{"id":67819,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13261-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13261-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13261-2022\/","title":{"rendered":"STC13261 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13261-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13261-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-21-000-2022-00008-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que promovieron Tulia Mar\u00eda Cristina Renjifo de Escobar y &nbsp;Pedro Antonio Escobar Renjifo contra el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa &nbsp;localidad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido &nbsp;proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que &nbsp;pidieron que se le ordene que \u00abadmita &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n de tierras presentada\u2026\u00bb &nbsp;en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en representaci\u00f3n de Tulia &nbsp;Mar\u00eda Cristina Renjifo de Escobar y Pedro Antonio Escobar &nbsp;Renjifo, demanda de restituci\u00f3n de tierras \u00abrespecto &nbsp;del predio rural denominado \u201cLa Meseta\u201d, ubicado en el &nbsp;corregimiento de \u201cTodos Los Santos\u201d, del municipio de San &nbsp;Pedro, Valle del Cauca\u00bb, &nbsp;conformado, al parecer, por 28 predios, por lo que solicitaron se &nbsp;ordenara \u00abla &nbsp;formalizaci\u00f3n y la restituci\u00f3n jur\u00eddica y\/o &nbsp;material a favor de los solicitantes\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;declare la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, reclamaron se declarara \u00abla &nbsp;inexistencia del negocio jur\u00eddico celebrado entre\u2026 &nbsp;Ramiro Alfonso Escobar Rengifo (QEPD) y Tulia Mar\u00eda Cristina &nbsp;Renjifo De Escobar, como vendedores, y Juli\u00e1n Zuluaga Barco, &nbsp;como comprador, respecto de los 18 predios que actualmente componen &nbsp;\u201cLa Meseta\u201d, a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 2391 de 5 de diciembre de 2000\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que se dispusiera la cancelaci\u00f3n &nbsp;de: (a) &nbsp;\u00ab\u2026 &nbsp;de todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones &nbsp;de dominio, t\u00edtulos de tenencia, arrendamientos, de la &nbsp;denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares &nbsp;registradas con posterioridad al despojo\u2026\u00bb; &nbsp;(b) &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble\u00bb; &nbsp;y (c) &nbsp;\u00abla &nbsp;anotaci\u00f3n correspondiente a la figura de englobe de predios a &nbsp;trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 3571 de 11 de &nbsp;diciembre de 2007 de la Notar\u00eda 2\u00b0 de Armenia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante prove\u00eddo del primero de julio de los corrientes, el &nbsp;estrado acusado inadmiti\u00f3 el libelo, con la finalidad de que &nbsp;la demandante elaborara y aportara \u00ablos &nbsp;correspondientes informes t\u00e9cnicos de georreferenciaci\u00f3n &nbsp;y prediales de forma individual respecto de los [28] inmuebles &nbsp;[involucrados], indicando \u00e1rea, linderos y coordenadas\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n para que \u00abrealice &nbsp;los respectivos ajustes al requisito de procedibilidad, en el sentido &nbsp;que \u00e9ste incluya la inscripci\u00f3n en el registro de los &nbsp;28 predios reclamados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Vencido el t\u00e9rmino concedido para la subsanaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, oportunidad en la que la actora se alleg\u00f3 memorial &nbsp;con el que pretendi\u00f3 enmendar las situaciones por las que fue &nbsp;inadmitida, a trav\u00e9s de auto de 8 de agosto de 2022, se &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda, decisi\u00f3n que censur\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n la accionante, recurso desestimado con auto del 23 &nbsp;de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que la sede &nbsp;judicial accionada desconoci\u00f3 que \u00ablas &nbsp;causales de inadmisi\u00f3n descritas en el art\u00edculo 84 [de &nbsp;la ley 1448 de 2011] son taxativas\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n