{"id":67833,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13284-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13284-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13284-2022\/","title":{"rendered":"STC13284 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13284-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13284-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00314-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 7 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela que Jos\u00e9 Antonio Olaya &nbsp;Sanabria le instaur\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2018-00177. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, a la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;lealtad procesal\u00bb, &nbsp;para que se ordenara \u00abdejar &nbsp;sin efectos la audiencia que se realiz\u00f3 el 1\u00b0 de julio de &nbsp;2022\u00bb &nbsp;en el pleito de la referencia y, en consecuencia, \u00abconvocar &nbsp;nuevamente a la misma con su presencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustent\u00f3, adujo que &nbsp;Claudia Eugenia Mari\u00f1o Aristiz\u00e1bal, Juan Carlos &nbsp;Arbel\u00e1ez Echeverry y Juan Carlos Arbel\u00e1ez Echeverry &nbsp;S.A.S. iniciaron en su contra juicio reivindicatorio (rad. &nbsp;2018-00177), &nbsp;respecto de dos inmuebles ubicados en la \u00abcarrera &nbsp;4H No. 31-36 barrio C\u00e1diz\u00bb &nbsp;de Ibagu\u00e9, &nbsp;asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abconfiri\u00f3 &nbsp;poder amplio y especial al DR. MIGUEL \u00c1NGEL BERNAL JIM\u00c9NEZ\u00bb &nbsp;con el fin &nbsp;de \u00abcontestar &nbsp;la demanda\u00bb &nbsp;y formular en reconvenci\u00f3n \u00abproceso &nbsp;verbal de pertenencia\u00bb, &nbsp;tareas que cumpli\u00f3 cabalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el despacho, luego de reprogramada, continu\u00f3 con la &nbsp;\u00abaudiencia &nbsp;inicial\u00bb de &nbsp;(1\u00b0 jul. 2022), de la cual \u00abNO &nbsp;fu[e] &nbsp;enterado y mucho menos NOTIFICADO por el abogado sustituto ni por &nbsp;parte del juzgado accionado para poder participar y asistir en debida &nbsp;forma\u00bb, &nbsp;por lo que estando en curso esta \u00abenv[i\u00f3] &nbsp;mensaje de datos advirtiendo (\u2026) que \u201cNO\u201d conoc\u00eda &nbsp;al DR. JOS\u00c9 EDUARDO GONZ\u00c1LEZ VAR\u00d3N, \u201cNI\u201d &nbsp;lo reconoc\u00eda como apoderado de confianza\u00bb, &nbsp;motivo por el cual pidi\u00f3 su \u00abaplazamiento\u00bb, &nbsp;pero el juez se neg\u00f3 y contin\u00fao con la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que posteriormente el funcionario acusado le impuso \u00absanci\u00f3n &nbsp;de cinco salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb, &nbsp;por no haber comparecido a la vista p\u00fablica ni justificado su &nbsp;ausencia (15 jul.), decisi\u00f3n que su apoderado titular &nbsp;controvirti\u00f3 sin suerte en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;puesto que se mantuvo y la alzada declarada improcedente (16 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que es \u00abuna &nbsp;persona mayor de la tercera edad que resid[e] &nbsp;en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;circunstancia que le dificult\u00f3 viajar hasta la ciudad donde se &nbsp;rit\u00faa la contienda \u00abpara &nbsp;hablar personalmente con el abogado sustituto\u00bb, &nbsp;y que en la actualidad no cuenta con defensor, pues Bernal Jim\u00e9nez &nbsp;renunci\u00f3 al mandato (2 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 se opuso al &nbsp;amparo, tras manifestar que \u00abno &nbsp;aparece demostrado que se hayan generado acciones u omisiones de &nbsp;parte de este juzgado, que generen afectaci\u00f3n a los derechos &nbsp;constitucionales aludidos\u00bb, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;d\u00eda 28 de junio de 2022 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo &nbsp;audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C.G.P., sin &nbsp;que haya asistido el demandante, sin embargo, por problemas de &nbsp;conexi\u00f3n del