{"id":67877,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13340-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13340-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13340-2022\/","title":{"rendered":"STC13340 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13340-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13340-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2022-00253-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;5 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;\u201cS\u201d contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad y el Fondo Nacional &nbsp;de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00ba \u201c2019-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de las menores &nbsp;involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00abradiqu\u00e9 &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos en favor de mis hijas menores de edad &nbsp;\u201cSS\u201d y \u201cM\u201d [solicitando] &nbsp;medida cautelar de embargo de los dineros y\/o dem\u00e1s &nbsp;emolumentos que llegare a percibir el demandado [\u201dA\u201d], &nbsp;provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del &nbsp;Magisterio -FOMAG-\u00bb, &nbsp;y que tras agotar una acci\u00f3n de tutela, \u00abmediante &nbsp;auto del 10 de junio de 2022 [el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d] &nbsp;decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n (\u2026), en los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;oficio del 04 de agosto de la presente anualidad, FOMAG solicit\u00f3 &nbsp;al juzgado accionado, aclarar el precitado auto, arguyendo que no se &nbsp;indic\u00f3 el porcentaje a embargar\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abes &nbsp;claro que (i) FOMAG no ha cumplido la orden [judicial] &nbsp;de embargo (\u2026), (ii) el Juzgado accionado no se ha pronunciado &nbsp;al respecto, (iii) no cuento con los recursos econ\u00f3micos &nbsp;suficientes para sufragar los alimentos que mis hijas requieren con &nbsp;urgencia, por un tr\u00e1mite administrativo que mis hijas no deben &nbsp;soportar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene \u00aba &nbsp;FOMAG, dar cumplimiento a la orden de embargo y retenci\u00f3n de &nbsp;dineros en los t\u00e9rminos previstos en el auto del 10 de junio &nbsp;de 2022 (\u2026), independientemente del tr\u00e1mite de &nbsp;aclaraci\u00f3n que considere pertinente\u00bb, &nbsp;o \u00aben &nbsp;su defecto\u00bb, &nbsp;ordenar \u00abal &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d [que] &nbsp;aclare el auto de fecha 10 de junio de 2022 y a FOMAG que (\u2026), &nbsp;haga efectivo el pago de los dineros correspondientes sin necesidad &nbsp;de tr\u00e1mites adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que, dentro del litigio cuestionado, \u00aben &nbsp;auto del 12 de marzo de 2020 se orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n por la suma ordenada en el mandamiento de pago, &nbsp;practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en &nbsp;costas al demandado (\u2026); en providencia adiada 28 de abril de &nbsp;2021 modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada [por &nbsp;el apoderado de la demandante], &nbsp;quedando el cr\u00e9dito en la suma de $12.395.761. En la misma &nbsp;providencia se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los &nbsp;dineros que tenga o llegare a tener el [ejecutado] &nbsp;en cuenta corriente y de ahorros del Banco Agrario [y] &nbsp;se &nbsp;orden\u00f3 oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del &nbsp;Magisterio, para que informara el valor de la mesada pensional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que, con auto del 10 de junio de 2022, \u00abse &nbsp;decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de lo devengado por el &nbsp;se\u00f1or \u201cA\u201d, como pensionado de FIDUPREVISORA, &nbsp;limit\u00e1ndolo hasta completar la suma de $18\u2019593.641, m\u00e1s &nbsp;el 0.5% sobre cada una de las cuotas adeudadas desde la fecha en que &nbsp;se hizo exigible cada obligaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se &nbsp;verifique el pago en su totalidad. De igual forma, por los alimentos &nbsp;que en lo sucesivo se causen, con el respectivo incremento del IPC &nbsp;anual, por la suma de $368.485,oo de la mesada pensional, que recibe &nbsp;el demandado como pensionado de la FIDUPREVISORA, de igual forma por &nbsp;la suma de $474.699,oo, por concepto de vestuario en los meses de &nbsp;junio y diciembre de cada a\u00f1o\u00bb, &nbsp;y que \u00abrevisado &nbsp;exhaustivamente el correo electr\u00f3nico, el oficio del 4 de &nbsp;agosto emitido por FOMAG, no aparece en el buz\u00f3n de este &nbsp;despacho [y &nbsp;por ello] &nbsp;no hemos dado respuesta a lo se\u00f1alado por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, se &nbsp;limit\u00f3 a decir que \u00abse &nbsp;remite a las actuaciones contenidas en el expediente digital\u00bb &nbsp;a fin de que se analizara lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Prestaciones &nbsp;Sociales del Magisterio &#8211; FOMAG, indicando que conforme al precedente &nbsp;constitucional, \u00abse &nbsp;presume la indefensi\u00f3n del menor en cuyo favor se ejercitar la &nbsp;acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n la veracidad de los hechos aducidos por la actora, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;Sala no tiene prueba que d\u00e9 cuenta del cumplimiento por parte &nbsp;del [citado &nbsp;fondo] del &nbsp;embargo ordenado con el auto del 10 de junio de esta anualidad, y &nbsp;mucho menos se logr\u00f3 acreditar la existencia del presunto &nbsp;requerimiento de aclaraci\u00f3n enviado al despacho encausado\u00bb. &nbsp;Por tanto, orden\u00f3 al FOMAG que \u00abproceda &nbsp;a adelantar las gestiones tendientes [a &nbsp;hacer] &nbsp;efectivo pago de las cuotas alimentarias embargadas, conforme al auto &nbsp;[del] &nbsp;10 de junio de esta anualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso Fiduprevisora &nbsp;S.A, quien act\u00faa \u00aben &nbsp;calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb, &nbsp;aduciendo \u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;de la tutela por \u00abtemeridad\u00bb, &nbsp;habida cuenta que, con antelaci\u00f3n, la actora interpuso dos &nbsp;acciones constitucionales \u00abpor &nbsp;los mismos hechos\u00bb, &nbsp;las cuales desestim\u00f3 el tribunal el 19 de abril y el 22 de &nbsp;junio de 2022, al determinar \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;En consecuencias, pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;y\/o modificar la orden de tutela en favor de Fiduprevisora S.A., [y] &nbsp;declarar la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados han vulnerado las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, toda vez que en &nbsp;su sentir: (i) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, no dispuso &nbsp;ni ha gestionado lo pertinente para hacer cumplir las medidas &nbsp;cautelares dentro de la ejecuci\u00f3n n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d, &nbsp;y, (ii) &nbsp;Fiduprevisora S.A., en su calidad de \u00abvocera &nbsp;y administradora\u00bb &nbsp;del &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones &nbsp;Sociales del Magisterio -FOMAG, ha desatendido el embargo que se &nbsp;decret\u00f3 sobre &nbsp;la pensi\u00f3n percibida por el ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los fallos de tutela ultra &nbsp;y extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento del objeto de esta acci\u00f3n tiene lugar porque si &nbsp;bien el reproche de la demandante se circunscribe, como se anot\u00f3 &nbsp;en el respectivo ac\u00e1pite, a que se ordene a los convocados &nbsp;cumplir la orden de embargo y retenci\u00f3n sobre la mesada &nbsp;pensional de su demandado, es &nbsp;deber del juez constitucional &nbsp;realizar un estudio panor\u00e1mico del caso y adoptar las medidas &nbsp;que estime pertinentes para resguardar las garant\u00edas &nbsp;superiores, puesto que \u00ab(\u2026) &nbsp;en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, &nbsp;conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues &nbsp;la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-532\/94), y por ello, \u00aben &nbsp;sede de tutela &nbsp;est\u00e1 &nbsp;establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar &nbsp;extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha dicho que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la &nbsp;labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las &nbsp;pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, &nbsp;sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la &nbsp;efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo &nbsp;inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras &nbsp;palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, &nbsp;sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos &nbsp;sean&nbsp;extra o ultra&nbsp;petita.