{"id":67828,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13276-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13276-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13276-2022\/","title":{"rendered":"STC13276 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13276-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13276-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03313-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Albeiro Osorio &nbsp;Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de la misma ciudad y el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la Fundaci\u00f3n Alianza Efectiva para la Promoci\u00f3n de &nbsp;la Conciliaci\u00f3n y la Convivencia Pac\u00edfica, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con &nbsp;radicado N\u00ba 76001-31-03-014-2008-00200. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los accionados en el juicio mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su queja, expres\u00f3 que, Gabriel Augusto Salazar Ortiz &nbsp;promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario contra &nbsp;Jos\u00e9 Juli\u00e1n y Jos\u00e9 Reinel Tangarife Venegas, en &nbsp;el que fue reconocido como cesionario del cr\u00e9dito el 21 de &nbsp;julio de 2010, y tras surtirse las actuaciones correspondientes, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n de los inmuebles all\u00ed &nbsp;hipotecados por falta de posturas, raz\u00f3n por la que, el 28 de &nbsp;febrero de 2014, le fue adjudicado el 50% de los derechos de &nbsp;propiedad que ten\u00eda el ejecutado Jos\u00e9 Juli\u00e1n &nbsp;Tangarife Venegas, sobre los predios con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias N\u00ba 370-47789 y 370-273685. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que contra la decisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento interpuso &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, puesto que, con &nbsp;lo pactado en el citado tr\u00e1mite de insolvencia no se cubr\u00edan &nbsp;los montos realmente adeudados seg\u00fan la liquidaci\u00f3n de &nbsp;su cr\u00e9dito, adem\u00e1s que, no pod\u00eda procederse al &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares porque, como adjudicatario de &nbsp;los porcentajes referidos, ten\u00eda derecho a que \u00e9stos le &nbsp;fueran \u00abreconocidos, &nbsp;liquidados y ordenado su pago (sic), &nbsp;[adem\u00e1s de] &nbsp;los correspondientes c\u00e1nones de arrendamiento efectivamente &nbsp;consignados\u00bb &nbsp;y derivados de los inmuebles cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado, el 11 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;mantener la decisi\u00f3n recurrida, \u00abdejar &nbsp;sin efecto (\u2026) &nbsp;la providencia del 28 de febrero de 2014\u00bb, &nbsp;relativa a las adjudicaciones mencionadas y conceder la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 8 de julio &nbsp;de 2022, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;pronunciamiento que cuestiona el actor, como quiera que, seg\u00fan &nbsp;afirm\u00f3, nada defini\u00f3 sobre las adjudicaciones que se &nbsp;dejaron sin efecto, a pesar de constituir \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n procesalmente definida, en firme y ya cumplida &nbsp;frente al se\u00f1or Jos\u00e9 Juli\u00e1n Tangarife Vanegas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, no haber inscrito las nombradas adjudicaciones, cuando &nbsp;tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 por causa del Juzgado accionado, &nbsp;ya que mantuvo el embargo de los anotados predios y se equivoc\u00f3 &nbsp;al librar los oficios necesarios para levantar dicha medida, a pesar &nbsp;de sus \u00abesfuerzos &nbsp;ingentes en pro de obtener la aprobaci\u00f3n registral de los &nbsp;bienes adjudicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que lo anterior vulnera sus prerrogativas porque, en s\u00edntesis, &nbsp;los funcionarios censurados permitieron la clausura del proceso, sin &nbsp;atender al monto adeudado, conforme a la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito que se encontraba aprobada y, asimismo, desconocieron &nbsp;que el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas s\u00f3lo se &nbsp;adelant\u00f3 respecto de Jos\u00e9 Reinel Tangarife Venegas, no &nbsp;de su hermano Jos\u00e9 Juli\u00e1n, quien ya hab\u00eda &nbsp;perdido sus derechos sobre el porcentaje de los bienes que le fueron &nbsp;adjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pidi\u00f3, en concreto, que se dejen sin efectos las decisiones de &nbsp;25 de noviembre de 2021 y 11 de marzo de 2022, mediante las cuales se &nbsp;dispuso la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n denunciada, e, &nbsp;igualmente, el auto de 15 de julio de 2019 por el cual el Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n accionado \u00abacept\u00f3 &nbsp;el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Reinel Tangarife