{"id":67841,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13294-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13294-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13294-2022\/","title":{"rendered":"STC13294 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13294-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13294-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03326-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Didier &nbsp;Antonio Montoya Casta\u00f1o contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y &nbsp;citadas &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;004-2022-00031-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, y acceso eficaz y efectivo a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Johon Eduar Montoya Bayona, propietario del &nbsp;establecimiento de comercio JD Suministros M\u00e9dicos SAS, &nbsp;promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Hospital Federico Lleras &nbsp;Acosta ESE con el radicado No. 005-2014-00150-00 por los dineros &nbsp;adeudados por un contrato de suministros de productos farmac\u00e9uticos, &nbsp;medicamentos y dem\u00e1s servicios de salud prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la citada actuaci\u00f3n el 7 de febrero de 2020 se celebr\u00f3 &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que se acordaron la totalidad &nbsp;de las s\u00faplicas demandadas en $6.000\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 12 de febrero de 2019 bajo el principio de buena fe, suscribi\u00f3 &nbsp;un \u00abcontrato &nbsp;de transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;con el propietario del establecimiento de comercio, en el que se &nbsp;estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula segunda, \u00abque &nbsp;una vez se cancelaran los procesos adelantados por el se\u00f1or &nbsp;Montoya Bayona con el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y Caprecom, &nbsp;el primero con radicaci\u00f3n 2016-00419 y el segundo con &nbsp;radicaci\u00f3n o. 2017-00382, los cuales se est\u00e1n &nbsp;tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima, le ser\u00e1 &nbsp;entregado &nbsp;por el se\u00f1or Johon Eduardo Montoya Bayona, la mitad &nbsp;de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al se\u00f1or &nbsp;Didier Antonio Montoya Casta\u00f1o\u00bb, &nbsp;por tanto, de ese dinero deb\u00edan pagarle el 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que de los $3.000\u2019000.000 que le adeudaban s\u00f3lo le &nbsp;fueron entregados $800\u2019000.000 porque el demandante descont\u00f3 &nbsp;$900\u2019000.000 por concepto de honorarios de abogado, y a la &nbsp;fecha le deben $1.300\u2019000.000 que es la suma pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda ejecutiva contra Johon Eduar Montoya &nbsp;Bayona de radicado No. 02-2022-00170-00 y el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el mandamiento de pago, al &nbsp;considerar que el t\u00edtulo de recaudo adolec\u00eda de &nbsp;exigibilidad, pues no se demostr\u00f3 que el hospital cancel\u00f3 &nbsp;las sumas pactadas y que los honorarios del abogado hubieran sido &nbsp;debidamente tasados, motivo por el cual solicit\u00f3 a la &nbsp;tesorer\u00eda del centro hospitalario que le expidiera un &nbsp;comprobante de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;de nuevo promovi\u00f3 la acci\u00f3n de radicado n\u00famero &nbsp;004-2022-00031-00, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;neg\u00f3 la orden de apremio el 16 de marzo de 2022, esta vez &nbsp;porque no se ten\u00eda certeza del valor adeudado por el &nbsp;ejecutado, y se\u00f1al\u00f3 que el mismo se encontraba atado a &nbsp;las resultas de los pleitos judiciales previa deducci\u00f3n de los &nbsp;valores correspondientes a honorarios y gastos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior accionado en &nbsp;providencia de 3 de junio de 2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;sin valorar en debida forma los elementos aportados como material &nbsp;prueba y sin motivar la decisi\u00f3n, con lo que incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, as\u00ed como &nbsp;por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar a las &nbsp;autoridades judiciales accionadas, \u00abdeclarar &nbsp;el mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda &nbsp;de los mil trescientos millones de pesos M\/Cte ($1,300.000), a favor &nbsp;del accionante en