{"id":67826,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13272-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13272-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13272-2022\/","title":{"rendered":"STC13272 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13272-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13272-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03299-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado &nbsp;judicial de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros SA, contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso declarativo con radicado N\u00b0 &nbsp;2003-00198. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en &nbsp;el a\u00f1o 2003, ISAGEN inici\u00f3 &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual contra la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros SA, con el fin de que se declarara que en vigencia &nbsp;de la \u00abp\u00f3liza &nbsp;de cumplimiento\u00bb &nbsp;base de la acci\u00f3n, se produjo el \u00absiniestro\u00bb &nbsp;amparado en la misma, debido al incumplimiento del contratista &nbsp;General Electric International INC. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, pidi\u00f3 por concepto de los perjuicios &nbsp;consecuenciales, la suma total de 4\u2019852.749 USD, m\u00e1s los &nbsp;intereses de mora causados a partir del 13 de marzo de 2003, a la &nbsp;tasa m\u00e1xima certificada por el Banco de la Republica para &nbsp;obligaciones pactadas en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en &nbsp;sentencia de 13 de diciembre de 2013, si bien declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n denominada \u00abno &nbsp;cobertura de lucro cesante\u00bb, &nbsp;desestim\u00f3 los dem\u00e1s medios defensivos, declar\u00e1ndola &nbsp;civilmente responsable \u00abpor &nbsp;los perjuicios causados a la demandante (\u2026) &nbsp;por &nbsp;raz\u00f3n del siniestro ocurrido el cuatro (4) de abril de 2001, &nbsp;donde se averi\u00f3 el turbogrupo a vapor de la planta de &nbsp;generaci\u00f3n de energ\u00eda Termocentro, ubicada en el &nbsp;municipio de Cimitarra (Santander)\u00bb, &nbsp;y le orden\u00f3 pagar la suma total de 5\u2019228.417 USD por &nbsp;concepto de \u00abgastos &nbsp;de operaci\u00f3n comercial\u00bb, &nbsp;\u00abperjuicios &nbsp;por energ\u00eda dejada de producir\u00bb, &nbsp;\u00abperjuicios &nbsp;por cargo por capacidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abperjuicios &nbsp;por perdida futura de la capacidad remunerable\u00bb, &nbsp;m\u00e1s los intereses moratorios, desde esa fecha y a la tasa &nbsp;pretensionadas, sin que el c\u00e1lculo total, superara las suma de &nbsp;9\u2019752.761 USD, valor m\u00e1ximo de cubrimiento pactado en la &nbsp;aludida p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;esa decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en &nbsp;sentencia de 8 de mayo de 2014 la revoc\u00f3 en su integridad, &nbsp;para en su lugar, desestimar todas las pretensiones de la demanda, &nbsp;por cuanto concluy\u00f3 que todos los perjuicios solicitados, &nbsp;realmente, correspond\u00edan al concepto de \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb, &nbsp;el cual, hac\u00eda parte de las exclusiones de la p\u00f3liza, &nbsp;determinaci\u00f3n que, si bien fue objeto de recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n por parte de ISAGEN, se mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume, pues todos los cargos fueron rechazados, mediante &nbsp;providencia de 30 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, por orden del Tribunal Superior, el Juzgado de &nbsp;conocimiento, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, procedi\u00f3 &nbsp;a efectuar la liquidaci\u00f3n concentrada de costas, aprobada &nbsp;mediante auto de 29 de marzo de 2022, \u00absin &nbsp;motivar sobre qu\u00e9 base liquidaba las agencias en derecho de &nbsp;primera y segunda instancia, con fundamento en qu\u00e9 criterios &nbsp;lo hac\u00eda y que porcentaje aplic\u00f3, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;las agencias en derecho de primera instancia en la suma de &nbsp;$500\u2019000.000, y las agencias de segunda en la suma de &nbsp;$160\u2019000.000\u00bb, &nbsp;providencia que fue atacada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria, por ambos extremos de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el motivo de inconformidad, que adujo en aquella ocasi\u00f3n, fue &nbsp;que la suma fijada por concepto de agencias en derecho tanto de &nbsp;primer como de segundo grado, resultaba muy baja, de conformidad a &nbsp;los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;en el Acuerdo Nro. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de &nbsp;ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinaci\u00f3n, que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal Superior accionado el 30 de junio de 2022 &nbsp;al resolver la apelaci\u00f3n, proceder que, seg\u00fan la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros SA, vulnera sus garant\u00edas, &nbsp;pues, (i) adem\u00e1s de no estudiar cada uno de los reparos &nbsp;alegados por los apelantes (demandante y demandada), contrariando lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, (ii) no se tuvo en cuenta que el mentado Acuerdo que regula &nbsp;la tem\u00e1tica, se\u00f1ala una \u00abbase &nbsp;objetiva\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con el porcentaje de las pretensiones &nbsp;desestimadas, empero, \u00abla &nbsp;suma que tuvo en cuenta la magistrada ponente, no fue la &nbsp;correspondiente a las pretensiones negadas, sino a la condena &nbsp;revocada, que no es lo mismo (\u2026), &nbsp;[pues] &nbsp;para &nbsp;establecer estas, debe revisarse el petitum de la demanda y no lo &nbsp;concedido en la sentencia de primera instancia que fue revocada\u00bb, &nbsp;circunstancias por las cuales, acude a la presente senda excepcional, &nbsp;por no contar con otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo narrado, solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO el auto 108 del 30 de junio de 2022\u00bb &nbsp;con el fin de ordenarle &nbsp;a la Corporaci\u00f3n accionada, \u00abdictar &nbsp;una PROVIDENCIA DE REEMPLAZO en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;tutela, [en] &nbsp;la cual deber\u00e1 aplicar en debida forma lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 366 del C.GP, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 &nbsp;de 2003, modificado por el Acuerdo Nro. 2222 de 2003 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, en el sentido de tomar como base de &nbsp;liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho de primera instancia, &nbsp;las PRETENSIONES NEGADAS A ISAGEN, que no son otras que las que est\u00e1n &nbsp;formuladas en su demanda y que ascienden a $36.132.047.377\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso verbal mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn, se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo, luego de se\u00f1alar, de manera breve, que \u00abtodas &nbsp;las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite acusado estuvieron &nbsp;soportadas en el an\u00e1lisis de las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas &nbsp;sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, desde &nbsp;ning\u00fan punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto &nbsp;se incurri\u00f3 en \u2018v\u00eda de hecho\u2019, en tanto que &nbsp;la actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a Derecho, am\u00e9n que todas &nbsp;decisiones dentro de la causa fueron debidamente motivadas y est\u00e1n &nbsp;investidas con la firme presunci\u00f3n de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, se limit\u00f3 &nbsp;a remitir copia de algunas de las actuaciones judiciales objeto de &nbsp;an\u00e1lisis y a referir los datos de notificaci\u00f3n de los &nbsp;extremos procesales de los que se orden\u00f3 su citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La apoderada judicial de ISAGEN, puso de presente, en lo fundamental, &nbsp;que, \u00abal &nbsp;encontrarse acreditado que la inconformidad de la accionante &nbsp;involucra pretensiones netamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico &nbsp;y que las mismas tienen origen en la inconformidad de la accionante &nbsp;con la decisi\u00f3n adoptada en el Auto 108 del 30 de junio de &nbsp;2022, la cual le fue desfavorable a sus pretensiones de incrementar &nbsp;la condena en costas ya descritas, no existe duda que esta situaci\u00f3n &nbsp;es un asunto que carece de relevancia constitucional, de acuerdo con &nbsp;lo establecido al respecto de forma pac\u00edfica por la &nbsp;jurisprudencia reiterada y de unificaci\u00f3n de las altas Cortes, &nbsp;por lo que en consecuencia se le solicita al Despacho declarar la &nbsp;improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela ante, la &nbsp;ausencia de relevancia constitucional e inexistencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental alguno\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de proferirse esta sentencia, no se hab\u00edan recibido &nbsp;otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de acciones como la presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la &nbsp;Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 de &nbsp;2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros SA, reprocha, &nbsp;de manera directa, el auto de 30 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;mediante el cual &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;la determinaci\u00f3n de 29 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual el Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;liquid\u00f3 de manera concentrada las costas del proceso, fijando &nbsp;por concepto de agencias en derecho de la primera instancia, la suma &nbsp;de $250\u2019000.000, de la segunda $80\u2019000.000 y de la &nbsp;casaci\u00f3n, $3\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;De la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas a esta actuaci\u00f3n, &nbsp;se advierte la procedencia de la protecci\u00f3n reclamada por la &nbsp;solicitante, al hallarse una evidente falta de motivaci\u00f3n en &nbsp;la providencia de segunda instancia cuestionada, si en cuenta se &nbsp;tiene, que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed actora, motiv\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n relacionada, b\u00e1sicamente, en que el a &nbsp;quo &nbsp;<\/p>\n<p>aplicando &nbsp;lo dispuesto en el Acuerdo en menci\u00f3n, debi\u00f3 considerar &nbsp;que, si las pretensiones revocadas por el Tribunal ascienden, a la &nbsp;suma de $59.029.060.142,75, el 5% de las agencias en derecho de &nbsp;acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura, debi\u00f3 calcularse &nbsp;sobre ese resultado. Es decir, que las agencias en derecho de segunda &nbsp;instancia ascienden a la una suma de $2.951.453.007, suma superior a &nbsp;la establecida en la liquidaci\u00f3n secretarial; el \u00f3rgano &nbsp;colegiado al fijar las costas de segunda instancia aplic\u00f3 un &nbsp;porcentaje del 0.27% de las pretensiones revocadas. Ahora bien, si el &nbsp;Despacho considera que el 5% es un porcentaje alto, al menos debe &nbsp;liquidarse un porcentaje superior que considere la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por la parte demandada y que consulte el Acuerdo No. 1887 &nbsp;de 2.003, modificado por el acuerdo 2222 de 2.003 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, aplicable a este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, &nbsp;que no se tuvo en cuenta &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el monto de la condena impuesta en primera instancia que fue &nbsp;revocada, liquidando la obligaci\u00f3n en d\u00f3lares con la &nbsp;tasa de cambio para convertirla en pesos y sin tener en cuenta que la &nbsp;condena tambi\u00e9n comprend\u00eda unos intereses moratorios en &nbsp;una suma elevada; no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la &nbsp;calidad de las actuaciones realizadas por el apoderado de la COMPA\u00d1IA &nbsp;MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien, present\u00f3 la apelaci\u00f3n y &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n, y que logr\u00f3 que con sus &nbsp;argumentos jur\u00eddicos, no se acogieran las pretensiones de la &nbsp;demanda (\u2026) &nbsp;[ni] la &nbsp;duraci\u00f3n del proceso (t\u00e9ngase en cuenta que el Recurso &nbsp;de Apelaci\u00f3n fue interpuesto en diciembre de 2011 y se &nbsp;definido el 08 de mayo de 2.014), la cuant\u00eda del mismo, la &nbsp;naturaleza del pleito y el porcentaje establecido para este tipo de &nbsp;procesos en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, la tasaci\u00f3n realizada no es ni equitativa, ni razonable, &nbsp;de acuerdo a las circunstancias particulares del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la &nbsp;providencia de &nbsp;30 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la parte considerativa, y &nbsp;sin hacer ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis por separado, no solo &nbsp;de las inconformidades de la demandada (aqu\u00ed interesada), sino &nbsp;tambi\u00e9n de las de la parte demandante, que tambi\u00e9n &nbsp;apel\u00f3 el auto de aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de &nbsp;costas concentrada, estableci\u00f3 para confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, sin