{"id":67832,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13282-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13282-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13282-2022\/","title":{"rendered":"STC13282 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13282-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13282-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;20001-22-14-002-2022-00196-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de agosto &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que el Departamento del Cesar &nbsp;le promovi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha &nbsp;ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso &nbsp;20001-31-03-001-2019-00123-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;actora, demandada en el ejecutivo impulsado por el Centro Regional de &nbsp;Oncolog\u00eda S.A.S., solicit\u00f3 que se ordene al despacho &nbsp;convocado resolver el memorial presentado el pasado 30 de junio. &nbsp;Mediante \u00e9l pidi\u00f3 que se informe si se encuentran &nbsp;constituidos dep\u00f3sitos judiciales que garanticen el &nbsp;cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, y en &nbsp;caso afirmativo, se le indique lo pertinente a sus destinatarios para &nbsp;que no las sigan aplicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que hasta la fecha -8 ag. 2022-, d\u00eda en &nbsp;que se radic\u00f3 el auxilio, no ha recibido la respuesta &nbsp;reclamada, lo que es relevante para evitar que no se \u00abafecte &nbsp;el presupuesto p\u00fablico constituyendo dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que excedan\u00bb &nbsp;el l\u00edmite de las cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El convocado, tras destacar que la petici\u00f3n no reposaba en el &nbsp;expediente y, por tanto, deb\u00eda realizar las diligencias &nbsp;pertinentes ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y &nbsp;Familia de la ciudad de Valledupar para su incorporaci\u00f3n, &nbsp;pidi\u00f3 negar el amparo, argumentando que &nbsp;la &nbsp;actora puede verificar \u00ablas &nbsp;retenciones de los dineros depositados en las cuentas bancarias\u00bb &nbsp;en el respectivo expediente, que tiene a su cargo m\u00faltiples &nbsp;controversias que desbordan su capacidad de respuesta, y que al hacer &nbsp;un coercitivo con diversas demandas acumuladas, se trata de \u00abun &nbsp;proceso que merece un estudio exhaustivo, por parte de los nuevos &nbsp;empleados y la titular del despacho a efectos de tomar las medidas\u00bb &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a-quo &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abno &nbsp;se advierten cumplidos los requisitos que permitan concluir una &nbsp;afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues en estricto &nbsp;sentido desde el 30 de junio de 2022 (\u2026), hasta la fecha del &nbsp;presente fallo, ha pasado un poco m\u00e1s de mes y medio (\u2026)\u00bb, &nbsp;sumado &nbsp;a que el demandado expuso motivos razonables para justificar la falta &nbsp;de resoluci\u00f3n, relativos al problema de congesti\u00f3n que &nbsp;afecta la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, en todo &nbsp;caso, el 16 de agosto anterior, la secretar\u00eda del juzgado &nbsp;\u00abprocur\u00f3 &nbsp;informar (\u2026) la gesti\u00f3n dada a su solicitud, remitiendo &nbsp;inclusive el link del proceso digital\u00bb, solo &nbsp;que el mensaje no se logr\u00f3 enviar porque el correo rebot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;actora, impugn\u00f3, insistiendo en la vulneraci\u00f3n &nbsp;denunciada. Destac\u00f3 que, si bien se le envi\u00f3 el link &nbsp;del expediente digital, eso no quiere decir que se haya respondido su &nbsp;requerimiento, en perjuicio del flujo financiero del ente &nbsp;territorial, \u00aben &nbsp;la medida que las cuentas de las diferentes entidades bancarias &nbsp;siguen bloqueadas\u00bb. Precis\u00f3, &nbsp;a su vez, que la soluci\u00f3n de su exigencia depende de \u00abuna &nbsp;simple consulta a la cuenta bancaria de titularidad del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Durante &nbsp;esta instancia -13 sep. 2022- se inst\u00f3 a la secretaria del &nbsp;juzgado que informara, \u00absi &nbsp;conforme se le indic\u00f3 al Departamento del Cesar el pasado 16 &nbsp;de agosto, en el proceso ejecutivo 2019-00123-00, la solicitud que &nbsp;radic\u00f3 el 30 de junio de este a\u00f1o fue ingresada al &nbsp;despacho, y si la rogativa ya fue tramitada\u00bb. &nbsp;Frente a lo cual, el 16 siguiente replic\u00f3 que \u00abal &nbsp;revisar el expediente la Juez encontr\u00f3 una complejidad &nbsp;relacionada con