{"id":67791,"date":"2024-05-20T21:01:04","date_gmt":"2024-05-20T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13218-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:04","slug":"stc13218-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13218-2022\/","title":{"rendered":"STC13218 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13218-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13218-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2022-01797-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de octubre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 &nbsp;de agosto de 2022 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por Sole de Colombia S.A.S. contra la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales-. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso objeto de censura1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;representante legal de la promotora demand\u00f3 la salvaguarda de &nbsp;su garant\u00eda fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el juicio de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor de radicado 21-229536. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 8 de junio &nbsp;de 2021, Carlos Andr\u00e9s Olivera Escocia present\u00f3 una &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor contra la sociedad &nbsp;SOLE COLOMBIA S.A.S., que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales &nbsp;admiti\u00f3 el 23 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 24 de &nbsp;junio de ese mismo a\u00f1o se remiti\u00f3 el aviso de &nbsp;notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de la sociedad demandada &nbsp;-accionante- y, el 13 de julio de 2021, se contest\u00f3 la demanda &nbsp;extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s &nbsp;de auto 101827 de 26 de agosto de 2022, la Superintendencia accionada &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de reprogramaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;formulada por el representante legal de la sociedad demandada, dado &nbsp;que este ten\u00eda la facultad de \u00abconferir poder a favor de &nbsp;un abogado que representara [sus] &nbsp;intereses\u00bb, y resolvi\u00f3 estarse a lo dispuesto en la &nbsp;sentencia del 22 de junio pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Al respecto, &nbsp;la tutelante cuestion\u00f3 que, el d\u00eda de la audiencia en &nbsp;que se profiri\u00f3 el fallo -22 de junio de 2022-, present\u00f3 &nbsp;\u00abun cuadro de laringofaringitis\u00bb, que le origin\u00f3 &nbsp;una incapacidad \u00abdesde el 22 de junio hasta el 26 de junio de &nbsp;2022\u00bb, circunstancia que le imped\u00eda hablar, raz\u00f3n &nbsp;por la cual ese mismo d\u00eda -a las 4:20 pm-, solicit\u00f3 el &nbsp;aplazamiento de la diligencia; sin embargo, la Superintendencia &nbsp;accionada profiri\u00f3 sentencia, \u00absin tener en cuenta mi &nbsp;justificaci\u00f3n [\u2026] cercen\u00e1ndome la facultad de &nbsp;proponer f\u00f3rmulas de arreglo y, m\u00e1s all\u00e1 de eso, &nbsp;de ejercer mi derecho a la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicita, conforme &nbsp;a lo relatado, que se revoque la referida sentencia y se fije nueva &nbsp;fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia accionada respald\u00f3 la legalidad de sus &nbsp;actuaciones, dado que se ajustaron a lo establecido en la Ley 1480 de &nbsp;2011, en concordancia con las reglas del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 372 de &nbsp;este estatuto, es obligaci\u00f3n de las partes asistir a las &nbsp;audiencias, las cuales se realizar\u00e1n aunque estas o sus &nbsp;apoderados no concurran y agreg\u00f3 que \u00abesta Delegatura &nbsp;resolvi\u00f3 la solicitud de reprogramaci\u00f3n de audiencia &nbsp;allegada por el representante legal de la sociedad demandada SOLE DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S. en debida forma, a trav\u00e9s del Auto Nro. 101827 &nbsp;de 26 de agosto de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;del 22 de junio de 2022 se encuentra motivada y tiene respaldo &nbsp;normativo y probatorio. Advirti\u00f3 que, si bien se present\u00f3 &nbsp;una solicitud de aplazamiento, la &nbsp;funcionaria desarroll\u00f3 la audiencia programada conforme a los &nbsp;lineamientos procesales previstos en los art\u00edculos 392, 372 y &nbsp;373 del CGP; adem\u00e1s, mediante auto del 26 de agosto presente, &nbsp;resolvi\u00f3 no aceptar la excusa presentada, motivando las causas &nbsp;legales y normativas de dicha decisi\u00f3n, de modo que esta no &nbsp;fue caprichosa ni arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La promotora &nbsp;manifest\u00f3 que la audiencia del 22 de junio pasado no pod\u00eda &nbsp;adelantarse \u00fanicamente con su