los precedentes jurisprudencias &nbsp;existentes sobre dicha tem\u00e1tica; y que se desconoci\u00f3 &nbsp;que el fundo que se pretende restituir \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;siempre, por parte de\u2026 la familia Escobar Renjifo el &nbsp;tratamiento de un solo globo de terreno, en el cual no existen &nbsp;linderos internos, a pesar de que el mismo se encuentre compuesto por &nbsp;28 fundos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que en la demanda \u00abse &nbsp;hizo relaci\u00f3n a cada uno de los 28 predios, que conforman el &nbsp;terreno conocido como \u201cLa Meseta\u201d\u00bb; &nbsp;que se demostr\u00f3 que los \u00ab28 &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria\u2026 conforman el predio &nbsp;objeto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;folios inmobiliarios que \u00abse &nbsp;encuentran hoy relacionados e identificados con [la] matr\u00edcula\u2026 &nbsp;373-95498\u00bb; &nbsp;que el estrado querellado est\u00e1 \u00abinvirtiendo &nbsp;la carga din\u00e1mica de la prueba en contra de las v\u00edctimas\u00bb; &nbsp;y que no fue posible la \u00abreconstrucci\u00f3n &nbsp;de los linderos a partir de la informaci\u00f3n institucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de esta localidad destac\u00f3 que las decisiones &nbsp;cuestionadas \u00abfueron &nbsp;adoptadas conforme con el material probatorio que fue aportado con la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras y con fundamento en la &nbsp;normativa que regula la materia y en modo alguno son arbitrarias, &nbsp;caprichosas o irrazonables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abla &nbsp;juez accionada dio razones en punto a inadmitir, a rechazar y &nbsp;ulteriormente no reponer su decisi\u00f3n de rechazo, que\u2026 &nbsp;[no] podemos considerar como arbitrarias\u2026 o encaminadas\u2026 &nbsp;a entorpecer el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de los aqu\u00ed accionantes\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promotores resaltaron que, para negar el resguardo, el fallador de &nbsp;primer grado aplic\u00f3 el \u00abprecedente &nbsp;judicial contenido en la sentencia STC13901 de\u2026 2018, el cual\u2026 &nbsp;no es aplicable al caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, concluye &nbsp;la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 8 de agosto de los corrientes no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que resultaba inviable la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n que incoaron los promotores, al no &nbsp;haberse subsanado los defectos puestos de presente en el auto &nbsp;inadmisorio del primero de julio anterior, cuesti\u00f3n sobre la &nbsp;cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Resulta importante analizar, en primer lugar, la afirmaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada por el apoderado de los solicitantes en cuanto a que, &nbsp;bajo su concepto, la demanda s\u00ed cumple con los requisitos &nbsp;m\u00ednimos de admisibilidad y que conforme con su interpretaci\u00f3n, &nbsp;el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 no establece &nbsp;expresamente la necesidad de realizar el trabajo de &nbsp;georreferenciaci\u00f3n, sino que aquello constituye un aspecto que &nbsp;puede ser suplido en el tr\u00e1mite judicial. Frente a ello, debe &nbsp;decirse que dicha interpretaci\u00f3n no es de recibo por parte del &nbsp;juzgado, comoquiera que cuando el art\u00edculo 84 prenombrado hace &nbsp;alusi\u00f3n a la identificaci\u00f3n catastral, s\u00ed &nbsp;incluye y requiere de esta informaci\u00f3n. De esto se infiere &nbsp;que, si dicha informaci\u00f3n no contiene los linderos, el predio &nbsp;no est\u00e1 plenamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, no puede aceptarse el argumento de que en este proceso se &nbsp;encuentran satisfechos los requisitos m\u00ednimos exigidos por el &nbsp;art\u00edculo 84, cuando es claro que se carece de la delimitaci\u00f3n &nbsp;concreta e individualizada de cada uno de los predios solicitados en &nbsp;restituci\u00f3n. Pues se reitera, se pretende tratar de forma &nbsp;englobada predios que jur\u00eddicamente no gozaban de esa calidad &nbsp;al momento del abandono