m\u00e1s, que, en el pleito declarativo, &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;ejerci\u00f3 acci\u00f3n contractual derivada de un contrato de &nbsp;seguro de cumplimiento, deprec\u00e1ndose (pretensi\u00f3n &nbsp;principal) el pago global de USD$4.852.749, por su equivalente en &nbsp;pesos a la tasa representativa del mercado vigente el d\u00eda del &nbsp;pago, m\u00e1s los intereses de mora previstos para obligaciones en &nbsp;moneda extranjera, por el Banco de la Rep\u00fablica, desde el 13 &nbsp;de marzo de 2003 (fecha en que debi\u00f3 pagarse la indemnizaci\u00f3n) &nbsp;y hasta cuando el pago se realice, sin desbordar, se entiende, el &nbsp;tope asegurado que, conforme a la ley, constituye el l\u00edmite &nbsp;m\u00e1ximo de la responsabilidad del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;por lo anterior, en la sentencia de primera instancia proferida en &nbsp;este proceso, advirti\u00f3 la juzgadora que como la suma asegurada &nbsp;es de USD$9.752.761, solo hasta ese tope responder\u00e1 el &nbsp;asegurador, de resultar mayor el valor liquidado, cifra aquella que &nbsp;siempre resultar\u00e1 inferior a cualquier liquidaci\u00f3n que &nbsp;con fundamento en la sentencia emitida se presente, habida cuenta de &nbsp;los intereses reconocidos desde el 13 de marzo de 2003, pues &nbsp;recu\u00e9rdese que tal sentencia se emiti\u00f3 el 13 de &nbsp;diciembre de 2011, siendo aclarada en prove\u00eddo del 9 de mayo &nbsp;de 2012, y los recursos de apelaci\u00f3n contra ella interpuestos, &nbsp;se decidieron por este despacho mediante sentencia del 8 de mayo de &nbsp;2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la cifra referente para cuantificar lo que dej\u00f3 &nbsp;de percibir la parte demandante al ser revocada la sentencia de la &nbsp;a-quo, es la de USD$9.752.761, que traducida en moneda legal &nbsp;colombiana a la TRM vigente en mayo 8 de 2014 ($1.912,97), arroja un &nbsp;resultado de $18.656\u2019739.210, frente al cual el monto de las &nbsp;agencias en derecho establecidas en $500\u2019000.000 para la &nbsp;primera instancia, y en $160\u2019000.000 para la segunda, &nbsp;equivalen, en su orden, a unos porcentajes del 2.68% y 0.857%, &nbsp;guarismos perfectamente equitativos y razonables, situados dentro de &nbsp;los l\u00edmites establecidos por la norma reglamentaria, &nbsp;considerando adem\u00e1s que de acuerdo con esa misma &nbsp;reglamentaci\u00f3n \u2018Las &nbsp;tarifas por porcentaje se aplicar\u00e1n inversamente al valor de &nbsp;las pretensiones\u2019, &nbsp;lo que no indica cosa distinta a que mientras m\u00e1s elevado el &nbsp;monto de las pretensiones acogidas o negadas, menor debe ser el &nbsp;porcentaje a aplicar por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede la suscrita pasar por alto la infundada aseveraci\u00f3n &nbsp;hecha por el se\u00f1or apoderado de la aseguradora demandada en el &nbsp;sentido de que en este caso la jurisdicci\u00f3n habr\u00eda &nbsp;aplicado un rasero diferente, fijando agencias en derecho m\u00e1s &nbsp;elevadas, de haber triunfado la parte demandante, lo cual es un &nbsp;juicio de valor no solo irresponsable y carente de soporte, sino que &nbsp;est\u00e1 desmentido por la circunstancia de que la misma juez &nbsp;a-quo, en su fallo de primer grado -que fue favorable a las &nbsp;pretensiones de la actora-, fij\u00f3 en la misma suma de &nbsp;$500\u2019000.000 el monto de las agencias en derecho que la &nbsp;demandada deb\u00eda pagar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La falta de motivaci\u00f3n como causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de motivaci\u00f3n implica el incumplimiento del deber de los &nbsp;funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, &nbsp;precisamente, en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia &nbsp;constitucional (Corte &nbsp;Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en &nbsp;cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal &nbsp;manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido &nbsp;para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino &nbsp;producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de &nbsp;los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro &nbsp;del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. &nbsp;STC10178-2020 &nbsp;y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre la falta de motivaci\u00f3n evidenciada en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;De