apoderado, pues, para efectos de &nbsp;la conciliaci\u00f3n e interrogatorio, era el representante legal &nbsp;la persona que deb\u00eda estar presente. Afirm\u00f3 que se &nbsp;omiti\u00f3 valorar las pruebas que acreditaban que su estado de &nbsp;salud no era \u00f3ptimo y tampoco se tuvo en cuenta que, en otros &nbsp;despachos, \u00aben los que cursa una demanda similar contra mi &nbsp;representada, me permitieron aplazar la diligencia en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, la &nbsp;tutelante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, que &nbsp;considera vulnerado con el fallo emitido &nbsp;en la audiencia del 22 de junio de 2022, por cuanto no se tuvo en &nbsp;cuenta la justificaci\u00f3n de su inasistencia y se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia, con lo cual se neg\u00f3 la posibilidad de proponer &nbsp;f\u00f3rmulas de arreglo y de ejercer la defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n cuestionada y, en particular, la audiencia del 22 &nbsp;de junio de 2022 se observa que la autoridad competente advirti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda fue presentada fuera del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n por la cual no se tuvieron en cuenta las &nbsp;pruebas aportadas con esta. Seguidamente, dicha autoridad abri\u00f3 &nbsp;la etapa probatoria y la limit\u00f3 a los elementos de juicio &nbsp;aportados con la demanda, sin que decretaran pruebas de oficio2 &nbsp;y, luego de correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Previo a exponer las consideraciones, realiz\u00f3 un nuevo control &nbsp;de legalidad respecto a la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, aclarando que esta \u00abno deb\u00eda tenerse en &nbsp;cuenta ni para efectos de la fijaci\u00f3n del litigio ni para &nbsp;efectos de la etapa probatoria\u00bb. Enseguida, plante\u00f3 el &nbsp;problema jur\u00eddico y se\u00f1al\u00f3 que el accionante &nbsp;\u00abmanifiesta desconocer haber tenido una relaci\u00f3n de &nbsp;consumo con la parte demandada quien procedi\u00f3 a realizar una &nbsp;serie de descuentos sin que el demandante as\u00ed lo haya &nbsp;autorizado\u00bb, los cuales se realizaron por n\u00f3mina y &nbsp;ascienden a $1.069.200 -minuto 20-. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, ante la falta de comparecencia de la accionada, era procedente &nbsp;aplicar las consecuencias probatorias establecidas en el numeral 4 &nbsp;del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso y, en &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 demostrados todos los hechos de la &nbsp;demanda, por virtud de la confesi\u00f3n ficta, se\u00f1alando &nbsp;que la aqu\u00ed &nbsp;tutelante &nbsp;realiz\u00f3 los descuentos sin que el afectado los hubiera &nbsp;autorizado. En adici\u00f3n, indic\u00f3 que no obra prueba del &nbsp;contrato que origin\u00f3 dichos descuentos, por cuanto las pruebas &nbsp;aportadas con la contestaci\u00f3n no fueron tenidas en cuenta, y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos del consumidor y por esa raz\u00f3n &nbsp;se procede a ordenar a la demandada que proceda con el reembolso del &nbsp;dinero que se ha pagado al d\u00eda de hoy que corresponde a &nbsp;$1.069.200 y la terminaci\u00f3n de cualquier relaci\u00f3n &nbsp;contractual existente entre las partes, por lo que deber\u00e1 la &nbsp;parte demandada -Sole de Colombia- abstenerse de realizar cobros &nbsp;futuros a partir de la fecha [\u2026] e informar a la empresa &nbsp;encargada de realizar los descuentos de n\u00f3mina que tambi\u00e9n &nbsp;se abstenga de realizar cobros futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A su vez, &nbsp;mediante auto 101827 del 26 de agosto de 2022, al resolver sobre la &nbsp;justificaci\u00f3n de inasistencia que el representante legal de la &nbsp;sociedad actora present\u00f3 minutos antes de la celebraci\u00f3n &nbsp;de la diligencia debatida, la autoridad judicial resalt\u00f3 que, &nbsp;de conformidad con el numeral 3, incisos 1 y 2, del art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, s\u00f3lo si el juez &nbsp;acepta la justificaci\u00f3n para la reprogramaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia, esta es procedente; no obstante, en el caso concreto, se &nbsp;encuentra que la solicitud allegada: &nbsp;<\/p>\n<p>se present\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 22 de junio de 2022 a las 4:20 pm, esto es, con unos &nbsp;minutos de anterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;convocada para ese mismo d\u00eda a las 4:45 pm; sin embargo, al &nbsp;verificar el escrito se advierte que el mismo no se encuentra &nbsp;fundamentado en una justa causa que diera lugar a reprogramar la &nbsp;audiencia, por cuanto, si bien el representante