{"id":67845,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13300-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13300-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13300-2022\/","title":{"rendered":"STC13300 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13300-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13300-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2022-00261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta el &nbsp;12 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Miguel &nbsp;Enrique L\u00f3pez Pizarro contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;sucesorio n\u00ba 2021-00143. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente vulnerados por el accionado al negar su reconocimiento &nbsp;como acreedor hereditario dentro del liquidatorio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que al enterarse de que los herederos y &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;de Julio Ram\u00f3n Pizarro P\u00e9rez hab\u00edan impetrado el &nbsp;respectivo juicio de sucesi\u00f3n, \u00abde &nbsp;inmediato el 6 de junio de 2022 le present\u00e9 a los herederos &nbsp;(\u2026), la solicitud de cobro de honorarios profesionales [de &nbsp;abogado] &nbsp;que me adeudaban [que &nbsp;ascienden a $39.550.862] &nbsp;por los procesos que les tramit\u00e9, uno ante la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Taganga, Fiscal\u00eda de Santa Marta y otro ante la entidad &nbsp;Coorpamag regional Magdalena, respondi\u00e9ndome la se\u00f1ora &nbsp;Betshy Lucila Fern\u00e1ndez viuda de Pizarro (\u2026) el 14 de &nbsp;junio de 2022, que ella y los herederos no me adeudaban ni un solo &nbsp;peso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 19 de mayo de 2022 elev\u00f3 solicitud al Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Santa Marta para que \u00abfuesen &nbsp;tenidas en cuenta mis acreencias laborales que me adeudaban los &nbsp;herederos &nbsp;[empero] este &nbsp;juzgado no me ha hecho el reconocimiento de mi personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica ni como abogado ni como demandante dentro de ese &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 7 de junio de 2022 &nbsp;[solicit\u00f3 al juzgado] se &nbsp;me incluyera en la audiencia &nbsp;[de inventarios] que &nbsp;se celebrar\u00eda el d\u00eda 17 de junio del a\u00f1o 2022 &nbsp;(\u2026) y no me envi\u00f3 el link para ingresar &nbsp;[por lo que] no &nbsp;puede participar ni ejercer mi derecho de defensa\u00bb, &nbsp;pues en dicha oportunidad \u00ablos &nbsp;abogados de los herederos no aceptaron [la &nbsp;acreencia], &nbsp;por no tener un poder firmado por el causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;ante la situaci\u00f3n antes descrita, el estrado convocado decret\u00f3 &nbsp;la recepci\u00f3n de declaraciones de la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente y de los herederos del causante, fijando para el 26 de &nbsp;agosto de 2022 la continuaci\u00f3n de la audiencia, a la cual &nbsp;\u00abpresent\u00e9 &nbsp;mis declaraciones escritas, donde manifiesto la relaci\u00f3n &nbsp;laboral para la cual me contrataron los herederos (\u2026), a &nbsp;quienes les estoy cobrando mis honorarios [y] &nbsp;quienes me contrataron una vez falleci\u00f3 el causante Julio &nbsp;Pizarro P\u00e9rez (\u2026)\u00bb, &nbsp;ante lo cual \u00abme &nbsp;contactaron antes de la audiencia [alcanzando] &nbsp;un acuerdo conciliatorio con los herederos H\u00e9ctor, Edwin y &nbsp;Julio Pizarro P\u00e1jaro (\u2026), a pagarme la suma de &nbsp;$35.000.000 de los $39.550.862\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la audiencia del 26 de agosto de 2022, el juez indag\u00f3 a la &nbsp;viuda mientras a \u00e9l lo interrogaron &nbsp;\u00abel &nbsp;juez y todos los abogados de los herederos\u00bb, &nbsp;y \u00abobviando &nbsp;las declaraciones de estos (\u2026), no me reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica como abogado, como tampoco me dej\u00f3 &nbsp;interrogar al resto de herederos\u00bb, &nbsp;defini\u00f3 &nbsp;desfavorablemente sus aspiraciones &nbsp;\u00abviol\u00e1ndose &nbsp;mi derecho al debido proceso [y &nbsp;que] &nbsp;al finalizar la audiencia &nbsp;[el juez] me &nbsp;manifest\u00f3 que deb\u00eda reclamarle a los herederos por &nbsp;otros medios jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que a trav\u00e9s de esta senda se proceda a \u00abordenar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado dentro de las audiencias de fechas 17 &nbsp;de junio de 2022 y 26 de agosto de 2022 (\u2026), donde aprob\u00f3 &nbsp;el inventario y aval\u00fao