{"id":67790,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13216-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"stc13216-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13216-2022\/","title":{"rendered":"STC13216 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13216-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13216-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adona\u00ed Garc\u00eda &nbsp;contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;Bogot\u00e1-Cundinamarca &#8211; Grupo de Archivo Central, la Oficina de &nbsp;Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, estos \u00faltimos &nbsp;tambi\u00e9n de la capital de la Rep\u00fablica; extensiva a la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el asunto &nbsp;objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas por &nbsp;aparentemente obstaculizar el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n de &nbsp;levantamiento cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00abal &nbsp;Juzgado 02 Civil [d]el Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y a &nbsp;[l]a Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que\u2026 de[n] &nbsp;tr[\u00e1]mite a [su] solicitud\u2026[,] en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 597 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;el actor que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;curs\u00f3 el juicio ejecutivo incoado por el Banco Santander &nbsp;Colombia S.A. contra Graciela Botero de Barreto, en el cual se &nbsp;cautel\u00f3 el veh\u00edculo de placas BFP 855, del que adujo &nbsp;ser poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso que el &nbsp;expediente contentivo de tal asunto \u00abse &nbsp;encuentra extraviado desde el mes de noviembre de 2011\u00bb, &nbsp;destacando que el estrado judicial aludido a espacio sostiene que &nbsp;desde esa fecha lo remiti\u00f3 al hoy extinto Juzgado Veintiuno &nbsp;Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, por lo &nbsp;que, ante la falta de respuesta frente a sus solicitudes para lograr &nbsp;su ubicaci\u00f3n, interpuso una previa acci\u00f3n de tutela que &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 &nbsp;el 27 de julio de 2021 (rad. &nbsp;11001-22-03-000-2021-01478-00), &nbsp;ordenando a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de ese lugar resolver \u00abde &nbsp;fondo la petici\u00f3n de ubicaci\u00f3n y desarchivo del &nbsp;expediente del proceso ejecutivo n.\u00b0 29-1999-06593\u2026, para &nbsp;lo cual, deber\u00e1 informar claramente las gestiones adelantadas &nbsp;para tal fin y establecer &nbsp;qu\u00e9 autoridad judicial conoce actualmente de dicho proceso o &nbsp;la que eventualmente dispuso su archivo\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, luego, tras considerar incumplido dicho fallo, promovi\u00f3 &nbsp;solicitud de incidente de desacato que el 11 de octubre de 2021 el &nbsp;citado Tribunal resolvi\u00f3 no adelantar al considerar que la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva expuso que tras suprimirse el mentado &nbsp;Juzgado Veintiuno de Descongesti\u00f3n, los expedientes a su cargo &nbsp;se reasignaron a su hom\u00f3logo Veinte y, eliminado \u00e9ste, &nbsp;se remitieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1; por lo cual concluy\u00f3 que se &nbsp;acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden tutelar, porque la all\u00ed &nbsp;accionada \u00aba) &nbsp;inform\u00f3 las gestiones adelantadas para atender la petici\u00f3n &nbsp;que le formul\u00f3 el incidentante, y, b) estableci\u00f3 la &nbsp;autoridad que debe conocer actualmente de dicho proceso o que dispuso &nbsp;su archivo, esto es, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, despacho judicial, &nbsp;que en \u00faltimas, es el llamado a pronunciarse sobre lo que &nbsp;corresponda en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n del expediente &nbsp;y con las peticiones de car\u00e1cter jurisdiccional aludidas en el &nbsp;escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo &nbsp;anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 y la Oficina de Apoyo para los &nbsp;Juzgados de esa categor\u00eda del mismo lugar, el 2 de junio de &nbsp;2022, el reclamante radic\u00f3 solicitud de levantamiento de la &nbsp;anotada cautela, con apoyo en lo reglado en el numeral 10\u00ba del &nbsp;precepto 597 del C\u00f3digo General del Proceso, petici\u00f3n &nbsp;no resuelta para cuando entabl\u00f3 este nuevo ruego tutelar y &nbsp;respecto de la cual, sostuvo, empleados de la \u00faltima &nbsp;dependencia le indicaron que \u00abel &nbsp;proceso no estaba a disposici\u00f3n de dicha entidad, por tanto no &nbsp;se [le] dar\u00eda tr[\u00e1]mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta &nbsp;oportunidad el quejoso cuestion\u00f3, en concreto, que \u00abha &nbsp;gestionado cada uno de los tr\u00e1mites solicitados por las &nbsp;entidades judiciales accionadas, sin embargo [su] reticencia a surtir &nbsp;[sus] peticiones\u2026 vulnera [sus] derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor, pidi\u00f3 a los convocados rendir el &nbsp;informe a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;aportar &nbsp;los documentos con los que acreditaran su dicho y, en especial: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, enviar &nbsp;los documentos que acrediten su remisi\u00f3n, a otro despacho, del &nbsp;expediente con radicado 11001-31-03-029-1999-06593; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la misma ciudad, enviar los soportes que demuestren &nbsp;cu\u00e1les han sido los expedientes que, teniendo como despacho de &nbsp;origen el referido Veintinueve Civil del Circuito, ha recibido para &nbsp;continuar su tr\u00e1mite y, de manera expresa, informe si entre &nbsp;ellos est\u00e1 el identificado con el consecutivo inicial &nbsp;11001-31-03-029-1999-06593; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;A la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica y al Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;&#8211; Oficina de Archivo Central, allegar los documentos que demuestren &nbsp;si el expediente con radicado 11001-31-03-029-1999-06593 fue enviado &nbsp;a un despacho diferente al que inicialmente le correspondi\u00f3 su &nbsp;tr\u00e1mite, para continuar el mismo, y en caso afirmativo, a cu\u00e1l &nbsp;o cu\u00e1les, precisando el \u00faltimo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno de la accionante\u00bb &nbsp;y pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;niegue el amparo\u2026 al carecer de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;conoci\u00f3 el proceso [cuestionado] ni emiti\u00f3 actuaci\u00f3n &nbsp;alguna al interior del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;promotor elev\u00f3 solicitud de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, respecto de la cual el \u00e1rea encargada le inform\u00f3 &nbsp;que dicho proceso no es conocido por ninguno de los cinco Juzgado &nbsp;Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00abrevisado &nbsp;en el sistema de informaci\u00f3n judicial el proceso al que hace &nbsp;referencia el promotor, se evidenci\u00f3 que no fue conocido ni &nbsp;remitido a [ese] estrado judicial, igualmente, en atenci\u00f3n a &nbsp;la informaci\u00f3n remitida por la Oficina de Reparto al &nbsp;accionante se procedi\u00f3 a verificar el archivo f\u00edsico de &nbsp;los procesos recepcionado[s] del Juzgado 20 Civil del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n y constat\u00f3 que el\u2026 No. &nbsp;29-1999-6593 no fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n, por lo tanto, al no haber &nbsp;sido recepcionado ni remitido a [ese] estrado judicial no es dable &nbsp;impartir tr\u00e1mite alguno a la petici\u00f3n a la que hace &nbsp;referencia\u2026, ya que nunca lo conoci\u00f3, por ende, no &nbsp;puede levantar cautelas de procesos que no [le] fueron asignados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;\u00e1rea encargada remiti\u00f3 por competencia la petici\u00f3n &nbsp;al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad para lo de su cargo, &nbsp;dado que es el\u2026 de origen, el cual decret\u00f3 la cautela\u2026 &nbsp;y no se tiene conocimiento de la ubicaci\u00f3n del referido &nbsp;proceso, en este punto se resalta que la Oficina de Reparto indic\u00f3 &nbsp;que presuntamente fue repartido el proceso a este estrado judicial; &nbsp;sin embargo, no remiti\u00f3 constancia alguna de su dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Oficina de &nbsp;Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la capital de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n &nbsp;solicit\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;el amparo\u2026 [y su] desvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque en esa dependencia no se halla el expediente por el que se &nbsp;indaga, el que tampoco est\u00e1 a cargo de ninguno de los cinco &nbsp;(5) juzgados a los cuales brinda soporte, sumado a que constat\u00f3 &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;oficio No. 876 de 18 de noviembre de 2013, fueron remitidos por parte &nbsp;del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;un total de 54 procesos\u00bb, &nbsp;reasignados al estrado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias del mismo lugar, entre los cuales no se encontr\u00f3 &nbsp;el identificado bajo el consecutivo 29-1999-6593. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ante la petici\u00f3n enviada por el usuario le inform\u00f3 &nbsp;lo atr\u00e1s se\u00f1alado y que, por ello, procedi\u00f3 a &nbsp;remitirla al Juzgado \u00abde &nbsp;origen de la actuaci\u00f3n, es decir[,] el 29 Civil del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estrado &nbsp;referido a espacio deprec\u00f3 denegar la protecci\u00f3n &nbsp;porque, \u00abconsultado &nbsp;el sistema, el proceso ejecutivo n\u00b0\u2026 &nbsp;11001310302919990659301 fue radicado el 20 de junio de 2001, y luego &nbsp;de varias actuaciones fue remitido en el a\u00f1o 2011 al Juzgado &nbsp;21 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Sentencias, momento &nbsp;a partir del cual\u2026 perdi\u00f3 [su] rastro\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00abfrente &nbsp;a la solicitud de levantamiento de la cautela que afecta al rodante &nbsp;mencionado por el actor, tiene a su alcance los mecanismos legales &nbsp;previstos por el legislador para tal fin, sin que se avizore &nbsp;cumplimiento u agotamiento de dicho t\u00f3pico, de suyo entonces &nbsp;la acci\u00f3n deviene improcedente al no concurrir el requisito de &nbsp;subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 rog\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite constitucional, y subsidiariamente, &nbsp;declarar improcedente y\/o negar la solicitud de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Histori\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional previo que tuvo a cargo, afirm\u00f3 &nbsp;que en esta oportunidad \u00abno &nbsp;se aprecia reproche de ninguna naturaleza que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con las actuaciones y\/o decisiones adoptadas al interior del &nbsp;[mismo]\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;se aprecian peticiones presentadas por el accionante que se &nbsp;encuentren pendientes de resolver por parte de [esa] autoridad &nbsp;judicial, y\u2026 no es\u2026 la llamada a pronunciarse sobre el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar\u00bb; &nbsp;y que \u00abni &nbsp;el fallo de tutela que en primera instancia profiri\u00f3\u2026, &nbsp;ni las decisiones posteriores, fueron impugnadas por ninguna de las &nbsp;partes. Tampoco presentaron solicitudes de aclaraci\u00f3n, de modo &nbsp;que el contenido y alcance de la orden de amparo y de las decisiones &nbsp;subsiguientes fueron comprendidas a cabalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;de esa misma Colegiatura inform\u00f3 que en el juicio ejecutivo &nbsp;aludido por el quejoso \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente auto el 9 de septiembre de 2010 en segunda &nbsp;instancia, devolvi\u00e9ndose el expediente al juzgado de origen el &nbsp;20 de los mismos, conforme se advierte de la consulta en el sistema &nbsp;judicial Siglo XXI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y prove\u00eddos &nbsp;judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese &nbsp;sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el Juez &nbsp;natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se ha &nbsp;reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin &nbsp;aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;tales derroteros, fuerza anticipar que ha de prodigarse el resguardo &nbsp;rogado, aunque no precisamente en los t\u00e9rminos deprecados por &nbsp;el accionante, sino por lo que pasa a explicarse, de no olvidar que, &nbsp;como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel &nbsp;juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al &nbsp;evidenciar el desconocimiento de garant\u00edas esenciales, est\u00e1 &nbsp;investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y &nbsp;extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho &nbsp;sustancial (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991)\u00bb &nbsp;(entre muchas otras CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02; y &nbsp;STC14074-2019, 15 oct., rad. 2019-01588-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene que &nbsp;la censura, en concreto, se enfil\u00f3 contra la falta de &nbsp;definici\u00f3n de fondo de la solicitud de levantamiento cautelar &nbsp;que el accionante propuso con apoyo en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, la que &nbsp;recae sobre el juicio ejecutivo que el