legal adujo que se &nbsp;encontraba incapacitado por un cuadro de laringofaringitis y aport\u00f3 &nbsp;un certificado de incapacidad; este contaba con la facultad para &nbsp;conferir poder a favor de un abogado que representara los intereses &nbsp;de la sociedad SOLE DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; pero, ello no se hizo, pese a que la Ley 2213 de 2022 &nbsp;permite que los poderes sean conferidos sin necesidad de presentaci\u00f3n &nbsp;personal y a trav\u00e9s de mensajes de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello, &nbsp;concluy\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 372, numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abLa audiencia se realizar\u00e1, aunque &nbsp;no concurra alguna de las partes o sus apoderados\u00bb, era viable &nbsp;proferir sentencia, por lo cual dispuso estarse a lo resuelto en el &nbsp;fallo proferido el 22 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la Sala, &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las actuaciones surtidas en dicho proceso y de la &nbsp;normatividad que regula el asunto, teniendo en cuenta los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los &nbsp;art\u00edculos 390 y siguientes del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, &nbsp;se destaca que la accionada no solo no contest\u00f3 &nbsp;tempestivamente la demanda, dejando fenecer una oportunidad esencial &nbsp;para ejercer su derecho de defensa y para presentar pruebas, sino que &nbsp;no deleg\u00f3 su representaci\u00f3n judicial en un apoderado, &nbsp;pudiendo hacerlo y, en consecuencia, no asisti\u00f3 a la audiencia &nbsp;convocada para fijar y decidir el litigio, desperdiciando los &nbsp;mecanismos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para que &nbsp;sus alegaciones fueran escuchadas en el juicio respectivo, omisiones &nbsp;que no pueden subsanadas a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional, de naturaleza residual y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Aunado a &nbsp;ello, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo previsto &nbsp;en el numeral 2 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la audiencia inicial puede realizarse en la fecha &nbsp;programada, \u00abaunque &nbsp;no concurra alguna de las partes o sus apoderados\u00bb. Por su &nbsp;parte, referente a la diligencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, &nbsp;la Sala, en un asunto similar, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;providencia del a quo que se discute no luce arbitraria, por el &nbsp;contrario, aparece como una razonada aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normativa aplicable al caso, particularmente el numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo &nbsp;tenor dispone: \u00abEn &nbsp;la misma audiencia el juez proferir\u00e1 sentencia en forma oral, &nbsp;aunque &nbsp;las partes o sus apoderados no hayan asistido &nbsp;o se hubieren retirado\u00bb &nbsp;(Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 de la inconformidad del &nbsp;pretensor y de &nbsp;atacar por esta v\u00eda un pronunciamiento que le fue &nbsp;desfavorable, no existe fundamento alguno para propiciar la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional al tr\u00e1mite &nbsp;que calific\u00f3 de arbitrario (CSJ &nbsp;STC1545-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del juez natural, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no podr\u00eda ser recibida como abiertamente &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Se &nbsp;evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de &nbsp;las facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la actora, de suerte que &nbsp;el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a &nbsp;modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, (\u2026) \u2018(\u2026) el campo en donde fluye la &nbsp;independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del &nbsp;ejercicio previo, tempestivo e id\u00f3neo de todas las &nbsp;oportunidades de defensa, as\u00ed como de la existencia de &nbsp;decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp;fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este &nbsp;caso, se impone confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Olivera Escocia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10:53 audiencia. 22 junio 2022. Carpeta EXPEDIENTESIC &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7600-2022, STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13218-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13218-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2022-01797-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de octubre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}