la digitalizaci\u00f3n del expediente, ya que las &nbsp;personas encargadas no lo hicieron en debida forma, generando &nbsp;confusi\u00f3n en la temporalidad de las actuaciones, por ello se &nbsp;tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, una vez est\u00e1 organizado el &nbsp;proceso y se pueda verificar la situaci\u00f3n actual del &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El veredicto opugnado se revocar\u00e1 para, en su lugar, conceder &nbsp;el ruego implorado por el Departamento del Cesar. Todo, porque la &nbsp;autoridad denunciada se encuentra en mora de tramitar el reclamo de &nbsp;la gestora, no justific\u00f3 objetivamente la tardanza, y la misma &nbsp;perjudica los intereses p\u00fablicos que defiende el ente &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollar dichas tesis, la Sala en primer lugar se referir\u00e1 &nbsp;a la mora judicial, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de la &nbsp;importancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, el &nbsp;deber de diligencia de los funcionarios y empleados judiciales, y la &nbsp;congesti\u00f3n judicial. Despu\u00e9s, aludir\u00e1 a los &nbsp;criterios a tener en cuenta para que la mora sea remediada a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. Luego, descender\u00e1 al caso &nbsp;concreto, momento en el cual evaluar\u00e1 los factores que son &nbsp;relevantes para conceder la protecci\u00f3n suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la mora judicial: la importancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, el deber de diligencia de los funcionarios y empleados &nbsp;judiciales, y la congesti\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales &nbsp;tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el &nbsp;derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean &nbsp;reconocidos en un plazo razonable1, &nbsp;sino para garantizar la efectividad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n con &nbsp;el fin de que se le resuelva alg\u00fan conflicto que lo afecta, &nbsp;pone nada m\u00e1s y nada menos que, su vida, familia y patrimonio &nbsp;en manos de servidores judiciales. As\u00ed que, a tono con esa &nbsp;gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia &nbsp;en la &nbsp;sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo2. &nbsp;Principio y deber, que de acuerdo con el \u00abComentario &nbsp;sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial3\u00bb, &nbsp;requiere que \u00abla &nbsp;magistratura \u2018desempe\u00f1e todos los deberes judiciales &nbsp;[&#8230;] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable\u2019\u00bb4. &nbsp;De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el &nbsp;tiempo que ha tomado su definici\u00f3n, aquel carecer\u00e1 de &nbsp;toda eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los &nbsp;servidores judiciales de \u00ab[r]esolver &nbsp;los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los &nbsp;principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;(num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los &nbsp;falladores, de \u00abdirigir &nbsp;el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las &nbsp;audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su &nbsp;paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor &nbsp;econom\u00eda procesal\u00bb, &nbsp;y \u00abdictar &nbsp;las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, fijar las &nbsp;audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas\u00bb &nbsp;(numerales 8 y 9 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las &nbsp;controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la &nbsp;tutela jurisdiccional de los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;que exista mora no significa que haya un desempe\u00f1o negligente &nbsp;de las funciones jurisdiccionales. Hay m\u00faltiples &nbsp;circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la &nbsp;diligencia que se demanda de sus servidores. En &nbsp;ese sentido, el \u00abComentario &nbsp;relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial\u00bb &nbsp;se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;capacidad de actuar con diligencia en el desempe\u00f1o de las &nbsp;obligaciones judiciales puede depender de la carga &nbsp;de trabajo, &nbsp;la suficiencia &nbsp;de los recursos &nbsp;(incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia &nbsp;t\u00e9cnica) y &nbsp;el tiempo &nbsp;para la investigaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, redacci\u00f3n y &nbsp;otras &nbsp;obligaciones judiciales &nbsp;que no sean la participaci\u00f3n en las audiencias