{"id":67834,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13285-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13285-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13285-2022\/","title":{"rendered":"STC13285 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13285-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13285-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03249-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por IPS Nueva Esperanza &nbsp;S.A.S., Inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S. y C\u00e9sar Tulio &nbsp;Valeta P\u00e9rez1 &nbsp;contra la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Sincelejo, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2022, dictada por la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Sincelejo. En su lugar, ordenar que se contin\u00fae &nbsp;con la ejecuci\u00f3n a fin de que se proceda al pago de las &nbsp;facturas adeudadas por la Secretar\u00eda de Salud \u2013 &nbsp;Departamento de Sucre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;IPS Nueva Esperanza S.A.S. formul\u00f3 demanda ejecutiva en contra &nbsp;del Departamento de Sucre, con miras a obtener el pago de unas &nbsp;facturas por $573\u00b4635.097, $608\u00b4214.310; $5\u00b4276.194.435 &nbsp;y $1\u00b4727.418.784; asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales de Corozal, &nbsp;autoridad que el 23 de marzo de 2021 libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el 10 de junio de 2021 el estrado de &nbsp;conocimiento, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; &nbsp;determinaci\u00f3n apelada el ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;13 de julio de 2022 el Tribunal encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abausencia &nbsp;del requisito esencial de exigibilidad del t\u00edtulo o t\u00edtulos &nbsp;valores de recaudo con el que se pretende el pago forzado\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, revoc\u00f3 el fallo recurrido para, en su &nbsp;lugar, da por terminada la ejecuci\u00f3n, al considerar que los &nbsp;efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos adelantado &nbsp;por el Departamento ejecutado, estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, &nbsp;de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, no &nbsp;hab\u00eda lugar a revocar la orden de seguir con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n tuvo vigencia &nbsp;hasta diciembre de 2020 seg\u00fan el escenario financiero, que si &nbsp;bien se autoriz\u00f3 al gobernador modificar la pr\u00f3rroga &nbsp;all\u00ed dispuesta, lo cierto es que \u00abno &nbsp;hizo uso de aquellas facultades. La prueba de ello lo constituye el &nbsp;hecho de que ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;no se encuentra inscrita ninguna modificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que los t\u00edtulos objeto de cobro s\u00ed &nbsp;cumple con el presupuesto de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que si bien el Tribunal previo a emitir pronunciamiento &nbsp;decret\u00f3 como prueba de oficio requerir al Ministerio de &nbsp;Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que informara &nbsp;el plazo de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n &nbsp;de pasivos y certificara su vigencia, lo cierto es que dicha cartera &nbsp;ministerial con oficio n\u00b0 2-2022-013016 de 28 de marzo de 2022 se &nbsp;limit\u00f3 a indicar que \u00abse &nbsp;encuentra en estado VIGENTE\u00bb, &nbsp;sin indicar el plazo de la ejecuci\u00f3n de las acreencias, por lo &nbsp;que tal probanza no pod\u00eda atenderse, pues, insiste, se limit\u00f3 &nbsp;a la vigencia y no al plazo, llevando al desconocimiento de los &nbsp;art\u00edculos 5 y 35 de la Ley 550 de 1999 en punto a la fijaci\u00f3n &nbsp;del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que el colegiado le dio m\u00e1s valor probatorio a &nbsp;la comunicaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, que en su sentir &nbsp;est\u00e1 desactualizado, sin tener en cuenta los dem\u00e1s &nbsp;medios suasorios tales como el mismo acuerdo de reestructuraci\u00f3n &nbsp;de pasivos, la exposici\u00f3n de motivos y ordenanza n\u00b0 024 de &nbsp;17 de julio de 2020, las 3 peticiones dirigidas por la parte &nbsp;ejecutante a la cartera ministerial, con las que se evidenciaba que &nbsp;dicho pacto tuvo vigencia hasta diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que la falta de pago de las obligaciones reclamadas &nbsp;conlleva a la alteraci\u00f3n de otros factores del sistema de &nbsp;salud, toda vez que tiene obligaciones pendientes con los ex &nbsp;trabajadores, asimismo, se