y posterior despojo, pues tal englobe lo &nbsp;realiz\u00f3 quien figura actualmente como titular del dominio, por &nbsp;tanto, esta autoridad judicial se encuentra vedada para admitir una &nbsp;solicitud que claramente carece de los requisitos indispensables para &nbsp;iniciar un tr\u00e1mite, por cuanto es evidente que no se present\u00f3 &nbsp;la identificaci\u00f3n plena de los predios solicitados, al punto &nbsp;que ni siquiera el solicitante de la presente acci\u00f3n tiene &nbsp;claridad sobre dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se aceptara lo planteado por la unidad, resultar\u00eda imposible &nbsp;cumplir lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, que establece que el auto que admita la solicitud &nbsp;deber\u00e1 disponer: \u201cLa publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n &nbsp;de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, &nbsp;con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los &nbsp;nombres e identificaci\u00f3n de la persona quien abandon\u00f3 &nbsp;el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las personas &nbsp;que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los &nbsp;acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de &nbsp;obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas &nbsp;que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y &nbsp;procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer &nbsp;sus derechos.\u201d. Como puede advertirse, este postulado garantiza &nbsp;que terceras personas conozcan del inicio del tr\u00e1mite, pero &nbsp;claro est\u00e1, una vez identificados e individualizados en debida &nbsp;forma los fundos sometidos a restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n. &nbsp;En caso de incumplirse este presupuesto, la actuaci\u00f3n desde &nbsp;sus cimientos estar\u00eda viciada de nulidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, la individualizaci\u00f3n mediante la georreferenciaci\u00f3n &nbsp;adquiere mayor relevancia si se repara que en la solicitud se &nbsp;pretende adquirir mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio algunos de los 28 predios reclamados, sobre este t\u00f3pico &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido &nbsp;inc\u00f3lume desde hace ya varias d\u00e9cadas, en el sentido de &nbsp;que la cosa que se pretenda ganar por pertenencia debe estar &nbsp;perfectamente individualizada y determinada sin que pueda confundirse &nbsp;con otra\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo dicho, los predios deben ser georreferenciados se reitera, dado &nbsp;que en la solicitud se indica que dentro del predio \u201cLa Meseta\u201d &nbsp;se incluyen 10 inmuebles que no fueron objeto de la venta realizada &nbsp;por la se\u00f1ora Tulia Mar\u00eda Cristina Renjifo de Escobar a &nbsp;trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 2391 de 5 de &nbsp;diciembre de 2000, de la Notar\u00eda 4\u00b0 de Cali y respecto de &nbsp;los cuales los solicitantes habr\u00edan desistido de la solicitud &nbsp;de la inscripci\u00f3n en el RTDAF, respecto de los que se debe &nbsp;tener certeza acerca de su individualizaci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En igual sentido, no es menos grave la falta de agotamiento en debida &nbsp;forma del requisito de procedibilidad, puesto que se aport\u00f3 &nbsp;una constancia de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras &nbsp;Despojadas que no se acompasa a las exigencias del art\u00edculo 76 &nbsp;de la citada Ley de V\u00edctimas, en la medida que no se determin\u00f3 &nbsp;con precisi\u00f3n \u201clos predios objeto de despojo, en forma &nbsp;preferente mediante georreferenciaci\u00f3n\u201d, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que, no se georreferenciaron los 28 predios &nbsp;respecto de los cuales se pretende su restituci\u00f3n, muy a pesar &nbsp;de que una de las pretensiones se endereza a que se \u201cdeclare la &nbsp;inexistencia del negocio jur\u00eddico celebrado entre los se\u00f1ores &nbsp;Ramiro Alfonso Escobar Rengifo (QEPD) y Tulia Mar\u00eda Cristina &nbsp;Renjifo de Escobar, como vendedores, y Julian Zuluaga Barco, como &nbsp;comprador, respecto de los 18 predios que actualmente componen \u201cLa &nbsp;Meseta\u201d, a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;2391 de 5 de diciembre de 2000 de la Notar\u00eda Cuarta (4\u00b0) &nbsp;de Cali, \u2026\u201d, suerte que necesariamente comportar\u00edan &nbsp;tambi\u00e9n los actos posteriores a dicha negociaci\u00f3n, es &nbsp;decir que las cosas se devolver\u00edan a su estado precontractual, &nbsp;lo que aqu\u00ed implicar\u00eda que se deshiciera la declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia y el posterior englobe, por lo que la reclamante y su &nbsp;hijo tendr\u00edan no la propiedad si no la posesi\u00f3n sobre &nbsp;algunos de los inmuebles respecto de los cuales se solicita declarar &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y obviamente ser\u00edan &nbsp;nuevamente fundos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;precisar, no es que esta dependencia judicial desconozca las &nbsp;gestiones que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras ha realizado &nbsp;con el fin de llevar a feliz t\u00e9rmino la debida identificaci\u00f3n &nbsp;e individualizaci\u00f3n de cada uno de los 28 predios objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n, las cuales describieron en la solicitud, en el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n y en la reuni\u00f3n llevaba a cabo &nbsp;con este despacho, as\u00ed como tambi\u00e9n las dificultades &nbsp;presentadas para el efecto, lo que acontece es que tal imposibilidad &nbsp;no puede ser trasladada a sede judicial, pues es un tr\u00e1mite &nbsp;que debe agotarse en etapa administrativa donde se cuenta con los &nbsp;profesionales y elementos de estudio necesarios para ello, por tanto, &nbsp;de ser aceptada tal solicitud sin el lleno de los requisitos, &nbsp;causar\u00eda un traumatismo, y de paso, una posible &nbsp;revictimizaci\u00f3n de los ahora solicitantes, quienes ver\u00edan &nbsp;truncado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ante la &nbsp;inobservancia de los t\u00e9rminos procesales dispuestos para &nbsp;tramitar este tipo de solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el auto de primero de julio de 2022, que inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, &nbsp;el estrado accionado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1- &nbsp;En la solicitud se indica que la restituci\u00f3n recae sobre 28 &nbsp;predios distintos, los cuales al momento de los presuntos hechos &nbsp;victimizantes se encontraban identificados jur\u00eddicamente de &nbsp;manera independiente, sin embargo, la individualizaci\u00f3n &nbsp;mediante georreferenciaci\u00f3n se realiza solo respecto del globo &nbsp;de terreno denominado \u201cLa Meseta\u201d que al parecer &nbsp;conformar\u00eda esos 28 inmuebles, englobe que no fue realizado &nbsp;por los reclamantes sino por quien en la actualidad figura con &nbsp;derechos en el inmueble, por lo cual, la georreferenciaci\u00f3n &nbsp;del globo resulta insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se afirma en el escrito de solicitud que dentro del globo de &nbsp;terreno denominado \u201cLa Meseta\u201d se encuentran &nbsp;materialmente 10 predios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en el punto 3.8. del escrito de solicitud, se &nbsp;referencia: \u201cSobre la ubicaci\u00f3n de 10 predios &nbsp;adicionales al interior del \u00e1rea georreferenciada para el Id. &nbsp;88232. Del ejercicio de an\u00e1lisis de la georreferenciaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el &nbsp;pol\u00edgono georreferenciado (predio \u201cLa Meseta\u201d) &nbsp;estaba asociado a la c\u00e9dula catastral No. &nbsp;76-670-00-02-0006-0011-000, y que los Ids. 1068801, 1068802, 1068803, &nbsp;1068804, 1068805, 1068806, 1068807, 1068808, 1068809 y 1068810 &nbsp;(solicitudes que tambi\u00e9n se encuentran a nombre de la se\u00f1ora &nbsp;Tulia Mar\u00eda Cristina Renjifo de Escobar) correspondientes a &nbsp;los siguientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria, estaban &nbsp;vinculados a las c\u00e9dulas catastrales No. &nbsp;76-670-00-02-0006-0033- 000, 76-670-00-02-0006-0037-000, y &nbsp;76-670-00-02-0006-0038-000, las cuales fueron cerradas y englobadas &nbsp;bajo la c\u00e9dula No. 76-670-00-02-0006-0011-000\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega, que