Banco Santander Colombia S.A. &nbsp;le inco\u00f3 a Graciela Botero de Barreto y la cual no ha sido &nbsp;resuelta debido al extrav\u00edo del expediente contentivo de ese &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como &nbsp;se indic\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, acorde &nbsp;con lo aducido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, a quien, por reparto, le correspondi\u00f3 el &nbsp;conocimiento del mentado proceso, as\u00ed como a lo reportado por &nbsp;ese estrado en el sistema de gesti\u00f3n judicial, el legajo &nbsp;respectivo se remiti\u00f3 desde el a\u00f1o 2011 al Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma &nbsp;ciudad. De lo cual, a pesar del requerimiento efectuado por esta &nbsp;Corte al admitir la demanda de amparo del ep\u00edgrafe, no se &nbsp;alleg\u00f3 soporte documental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n &nbsp;y al no lograrse la ubicaci\u00f3n del expediente, a pesar de &nbsp;acudirse previamente a aquel despacho y al Archivo General de la Rama &nbsp;Judicial, el censor instaur\u00f3 una previa acci\u00f3n de &nbsp;tutela que le fue concedida por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de la capital de la Rep\u00fablica, ordenando \u00aba &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, por intermedio del\u2026 coordinador del &nbsp;Archivo Central\u2026 o el funcionario competente para ello, que\u2026 &nbsp;resuelva &nbsp;de fondo la petici\u00f3n &nbsp;de ubicaci\u00f3n y desarchivo del expediente del proceso ejecutivo &nbsp;n.\u00b0 29-1999-06593 de Banco Santander contra Graciela Botero de &nbsp;Barrero, para lo cual, deber\u00e1 &nbsp;informar claramente las gestiones adelantadas para tal fin y &nbsp;establecer &nbsp;qu\u00e9 autoridad judicial conoce actualmente de dicho proceso o &nbsp;la que eventualmente dispuso su archivo\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, al &nbsp;deprecarse el adelantamiento de un incidente de desacato por la &nbsp;supuesta desatenci\u00f3n a esa orden constitucional, seg\u00fan &nbsp;prove\u00eddo mediante el cual el mencionado Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;cumplido el fallo rememorado, la Direcci\u00f3n Ejecutiva accionada &nbsp;inform\u00f3 que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se suprimi\u00f3 mediante &nbsp;Acuerdo CSBTA13-182 de 2013 y los expedientes a su cargo se &nbsp;reasignaron a su hom\u00f3logo Veinte, \u00faltimo que luego &nbsp;tambi\u00e9n se elimin\u00f3, seg\u00fan Acuerdo CSBTA13-211 de &nbsp;2013, y los asuntos que para entonces conoc\u00eda se remitieron al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como con &nbsp;fundamento en lo atr\u00e1s dicho se le se\u00f1al\u00f3 al &nbsp;censor que la orden constitucional hab\u00eda sido plenamente &nbsp;acatada y que deb\u00eda acudir a esa \u00faltima dependencia &nbsp;para la definici\u00f3n de su petici\u00f3n de levantamiento &nbsp;cautelar, \u00e9l procedi\u00f3 de conformidad pero el aludido &nbsp;estrado Segundo de Ejecuci\u00f3n le indic\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;atender su solicitud porque nunca ha tenido a cargo el expediente en &nbsp;cuesti\u00f3n, por lo que resolvi\u00f3 remitir tal pedimento, &nbsp;por competencia, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello ha de &nbsp;agregarse que el citado despacho de ejecuci\u00f3n, a diferencia &nbsp;del permanente aqu\u00ed involucrado, acredit\u00f3 su dicho &nbsp;aportando las actas de los expedientes que, tras su supresi\u00f3n, &nbsp;efectivamente remiti\u00f3 el extinto Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n, dentro de los cuales no est\u00e1 &nbsp;relacionado aqu\u00e9l para el cual se dirigi\u00f3 la solicitud &nbsp;del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado &nbsp;lo &nbsp;anterior, no &nbsp;cabe duda acerca del quebrantamiento endilgado a las autoridades &nbsp;accionadas, en la medida que ciertamente no ha sido posible ubicar &nbsp;f\u00edsicamente el tan mentado asunto, por lo que la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez supralegal se muestra impostergable, en &nbsp;orden a salvaguardar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del quejoso, en tanto que, \u00abcomo &nbsp;lo ha sostenido esta Sala en casos similares, dicha prerrogativa \u00abno &nbsp;solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los &nbsp;organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino &nbsp;tambi\u00e9n que sean efectivamente resueltos\u00bb (CSJ &nbsp;STC12819-2021)\u00bb &nbsp;(CSJ STC14458-2021, 27 oct., rad. 2021-00572-01); y