el proceso bajo el N\u00b0, de radicado &nbsp;7301310300420210003100\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 que &nbsp;en el proceso ejecutivo 2022-00031-01 conoci\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, y en decisi\u00f3n &nbsp;de 3 de junio de 2022 confirm\u00f3 el auto de 16 de marzo de 2022, &nbsp;providencia adoptada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso, y a las pruebas aportadas, &nbsp;de donde concluy\u00f3 que el contrato de transacci\u00f3n, por &nbsp;s\u00ed mismo, ni en conjunto con los aportados como anexos de la &nbsp;demanda, sobreviene una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3, &nbsp;que las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2022-00031, se han &nbsp;ce\u00f1ido a la normativa vigente, sin vulnerar derecho &nbsp;fundamental alguno al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 como vinculado &nbsp;manifest\u00f3 que, seg\u00fan el &nbsp;registro de actuaciones del Sistema Siglo XXI, pudo constatar que en &nbsp;ese Despacho curs\u00f3 el juicio con radicado No. &nbsp;005-2014-00150-00, que finaliz\u00f3 por acuerdo conciliatorio &nbsp;entre las partes en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2020, &nbsp;expediente que se encuentra en Archivo Central. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Didier &nbsp;Antonio Montoya Bayona &nbsp;dirige &nbsp;su reclamo &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, &nbsp;y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, la &nbsp;Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que profiri\u00f3 &nbsp;el juzgador de segundo grado, toda vez que aqu\u00e9lla es la que &nbsp;resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en &nbsp;esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinado el link &nbsp;que contiene el expediente digital del proceso ejecutivo No. &nbsp;004-2022-00031-00 &nbsp;promovido &nbsp;por Didier Antonio Montoya Casta\u00f1o contra Johon Eduard Montoya &nbsp;Bayona, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 el 16 de marzo de 2022, neg\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago por considerar que \u00abde &nbsp;la lectura del contrato no emerge una obligaci\u00f3n clara y &nbsp;exigible a cargo del ejecutado, en cuanto no se tiene certeza del &nbsp;valor que Johon Eduard Montoya Bayona debe entregar a Didier Antonio &nbsp;Montoya, pues est\u00e1 atado al valor que se pague en dos procesos &nbsp;judiciales, previa deducciones de las sumas correspondientes a &nbsp;honorarios y gastos del proceso, y con los documentos aportados no &nbsp;permiten establecer con grado de certeza la suma pagada y el valor de &nbsp;las deducciones, por lo que mal har\u00eda la juzgadora en acceder &nbsp;a un mandamiento de pago, cuando no se tiene claridad del valor de la &nbsp;obligaci\u00f3n que se asegura adeudada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El ejecutante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con el &nbsp;argument\u00f3 que las condiciones plasmadas en los numerales 2\u00b0 &nbsp;y 5\u00b0 del contrato de transacci\u00f3n ya se cumplieron, en &nbsp;tanto que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, ya &nbsp;cancel\u00f3 los dineros debidos al se\u00f1or Montoya Bayona, y &nbsp;que los honorarios del abogado, &nbsp;as\u00ed como los &nbsp;gastos del proceso ya fueron cubiertos, por tanto, de las &nbsp;documentales se desprende un t\u00edtulo ejecutivo, claro, expreso &nbsp;y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en providencia de 3 de junio &nbsp;de 2022 confirm\u00f3 el auto recurrido, inicialmente explic\u00f3 &nbsp;en que consist\u00edan las obligaciones claras, expresas y &nbsp;exigibles, as\u00ed como el t\u00edtulo complejo, y en relaci\u00f3n &nbsp;a los documentos presentados dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, de entrada advi\u00e9rtase que ni por asomo de &nbsp;duda, el documento titulado \u201ccontrato &nbsp;de transacci\u00f3n\u201d &nbsp;allegado tiene la connotaci\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo, pues &nbsp;del mismo no emerge una obligaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas &nbsp;antes expresadas, en virtud a que del contenido de este, solo se &nbsp;extrae que \u201cuna &nbsp;vez sean cancelados los dineros correspondientes a los procesos &nbsp;judiciales adelantados por el se\u00f1or MONTOYA BAYONA contra el &nbsp;HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y