{"id":67815,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13255-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13255-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13255-2022\/","title":{"rendered":"STC13255 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13255-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13255-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03328-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Arnoldo &nbsp;Salazar Rodriguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido &nbsp;proceso, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene al Tribunal \u00abdictar &nbsp;la providencia correspondiente reconociendo que el leasing s\u00ed &nbsp;genera derechos en cabeza de las partes\u00bb. &nbsp;De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se ordene al juzgado &nbsp;convocado \u00abresolver &nbsp;lo pertinente sobre el decreto de la prueba del contrato de leasing\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;David &nbsp;Arnoldo Salazar Rodriguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal contra Ver\u00f3nica &nbsp;del Pilar Flores Sep\u00falveda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Admitido el libelo y notificada la enjuiciada, se adelant\u00f3 &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos, en la que el actor &nbsp;relacion\u00f3, como activo de la sociedad conyugal, \u00abel &nbsp;100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble\u2026 &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.040-80150\u00bb, &nbsp;partida que avalu\u00f3 en $596\u2019145.000; &nbsp;mientras que la demandada incluy\u00f3 el mismo bien, pero precis\u00f3 &nbsp;que limitaba el aporte al \u00ab70% &nbsp;del contrato de leasing\u00bb, &nbsp;avalu\u00e1ndolo en $459.741.555. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adelantada la prenotada audiencia, en la que se formularon objeciones &nbsp;a los inventarios y aval\u00faos presentados, el 17 de mayo de &nbsp;2022, el juzgado accionado resolvi\u00f3 las referidas objeciones, &nbsp;excluyendo \u00abdel &nbsp;activo social la partida primera correspondiente al inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula 040-80150\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, siendo confirmada con &nbsp;providencia del 12 de septiembre pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;juzgado accionado \u00abexcluy\u00f3 &nbsp;los derechos derivados del contrato de leasing del bien inmueble &nbsp;aduciendo que el contrato\u2026. no fue anexado como prueba por &nbsp;ninguna de las partes\u00bb, &nbsp;dejando de valorar el \u00abhist\u00f3rico &nbsp;de pagos\u2026 donde figuran canceladas todas las cuotas del &nbsp;referido contrato de leasing, con lo cual estar\u00eda \u00fanicamente &nbsp;pendiente de cancelar la opci\u00f3n de compra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que los falladores accionados desconocieron que la &nbsp;demandada \u00abconsinti\u00f3 &nbsp;y no objet\u00f3 en ning\u00fan momento, ni el activo ni el valor &nbsp;monetario dado al contrato de leasing, dejando sentado que, lo \u00fanico &nbsp;que quedaba pendiente por cancelar era la opci\u00f3n de compra\u00bb; &nbsp;y que el ad &nbsp;quem convocado &nbsp;\u00abtuvo &nbsp;como causa para la exclusi\u00f3n de los derechos derivados del &nbsp;contrato de leasing, el hecho de que la propiedad no apareciera en &nbsp;cabeza de ninguno de los c\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta que \u00ablo &nbsp;perseguido eran las acciones o derechos\u2026 derivados de dicho &nbsp;contrato y no el bien en s\u00ed mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que no se tuvo en cuenta que en el &nbsp;decurso procesal se demostr\u00f3 que \u00ablas &nbsp;cuotas del leasing fueron canceladas \u00edntegramente con dineros &nbsp;gananciales y durante la vigencia de la sociedad conyugal, no &nbsp;quedando ninguna pendiente\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse &nbsp;[consolid\u00f3] en cabeza de la locataria\u2026, Ver\u00f3nica &nbsp;del Pilar Fl\u00f3rez Sep\u00falveda, derecho patrimonial de &nbsp;contenido econ\u00f3mico, tal como el derecho de opci\u00f3n de &nbsp;compra\u00bb, &nbsp;que debi\u00f3 ser incluido dentro de los inventarios y aval\u00faos &nbsp;efectuados en el tr\u00e1mite acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla rindi\u00f3 informe &nbsp;sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla manifest\u00f3 que, \u00abal &nbsp;momento de proferirse el auto de\u2026 septiembre 12 de 2022, y en &nbsp;relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del bien situado en la Calle &nbsp;92 No. 42B1-97 de esta ciudad, este inmueble es de propiedad de &nbsp;Davivienda, por lo que como tal no hace parte de la sociedad conyugal &nbsp;Salazar \u2013 Fl\u00f3rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada, ha de precisarse que el estudio que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 al prove\u00eddo de 12 &nbsp;de septiembre de 2022, que resolvi\u00f3 las apelaciones que se &nbsp;formularon frente al dictado el 17 de mayo de esta anualidad, toda &nbsp;vez que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate &nbsp;suscitado en torno a la inclusi\u00f3n de los derechos derivados &nbsp;del contrato de leasing celebrado respecto del bien inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.040-80150, en &nbsp;los inventarios y aval\u00faos confeccionados