{"id":67829,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13277-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13277-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13277-2022\/","title":{"rendered":"STC13277 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13277-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13277-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;17001-22-13-000-2022-00178-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que Paula Andrea Giraldo Guar\u00edn &nbsp;formul\u00f3 frente al fallo emitido por la Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de agosto de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente le interpuso a &nbsp;la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Gestora Urbana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante, acreedora reconocida en el procedimiento acusado, &nbsp;solicit\u00f3 dejar sin efecto el numeral vig\u00e9simo sexto del &nbsp;interlocutorio No. 670-000507 de 5 de agosto de 2022, por medio del &nbsp;cual la accionada, tras decretar la apertura del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Gestora Urbana S.A.S., &nbsp;dispuso: \u00ab[a]dvertir &nbsp;que el contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administraci\u00f3n &nbsp;de Fideicomiso La Ceiba suscrito por la sociedad deudora en su &nbsp;calidad de fideicomitente, con la fiduciaria Davivienda S.A., no &nbsp;se dar\u00e1 por terminado, &nbsp;por cuanto no corresponde a uno de aquellos a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 50 numeral 4 y 7 de la Ley 1116 de 2006\u00bb. Para &nbsp;que, en su lugar, se ordene a la convocada &nbsp;\u00abdar por terminado\u00bb dicho &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar sus anhelos explic\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;contraviene los numerales 4 y 7 del art\u00edculo 50 de la Ley &nbsp;1116, de acuerdo con los cuales, a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial del deudor, opera la terminaci\u00f3n de pleno derecho de &nbsp;los contratos de fiducia mercantil celebrados por \u00e9l, con el &nbsp;fin de que los bienes objeto de los mismos hagan parte del respectivo &nbsp;proceso. Asimismo, por esa v\u00eda, y con desconocimiento, entre &nbsp;otros, de los principios de universalidad e igualdad que rige ese &nbsp;tipo de controversia, se privilegia el pago de los cr\u00e9ditos de &nbsp;los acreedores que est\u00e1n asociados al contrato de fiducia &nbsp;mercantil inmobiliaria, como el Banco Davivienda S.A., y \u00ablos &nbsp;promitentes compradores de los apartamentos que hacen parte del &nbsp;Edificio La Ceiba P.H.\u00bb, &nbsp;frente a los dem\u00e1s, quienes, en virtud de la calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que se encuentra en firme, &nbsp;tienen igual o mejor derecho que aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que para defender sus derechos no tiene mecanismo distinto a este, &nbsp;comoquiera que, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la accionada, contra &nbsp;la decisi\u00f3n objetada no procede recurso alguno. Para respaldar &nbsp;su postura invoc\u00f3 varias decisiones emitidas por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades en las que se dispuso la terminaci\u00f3n &nbsp;de contratos de fiducia mercantil como el cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;autoridad convocada, el liquidador de la sociedad Gestora Urbana &nbsp;S.A.S., el Banco Davivienda S.A. (acreedor), Carlos Arturo Guti\u00e9rrez &nbsp;Garc\u00eda (acreedor) y Luis Alfonso Castrill\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;quien se anunci\u00f3 como apoderado reconocido de varios de los &nbsp;promitentes compradores en el proyecto inmobiliario para el cual fue &nbsp;constituido la fiducia cuya extinci\u00f3n se pretende, defendieron &nbsp;la determinaci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Alfredo Mu\u00f1oz, Inversiones Marco G\u00f3mez S.A.S, &nbsp;Juli\u00e1n Pareja Garc\u00eda, Daniela Jim\u00e9nez Giraldo, &nbsp;Mar\u00eda Milena Giraldo Guar\u00edn, Mar\u00eda Eugenia R\u00edos &nbsp;Rom\u00e1n, Luis Antonio Franco Cardona, Luisa Mar\u00eda Garc\u00eda &nbsp;Mart\u00ednez, Juan Esteban Giraldo G\u00f3mez, Gr\u00faas &nbsp;Cerezo Colombia S.A.S., Yobny Cort\u00e9s Restrepo, Andrea &nbsp;Hern\u00e1ndez Parra, Jorge Andr\u00e9s Trujillo G\u00f3mez, &nbsp;H\u00e9ctor Fabio Betancur y Roberto