CAPRECOM, el primero con radicaci\u00f3n &nbsp;2016-00419, y el segundo con radicaci\u00f3n 2017-00382, los cuales &nbsp;se est\u00e1n tramitando ante el Tribunal Administrativo del &nbsp;Tolima, le ser\u00e1 entregado por el se\u00f1or JOHON EDUARD &nbsp;MONTOYA BAYONA la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia &nbsp;judicial al se\u00f1or DIDIER ANTONIO MONTOYA CASTA\u00d1O\u201d; &nbsp;esto es, no es clara en la medida en que no est\u00e1n &nbsp;identificados acreedor y deudor, en tanto solo se indic\u00f3 que &nbsp;el aqu\u00ed ejecutado entregar\u00e1 una suma de dinero al &nbsp;actor, sin determinarse la naturaleza de la obligaci\u00f3n que &nbsp;incite a la entrega de dicha suma, ni los factores que la determinan &nbsp;para poder establecer que los aqu\u00ed integrantes de la litis &nbsp;tienen tal calidad; de igual forma, la obligaci\u00f3n no es &nbsp;expresa, pues no establece una cantidad de dinero espec\u00edfica a &nbsp;cancelar; tampoco es exigible pues no se trata de una obligaci\u00f3n &nbsp;pura y simple ya declarada, sino que est\u00e1 sometida a una &nbsp;condici\u00f3n, cual es, que los procesos radicados bajo los &nbsp;n\u00fameros 2016-00419 y 2017-00382 tramitados ante el Tribunal &nbsp;Administrativo del Tolima, se decidan a trav\u00e9s de sentencia; &nbsp;por tanto, \u201csiendo &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo presupuesto de cualquier acci\u00f3n de &nbsp;esta naturaleza, (\u2026) [n]ada debe investigar el juez que no &nbsp;conste en el t\u00edtulo mismo. Pero por esa raz\u00f3n, y como &nbsp;consecuencia l\u00f3gica, es necesario que el t\u00edtulo sea &nbsp;bastante por s\u00ed mismo, es decir, que debe reunir todos los &nbsp;elementos para actuar como t\u00edtulo ejecutivo\u201d, &nbsp;lo que no sucede en este caso, pues es muy escueto el documento &nbsp;allegado que no permite por s\u00ed solo nacer a la vida jur\u00eddica &nbsp;como t\u00edtulo ejecutivo, sin que sea del resorte del juez &nbsp;escudri\u00f1ar otros aspectos que no consten en el t\u00edtulo &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, si se tratara de un t\u00edtulo ejecutivo de los denominados &nbsp;complejos, v\u00e9ase que dentro del contrato de transacci\u00f3n &nbsp;se indic\u00f3 que al aqu\u00ed ejecutante, se le deb\u00eda &nbsp;entregar la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia &nbsp;judicial al se\u00f1or Johon Eduard Montoya Bayona, dentro de los &nbsp;procesos radicados 2016-00419 y 2017-00382 tramitados ante el &nbsp;Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, se deb\u00eda aportar, &nbsp;como complemento del contrato citado, las sentencias emitidas dentro &nbsp;de los procesos referidos, con sus respectivas constancias de &nbsp;ejecutoria, sin que las mismas se aportaran. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tales documentos no pod\u00edan ser suplidos por la conciliaci\u00f3n &nbsp;realizada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad &#8211; &nbsp;numeral 4 de la demanda -, en virtud a que en el acta de la misma se &nbsp;indic\u00f3 que \u201cel &nbsp;HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA cancelar\u00e1 al ejecutante JHON &nbsp;EDUAR MONTOYA BAYONA la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS, la cual &nbsp;comprende capital, intereses de plazo, intereses de mora y costas del &nbsp;proceso\u201d, &nbsp;deduci\u00e9ndose sin esfuerzo alguno, que el proceso que estaba &nbsp;conciliando era el ejecutivo que en dicho juzgado se tramitaba bajo &nbsp;el radicado 2014-00150, &nbsp;no cobijando esa figura jur\u00eddica, los que se tramitaban ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien en el acta de la conciliaci\u00f3n se estableci\u00f3 que &nbsp;\u201ccomo &nbsp;consecuencia de la presente conciliaci\u00f3n, el ejecutante JHON &nbsp;EDUAR MONTOYA BAYONA se compromete a desistir de la demanda de &nbsp;reparaci\u00f3n directa que en la actualidad cursa ante el Tribunal &nbsp;Administrativo del Tolima bajo el radicado 2016-419 (\u2026), &nbsp;cristalinamente se desprende de dicho documento, que el proceso &nbsp;referido, nunca termin\u00f3 por sentencia y en \u00e9l no se &nbsp;hizo reconocimiento de sumas de dinero algunas, como deb\u00eda &nbsp;hacerse seg\u00fan lo se\u00f1alado en el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, aspecto reafirmado por el documento tambi\u00e9n &nbsp;aportado con la demanda titulado, \u201cConsulta