{"id":67869,"date":"2024-05-20T21:01:06","date_gmt":"2024-05-20T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13329-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:06","slug":"stc13329-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13329-2022\/","title":{"rendered":"STC13329 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13329-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13329-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00150-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa &nbsp;de Viterbo el &nbsp;12 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonor &nbsp;G\u00f3mez de Moreno contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Duitama, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fue vinculado el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Paipa y &nbsp;los intervinientes en el reivindicatorio n\u00ba 2016-00109. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderada judicial, la accionante invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00aben &nbsp;conexidad con la vida, salud y vivienda de un adulto mayor\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que, Angelino y Jos\u00e9 Abigail Castro Coy &nbsp;adelantaron contra Carlos Chaparro y ella proceso reivindicatorio &nbsp;respecto del inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00b0 074-66752, &nbsp;donde present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n solicitando &nbsp;declarar a su favor la pertenencia del referido bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Paipa en audiencia realizada el 29 de julio de 2020 &nbsp;desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal y las de &nbsp;reconvenci\u00f3n; empero, apelado lo resuelto por ambos extremos &nbsp;procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revoc\u00f3 &nbsp;lo decidido para acceder a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;reconociendo el pleno dominio del inmueble en cabeza de los &nbsp;demandantes y oblig\u00e1ndola a restituir el bien y a indemnizar a &nbsp;\u00e9stos, decisi\u00f3n que pidi\u00f3 aclarar \u00aba &nbsp;fin de que fuera revisado por la misma juez lo ordenado\u00bb, pero &nbsp;no fue modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;de dicha determinaci\u00f3n, la \u00abfalta &nbsp;de apreciaci\u00f3n de las pruebas que obraban en el expediente y &nbsp;demostraban [su] &nbsp;calidad de poseedora del inmueble (\u2026)\u00bb, comoquiera &nbsp;que \u00ablleva &nbsp;a la fecha m\u00e1s de 20 a\u00f1os habitando all\u00ed, tiene &nbsp;su vida, sus recuerdos y su existencia gira alrededor de su vivienda &nbsp;que la percibe suya\u00bb, al &nbsp;punto que ha realizado mejoras para su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial &nbsp;convocada \u00ab(\u2026) &nbsp;rehaga su fallo confirmando la decisi\u00f3n del JUZGADO Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Paipa en cuanto a no acceder a la &nbsp;reivindicaci\u00f3n del bien, no condenar en frutos y acceder a la &nbsp;pertenencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angelino y Jos\u00e9 Abigail Castro Coy, demandantes dentro del &nbsp;asunto criticado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los &nbsp;hechos esbozados en el escrito inicial y oponerse a lo reclamado, &nbsp;se\u00f1alaron que \u00ab &nbsp;la &nbsp;argumentaci\u00f3n propuesta por la accionante respecto a la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el Juez de segunda instancia al decidir &nbsp;a favor de los propietarios del predio las suplicas (sic) &nbsp;de &nbsp;la demanda, no tiene fundamento alguno (\u2026) por si solas se &nbsp;traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, &nbsp;(\u2026) adem\u00e1s la accionante est\u00e1 reclamando en esta &nbsp;acci\u00f3n que se le reconozcan las mejoras hechas al inmueble, &nbsp;siendo que esta instancia no es procedente solicitar dichos valores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa solicit\u00f3 denegar la &nbsp;protecci\u00f3n, toda vez que \u00abno &nbsp;ha incurrido en ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite procesal, &nbsp;garantiz\u00e1ndose plenamente los derechos fundamentales de la hoy &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;para ingresar al expediente contentivo de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, arguyendo que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;no constituye v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, pues, aunque la gestora considera que se &nbsp;desconocieron las pruebas aportadas al interior del proceso &nbsp;reivindicatorio cuestionado, \u00abla &nbsp;autoridad accionada decidi\u00f3 con observancia del orden legal, y &nbsp;sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los &nbsp;intereses del (sic) &nbsp;accionante. &nbsp;(\u2026) cada afirmaci\u00f3n en la que se bas\u00f3 para &nbsp;llegar a tal determinaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en las &nbsp;normas preexistentes para la materia del caso\u00bb; raz\u00f3n &nbsp;por la cual, concluy\u00f3, no es posible evidenciar un vicio en &nbsp;relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios de prueba allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisi\u00f3n &nbsp;recriminada conforme las plasm\u00f3 en el escrito inicial. As\u00ed &nbsp;mismo, refut\u00f3 el fallo constitucional del tribunal &nbsp;constitucional de instancia, &nbsp;puesto &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa s\u00ed tuvo en cuenta &nbsp;las pruebas que no daban cr\u00e9dito de las pretensiones de la &nbsp;parte actora\u00bb, &nbsp;y por la cuant\u00eda, lo decidido no era susceptible de recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Razonabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada para mantener la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de &nbsp;pertenencia en reconvenci\u00f3n presentada por la gestora del &nbsp;amparo, comenz\u00f3 por precisar, tal y como lo advirti\u00f3 el &nbsp;juez cognoscente, que \u00abexiste &nbsp;una coposesi\u00f3n del bien con el se\u00f1or Carlos Enrique &nbsp;Chaparro y por tanto no se cumple con el requisito exigido para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n como lo es la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva en el demandante\u00bb, al &nbsp;punto que ya con anterioridad la interesada hab\u00eda instaurado &nbsp;un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Duitama (n\u00b0 2011-00141), donde le fueron negadas las &nbsp;pretensiones en fallo del 20 de noviembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, se\u00f1al\u00f3, \u00abse &nbsp;logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora LEONOR G\u00d3MEZ de &nbsp;MORENO entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble al fallecimiento &nbsp;de su se\u00f1ora madre ELVIA MARQUEZ HERNANDEZ, el d\u00eda 27 &nbsp;de mayo de 2001, tal como lo confes\u00f3 en el interrogatorio de &nbsp;parte que absolvi\u00f3 y se corrobor\u00f3 en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial realizada al inmueble en este proceso y as\u00ed mismo lo &nbsp;sostuvieron las testigos SOLEDAD CAMARGO SANABRIA y MAR\u00cdA DEL &nbsp;PILAR HERRERA PUERTO, quienes manifestaron que ella era poseedora de &nbsp;parte del predio por cuanto el local es pose\u00eddo por CARLOS &nbsp;ENRIQUE CHAPARRO\u00bb, existiendo &nbsp;as\u00ed una posesi\u00f3n conjunta sobre el inmueble objeto de &nbsp;usucapi\u00f3n, lo que hace imposible acceder a las pretensiones de &nbsp;la demanda de reconvenci\u00f3n invocadas por la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, al abordar los reparos expuestos por los &nbsp;demandantes frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, quienes &nbsp;afirman ser los propietarios del inmueble reclamado, advirti\u00f3 &nbsp;el juzgador que deb\u00eda revocarse lo decidido para acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria, al estar acreditado el derecho de &nbsp;dominio de la parte actora sobre la totalidad del predio, y aunque &nbsp;los demandados aducen que su posesi\u00f3n ha sido anterior a la &nbsp;fecha en que los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble, &nbsp;se dej\u00f3 sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en orden a acreditar su dominio, los demandantes presentaron copias &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n dentro del sucesorio de los se\u00f1ores &nbsp;PABLO EMILIO CASTRO RODRIGUEZ y RITA COY DE CASTRO y del auto &nbsp;aprobatorio del mismo de fecha 31 de mayo de 2013, el cual se tramit\u00f3 &nbsp;en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado &nbsp;2012-00201, de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto &nbsp;realizado por el citado juzgado, providencia que consta en la &nbsp;anotaci\u00f3n 5 del FMI 074-66752 en la que les fue adjudicado a &nbsp;los demandantes JOS\u00c9 ABIGAIL CASTRO COY y ANGELINO CASTRO COY &nbsp;el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, los demandantes acompa\u00f1aron con la demanda copia &nbsp;autenticada de la escritura p\u00fablica N\u00b0 142 del 20 de junio &nbsp;de 1969, de la Notaria de Paipa, por medio de la cual EUFEMIA &nbsp;RODR\u00cdGUEZ DE GUATIBONZA vende a PABLO EMILIO CASTRO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;y RITA COY DE CASTRO el derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n &nbsp;que ten\u00eda sobre el inmueble, el cual aparece registrado en la &nbsp;anotaci\u00f3n n\u00famero 1 del FMI 