acuerdo con el panorama f\u00e1ctico descrito, se constata la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho invocado por la sociedad peticionaria, &nbsp;pues la Corporaci\u00f3n enjuiciada, dej\u00f3 de definir &nbsp;aspectos torales del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por &nbsp;aquella, en calidad de demandada vencedora en la contienda de &nbsp;responsabilidad civil contractual sobre la que gravita la discusi\u00f3n, &nbsp;pues si bien analiz\u00f3 por qu\u00e9 no es cierto, que el valor &nbsp;sobre el cual deben calcularse las agencias en derecho de la segunda &nbsp;instancia, asciende a la suma de $59.029.060.142,75 &nbsp;(valor &nbsp;calculado en pesos, y que corresponde al total de las pretensiones &nbsp;denegadas, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el demandado), sino a &nbsp;la de 9\u2019752.761 USD, valor m\u00e1ximo de la cobertura &nbsp;pactada en la p\u00f3liza base del juicio, no estudi\u00f3 lo &nbsp;relativo a por qu\u00e9 no se fij\u00f3 el porcentaje m\u00e1ximo &nbsp;se\u00f1alado por el Consejo Superior de la Judicatura para las &nbsp;agencias de segundo grado (5%), en atenci\u00f3n a la labor &nbsp;desplegada por su abogado, misma que, en efecto, fue la causante de &nbsp;la revocatoria de la sentencia de primer grado estimatoria, adem\u00e1s &nbsp;de la duraci\u00f3n del litigio, su naturaleza y cuant\u00eda, &nbsp;pues, se repite, se anot\u00f3 como reparo concreto, que \u00abla &nbsp;tasaci\u00f3n realizada no es ni equitativa, ni razonable, de &nbsp;acuerdo a las circunstancias particulares del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Esas concretas quejas, requer\u00edan un pronunciamiento particular &nbsp;a fin de impartirle una soluci\u00f3n completa y suficiente al caso &nbsp;en lo que refiere a las agencias en derecho fijadas a favor del &nbsp;extremo pasivo, en concordancia con lo se\u00f1alado en el inciso &nbsp;1\u00b0 del canon 328 de la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Ahora, no escapa a la atenci\u00f3n de la Sala, como de manera &nbsp;preliminar se se\u00f1al\u00f3, que el Tribunal Superior analiz\u00f3 &nbsp;el caso, indistintamente de los reparos se\u00f1alados por ambos &nbsp;extremos de la litis, &nbsp;puesto que, aunque ambas partes apelaron la aprobaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas, no se analiz\u00f3 de manera separada &nbsp;cada recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed por lo que corresponde &nbsp;se\u00f1alar, que en vista a la informalidad y oficiosidad de este &nbsp;mecanismo excepcional, el juez de tutela est\u00e1 facultado para &nbsp;examinar la situaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los hechos &nbsp;invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las facultades &nbsp;ultra &nbsp;y extra petita, &nbsp;a fin de procurar el restablecimiento de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales quebrantadas, siendo este el caso, en lo relativo a la &nbsp;apelaci\u00f3n de la parte demandante, que tampoco fue analizada de &nbsp;manera particular, situaci\u00f3n entonces que tambi\u00e9n ser\u00e1 &nbsp;materia de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, con &nbsp;fundamento en las premisas que anteceden, ante la prosperidad del &nbsp;amparo, se ordenar\u00e1 que, previa la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente por el Juzgado &nbsp;Catorce &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;el &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil, en un t\u00e9rmino &nbsp;perentorio, proceda &nbsp;a resolver, nuevamente, los recursos de apelaci\u00f3n propuestos &nbsp;contra la decisi\u00f3n que viene de comentarse, teniendo &nbsp;en cuenta los puntuales se\u00f1alamientos que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros SA. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Catorce &nbsp;Civil del Circuito de la nombrada capital, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contabilizado a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita el expediente &nbsp;proceso &nbsp;declarativo con radicado N\u00b0 2003-00198, a &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnada, env\u00edese el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13272-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13272-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03299-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado &nbsp;judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}