&nbsp;Argumentar lo contrario &nbsp;(\u2026), equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del &nbsp;Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC T-310\/95). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala modificar\u00e1 la sentencia de primera &nbsp;instancia para ampliar la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional implorada, al establecer que, por parte de ambos &nbsp;convocados, hubo vulneraci\u00f3n a las prerrogativas al debido &nbsp;proceso y de la ni\u00f1ez, previas las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;se recuerda que, seg\u00fan la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable &nbsp;cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, por arbitrario o antojadizo, y de esa &nbsp;manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le &nbsp;es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para &nbsp;interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir &nbsp;en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante &nbsp;desviaci\u00f3n de esta, toda vez que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se hace necesario indicar que, independientemente de que la hoy &nbsp;accionante no atac\u00f3 en oportunidad y mediante reposici\u00f3n &nbsp;el prove\u00eddo del 12 de junio de 2022, mediante el cual el &nbsp;despacho judicial convocado decret\u00f3 las cautelas cuya &nbsp;ejecuci\u00f3n es objeto de cuestionamiento, se prescindir\u00e1 &nbsp;de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que existen &nbsp;relevantes situaciones que justifican una postura m\u00e1s flexible &nbsp;para abordar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque en casos como el que ahora se revisa, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha dicho y reiterado que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); de igual modo, que \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC11795-2022, &nbsp;7 sep. 2022, rad. 00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado &nbsp;lo anterior, se advierte que contrario a lo observado por el tribunal &nbsp;a-quo, &nbsp;la afectaci\u00f3n a los derechos superiores que reclama la actora, &nbsp;son producto de acci\u00f3n y omisi\u00f3n del Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, en raz\u00f3n al determinante rol &nbsp;que est\u00e1 llamado a ejercer dentro del ejecutivo de alimentos &nbsp;n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d, ya que, como pasa a explicarse, no &nbsp;ha desplegado una &nbsp;decidida y eficaz actividad tendiente a pagar los alimentos causados &nbsp;ni a hacer efectivo el embargo encaminado a satisfacer la deuda &nbsp;previamente liquidada a &nbsp;favor de dos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tras haberse tramitado y resuelto dos salvaguardas en las que al &nbsp;accionado se le enrostraron situaciones de mora judicial, las cuales &nbsp;se resolvieron bajo la figura jur\u00eddica del \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb &nbsp;(rad. \u201c2022-000xx\u201d y \u201c2022-00xxx\u201d), la Sala &nbsp;establece que el actual reparo de la actora sobre el decurso &nbsp;procesal, emerge del prove\u00eddo del 10 de junio de 2022, donde &nbsp;decret\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de lo devengado por el se\u00f1or \u201cA\u201d &nbsp;(\u2026), limit\u00e1ndolo hasta completar la suma de dieciocho &nbsp;millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y un &nbsp;pesos M.L. ($18\u2019593.641,oo), m\u00e1s el 0.5% sobre cada una &nbsp;de las cuotas adeudadas desde la fecha en que se hizo exigible cada &nbsp;obligaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se verifique el pago en &nbsp;su totalidad, para garantizar el pago de lo reclamado por la &nbsp;demandante \u201cS\u201d, en representaci\u00f3n de los menores &nbsp;\u201cSS\u201d y \u201cM\u201d, dineros que debe poner a &nbsp;disposici\u00f3n de este despacho bajo c\u00f3digo 1. De igual &nbsp;forma, por los alimentos que en lo sucesivo se causen, con el &nbsp;respectivo incremento