{"id":67878,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13341-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13341-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13341-2022\/","title":{"rendered":"STC13341 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13341-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13341-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial C\u00facuta, en &nbsp;la tutela que Oscar Emilio Madariaga Reyes instaur\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2019-00363-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad y tutela jurisdiccional efectiva\u00bb, para &nbsp;que se ordenara emitir \u00abuna &nbsp;nueva sentencia en segunda instancia, (\u2026) para que corrija los &nbsp;defectos de orden sustantivo se\u00f1alados, y en su lugar, se d\u00e9 &nbsp;una correcta interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 519 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y a la jurisprudencia que establece su interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta en &nbsp;el proceso de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento que en su &nbsp;contra inco\u00f3 Ana Milena Corredor, en calidad de arrendadora &nbsp;del parqueadero ubicado en la avenida 1\u00aa entre las calles 14 y &nbsp;15 del barrio la playa, dict\u00f3 sentencia en la que fij\u00f3 &nbsp;como renta la suma de &nbsp;$8.338.566 a partir del 1\u00ba de diciembre de 2018 (9 &nbsp;sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que apel\u00f3 la decisi\u00f3n porque \u00abde &nbsp;manera inexplicable teniendo presente, claro y contundente que el &nbsp;contrato qued\u00f3 prorrogado en el mes de diciembre de 2017, &nbsp;hasta junio de 2018, habiendo el demandado pagado directamente al &nbsp;arrendador los c\u00e1nones de diciembre de 2017 y enero de 2018, &nbsp;el juez sin haberlo pedido ninguna de las partes, fijo el canon a &nbsp;partir del primero de diciembre de 2018, cuando en el proceso quedo &nbsp;afirmado y demostrado que nunca hubo diferencias en la regulaci\u00f3n &nbsp;del canon, sino que la parte demandada para evitar la mora a partir &nbsp;del mes de febrero de 2018, consigna en el BANCO AGRARIO, los &nbsp;c\u00e1nones\u00bb; &nbsp;sin embargo, el superior la refrend\u00f3 (27 abr. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la demandante carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico, &nbsp;ya que el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Comercio contempla &nbsp;como presupuesto que \u00abse &nbsp;presenten diferencias al momento de la renovaci\u00f3n del contrato &nbsp;de arrendamiento\u00bb, lo &nbsp;cual, en su sentir nunca se present\u00f3, pues lo que hubo en &nbsp;febrero de 2018 fue una negativa de Ana Milena Corredor a recibir el &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 las &nbsp;determinaciones de ambas instancias de incurrir \u00aben &nbsp;un defecto de orden sustantivo por establecer que se pudieron &nbsp;presentar diferencias en febrero de 2018, cuando al tener del &nbsp;art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de comercio para acudir al Juez &nbsp;las diferencias se ten\u00eda que presentar al momento de la &nbsp;RENOVACI\u00d3N DEL CONTRATO, esto es, en diciembre de 2017 o en su &nbsp;defecto en la siguiente prorroga en Junio de 2018, pero no se &nbsp;presentaron diferencias, tanto as\u00ed, que arrendadora recibi\u00f3 &nbsp;los c\u00e1nones de diciembre de 2017 y enero de 2018 renov\u00e1ndose &nbsp;nuevamente el contrato (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y alleg\u00f3 link &nbsp;de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el resguardo por &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 el &nbsp;precursor con los mismos planteamientos inaugurales, &nbsp;resaltando que \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Comercio, denominado &nbsp;DIFERENCIAS EN LA RENOVACI\u00d3N DEL CONTRATO, establece que las &nbsp;diferencias que ocurran entre las partes en &nbsp;el momento de la renovaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento se decidir\u00e1n por el procedimiento verbal, con &nbsp;intervenci\u00f3n de peritos. &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, al no presentarse ninguna diferencia al momento &nbsp;de la renovaci\u00f3n del contrato, no nace &nbsp;la