es que, en este &nbsp;espec\u00edfico asunto, lo cierto es que debido a la problem\u00e1tica &nbsp;presentada ante la falta de ubicaci\u00f3n del expediente para el &nbsp;cual el censor dirigi\u00f3 su petici\u00f3n, injustificadamente &nbsp;y aun cuando agot\u00f3 los tr\u00e1mites a su alcance, incluida &nbsp;una previa acci\u00f3n constitucional, no ha recibido resoluci\u00f3n &nbsp;de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n, en tanto que sus &nbsp;dependencias reh\u00fasan su conocimiento aduciendo no estar a &nbsp;cargo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es evidente que, exigiendo al Tribunal vinculado volver a &nbsp;pronunciarse sobre la petici\u00f3n de desacato que le formul\u00f3 &nbsp;el accionante para obtener el cumplimiento del fallo de tutela all\u00ed &nbsp;emitido, no se lograr\u00eda resguardarle de forma definitiva sus &nbsp;garant\u00edas esenciales sino que se le mantendr\u00eda en la &nbsp;incertidumbre, m\u00e1xime cuando lo all\u00ed dispuesto vincula &nbsp;exclusivamente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 que no a un estrado &nbsp;judicial en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la orden a emitir tampoco puede imponerse al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica si en cuenta se tiene que, como qued\u00f3 &nbsp;dicho, no existe ning\u00fan soporte que acredite que le haya sido &nbsp;reasignado el juicio ejecutivo por el que se le indag\u00f3, &nbsp;incluso, dicho despacho y el centro de servicios que le brinda apoyo, &nbsp;acatando el requerimiento efectuado por esta Corte, trajeron los &nbsp;soportes que dan cuenta de los expedientes efectivamente remitidos &nbsp;por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n &nbsp;del mismo lugar (quien &nbsp;recibi\u00f3 los que tuviera su hom\u00f3logo Veintiuno antes de &nbsp;su supresi\u00f3n), &nbsp;entre los cuales, se itera, no se encontraba aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se ordenara al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 adoptar las medidas que halle pertinentes para atender &nbsp;de fondo la solicitud de levantamiento cautelar propuesta por el &nbsp;quejoso, en tanto que, desde su inicio, le fue asignado el &nbsp;conocimiento del rememorado juicio ejecutivo, no existe ning\u00fan &nbsp;medio suasorio que demuestre que el mismo se reasign\u00f3 al &nbsp;Juzgado de Ejecuci\u00f3n accionado, aunado a que, a pesar del &nbsp;requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, aqu\u00e9l, &nbsp;contrario a \u00e9ste, no trajo prueba alguna para acreditar su &nbsp;dicho y, en todo caso, de haberse certificado que el expediente se &nbsp;envi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de la capital de la Rep\u00fablica, ante su extinci\u00f3n y la &nbsp;ausencia de soporte de la reasignaci\u00f3n del asunto a otra &nbsp;autoridad judicial, la aludida sede permanente de origen es la &nbsp;llamada a resolver lo rogado por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un asunto &nbsp;con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed tratado, pero que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se &nbsp;muestra aplicable al de ahora, esta Corte concluy\u00f3 que para &nbsp;imponer a determinada autoridad judicial atender solicitudes como la &nbsp;propuesta por el quejoso, no es presupuesto infranqueable que se &nbsp;acredite la responsabilidad de aquella en su p\u00e9rdida o &nbsp;extrav\u00edo. &nbsp;In extenso, &nbsp;as\u00ed lo dej\u00f3 dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo estimatorio de primera instancia, &nbsp;comoquiera &nbsp;que la actuaci\u00f3n del juzgado que es objeto de cuestionamiento, &nbsp;constituye yerros &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantar la determinaci\u00f3n objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;advirtiendo el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos para &nbsp;la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura &nbsp;la incursi\u00f3n de la funcionaria encartada en un defecto de &nbsp;\u00edndole procedimental, acompasado con el de desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, porque al negar la reconstrucci\u00f3n &nbsp;de expediente judicial adelantado por su despacho, actu\u00f3 al &nbsp;margen de lo previsto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y se apart\u00f3 de la postura que sobre el &nbsp;particular ha venido asumiendo esta Corporaci\u00f3n en aras a &nbsp;solucionar problem\u00e1ticas de similares contornos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En primer &nbsp;lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado &nbsp;entendimiento y aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el canon 126 &nbsp;del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se &nbsp;encontrara bajo su custodia, como si s\u00f3lo pudiera adelantarse &nbsp;ese procedimiento cuando la responsabilidad por la p\u00e9rdida o &nbsp;extrav\u00edo recayera en el juzgado, situaci\u00f3n que no est\u00e1 &nbsp;contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados &nbsp;que arroje la investigaci\u00f3n que se surta por la autoridad\u2026 &nbsp;competente, el funcionario que conoci\u00f3 del litigio es el &nbsp;llamado a reconstruirlo a\u00fan \u00abde oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la gesti\u00f3n antedicha, no constituye una facultad sino uno &nbsp;de los \u00abdeberes\u00bb que la ley le impone cumplir, y tanto &nbsp;\u00e9stos como los \u00abpoderes\u00bb, est\u00e1n consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 42, 43 y 44 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, destac\u00e1ndose dentro de los primeros, su efectivo &nbsp;empleo a fin de \u00abimpedir la paralizaci\u00f3n o dilaci\u00f3n &nbsp;del proceso y procurar la mayor econom\u00eda\u00bb, y la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas necesarias para \u00abdecidir aunque no haya ley &nbsp;exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que &nbsp;regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la &nbsp;doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los &nbsp;principios generales del derecho sustancial y procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las &nbsp;cosas, es evidente que mediante el prove\u00eddo del 25 de mayo de &nbsp;2021, el accionado opt\u00f3 por radicar la funci\u00f3n de &nbsp;reconstrucci\u00f3n del expediente en el \u00abAgente Liquidador\u00bb &nbsp;designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su &nbsp;sentir, el extrav\u00edo tuvo lugar estando la foliatura a su &nbsp;cargo; postura que ratific\u00f3 mediante auto del 28 de julio de &nbsp;2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situaci\u00f3n &nbsp;revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, el estatuto &nbsp;procesal general consagra la soluci\u00f3n \u00aben caso de &nbsp;p\u00e9rdida total o parcial de un expediente\u00bb, precisando el &nbsp;tr\u00e1mite a seguir en tales eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional &nbsp;surge de la incursi\u00f3n de la accionada en yerro procedimental &nbsp;absoluto, pues so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular de la actora, al no darle &nbsp;el cabal alcance a las garant\u00edas contenidas en la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n y con ello la vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia por ver frustrada la posibilidad de la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del expediente, se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb (CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeci\u00f3n a &nbsp;los supuestos &nbsp;esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se &nbsp;se\u00f1ala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta &nbsp;Sala como por la hom\u00f3loga Laboral, que, ante la p\u00e9rdida &nbsp;o extrav\u00edo de un expediente judicial, el funcionario que &nbsp;tramit\u00f3 el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio &nbsp;de que para ello requiera de la colaboraci\u00f3n eficaz de las &nbsp;partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso &nbsp;al mismo y participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Sala, aval\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo &nbsp;deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los &nbsp;expedientes que comprend\u00edan tales procesos, hab\u00edan sido &nbsp;extraviados tras su paso a un juzgado &nbsp;de descongesti\u00f3n, &nbsp;y ante ello orden\u00f3 al despacho &nbsp;de origen, &nbsp;tramitar la reconstrucci\u00f3n, sin &nbsp;que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha p\u00e9rdida, &nbsp;y para ello razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada se tiene que el &nbsp;expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de &nbsp;descongesti\u00f3n dispuesta por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n &nbsp;de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y &nbsp;desaparecida dicha c\u00e9lula judicial, el &nbsp;expediente no fue retornado al despacho de origen, desconoci\u00e9ndose &nbsp;en la actualidad su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>El gestor del &nbsp;resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades &nbsp;demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y &nbsp;Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicaci\u00f3n de la foliatura &nbsp;a efectos de obtener la devoluci\u00f3n de una suma de dinero, &nbsp;obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de &nbsp;una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva b\u00fasqueda &nbsp;en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque, &nbsp;al parecer el despacho de descongesti\u00f3n, una vez ces\u00f3 &nbsp;en sus actividades, no lo devolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se evidencia la conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda supralegal &nbsp;al debido proceso, pero adem\u00e1s de aquella consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que el &nbsp;derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de &nbsp;los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para &nbsp;ventilar sus conflictos, sino tambi\u00e9n que sean efectivamente &nbsp;resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, considera &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n adoptada por la &nbsp;sala a quo, de ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente tantas &nbsp;veces mencionado fue acertada, &nbsp;sin que pueda ser de recibo la deprecaci\u00f3n de la funcionaria &nbsp;impugnante de \u00abconminar\u00bb al gestor del resguardo que &nbsp;solicite la iniciaci\u00f3n de tal actuaci\u00f3n, pues no puede &nbsp;el Estado trasladarle a \u00e9ste los efectos negativos de las &nbsp;falencias administrativas, m\u00e1xime cuando no fue \u00e9l &nbsp;quien las provoc\u00f3 y menos a\u00fan tiene porqu\u00e9 &nbsp;asumir cargas que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con &nbsp;relaci\u00f3n al otro punto de inconformidad de la Juez S\u00e9ptima &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla, no &nbsp;observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido &nbsp;responsabilidad en el extrav\u00edo de la actuaci\u00f3n, &nbsp;es m\u00e1s, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho &nbsp;despacho se desprendi\u00f3 del conocimiento del asunto para &nbsp;remitirlo a su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n; lo que ocurre &nbsp;es que como esa c\u00e9lula judicial fue a la que se le \u00abasign\u00f3 &nbsp;dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y] &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, consider\u00f3 adecuado &nbsp;impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que &nbsp;ello implique -se itera- se\u00f1alamiento sobre la conculcaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales advertida\u00bb (CSJ STC15846-2019, &nbsp;22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC17363-2021, 15 dic., rad. 2021-00808-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, en este caso se observa la presencia de irregularidades &nbsp;suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por el &nbsp;accionante, pero ordenando al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 adoptar las medidas pertinentes para resolver &nbsp;directamente y de fondo la solicitud de levantamiento cautelar que le &nbsp;plante\u00f3, a la cual s\u00f3lo podr\u00e1 acceder de hallar &nbsp;satisfechos los presupuestos legales para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, concede, &nbsp;de oficio, &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del accionante Adona\u00ed &nbsp;Garc\u00eda, en consecuencia, ordena &nbsp;al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda adoptar las medidas &nbsp;pertinentes para atender directamente y de fondo la solicitud de &nbsp;levantamiento cautelar que aqu\u00e9l present\u00f3 para el &nbsp;juicio ejecutivo promovido por el Banco Santander Colombia S.A. &nbsp;contra Graciela Botero de Barreto, respecto del veh\u00edculo de &nbsp;placas BFP 855 &nbsp;(rad. &nbsp;11001-31-03-029-1999-06593); &nbsp;acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia integral de este expediente &nbsp;de tutela para que el mismo forme parte de la actuaci\u00f3n que &nbsp;all\u00ed se adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes y, en caso de no &nbsp;impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las actuaciones &nbsp;correspondientes a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13216-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13216-2022 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adona\u00ed Garc\u00eda &nbsp;contra el Consejo Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}