Londo\u00f1o G\u00f3mez &nbsp;S.A.S., coadyuvaron la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al estimar que la \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;signada por la encartada a los numerales 4 y 7 del art\u00edculo 50 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 resulta razonable, si en cuenta se tiene que &nbsp;los negocios fiduciarios cuya terminaci\u00f3n se impone por &nbsp;ministerio de esas normas, son los constituidos por la deudora para &nbsp;garantizar deudas propias o ajenas; aspecto que no se cumple &nbsp;enteramente en este asunto, m\u00e1xime cuando, como lo explic\u00f3 &nbsp;el liquidador, el fideicomitido fue el que adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario y si bien la insolvente es deudora solidaria de ese &nbsp;pasivo, lo cierto es que la acreencia es posterior a la fiducia\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley &nbsp;1116 faculta al juez del concurso para autorizar la continuaci\u00f3n &nbsp;de los encargos fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 &nbsp;la impulsora, apoyada en que si bien pod\u00eda afirmarse que el &nbsp;numeral 7\u00b0 del referido art\u00edculo 50 no es aplicable al &nbsp;Contrato Fideicomiso La Ceiba, porque regula lo referente a la &nbsp;fiducia en garant\u00eda, no puede decirse lo mismo respecto del &nbsp;numeral 4\u00b0, comoquiera que el negocio cumple con todos los &nbsp;supuestos all\u00ed contemplados para reputarse como una fiducia &nbsp;destinada a \u00abamparar &nbsp;obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes\u00bb; &nbsp;es un contrato de tracto sucesivo, es una fiducia mercantil, &nbsp;celebrado por la deudora concursal para amparar obligaciones propias &nbsp;o ajenas, tiene por objeto un lote que era de propiedad de esta y que &nbsp;fue transferido a Fiduciaria Davivienda \u00aba &nbsp;t\u00edtulo de incremento del Fideicomiso La Ceiba\u00bb, &nbsp;y \u201cno &nbsp;es una garant\u00eda de pago, pero s\u00ed el medio utilizado &nbsp;para constituir la garant\u00eda hipotecaria a favor del Banco &nbsp;Davivienda S.A. para asegurarle el pago del cr\u00e9dito &nbsp;constructor\u201d. &nbsp;Todo lo cual, no se advirti\u00f3 al avalar la versi\u00f3n del &nbsp;liquidador en torno a que hab\u00eda sido el fideicomiso quien &nbsp;adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario, cuando lo fue Gestora &nbsp;Urbana S.A.S., y omitir valorar el referido contrato y la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 3490 de 5 de junio de 2018 de la Notar\u00eda &nbsp;Segunda de Manizales. A\u00f1adi\u00f3 que, si bien el juez del &nbsp;concurso pod\u00eda preservar los encargos fiduciarios, dicha &nbsp;facultad deb\u00eda respetar los principios orientadores de los &nbsp;procesos de insolvencia. Finalmente, destac\u00f3 que no se &nbsp;valoraron los precedentes invocados en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recurrieron el veredicto H\u00e9ctor Fabio Betancur Bedoya, &nbsp;Inversiones Marco G\u00f3mez S.A.S., Juan Esteban Giraldo G\u00f3mez, &nbsp;Lorena Orrego Garc\u00eda, Luisa Mar\u00eda Gaviria Mart\u00ednez, &nbsp;Alfredo G\u00f3mez Mar\u00edn, Daniel Jim\u00e9nez Giraldo, &nbsp;Luis Antonio Franco Cardona, Francisco Javier Espinosa Cabrera, &nbsp;Juli\u00e1n Pareja Garc\u00eda, Luis Mar\u00eda Gaviria &nbsp;Mart\u00ednez, Mar\u00eda Milena Giraldo Guar\u00edn, todos &nbsp;acreedores de la sociedad concursada, respaldando las observaciones &nbsp;de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto confutado se ratificar\u00e1, comoquiera que, en efecto, &nbsp;la resoluci\u00f3n mediante la cual la Superintendencia accionada &nbsp;determin\u00f3 que \u00abel &nbsp;contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administraci\u00f3n &nbsp;de Fideicomiso La Ceiba suscrito por la sociedad deudora en su &nbsp;calidad de fideicomitente, con la fiduciaria Davivienda S.A.