{"id":67806,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13239-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13239-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13239-2022\/","title":{"rendered":"STC13239 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13239-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13239-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03251-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Hilarion Monroy &nbsp;Ortiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abigualdad &nbsp;de condiciones para hacer valer [su] derecho al reclamo de mejoras\u00bb &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;deje sin valor y efecto las providencias del 21 de septiembre de &nbsp;2021\u2026, 25 de abril de 2022 y 7 de junio de 2022\u2026, &nbsp;determinaci\u00f3n que debe cobijar tambi\u00e9n el auto del 13 &nbsp;de septiembre de la presente anualidad que design[\u00f3]\u2026 &nbsp;un administrador para la finca objeto de la divisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Guillermo Monroy Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n divisoria contra &nbsp;Hilarion &nbsp;Monroy Ortiz, quien contest\u00f3 la demanda, formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito y solicit\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con auto del 25 de julio de 2022, requiri\u00f3 &nbsp;a los contendientes para que nombraran un administrador, &nbsp;determinaci\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n el &nbsp;demandado, recurso desechado con prove\u00eddo del 13 de septiembre &nbsp;pasado &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abel &nbsp;juez de conocimiento resolvi\u00f3 de tajo mediante un auto, las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito formuladas\u2026, sin conceder la &nbsp;oportunidad de alegar de conclusi\u00f3n, circunstancia que era &nbsp;necesaria previamente a adoptar la correspondiente decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que \u00aben &nbsp;este evento\u2026, comoquiera que se hab\u00edan propuesto &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, debi\u00f3 convocarse a la audiencia &nbsp;de que trata los art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P., para agotar &nbsp;todas y cada una de las etapas procesales all\u00ed establecidas &nbsp;concediendo la oportunidad de alegar de conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto al punto relacionado con las mejoras reclamadas\u2026, se &nbsp;indica que efectivamente se demostr\u00f3 la existencia de dichas &nbsp;mejoras y su cuant\u00eda\u2026, sin embargo las niega, bajo el &nbsp;argumento que, existe duda si el reclamante fue quien con sus &nbsp;recursos propios las realiz\u00f3\u00bb; &nbsp;que \u00abatendiendo &nbsp;que ninguna otra persona reclam\u00f3 las mejoras indicadas en el &nbsp;tr\u00e1mite divisorio, ni siquiera el comunero demandante, no &nbsp;resulta sensato\u2026 exigirle\u2026 probar un supuesto de tal &nbsp;magnitud como es la de demostrar cu\u00e1l era el origen de los &nbsp;dineros con los cuales se realizaron esas mejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00abconsiderando &nbsp;que el demandante\u2026 hubiese podido probar que las mejoras &nbsp;fueron pagadas con los recursos que salieron\u2026 de la\u2026 &nbsp;finca, de todas formas\u2026 a\u00fan [\u00e9l] tendr\u00eda &nbsp;derecho al reconocimiento de las mejoras en su proporci\u00f3n de &nbsp;cuota\u2026\u00bb; &nbsp;y que se dej\u00f3 de valorar el \u00abdocumento &nbsp;denominado \u201cmutuo acuerdo entre los comuneros para llevar a &nbsp;cabo una partici\u00f3n material\u201d\u00bb, &nbsp;del cual se extractaba que \u00abel &nbsp;comunero demandante\u2026 era plenamente conocedor que las &nbsp;edificaciones, las construcciones y los cultivos sembrados en la &nbsp;finca objeto de este litigio, y que estos fueron realizados con el &nbsp;trabajo personal y los recursos econ\u00f3micos sacados de [su] &nbsp;patrimonio\u2026 personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;De otro lado, precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;juez de conocimiento procedi\u00f3 a nombrar un administrador de la &nbsp;finca objeto de la divisi\u00f3n, aplicando una ley tra\u00edda &nbsp;de los cabellos, cuando para el caso particular debi\u00f3 aplicar &nbsp;el art\u00edculo 415 del CGP\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta que ello \u00abno &nbsp;es procedente en este particular evento, toda vez que, para que sea &nbsp;viable dicha designaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 415 del CGP\u2026, es presupuesto normativo que &nbsp;existan