evidencia \u00abun &nbsp;problema estructural del sistema de salud colombiano: la grave y &nbsp;absoluta desprotecci\u00f3n judicial de las instituciones &nbsp;prestadoras de salud, con las consecuentes afectaciones a los &nbsp;derechos de los usuarios, los trabajadores y en general a todos &nbsp;aquellos actores que de una u otra manera est\u00e1n vinculados con &nbsp;dichas instituciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sincelejo inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, toda vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 ajustada a un estudio cuidadoso de los medios suasorios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de los preceptos legales aplicables a la materia; anot\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se remite a las consideraciones contenidas en el fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento de Sucre est\u00e1 vigente conforme aparece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignado en el registro que para tal efecto dispone el numeral 16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, as\u00ed como, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento a la interpretaci\u00f3n que hizo el comit\u00e9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigilancia en virtud de los numerales 1\u00b0 y 10 del canon 33 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma norma y las funciones y reglas consignadas en el numeral 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cl\u00e1usula 9, 33, 34 y 35 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pasivos del departamento, consignada en el acta n\u00b0 35 de 28 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 de diciembre de 2020; que si el inter\u00e9s de los promotores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha sido el recaudo de la obligaci\u00f3n, debe acudir a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones procesales contempladas en el art\u00edculo 37 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada ley 550; que no vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Lara Salcedo, Luis Carlos Mendoza Herazo, Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Salgado Aguas, C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Ortega, Iv\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Cuello Tovar, Alcides Mart\u00ednez D\u00edaz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Linda Yohana Mart\u00ednez Herazo, Pedro Xavier Contreras G\u00f3mez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Franchesco Javier Baleta P\u00e9rez, Daison Gabriel Boh\u00f3rquez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tovar, Jairo Alonso Barreto Cort\u00e9s y Estrella Matina Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Herazo, quienes aducen actuar en calidad de ex trabajadores de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IPS Nueva Esperanza S.A.S., coadyuvaron las pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales, pues al obtener un fallo favorable a favor de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante \u00abaliviar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est[\u00e1n] atravesando desde que [la] cerraron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento de Sucre, a trav\u00e9s de apoderado judicial, inst\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues el acuerdo de reestructuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 vigente, tal como lo certific\u00f3 el Ministerio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, no se han cancelado la totalidad de las obligaciones; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez que, ante la Superintendencia de Sociedades los accionantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1n solicitando que se declare las que las obligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;post concordatarias adeudadas por el ente territorial y originadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la IPS son claras y actualmente exigibles; que ante ciertas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irregularidades presentadas, se adelant\u00f3 una auditor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y con dicha resultas se tramita una denuncia y un juicio penal &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal &nbsp;convocado en la providencia de 13 de julio de 2022, que revoc\u00f3 &nbsp;la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones &nbsp;Laborales de Corozal, el 10 de junio de 2021, tras citar la finalidad &nbsp;y disposiciones de la Ley 550 de 1999, espec\u00edficamente la &nbsp;reestructuraci\u00f3n de pasivos de entes territoriales, donde