Vanegas, y, &nbsp;asimismo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdejar &nbsp;sin efectos todas y cada una de las providencias, autos de &nbsp;sustanciaci\u00f3n e interlocutorios y \u00f3rdenes impartidas &nbsp;tanto por el Juzgado (\u2026) &nbsp;[censurado] &nbsp;Autos 887 del 06 de mayo de 2022; 1384 y 1385 del 26 de julio de &nbsp;2022; 1502 del 4 de agosto de 2022 y todos los pronunciamientos &nbsp;derivados de estas decisiones, como aqu\u00e9llos tambi\u00e9n &nbsp;emanados del Tribunal y la Fundaci\u00f3n Alianza Efectiva Para La &nbsp;Promoci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n y la Convivencia Pac\u00edfica &nbsp;por falta de requisitos y competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del asunto reprochado y remiti\u00f3 &nbsp;el enlace virtual correspondiente para la revisi\u00f3n del proceso &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Fundaci\u00f3n Alianza Efectiva para la Promoci\u00f3n de la &nbsp;Conciliaci\u00f3n y la Convivencia Pac\u00edfica remiti\u00f3 &nbsp;copia del asunto de insolvencia de persona natural no comerciante, &nbsp;adelantado respecto de Jos\u00e9 Reinel Tangarife Vanegas y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que adelant\u00f3 \u00abla &nbsp;gesti\u00f3n del traslado de la tutela\u00bb &nbsp;a los involucrados en ese asunto. En escrito separado, relat\u00f3 &nbsp;lo ocurrido en dicho proceso y pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jos\u00e9 Reinel Tangarife Vanegas se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, e indic\u00f3 que el accionante pretende revivir las etapas &nbsp;del proceso ejecutivo ya clausuradas, donde no se lesionaron las &nbsp;garant\u00edas aqu\u00ed invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Luis &nbsp;Albeiro Osorio Villegas reprocha, &nbsp;(i) la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo censurado tras la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y (ii) la invalidaci\u00f3n de las \u00abadjudicaciones\u00bb &nbsp;del 50% de los inmuebles embargados a su favor, en providencia de 28 &nbsp;de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado lo anterior &nbsp;y revisadas las providencias censuradas, se advierte el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, pues, de un lado, no se constata &nbsp;desafuero en la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n denunciada &nbsp;y, de otra parte, se observa que el actor desaprovech\u00f3 los &nbsp;recursos a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n con la &nbsp;cual se dejaron sin efectos las adjudicaciones que le fueron &nbsp;realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer aspecto materia de reclamo, &nbsp;se observa que el Tribunal Superior de Cali en providencia de 8 de &nbsp;julio de 2022, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad el &nbsp;25 de noviembre de 2021 &nbsp;Cali &nbsp;y dirimi\u00f3 con ello el debate en cuanto a la procedencia de la &nbsp;terminaci\u00f3n discutida, pronunciamiento que no se observa &nbsp;irregular o arbitrario, pues se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las normas aplicables y de lo ocurrido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;encuentra que la Corporaci\u00f3n accionada, para confirmar la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, tras rese\u00f1ar los &nbsp;antecedentes del caso, destac\u00f3 que si bien las adjudicaciones &nbsp;del 50% de los predios hipotecados se hab\u00edan ordenado desde el &nbsp;a\u00f1o 2014, no se encontraban inscritas en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad de los bienes, y, por lo tanto, el aqu\u00ed &nbsp;accionante no pod\u00eda reclamar \u00abel &nbsp;reconocimiento de frutos civiles\u00bb &nbsp;como lo aspiraba, ya que pretend\u00eda que los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento que ven\u00edan siendo consignados a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado de conocimiento se le reconocieran en el mencionado &nbsp;porcentaje, y sobre lo anterior, insisti\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior, que de acuerdo con el art\u00edculo 718 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, dichos frutos \u00abpertenecen &nbsp;al due\u00f1o de la cosa de que provienen\u00bb, &nbsp;empero tal calidad no fue adquirida por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;a lo anterior, que, como el ejecutante, aqu\u00ed actor, nada dijo &nbsp;sobre la anulaci\u00f3n que decret\u00f3 el a &nbsp;quo en &nbsp;la providencia de 11 de marzo de 2022, en relaci\u00f3n con esas &nbsp;adjudicaciones, tal decisi\u00f3n alcanz\u00f3 firmeza y adquiri\u00f3 &nbsp;\u00abefectos &nbsp;vinculantes\u00bb &nbsp;que no pod\u00edan ser desconocidos, en consecuencia, si ya no &nbsp;figuraba el accionante como adjudicatario de los porcentajes &nbsp;referidos, nada lo habilitaba para reclamar su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el &nbsp;Tribunal Superior estim\u00f3 necesario se\u00f1alar que, &nbsp;examinado el acuerdo realizado en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas adelantado respecto de Jos\u00e9 Reinel &nbsp;Tangarife Vanegas, &nbsp;se conclu\u00eda que en el mismo fueron incluidas las obligaciones &nbsp;materia de la ejecuci\u00f3n denunciada y, por tanto, cumplido el &nbsp;mismo, proced\u00eda la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;como lo determin\u00f3 el juez de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, indic\u00f3 &nbsp;que el valor de las obligaciones ejecutadas, contenidas en cuatro &nbsp;pagar\u00e9s por un total de $150.000.000, fue el mismo monto &nbsp;relacionado en el acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas, ante el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la Fundaci\u00f3n Alianza Efectiva para la Promoci\u00f3n de &nbsp;la Conciliaci\u00f3n y la Convivencia Pac\u00edfica, &nbsp;y, en ese tr\u00e1mite se graduaron y calificaron los distintos &nbsp;cr\u00e9ditos, entre \u00e9stos el cobrado en la ejecuci\u00f3n &nbsp;que se estudia, acreencia que, seg\u00fan se pact\u00f3 por las &nbsp;mayor\u00edas el 17 de octubre de 2019, ser\u00eda saldada sin &nbsp;que \u00abse &nbsp;pagar\u00e1n intereses de ninguna especie\u00bb, &nbsp;y, como el deudor cumpli\u00f3 con sus compromisos en la forma &nbsp;convenida, como lo certific\u00f3 el \u00aboperador &nbsp;de insolvencia\u00bb &nbsp;el 17 de noviembre de 2021, se suscit\u00f3 \u00abcomo &nbsp;no pod\u00eda ser de otra manera, en atenci\u00f3n a los dictados &nbsp;del canon 558 del CGP, la \u201cterminaci\u00f3n &nbsp;del proceso\u201d, &nbsp;como con acierto lo hizo el juzgador de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior el \u00abprincipio &nbsp;de universalidad\u00bb &nbsp;propio de los tr\u00e1mites de insolvencia, e indic\u00f3 que si &nbsp;se cumplen las exigencias del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre \u00e9stas, la forma como se cumplir\u00e1n &nbsp;las obligaciones &#8211; respetando las reglas de prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos-los plazos para los pagos y el r\u00e9gimen de &nbsp;intereses o su condonaci\u00f3n, una vez se sujeta ese trato \u00aba &nbsp;la regla o voluntad de las mayor\u00edas\u00bb, &nbsp;su aprobaci\u00f3n \u00abvincula, &nbsp;ata y obliga a todos los acreedores, inclusive los ausentes y &nbsp;disidentes, y por supuesto tambi\u00e9n al deudor en tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y &nbsp;en cuanto a las censuras del demandante sobre las gestiones de la &nbsp;arrendataria de los bienes all\u00ed hipotecados, destac\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada, que solo quienes hicieran parte de la &nbsp;relaci\u00f3n negocial pod\u00edan cuestionarla, por tanto, \u00abel &nbsp;cesionario acreedor no puede intervenir o interferir en esa esfera &nbsp;negocial, por la simple pero poderosa raz\u00f3n que no es &nbsp;propietario y no es coarrendador, fiador, deudor solidario, en fin, &nbsp;es un tercero absoluto, extra\u00f1o y completamente ajeno a esa &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica, que se repite, ni le provecha ni &nbsp;perjudica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, las anteriores consideraciones, como se anunci\u00f3, no &nbsp;contienen irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;ya que el Tribunal Superior accionado confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo censurado, teniendo en cuenta lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 558 del C\u00f3digo General del Proceso, pues si se &nbsp;encontraba probado que uno de los deudores entr\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia que se surti\u00f3 en el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;mencionado y all\u00ed, con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda, &nbsp;se acord\u00f3 que la deuda materia de esa ejecuci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;pagada en su capital y sin el reconocimiento de intereses, una vez &nbsp;honrado el acuerdo y enterado de ello el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Cali, procedi\u00f3 &nbsp;a clausurar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de &nbsp;criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta, pues esa circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Ahora bien, &nbsp;sobre la segunda queja, y como se dej\u00f3 visto, el Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Cali resolvi\u00f3 terminar la ejecuci\u00f3n denunciada en auto &nbsp;de 25 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta el cumplimiento del &nbsp;acuerdo de pago pactado en el asunto de insolvencia que se surti\u00f3 &nbsp;respecto de Jos\u00e9 &nbsp;Reinel Tangarife Vanegas, determinaci\u00f3n que fue recurrida por &nbsp;el aqu\u00ed accionante en reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n, providencia