apoderado sustituto Jos\u00e9 Eduardo Gonz\u00e1lez &nbsp;Var\u00f3n y con el fin de garantizar los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, (\u2026) procedi\u00f3 &nbsp;a reprogramar la audiencia para el d\u00eda 1 de julio de 2022 a &nbsp;las 2:30 p.m., advirtiendo al apoderado sustituto que deber\u00eda &nbsp;comparecer con su poderdante\u00bb, &nbsp;por lo que \u00ab[e]l &nbsp;link de ingreso a la audiencia (\u2026) se remiti\u00f3 a los &nbsp;correos electr\u00f3nicos abogadoeduardogonzalez1@gmail.com &nbsp;que corresponde al abogado sustituto Jos\u00e9 Eduardo Gonz\u00e1lez &nbsp;Var\u00f3n y abogadobernaljimenez@yahoo.es &nbsp;perteneciente al apoderado principal Miguel \u00c1ngel Bernal &nbsp;Jim\u00e9nez, toda vez que esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;fue se\u00f1alada en el ac\u00e1pite de notificaciones de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n del demandante Jos\u00e9 Antonio &nbsp;Olaya Sanabria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que \u00e9ste \u00faltimo \u00abremiti\u00f3 &nbsp;por correo electr\u00f3nico un mensaje de datos al correo &nbsp;institucional del juzgado, manifestando que no reconoc\u00eda al &nbsp;abogado Eduardo Gonz\u00e1lez como su abogado para acceder al link &nbsp;de la audiencia que le hab\u00eda enviado, por cuanto el juzgado no &nbsp;le notific\u00f3, lo cual para dirimir esa circunstancia, el &nbsp;titular en el desarrollo de la audiencia, no accedi\u00f3 al &nbsp;pedimento del actor, por cuanto la solicitud la presentada \u00e9l &nbsp;directamente, no a trav\u00e9s de abogado y tampoco se le estaba &nbsp;revocando el poder al abogado principal\u00bb, &nbsp;sin que haya \u00abrealiz[ado] &nbsp;la solicitud de aplazamiento de la audiencia, como lo afirma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asever\u00f3 que el ruego no atiende \u00abel &nbsp;principio de subsidiariedad, por cuanto el actor no ha agotado en el &nbsp;proceso todos los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la &nbsp;ley procesal, como lo era, el haber impetrado ante el juez ordinario, &nbsp;la solicitud de nulidad de lo actuado conforme con lo que ahora &nbsp;alega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia &nbsp;Eugenia Mari\u00f1o Aristiz\u00e1bal, Juan Carlos Arbel\u00e1ez &nbsp;Echeverry y Juan Carlos Arbel\u00e1ez Echeverry S.A.S., pidieron &nbsp;negar el auxilio, con sustento en que \u00abla &nbsp;audiencia inicial llevada a cabo el d\u00eda 01 de julio de 2022 &nbsp;por el Juzgado de conocimiento, se realiz\u00f3 conforme a los &nbsp;par\u00e1metros legales aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que resulta \u00abextra\u00f1o &nbsp;que el poseedor indebido indique desconocer al abogado sustituido, &nbsp;cuando lo llamo como testigo que conoc\u00eda de las obras &nbsp;realizadas en el bien inmueble objeto de la Litis y le constaba la &nbsp;posesi\u00f3n del demandante en el predio (Archivo visible No. 001. &nbsp;Cuaderno No.4)\u00bb, &nbsp;relaci\u00f3n que \u00abel &nbsp;despacho mediante audiencia (1 de julio de 2022), al proceder a &nbsp;decretar la pr\u00e1ctica de pruebas, advirti\u00f3 la misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abel &nbsp;poder conferido al profesional MIGUEL BERNAL JIM\u00c9NEZ, se le &nbsp;otorgo la facultad de sustituir (Folio 151 y 152 cuaderno No.1)\u00bb, &nbsp;hecho que &nbsp;\u00abse materializ\u00f3 en memorial del 13 de mayo de 2021, &nbsp;mediante el cual se sustituye poder al abogado JOS\u00c9 EDUARDO &nbsp;GONZ\u00c1LEZ\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, es obvio que el demandado \u00absolo &nbsp;pretende dilatar la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Eduardo Gonz\u00e1lez Var\u00f3n coadyuv\u00f3 la ayuda &nbsp;superlativa, al afirmar que el fallador criticado \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta el escrito enviado por el accionante el d\u00eda 01 &nbsp;de julio del presente a\u00f1o en darle oportunidad para participar &nbsp;en esa audiencia ya que no fue notificado de la sustituci\u00f3n