una vez se inform\u00f3 a los reclamantes la anterior &nbsp;situaci\u00f3n los mismos \u201cpresentaron v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico, solicitud de desistimiento frente a los Ids No. &nbsp;1068801, 1068802, 1068803, 1068804, 1068805, 1068806, 1068807, &nbsp;1068808, 1068809 y 1068810, representativos de las matr\u00edculas &nbsp;ubicadas al interior del pol\u00edgono georreferenciado, en el &nbsp;entendido de que dichos predios hacen parte de aqu\u00e9l de mayor &nbsp;extensi\u00f3n denominado \u201cLa Meseta\u201d que se tramita &nbsp;sobre el Id. 88232. Petici\u00f3n que fue aceptada por la Direcci\u00f3n &nbsp;Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la Unidad mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDGV 00005 de 13 de octubre de 2021, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual se acept\u00f3 el desistimiento expreso &nbsp;relacionado con las solicitudes correspondientes a los Ids reci\u00e9n &nbsp;referidos, y en su lugar, dichas matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;fueron objeto de inclusi\u00f3n en el predio \u201cLa Meseta\u201d &nbsp;a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDGV 00004 de 7 de &nbsp;octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en el punto 4.1.1.2 de la solicitud, se indica que los 10 &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria se\u00f1alados, no quedaron &nbsp;incluidos dentro de la negociaci\u00f3n realizada por la &nbsp;solicitante Rengifo de Escobar mediante Escritura P\u00fablica n\u00fam. &nbsp;2391 del 5 de diciembre de 2000, sin embargo, a continuaci\u00f3n &nbsp;aduce, que si bien dichos bienes \u201c\u2026formalmente no &nbsp;hicieron parte del negocio de venta realizado por la se\u00f1ora &nbsp;TULIA MAR\u00cdA CRISTINA RENJIFO DE ESCOBAR, el \u00e1rea que &nbsp;corresponde a estas s\u00ed comprende lo que la familia Escobar &nbsp;Renjifo conoc\u00eda materialmente como \u201cLa Meseta\u201d y &nbsp;se desprendieron de su \u00e1rea en los mismos t\u00e9rminos que &nbsp;los 18 folios iniciales\u201d, lo que conlleva a concluir que los &nbsp;solicitantes, con ocasi\u00f3n de tal negociaci\u00f3n perdieron &nbsp;su v\u00ednculo con los plurimencionados 10 predios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, surge entonces unos interrogantes a saber: ser\u00e1 &nbsp;que los citados 10 predios se ubican al interior del inicial predio &nbsp;que se llamaba \u201cla Meseta\u201d y que despu\u00e9s conform\u00f3 &nbsp;junto con los otros 17 el englobado bajo el mismo nombre? o en que &nbsp;parte precisa se ubican los mismos al interior de \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo?. As\u00ed pues, lo anterior fundamenta la necesidad &nbsp;de la individualizaci\u00f3n mediante la georreferenciaci\u00f3n &nbsp;de cada uno de los 28 predios que reclama la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2- &nbsp;En el punto 4.1.1.3 de la solicitud se aborda la calidad jur\u00eddica &nbsp;de los solicitantes sobre los inmuebles que compondr\u00edan el &nbsp;predio \u201cLa Meseta\u201d, y seg\u00fan el cuadro relacionado, &nbsp;de los 28 predios reclamados, en 19 de ellos los solicitantes ten\u00edan &nbsp;la calidad jur\u00eddica de poseedores, en los otros 9, son &nbsp;legitimados en virtud del v\u00ednculo de propietario que ten\u00eda\u2026 &nbsp;Alfonso Escobar Rengifo. Lo anterior, termina influyendo en las &nbsp;pretensiones de la demanda, pues en el numeral segundo de dicho &nbsp;ac\u00e1pite se solicita se \u201cdeclare la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio y ordene su inscripci\u00f3n a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga\u2026\u201d, sin &nbsp;especificar o preciar sobre cuales fundos y menos a\u00fan aportar &nbsp;el trabajo t\u00e9cnico de georreferenciaci\u00f3n, insumo que no &nbsp;solo resulta necesario para el inicio de la fase judicial, sino que &nbsp;se vuelve indispensable cuando v\u00eda prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio se pretende obtener la titularidad de un bien, &nbsp;tal cual se presenta en este asunto, por lo cual, no se puede &nbsp;soslayar esos trabajos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;importancia de identificar plenamente los predios