{"id":67867,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13325-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13325-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13325-2022\/","title":{"rendered":"STC13325 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13325-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13325-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00850-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de septiembre &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Juana Patricia Olga &nbsp;Cecilia Caycedo Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Veintisiete de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, el &nbsp;Defensor de Familia y el Ministerio P\u00fablico y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n con radicado &nbsp;2011-01003. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 que, inici\u00f3 el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n de su padre Rafael Caycedo Lozano y al momento de &nbsp;presentar la demanda, adjunt\u00f3 el testamento de su progenitor &nbsp;que consta en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2001 de 2001, &nbsp;documento en el que se defini\u00f3 la manera como se deb\u00edan &nbsp;distribuir sus bienes ante su fallecimiento, as\u00ed, \u00abUna &nbsp;vez sea disuelta y liquidada la sociedad conyugal y pagadas las &nbsp;obligaciones a mi cargo se distribuyan los bienes de mi propiedad &nbsp;actuales y futuros de la siguiente manera: Lo que corresponda por &nbsp;legitima rigurosa entre todos mis hijos por partes iguales. Lo que &nbsp;corresponda a la cuarta de libre disposici\u00f3n as\u00ed: Para &nbsp;Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Guti\u00e9rrez una primera suma &nbsp;resultante de aplicar a 47 millones de pesos moneda corriente el IPC &nbsp;de cada a\u00f1o desde el a\u00f1o 2001 hasta la fecha de &nbsp;apertura del testamento, \u2026 La cifra restante entre \u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que inicialmente conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;quien lo remiti\u00f3 en &nbsp;el a\u00f1o 2015 al Juzgado &nbsp;Veintisiete de Familia de esta ciudad, despacho en el que &nbsp;se llev\u00f3 a cabo la audiencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;en el que se incluy\u00f3 la partida correspondiente al valor &nbsp;testado a su favor como un pasivo de la sucesi\u00f3n, liquidado &nbsp;con el IPC anual con corte a 2015 quedando por un valor de &nbsp;$77.879.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;en septiembre &nbsp;de 2021, su apoderada radic\u00f3 el dictamen pericial solicitado &nbsp;por el Juzgado de conocimiento, que fue descalificado en la audiencia &nbsp;de 21 (sic) de septiembre siguiente, \u00absin &nbsp;ning\u00fan argumento s\u00f3lido\u00bb, &nbsp;porque, &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;el derecho a que se me reconociera el valor actualizado del &nbsp;testamento, dejando el valor que se hab\u00eda calculado en el &nbsp;2015, generando una grave lesi\u00f3n a mis derechos e intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en la audiencia referida el Juzgado accionado contempl\u00f3, &nbsp;\u201cPARTIDA &nbsp;OCTAVA: obligaci\u00f3n testamentaria a favor de Juana Caycedo &nbsp;Guti\u00e9rrez. No se incluye, sin soporte\u201d, &nbsp;con lo que desconoci\u00f3 que se hab\u00eda hecho entrega en &nbsp;t\u00e9rmino del respectivo peritazgo y se hab\u00eda presentado &nbsp;en audiencia &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que el Juzgado accionado no aplic\u00f3 lo dispuesto &nbsp;en el Art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso, ya &nbsp;que no se llam\u00f3 a comparecer al perito ni se aport\u00f3 &nbsp;otro dictamen pericial, encontr\u00e1ndose el juicio en etapa de &nbsp;partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo se\u00f1alado, solicit\u00f3, ordenar que &nbsp;\u00abReconozca &nbsp;el peritazgo presentado por mi abogada en debido t\u00e9rmino, &nbsp;t\u00e9cnicamente calculado, sin objeci\u00f3n de fondo ninguna &nbsp;presentada en audiencia o en el proceso y sin otro dictamen que lo &nbsp;rebata\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;ajuste y reconozca el valor de la partida del pasivo de la sucesi\u00f3n &nbsp;mixta testada e intestada correspondiente a mi partida testamentaria &nbsp;en el valor