el &nbsp;promotor del acuerdo es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico y con apoyo en la jurisprudencia (C-493\/2002; &nbsp;C-061\/2010), consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;aras de constatar la vigencia del Acuerdo en menci\u00f3n, esta &nbsp;Colegiatura por medio de prove\u00eddo del 18 de marzo de 2022 &nbsp;decret\u00f3 una prueba de oficio, consistente en requerir al &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n &nbsp;General de Apoyo Fiscal, a fin de que certificara dicha informaci\u00f3n, &nbsp;a lo que \u00e9ste, por medio de Oficio No. 2-2022-013016 del 28 de &nbsp;marzo de 2022, hizo constar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026me &nbsp;permito remitir el registro que adelanta la Direcci\u00f3n General &nbsp;de Apoyo Fiscal como entidad nominadora de los acuerdos de &nbsp;reestructuraci\u00f3n de pasivos que ejecutan las entidades &nbsp;territoriales, en el cual se observa que &nbsp;el acuerdo suscrito entre el Departamento de Sucre y sus acreedores &nbsp;en el a\u00f1o 2010, se encuentra en estado VIGENTE\u201d &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal evidencia, forzoso es concluir que el t\u00e9rmino de vigor del &nbsp;acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos no ha expirado, &nbsp;persistiendo entonces los efectos del mismo, entre otros, los &nbsp;referentes a la imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos en &nbsp;contra del Departamento de Sucre, para obtener el pago de cr\u00e9ditos &nbsp;previos o posteriores a la suscripci\u00f3n del mentado acuerdo, &nbsp;pues la Colegiatura conf\u00eda en la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por una autoridad p\u00fablica en ejercicio de sus &nbsp;funciones, entre las que precisamente se encuentra la de efectuar el &nbsp;seguimiento al desarrollo y ejecuci\u00f3n de los acuerdos de &nbsp;restructuraci\u00f3n de pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 la alegaci\u00f3n de cara al plazo de ejecuci\u00f3n &nbsp;del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al estar en desacuerdo con la certificaci\u00f3n expedida &nbsp;por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la &nbsp;parte actora adujo que el aludido Acuerdo perdi\u00f3 vigor, &nbsp;argumentando que el art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1990, al &nbsp;establecer las causales de terminaci\u00f3n del mismo, concibe el &nbsp;cumplimiento del plazo estipulado para su duraci\u00f3n. Que bajo &nbsp;esa premisa, el Acuerdo feneci\u00f3 en raz\u00f3n al vencimiento &nbsp;del plazo de ejecuci\u00f3n, pues si bien es cierto que \u00e9ste &nbsp;no aparece de manera clara y expresa dentro del clausulado, debe &nbsp;tenerse en cuenta que en el Anexo No. 2, que corresponde al Escenario &nbsp;Financiero, se incorpora de forma palmaria la programaci\u00f3n de &nbsp;los pagos a los acreedores, se\u00f1alando para efectos de &nbsp;ejecuci\u00f3n del Acuerdo un per\u00edodo comprendido entre el &nbsp;10 de diciembre de 2010 y el 2020, es decir, de 10 a\u00f1os y 21 &nbsp;d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, a consideraci\u00f3n de la Sala, las aludidas disertaciones &nbsp;no son suficientes para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, pues &nbsp;si bien es cierto que existe un escenario financiero que hace parte &nbsp;integrante del Acuerdo, tambi\u00e9n lo es que en las disposiciones &nbsp;finales de \u00e9ste, concretamente en el art\u00edculo 43, al &nbsp;establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, se dispone que \u201cEl &nbsp;presente ACUERDO se entender\u00e1 totalmente cumplido una vez &nbsp;queden canceladas la totalidad de las OBLIGACIONES relacionadas en el &nbsp;Anexo 1\u201d, y como quiera que en el plenario se desconoce si las &nbsp;acreencias adeudadas fueron satisfechas, resultan inoponibles las &nbsp;aseveraciones de la parte ejecutante, m\u00e1xime que como ya se &nbsp;dijera, no puede esta Colegiatura desconocer o apartarse de la &nbsp;certificaci\u00f3n de la autoridad leg\u00edtima que da fe que &nbsp;dicho convenio se encuentra en estado vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es de recordar que las disposiciones contenidas en el Acuerdo son de &nbsp;obligatoria observancia para las partes que lo suscriben y para todos &nbsp;los acreedores internos y externos de la entidad, independientemente &nbsp;a que no hayan participado en la negociaci\u00f3n del Acuerdo o &nbsp;que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, de &nbsp;conformidad a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 34 de la Ley &nbsp;550 