{"id":67822,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13266-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13266-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13266-2022\/","title":{"rendered":"STC13266 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13266-2022 <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13266-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2022-00275-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;en la tutela que Luz Janneth Ni\u00f1o Caballero le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto &nbsp;Civil Municipal de esa sede y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los consecutivos 2018-00109 y 2009-00090. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb, \u00abacceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb, e &nbsp;\u00abigualdad\u00bb &nbsp;para que, se: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abOrdenar[a] &nbsp;al Juzgado Quinto Civil del Circuito de (\u2026) C\u00facuta, &nbsp;dictar un nuevo fallo modificando el del 18 de abril hoga\u00f1o y &nbsp;consecuencialmente, proceda a hacer nuevamente una reliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito sobre todas las sumas ciertas y verdaderas, con el &nbsp;respectivo incremento del 10% pactado en el contrato (\u2026), &nbsp;ordenando a (\u2026) Fondeclisan el pago de los c\u00e1nones en &nbsp;mora a la fecha con el incremento debido del 10% anual, a partir del &nbsp;mes de junio del a\u00f1o 2010 a la fecha, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios causados hasta el momento del pago total, as\u00ed como &nbsp;el pago de la cl\u00e1usula penal pactada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abDeclarar[a] el desistimiento t\u00e1cito para el demandado &nbsp;por el no cumplimiento de la carga procesal impuesta tanto por el &nbsp;despacho 4\u00b0 [Civil del Circuito de C\u00facuta] (\u2026) as\u00ed &nbsp;como por el art\u00edculo 317 del C.G.P., ordenando a la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, el levantamiento del &nbsp;gravamen hipotecario (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, &nbsp;sostuvo que en el ejecutivo quirografario que promovi\u00f3 contra &nbsp;el Fondo de Empleados de las Empresas Prestadoras de Servicios de la &nbsp;Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u2013 Fondeclisan &nbsp;(rad. 2018-00109), el Juzgado Quinto Civil Municipal de tal urbe: 1) &nbsp;Declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del aumento de los c\u00e1nones de arriendo, mala fe, fraude &nbsp;procesal y pago parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, no las de \u00abinexistencia &nbsp;de las obligaciones que se cobran, falta de legitimidad y cobro &nbsp;indebido de intereses y cl\u00e1usula penal\u00bb, &nbsp;2) &nbsp;Dispuso &nbsp;seguir adelante con el cobro, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta el pago parcial reconocido\u00bb, &nbsp;en el sentido que \u00abse &nbsp;adeudan los c\u00e1nones desde el 1\u00b0 de enero de 2017 al 19 de &nbsp;abril de 2018, m\u00e1s los intereses ordenados pagar y la cl\u00e1usula &nbsp;penal\u00bb &nbsp;y, 3) &nbsp;Orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la condena &nbsp;parcial en costas de la deudora (23 sep., aclarada 5 nov. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el superior modific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, para &nbsp;continuar con el coactivo \u00abmodificando &nbsp;el literal A del mandamiento de pago del 6 de agosto de 2018, en &nbsp;virtud a la comprobaci\u00f3n de las excepciones planteadas, el que &nbsp;quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cA.$31&#8217;347.150 por concepto de &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, a raz\u00f3n de $1&#8217;253.886 cada &nbsp;uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018\u201d\u00bb &nbsp;y, &nbsp;\u00abliquidar el cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 446 del &nbsp;C. G. del P.; deber\u00e1n tenerse en cuenta como abono los pagos &nbsp;realizados con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;y la ratific\u00f3 en lo dem\u00e1s (18 abr. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque se desconoci\u00f3 &nbsp;el material probatorio que acredita que en el contrato de &nbsp;arrendamiento base del coactivo \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n de los contratantes\u00bb &nbsp;era pactar el incremento \u00abautom\u00e1tico\u00bb &nbsp;de los c\u00e1nones en un 10% anual \u00absin &nbsp;ning\u00fan tipo de acuerdo previo ni requerimiento alguno\u00bb, &nbsp;aumento \u00abreconocido, &nbsp;aceptado y pagado\u00bb &nbsp;por Fondeclisan tan solo durante los a\u00f1os 2008 a 2010 y, &nbsp;tambi\u00e9n, pas\u00f3 por alto que el no pago pago de la &nbsp;referida suma a partir de junio de 2010 junto con los instalamentos &nbsp;correspondientes a 48 periodos y no 27, trajo como consecuencia el &nbsp;incumplimiento de los abonos al cr\u00e9dito que el Fondo ejecut\u00f3 &nbsp;en su contra, tras adquirir como cesionario los derechos litigiosos &nbsp;del hipotecario n.\u00b0 2009-00090 que conoci\u00f3 el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y culmin\u00f3 con el &nbsp;remate del predio objeto de arrendamiento y su adjudicaci\u00f3n al &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;Fondeclisan &nbsp;\u00abno cumpli\u00f3 su carga procesal de radicar en la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta\u00bb &nbsp;la &nbsp;\u00absentencia &nbsp;o diligencia de remate de fecha 21 de marzo del 2018 y el auto &nbsp;aprobatorio de la misma, de fecha 19 de abril del 2018, as\u00ed &nbsp;como la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario (\u2026)\u00bb, &nbsp;operando as\u00ed \u00abel &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;la situaci\u00f3n descrita le ha causado perjuicios irremediables &nbsp;de car\u00e1cter patrimonial y moral, al seguir registrando como &nbsp;\u00abdeudora &nbsp;de impuestos y grav\u00e1menes aludidos al inmueble al cual no se &nbsp;le registraron nunca las medidas ordenadas por el juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta se &nbsp;opuso al amparo dado que los veredictos adoptados en la lid &nbsp;2009-0090, &nbsp;\u00abdatan &nbsp;de hace m\u00e1s de dos a\u00f1os [y], por tanto\u00bb &nbsp;no se satisface el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Quinto Civil del Circuito relat\u00f3 &nbsp;lo surtido en el juicio cuestionado y destac\u00f3 la legalidad de &nbsp;su proceder y que la \u00abaccionante &nbsp;pretende incorporar reproches que no fueron expuestos en la &nbsp;oportunidad procesal pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fondeclisan adver\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;incremento del canon se debe hacer de com\u00fan acuerdo, pero (\u2026) &nbsp;no puede ser inferior al 10%, (\u2026) no (\u2026) es del 10%\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abindependiente &nbsp;que [se] hayan reajustado dos a\u00f1os, no quiere decir que se &nbsp;debe exigir el aumento, porque la verdad no hubo consenso\u00bb. &nbsp;Asimismo, explic\u00f3 que no se configura el &nbsp;\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;en vista que el \u00ab15 &nbsp;de junio 2022, el Despacho previa solicitud del gerente de &nbsp;FONDECLISAN, [en aras de obtener] copias del proceso y acceso al &nbsp;expediente, (\u2026) le dio respuesta, accediendo a [ello]\u00bb &nbsp;y resalt\u00f3 la \u00abausencia &nbsp;de un perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;al paso que el pago de impuestos los ha de asumir \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 &nbsp;el auxilio, en &nbsp;atenci\u00f3n a que la determinaci\u00f3n emitida el 18 de abril &nbsp;de 2022 no fue antojadiza, pues al analizar el alcance de la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima segunda del rese\u00f1ado negocio jur\u00eddico, se &nbsp;coligi\u00f3 que \u00ablos &nbsp;reajustes anuales de los c\u00e1nones no operaban de modo &nbsp;autom\u00e1tico (\u2026)\u00bb, &nbsp;ya que \u00abpor &nbsp;expresa disposici\u00f3n contractual, los aumentos deb\u00edan &nbsp;ser