\u00bb &nbsp;no &nbsp;deb\u00eda terminarse tras la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de Gestora Urbana S.A.S. no merece, desde la perspectiva &nbsp;constitucional, reproche constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n &nbsp;supralegal, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, est\u00e1 &nbsp;reservada para casos de &nbsp;indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el caso, tras confrontar la directriz examinada, el expediente &nbsp;objeto de queja constitucional, as\u00ed como el informe rendido &nbsp;por la Superintendencia querellada, se advierte que tal defecto no se &nbsp;estructura, comoquiera que la postura confrontada se edific\u00f3 &nbsp;en una hermen\u00e9utica razonable de los numerales 4 y 7 del &nbsp;precepto 50 de la Ley 11161, &nbsp;as\u00ed como los alcances del convenio disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por un lado, estim\u00f3 que, al tenor literal de dichas pautas, la &nbsp;finalizaci\u00f3n &nbsp;de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de &nbsp;fiducia mercantil celebrados por el deudor, a ra\u00edz de la &nbsp;apertura de la liquidaci\u00f3n judicial, se predicaba solo de &nbsp;aquellos negocios jur\u00eddicos de esa estirpe que tuvieran \u00abcomo &nbsp;fin amparar o garantizar obligaciones propias o ajenas\u00bb de &nbsp;la entidad concursada. Y por otro, que no ten\u00eda dicha calidad &nbsp;el enjuiciado por la accionante, al estar destinado al desarrollo de &nbsp;un proyecto de construcci\u00f3n, el cual involucraba recursos no &nbsp;solo de la sociedad deudora sino de los terceros interesados en &nbsp;adquirir alguna de las unidades inmobiliarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que los &nbsp;recurrentes discrepen de esa interpretaci\u00f3n, porque, a su &nbsp;juicio, el convenio disputado se enmarca en el supuesto del numeral &nbsp;4\u00b0, en la medida que el patrimonio aut\u00f3nomo est\u00e1 &nbsp;amparando el cr\u00e9dito hipotecario gestionado para la &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario, y, de todos modos, es &nbsp;un contrato de tracto sucesivo, no torna exitoso el resguardo. Se &nbsp;trata, en \u00faltimas, de una alternativa interpretativa, que no &nbsp;puede imponerse al fallador convocado, ya que, como se vio, su &nbsp;ex\u00e9gesis no es descabellada. Asimismo, es &nbsp;fruto de la firmeza de las decisiones adoptadas con anterioridad en &nbsp;el asunto, concretamente del interlocutorio por medio del cual la &nbsp;autoridad convocada defini\u00f3 lo pertinente en torno a la &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de votos, y lo referente al inventario de los bienes que conformar\u00edan &nbsp;el activo de la sociedad deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, toda vez que all\u00ed la Superintendencia de &nbsp;Sociedades determin\u00f3 que pese a la insolvencia de Gestora &nbsp;Urbana S.A.S., el pacto conservar\u00eda todo su vigor; lo hizo al &nbsp;precisar que los bienes objeto del respectivo patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;no har\u00edan parte de la masa concursal, al ser propiedad de este &nbsp;y estar destinados a cumplir con las promesas de compraventa &nbsp;suscritas en desarrollo del proyecto de construcci\u00f3n, no as\u00ed, &nbsp;los derechos econ\u00f3micos que percibiera la compa\u00f1\u00eda &nbsp;en virtud de la fiducia mercantil. En estos t\u00e9rminos lo &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante la titularidad de los bienes en cabeza del Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo, desde el punto de vista de los Estados financieros, &nbsp;la Normatividad contable, dispuesta por las Normas internacionales de &nbsp;Informaci\u00f3n Financiera NIIF Plenas, por pertenecer la &nbsp;concursada el Grupo 1 del proceso de convergencia a las mismas, es &nbsp;consecuente con lo anteriormente expresado, al definir los Activos, &nbsp;en su Marco conceptual P\u00e1rrafos 4.3 y 4.4 el Anexo 1 del DUR &nbsp;2420 de 2015 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas la &nbsp;existencia del contrato de Fiducia mercantil de administraci\u00f3n, &nbsp;con su consecuente transferencia de dominio de los bienes &nbsp;fideicomitidos, &nbsp;denota la posibilidad de la concursada de obtener beneficios &nbsp;econ\u00f3micos que puedan surgir de la operaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como eventuales p\u00e9rdidas, pues se trata de un contrato de &nbsp;medio y no de resultados donde el fideicomitente asume los riesgos, &nbsp;tal como lo establece el contrato de fiducia, raz\u00f3n de m\u00e1s &nbsp;para afirmar en el caso que nos ocupa que los activos cuya exclusi\u00f3n &nbsp;se solicita encuadran en la definici\u00f3n de activos de la &nbsp;sociedad por lo cual no resulta procedente excluirlos del Inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la concursada, tomando como soporte la definici\u00f3n de &nbsp;activo