en el juicio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden de ideas, &nbsp;ha &nbsp;de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si la afectada no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;porque al resolver sobre la inclusi\u00f3n de los derechos &nbsp;derivados del contrato de leasing en el activo de la sociedad &nbsp;conyugal a liquidar, desconoci\u00f3 lo que aconteci\u00f3 en el &nbsp;proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta de la &nbsp;existencia de dicho cr\u00e9dito, as\u00ed como de su aval\u00fao, &nbsp;limit\u00e1ndose el desacuerdo de las partes al porcentaje por el &nbsp;cual deb\u00eda inventariarse dicho activo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En efecto, para desestimar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el &nbsp;demandante contra el prove\u00eddo de 17 de mayo de 2022, &nbsp;espec\u00edficamente, frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 &nbsp;la inclusi\u00f3n del prenotado activo (derechos derivados del &nbsp;contrato de leasing), el ad &nbsp;quem &nbsp;cuestionado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer &nbsp;reparo de la parte demandante: Se opone a la exclusi\u00f3n del &nbsp;bien inmueble identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. &nbsp;040-80150, en tanto el despacho consider\u00f3 que no se encontraba &nbsp;acreditada la existencia del contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de destacar, que si bien la Juez A-quo, para excluir el bien inmueble &nbsp;en menci\u00f3n, a la vez se\u00f1al\u00f3 que lo hac\u00eda &nbsp;por cuanto, el bien no se encuentra en cabeza de ninguno de los &nbsp;exc\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se tiene que dentro del expediente aparece el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-80150, del cual se desprende de &nbsp;la \u00faltima anotaci\u00f3n No. 25 de fecha 9 de marzo de 2005, &nbsp;el registro de la Escritura P\u00fablica No. 0527 del 8 de marzo de &nbsp;2005, de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo Notarial de &nbsp;Barranquilla, que contiene el contrato de compraventa celebrado &nbsp;entre\u2026 Quintero P\u00e9rez Luis Eduardo y Banco Davivienda &nbsp;SA, con lo cual se demuestra que efectivamente, el inmueble situado &nbsp;en la Calle 92 No. 42B1-97, de esta ciudad, se encuentra en cabeza de &nbsp;la entidad Davivienda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1781 del C.C. se\u00f1ala en el numeral 5\u00b0, que &nbsp;hacen parte de la sociedad conyugal los bienes adquiridos por &nbsp;cualquiera de los c\u00f3nyuges, durante el matrimonio a t\u00edtulo &nbsp;oneroso, y en el caso que nos ocupa, el inmueble en menci\u00f3n no &nbsp;fue adquirido por alguno de los exc\u00f3nyuges, siendo su actual &nbsp;propietario desde el 9 de marzo de 2005, la entidad Davivienda SA, &nbsp;por tanto, dicho bien no puede incluirse como activo de la sociedad &nbsp;conyugal Salazar \u2013 Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la inclusi\u00f3n como activo de la sociedad conyugal los &nbsp;derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble ubicado en la &nbsp;Calle 92 No. 42B1-97 de esta ciudad, es de tener en cuenta el Decreto &nbsp;1787 de 2004\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes aceptan expresamente que sobre el inmueble situado en la Calle &nbsp;92 No. 42B1-97 de esta ciudad, existe un contrato de leasing &nbsp;habitacional, dentro del cual aparece como locataria\u2026 Ver\u00f3nica &nbsp;Fl\u00f3rez Sep\u00falveda, o sea, que es en la actualidad una &nbsp;tenedora de dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien de acuerdo a ese contrato\u2026, Ver\u00f3nica Fl\u00f3rez &nbsp;Sep\u00falveda, tiene a su disposici\u00f3n la opci\u00f3n de &nbsp;comprarlo al finalizar el contrato, previo el pago de una suma de &nbsp;dinero, s\u00f3lo ser\u00e1 propietaria cuando se cancele el &nbsp;\u00faltimo canon de arriendo y el valor de la opci\u00f3n de &nbsp;compra, mientras ello no ocurra, ostenta \u00fanicamente la calidad &nbsp;de tenedora del inmueble, y como tal no tiene derecho alguno sobre el &nbsp;inmueble que sea materia de esta diligencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;razones suficientes para confirmar la decisi\u00f3n en este &nbsp;sentido.- &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado &nbsp;accionado consider\u00f3 que no era posible inventariar, como &nbsp;activo de la sociedad conyugal, el \u00abinmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-80150\u00bb, &nbsp;porque, de un lado, la propiedad de dicho bien no estaba en cabeza de &nbsp;ninguno de los exc\u00f3nyuges y, por otra parte, por cuanto si &nbsp;bien sobre el referido predio exist\u00eda un contrato de leasing, &nbsp;en el que fung\u00eda como locataria la demandada, lo cierto es &nbsp;que, en virtud de dicho acto jur\u00eddico, ella ostentaba la &nbsp;tenencia del bien, lo que no le daba \u00abderecho &nbsp;alguno sobre el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Luego, evidente es el yerro en el que incurri\u00f3 el Tribunal al &nbsp;concluir que lo perseguido por el demandante era la inclusi\u00f3n &nbsp;del referido bien ra\u00edz en los inventarios y aval\u00faos del &nbsp;proceso liquidatorio, pues lo cierto es que lo inventariado por aquel &nbsp;e, incluso, por su contraparte, eran los derechos derivados del &nbsp;contrato de leasing que pesaba sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisadas las copias del expediente contentivo del juicio criticado, &nbsp;verifica la Sala que, ambas partes, en los inventarios y aval\u00faos &nbsp;que presentaron, relacionaron como activo de la sucesi\u00f3n los &nbsp;referidos derechos, conforme consta en los archivos digitales &nbsp;denominados \u00ab14InventariosYAvaluos.pdf1\u00bb &nbsp;y \u00ab15InventarioAvaluosDemandada.pdf2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se verifica que, en la audiencia de 31 de marzo de &nbsp;2022, en la que se presentaron los referidos inventarios y aval\u00faos &nbsp;(archivo \u00ab16AudeinciaInicial.mp4\u00bb), &nbsp;las partes acordaron que el aval\u00fao del referido cr\u00e9dito &nbsp;ser\u00eda $524\u2019941.000 (minuto 38:40 y siguientes de la &nbsp;referida diligencia), centrando su contienda en el porcentaje de la &nbsp;inclusi\u00f3n, pues el actor esgrimi\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;inventariarse el 100% de los referidos derechos, mientras que la &nbsp;enjuiciada limit\u00f3 el aporte al 70%. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;evidente es que lo inventariado por las partes en el asunto criticado &nbsp;era un cr\u00e9dito, cuya existencia fue reconocida por los &nbsp;contendientes, as\u00ed como tambi\u00e9n su aval\u00fao, por &nbsp;lo que no era necesaria una prueba adicional para acreditarlo, habida &nbsp;cuenta que, como qued\u00f3 visto, lo \u00fanico controvertido &nbsp;era el porcentaje en el cual deb\u00eda incluirse dicho activo, &nbsp;aspecto que, valga anotar, no fue resuelto por los falladores &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no era procedente la exclusi\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos del citado cr\u00e9dito, pues su &nbsp;existencia estaba demostrada en el juicio criticado, con las &nbsp;manifestaciones que hicieron las partes, sin que se requiriera de una &nbsp;prueba adicional para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, indiscutible &nbsp;es que el estrado criticado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;al resolver la apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente a la &nbsp;decisi\u00f3n que excluy\u00f3 el mencionado activo (derechos &nbsp;derivados del contrato de leasing), toda vez que desconoci\u00f3 &nbsp;que lo inventariado era un derecho de cr\u00e9dito (no un &nbsp;inmueble), cuya existencia estaba plenamente demostrada en el &nbsp;plenario, quedando \u00fanicamente por resolver lo atinente al &nbsp;porcentaje en el cual deb\u00eda hacerse la inclusi\u00f3n (100% &nbsp;o 70%). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo, en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada, dicte la decisi\u00f3n que &nbsp;corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso &nbsp;criticado (radicaci\u00f3n 08001-31-10-006-2018-00320), &nbsp;deje sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante &nbsp;la cual resolvi\u00f3 la alzada formulada contra la dictada el 17 &nbsp;de mayo de estas mismas, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las &nbsp;actuaciones que de dicha determinaci\u00f3n se desprendieron, &nbsp;espec\u00edficamente, en lo tocante a la inclusi\u00f3n en el &nbsp;activo de los derechos &nbsp;derivados del contrato de leasing celebrado respecto del bien &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No.040-80150. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;contado desde la misma data, emita una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, de &nbsp;conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por &nbsp;Secretar\u00eda env\u00edesele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, remitir de inmediato y, &nbsp;en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a la &nbsp;Colegiatura &nbsp;referida a espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en los ordinales anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;Para efectos del cumplimiento de la orden de amparo, rem\u00edtaseles &nbsp;a las autoridades accionadas copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sedes judiciales querelladas informar\u00e1n a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho documento el demandante incluyo como activo de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100% de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos sobre el contrato de leasing &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Cumbre Barranquilla. Identificado con la matricula inmobiliaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No.040-80150\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(negrillas por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, la enjuiciada inventari\u00f3, en el activo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prenotada sociedad de bienes, el \u00ab70% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Contrato de Leasing &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 42B 197 identificado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Matricula inmobiliaria numero 040 80150\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(resaltado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13255-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13255-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03328-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Arnoldo &nbsp;Salazar Rodriguez contra la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}