concertados\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que la declaratoria de \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb &nbsp;en la causa 2009-00090, constituye una solicitud que ha de ser &nbsp;planteada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Luz Janneth Ni\u00f1o Caballero replic\u00f3 insistiendo &nbsp;en lo expuesto en el escrito introductor, recalcando &nbsp;que en la contestaci\u00f3n de Fondeclisan \u00abreconoci[\u00f3] &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito y c\u00e1nones o saldos insolutos &nbsp;retroactivos del a\u00f1o 2018 hacia atr\u00e1s, igualmente del &nbsp;perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se &nbsp;anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendaci\u00f3n de &nbsp;lo decidido por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;debido a que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta (18 &nbsp;abr. 2022) &nbsp;que vari\u00f3 &nbsp;la de primer grado, para continuar con el coactivo modificando la &nbsp;orden de apremio, as\u00ed: \u00ab\u201cA.$31&#8217;347.150 &nbsp;por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, a raz\u00f3n de &nbsp;$1&#8217;253.886 cada uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de &nbsp;febrero de 2018\u201d\u00bb y, &nbsp;\u00abliquidar el cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 446 del &nbsp;C. G. del P.; deber\u00e1n tenerse en cuenta como abono los pagos &nbsp;realizados con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;y lo convalid\u00f3 en todo lo dem\u00e1s (18 abr. 2022), &nbsp;no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que el Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de C\u00facuta err\u00f3 &nbsp;al efectuar el an\u00e1lisis del material suasorio, en raz\u00f3n &nbsp;a que \u00abtuvo &nbsp;por cierta, integralmente, la confesi\u00f3n que mediante apoderado &nbsp;realiz\u00f3 el demandado, concluyendo que hubo un acuerdo entre &nbsp;las partes para el incremento del canon, y simult\u00e1neamente &nbsp;desestim\u00f3 los interrogatorios de parte, quienes al un\u00edsono &nbsp;manifestaron que nunca hubo acuerdo en tal sentido\u00bb, &nbsp;desconociendo que la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;\u00abno fue &nbsp;simple, sino calificada o divisible\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que coligiera que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no se prob\u00f3 &nbsp;el alegado acuerdo (teniendo la carga de hacerlo, pues fue aserto &nbsp;defensivo el agregado por el demandado -art\u00edculo 167 CGP-) y &nbsp;por el contrario el demandado confes\u00f3 que realizaron el &nbsp;incremento unilateralmente, evento que atribuy\u00f3 la demandante &nbsp;a que el Fondo quer\u00eda evitar un aumento mayor, y si bien el &nbsp;dicho de la parte no tiene el privilegio de ser prueba, lo cierto es &nbsp;que lo aseverado por la demandante -que el demandado lo increment\u00f3 &nbsp;unilateralmente para evitar que ella hiciera un incremento mayor- &nbsp;tiene respaldo en el restante caudal probatorio incluyendo, ni m\u00e1s &nbsp;ni menos, la confesi\u00f3n del mismo demandado, ergo, la versi\u00f3n &nbsp;de la demandante es atendible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no &nbsp;significa que el aumento fuere pactado para operar autom\u00e1ticamente, &nbsp;pues al tenor de la cl\u00e1usula #12 contractual es claro que &nbsp;deb\u00eda ser pactado, o no ser, pues el legislador no se ocup\u00f3 &nbsp;de regular el incremento del canon de los locales comerciales. Si &nbsp;oper\u00f3 unilateralmente esos dos periodos solo significa que la &nbsp;demandante t\u00e1citamente estuvo de acuerdo en ello, pues no hay &nbsp;prueba de su disconformidad o solicitud de regulaci\u00f3n judicial &nbsp;del canon. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las &nbsp;diferentes interpretaciones que las partes dieron a la mencionada &nbsp;estipulaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00abClausula &nbsp;Decimo Segunda. Las partes estipulan, acuerdan la siguiente regla &nbsp;para actualizar el precio de alquiler de este local comercial; &nbsp;quedando establecido que si el mismo se prorrogare el incremento ser\u00e1 &nbsp;concertado por las partes, en todo caso nunca ser\u00e1 menos del &nbsp;10% anual del valor del arriendo \u00fanicamente\u00bb, &nbsp;esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica (art\u00edculo 1618 CC), &nbsp;espec\u00edficamente la que se hace conforme a la aplicaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que del contrato hayan hecho ambas partes, &nbsp;(\u2026) en &nbsp;este caso una de ellas, con la aprobaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita &nbsp;de la otra (inciso 3\u00ba, art\u00edculo 1622 CC), y el paginario &nbsp;demuestra que el incremento unilateral oper\u00f3 solamente los &nbsp;primeros 2 a\u00f1os de pr\u00f3rroga (2009 y 2010), pero los &nbsp;siguientes a\u00f1os (m\u00e1s de 7 -de 2011 a 2018-) no hubo &nbsp;incremento porque no se pact\u00f3, es decir, se impuso la &nbsp;interpretaci\u00f3n literal de la aludida cl\u00e1usula, sin que &nbsp;ello encontrara la m\u00e1s m\u00ednima oposici\u00f3n por &nbsp;parte de la arrendadora, la que tampoco aporta requerimiento &nbsp;realizado en ese sentido al arrendatario, ni acredita que haya &nbsp;intentado judicialmente la regulaci\u00f3n del canon para ajustarlo &nbsp;al que ella dice, ahora, considera fue el que se pact\u00f3, pese a &nbsp;que la demandante es abogada, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en sus &nbsp;generales de ley en su interrogatorio, luego es una persona con &nbsp;conocimiento y acceso a las herramientas jur\u00eddicas, cobrando &nbsp;especial significaci\u00f3n estas condiciones profesionales para la &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato, porque el hecho de que hubiera &nbsp;estado al tanto de las liquidaciones de cr\u00e9dito en el juzgado &nbsp;4 Civil de Circuito14, sin objetarlas, (liquidaciones que reflejaban &nbsp;los pagos del canon sin incremento) y no haya utilizado ning\u00fan &nbsp;mecanismo legal para incrementar el canon, aun teniendo el &nbsp;conocimiento jur\u00eddico y pudiendo hacerlo, no quiere decir otra &nbsp;cosa que se cont\u00f3 con su aquiescencia en la interpretaci\u00f3n &nbsp;que aplic\u00f3 el arrendatario en la m\u00e1s extensa, y &nbsp;reciente, parte del desarrollo negocial: que solo habr\u00eda &nbsp;incremento si hab\u00eda acuerdo entre las partes, y ese es &nbsp;entonces el entendimiento correcto, el que las partes le dieron en la &nbsp;aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica al contrato, que coincide con la &nbsp;literalidad de la cl\u00e1usula #12 contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al \u00abpago &nbsp;alegado por el demandado (su validez, sus condiciones temporomodales, &nbsp;sus efectos en la ejecuci\u00f3n), [acot\u00f3 que] se &nbsp;pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n (\u2026) de los elementos &nbsp;suasorios\u00bb &nbsp;por el iudex &nbsp;municipal, comoquiera que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en la sentencia &nbsp;se concluye, con base en la certificaci\u00f3n proveniente del &nbsp;Juzgado 4 Civil del Circuito de C\u00facuta, que (\u2026) el &nbsp;FONDO consign\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento hasta el 2 &nbsp;de diciembre, solo adeudaba los c\u00e1nones desde el 1 de enero de &nbsp;2017 hasta el 19 de abril de 2018 (fecha de la aprobaci\u00f3n del &nbsp;remate), cuando lo cierto es que los importes demostrados a trav\u00e9s &nbsp;de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judicial depositados y &nbsp;cobrados (a ra\u00edz de las consignaciones por los c\u00e1nones &nbsp;en el proceso hipotecario que cursa en el Juzgado 4 Civil del &nbsp;Circuito donde obraba como acreedor -por cesi\u00f3n de cr\u00e9dito- &nbsp;y arrendatario) muestran que NO se consignaron la totalidad de &nbsp;c\u00e1nones que se rese\u00f1a en la sentencia, observ\u00e1ndose &nbsp;en el paginario los siguientes c\u00e1nones pagados por valor cada &nbsp;uno de $1&#8217;253.886 (que m\u00e1s adelante se discriminaran por &nbsp;periodos contractuales): en el a\u00f1o 2014 se consignaron 