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, llegar a una interpretaci\u00f3n que se aparta del &nbsp;t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 43 del Acuerdo, &nbsp;implica desconocer las disposiciones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, si bien el escenario financiero al que hace alusi\u00f3n &nbsp;la parte ejecutante establece unas anualidades, tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que en el mismo no se restringe la operancia del Acuerdo a la &nbsp;llegada de las calendas ah\u00ed contenidas, de modo que a partir &nbsp;de esa probanza no es posible sostener la tesis del libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 la ordenanza n\u00b0 24 del 15 de julio de 2020 &nbsp;expedida por la asamblea departamental de Sucre por medio del cual se &nbsp;confieren facultades al Gobernador del Departamento para promover, &nbsp;negociar y celebrar una modificaci\u00f3n del Acuerdo de pasivos, &nbsp;as\u00ed como a la exposici\u00f3n de motivos de 16 de junio de &nbsp;2020 enviada por el Gobernador al presidente de la Asamblea &nbsp;Departamental de Sucre, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;consideraci\u00f3n de la IPS NUEVA ESPERANZA SAS, lo anterior &nbsp;implica que el plazo de ejecuci\u00f3n del Acuerdo venci\u00f3 en &nbsp;el mes de diciembre de 2020, porque el Gobernador no hizo uso de sus &nbsp;facultades, y prueba de ello es que ante el Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico no se encuentra inscrita ninguna &nbsp;modificaci\u00f3n al Acuerdo, la cual es exigida por \u00e9ste y &nbsp;por la Ley 550 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo expuesto, estima esta Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de &nbsp;la Ordenanza arrimada se conceden facultades al Gobernador para &nbsp;celebrar una modificaci\u00f3n al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n &nbsp;de Pasivos, sin embargo, en dicha decisi\u00f3n no se establece &nbsp;espec\u00edficamente para qu\u00e9 clase de modificaciones se &nbsp;conceden las potestades. En el texto simplemente se decide \u201cAutoriza &nbsp;al gobernador de sucre (sic) para promover, negociar y celebrar una &nbsp;modificaci\u00f3n al Acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos &nbsp;en los t\u00e9rminos de la ley 550 de 1999\u201d. Ahora, tampoco &nbsp;se tiene certeza de que en efecto el Gobernador no hizo uso de las &nbsp;facultades conferidas; en todo caso, ello por s\u00ed solo de &nbsp;ninguna manera conduce a concluir que la vigencia del Acuerdo expir\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que tales potestades otorgadas al Gobernador bien pudieron &nbsp;realizarse en el marco de la cl\u00e1usula 29 del Acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201cEl COMIT\u00c9 &nbsp;DE VIGILANCIA queda facultado para modificar el presente ACUERDO, &nbsp;solo en lo relacionado con la actualizaci\u00f3n del flujo &nbsp;financiero del Anexo 2 que es parte integral del mismo; en los &nbsp;siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Cuando &nbsp;la situaci\u00f3n financiera del departamento sea superior y &nbsp;difiera de los valores proyectados &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Cuando &nbsp;se requiera incorporar acreencias derivadas de derechos laborales y &nbsp;decisiones judiciales en firme, respecto a hechos posteriores a la &nbsp;iniciaci\u00f3n de la promoci\u00f3n del presente ACUERDO con el &nbsp;fin de asegurar su cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Aplazar &nbsp;obligaciones del DEPARTAMENTO distintas a las directamente &nbsp;relacionadas con el pago de las ACREENCIAS, fijando en cualquier caso &nbsp;el plazo para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Cuando &nbsp;el incumplimiento sea producto de circunstancias ajenas a las &nbsp;actuaciones de EL DEPARTAMENTO y \u00e9ste lo justifique &nbsp;plenamente, el COMIT\u00c9 DE VIGILANCIA podr\u00e1 prorrogar el &nbsp;pago de las OBLIGACIONES materia del presente ACUERDO hasta por un &nbsp;plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, como quiera que de conformidad a la cl\u00e1usula 7 &nbsp;ib\u00eddem, el representante legal del Departamento de Sucre &nbsp;tambi\u00e9n hace parte del comit\u00e9 de vigilancia, bien pudo &nbsp;acontecer que las facultades concedidas se hubieren otorgado en los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en las disposiciones citadas y no &nbsp;precisamente para un tema relacionado con el t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo que respecta a la exposici\u00f3n de motivos &nbsp;tra\u00edda a colaci\u00f3n por el representante judicial de la &nbsp;entidad