y &nbsp;a quien no conozco ni de vista ni de trato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;que \u00abel &nbsp;25 de agosto del presente a\u00f1o a las 09:00 horas el despacho &nbsp;dio inicio a la segunda audiencia que es la de practica y de &nbsp;juzgamiento en donde a pesar que el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO &nbsp;OLAYA SANABRIA el d\u00eda anterior advirti\u00f3 al despacho que &nbsp;no se le concediera un t\u00e9rmino prudencial para constituir &nbsp;nuevo apoderado y ah\u00ed mismo en audiencia env\u00eda soportes &nbsp;para [no] &nbsp;poder &nbsp;concurrir a la audiencia y hacer desplazamiento desde Bogot\u00e1 &nbsp;hasta Ibagu\u00e9 debido al aislamiento por COVID 19, el despacho &nbsp;no acepta tal justificaci\u00f3n, citadas evidencias fueron puestas &nbsp;en conocimiento dentro de la audiencia del d\u00eda de hoy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, que \u00abact[\u00faa] &nbsp;como apoderado de la Se\u00f1ora YESSICA VANESSA PARRA TAPIA como &nbsp;tercero interviniente, pero a pesar de estar en tr\u00e1mite un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n el se\u00f1or JUEZ no [lo] &nbsp;tuvo &nbsp;en cuenta ni [lo] &nbsp;dej\u00f3 participar del debate, con argumentos que [\u00e9l] &nbsp;pod\u00eda &nbsp;ser un espectador dentro de la actual diligencia (\u2026), [la &nbsp;cual] &nbsp;llev\u00f3 a cabo sin presencia de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel &nbsp;\u00c1ngel Bernal Jim\u00e9nez secund\u00f3 la querella del &nbsp;censor, aduciendo que \u00abs\u00ed &nbsp;son ciertos los hechos manifestados [por &nbsp;el litigante], &nbsp;[quien] &nbsp;deber\u00eda &nbsp;tener un trato especial y privilegiado por parte del Estado &nbsp;Colombiano, ya que tiene una protecci\u00f3n constitucional &nbsp;reforzada, esto es, persona de la tercera edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, luego de soslayar el requisito &nbsp;de la subsidiariedad, &nbsp;aduciendo que el promotor es \u00abun &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, porque el proceder del juzgador &nbsp;cuestionado configura la transgresi\u00f3n alegada, ya que \u00abno &nbsp;fue enterado en debida forma de la fecha y hora en que se dar\u00eda &nbsp;continuaci\u00f3n con la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, pues ni el apoderado &nbsp;judicial que lo represent\u00f3 en la diligencia ni el despacho &nbsp;judicial accionado desplegaron los tr\u00e1mites id\u00f3neos a &nbsp;fin de enterar al interesado de la misma\u00bb, &nbsp;pues \u00abv\u00e9ase &nbsp;que no fue remitido el enlace de acceso de la audiencia virtual a &nbsp;trav\u00e9s de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada &nbsp;por el demandante (joseolayasanabria45@gamil.com), &nbsp;menos a\u00fan se libr\u00f3 oficio o comunicaci\u00f3n &nbsp;tendiente a enterarlo de la fecha y hora programada para la &nbsp;diligencia ni se permiti\u00f3 su acceso cuando alleg\u00f3 &nbsp;mensaje digital advirtiendo que no reconoc\u00eda a su apoderado &nbsp;judicial, contrario a ello, indic\u00f3 el titular del despacho que &nbsp;tal pedimento no era de recibo, en tanto no actu\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de representante judicial ni indic\u00f3 expresamente que revocaba &nbsp;poder a su abogado de confianza, sin que el servidor judicial haya &nbsp;efectuado las labores encaminadas a conectar al demandante en la &nbsp;diligencia o comunicarse a fin de ahondar en los reproches elevados\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abno &nbsp;cont\u00f3 con la oportunidad procesal para asistir, ya sea &nbsp;presencial o virtualmente a la diligencia, a fin de velar por sus &nbsp;intereses en el tr\u00e1mite judicial y absolver el interrogatorio &nbsp;de parte que se llevar\u00eda a cabo en la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, mand\u00f3 &nbsp;al estrado reprochado &nbsp;que, &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cinco (5) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;proceda a dejar sin efecto la