11 &nbsp;c\u00e1nones; en el a\u00f1o 2015 se consignaron 11 c\u00e1nones &nbsp;y en el a\u00f1o 2016 se consignaron 3 c\u00e1nones, haciendo &nbsp;salvedad que se computan ac\u00e1 solo los t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito debidamente cobrados (los que en el reporte del &nbsp;Banco, se muestran en estado \u201cPAGADO EN EFECTIVO\u201d, y los &nbsp;contenidos en los formatos DJ04, todos teniendo como beneficiario a &nbsp;FONDECLISAN) pues solo estos se consideran pagos v\u00e1lidos, al &nbsp;haber ingresado efectivamente al patrimonio del acreedor (art\u00edculo &nbsp;1634 CC); evidentemente hubo una consignaci\u00f3n el 2 de &nbsp;diciembre de 2016, como lo certific\u00f3 el Juzgado 4\u00ba, Pero &nbsp;seg\u00fan el reporte del Banco, este t\u00edtulo, y el del 3 de &nbsp;abril de 2018, se encuentran en estado \u201cIMPRESO ENTREGADO\u201d, &nbsp;que corresponde a aquellos t\u00edtulos judiciales constituidos, &nbsp;sobre los que no se ha ordenado su pago por parte del Despacho &nbsp;Judicial, es decir, que tales recursos se encuentran en las cuentas &nbsp;Judiciales, por lo que no constituyen pago. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 2023 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, se\u00f1alando que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el ac\u00e1 &nbsp;demandado no pod\u00eda dejar de pagar los c\u00e1nones, mientras &nbsp;no le fuera adjudicado el inmueble arrendado; en cambio s\u00ed &nbsp;pod\u00eda, ministerio legis, desconocer las obligaciones derivadas &nbsp;del contrato de arrendamiento cuando ello aconteciera, como atr\u00e1s &nbsp;se vio; de all\u00ed que se vea como acertada la decisi\u00f3n &nbsp;del juez de primera instancia de circunscribir la obligaci\u00f3n &nbsp;hasta la aprobaci\u00f3n del remate, el 19 de abril de 2018, pero &nbsp;no porque el demandado se hubiera hecho propietario, como se &nbsp;argument\u00f3, sino porque desde ese momento pod\u00eda &nbsp;v\u00e1lidamente desconocer su otrora obligaci\u00f3n de pago del &nbsp;canon, conforme al inciso 2\u00ba art\u00edculo 2023 CC, (se &nbsp;insiste, para entonces ya era acreedor no obligado a respetar el &nbsp;contrato, luego como arrendatario pod\u00eda desconocer el pago del &nbsp;canon), sin que importe entonces, para los fines de este estudio, si &nbsp;realiz\u00f3 o no la inscripci\u00f3n en la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, en cuanto al monto mensual del canon de arrendamiento debido &nbsp;para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 2014 al 19 de &nbsp;abril de 2018, aclar\u00f3 que \u00abera &nbsp;de $1&#8217;253.886, seg\u00fan el incremento que se hizo del mismo las &nbsp;dos primeras pr\u00f3rrogas (las que tuvieron origen unilateral, y &nbsp;se consolidaron con la anuencia de la arrendadora (\u2026), sin que &nbsp;m\u00e1s adelante se pactara incremento alguno, ello tambi\u00e9n &nbsp;con el benepl\u00e1cito t\u00e1cito de la arrendadora)\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;fecha de causaci\u00f3n del pago era, seg\u00fan el contrato, &nbsp;hasta el 5\u00ba d\u00eda de cada mes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, estim\u00f3 que teniendo en cuenta las s\u00e1banas &nbsp;del Banco Agrario, &nbsp;<\/p>\n<p>del per\u00edodo 2014 (del &nbsp;5 de abril del 2014 al 5 de febrero de 2015), (\u2026) el demandado &nbsp;no adeuda nada\u00bb, &nbsp;\u00abdel &nbsp;per\u00edodo 2015 (del 5 de marzo del 2015 al 5 de febrero de 2016) &nbsp;adeuda el demandado 1 canon\u00bb, \u00abdel per\u00edodo 2016 &nbsp;(del 5 de marzo del 2016 al 5 de febrero de 2017) adeuda el demandado &nbsp;12 c\u00e1nones\u00bb, \u00abdel per\u00edodo 2017 (del 5 de &nbsp;marzo del 2017 al 5 de Febrero de 2018) adeuda el demandado 12 &nbsp;c\u00e1nones\u00bb, \u00abdel per\u00edodo 2018 (del 5 de marzo &nbsp;del 2017 al 19 de abril de 2018) adeuda el demandado 2 c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el demandado, a &nbsp;la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (2 de febrero de &nbsp;2018) hab\u00eda realizado un pago parcial de la obligaci\u00f3n &nbsp;cobraba, pero adeudaba a la demandante 25 c\u00e1nones, desde el 5 &nbsp;de febrero de 2016, m\u00e1s sus intereses y la cl\u00e1usula &nbsp;penal. Despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, se &nbsp;causaron 2 c\u00e1nones m\u00e1s, adeudando de ellos tambi\u00e9n &nbsp;sus correspondientes intereses. Comprobado el pago parcial de la &nbsp;obligaci\u00f3n, es menester modificar el literal A del mandamiento &nbsp;de pago en este sentido, sin que haya necesidad de precisar lo &nbsp;atinente a los 2 c\u00e1nones de marzo y abril de 2018, pues ellos &nbsp;est\u00e1n incluidos en el literal D del mandamiento de pago, como &nbsp;causados despu\u00e9s de la orden de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al pago de intereses, dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la cl\u00e1usula penal, rese\u00f1\u00f3 que en los t\u00e9rminos &nbsp;del precepto 1594 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se requerir\u00e1 &nbsp;constituci\u00f3n en mora para poder cobrar la pena \u201c(\u2026) &nbsp;a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo &nbsp;(\u2026)\u201d y, aunque a primera vista aqu\u00ed pareciera que &nbsp;se pact\u00f3 por incumplimiento, lo cierto es que de la redacci\u00f3n &nbsp;del aparte pertinente, y de la expresa renuncia a requerimientos, se &nbsp;entiende claramente que se pact\u00f3 fue por retardo, como se lee &nbsp;en la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato: \u201cCLAUSULA PENAL. se &nbsp;establece como cl\u00e1usula penal por cualquier incumplimiento por &nbsp;parte de los ARRENDATARIOS, la suma de DOS CANONES MENSUALES &nbsp;VIGENTES, al momento del incumplimiento sin &nbsp;necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, &nbsp;sin oposici\u00f3n de ninguna clase y renunciar\u00e1 a ejercer &nbsp;acciones jur\u00eddicas contra el arrendador, Las cl\u00e1usulas &nbsp;que pudieran disponerse por autoridad competente que impidieran &nbsp;temporaria o plenamente el funcionamiento del Local comercial dado en &nbsp;arriendo, no suspenden ni interrumpen en forma alguna, los deberes &nbsp;establecidos en la ley, en el presente contrato, ni &nbsp;el deber de pago puntual del precio del alquiler &nbsp;(&#8230;)\u00bb-subraya a\u00f1adida por el despacho- por contera, no &nbsp;era necesario constituir en mora al deudor para el cobro de la &nbsp;cl\u00e1usula penal, y por ende no tiene aplicaci\u00f3n lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 423 CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones no puede &nbsp;ser de recibo la argumentaci\u00f3n impugnaticia del demandado, &nbsp;consistente en que existi\u00f3 pago previo de la obligaci\u00f3n &nbsp;a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente del mandamiento &nbsp;ejecutivo, explicando que pag\u00f3 los c\u00e1nones adeudados &nbsp;desde el mes de enero de 2017, hasta el mes de marzo de 2018 y la &nbsp;cl\u00e1usula penal por el incumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De all\u00ed &nbsp;que un pago realizado con posterioridad a la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, para este caso, no constituye pago propiamente dicho, &nbsp;sino abono, principalmente porque no tiene la virtualidad de hacer &nbsp;decaer las pretensiones del actor; por el contrario, le agregan vigor &nbsp;al se\u00f1alamiento que el acreedor ha realizado ante el juez: que &nbsp;le deben, que no le pagaron en el plazo estipulado. El pago despu\u00e9s &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda es, a no dudarlo, un claro &nbsp;reconocimiento de la obligaci\u00f3n incumplida. Y es que aceptar &nbsp;como pago, y no como abono -dada la naturaleza del proceso &nbsp;ejecutivo-, uno realizado despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, representar\u00eda una gran inequidad, pues mes a mes, &nbsp;en este caso, se vienen generando intereses moratorios, que el actor &nbsp;aspira le sean reconocidos, siendo muy importante la fecha en que se &nbsp;realiza el desembolso dinerario en virtud a las reglas de imputaci\u00f3n &nbsp;de pagos fijadas en