que mantuvo el 11 de marzo de 2022, en &nbsp;la que adem\u00e1s de conceder la alzada, determin\u00f3 en el &nbsp;numeral segundo de la parte resolutiva \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO [lo] &nbsp;contenido en la providencia del 28 de febrero de 2014\u00bb, &nbsp;esto es, las adjudicaciones que se realizaron en favor del actor Luis &nbsp;Albeiro Osorio Villegas, no obstante, respecto de esta \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n el accionante guard\u00f3 silencio, aun cuando &nbsp;contaba con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 318 y numeral 6\u00ba, canon 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) al tratarse de una cuesti\u00f3n novedosa que &nbsp;bien pudo ser impugnada, a fin de provocar un pronunciamiento en los &nbsp;t\u00e9rminos que aqu\u00ed pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la protecci\u00f3n demandada frente a la anulaci\u00f3n de &nbsp;las adjudicaciones que reprocha el accionante, resulta improcedente, &nbsp;conforme a lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposici\u00f3n de &nbsp;los anotados recursos, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los &nbsp;instrumentos de defensa a disposici\u00f3n del interesado, dado su &nbsp;car\u00e1cter eminentemente subsidiario, ya que de otra manera se &nbsp;terminar\u00eda cercenando los principios que edifican este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otra parte, las &nbsp;pretensiones del solicitante, en cuanto a que se dejen sin efecto los &nbsp;\u00abAutos &nbsp;887 del 06 de mayo de 2022; 1384 y 1385 del 26 de julio de 2022; y &nbsp;1502 del 4 de agosto de 2022\u00bb, &nbsp;proferidos por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Cali en &nbsp;la ejecuci\u00f3n cuestionada y relacionados con la entrega de los &nbsp;t\u00edtulos consignados a \u00f3rdenes de ese despacho y con el &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior en el rese\u00f1ado &nbsp;auto de 8 de julio de 2022, tampoco salen avante, puesto que, &nbsp;revisadas esas decisiones y los soportes allegados, ninguna fue &nbsp;recurrida a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n que tuvo a su &nbsp;alcance el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Sala lo &nbsp;ha indicado en muchas ocasiones, a este mecanismo solamente puede &nbsp;acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los &nbsp;interesados, pues la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC1399-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar &nbsp;que las &nbsp;quejas planteadas contra el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Alianza Efectiva &nbsp;para la Promoci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n y la Convivencia &nbsp;Pac\u00edfica tampoco tienen vocaci\u00f3n de \u00e9xito, pues, &nbsp;particularmente, el actor reprocha la decisi\u00f3n de 15 &nbsp;de julio de 2019 \u00abque &nbsp;acept\u00f3 el proceso de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante\u00bb &nbsp;de &nbsp;Jos\u00e9 Reinel Tangarife Vanegas, &nbsp;y &nbsp;respecto a la misma, &nbsp;se &nbsp;observa &nbsp;el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que entre dicha &nbsp;decisi\u00f3n y la formulaci\u00f3n de este amparo -26 de &nbsp;septiembre de 2022- han pasado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, &nbsp;t\u00e9rmino que supera holgadamente el de seis (6) meses que ha &nbsp;fijado esta Sala como oportuno para acudir a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. &nbsp;2011, exp. 2011-02245-0o y STC9284-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;del caso advertir que, de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia rese\u00f1ado, se extrae que si bien el accionante &nbsp;emiti\u00f3 voto negativo frente al acuerdo de negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas realizado el 17 de octubre de 2019 y, con posterioridad, &nbsp;sustent\u00f3 su impugnaci\u00f3n, tal recurso fue definido &nbsp;adversamente por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de &nbsp;Cali el 12 de marzo de 2020, no obstante, se insiste, s\u00f3lo &nbsp;ahora acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n para controvertir esas &nbsp;gestiones, esto es, cuando han transcurrido m\u00e1s de dos (2) &nbsp;a\u00f1os, lo cual refuerza el fracaso de este amparo ante su falta &nbsp;de tempestividad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Albeiro Osorio Villegas contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad y la &nbsp;Fundaci\u00f3n Alianza Efectiva para la Promoci\u00f3n de la &nbsp;Conciliaci\u00f3n y la Convivencia Pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13276-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13276-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03313-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Albeiro Osorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}