{"id":67870,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13330-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13330-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13330-2022\/","title":{"rendered":"STC13330 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13330-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13330-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01707-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 30 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Omar Mora Vargas contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Laboral &nbsp;del Circuito de Zipaquir\u00e1, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-00072. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que present\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA &nbsp;con el fin de que se declarara el despido sin justa causa y, en &nbsp;consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando en raz\u00f3n al fuero circunstancial del que &nbsp;gozaba al momento del despido, y solicit\u00f3 el reconocimiento y &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;mediante sentencia SL1028-2022 de 29 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;sentir, la postura de la Sala de Descongesti\u00f3n accionada &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por irregular valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas aportadas, al encontrar acreditado que su actuar fue &nbsp;contrario a los principios de buena fe y fidelidad estipulados en los &nbsp;art\u00edculos 55 y 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;pasando por alto que de su parte no hubo vulneraci\u00f3n de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que igualmente incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, porque esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que \u00abpara &nbsp;que se configure la causal invocada como justa causa el s\u00f3lo &nbsp;enga\u00f1o que se haga al empleador, sino que el mismo debe darse &nbsp;con el conocimiento del trabajador, para obtener un provecho &nbsp;indebido, situaciones que, no se encuentran acreditadas\u00bb, &nbsp;y, para soportar su afirmaci\u00f3n refiri\u00f3 las sentencias &nbsp;Rad. 42582 de 2 de octubre de 2013, Rad. 28169 de 23 de octubre de &nbsp;2007 y Rad. 27293 de 26 de septiembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada proferir una nueva decisi\u00f3n con &nbsp;estricto apego a la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de regula &nbsp;su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral se\u00f1al\u00f3 que el actor acude al mecanismo de &nbsp;amparo como si se tratara de una instancia adicional a efecto de &nbsp;revivir controversias concluidas y obtener una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas allegadas al proceso, lo cual es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en la sentencia de casaci\u00f3n se explicaron las razones por &nbsp;las cuales las pruebas relativas a la carta de despido, la citaci\u00f3n &nbsp;y acta de descargos, los interrogatorios de parte, la orden y factura &nbsp;de venta 0396, fueron correctamente valoradas por el Tribunal &nbsp;Superior, lo que descarta el defecto f\u00e1ctico endilgado. Frente &nbsp;al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial indic\u00f3 &nbsp;que las decisiones referidas por el actor presentan aspectos &nbsp;dis\u00edmiles a los acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas y destac\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por ese despacho tuvo como base y sustento la totalidad de &nbsp;las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos &nbsp;procesales en su momento, por lo que fall\u00f3 en derecho y de &nbsp;conformidad con la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La persona jur\u00eddica que act\u00faa como apoderado de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda Alpina Productos SA, solicit\u00f3 declarar &nbsp;la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el reclamante &nbsp;pretende convertir esta v\u00eda sumaria en una tercera instancia y &nbsp;generar una discusi\u00f3n sobre las pruebas allegadas que ya &nbsp;fueron analizadas por los jueces naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, tras determinar que los reproches formulados por el actor ya &nbsp;fueron resueltos por los jueces de instancia y la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;pretendiendo el accionante convertir el mecanismo de amparo en una &nbsp;instancia donde se haga eco a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia controvertida &nbsp;contiene una interpretaci\u00f3n razonable y responde a las &nbsp;consideraciones del caso concreto, como quiera que se fundament\u00f3 &nbsp;en la norma aplicable, las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n y &nbsp;la jurisprudencia de la Sala permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante manifestando que, no se trata de &nbsp;establecer si el despido fue justo o no, sino demostrar el defecto &nbsp;f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada al aplicar de manera incorrecta los art\u00edculos 7\u00ba &nbsp;del Decreto 2351 de 1965 que subrog\u00f3 el canon 62 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo numeral 1\u00ba, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 58 ib\u00eddem &nbsp;y el literal e) del 55 del Reglamento Interno de Trabajo de la &nbsp;empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que su inconformidad radica en que no se encuentra plenamente &nbsp;acreditado el presupuesto legal y f\u00e1ctico