del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social &nbsp;se ha incrementado, y con ello, el n\u00famero de causas que debe &nbsp;resolver la administraci\u00f3n de justicia, la mora judicial se ha &nbsp;normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las &nbsp;causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni &nbsp;deber\u00eda ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los &nbsp;plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que &nbsp;cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no &nbsp;se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, &nbsp;ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar &nbsp;oportunamente los asuntos se extinga. &nbsp;No. &nbsp;Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es la efectividad de los &nbsp;derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de &nbsp;las autoridades jurisdiccionales, impone, tambi\u00e9n, adoptar &nbsp;medidas &nbsp;razonables y concretas para superar la congesti\u00f3n. &nbsp;Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo &nbsp;razonable. Mem\u00f3rese que \u00ab[l]a &nbsp;judicatura es una instituci\u00f3n de servicio a la comunidad\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que quienes laboran en ella est\u00e1n llamados a &nbsp;implementar &nbsp;las &nbsp;iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del &nbsp;servicio5. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, pese a que la congesti\u00f3n judicial es un problema que &nbsp;afecta a la mayor\u00eda de los juzgados, propiciado, seg\u00fan &nbsp;se vio por m\u00faltiples factores, eso no releva al fallador y a &nbsp;sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya &nbsp;que pueden hacerlo a trav\u00e9s de los recursos de los que &nbsp;disponen, o gestionando aquellos que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 ligada al &nbsp;cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, los funcionarios y &nbsp;empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y &nbsp;en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su &nbsp;cargo, est\u00e1n convocados a adoptar las medidas necesarias para &nbsp;remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De la acci\u00f3n de tutela y la mora judicial: los aspectos a &nbsp;evaluar para que sea conjurada a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante la importancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, no toda mora judicial es susceptible de ser conjurada a &nbsp;trav\u00e9s de este sendero. Solo es susceptible de ser remediada, &nbsp;como lo ha dicho la Corte, aquella que es el resultado de \u00ab\u2018de &nbsp;un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la &nbsp;autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias &nbsp;objetiva y razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(STC11155-2022, &nbsp;STC11379-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, la viabilidad de una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;mora judicial depende de que, en principio, se advierta la &nbsp;desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos para tramitar la &nbsp;actuaci\u00f3n, y la falta de justificaci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para establecer lo primero, deber\u00e1 definirse cu\u00e1l es la &nbsp;norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, &nbsp;en efecto, hayan sido superados al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que &nbsp;originaron la mora y c\u00f3mo ellas la provocaron. Con ese fin, &nbsp;deber\u00e1 confrontarse el expediente y analizarse las razones &nbsp;esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la &nbsp;desatenci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, &nbsp;solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con \u00abrazones &nbsp;convincentes\u00bb, &nbsp;que la omisi\u00f3n no es atribuible a la dependencia judicial. As\u00ed &nbsp;se infiere al acudir al Diccionario de la lengua espa\u00f1ola que &nbsp;define el verbo \u00abjustificar\u00bb &nbsp;como la acci\u00f3n de \u00abprobar &nbsp;algo &nbsp;con &nbsp;razones &nbsp;convincentes, &nbsp;testigos &nbsp;o &nbsp;documentos\u00bb, &nbsp;\u00abprobar &nbsp;la &nbsp;inocencia &nbsp;de &nbsp;alguien &nbsp;en &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;le &nbsp;imputa &nbsp;o &nbsp;se &nbsp;presume &nbsp;de &nbsp;\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de esas razones &nbsp;convincentes &nbsp;que pueden justificar la mora es la congesti\u00f3n judicial. Pero, &nbsp;como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es &nbsp;ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se &nbsp;alegue, no ser\u00e1 suficiente que el servidor la invoque. Deber\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s, traer a este escenario prueba i) &nbsp;de &nbsp;su congesti\u00f3n, de suerte que el juez constitucional pueda &nbsp;constatar la carga laboral invocada; ii) &nbsp;de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del caso &nbsp;concreto; iii) &nbsp;al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado &nbsp;para superar el represamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si bien, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, &nbsp;la congesti\u00f3n judicial tiene la capacidad de perturbar el buen &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y se predica &nbsp;de la mayor\u00eda de las agencias judiciales, no por eso puede &nbsp;acudirse a ella, gen\u00e9ricamente, para respaldar la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque dada la diversidad de controversias que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda &nbsp;de justicia, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los jueces a &nbsp;lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las &nbsp;exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de &nbsp;sus particularidades. As\u00ed, un a\u00f1o de mora o m\u00e1s &nbsp;podr\u00e1 estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, &nbsp;puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando en el marco de una acci\u00f3n de tutela por mora judicial &nbsp;los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congesti\u00f3n &nbsp;del despacho, deber\u00e1n justificarla a trav\u00e9s de la &nbsp;prueba de su existencia, de su incidencia en la desatenci\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos, as\u00ed como de la debida diligencia empleada &nbsp;para remediarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable &nbsp;o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de &nbsp;trascendencia la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de &nbsp;determinar si la intervenci\u00f3n constitucional es o no &nbsp;necesaria, por el grado en que la acci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la autoridad denunciada hiere las garant\u00edas fundamentales &nbsp;de quien la implora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia &nbsp;la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la &nbsp;afectaci\u00f3n que el incumplimiento de los plazos procesales &nbsp;genera en los derechos del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un t\u00e9rmino &nbsp;para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables &nbsp;para su incumplimiento, la intromisi\u00f3n no se justifique &nbsp;porque, por ejemplo, la intensidad de la afectaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso es m\u00ednima, al ser pocos d\u00edas de mora, o bien &nbsp;porque la situaci\u00f3n del interesado no amerita la intervenci\u00f3n. &nbsp;Claro, no ser\u00e1 lo mismo cinco (5) d\u00edas que cinco (5) &nbsp;a\u00f1os de tardanza. Tampoco ser\u00e1 igual cuando la omisi\u00f3n &nbsp;compromete intereses de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como &nbsp;un ni\u00f1o a una persona en condiciones de discapacidad. A su &nbsp;vez, la discusi\u00f3n ser\u00e1 diferente en la hip\u00f3tesis &nbsp;en que la infracci\u00f3n solo lesione el debido proceso, a que &nbsp;involucre otras garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial &nbsp;se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por &nbsp;encima de otros que tambi\u00e9n debe tramitar oportunamente, es &nbsp;claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la &nbsp;intromisi\u00f3n. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;terminar\u00eda convertida en una herramienta para alterar el orden &nbsp;de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el &nbsp;incumplimiento de los t\u00e9rminos para realizar determinada &nbsp;actuaci\u00f3n, no solo importa verificar, a efectos de determinar &nbsp;su procedencia, la existencia de la infracci\u00f3n y si la misma &nbsp;est\u00e1 debidamente justificada, tambi\u00e9n es relevante &nbsp;evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Caso &nbsp;concreto: i) la mora del juzgado accionado, ii) la falta de &nbsp;justificaci\u00f3n de la mora, y iii) la trascendencia de la mora &nbsp;en los derechos de la quejosa: el tiempo de la tardanza denunciada y &nbsp;los intereses que envuelve la solicitud de la accionante, como &nbsp;factores para evaluar la intensidad de la afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Mora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en resolver &nbsp;la