\u00e9s &nbsp;transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente &nbsp;deba (\u2026) permit\u00edrsele su participaci\u00f3n en la &nbsp;discusi\u00f3n sobre la debida extensi\u00f3n de estas. Lo &nbsp;anterior se ejemplifica con la situaci\u00f3n descrita por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos (\u2026), el embargo all\u00ed ordenado ha &nbsp;impedido que pueda recibir los alimentos (\u2026) (STC5006-2021, &nbsp;reiterada en STC5082-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como lo resuelto en el proceso reivindicatorio le es inoponible &nbsp;al menor Meissner Ar\u00e9valo Garc\u00eda, y hasta el momento lo &nbsp;all\u00ed definido no ha comprometido sus intereses, la injerencia &nbsp;constitucional a su favor no se justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que en casos donde intervienen menores, la Sala, por regla &nbsp;general, adopta medidas de fondo a favor de ellos. No obstante, en el &nbsp;caso, como las acciones y omisiones denunciadas no tienen la &nbsp;virtualidad de quebrantar sus prerrogativas, o al menos no de &nbsp;momento, es innecesario adoptar decisi\u00f3n alguna para &nbsp;protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;El caso de Cristian Ar\u00e9valo Palomino: ausencia de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;De la falta de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cristian &nbsp;pretende a trav\u00e9s de este remedio, la invalidez de la condena &nbsp;emitida en el juicio reivindicatorio 13001-31-03-008-2010-00449-00, &nbsp;as\u00ed como la p\u00e9rdida de vigor de la providencia que &nbsp;orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n formulada por Kelly Puello &nbsp;con el fin de hacerla efectiva. Todo, con el fin de evitar la entrega &nbsp;del inmueble que, ahora, es de su propiedad, y lograr la terminaci\u00f3n &nbsp;del coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;entre el instante en que surgi\u00f3 para el quejoso el inter\u00e9s &nbsp;para impugnar dichas actuaciones y la promoci\u00f3n del auxilio, &nbsp;transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre que esta Corporaci\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del juicio reivindicatorio, el referido inter\u00e9s se concret\u00f3 &nbsp;cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver &nbsp;la solicitud de suspensi\u00f3n de la entrega del inmueble &nbsp;decretada a favor de Kelly, determin\u00f3 que lo decidido en el &nbsp;juicio de simulaci\u00f3n no imped\u00eda el cumplimiento de lo &nbsp;all\u00ed decidido (5 &nbsp;oct. 2016), &nbsp;Lo anterior, comoquiera que desde ese instante el interesado supo que &nbsp;la autoridad judicial materializar\u00eda las directrices que hab\u00eda &nbsp;impartido, no obstante, la aludida resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la providencia que orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, el inter\u00e9s se produjo cuando la referida &nbsp;agencia declar\u00f3 improcedentes las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;planteadas por el gestor (28 &nbsp;jun. 2019). &nbsp;Esto, porque en ese momento la judicatura determin\u00f3 que los &nbsp;hechos asociados a la declaratoria de simulaci\u00f3n no imped\u00edan &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la sentencia reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el gestor compareci\u00f3 a este sendero hasta el 13 de &nbsp;septiembre de 2022, es decir, despu\u00e9s de pasados m\u00e1s de &nbsp;tres a\u00f1os desde la materializaci\u00f3n del perjuicio que &nbsp;pretende conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no es cierto, como lo pregona el precursor, que el cumplimiento del &nbsp;presupuesto comentado se verifique porque la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia reivindicatoria se encuentre vigente. La satisfacci\u00f3n &nbsp;del requisito se determina, como lo ha dicho la Corte, cuando la &nbsp;lesi\u00f3n que anhela remediarse por este sendero se concreta, y &nbsp;en el caso, como se vio, esa circunstancia ocurri\u00f3 cuando la &nbsp;agencia de Cartagena neg\u00f3 la incidencia de la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n en el reivindicatorio, y proclam\u00f3, en el &nbsp;ejecutivo, la improcedencia de las defensas alegadas por el censor. &nbsp;Sobre el particular, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran &nbsp;respecto del escenario que efectiva y primariamente gener\u00f3 la &nbsp;aparente infracci\u00f3n, sin que sea de recibo admitir su &nbsp;reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten &nbsp;despu\u00e9s y el ataque que se eleve contra las providencias que &nbsp;las resuelvan (\u2026), pues en tal caso semejantes interpelaciones &nbsp;resultar\u00edan desdibujadas totalmente en la medida que siempre &nbsp;ser\u00e1 posible que el perjudicado radique memoriales con la &nbsp;intenci\u00f3n de reactivar actuaciones agotadas (CSJ &nbsp;STC6369-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez (\u2026) no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por tanto] (\u2026) muy breve &nbsp;ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) (CSJ &nbsp;STC1691-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que el promotor no defendi\u00f3 oportunamente sus &nbsp;derechos frente a las resoluciones cuya validez cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De la ausencia de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se &nbsp;advierte que el libelista no agot\u00f3 las herramientas que tuvo a &nbsp;su alcance para evitar el resultado que hoy disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;no discuti\u00f3 la negativa a suspender el proceso, no obstante &nbsp;que pudo recurrirla mediante reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, &nbsp;una vez trabada la litis en el proceso de simulaci\u00f3n, no &nbsp;invoc\u00f3 nuevamente la prejudicialidad, lo que pod\u00eda &nbsp;hacer, si en cuenta se tiene que el Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena desestim\u00f3 la rogativa porque dicha circunstancia &nbsp;no hab\u00eda acaecido para el momento en que se aleg\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, &nbsp;no intent\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia del reivindicatorio, no obstante que el despacho de &nbsp;conocimiento mediante interlocutorio de 5 de octubre de 2016, le &nbsp;advirti\u00f3 que deb\u00eda acudir a ella para destruir la cosa &nbsp;juzgada de la estaba revestido el veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, &nbsp;no impugn\u00f3, a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, la directriz &nbsp;de 5 de octubre de 2016, mediante la cual la agencia de Cartagena &nbsp;decidi\u00f3 que cumplir\u00eda la entrega decretada en el &nbsp;reivindicatorio, no obstante, la declaratoria de simulaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo que legitim\u00f3 a Kelly Puello. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto, &nbsp;tampoco critic\u00f3 el rechazo, por improcedentes, de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que plante\u00f3 (28 jun. 2019), pese &nbsp;a que era susceptible de los remedios horizontal y vertical (arts. &nbsp;318 y 321, numeral 4\u00b0 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, &nbsp;desaprovech\u00f3 las oportunidades que tuvo para enjuiciar las &nbsp;consecuencias disputadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;De la imposibilidad de superar las omisiones del querellante, ante la &nbsp;ausencia de motivos que justifiquen la tardanza, y la naturaleza de &nbsp;la afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pudo verse, &nbsp;Cristian no procur\u00f3, oportunamente, la defensa de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, ni hizo uso de las herramientas de &nbsp;defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no &nbsp;hay razones para superar dichas omisiones, y descender al fondo de la &nbsp;situaci\u00f3n sometida a escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en &nbsp;l\u00edneas anteriores, las actuaciones objetadas no lesionan las &nbsp;garant\u00edas del menor involucrado, quien es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el &nbsp;quejoso no exculp\u00f3 &nbsp;la tardanza en promover la defensa de sus garant\u00edas. Y si bien &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha superado el presupuesto de inmediatez, &nbsp;advi\u00e9rtase, no se ha hecho en todos los casos, solo en &nbsp;aquellos en los que est\u00e9 debidamente justificada la demora en &nbsp;acudir a este remedio, y la existencia de particulares circunstancias &nbsp;que impongan la intromisi\u00f3n supralegal. As\u00ed, en CSJ &nbsp;STC1212-2021, se dijo &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tampoco &nbsp;se demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que &nbsp;permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio, &nbsp;pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la &nbsp;explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la &nbsp;inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, dichas &nbsp;circunstancias no fueron acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte &nbsp;Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las &nbsp;providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, &nbsp;estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si &nbsp;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo cierto es, &nbsp;que las directrices acusadas no generan un perjuicio serio y grave al &nbsp;libelista, que deba ser, inexorablemente, conjurado a trav\u00e9s &nbsp;de este medio. N\u00f3tese que las secuelas del reivindicatorio se &nbsp;reducen a dos: la entrega del inmueble, y el pago de los frutos y las &nbsp;costas all\u00ed reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la primera &nbsp;consecuencia a\u00fan no se ha concretado, y nada obsta para que, &nbsp;de realizarse, el actor invoque la nueva calidad que ostenta respecto &nbsp;del predio, as\u00ed como los derechos que su menor hijo detenta &nbsp;sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es factible que la Corte supere los requisitos de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n, y desate el fondo de las protestas &nbsp;enfiladas por Cristian Ar\u00e9valo Palomino. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Entonces, &nbsp;como no existen razones que habiliten la intromisi\u00f3n &nbsp;constitucional implorada, el ruego invocado se declarar\u00e1 &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, &nbsp;DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Cristian &nbsp;Ar\u00e9valo Palomino y Meissner Ar\u00e9valo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que en el expediente del reivindicatorio, la \u00faltima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n correspond\u00eda al retiro del despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comisorio dirigido a la Alcald\u00eda Alcald\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Localidad 3 Industrial y de la Bah\u00eda de Cartagena con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fin de que materializara la entrega, en el curso del tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la tutela, se solicit\u00f3 al juzgado accionado y al actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rendir las aclaraciones pertinentes; asimismo se orden\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculaci\u00f3n de dicha autoridad. El despacho querellado indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se aten\u00eda a las actuaciones del proceso, el demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la diligencia no se hab\u00eda realizado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin saber las razones, y la Alcald\u00eda indic\u00f3 que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda gestionado comisi\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento aportado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito de tutela, el menor tiene a la fecha 16 a\u00f1os. Naci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 9 de agosto de 2006. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13151-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13151-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03200-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sala de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}