actora, avizora esta Magistratura que la misma carece de &nbsp;sustento probatorio, pues el libelista simplemente se limit\u00f3 a &nbsp;citar el texto. Empero, si en gracia de discusi\u00f3n llegare a &nbsp;contarse con el sustento probatorio de \u00e9sta, la misma tampoco &nbsp;es determinante para el objetivo perseguido, pues al decir que \u201c\u2026nos &nbsp;encontramos a escasos meses de finalizaci\u00f3n del plazo del &nbsp;Acuerdo, definido en la negociaci\u00f3n\u2026\u201d, no se est\u00e1 &nbsp;indicando que la terminaci\u00f3n del Acuerdo se producir\u00e1 &nbsp;en el mes de diciembre del a\u00f1o 2020 o en otra fecha &nbsp;espec\u00edfica, pues es una afirmaci\u00f3n abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto lleva a esta Sala a concluir que los argumentos y &nbsp;documentales arrimadas por la parte ejecutante no son suficientes &nbsp;para quitarle m\u00e9rito a la certificaci\u00f3n aportada por el &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en virtud de &nbsp;la cual se hace constar que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de &nbsp;Pasivos suscrito por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, goza de plena &nbsp;vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, y atendiendo a que a\u00fan persisten los efectos &nbsp;del citado Acuerdo, no era posible adelantar el presente proceso &nbsp;ejecutivo en contra de la entidad territorial encausada, situaci\u00f3n &nbsp;que lleva a este Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia &nbsp;y, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;de \u201causencia del requisito esencial de exigibilidad del t\u00edtulo &nbsp;o t\u00edtulos valores de recaudo con el que se pretende el pago &nbsp;forzado\u201d propuesta por el DEPARTAMENTO DE SUCRE; dar por &nbsp;terminado el presente proceso, disponiendo a su vez el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares decretadas y condenar en costas en primera &nbsp;instancia a la ejecutante IPS NUEVA ESPERANZA SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, le precis\u00f3 a la ejecutante que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;manos de los interesados est\u00e1 hacer uso del mecanismo previsto &nbsp;en el numeral 3 del art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999, para &nbsp;dar por terminado el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, &nbsp;evento en el que, a voces del par\u00e1grafo de la referida norma, &nbsp;se realizar\u00e1 una reuni\u00f3n de acreedores internos y &nbsp;externos presidida por el promotor o quien haga sus veces, a la cual &nbsp;asistir\u00e1n los miembros del comit\u00e9 de vigilancia, y se &nbsp;decidir\u00e1 con el voto favorable de los acreedores. Sin embargo, &nbsp;en el caso de marras dicho tr\u00e1mite no se ha efectuado por &nbsp;parte de los interesados y tampoco se avizora que haya acaecido &nbsp;cualquier otra circunstancia que le reste vigencia a la mentada &nbsp;convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 las normas y jurisprudencia que regulan &nbsp;el proceso de reestructuraci\u00f3n, as\u00ed como los medios &nbsp;suasorios allegados al plenario, concluyendo que el acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n de pasivos del Departamento de Sucre suscrito &nbsp;con sus acreedores en el a\u00f1o 2010 est\u00e1 vigente conforme &nbsp;lo certific\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 13 &nbsp;del art\u00edculo 58 Ley 550 de 1999 y la sentencia C-061 de 2010 &nbsp;no es procedente iniciar procesos ejecutivos contra el ente &nbsp;territorial mientras dicho pacto est\u00e9 vigente, sin importar &nbsp;que el cr\u00e9dito haya nacido con anterioridad o posterioridad a &nbsp;la negociaci\u00f3n, de ah\u00ed que, la facturas base de cobro &nbsp;carecen de exigibilidad, sin que los dem\u00e1s medios suasorios &nbsp;allegados al plenario, den cuenta que dicha vigencia ya feneci\u00f3, &nbsp;m\u00e1xime cuando en tal acuerdo no se estableci\u00f3 de manera &nbsp;clara y expresa la vigencia de su ejecuci\u00f3n ni se prob\u00f3 &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones all\u00ed &nbsp;contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00daltimos que aducen ser cesionarios parciales del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13285-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13285-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03249-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por IPS Nueva Esperanza &nbsp;S.A.S., Inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S. y C\u00e9sar Tulio &nbsp;Valeta P\u00e9rez1 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}