{"id":67850,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13308-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13308-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13308-2022\/","title":{"rendered":"STC13308 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13308-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13308-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03335-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhonny &nbsp;de Jes\u00fas Mendoza R\u00faa, Andrea Carolina y Jhonny de Jes\u00fas &nbsp;Mendoza Bobadilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla, y Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso de &nbsp;responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica No. &nbsp;15-2021-00282-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que promovieron proceso &nbsp;de &nbsp;responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica contra Coomeva EPS, Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica &nbsp;Bonnadona Prevenir SAS, y la Congregaci\u00f3n de Hermanas &nbsp;Franciscanas Misionera de Mar\u00eda Auxiliadora \u2013 Cl\u00ednica &nbsp;La Asunci\u00f3n, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, en auto de 4 de noviembre de 2021 inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que la decisi\u00f3n que fue indebidamente notificada en tanto que, &nbsp;en la parte donde deb\u00eda ir el nombre de los demandantes &nbsp;aparec\u00eda \u00ab\u201cy &nbsp;otros demandantes y otros\u201d, &nbsp;y no el nombre del demandante Jhony de Jes\u00fas Mendoza R\u00faa &nbsp;o el de Andrea Mendoza Bobadilla o Jhonny Mendoza Bobadilla los otros &nbsp;demandantes\u00bb, &nbsp;por lo que no pudieron conocer su contenido, ni identificar el &nbsp;proceso en el respectivo estado, y el 16 de noviembre de 2021 se &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda porque no fue subsanada, determinaci\u00f3n &nbsp;que se notific\u00f3 con el mismo error pues no se \u00abanotaron &nbsp;los nombres de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que el 18 de noviembre siguiente, su apoderada remiti\u00f3 al &nbsp;correo institucional del Juzgado de conocimiento, los documentos que &nbsp;le hac\u00edan falta para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;pero el escrito no fue tenido en cuenta por extempor\u00e1neo, y el &nbsp;respectico \u00abauto &nbsp;fue notificado por estado con el mismo error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la notificaci\u00f3n de esas decisiones no se efectu\u00f3 en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, formularon incidente de nulidad e ilegalidad, que fue negado &nbsp;por el Juzgado accionado por infundado el 18 de marzo de 2022 y &nbsp;tambi\u00e9n se abstuvo de realizar control de legalidad, por lo &nbsp;que inconformes con lo resuelto interpusieron recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, y el 25 de abril de 2022 se dispuso &nbsp;negar el primero y conceder el segundo en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 &nbsp;de junio de 2022, resolvi\u00f3 confirmar esa determinaci\u00f3n, &nbsp;con lo que les vulner\u00f3 los derechos que reclaman, porque &nbsp;cuando el apoderado revisa el estado busca el nombre del cliente y no &nbsp;el de la demandada, adem\u00e1s que, como solo aparec\u00eda el &nbsp;de Coomeva, se hizo engorroso buscar la actuaci\u00f3n, y en su &nbsp;sentir la notificaci\u00f3n de los autos se efectu\u00f3 de &nbsp;\u00abmanera &nbsp;ilegal y cargado de errores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin valor y efecto &nbsp;los autos de 18 de marzo, 25 de abril de 2022, y resolver lo que en &nbsp;derecho corresponda, o declarar la nulidad y\/o ilegalidad de todo lo &nbsp;actuado en el citado proceso a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;efectuada en el estado de 5 de noviembre de 2021, para en su lugar &nbsp;disponer \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n del referido auto de conformidad a lo legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla respondi\u00f3 que, la postura &nbsp;adoptada en la decisi\u00f3n de 24 de junio de 2022, es &nbsp;razonable y justificada, cont\u00f3 con una exposici\u00f3n de &nbsp;razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, &nbsp;como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del &nbsp;superior, y por lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones &nbsp;de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como los &nbsp;accionantes est\u00e1n inconformes con los autos proferidos por el &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla de 4, 16 y 25 de &nbsp;noviembre de 2021, y con las decisiones de 18 de marzo y 25 de abril &nbsp;de 2022 en el pleito verbal que motiva esta acci\u00f3n, se se\u00f1ala &nbsp;que no ser\u00e1n objeto de estudio porque fue la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el &nbsp;24 de junio de 2022 la &nbsp;que defini\u00f3 el asunto, al confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;de 18 de marzo de 2022 y como lo ha indicado esta Sala, \u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y &nbsp;STC4556-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinado el link &nbsp;que contiene el expediente de responsabilidad m\u00e9dica No. &nbsp;015-2021-00282-00 promovido por Jhonny &nbsp;de Jes\u00fas Mendoza R\u00faa y otros &nbsp;contra Coomeva &nbsp;EPS -Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona Prevenir