audiencia celebrada el 1\u00b0 de julio &nbsp;de 2022, as\u00ed como las actuaciones posteriores adelantadas en &nbsp;el interior del proceso identificado con la radicaci\u00f3n &nbsp;73001-31-03-006-2018-00177-00 y, consecuencialmente fije nuevamente &nbsp;fecha y hora para llevar a cabo la continuaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00faltima que deber\u00e1 materializarse &nbsp;en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Refutaron, Claudia &nbsp;Eugenia Mari\u00f1o Aristiz\u00e1bal, Juan Carlos Arbel\u00e1ez &nbsp;Echeverry y Juan Carlos Arbel\u00e1ez Echeverry S.A.S., insistiendo &nbsp;en lo esbozado en su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita la Sala a los reparos aducidos por los impugnantes, &nbsp;pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la &nbsp;informaci\u00f3n del veredicto de primer grado, porque &nbsp;las \u00abactuaciones\u00bb &nbsp;del Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;no fueron producto de la arbitrariedad, as\u00ed como por &nbsp;falta del presupuesto de &nbsp;la \u00absubsidiariedad\u00bb &nbsp;propio &nbsp;de este mecanismo especial, seg\u00fan las razones que pasan a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Con base en la Ley 270 de 1996 (art. 95), el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso (art. 103) y el Decreto Legislativo 806 de 2020, &nbsp;convertido en permanente por la Ley 2213 de 2022, esta Corte ha &nbsp;estimado que es deber de los jueces hacer uso de las herramientas &nbsp;tecnol\u00f3gicas dispuestas para publicitar sus determinaciones, &nbsp;con lo cual se efectiviza el &nbsp;acceso a la justicia y, de contera, se materializa el \u00abderecho\u00bb &nbsp;sustancial de los usuarios de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esa responsabilidad, hace poco enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00abdebe &nbsp;garantizarse la publicidad de las actuaciones a trav\u00e9s de los &nbsp;medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los &nbsp;procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;(STC9664-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese par\u00e1metro, en lo que concierne con las \u00abaudiencias\u00bb &nbsp;y &nbsp;su realizaci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 &nbsp;que es el \u00abjuez\u00bb, &nbsp;como director del litigio, el obligado a llevar a cabo todas las &nbsp;\u00abactuaciones\u00bb &nbsp;que &nbsp;sean necesarias para que estas puedan evacuarse, conforme lo previsto &nbsp;en el par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del citado decreto, seg\u00fan el &nbsp;cual, \u00ab[s]e &nbsp;adoptar\u00e1n todas las medidas para garantizar el debido proceso, &nbsp;la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las &nbsp;comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurar\u00e1n &nbsp;la efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y adoptar\u00e1n las medidas &nbsp;pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus &nbsp;derechos\u00bb, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que &nbsp;<\/p>\n<p>[n]o &nbsp;bastar\u00e1 que el fallador programe la sesi\u00f3n, sino que &nbsp;adem\u00e1s deber\u00e1, (i) &nbsp;Convocar a los interesados con la debida anticipaci\u00f3n, de modo &nbsp;que entre el se\u00f1alamiento de la audiencia y su celebraci\u00f3n &nbsp;medie tiempo suficiente para que ellos se \u201cprepararen\u201d, &nbsp;(ii) &nbsp;Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la &nbsp;audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones t\u00e9cnicas &nbsp;para acceder a ella, una breve descripci\u00f3n de su &nbsp;funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita \u201cacceder y &nbsp;familiarizarse con el medio tecnol\u00f3gico a trav\u00e9s del &nbsp;cual se realizar\u00e1 la audiencia\u201d, y (iii) &nbsp;Poner a su disposici\u00f3n el expediente con suficiente &nbsp;anterioridad y a trav\u00e9s de los canales a su alcance o los &nbsp;mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;(Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20- 