contratos de tenencia, los cuales brillan por su ausencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;San Gil remiti\u00f3 copia de las actuaciones que adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El abogado Telmo Josu\u00e9 Barrag\u00e1n Castro, quien dijo &nbsp;fungir \u00abcomo &nbsp;apoderado contractual de Luis Guillermo Monroy Ortiz, en el proceso &nbsp;divisorio\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el &nbsp;presente tr\u00e1mite, solicit\u00f3 denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestion\u00f3: &nbsp;(i) &nbsp;el tr\u00e1mite dado al proceso divisorio criticado; (ii) &nbsp;el prove\u00eddo de 25 de abril de 2022, que confirm\u00f3 el &nbsp;dictado el 21 de septiembre de 2021, espec\u00edficamente, la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 las mejoras que reclam\u00f3 en el &nbsp;juicio criticado; y (iii) &nbsp;el &nbsp;auto de 25 de julio de esta anualidad, que requiri\u00f3 a las &nbsp;partes para que procedieran a designar un administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la primera de esas inconformidades, &nbsp;encuentra la Sala que el resguardo resulta inviable, habida cuenta &nbsp;que el accionante omiti\u00f3 esgrimir dicho aspecto como soporte &nbsp;de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente al prove\u00eddo &nbsp;que resolvi\u00f3 sobre la divisi\u00f3n, atendiendo que su &nbsp;alegato se limit\u00f3 a cuestionar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de las mejoras que reclam\u00f3, siendo ese el &nbsp;escenario procedente para aducir las supuestas anomal\u00edas &nbsp;procedimentales que, seg\u00fan el actor, se configuraron en el &nbsp;asunto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el querellante desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la segunda de las quejas que plante\u00f3 el quejoso, de &nbsp;entrada, se advierte que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 25 de &nbsp;abril de los corrientes, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que &nbsp;se formul\u00f3 frente a la dictada el 21 de septiembre de 2021, &nbsp;comoquiera que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el &nbsp;debate que se suscit\u00f3 en torno al reconocimiento de mejoras &nbsp;que deprec\u00f3 el tutelante en el juicio atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto el rese\u00f1ado prove\u00eddo de 25 de abril pasado no &nbsp;luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 &nbsp;las razones por las que consideraba inviable reconocer las prenotadas &nbsp;mejoras, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al asunto objeto de debate, advierte el Tribunal que la providencia &nbsp;objeto del recurso de alzada deber\u00e1 ser confirmada en su &nbsp;integridad, conforme a los argumentos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;Como primer punto de disenso la parte recurrente considera que el a &nbsp;quo err\u00f3 al imponer en cabeza del demandado la carga de &nbsp;acreditar que \u00e9l hab\u00eda plantado las mejoras sobre el &nbsp;predio objeto de divisi\u00f3n, observando para ello que al ser la &nbsp;\u00fanica persona que reclamaba para s\u00ed dicho t\u00f3pico &nbsp;en particular quedaba relevada de acreditar tal situaci\u00f3n. Al &nbsp;respecto, ha de precisar el Tribunal, que, tal argumento cae por &nbsp;completo en el vac\u00edo de la l\u00f3gica jur\u00eddica, &nbsp;comoquiera que el canon 167 del C\u00f3digo General del Proceso es &nbsp;suficientemente claro en imponer a la parte que persigue un derecho &nbsp;controvertido \u201cprobar el supuesto de hecho de las normas que &nbsp;consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, es &nbsp;decir, que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la &nbsp;parte apelante, no existe fundamento normativo que exima de tal &nbsp;presupuesto procesal a la parte que reclama un derecho de forma &nbsp;solitaria, m\u00e1s a\u00fan, en este caso concreto, que tal &nbsp;afirmaci\u00f3n -ser reclamante \u00fanico de mejoras- no resulta &nbsp;del todo acertado en asuntos de este linaje, pues es absolutamente &nbsp;claro que mientras la parte demandada y quien ostentaba materialmente &nbsp;el predio objeto de divisi\u00f3n deprecaba el reconocimiento de &nbsp;las alegadas mejoras, su contraparte quien no lo ten\u00eda &nbsp;f\u00edsicamente hac\u00eda lo propio respecto del reconocimiento &nbsp;de frutos civiles dejados de percibir y oponi\u00e9ndose adem\u00e1s &nbsp;al reconocimiento de las mejoras alegadas, comportando ello lisa y &nbsp;llanamente, que resultara a todas luces il\u00f3gico que quien no &nbsp;ostentaba el bien materialmente -a\u00fan siendo comunero- &nbsp;reclamara igualmente mejoras como si lo hubiera tenido en iguales &nbsp;condiciones de quien si lo ten\u00eda, no as\u00ed, que &nbsp;controvirtiera, como efectivamente ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;presente, que su contraparte no fue quien de forma exclusiva la &nbsp;plant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Clarificado lo anterior, estima el Tribunal tambi\u00e9n &nbsp;improcedente el segundo planteamiento del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;vale decir, que el a quo omiti\u00f3 darle la fuerza probatoria que &nbsp;realmente ten\u00eda al acuerdo privado suscrito por las partes &nbsp;(demandante y demandado) el 11 de abril de 2014, y en el cual en &nbsp;criterio del apoderado judicial del recurrente, el aqu\u00ed &nbsp;demandante acept\u00f3 expresamente que las mejoras plantadas en el &nbsp;predio objeto de divisi\u00f3n eran del demandado Hilari\u00f3n &nbsp;Monroy Ortiz sin ninguna contraprestaci\u00f3n por ello a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque precisamente si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;analizar\u00e1 dicho documento en nada variar\u00eda en esta &nbsp;instancia la decisi\u00f3n del a quo sobre el asunto objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, en primer lugar, porque muy a pesar de lo vertido &nbsp;por la parte apelante sobre este especifico t\u00f3pico, el acuerdo &nbsp;privado no puede mirarse aisladamente respecto del predio objeto de &nbsp;divisi\u00f3n material, dado que all\u00ed mismo sin asomo de &nbsp;duda se estaba intentando acordar la divisi\u00f3n material de &nbsp;varios bienes respecto de los cuales eran comuneros demandante y &nbsp;demandado, vale decir, 2 fincas (Cuatro Esquinas y la Palestina), 1 &nbsp;casa y un lubricentro, ambos ubicados en la ciudad de barranquilla, y &nbsp;2 lotes de terreno, uno de ellos en el municipio de Soledad Atl\u00e1ntico &nbsp;y el otro en Loma de Arena Atl\u00e1ntico; y en segundo lugar, &nbsp;porque a pesar que all\u00ed quedaron contenidas manifestaciones &nbsp;atinentes a las mejoras plantadas en el predio Cuatro Esquinas, lo &nbsp;cierto es, que dicho documento no trascendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de una expectativa razonable de acuerdo privado para llevar a cabo el &nbsp;negocio jur\u00eddico que se intent\u00f3 honrar, prueba &nbsp;ineludible que ello fue as\u00ed, es que finalmente lo pactado en &nbsp;aquella oportunidad no se finiquit\u00f3 legalmente, ni las partes &nbsp;que lo suscribieron intentaron hacerlo cumplir, debiendo &nbsp;posteriormente acudir a instancias judiciales para provocar la &nbsp;divisi\u00f3n de la comunidad conformada por demandante y &nbsp;demandado. En otras palabras, si alg\u00fan grado de certeza &nbsp;hubiere tenido lo all\u00ed vertido respecto de las mejoras &nbsp;plantadas en la finca Cuatro Esquinas, aflora n\u00edtido que las &nbsp;partes en su oportunidad finiquitaran de forma privada y de com\u00fan &nbsp;acuerdo lo all\u00ed consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Por lo dem\u00e1s, si la parte apelante considera que las pruebas &nbsp;documentales (923 recibos y facturas)\u2026 eran suficientes para &nbsp;acreditar que Hilari\u00f3n Monroy Ortiz fue la persona que plant\u00f3 &nbsp;las mejoras reclamadas, baste con ratificar lo expuesto por el Juez &nbsp;de la primera instancia de cara a estos medios de prueba para &nbsp;desechar tan d\u00e9bil argumento, adicionando adem\u00e1s a lo &nbsp;vertido por el a quo, que no est\u00e1 en discusi\u00f3n la &nbsp;existencia de las mejoras en el predio Cuatro Esquinas, aspecto de &nbsp;por si claro y aceptado por las partes trabadas en litis, sino la &nbsp;acreditaci\u00f3n de quien o cual comunero fue el que las plant\u00f3, &nbsp;y si el asunto bajo an\u00e1lisis es de la catadura que se ha &nbsp;dejado expuesta, habr\u00e1 de predicarse que las facturas y &nbsp;recibos a que alude la parte recurrente no tienen la fuerza &nbsp;demostrativa para acreditar sin asomo de duda que Hilari\u00f3n &nbsp;Monroy Ortiz de su propio peculio las realiz\u00f3, ausencia de &nbsp;acreditaci\u00f3n que tampoco encontr\u00f3 eco en la prueba &nbsp;testimonial recaudada para tal fin, pues si bien Edwin Orlando &nbsp;Villareal, Guillermo Uribe Mill\u00e1n, Carlos Alberto Pinz\u00f3n &nbsp;Zarate, Neil Uribe Vargas, Diego Camacho Su\u00e1rez, Narly Yorley &nbsp;Melgarejo, Hilario Monroy Monsalve y Jos\u00e9 Abraham Torres &nbsp;advirtieron que Hilari\u00f3n Monroy Ortiz era quien pagaba los &nbsp;jornales y realizaba las reparaciones locativas en el fundo de &nbsp;marras, nada