sobre el cual se &nbsp;ciment\u00f3 el fallo de segunda instancia y el cual dispuso no &nbsp;casar la Sala accionada, sin las observaciones propias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Omar Mora Vargas &nbsp;cuestiona la sentencia SL1028-2022 &nbsp;proferida &nbsp;por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral el 29 de marzo de 2022, mediante la cual dispuso no casar el &nbsp;fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca, en &nbsp;el proceso ordinario que inici\u00f3 contra &nbsp;la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la providencia censurada, no se observa arbitrariedad &nbsp;manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n accionada determin\u00f3 que el &nbsp;problema jur\u00eddico consist\u00eda en establecer si el &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca hab\u00eda errado al concluir que &nbsp;el despido del aqu\u00ed accionante era justificado, en la medida &nbsp;que los motivos invocados por la compa\u00f1\u00eda empleadora, &nbsp;quedaron demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, procedi\u00f3 a examinar las pruebas, entre ellas, la &nbsp;carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la que luego de &nbsp;reproducir y efectuar el an\u00e1lisis de su contenido, consider\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda sido apreciada correctamente por el Tribunal, en &nbsp;tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;colige que la demandada le inform\u00f3 al demandante los motivos &nbsp;por los cuales finalizaba el nexo laboral, poniendo de presente las &nbsp;pruebas e invocando la justa causa legal que dio lugar a tal &nbsp;decisi\u00f3n, la cual se suscit\u00f3 por la presentaci\u00f3n &nbsp;de documentos no ajustados a la realidad provenientes de un compa\u00f1ero &nbsp;de trabajo o de un familiar para beneficiarse del auxilio de lentes. &nbsp;De modo que, no le asiste raz\u00f3n a la censura cuando denuncia &nbsp;que la empresa omiti\u00f3 informarle las razones del despido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;resalt\u00f3 que las conductas que se le reprocharon al demandante &nbsp;como justa causa de despido, consistieron en que los soportes &nbsp;entregados a la empleadora con los cuales se cobr\u00f3 un auxilio &nbsp;de lentes, fueron elaborados por un compa\u00f1ero de trabajo o &nbsp;familiar, quien realizaba esa clase de tr\u00e1mites en la empresa, &nbsp;persona que no era id\u00f3nea para expedir ese tipo de documentos, &nbsp;proceder con el cual induc\u00edan a enga\u00f1o a la empresa y &nbsp;generaban un detrimento, tal como lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba &nbsp;del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo, violando, adem\u00e1s, el principio de buena fe y &nbsp;fidelidad contemplados en los c\u00e1nones 55 y 56 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, indic\u00f3 que la ocurrencia de ese proceder fue &nbsp;soportada con la orden de factura de compra de los lentes, la &nbsp;investigaci\u00f3n grafol\u00f3gica, el acta de descargos y los &nbsp;testimonios, concluyendo que en definitiva ese elemento probatorio &nbsp;hab\u00eda sido correctamente apreciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la citaci\u00f3n a diligencia de descargos, consider\u00f3 que &nbsp;era un asunto nuevo que no fue planteado en la demanda inicial, &nbsp;habida cuenta que lo que se aleg\u00f3 fue el despido sin justa &nbsp;causa y no la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, por lo cual dicha censura resultaba inadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al acta de descargos e interrogatorio de parte al demandante, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de estas dos pruebas en conjunto, no se advierte &nbsp;alguna equivocaci\u00f3n del ad quem, en tanto muestra con &nbsp;meridiana claridad que el actor en el interrogatorio absuelto &nbsp;reconoci\u00f3, tal como lo infiri\u00f3 el Tribunal, que fue a &nbsp;la \u00ab\u00f3ptica &nbsp;de William\u00bb &nbsp;a que le hicieran el examen de lentes, de all\u00ed que no es &nbsp;cierto lo aseverado por la censura en que en esa probanza lo que &nbsp;admiti\u00f3 fue que \u00abno &nbsp;se le tom\u00f3 ning\u00fan examen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, si bien el accionante al final de la citada diligencia de &nbsp;descargos manifiesta que no sab\u00eda \u00abqu\u00e9 &nbsp;manejo ten\u00eda de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en el centro\u00bb, &nbsp;dicha explicaci\u00f3n pierde vigor, pues, tal como lo expuso el &nbsp;juez colegiado, no resulta de recibo que presentara una orden y &nbsp;factura de venta expedidas por el Laboratorio \u00d3ptico Donovan &nbsp;Visual Store identificadas con el n\u00famero 0396, pese a que &nbsp;reconoci\u00f3 que nunca asisti\u00f3 a ese lugar y que el examen &nbsp;se lo practic\u00f3 fue un m\u00e9dico de Zipaquir\u00e1; lo &nbsp;que significa, que como bien lo concluy\u00f3 el fallador de &nbsp;segundo grado, el demandante no era ajeno a tales irregularidades, &nbsp;sab\u00eda lo que estaba sucediendo, seg\u00fan se desprende de &nbsp;sus propios dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, determin\u00f3 que no existi\u00f3 desatino f\u00e1ctico &nbsp;por parte del Tribunal Superior sobre el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 &nbsp;a la orden y factura de venta 0396 emitidas en apariencia por el &nbsp;Laboratorio \u00d3ptico Donovan Visual Store a nombre del &nbsp;trabajador el 3 de diciembre de 2014 y, con las cuales se cobr\u00f3 &nbsp;el auxilio y que no corresponden a la realidad seg\u00fan lo &nbsp;infiri\u00f3 el fallador de segundo grado, puesto que no fueron &nbsp;suscritos por un profesional de la salud, tal y como lo manifest\u00f3 &nbsp;la compa\u00f1\u00eda en la carta de despido. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente al interrogatorio de parte del representante legal de la &nbsp;demanda, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no pudo cometer alg\u00fan &nbsp;yerro f\u00e1ctico, toda vez que el absolvente no efectu\u00f3 &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna que perjudicara a la empresa o &nbsp;favoreciera al demandante, destac\u00f3 que contrario a ello, su &nbsp;relat\u00f3 coincidi\u00f3 con la plasmado en la carta de despido &nbsp;como justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha probanza, si bien se advierte la equivocaci\u00f3n del ad &nbsp;quem al aludir a ese convenio pactado para los a\u00f1os 2012 a &nbsp;2015 como fuente del beneficio recibido por auxilio de salud visual, &nbsp;en la medida que el actor para esa \u00e9poca se beneficiaba era de &nbsp;un pacto colectivo, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la misma &nbsp;demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda inicial , lo cierto &nbsp;es que, tal yerro resulta intrascendente, pues el juez colegiado solo &nbsp;aludi\u00f3 a esa probanza a efectos de decir que all\u00ed se &nbsp;estipul\u00f3 un beneficio, pero no para indicar, como lo asevera &nbsp;la censura, que no cumpli\u00f3 con las exigencias all\u00ed &nbsp;establecidas para acceder al beneficio; de modo que ello no desvirt\u00faa &nbsp;la inferencia del Tribunal frente a la justa causa de despido, el &nbsp;cual, it\u00e9rese, consisti\u00f3 en que el promotor del proceso &nbsp;suministr\u00f3 soportes que fueron elaborados por un compa\u00f1ero &nbsp;de trabajo de nombre William Orlando Jim\u00e9nez o un familiar del &nbsp;mismo, quienes no eran \u00abid\u00f3neos &nbsp;para expedir este tipo de documentos\u00bb, &nbsp;con lo cual se \u00abinduc\u00edan &nbsp;a enga\u00f1o\u00bb a la demandada y generaban un detrimento para &nbsp;la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que lo mismo ocurr\u00eda con los testimonios de Martha Elizabeth &nbsp;Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Reinel Azuero, y con los descargos &nbsp;rendidos por William Orlando Jim\u00e9nez Arias, como quiera que se &nbsp;asemejaba a una declaraci\u00f3n de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, desestim\u00f3 el cargo segundo tras considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;censura en este cargo encaminado por el sendero directo bajo la &nbsp;modalidad de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 55 del &nbsp;CST, lo que en verdad busca demostrar es un aspecto puramente f\u00e1ctico &nbsp;referido a que el demandante \u00ab[\u2026] &nbsp;no conoc\u00eda de las condiciones de opt\u00f3metra de Judy &nbsp;Paola Jim\u00e9nez\u00bb &nbsp;ni de la \u00abparticipaci\u00f3n &nbsp;de William Jim\u00e9nez en la elaboraci\u00f3n de los &nbsp;documentos\u00bb, &nbsp;lo cual debi\u00f3 plantearse por la senda indirecta o de los &nbsp;hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal cuestionamiento resulta contrario a la v\u00eda &nbsp;jur\u00eddica escogida, pues invita a la Sala a verificar medios de &nbsp;prueba y a realizar un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, por tanto, el &nbsp;recurrente dirigi\u00f3 mal el ataque, mezcla de g\u00e9neros de &nbsp;violaci\u00f3n que conduce a su desestimaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca el 29 de &nbsp;mayo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele el defecto f\u00e1ctico alegado y &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por Omar Mora &nbsp;Vargas y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;1\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;sustanciales aplicables al caso concreto y el detallado an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas cuestionadas por el recurrente, encontrando que las &nbsp;mismas hab\u00edan sido debidamente apreciadas por el Tribunal &nbsp;Superior de Cundinamarca, lo que llev\u00f3 a concluir que el &nbsp;despido hab\u00eda sido justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral permanente, sobre la buena fe, lealtad &nbsp;laboral y fidelidad, concluyendo que el proceder del trabajador &nbsp;contrariaba dichos principios tal y como lo hab\u00eda consignado &nbsp;la empresa demandada en la carta con la que dio por terminada la &nbsp;relaci\u00f3n laboral, aspecto que encontr\u00f3 acreditado el &nbsp;Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden considera la Sala que los cuestionamientos de Omar Mora &nbsp;Vargas, &nbsp;no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n al presunto desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial se observa que la sentencia rad. 42582 invocada por &nbsp;el actor desarrolla un asunto con supuestos facticos diferentes al &nbsp;aqu\u00ed estudiado y, respecto a la sentencia rad. 28169 se &nbsp;advierte que la misma fue tenida en cuenta por la Sala accionada al &nbsp;proferir la decisi\u00f3n e incluso trascribi\u00f3 unos de sus &nbsp;apartes, circunstancias que desvirt\u00faan lo alegado por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por &nbsp;\u00faltimo, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13330-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC13330-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01707-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}