De Procesos\u201d &nbsp;en donde se lee que con fecha 23 de julio de 2020 se emiti\u00f3 un &nbsp;auto por medio del cual se \u201cacepta &nbsp;desistimiento de la demanda\u201d, &nbsp;refiri\u00e9ndose al proceso radicado &nbsp;73001-23-33-001-2016-00419-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas &nbsp;por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior cuestionado &nbsp;en la providencia de 3 de junio de 2022 se fundament\u00f3 en la &nbsp;normativa que rige la acci\u00f3n ejecutiva, en especial del &nbsp;art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, que ordena &nbsp;la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo allegado (CSJ. &nbsp;STC18432-2016, reiterada en STC4808-2017, &nbsp;STC &nbsp;2725 de 2020, STC13992-2021, &nbsp;STC 1182-2022, STC1463-2022 &nbsp;y STC11546-2022), &nbsp;al considerar que la obligaci\u00f3n no era clara, expresa y &nbsp;exigible como lo estipula el canon 422 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al examinar el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;suscrito el 30 de enero de 2019, encontr\u00f3 que los contratantes &nbsp;acordaron que el ejecutado Johon &nbsp;Eduard Montoya &nbsp;Bayona entregar\u00eda \u00abla &nbsp;mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al se\u00f1or &nbsp;Didier Antonio Montoya Casta\u00f1o\u00bb &nbsp;en los procesos &nbsp;judiciales &nbsp;\u00abadelantados contra el Hospital Federico Lleras Acosta y &nbsp;Caprecom, el primero con radicaci\u00f3n 2016-00419 y el segundo &nbsp;con radicaci\u00f3n 2017-00382, los cuales se est\u00e1n &nbsp;tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima\u00bb, &nbsp;sin que en dicha documental se haya hecho menci\u00f3n que las &nbsp;sumas demandadas correspond\u00edan a las canceladas al ejecutado &nbsp;en observancia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el litigio con radicado No. &nbsp;2014-00150-00. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como tampoco, se pod\u00eda predicar la exigibilidad de la misma, &nbsp;pues estaba sometida a la condici\u00f3n que los \u00abcapitales &nbsp;reconocidos mediante sentencia judicial\u00bb &nbsp;en las acciones promovidas ante el Tribunal &nbsp;Administrativo &nbsp;del Tolima, ser\u00edan distribuidas en partes iguales, la que se &nbsp;observa no fue cumplida, pues lo pretendido es el monto acordado en &nbsp;un juicio conocido en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en la especialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera expres\u00f3 que las pruebas allegadas, &nbsp;tales como la &nbsp;transacci\u00f3n, acta de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como las &nbsp; certificaciones del hospital acerca del desembolso de dineros &nbsp;correspondiente al pago acordado ante Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 bajo el radicado No. 2014-00510, y de la &nbsp;expedida por Alexander Barrag\u00e1n Alfaro, en la que da cuenta &nbsp;que su mandante le entreg\u00f3 &nbsp;\u00ab$900.000.000 &nbsp;por concepto de tr\u00e1mite de proceso judicial\u00bb, &nbsp;tampoco se pod\u00eda considerar como un t\u00edtulo complejo, en &nbsp;raz\u00f3n a que en la conciliaci\u00f3n solo hizo menci\u00f3n &nbsp;de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;ejecutiva 2014-00510\u00bb, &nbsp;y tampoco pod\u00eda establecer cu\u00e1l fue el monto que por &nbsp;honorarios de abogado y gastos procesales se deb\u00eda deducidos &nbsp;del total demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, una v\u00eda &nbsp;de hecho en la providencia aqu\u00ed reprochada pues lo hizo en &nbsp;acatamiento de las normas sustanciales, as\u00ed como las &nbsp;procesales que rigen la materia, sin &nbsp;que adem\u00e1s se advierta un desvi\u00f3 grosero del &nbsp;ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el &nbsp;documento objeto del recaudo, providencia &nbsp;que se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Corte de vieja data ha considerado, que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1161-2021, STC 2261-2022 y STC5994-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Didier &nbsp;Antonio Montoya Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13294-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13294-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03326-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Didier &nbsp;Antonio Montoya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}