de las NIIF plenas, incluya dentro de sus Activos los bienes &nbsp;fideicomitidos, no implica que tenga la titularidad o propiedad de &nbsp;los mismos, o que estos hacen parte de la masa concursal para atender &nbsp;los acreedores, o el pasivo concursal, pues es claro que estos &nbsp;inmuebles est\u00e1n titulados al Patrimonio aut\u00f3nomo, &nbsp;destinados &nbsp;a honrar los t\u00e9rminos del contrato de fiducia y garantizar a &nbsp;los promitentes compradores el cumplimiento de lo prometido, y no &nbsp;podr\u00e1n disponerse para atender obligaciones del concursado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Excluir &nbsp;del inventario de activos los inmuebles de la sociedad concursada, &nbsp;tal como se solicita en la objeci\u00f3n presentada por la &nbsp;apoderada del Banco Davivienda, tendr\u00eda efectos en el &nbsp;contenido del contrato de Fiducia y los fines que este persigue; y &nbsp;podr\u00eda afectar la continuidad del contrato en desmedro de lo &nbsp;dispuesto en el Art. 21 de la Ley 1116 de 2006, sobre la continuidad &nbsp;de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;encontramos que esta consideraci\u00f3n de activo, no afecta ni &nbsp;desvirt\u00faa el &nbsp;derecho de propiedad respecto de esos activos, los cuales se &nbsp;encuentran en titularidad del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso &nbsp;la Ceiba, y la clasificaci\u00f3n como activo no da lugar a que &nbsp;estos inmuebles sean destinado a integrar la masa concursal para &nbsp;satisfacer a los acreedores u otras obligaciones de la deudora, toda &nbsp;vez que esos inmuebles han sido transferidos para satisfacer las &nbsp;aspiraciones de los fideicomisarios, en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;en el contrato de fiducia &nbsp;(\u2026) (se enfatiza, Acta de 11 y 17 de noviembre de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 en el marco del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de Gestora Urbana S.A.S., mem\u00f3rese &nbsp;que sus efectos se extienden hasta la liquidaci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;se desprende del canon 53 de la Ley 1116, a cuyas voces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;liquidador proceder\u00e1 a actualizar los &nbsp;cr\u00e9ditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en &nbsp;el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;y a incorporar los cr\u00e9ditos calificados y graduados en el &nbsp;concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los cr\u00e9ditos &nbsp;en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n fallido y a realizar el &nbsp;inventario de bienes en estos dos \u00faltimos, desde la fecha del &nbsp;vencimiento de la obligaci\u00f3n hasta la de inicio del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos previstos en la &nbsp;presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la preservaci\u00f3n de la fiducia mercantil celebrada &nbsp;entre Gestora Urbana S.A.S. y la Fiduciaria Davivienda S.A. es fruto &nbsp;de un raciocinio objetivo que as\u00ed no se comparta debe ser &nbsp;respetado. Conclusi\u00f3n que, a su paso, excluye que en este &nbsp;escenario se valoren los documentos relativos a dicha relaci\u00f3n &nbsp;contractual, con mayor raz\u00f3n si el juez natural ya lo hizo, o &nbsp;se descalifiquen las deducciones de la Superintendencia, a prop\u00f3sito &nbsp;de la existencia de decisiones emitidas en casos con alguna similitud &nbsp;a este, cuanto m\u00e1s, si seg\u00fan se analiz\u00f3, &nbsp;aquellas son el producto de las particularidades del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el desconocimiento de los principios de universalidad e &nbsp;igualdad del juicio concursal es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;no es cierto que se beneficie el Banco Davivienda en relaci\u00f3n &nbsp;con los dem\u00e1s acreedores; como se desprende de la referida &nbsp;acta de 11 y 17 de noviembre de 2021, la Superintendencia, al &nbsp;resolver las objeciones a la graduaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos, record\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;auto 670-000217 (\u2026) de 29 de marzo de 2021 y auto 670-000438 &nbsp;(\u2026) del 18 de junio de 2021, resolvi\u00f3 la ineficacia de &nbsp;los pagos realizados por la Fiduciaria Davivienda S.A., a favor del &nbsp;Banco Davivienda S.A.