de la sucesi\u00f3n del causante &nbsp;Julio Ram\u00f3n Pizarro P\u00e9rez, [y] &nbsp;revocar &nbsp;en su totalidad la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Juez Primero de &nbsp;Familia de Santa Marta [en &nbsp;relaci\u00f3n con la acreencia por \u00e9l reclamada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Primero de Familia de Santa Marta, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite del mortuorio est\u00e1 en la etapa de partici\u00f3n &nbsp;puesto que el 26 de agosto de 2022 se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;diligencia de inventario y aval\u00fao en donde se aprob\u00f3 el &nbsp;inventario (\u2026), se neg\u00f3 el reconocimiento del se\u00f1or &nbsp;Miguel Enrique L\u00f3pez Pizarro como acreedor de la sucesi\u00f3n &nbsp;y se design[aron] partidores\u00bb. &nbsp;Advirti\u00f3 que el hoy quejoso \u00abcont\u00f3 &nbsp;con participaci\u00f3n activa, se le comparti\u00f3 el link de &nbsp;las audiencias, particip\u00f3 en todas las intervenciones p\u00fablicas &nbsp;y en la \u00faltima en donde se practicaron pruebas (el &nbsp;interrogatorio del propio accionante) se neg\u00f3 el &nbsp;reconocimiento y el se\u00f1or solicitante no recurri\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n, es decir, estuvo conforme con aquella\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que en raz\u00f3n a su naturaleza \u00abresidual\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;improcedente el ruego tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al encontrar que no se cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, porque \u00abde &nbsp;cara a lo resuelto frente a su solicitud en el sentido de que se le &nbsp;tuviera como acreedor hereditario (\u2026), no ejerci\u00f3 &nbsp;ninguna defensa, cercenando de ese modo la posibilidad que ten\u00eda, &nbsp;en el escenario id\u00f3neo, de discutir todas aquellas aristas que &nbsp;hoy le generan inconformismo. Tampoco se ha obstaculizado su &nbsp;participaci\u00f3n en las audiencias, al contrario, en ellas &nbsp;esgrimi\u00f3 sus argumentos, se le escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n; &nbsp;ha tenido acceso al expediente\u00bb, &nbsp;advirtiendo que \u00abel &nbsp;hecho de que no se le hubiere reconocido personer\u00eda como lo &nbsp;sostiene, si bien no existe un pronunciamiento en el sentido de que &nbsp;el juez le dijera que obraba en causa propia al ser abogado inscrito, &nbsp;no se ha erigido en impedimento para ejercer su defensa\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que, \u00aben &nbsp;todo caso, para lograr la satisfacci\u00f3n de la acreencia (\u2026), &nbsp;tiene a su alcance (\u2026) otros medios de defensa judicial, verbi &nbsp;gratia, el proceso ejecutivo, de contar l\u00f3gicamente con el &nbsp;t\u00edtulo de recaudo que preste m\u00e9rito (\u2026), y de &nbsp;carecer de \u00e9l, podr\u00e1 iniciar uno declarativo, o &nbsp;incluso, el monitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para cuestionar que lo resuelto en el auto &nbsp;del 5 de abril de 2022, correspondiera a \u00abnuevos &nbsp;puntos\u00bb &nbsp;susceptibles de recursos, ya que al interponer la reposici\u00f3n, &nbsp;\u00abse &nbsp;esboz\u00f3 a manera de reiteraci\u00f3n y\/o complement[o] al &nbsp;auto recurrido [ante] &nbsp;la ausencia de pronunciamiento o tr\u00e1mite de los inventarios &nbsp;y\/o particiones adicionales, resaltando su injerencia en la partici\u00f3n &nbsp;pendiente, sin correr siquiera el traslado al demandado a pesar del &nbsp;amplio lapso de tiempo transcurrido\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3 en que acudi\u00f3 a la tutela porque \u00abes &nbsp;evidente en todas las formas el desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;derivado de las desfavorables decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;invocados por el quejoso, al &nbsp;no reconocerlo como acreedor hereditario dentro del liquidatorio n\u00ba &nbsp;2021-00143. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos &nbsp;de defensa judicial legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n realizada al reclamo constitucional y a las piezas &nbsp;procesales incorporadas al expediente por los intervinientes, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio del auxilio deprecado, pero &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 en raz\u00f3n a su improcedencia &nbsp;por no superar &nbsp;el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, es necesario precisar que la inconformidad del demandante &nbsp;consiste en que dentro del juicio de sucesi\u00f3n del causante &nbsp;Julio Ram\u00f3n Pizarro P\u00e9rez, no se tuvo como acreencia &nbsp;hereditaria, la partida de honorarios profesionales de abogado que &nbsp;adujo haberse causado a cargo de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;y de los herederos, porque, en su sentir, la gesti\u00f3n por \u00e9l &nbsp;desplegada redund\u00f3 en beneficio de la masa partible en el &nbsp;referido sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, prontamente se establece que el querellante se queja de &nbsp;actuaciones que no fueron refutadas por los mecanismos ordinarios que &nbsp;prev\u00e9 la ley, los cuales fueron desaprovechados pese a la &nbsp;idoneidad para formular la cr\u00edtica que ahora pretende traer &nbsp;mediante esta excepcional senda, sin que para ello se avizore una &nbsp;v\u00e1lida justificaci\u00f3n, pues dada su condici\u00f3n de &nbsp;abogado en ejercicio, no pod\u00eda excusarse en desconocimiento de &nbsp;las disposiciones legales que regulan el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contra el auto del 26 de agosto de 2022, proferido en la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos, donde tras surtir el &nbsp;tr\u00e1mite incidental de objeci\u00f3n el juzgado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;el reconocimiento del se\u00f1or Miguel L\u00f3pez Pizarro, como &nbsp;acreedor de la masa sucesoral y de la sociedad conyugal &nbsp;[conformada por el causante] y &nbsp;Bethsy Lucila Fern\u00e1ndez de Pizarro\u00bb, &nbsp;y como consecuencia \u00abaprobar\u00bb &nbsp;la relaci\u00f3n de inventarios presentada por los interesados, &nbsp;proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;conforme a lo contemplado en el inciso final del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abtodas &nbsp;las objeciones se decidir\u00e1n en la continuaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia mediante auto apelable\u00bb, &nbsp;concordante con lo estatuido en el numeral 5\u00ba del canon 321 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;el cual se\u00f1ala que es susceptible del recurso vertical el auto &nbsp;\u00abque &nbsp;rechace de plano un incidente y el que la resuelva\u00bb. &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la aptitud del recurso previsto en el art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el precedente de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque &nbsp;el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es &nbsp;quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada en STC6486-2022, &nbsp;25 may. 2022, rad. 00126-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, cuando &nbsp;se acude a &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n &nbsp;para que la parte actora hubiese dejado de utilizar los recursos &nbsp;pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha &nbsp;dicho y reiterado que este instrumento jur\u00eddico no tiene &nbsp;cabida, pues en raz\u00f3n a su propia incuria, el quejoso queda &nbsp;sujeto a las consecuencias de la determinaci\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas superiores, pues la acci\u00f3n no se erige como &nbsp;herramienta sustitutiva, &nbsp;alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s que &nbsp;consagra el ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022, &nbsp;19 may. 2022, rad. 00029-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, conforme lo indic\u00f3 el tribunal a-quo, &nbsp;no se evidencia yerro del accionado por haber expresado el &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda adjetiva del reclamante, pues al &nbsp;constatar que este obraba en causa propia -dada su calidad de abogado &nbsp;en ejercicio-, el juzgado autoriz\u00f3 su concurrencia y &nbsp;participaci\u00f3n en el juicio, tras lo cual tramit\u00f3 y &nbsp;resolvi\u00f3 de fondo su pretensi\u00f3n, independientemente de &nbsp;que su sentido no haya sido el que deseaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco es viable la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que desaprovech\u00f3, el actor no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, al &nbsp;no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya &nbsp;aptitud e idoneidad no est\u00e1 en entredicho, el estudio de fondo &nbsp;de esta acci\u00f3n se torna improcedente, &nbsp;pues a ello se procede cuando la parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n explicada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13300-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13300-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2022-00261-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}