en concreto advirtieron de cara a establecer de donde &nbsp;proven\u00edan los recursos utilizados para tales obras o acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp;Es decir, no desconoce el Tribunal, as\u00ed como tampoco lo hizo &nbsp;el a quo, la existencia de mejoras en el predio Cuatro Esquinas, que &nbsp;las mismas en l\u00ednea de principio fueron materialmente &nbsp;realizadas por Hilario Monroy Ortiz como comunero que materialmente &nbsp;pose\u00eda el fundo de marras, pero no es factible colegir con un &nbsp;grado sumo de certeza, que los dineros para realizarlas provinieron &nbsp;del peculio propio del demandado, observ\u00e1ndose muy a pesar de &nbsp;lo expuesto por la parte recurrente, que si la prueba recaudada &nbsp;(documental y testimonial) de la cual se duele en el recurso de &nbsp;alzada dio cuenta de lo primero, jam\u00e1s, y sin asomo de duda, &nbsp;podr\u00eda predicarse que acredit\u00f3 fehacientemente lo &nbsp;segundo, menos a\u00fan, tal y como lo predica el recurrente, que &nbsp;ante la ausencia de solicitud de ratificaci\u00f3n de los &nbsp;documentos o tacha de falsedad propuesta por la parte actora frente a &nbsp;la prueba documental, aquella adquiriera autom\u00e1ticamente la &nbsp;fuerza probatoria que pretende enrostrarle para acreditar su &nbsp;pretensi\u00f3n, pues se insiste, el alcance de dichas probanzas es &nbsp;insuficiente, tal y como se acot\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- &nbsp;Finalmente, y comoquiera que la parte apelante en el recurso de &nbsp;alzada tambi\u00e9n enfil\u00f3 su ataque sobre la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n del a quo respecto del dictamen pericial por ella &nbsp;aportado, observa el Tribunal que ning\u00fan comentario se &nbsp;autoriza realizar en esta instancia, dado que tal y como lo consign\u00f3 &nbsp;el recurrente en la sustentaci\u00f3n del remedio vertical, dicha &nbsp;pericia era relevante para efectos de acreditar la existencia de &nbsp;mejoras en el predio Cuatro Esquinas, aspecto f\u00e1ctico por &nbsp;completo ajeno al asunto objeto de debate en esta instancia, vale &nbsp;decir, establecer fehacientemente si el comunero Hilario Monroy Ortiz &nbsp;era la persona que de su peculio propio hab\u00eda sufragado los &nbsp;gastos para realizarlas, y nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el promotor es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 &nbsp;que resultaban insuficientes para demostrar que fue el demandado &nbsp;quien sufrag\u00f3 los gastos necesarios para la implantaci\u00f3n &nbsp;de las mejoras efectuadas en el predio objeto de divisi\u00f3n, lo &nbsp;que imped\u00eda su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A igual conclusi\u00f3n se llega en lo que concierne a la \u00faltima &nbsp;de las quejas del actor, pues el prove\u00eddo de 25 de julio de &nbsp;2022, que requiri\u00f3 a las partes para que designaran &nbsp;administrador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;16 de la ley 95 de 1890, tampoco luce arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, verifica la Sala que, en el prove\u00eddo de 13 de &nbsp;septiembre anterior, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta contra el citado auto de 25 de julio, el juzgado &nbsp;accionado explic\u00f3 las razones por las cuales resultaba &nbsp;procedente la referida designaci\u00f3n, aspecto respecto del cual &nbsp;expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;El impugnante tal y como ya se dijo, pretende b\u00e1sicamente que, &nbsp;se reponga la decisi\u00f3n atacada, en raz\u00f3n a que el &nbsp;art\u00edculo 16 de la ley 95 de 1890 no es aplicable al caso de &nbsp;marras, ya que la norma para la designaci\u00f3n de administrador &nbsp;deviene del art\u00edculo 415 del CG del P, sumado a que, tampoco &nbsp;se trajo prueba de la existencia de un contrato de tenencia, para que &nbsp;con fundamento en dicho convenio procediera la designaci\u00f3n &nbsp;deprecada por el demandante, seg\u00fan lo consagrado en el &nbsp;estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Para desatar la pol\u00e9mica que en torno a la designaci\u00f3n &nbsp;de administrador para la comunidad que ha tejido por parte del &nbsp;demandado, conviene delanteramente se\u00f1alar que la ley 95 de &nbsp;1890, debe interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistematizada &nbsp;con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 415 del C. G. del P., &nbsp;comoquiera que una y otra norma se complementan o adicionan, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que los art\u00edculos 16 a 27 de la citada &nbsp;normatividad no han sido derogados, ni expresa ni t\u00e1citamente, &nbsp;y con claridad meridiana desarrollan el tr\u00e1mite que debe &nbsp;seguirse para designar un administrador cuando el bien o los bienes &nbsp;de la comunidad est\u00e9n siendo administrados por uno solo de los &nbsp;comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;A simple vista parece un tanto distorsionada la discusi\u00f3n que &nbsp;se ha creado para oponerse a la designaci\u00f3n del administrador, &nbsp;comoquiera que, se discute la aplicaci\u00f3n de un texto legal que &nbsp;en nada se opone a lo regulado por el art\u00edculo 415 del C. G. &nbsp;del P.