definido en dicho peritazgo\u00bb, y, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;ajuste el acta de la audiencia de inventarios del 21 de agosto (sic) &nbsp;de 2021 con la realidad con respecto a la presentaci\u00f3n del &nbsp;peritazgo y se incluya el nuevo valor en la correspondiente partida &nbsp;testamentaria seg\u00fan lo definido en el peritazgo respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en &nbsp;ese despacho curs\u00f3 &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n de Rafael Caycedo Lozano, que remiti\u00f3 &nbsp;el 20 de marzo de 2015 al Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n, &nbsp;hoy Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, y fue radicado con &nbsp;el n\u00famero 11001311001420110100300. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Veintisiete &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que lo &nbsp;que se desestim\u00f3 en la diligencia de 9 de noviembre &nbsp;de &nbsp;2021, fue la actualizaci\u00f3n del valor inventariado como partida &nbsp;testamentaria en la diligencia de 18 de septiembre de 2015 y no como &nbsp;erradamente alega la peticionaria, y que de tal decisi\u00f3n se &nbsp;halla pendiente de resolver en recurso de apelaci\u00f3n que se &nbsp;tramita ante el superior, por lo que, sin acreditarse entonces el &nbsp;cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, no resulta &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, al no evidenciar el cumplimiento &nbsp;del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, \u00abrevisado &nbsp;el expediente del proceso de sucesi\u00f3n a que se alude, &nbsp;encuentra la Sala que, en efecto, el 1 de septiembre de 2021, la &nbsp;accionante, dentro de la audiencia de inventario y aval\u00fao, &nbsp;solicit\u00f3 mediante objeci\u00f3n, entre otras cosas, la &nbsp;inclusi\u00f3n de un pasivo, que consiste en una suma de dinero &nbsp;imputable a la cuarta de mejoras; para el anterior prop\u00f3sito, &nbsp;present\u00f3 un dictamen pericial con la actualizaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, pero en audiencia de 9 de noviembre de 2021 (archivo &nbsp;111 exp. digital), la titular del Despacho mencion\u00f3 que, &nbsp;aunque el trabajo realizado por la experta fue allegado en tiempo, &nbsp;declaraba no probada la objeci\u00f3n, al encontrar que dicho &nbsp;pasivo ya hab\u00eda sido incluido en la audiencia de 18 de &nbsp;septiembre de 2015 (fol. 973, cuad. ppal. 1.2.), determinaci\u00f3n &nbsp;frente a la cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la interesada, el cual se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la sentencia, se\u00f1alando que el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ya resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 sobre las objeciones presentadas &nbsp;en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, sin que en tal &nbsp;providencia se abordara lo requerido en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, en relaci\u00f3n con el testamento y su &nbsp;valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales &nbsp;y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan &nbsp;agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (Ver &nbsp;CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde &nbsp;establecer, inicialmente, si la solicitud presentada por la se\u00f1ora &nbsp;Juana &nbsp;Patricia Olga Cecilia Caycedo Guti\u00e9rrez, satisface &nbsp;los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo &nbsp;anterior, si la autoridad accionada, vulner\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso invocado por la accionante, con motivo &nbsp;de las circunstancias narradas en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los presupuestos enunciados, esto es, el de la &nbsp;inmediatez, la Sala ha sostenido, \u00ab(\u2026) &nbsp;Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado &nbsp;requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por &nbsp;t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;el de seis meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en &nbsp;Radicaci\u00f3n N\u00b0 76001-22-10-000-2022-00050-01 6 &nbsp;STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, &nbsp;STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que refiere al requisito de subsidiariedad, ha de se\u00f1alarse &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no