27, 21 jul. 2020), o en &nbsp;su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para &nbsp;que puedan \u201cejercer sus derechos\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis adrede, STC7284-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;judice, &nbsp;es incuestionable que el iudex &nbsp;recriminado cumpli\u00f3 con la aludida carga, puesto que notific\u00f3 &nbsp;en estrados al \u00abapoderado &nbsp;sustituto\u00bb &nbsp;del accionante del aplazamiento de la \u00abaudiencia &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;celebrada el 28 de junio de 2022 en el radicado 2018-00177, que la &nbsp;pospuso para el 1\u00b0 de julio siguiente a las \u00ab2:30 &nbsp;p.m\u00bb, &nbsp;advirtiendo que, \u00absi &nbsp;no cuentan con los medios electr\u00f3nicos id\u00f3neos para &nbsp;asistir a dicha diligencia de forma virtual, deber\u00e1n concurrir &nbsp;a las instalaciones del juzgado donde se encontrara el se\u00f1or &nbsp;Juez quien autorizara su ingreso presencial\u00bb &nbsp;y, le remiti\u00f3 a aqu\u00e9l y al mandatario principal el &nbsp;\u00ablink\u00bb &nbsp;donde deb\u00edan conectarse para continuar con el desarrollo de &nbsp;esta, as\u00ed como el hiperv\u00ednculo de consulta del legajo, &nbsp;raz\u00f3n por la que no podr\u00eda afirmarse que conculc\u00f3 &nbsp;las prerrogativas del pretensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien dicha \u00abautoridad\u00bb &nbsp;no &nbsp;envi\u00f3 directamente a Olaya Sanabria los mencionados &nbsp;enlaces, fue porque los actores en reivindicaci\u00f3n en su &nbsp;\u00abdemanda\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;04. FOLIO 70 AL 87.pdf., carpeta 01.CUADERNO 1 RECHAZADO, expediente &nbsp;remitido, p\u00e1g. 1), &nbsp;ni Jos\u00e9 Antonio en la suya (archivo &nbsp;001DemandadeReconvencion.pdf., carpeta 04.CUAD.4 RECONV.PERTENENCIA, &nbsp;Cit.), &nbsp;informaron acerca del buz\u00f3n de mensajer\u00eda electr\u00f3nica &nbsp;para efectos de las \u00abnotificaciones\u00bb; &nbsp;es m\u00e1s, la que suministr\u00f3 fue la de su \u00abapoderado\u00bb &nbsp;Miguel &nbsp;\u00c1ngel Bernal Jim\u00e9nez, quien era entonces el obligado a &nbsp;comunicar dichos detalles a su poderdante, deber compartido con el &nbsp;\u00ababogado &nbsp;reemplazante\u00bb, &nbsp;a quien, como antes se dijo, tambi\u00e9n se le suministraron tales &nbsp;datos. Por tanto, mal podr\u00eda achac\u00e1rse al \u00abfallador\u00bb &nbsp;acusado dicha omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;empezar, este se dirigi\u00f3 al \u00abprocurador &nbsp;sustituto\u00bb &nbsp;con copia al \u00abcorreo &nbsp;institucional\u00bb &nbsp;del \u00abestrado\u00bb &nbsp;confutado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abDisc[\u00fa]lpeme &nbsp;pero yo no lo recono[z]co &nbsp;a usted como mi abogado, para responder en esta audiencia del link &nbsp;que me envi[\u00f3] &nbsp;ya que el juzgado nunca me ha notificado para tal fin. Agradezco [s]u &nbsp;atenci[\u00f3]n\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;160ParetJoseAntonioOlayaInforma.pdf., ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del despacho avis\u00f3 de ello a los comparecientes para &nbsp;que se manifestaran al respecto, comenzando por el destinatario, &nbsp;quien afirm\u00f3: \u00abme &nbsp;sorprende este mensaje\u2026 la verdad me sorprende\u2026, soy el &nbsp;abogado sustituto\u2026 usted me reconoci\u00f3 personer\u00eda\u2026, &nbsp;el mismo poder me faculta para actuar\u00bb; &nbsp;luego, el representante de los demandados acu\u00f1\u00f3, grosso &nbsp;modo, &nbsp;que ello era \u00abuna &nbsp;maniobra dilatoria\u00bb; &nbsp;ante tales aseveraciones, aqu\u00e9l dispuso, asumiendo -entiende &nbsp;la Sala- que se trataba de una \u00abpetici\u00f3n\u00bb, &nbsp;negarla, \u00abpor &nbsp;cuanto la solicitud la presentaba \u00e9l directamente, no a trav\u00e9s &nbsp;de abogado\u2026 y tampoco se le estaba revocando el poder al &nbsp;abogado principal\u00bb, &nbsp;motivo por el cual \u00ablo &nbsp;fallado hasta el momento es completamente v\u00e1lido\u00bb, &nbsp;resoluci\u00f3n noticiada en \u00abestrados\u00bb, &nbsp;sin r\u00e9plica de los asistentes (archivo &nbsp;161Continuaci\u00f3n Audiencia Inicial Rad. 2018-00177-00 viernes &nbsp;1\u00b0 de Julio de 2022_2_30PM 07_01_2022 09_49 PM UTC.MP4, Hora: &nbsp;2:04:46 a 2:14:02, Ob.