del IPC anual, por la suma de $368.485 de la &nbsp;mesada pensional, que recibe el demandado como pensionado de la &nbsp;FIDUPREVISORA, desigual (sic) &nbsp;forma por la suma de $474.699, por concepto de vestuario en los meses &nbsp;de junio y diciembre de cada a\u00f1o, dinero que debe poner a &nbsp;disposici\u00f3n de este juzgado bajo c\u00f3digo 6\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque la redacci\u00f3n del auto genera falencias en su ejecuci\u00f3n, &nbsp;siendo una de ellas lo relacionado con la duda sobre el porcentaje &nbsp;destinado para cubrir las cuotas alimentarias objeto del cobro &nbsp;compulsivo, ya que tambi\u00e9n debe descontarse la mesada &nbsp;alimentaria y las cuotas en junio y diciembre por concepto de &nbsp;\u00abvestuario\u00bb; &nbsp;n\u00f3tese que si bien en la parte final del prove\u00eddo se &nbsp;se\u00f1ala que \u00abno &nbsp;debe exceder el 50% de los salarios que perciba el ejecutado y debe &nbsp;aplicarse dando prioridad a los alimentos que en el futuro se &nbsp;causen\u00bb, &nbsp;un entendimiento podr\u00eda ser que por cuenta del ejecutivo se &nbsp;destinar\u00eda el saldo del 50% legalmente embargable, pero ello &nbsp;tampoco est\u00e1 expl\u00edcito por no concretarse su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra confusi\u00f3n fue precisamente la que se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;Fiduprevisora S.A. en el oficio que le dirigi\u00f3 a la actora el &nbsp;4 de agosto de 2022, pidiendo aclarar la manera en que se efectuar\u00eda &nbsp;el embargo del \u00ab0.5% &nbsp;sobre cada una de las cuotas adeudadas desde la fecha en que se hizo &nbsp;exigible cada obligaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se &nbsp;verifique el pago en su totalidad\u00bb, &nbsp;indefinici\u00f3n que seg\u00fan la quejosa y la misma entidad, &nbsp;ha motivado que no se haya materializado el embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;sobre el punto, que esa indicaci\u00f3n del juzgado al pagador se &nbsp;torna inviable, en la medida en que no es \u00e9l quien debe &nbsp;aplicar el inter\u00e9s legal de las mesadas sino que, si a ello &nbsp;hubiere lugar, ese c\u00e1lculo corresponde hacerlo a las partes o &nbsp;al juzgado al liquidar el cr\u00e9dito, pues la entidad pagadora &nbsp;s\u00f3lo debe tener claridad de los descuentos mensuales que &nbsp;realiza para que finalmente no exceda el l\u00edmite que se le &nbsp;indic\u00f3 o llegue a variarse en relaci\u00f3n con el l\u00edmite &nbsp;del embargo (art\u00edculo 593-10 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, pese a que dicha providencia no fue refutada por ninguna &nbsp;de las partes en el proceso, debe corregirse mediante la injerencia &nbsp;del juez de tutela obviando, como se anunci\u00f3, el requisito de &nbsp;la subsidiariedad, al constituir un yerro procedimental que &nbsp;obstaculiza el cumplimiento de una medida cautelar y con ello afectar &nbsp;los intereses superiores de las menores alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, habr\u00e1 de ordenarse a la titular del juzgado &nbsp;accionado que ajuste la actuaci\u00f3n a las consideraciones que &nbsp;anteceden, record\u00e1ndole que, en lo sucesivo, debe abordar &nbsp;pronta &nbsp;y eficazmente &nbsp;la resoluci\u00f3n de los pleitos a su cargo, con sujeci\u00f3n &nbsp;al inter\u00e9s &nbsp;superior &nbsp;de los ni\u00f1os involucrados, pues lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la atenci\u00f3n de las b\u00e1sicas necesidades de menores de &nbsp;edad. De igual forma se le pone de presente que como directora del &nbsp;proceso, est\u00e1 facultad para adoptar las medidas que sean &nbsp;necesarias para que el pagador de la entidad proceda de conformidad, &nbsp;y que en caso de que este no d\u00e9 estricto cumplimiento a la &nbsp;orden, el estatuto adjetivo le otorga poderes disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, la &nbsp;jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, ha &nbsp;sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso &nbsp;examinado, ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y en suma, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que tambi\u00e9n se incursiona en el defecto en cuesti\u00f3n, &nbsp;cuando se desconoce el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;all\u00ed se consagra