petici\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;c\u00e9lula judicial de la capital del Cesar est\u00e1 en mora de &nbsp;atender el reclamo de la promotora porque el &nbsp;plazo para impulsarlo y decidirlo se encuentra vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, importa destacar que el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso ense\u00f1a que \u00ab[e]l &nbsp;secretario har\u00e1 constar la fecha y hora de presentaci\u00f3n &nbsp;de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregar\u00e1 &nbsp;al expediente respectivo; los &nbsp;ingresar\u00e1 inmediatamente &nbsp;al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera &nbsp;de audiencia\u00bb. &nbsp;Por su parte, el precepto 120 del mismo estatuto dispone que \u00ab[e]n &nbsp;las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y &nbsp;magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de &nbsp;diez (10) d\u00edas (\u2026), contados desde que el expediente &nbsp;pase al despacho para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;lo inform\u00f3 la jueza acusada al enfrentar el escrito de tutela, &nbsp;la petici\u00f3n remitida por la impulsora el 30 de junio de 2022 &nbsp;ni siquiera hab\u00eda sido incorporada al expediente digital al 16 &nbsp;de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien, &nbsp;seg\u00fan lo explic\u00f3 la unidad judicial querellada, la &nbsp;responsabilidad de ingresar el memorial al despacho era del resorte &nbsp;del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia de la &nbsp;ciudad de Valledupar, eso no descarta la mora que se le atribuye. En &nbsp;primer lugar, porque conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la &nbsp;existencia de la misiva, al hab\u00e9rsele remitido el escrito al &nbsp;canal digital que tiene habilitado para la atenci\u00f3n de los &nbsp;usuarios. Y en segunda medida, el juez es el director del proceso y, &nbsp;por ende, es quien debe \u00abvelar &nbsp;por su r\u00e1pida soluci\u00f3n (\u2026) adoptar las medidas &nbsp;conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del &nbsp;proceso y procurar mayor econom\u00eda procesal\u00bb &nbsp;(num. 1\u00b0 art. 42 del CGP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no &nbsp;sobra precisar, que a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n enviada &nbsp;a la entidad interesada con ocasi\u00f3n de la salvaguarda -16 ag. &nbsp;2022-, no se atendi\u00f3 su exigencia. All\u00ed, solo se le &nbsp;mand\u00f3 un informe de los t\u00edtulos consignados a \u00f3rdenes &nbsp;del proceso, se precis\u00f3 que las entidades llamadas a acatar &nbsp;las medidas cautelares deb\u00edan respetar el l\u00edmite de &nbsp;estas, y que para efectos de la respectiva cancelaci\u00f3n se &nbsp;ingresar\u00eda el expediente al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con &nbsp;posterioridad, no ces\u00f3 la actuaci\u00f3n impugnada, ya que, &nbsp;de acuerdo con el expediente, la sentenciadora enjuiciada emiti\u00f3 &nbsp;auto el 19 de septiembre de 2022 con el fin de requerir a la &nbsp;secretar\u00eda para que organizara el expediente atendiendo a los &nbsp;protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin &nbsp;desatar de fondo los anhelos de la precursora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- La &nbsp;ausencia de justificaci\u00f3n de la tardanza denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en &nbsp;tramitar el ruego del Departamento del Cesar es injustificada, por &nbsp;cuanto agencia acusada no demostr\u00f3, con razones convincentes, &nbsp;que la tardanza fuera ajeno al cumplimiento del deber de diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto, &nbsp;aunque se adujo que los empleados y la titular del despacho eran &nbsp;nuevos en el cargo, no se precis\u00f3 la fecha de su posesi\u00f3n &nbsp;ni c\u00f3mo la misma incid\u00eda en la resoluci\u00f3n de la &nbsp;cuesti\u00f3n. Asimismo, pese a que la tardanza se escud\u00f3 en &nbsp;el volumen de las controversias a cargo del despacho, tampoco se &nbsp;describi\u00f3, ni se acredit\u00f3 su n\u00famero ni c\u00f3mo &nbsp;la din\u00e1mica de su composici\u00f3n imped\u00eda impulsar &nbsp;oportunamente la solicitud de la querellante. Mucho menos, se dio &nbsp;cuenta de las medidas aplicadas para superar la congesti\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la &nbsp;indebida digitalizaci\u00f3n del expediente advertida en esta &nbsp;instancia tampoco es suficiente para secundar la demora. Si bien, el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso depende en gran medida de dicha &nbsp;circunstancia, debido a que la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, es por regla general, virtual, lo &nbsp;cierto es que en estos momentos, despu\u00e9s de haber transcurrido &nbsp;m\u00e1s de tres de meses desde la radicaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud, y haberse concretado desde hace alg\u00fan tiempo el &nbsp;plan de digitalizaci\u00f3n en el circuito judicial de Valledupar, &nbsp;alegarla como motivo de impedimento para emitir la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente es inadmisible. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n, si luego de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;tutela no se evidencia la adopci\u00f3n de medidas serias, &nbsp;enfiladas a proveer sobre el reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, en virtud del auxilio, la secretaria de la unidad judicial &nbsp;advirti\u00f3 a la entidad que ingresar\u00eda la solicitud al &nbsp;despacho -16 ag. 2022-, pero esa actuaci\u00f3n solo la cumpli\u00f3 &nbsp;entre el 13 y el 16 del mes siguiente, cuando en el tr\u00e1mite de &nbsp;esta instancia se le pidi\u00f3 que informara si as\u00ed se &nbsp;hab\u00eda procedido, lo que provoc\u00f3 la emisi\u00f3n del &nbsp;auto de 19 de septiembre, en el que, se repite, simplemente, se &nbsp;dispuso la organizaci\u00f3n del expediente, sin establecer, por &nbsp;ejemplo, un plazo para concretar dicho mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;en la contienda examinada, las explicaciones suministradas por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para abstenerse de &nbsp;impartirle el tr\u00e1mite correspondiente a la exigencia del &nbsp;departamento del Cesar, al no estar debidamente soportadas, no &nbsp;justifican la mora advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- La &nbsp;trascendencia de la mora frente a los derechos de la quejosa: &nbsp;an\u00e1lisis del tiempo de la tardanza denunciada y los intereses &nbsp;que envuelve la solicitud de la accionante, como factores para &nbsp;evaluar la intensidad de la afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como lo &nbsp;apunt\u00f3 la Corporaci\u00f3n de origen, que la mora denunciada &nbsp;no es excesiva, si en cuenta se tiene que entre la radicaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud -30 jun. 2022- hasta el 8 de agosto, cuando se &nbsp;promovi\u00f3 la tutela, ocurrieron 24 d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;A lo anterior, podr\u00eda sumarse el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual, de todos modos, el juzgado est\u00e1 en camino de dirimir la &nbsp;rogativa, solo falta que la secretaria organice el expediente &nbsp;digital, lo ingrese nuevamente al despacho y la titular del despacho &nbsp;emita la providencia respectiva. Todo lo cual, en principio, &nbsp;denotar\u00eda la falta de trascendencia de la vulneraci\u00f3n &nbsp;y, por ende, la improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ello &nbsp;no es as\u00ed, toda vez que la intensidad de la afectaci\u00f3n &nbsp;debe valorarse, tambi\u00e9n, en funci\u00f3n de los intereses &nbsp;p\u00fablicos que pretende defender la accionante a trav\u00e9s &nbsp;de la s\u00faplica impulsada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, mem\u00f3rese, de un lado, que el departamento del &nbsp;Cesar es una entidad territorial y, por ende, los dineros que su &nbsp;propiedad son recursos p\u00fablicos destinados a satisfacer las &nbsp;necesidades de la comunidad cesarense. Y por otro, que, en la &nbsp;petici\u00f3n de 30 de junio de 2022, tras rogar que se informara &nbsp;\u00absi &nbsp;a la fecha se encuentra constituido dep\u00f3sito judicial que &nbsp;garantice el l\u00edmite del embargo y\/o retenci\u00f3n de &nbsp;dinero\u00bb, &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso afirmativo, pido se comunique a esta entidad y al resto de las &nbsp;entidades bancarias oficiales para dar cumplimiento al auto que &nbsp;decret\u00f3 medida cautelar, la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito &nbsp;judicial, en &nbsp;raz\u00f3n a que se han presentado bloqueos de cuentas por otras &nbsp;entidades bancarias aun cuando se encuentran constituidos los &nbsp;respectivos dep\u00f3sitos judiciales, lo que dificulta la &nbsp;ejecuci\u00f3n presupuestal de la entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la &nbsp;s\u00faplica de la querellante reviste especial relevancia, al &nbsp;pretenderse, a trav\u00e9s de ella, el manejo del caudal que &nbsp;requiere con el objetivo de cumplir con sus funciones &nbsp;constitucionales y legales. De suerte que no es irrelevante frente a &nbsp;los intereses en juego, si se tramita oportunamente o algunos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s del tiempo contemplado en la ley (10 d\u00edas). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;los administradores de justicia est\u00e1n llamados a adoptar las &nbsp;medidas pertinentes en aras de defender los intereses p\u00fablicos. &nbsp;La Corte ha dicho que \u00abno &nbsp;pueden ser simples convidados de piedra\u00bb, &nbsp;sino que deben ser proactivos para &nbsp;evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, en los casos &nbsp;en los que este se encuentre comprometido (STC037-2022, STC3937-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que el hecho de que el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Valledupar no hubiese impulsado la solicitud que present\u00f3 &nbsp;el departamento del Cesar en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas &nbsp;compromete los intereses p\u00fablicos, dicha mora es trascendente &nbsp;y, por tanto, debe ser conjurada a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;resumen, como &nbsp;el despacho accionado se encuentra en mora de tramitar el reclamo de &nbsp;la gestora, no justific\u00f3 objetivamente la tardanza, y la misma &nbsp;perjudica los intereses p\u00fablicos que defiende el ente &nbsp;territorial, se infirmar\u00e1 el fallo del Tribunal de Valledupar, &nbsp;que neg\u00f3 el amparo instado por el departamento del Cesar y, en &nbsp;su lugar, se conceder\u00e1, orden\u00e1ndole a dicha agencia &nbsp;resolver lo pedido por la actora en un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;REVOCA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su &nbsp;lugar, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada por el Departamento del Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del enteramiento de &nbsp;esta providencia, defina de fondo la solicitud elevada por la entidad &nbsp;accionante el 30 de junio de 2022, en el ejecutivo &nbsp;20001-31-03-001-2019-00123-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos Humanos, la cual hace parte de la Carta de Derechos, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Bloque de Constitucionalidad, establece como garant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial que \u00ab[t]oda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las debidas garant\u00edas y dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un plazo razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El canon 29 de la Carta Pol\u00edtica establece como garant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a favor de los personas el debido proceso sin dilaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;injustificadas. Por su parte, el precepto 228 consagra que \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. El art\u00edculo 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00abtoda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable. Los t\u00e9rminos se observar\u00e1n con diligencia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 7\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 270 de 1996: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que les fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron reconocidos, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006, por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas, y est\u00e1n \u00abformulados para servir de gu\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la conducta judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo principio es reiterado por la \u00abGu\u00eda sobre c\u00f3mo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborar e implementar C\u00f3digos de Conducta Judicial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborado por la Red Mundial de Integridad Judicial, Oficina de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Viena, 2019, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como por otros instrumentos (C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, Declaraci\u00f3n de Londres sobre \u00c9tica Judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principios Espa\u00f1oles de \u00c9tica Judicial, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 12 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatuaria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia contempla: Son deberes de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda (\u2026): Poner &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el mejoramiento del servicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13282-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13282-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;20001-22-14-002-2022-00196-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}