SAS- &nbsp;Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de Mar\u00eda &nbsp;Auxiliadora -Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n- Jos\u00e9 Roca &nbsp;Leiva y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Buelvas D\u00edaz, se observa que &nbsp;el Tribunal Superior accionado, el 24 de junio de 2022 confirm\u00f3 &nbsp;la negativa del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad de &nbsp;declarar &nbsp;la nulidad propuesta por los demandantes, fundada en la &nbsp;causal contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;de los autos de 4 y 16 de noviembre de 2021, porque \u00abpresentan &nbsp;un error que vulnera los derechos fundamentales del actor, pues la &nbsp;notificaci\u00f3n por estado no solo establece los 23 d\u00edgitos &nbsp;que componen la identificaci\u00f3n del proceso, sino que tambi\u00e9n &nbsp;contienen otras anotaciones de igual importancia, entre otras, la &nbsp;indicaci\u00f3n clara de las partes por sus nombres, lo que para &nbsp;este caso no ocurri\u00f3, pues indica que en la notificaci\u00f3n &nbsp;se observa claramente que en el aparte establecido para identificar a &nbsp;los demandantes se indic\u00f3 de manera errada \u201cY &nbsp;otros demandantes y otro\u201d, &nbsp;lo que no es normal para el demandante y la ley ya que si se compara &nbsp;con los otros procesos notificados aparecen completos y debidamente &nbsp;diligenciados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver el Tribunal Superior, hizo un recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas en la actuaci\u00f3n reprochada y explic\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consisten las nulidades procesales, en especial la fundada en la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, y consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se encuentra acta &nbsp;de reparto de fecha 29 de octubre de 2021 con n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n 08001315301520210028200 en la que se asigna el &nbsp;proceso verbal al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, &nbsp;con indicaci\u00f3n de las partes, demandantes JHONNY DE JESUS &nbsp;MENDOZA RUA Y OTROS DEMANDANTES, demandados COOMEVA EPS S.A. Y OTROS &nbsp;DEMANDADOS, lo que demuestra el registro del proceso en la plataforma &nbsp;TYBA. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se avizora correo electr\u00f3nico enviado por &nbsp; bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp;fecha 29 de octubre de 2021 dirigido al Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla con copia al email &nbsp;carmenaliciasarabia@gmail.com. &nbsp; (apoderada judicial de la parte demandante) en el que se adjunta &nbsp;acta de reparto, demanda y anexos, con asunto \u201cRadicado &nbsp;08001315301520210028200\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se precisa que, una vez recibida y radicada la &nbsp;demanda, le fue enviada a la parte demandante la identificaci\u00f3n &nbsp;del proceso registrado en l\u00ednea y el acta de reparto para su &nbsp;conocimiento. Asimismo, se debe se\u00f1alar que al revisar la &nbsp;plataforma Tyba y el Micrositio del Juzgado, en efecto se encontr\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n de los autos en menci\u00f3n, que, si bien &nbsp;aparecen en Tyba con la descripci\u00f3n \u201cOtros &nbsp;demandantes\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n aparece registrado el c\u00f3digo de 23 d\u00edgitos &nbsp;con el que se identifica el proceso y por medio del cual debe ser &nbsp;consultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, tenemos que, el Juzgado de primera instancia en su &nbsp;micrositio adjunta cada una de las providencias que profiere y las &nbsp;identifica con el c\u00f3digo del proceso, el cual le fue informado &nbsp;al recurrente al radicarse la demanda como se mencion\u00f3 &nbsp;anteriormente, es decir, que el demandante contaba con diferentes &nbsp;medios electr\u00f3nicos para la consulta del proceso y las &nbsp;actuaciones surtidas dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar la providencia censurada porque \u00abeste &nbsp;Despacho advierte que, las providencias fueron notificadas &nbsp;debidamente y que el recurrente pudo consultarlas con absoluta &nbsp;certeza con los datos restantes, esto es, su n\u00famero de &nbsp;radicado, suficiente para que se percatara del estado del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas por los accionantes, como &nbsp;quiera que, el Tribunal Superior accionado al confirmar el 24 de &nbsp;junio de 2022 la determinaci\u00f3n apelada, lo hizo con fundamento &nbsp;en la normativa que rige las nulidades procesales, al evidenciar que &nbsp;no exist\u00eda una indebida notificaci\u00f3n de las &nbsp;providencias por la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la demanda, porque ese &nbsp;acto se surti\u00f3 con la inserci\u00f3n de \u00e9stas en el &nbsp;estado electr\u00f3nico, el que puede ser consultado en la p\u00e1gina &nbsp;web &nbsp;de la Rama Judicial en el micrositio asignado al mencionado Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, la apoderada judicial de los demandantes desde el &nbsp;momento en que radic\u00f3 la demanda, le fue enviada el acta de &nbsp;reparto, en donde se le inform\u00f3 el n\u00famero de &nbsp;identificaci\u00f3n del expediente, as\u00ed como el Juzgado al &nbsp;que le asign\u00f3 su conocimiento, de tal suerte que, para &nbsp;consultar el estado de ese asunto en