es tal, que de una &nbsp;lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1448 de 2011, literal a) del &nbsp;art\u00edculo 84, inciso primero del art\u00edculo 76 y art\u00edculo &nbsp;18 del decreto 4829 de 2011, se evidencia que la misma debe &nbsp;realizarse mediante la georreferenciaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se &nbsp;compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada interpret\u00f3 las normas que contemplan los requisitos de &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, &nbsp;concluyendo que no se cumpl\u00edan los contemplados en los &nbsp;literales a) y b) del art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, al &nbsp;no estar plenamente identificados los 28 predios que conformaban el &nbsp;fundo de mayor extensi\u00f3n perseguido por los actores, &nbsp;circunstancia que resultaba de vital importancia, atendiendo que s\u00f3lo &nbsp;18 de aquellos fueron objeto del englobe que dio origen a la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 373-95498, mientras que los otros 10 no &nbsp;fueron materia de dicho acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, destac\u00f3 el estrado accionado que la debida &nbsp;identificaci\u00f3n de los 28 inmuebles resultaba imperiosa para &nbsp;constatar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido &nbsp;en el prenotado literal b) de la norma en cita (la constancia de &nbsp;inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas), &nbsp;pues dicha inscripci\u00f3n depende de la individualizaci\u00f3n &nbsp;de las heredades \u00abcon &nbsp;precisi\u00f3n\u2026, en forma preferente mediante &nbsp;georreferenciaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;requisito que tambi\u00e9n contempla el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 181 &nbsp;del decreto 4829 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;resalt\u00f3 la sede judicial acusada que deb\u00eda tenerse en &nbsp;cuenta que, al momento del despojo, los derechos que ostentaban los &nbsp;solicitantes frente a los 28 predios era dis\u00edmil frente a cada &nbsp;uno de \u00e9stos, pues frente algunos su reclamo se derivaba del &nbsp;dominio, mientras que, respecto a otros, emanaba de la posesi\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que en el escrito genitor del tr\u00e1mite de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras solicitaron que se declarara que &nbsp;adquirieron estos \u00faltimos por prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, cabe a\u00f1adir, que no encuentra la Sala que los &nbsp;precedentes que invoc\u00f3 la parte accionante, tanto en su &nbsp;demanda de tutela como en su impugnaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n el tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el a &nbsp;quo en &nbsp;el fallo de primera instancia, resulten aplicables al caso de marras, &nbsp;pues en ninguno de ellos se analiz\u00f3 un caso con las &nbsp;particularidades que aqu\u00ed se examinan, pues en ninguno de &nbsp;\u00e9stos se revis\u00f3 un asunto en el cual se pretendiera la &nbsp;restituci\u00f3n de un inmueble integrado por m\u00faltiples &nbsp;heredades, identificadas \u00e9stas con linderos y folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria independientes; predios que, por dem\u00e1s, &nbsp;no se encuentran, en su totalidad, englobados en un solo bien y &nbsp;frente a los que, adicionalmente, los reclamantes derivan su derecho &nbsp;de fuentes dis\u00edmiles (propiedad y posesi\u00f3n), lo que &nbsp;conlleva a que su formalizaci\u00f3n deba hacerse de diferente &nbsp;forma, dependiendo de cada fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la citada disposici\u00f3n que: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscripci\u00f3n en el Registro incluir\u00e1 como m\u00ednimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la siguiente informaci\u00f3n: (\u2026) 1. La identificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante georreferenciaci\u00f3n individual y colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13261-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13261-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-21-000-2022-00008-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}