074-66752\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden precis\u00f3, que aunque los inconformes aducen que los &nbsp;demandantes adquirieron el derecho de dominio sobre el bien el 3 de &nbsp;julio de 2013, fecha posterior a su posesi\u00f3n, en la demanda &nbsp;aqu\u00e9llos &nbsp;\u00abhi[cieron] &nbsp;alusi\u00f3n al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del derecho de &nbsp;propiedad de sus predecesores y solicit[aron] &nbsp;como medio de prueba la copia autenticada de la escritura p\u00fablica &nbsp;N\u00b0 142 de 1969 notaria \u00fanica de Paipa por medio de la cual &nbsp;los se\u00f1ores PABLO EMILIO CASTRO RODR\u00cdGUEZ y RITA COY DE &nbsp;CASTRO adquieren de EUFEMIA RODRIGUEZ DE GUATIBONZA el derecho de &nbsp;propiedad del citado predio e igualmente reclam\u00f3 como medio de &nbsp;prueba el certificado de tradici\u00f3n 074-66752, donde aparece el &nbsp;registro de la escritura en la anotaci\u00f3n N\u00b0 1, con lo cual &nbsp;la parte demandante est\u00e1 reclamando la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;figura de la agregaci\u00f3n de t\u00edtulos, la cual es &nbsp;perfectamente v\u00e1lida en esta clase de procesos como bien lo &nbsp;han dejado establecidas las alta Cortes, en sentencia enunciada en &nbsp;precedencia, luego entonces, al agregarle el t\u00edtulo de compra, &nbsp;al demandante, de su tradente, o sea el de los se\u00f1ores PABLO &nbsp;EMILIO CASTRO RODRIGUEZ y RITA COY DE CASTRO, tendr\u00edamos que &nbsp;la suma de las fechas de los t\u00edtulos de dominio de los &nbsp;demandantes, data del a\u00f1o 1969, lo cual indica que es muy &nbsp;anterior a la posesi\u00f3n de los demandados, dichos t\u00edtulos, &nbsp;unidos los unos a los otros, dan cuenta de un derecho de &nbsp;propiedad &nbsp;anterior a &nbsp;la posesi\u00f3n &nbsp;que &nbsp;la demandada &nbsp;LEONOR G\u00d3MEZ &nbsp;DE MORENO viene ejerciendo desde el 27 de mayo de 2001, la cual se &nbsp;deriv\u00f3 de la compraventa que realizaron PABLO EMILIO CASTRO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ y RITA COY DE CASTRO a ROQUE CHAPARRO &nbsp;mediante &nbsp;contrato del 10 de septiembre de 1975, fecha esta \u00faltima que &nbsp;sigue siendo posterior al derecho de dominio sobre el bien que &nbsp;aparece en la anotaci\u00f3n 1 del FMI 074-66752, esto es el 20 de &nbsp;junio de 1969; y a la coposesi\u00f3n con CARLOS ENRIQUE CHAPARRO &nbsp;desde el 30 de julio de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;colegir lo anterior, complement\u00f3 que, \u00abal &nbsp;no haber[se] &nbsp;tenido en cuenta la agregaci\u00f3n de t\u00edtulos que reclam\u00f3 &nbsp;la parte demandante, se debe acceder a la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria del predio descrito en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, respecto de las prestaciones mutuas, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los demandados deber\u00e1n restituir el inmueble a la parte &nbsp;actora, y en materia de frutos, teniendo en cuenta que no se realiz\u00f3 &nbsp;juramento estimatorio, y que la demanda no fue inadmitida por ese &nbsp;hecho, \u00aben &nbsp;audiencia de pruebas se rindi\u00f3 informe pericial el cual fue &nbsp;sometido a contradicci\u00f3n y all\u00ed se establecieron unos &nbsp;frutos del local comercial, los cuales abarcan de los a\u00f1os &nbsp;2004 al 2013, que no corresponde al periodo que deben pagarse los &nbsp;mismos, de este dictamen, tomaremos la f\u00f3rmula del porcentaje &nbsp;que el perito estableci\u00f3, esto es el 13%, teniendo en cuenta &nbsp;el promedio de arriendo para el 2013 que era de $75.000, porcentaje &nbsp;que no fue objeto de reparo en la diligencia correspondiendo entonces &nbsp;al despacho realizar las operaciones matem\u00e1ticas desde la &nbsp;fecha de contestaci\u00f3n de la demanda esto es 15 de julio de &nbsp;2016\u00bb, para &nbsp;efectos de establecer el canon de arrendamiento del local comercial, &nbsp;c\u00e1lculo que arroj\u00f3 la suma de \u00ab$8.035.267\u00bb, &nbsp;que deber\u00e1 ser cancelada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el Juzgado del Circuito &nbsp;accionado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de &nbsp;discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba aportados, para &nbsp;darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC6513-2022, &nbsp;26 may. rad, 00079-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la ac\u00e1 querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n normativa se &nbsp;refiere respecto a los requisitos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13329-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13329-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00150-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}