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;derivaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del significado que le dio &nbsp;el juzgado, no es desacertada, comoquiera que lo \u00abactuado\u00bb &nbsp;de ninguna manera pod\u00eda invalidarse, toda vez que dicha misiva &nbsp;deja expuesto que el suplicante s\u00ed tuvo conocimiento de la &nbsp;\u00abaudiencia\u00bb &nbsp;y de la herramienta indicada para enlazarse a ella, solo que no quiso &nbsp;hacerlo, alegando \u00abdesconocer &nbsp;al abogado\u00bb &nbsp;a quien su \u00abapoderado\u00bb &nbsp;le \u00absustituy\u00f3 &nbsp;poder\u00bb, &nbsp;de acuerdo con las \u00abfacultades\u00bb &nbsp;dadas en dicho instrumento, lo que de suyo escapa al \u00e1mbito de &nbsp;competencia del referido \u00abfuncionario\u00bb &nbsp;y, por l\u00f3gica, de cualquier responsabilidad que se le quiera &nbsp;endilgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el tutelante y los susodichos togados sugieren que el &nbsp;iudex debi\u00f3 &nbsp;valorar el \u00abdesconocimiento &nbsp;y desconfianza\u00bb &nbsp;invocada a fin de \u00abaplazar\u00bb &nbsp;la memorada \u00abdiligencia\u00bb, &nbsp;lo cierto es que las piezas del dossier &nbsp;ponen en duda tal aserto, ya que, no se entiende c\u00f3mo se puede &nbsp;ignorar a alguien que se exhibe como testigo de los actos posesorios &nbsp;aducidos para ganar por usucapi\u00f3n los bienes materia de &nbsp;controversia, m\u00e1xime cuando el relevo del apoderamiento se dio &nbsp;con mucha antelaci\u00f3n a la data en que se llevar\u00eda a &nbsp;cabo aquella (13 may. 2022), interregno en el que pudo indagar sobre &nbsp;el estado en que se hallaba esta, o en su defecto, ser instruido de &nbsp;ella por sus \u00ababogados\u00bb, &nbsp;sin que se pueda perder de vista que tambi\u00e9n tuvo la &nbsp;posibilidad de acudir a la cita y deprecar o realizar lo que a bien &nbsp;tuviese, verbigracia, &nbsp;la \u00abrevocatoria &nbsp;del poder\u00bb, &nbsp;as\u00ed como conocer de primera mano las din\u00e1micas de esa &nbsp;etapa procesal, entre ellas, las consecuencias de ausentarse de ella, &nbsp;lo que no hizo, aunque que ello era compromiso de quien lo &nbsp;\u00abrepresentaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, as\u00ed el \u00abmensaje\u00bb &nbsp;hubiese tratado sobre la derogatoria del ilustrado \u00abapoderamiento\u00bb, &nbsp;en nada se afectar\u00eda lo sustanciado, menos aun con ello se &nbsp;podr\u00eda exculpar el impulsor por su no asistencia, dado que, &nbsp;como atr\u00e1s se dej\u00f3 esclarecido, la \u00abdiligencia\u00bb &nbsp;estaba por acabar y su objeto se hab\u00eda agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, nada se le puede atribuir al \u00abjuez\u00bb &nbsp;fustigado, por este puntual suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En lo relativo a la \u00absanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria\u00bb &nbsp;por la \u00abinasistencia\u00bb &nbsp;a la \u00abaudiencia &nbsp;inicial\u00bb, &nbsp;basta decir, que el peticionario no alleg\u00f3 dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes &nbsp;a la fecha en que se verific\u00f3 las justificaciones del caso, &nbsp;por lo que desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad para exonerarse de dicho castigo, de ah\u00ed que &nbsp;deba soportar las consecuencias adversas de su omisi\u00f3n por &nbsp;haber desperdiciado esa prebenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicho t\u00f3pico esta Sala tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026) &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud de que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas formas, aunque se obviara la aludida exigencia, consintiendo en &nbsp;que el \u00abdemandante\u00bb &nbsp;es un \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;el patrocinio tampoco podr\u00eda salir avante, en la medida que el &nbsp;argumento esgrimido para borrar la referida penalidad qued\u00f3 &nbsp;descartado en el punto anterior de estas disertaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;En referencia a las acusaciones que Jos\u00e9 Eduardo Gonz\u00e1lez &nbsp;Var\u00f3n plasm\u00f3 en su informe de \u00abtutela\u00bb, &nbsp;esto es, que el pasado 25 de agosto, el \u00abjuzgador &nbsp;confutado\u00bb, &nbsp;pese a que el quejoso le \u00absolicit\u00f3\u00bb &nbsp;con un d\u00eda de antelaci\u00f3n plazo para constituir &nbsp;\u00abapoderado\u00bb &nbsp;ante la renuncia del antecesor, y que arrim\u00f3 documentos que &nbsp;demuestran que se encontraba en aislamiento por Covid-19, calamidad &nbsp;que no le permiti\u00f3 trasladarse hasta Ibagu\u00e9, consum\u00f3 &nbsp;la \u00abaudiencia\u00bb &nbsp;prevista en el canon 373 del vigente estatuto adjetivo civil, am\u00e9n &nbsp;que no le permiti\u00f3 \u00abactuar\u00bb &nbsp;en \u00abrepresentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de su otra \u00abmandante\u00bb &nbsp;(Yessica Vanessa Parra Tapia), respecto de las cuales no hizo ninguna &nbsp;acotaci\u00f3n el a &nbsp;quo, &nbsp;se advierte al \u00abtogado\u00bb &nbsp;que tales inconformidades no pueden ser escudri\u00f1adas en el &nbsp;marco de este remedio extraordinario, porque la &nbsp;\u00abfigura &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;coadyuvancia\u00bb &nbsp;no implica una \u00aboportunidad\u00bb &nbsp;para &nbsp;proponer aspiraciones propias, ni \u00abhabilitar\u00bb &nbsp;las ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala frente al particular, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[F]rente a los reproches de la coadyuvante (\u2026) los mismos no &nbsp;pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado &nbsp;la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta &nbsp;especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, &nbsp;implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s &nbsp;no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. &nbsp;As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 &nbsp;intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o &nbsp;autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud &nbsp;(\u2026)\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo &nbsp;de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(resalto &nbsp;intencional, C.C. T-1062 de 2010, citada en la T-349 de 2012 y las &nbsp;STC15602-2018, STC11096-2019, &nbsp;STC6149-2021 &nbsp;y STC5363-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si los involucrados estiman afectados sus privilegios &nbsp;esenciales por esas \u00abactuaciones\u00bb, &nbsp;nada impide que acudan directamente a este especial\u00edsimo &nbsp;sendero para la defensa de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;Finalmente, como ac\u00e1 qued\u00f3 al descubierto una posible &nbsp;falta de diligencia y lealtad de los \u00ababogados\u00bb &nbsp;Miguel &nbsp;\u00c1ngel Bernal Jim\u00e9nez &nbsp;y Jos\u00e9 Eduardo Gonz\u00e1lez Var\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con la tarea que les encomend\u00f3 Jos\u00e9 &nbsp;Antonio, &nbsp;se dispondr\u00e1 la compulsa de copias para que el \u00f3rgano &nbsp;respectivo investigue la &nbsp;ocurrencia &nbsp;de una infracci\u00f3n disciplinaria con ocasi\u00f3n de la &nbsp;tem\u00e1tica tratada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ergo, &nbsp;el &nbsp;veredicto opugnado ser\u00e1 desautorizado, &nbsp;acorde &nbsp;con lo expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela impetrada por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Olaya Sanabria. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13284-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13284-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00314-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 7 de septiembre &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}