el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(primero se imputar\u00e1 a intereses y luego a capital). Luego, &nbsp;refulge evidente que no ser\u00e1 a misma suma o, dicho en otras &nbsp;palabras, no es lo mismo pagar antes de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda (pago), que despu\u00e9s (abono) cuando ya se han causado &nbsp;mayores intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aludi\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la pasiva por conducta &nbsp;concluyente, \u00abse &nbsp;surti\u00f3 conforme a la ley y a las garant\u00edas &nbsp;constitucionales, y cumpli\u00f3 plenamente su cometido. Y si as\u00ed &nbsp;no hubiese sido, en gracia de discusi\u00f3n, el demandado &nbsp;convalid\u00f3 el enteramiento que ahora tilda de irregular, al &nbsp;actuar y no proponer la respectiva nulidad (art\u00edculo 136 num. &nbsp;1 CGP)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Independientemente &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, &nbsp;no emerge defecto con entidad suficiente que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de esta &nbsp;excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia &nbsp;para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por &nbsp;dem\u00e1s, se &nbsp;vislumbra que Luz Janneth Ni\u00f1o Caballero no &nbsp;ha acudido a la autoridad judicial que conoce el ejecutivo 2009-00090 &nbsp;a exponer la situaci\u00f3n que aqu\u00ed plantea y, pedir que &nbsp;decrete el \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, &nbsp;a &nbsp;fin de que expida un pronunciamiento al respecto, &nbsp;pese a que el litigio censurado es el escenario por excelencia para &nbsp;conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser &nbsp;utilizado para reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que no es dable a ning\u00fan sujeto dolerse del quebrantamiento de &nbsp;prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de &nbsp;controvertir dentro del pleito natural las \u00abactuaciones &nbsp;u omisiones\u00bb &nbsp;que critica, &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley &nbsp;(STC, &nbsp;22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora &nbsp;bien, pese &nbsp;a que la impulsora afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n puesta de &nbsp;presente le est\u00e1 ocasionando un \u00abperjuicio &nbsp;irremediable, &nbsp;ello no va m\u00e1s all\u00e1 de ser un enunciado, porque no &nbsp;demostr\u00f3 la gravedad de lo acontecido, la inminencia del da\u00f1o, &nbsp;ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al &nbsp;mecanismo de defensa judicial que est\u00e1 a su alcance, resulta &nbsp;ser id\u00f3neo y apto para definir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;esta Colegiatura ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En lo concerniente con la rogativa tendiente a que se &nbsp;\u00abemita &nbsp;pronunciamiento\u00bb frente &nbsp;a la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;Fondeclisan efectu\u00f3 en \u00e9ste sendero supralegal, &nbsp;respecto del \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito y c\u00e1nones o saldos insolutos retroactivos del &nbsp;a\u00f1o 2018 hacia atr\u00e1s, igualmente del perjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;advierte la Sala que dicho anhelo resulta &nbsp;extra\u00f1o &nbsp;a los fines de este instrumento, cuyo prop\u00f3sito es conjurar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de los privilegios b\u00e1sicos, de &nbsp;manera que cualquier otro le es ajeno y, por tanto, no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, m\u00e1xime cuando varios de tales asuntos fueron &nbsp;solventados en prove\u00eddo de 18 de abril de 2022, cuyo an\u00e1lisis &nbsp;constitucional ya se efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed &nbsp;las cosas, se &nbsp;acompa\u00f1ar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13266-2022 HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13266-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2022-00275-01 &nbsp; (Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}