que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 en este caso, pues el acusado &nbsp;no imparti\u00f3 \u00f3rdenes claras, precisas y concretas que no &nbsp;facilitaron su efectivo acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a Fiduprevisora S.A., inicialmente se &nbsp;determina que, contrario a lo alegado mediante el recurso de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la &nbsp;presente no se trata de una tutela temeraria, pues si bien con &nbsp;antelaci\u00f3n a esta la se\u00f1ora \u201cS\u201d promovi\u00f3 &nbsp;dos acciones de similar linaje, tal proceder no se enmarca en aquel &nbsp;que el precepto 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;sanciona &nbsp;por abusivo y contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque pese a que en todas se involucran las mismas partes y refiere &nbsp;al tr\u00e1mite dado al ejecutivo de alimentos a favor de sus &nbsp;hijas, no hay identidad de fundamentos f\u00e1cticos en raz\u00f3n &nbsp;al estado procesal de la ejecuci\u00f3n, lo que conlleva que las &nbsp;pretensiones en cada una de ellas no sean id\u00e9nticas y tampoco &nbsp;haya &nbsp;contradicci\u00f3n &nbsp;o cosa juzgada por la pluralidad de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a trav\u00e9s de la primera acci\u00f3n, esto es, la &nbsp;radicada bajo el n\u00b0 \u201c2022-000xx\u201d, la querellante &nbsp;persegu\u00eda la protecci\u00f3n al derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, vulnerado por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia &nbsp;de \u201cX\u201d, porque al interior del ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;\u201c2019-00000\u201d, omiti\u00f3 pronunciarse sobre al &nbsp;pedimento elevado el 21 de enero de 2022, reiterado el 15 de febrero &nbsp;del mismo a\u00f1o, mediante el cual se pretend\u00eda requerir &nbsp;al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG para &nbsp;que informara si el ejecutado era pensionado, situaci\u00f3n que &nbsp;defini\u00f3 el tribunal con fallo del 19 de abril de 2022, &nbsp;declarando carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante &nbsp;el diligenciamiento de la salvaguarda el juzgado gestion\u00f3 la &nbsp;respuesta deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;lo anterior, la quejosa en menci\u00f3n debi\u00f3 recurrir &nbsp;nuevamente a otra tutela (rad. \u201c2022-00xxx\u201d), porque pese &nbsp;al objetivo de la informaci\u00f3n proporcionada por la entidad &nbsp;pagadora del demandado, el decreto del embargo de la mesada pensional &nbsp;-previamente solicitada y reiterada tras el primer fallo &nbsp;constitucional-, fue emitida tras notificarse la admisi\u00f3n de &nbsp;ese segundo resguardo como da cuenta el auto del 10 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;lo que aspira en esta ocasi\u00f3n la tutelante, es que, tras &nbsp;varios meses de haberse dispuesto, se haga efectiva la medida &nbsp;cautelar, siendo ello una situaci\u00f3n que difiere de las &nbsp;anteriores, frente a la cual -como lo advirti\u00f3 el tribunal-, &nbsp;se presume veraz la informaci\u00f3n de la accionante en cuanto a &nbsp;que no ha acatado la orden de embargo y retenci\u00f3n de &nbsp;porcentaje alguno de la pensi\u00f3n y que se dirija a abonar a la &nbsp;deuda ejecutada. As\u00ed, contrario al inconformismo de la entidad &nbsp;accionada, tales actuaciones reflejan la constante necesidad de la &nbsp;demandante en ejercer la acci\u00f3n excepcional para impulsar el &nbsp;litigio, lo que amerita una intervenci\u00f3n oficiosa como la que &nbsp;se &nbsp;prodiga &nbsp;en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido &nbsp;el punto que motiv\u00f3 su disenso con el juzgador a-quo, &nbsp;la Sala no encuentra reproche en que para la concesi\u00f3n del &nbsp;auxilio se hubiera se\u00f1alado a la entidad pagadora del &nbsp;ejecutado como vulneradora de las prerrogativas invocadas, pero &nbsp;precisando, en primer lugar, que es Fiduprevisora S.A., como \u00abvocera &nbsp;y administradora\u00bb &nbsp;del &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones &nbsp;Sociales del Magisterio -FOMAG, quien debe atender los mandatos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, que la referida entidad no acredit\u00f3 estar dando &nbsp;cumplimiento a la orden de embargo en lo que ata\u00f1e a la cuota &nbsp;alimentaria