\u00bb, &nbsp;advirtiendo, adem\u00e1s, que no pod\u00eda ser graduada en &nbsp;tercera clase como acreedora hipotecaria, porque \u00abel &nbsp;titular de la hipoteca es la Fiduciaria Davivienda S.A., como &nbsp;administradora y vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, el cual la &nbsp;sociedad concursada le transfiri\u00f3 el dominio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, &nbsp;como se dijo en p\u00e1rrafos precedentes, los derechos econ\u00f3micos &nbsp;que llegare a percibir Gestora Urbana S.A.S. en virtud de la fiducia &nbsp;inmobiliaria fueron incluidos como activos de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;De suerte que no hay razones para sostener que quedan excluidos de la &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, &nbsp;si bien el cumplimiento del contrato comporta un beneficio para los &nbsp;promitentes compradores de unidades inmobiliarias del proyecto de &nbsp;construcci\u00f3n, pues sus cr\u00e9ditos se solucionar\u00edan &nbsp;con la materializaci\u00f3n de la venta prometida, no debe perderse &nbsp;de vista que ese trato desigual est\u00e1 justificado en el &nbsp;par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 125 de la Ley 388 de &nbsp;1997, al tratarlos como \u00abcr\u00e9ditos &nbsp;privilegiados de segunda clase\u00bb. &nbsp;Por eso, la entidad denunciada advirti\u00f3 sobre el particular: &nbsp;\u00abEn &nbsp;ese sentido, el legislador estableci\u00f3 mecanismos adecuados &nbsp;para la protecci\u00f3n de los compradores de vivienda, a fin de &nbsp;que su derecho de vivienda digna no se vea desmejorado al no &nbsp;otorgarles un tratamiento diferenciado que reconozca la calidad su &nbsp;calidad frente al deudor en insolvencia. Ahora bien, trat\u00e1ndose &nbsp;de una excepci\u00f3n a los principios de universalidad e igualdad, &nbsp;la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que &nbsp;consagran es restrictiva, es un criterio hermen\u00e9utico que &nbsp;responde al principio de taxatividad, por ende, si la norma es clara &nbsp;en distinguir que esta protecci\u00f3n especial se aplica a los &nbsp;promitentes compradores de vivienda\u00bb. La &nbsp;diferencia, adem\u00e1s, tiene sustento en el art\u00edculo 51 de &nbsp;la Ley 1116, por cuanto habilita la ejecuci\u00f3n de la venta &nbsp;prometida en el marco de la liquidaci\u00f3n judicial. Al respecto, &nbsp;dicho canon consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, &nbsp;deber\u00e1n comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, &nbsp;a solicitar la ejecuci\u00f3n de la venta prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal caso, el juez del concurso, ordenar\u00e1 al liquidador el &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa, previa &nbsp;consignaci\u00f3n a sus \u00f3rdenes del valor restante del &nbsp;precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de &nbsp;mora generados por el no cumplimiento, para lo cual proceder\u00e1 &nbsp;al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la preservaci\u00f3n de la fiducia mercantil materia de &nbsp;reclamo est\u00e1 soportada en una tesitura plausible de las normas &nbsp;llamadas a regir la controversia, as\u00ed como en las &nbsp;determinaciones adoptadas en el curso de la insolvencia de la &nbsp;sociedad deudora, la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional deviene inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial produce: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obtenido autorizaci\u00f3n para continuar su ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impartido por el juez del concurso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La finalizaci\u00f3n de pleno derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propias o ajenas con sus propios bienes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez del proceso ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificados de garant\u00eda y la restituci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo. Ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta del patrimonio aut\u00f3nomo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13277-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13277-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;17001-22-13-000-2022-00178-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que Paula Andrea Giraldo Guar\u00edn &nbsp;formul\u00f3 frente al fallo emitido por la Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}