- Al contrario, la preceptiva utilizado es garantista y &nbsp;protectora del debido proceso -art. 29 de la C. N.- como lo ha sido &nbsp;la providencia recurrida al haber concedido no el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, sino el de veinte (20) para que las partes se &nbsp;pusieran de acuerdo en la designaci\u00f3n del administrador del &nbsp;bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la ley 95 de 1890 complementa y desarrolla el contenido del &nbsp;art\u00edculo 415 del CG del P, nada hay que aclarar de cara a si &nbsp;se aplica con exclusividad o no\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>iv)- &nbsp;Habi\u00e9ndose dado respuesta a una de la inquietudes plasmadas en &nbsp;la impugnaci\u00f3n, esto es, lo referente a la aplicabilidad de la &nbsp;ley 95 de 1890, solo queda por dilucidar como problema jur\u00eddico &nbsp;si se torna necesario allegar contratos de tenencia para la &nbsp;viabilidad del nombramiento de administrador del bien com\u00fan &nbsp;trabado legalmente en esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio con una simple lectura del inciso primero del art\u00edculo &nbsp;415 del CG del P, sin duda le dar\u00edamos la raz\u00f3n a la &nbsp;parte impugnante, pues ciertamente con la solicitud no se allegaron &nbsp;los contratos de tenencia a los cuales alude dicha preceptiva, de ah\u00ed &nbsp;la utilidad que en estos casos nos presta la ley 95 de 1890 para &nbsp;poder entender, que, cuando se est\u00e1 de cara a circunstancias &nbsp;como la que aqu\u00ed nos ocupa, no es indispensable que el &nbsp;comunero que est\u00e9 explotando los bienes de la comunidad, haya &nbsp;o no celebrado contratos de tenencia con terceros\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es pues camisa de fuerza dentro del proceso divisorio, el requisito o &nbsp;exigencia de que con la solicitud de designaci\u00f3n de &nbsp;administrador, el interesado debe allegar los contratos de tenencia, &nbsp;porque la norma procesal solo muestra ese aspecto como una simple &nbsp;hip\u00f3tesis, pero exclusivamente cuando ella se presenta, y no &nbsp;como una condici\u00f3n \u00fanica y general para todos los &nbsp;eventos; luego entonces, para poder pedir esa designaci\u00f3n solo &nbsp;se requiere que se trate de un proceso de divisi\u00f3n material, &nbsp;que se haya decretado la divisi\u00f3n y que los bienes de la &nbsp;comunidad no est\u00e9n siendo administrados por todos los &nbsp;comuneros, nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;comentarios nos permiten concluir sin lugar a hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna que, no es cierto que dicha legislaci\u00f3n -ley 95 de &nbsp;1890- no pueda ser aplicada al sub judice, por el contrario, tal &nbsp;precepto complementa y desarrolla las normas que consagra el estatuto &nbsp;adjetivo. Adem\u00e1s, tampoco es cierto, que en esta clase de &nbsp;asuntos la ley exija de manera general para la designaci\u00f3n del &nbsp;administrador, los contratos de tenencia a los que alude el art\u00edculo &nbsp;415, porque se repite, la preceptiva solo contempla esa hip\u00f3tesis &nbsp;para cuando la explotaci\u00f3n del bien com\u00fan est\u00e9 a &nbsp;cargo de uno de los comuneros bajo esa clase de convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como se dijo, dicha determinaci\u00f3n no &nbsp;resulta caprichosa, al margen de que se comparta, pues se fundamenta &nbsp;en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la &nbsp;designaci\u00f3n de administradores en procesos divisorios, seg\u00fan &nbsp;la cual, las disposiciones que regulan ese tipo de asuntos en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso pueden armonizarse con las que &nbsp;contempla la ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13239-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13239-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03251-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Hilarion Monroy &nbsp;Ortiz contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}