el sistema TYBA, deb\u00eda &nbsp;anotar \u00abel &nbsp;n\u00famero\u00bb &nbsp;y para conocer los pronunciamientos proferidos en esa actuaci\u00f3n, &nbsp;deb\u00eda acudir a la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial al micrositio asignado a ese despacho judicial, &nbsp;para revisar los estados electr\u00f3nicos con el \u00abn\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y no por el nombre del demandante como erradamente lo aseveran los &nbsp;accionantes, de lo anterior se concluye que la providencia se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, corresponde se\u00f1alar a los accionantes que el &nbsp;Acuerdo 201 de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, fij\u00f3 las directrices para la &nbsp;creaci\u00f3n del \u00abc\u00f3digo &nbsp;\u00fanico de radicaci\u00f3n de procesos\u00bb, &nbsp; a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de &nbsp;informaci\u00f3n y consulta de los procesos, compuesto por 23 &nbsp;d\u00edgitos conformados por: \u00ab1) &nbsp;Identificaci\u00f3n &nbsp;de la Corporaci\u00f3n &nbsp;por: i) C\u00f3digo del DANE que corresponde al municipio donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el juzgado, ii) C\u00f3digo de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;juzgado o entidad, iii) C\u00f3digo de la sala y especialidad, iv) &nbsp;C\u00f3digo consecutivo de la corporaci\u00f3n, juzgado o &nbsp;entidad. 2) &nbsp;el C\u00f3digo \u00danico Nacional compuesto &nbsp;por: i) cuatro d\u00edgitos del a\u00f1o que nace el proceso, ii) &nbsp;cinco d\u00edgitos para el n\u00famero de radicaci\u00f3n, y &nbsp;iii) dos d\u00edgitos para el consecutivo del recurso interpuesto &nbsp;en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso corresponde al 08001-31-53-015-2021-00282-00, &nbsp;n\u00famero que lo conoci\u00f3 desde que la demanda fue asignada &nbsp;por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;porque esa informaci\u00f3n se remiti\u00f3 al correo de su &nbsp;apoderada judicial el 2 de noviembre de 2021, como se observa en la &nbsp;siguiente imagen: &nbsp;<\/p>\n<p>Radicado &nbsp;el proceso en el sistema TYBA, se anotan los datos de identificaci\u00f3n &nbsp;\u00abc\u00f3digo &nbsp;\u00fanico de radicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y en los sujetos se anota \u00abtipo &nbsp;de sujeto, documento, n\u00famero de identificaci\u00f3n, nombre &nbsp;y apellido \/raz\u00f3n social y fecha de registro\u00bb, &nbsp;observando que ese asunto corresponde a un \u00abproceso &nbsp;verbal\u00bb, &nbsp;promovido por Jhonny de Jes\u00fas Mendoza Rua y otros demandantes &nbsp;contra Coomeva EPS SA y otros demandados, seg\u00fan se evidencia &nbsp;en el siguiente pantallazo: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo dispone la norma procedimental, las providencias judiciales se &nbsp;har\u00e1n saber a las partes e interesados por medio de &nbsp;notificaciones (art. &nbsp;289 C.G.P.), &nbsp;los autos y sentencias se surtir\u00e1n mediante anotaci\u00f3n &nbsp;en estado elaborado por el secretario, el que se fijar\u00e1 en un &nbsp;lugar visible de la secretaria (art. &nbsp;295 Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, por la emergencia sanitaria &nbsp;generada por la pandemia por &nbsp;la Covid-19, el gobierno nacional expidi\u00f3 una serie de normas &nbsp;dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria, entre &nbsp;las que se encuentra el Decreto 806 de 2020, (hoy Ley 2213 de 2022) &nbsp;por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, as\u00ed como las &nbsp;comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de &nbsp;agilizar los procesos, entre las que se encuentra la contenida en el &nbsp;art\u00edculo noveno, que dispone que &nbsp;\u00ablas &nbsp;notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en concreto revisada la p\u00e1gina web de la Rama &nbsp;Judicial, en especial el micro sitio asignado al Juzgado de &nbsp;conocimiento, se advierte que la providencia de 4 de noviembre de &nbsp;2021, se notific\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 &nbsp;de la ley 806 de 2020, esto es, con su publicaci\u00f3n en el &nbsp;estado electr\u00f3nico, con la anotaci\u00f3n del n\u00famero &nbsp;del expediente, &nbsp;como se observa en la siguiente imagen: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se descarga el &nbsp;auto, se advierte &nbsp;que, en la misma, esta anotada la referencia del proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no se evidencia la irregularidad de la que se duelen &nbsp;los accionantes porque la &nbsp;notificaci\u00f3n de los pronunciamientos &nbsp;proferidos &nbsp;en el asunto que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, s\u00ed &nbsp;se cumpli\u00f3, de una parte, porque en el estado electr\u00f3nico &nbsp;aparece el n\u00famero de identificaci\u00f3n del proceso, de &nbsp;otra parte, al consultar el estado pod\u00eda descargar la decisi\u00f3n &nbsp;para constatar que correspond\u00eda a dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jhonny &nbsp;de Jes\u00fas Mendoza R\u00faa, Andrea Carolina y Jhonny de Jes\u00fas &nbsp;Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, y Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13308-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13308-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03335-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhonny &nbsp;de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}