mensual y a las semestrales, pues tales emolumentos deben &nbsp;descontarse de la asignaci\u00f3n pensional del ejecutado, y &nbsp;ponerlos a disposici\u00f3n del juzgado a trav\u00e9s de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales para que, conforme al procedimiento &nbsp;reglado para tales efectos, el despacho accionado autorice el pago y &nbsp;de esa manera la demandante, en su calidad de representante legal de &nbsp;sus menores hijas, reciba oportunamente los dineros girados para &nbsp;solventar -en lo que a la cuota parte del progenitor corresponde- los &nbsp;alimentos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;que en lo relativo a las cautelas en raz\u00f3n al ejecutivo, las &nbsp;mismas deben cumplirse con observancia en las instrucciones del &nbsp;juzgado, esto es, en la cuant\u00eda clara y precisa que se &nbsp;determinar\u00e1 conforme se expuso en el precedente dirigido a ser &nbsp;aplicado por el estrado. Por ello, en lugar de plantear dudas o &nbsp;falencias de cara a su ejecuci\u00f3n ante la demandante -como lo &nbsp;hizo en la misiva del 4 de agosto de 2022-, Fiduprevisora S.A. debi\u00f3 &nbsp;dirigirse directamente al juez de la causa para evitar dilaciones &nbsp;injustificadas en el cumplimiento de la resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo impugnado para mantener &nbsp;la concesi\u00f3n del amparo, pero precisando que lo ser\u00e1 &nbsp;porque el despacho judicial convocado infringi\u00f3 las &nbsp;prerrogativas derivadas del debido proceso al incurrir en defecto &nbsp;procedimental -conforme se explic\u00f3 en precedencia-; por tanto, &nbsp;se ordenar\u00e1 a la funcionaria cognoscente que adopte los &nbsp;correctivos pertinentes en relaci\u00f3n con la orden de embargo, &nbsp;record\u00e1ndole que est\u00e1 dotada de poderes disciplinarios &nbsp;para aplicarlos en el evento de que el destinatario de la misma no la &nbsp;acate estrictamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto de Fiduprevisora S.A., \u00aben &nbsp;su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 &nbsp;FOMAG\u00bb, &nbsp;se ratifica la orden de tutela consistente en que debe proceder al &nbsp;inmediato cumplimiento de lo ordenado en relaci\u00f3n con la cuota &nbsp;alimentaria, y una vez el juzgado precise lo que ata\u00f1e al &nbsp;embargo por cuenta del ejecutivo y se lo comunique, acatar lo all\u00ed &nbsp;resuelto sin dilaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;MODIFICAR &nbsp;el numeral 1\u00b0 de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en &nbsp;su lugar, se CONCEDE &nbsp;la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso sin &nbsp;dilaciones injustificadas y de la ni\u00f1ez que invoc\u00f3 \u201cS\u201d &nbsp;a favor de sus dos menores hijas, los cuales fueron vulnerados por el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d y &nbsp;Fiduprevisora S.A \u2013 en su calidad de \u00abvocera &nbsp;y administradora\u00bb &nbsp;del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones &nbsp;Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, aclare, corrija y\/o adicione el &nbsp;auto proferido el 10 de junio de 2022 dentro del ejecutivo de &nbsp;alimentos n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d, concretando la medida de &nbsp;embargo sobre la pensi\u00f3n pagada a \u201cA\u201d por &nbsp;Fiduprevisora S.A., atendiendo las observaciones plasmadas en el &nbsp;cuerpo de esta providencia en cuanto a la manera en que habr\u00e1 &nbsp;de hacerse efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al pagador de Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y &nbsp;administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de &nbsp;Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG, que proceda a dar &nbsp;inmediato cumplimiento a la orden de embargo y retenci\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n percibida por el se\u00f1or \u201cA\u201d por &nbsp;concepto de alimentos a favor de sus menores hijas; as\u00ed mismo, &nbsp;que una vez el juzgado le precise el alcance del embargo por cuenta &nbsp;de la ejecuci\u00f3n, acate la orden sin dilaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13340-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13340-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2022-00253-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}