fue incorporada al ordenamiento &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada, por advertirse que no se satisfacen los presupuestos &nbsp;aludidos en el asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como, lo pretendido por la peticionaria, &nbsp;es que, en el proceso de sucesi\u00f3n referido, se tenga en cuenta &nbsp;el peritazgo allegado por su apoderada judicial el 10 de septiembre &nbsp;de 2021 y, por ende, se \u00abajuste\u00bb &nbsp;el acta de la diligencia de inventario y aval\u00faos adelantada el &nbsp;21 de septiembre siguiente, con el \u00abvalor &nbsp;actualizado del testamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional &nbsp;observa la Corte que, en el proceso de sucesi\u00f3n doble mixta &nbsp;acumulada de los causantes Rafael Caycedo y Cecilia Guti\u00e9rrez &nbsp;de Caycedo con radicado 2011-01003 que se adelanta en el Juzgado &nbsp;Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, la audiencia en la que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;inicio en 29 de junio de 2021, continuando el 3\u00b0 de agosto y 1\u00b0 &nbsp;de septiembre de 2021, disponi\u00e9ndose en esta \u00faltima, en &nbsp;el ac\u00e1pite de PASIVOS \u00abPARTIDA &nbsp;OCTAVA: obligaci\u00f3n testamentaria a favor de Juana Caycedo &nbsp;Guti\u00e9rrez. No &nbsp;se incluye, sin soporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 01.1 Continuaci\u00f3n C. Principal. &nbsp;Archivo 078.Acta 201101003 Inv Acum 1 sep 21.pdf.] &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 01.1 Continuaci\u00f3n C. Principal. &nbsp;Archivo 083.Acta 201101003 Obj I y A 3-sep.pdf.] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Luego, en diligencia de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de &nbsp;conocimiento resolvi\u00f3 las objeciones formuladas por los &nbsp;intervinientes en el juicio de sucesi\u00f3n y dispuso, &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en materia de pasivos, censuraron igualmente las apoderadas &nbsp;Mery Yaneth Fajardo y Claudia Isabel Ar\u00e9valo, para pedir la &nbsp;inclusi\u00f3n de la partida respectiva al pasivo respecto a las &nbsp;disposiciones testamentarias a favor de la heredera Juana Patricia &nbsp;Caicedo, con lo que se estar\u00eda aludiendo en pronunciamientos &nbsp;frente a las partidas s\u00e9ptima y octava de los pasivos, &nbsp;decididas estas en diligencia del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;2021 y por lo que se orden\u00f3 a cargo de las petentes el &nbsp;dictamen pericial para acreditar el aval\u00fao de la deuda &nbsp;denunciada en la partida s\u00e9ptima, esto es, los anunciados &nbsp;gastos sucesorales a favor de la heredera Juana Caicedo por valor de &nbsp;veinte millones de pesos, con todo, vencido el t\u00e9rmino para el &nbsp;aporte probatorio, no se trajo al expediente la peritaci\u00f3n &nbsp;autorizada referente a la partida s\u00e9ptima, valga decir, en &nbsp;cuanto a aprobar los enunciados gastos a favor de la heredera de &nbsp;donde se opone que la objeci\u00f3n contra la \u00faltimamente &nbsp;referida partida, no puede cobrar prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro tenor, en cuanto hace a la partida octava, que recuerde se &nbsp;refiri\u00f3 a la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n &nbsp;testamentaria a favor igualmente de la heredera Juana Caycedo, se &nbsp;tiene de una parte que, pese haberse arrimado en tiempo el dictamen &nbsp;pericial rendido por la economista Sandra Camacho Labrador, a m\u00e1s &nbsp;de que la informaci\u00f3n contenida en el informe dista por mucho &nbsp;de las condiciones descritas en el testamento, esto es, la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta de que la escritura p\u00fablica 2001 del 25 de abril del &nbsp;a\u00f1o 2001, al disponer sobre la asignaci\u00f3n de la cuarta &nbsp;de mejoras a favor de la heredera en comento, se impone en todo caso &nbsp;por el juzgado, aclarar que la inconformidad expuesta por la no &nbsp;inclusi\u00f3n de esta partida, queda de plano zanjada, por el &nbsp;hecho de que este pasivo, se relacion\u00f3 pret\u00e9ritamente &nbsp;durante la confecci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos de &nbsp;la mortuoria respecto del obitado Rafael Caycedo Lozano, seg\u00fan &nbsp;logra avistarse la relaci\u00f3n de la partida primera de los &nbsp;denominados pasivos sociales contenido en el acta de la audiencia &nbsp;celebrada el 18 de septiembre de 2015, visto a folio 973 del cuaderno &nbsp;escrito digitalizado N\u00b0 3, por lo que la objeci\u00f3n se &nbsp;despachar\u00e1 igualmente desfavorable a las proponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 111.Acta resuelve objeciones201101003-09-nov-pdf. &nbsp;Audiencia. Min. &nbsp;42:10 a 44:54] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;En la citada audiencia, la accionante, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderada, formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiariamente contra varias de las decisiones proferidas por el &nbsp;Juzgado de conocimiento frente a las objeciones que fueron &nbsp;despachadas de manera desfavorable, sin que se advierta, que la &nbsp;relacionada con la partida 8\u00b0 del pasivo, esto es, \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;testamentaria a favor de Juana Caycedo Guti\u00e9rrez\u00bb, haya &nbsp;sido objeto de reparo alguno por parte de la aqu\u00ed solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 111.Acta resuelve objeciones201101003-09-nov-pdf. &nbsp;Audiencia. Min. &nbsp;48:49] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del recuento efectuado, se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo, pues como &nbsp;qued\u00f3 visto, la inconformidad de la accionante radica en el &nbsp;acta del 1 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;mediante la cual, no se incluy\u00f3 la \u00abPARTIDA &nbsp;OCTAVA: obligaci\u00f3n testamentaria a favor de Juana Caycedo &nbsp;Guti\u00e9rrez\u00bb, present\u00e1ndose &nbsp;objeci\u00f3n frente a tal estipulaci\u00f3n, siendo esta &nbsp;resuelta en audiencia del 9 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;por lo que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado, &nbsp;habida cuenta que, desde que se profirieron las actuaciones de las &nbsp;que se duele la gestora a la fecha de formulaci\u00f3n de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional, -22 de agosto de 2022- se &nbsp;super\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 meses se\u00f1alado &nbsp;de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, &nbsp;\u00abmuy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por &nbsp;cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se &nbsp;adopta, &nbsp;y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12287-2016, &nbsp;STC10554-2018, &nbsp;STC8525-2022 y STC8539-2022 &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera por superado tal &nbsp;requisito, la protecci\u00f3n tampoco supera la subsidiariedad que &nbsp;caracteriza este mecanismo excepcional, por cuanto, tal como se dej\u00f3 &nbsp;explicado, en la diligencia de 9 de noviembre de 2021, se resolvieron &nbsp;las objeciones formuladas por la apoderada de la accionante, entre &nbsp;ellas, la relativa a la disposici\u00f3n testamentaria del causante &nbsp;Rafael Caycedo, siendo despachada de manera desfavorable, sin que la &nbsp;representante de la aqu\u00ed accionante, haya interpuesto los &nbsp;recursos que ten\u00eda a su alcance para debatir tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de &nbsp;tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias &nbsp;ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las &nbsp;oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los &nbsp;principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela &nbsp;procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1399-2021 y STC12132-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;lo que ata\u00f1e al reproche que manifiesta la impugnante, frente &nbsp;a que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ya resolvi\u00f3 sobre &nbsp;los autos objeto de apelaci\u00f3n y no \u00abse &nbsp;abord\u00f3\u00bb &nbsp;el tema expuesto en el escrito de tutela, advierte esta Sala que &nbsp;dicho aspecto constituye un hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida, raz\u00f3n por la cual, un &nbsp;pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de los jueces de &nbsp;conocimiento. (CSJ. &nbsp;ST12274-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13325-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13325-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00850-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}