posibilidad de discusi\u00f3n en torno de las estipulaciones que &nbsp;habr\u00e1n de regir en el futuro la relaci\u00f3n sustancial ni &nbsp;hay lugar al proceso por no existir controversia. La &nbsp;sentencia judicial del 09 de septiembre de 2021 y la sentencia del 27 &nbsp;abril de 2022 incurren en un defecto de orden sustantivo por &nbsp;establecer que se pudieron presentar diferencias en febrero de 2018, &nbsp;cuando al tenor del art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de comercio &nbsp;para acudir al Juez las diferencias se ten\u00eda que presentar al &nbsp;momento de la RENOVACI\u00d3N DEL CONTRATO, esto es, en diciembre &nbsp;de 2017 o en su defecto en la siguiente prorroga en Junio de 2018, &nbsp;pero no se presentaron diferencias, tanto as\u00ed, que arrendadora &nbsp;recibi\u00f3 los c\u00e1nones de diciembre de 2017 y enero de &nbsp;2018 renov\u00e1ndose nuevamente el contrato, incurriendo as\u00ed &nbsp;en un defecto sustantivo, toda vez que la interpretaci\u00f3n o &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto NO se encuentra prima &nbsp;facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aunque &nbsp;el promotor critica tambi\u00e9n el pronunciamiento del &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de C\u00facuta &nbsp;(9 &nbsp;sep. 2021) el &nbsp;an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 &nbsp;al expedido por el &nbsp;Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad (27 &nbsp;abr. 2022), &nbsp;al cerrar el debate suscitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento del amparo y, por ende, la convalidaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo opugnado, debido a que la resoluci\u00f3n &nbsp;que convalid\u00f3 la fijaci\u00f3n del \u00abcanon &nbsp;mensual de arrendamiento del inmueble motivo de este proceso en la &nbsp;suma de $8.338.566, oo, a partir del 1\u00ba de diciembre de 2018\u00bb, &nbsp;no luce antojadiza, ni caprichosa; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;inicialmente precis\u00f3 que en el caso bajo estudio est\u00e1 &nbsp;acreditado que &nbsp;Ana Milena Corredor Alarc\u00f3n &nbsp;(arrendadora) y Oscar Emilio Madariaga Reyes (arrendatario), &nbsp;celebraron &nbsp;contrato de arrendamiento sobre el bien ubicado &nbsp;en la avenida 1\u00aa entre las calles 14 y 15 del barrio la playa, &nbsp;<\/p>\n<p>cuya duraci\u00f3n &nbsp;se pact\u00f3 por el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir &nbsp;del 01 de diciembre de 2015, el cual se prorrogar\u00eda de manera &nbsp;autom\u00e1tica si ninguna de las partes notificara a la otra su &nbsp;intenci\u00f3n de darlo por terminado y el mismo fue &nbsp;instrumentalizado por documento privado, que obra a (Fls. 2 a 4 del &nbsp;expediente), el cual en efecto, se ha &nbsp;venido &nbsp;prorrogando, es decir, por m\u00e1s de dos a\u00f1os consecutivos &nbsp;y es claro para &nbsp;este Despacho, seg\u00fan se desprende de los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato, que es el primer d\u00eda del mes de junio y el primer &nbsp;d\u00eda del mes de diciembre de &nbsp; cada &nbsp;a\u00f1o en que se constituye el instante de referencia a efecto de &nbsp;que las &nbsp; partes &nbsp;regulen sus condiciones contractuales que regir\u00e1n para el &nbsp;nuevo &nbsp; per\u00edodo, &nbsp;pues la renovaci\u00f3n implica que los contratantes puedan &nbsp;estipular nuevas reglas de relaci\u00f3n negocial al margen de lo &nbsp;pactado con anterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio consagra, &nbsp;<\/p>\n<p>a favor del &nbsp;empresario el derecho a la renovaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento del local donde aquellos &nbsp;funcionan, &nbsp;al vencimiento del mismo. Se trata de defender la permanencia &nbsp;del &nbsp;establecimiento de comercio, como bien econ\u00f3mico, empero desde &nbsp;luego que este derecho como ocurre con la generalidad de los derechos &nbsp;subjetivos, no tiene el car\u00e1cter absoluto pues su \u00e1mbito &nbsp;y eficacia est\u00e1 sujeto a las condiciones establecidas por la &nbsp;citada norma, es decir siempre y cuando no se presente alguna de las &nbsp;salvedades (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abal &nbsp;lado del anterior derecho se encuentra &nbsp;la potestad del arrendador de discutir las nuevas condiciones &nbsp;convencionales tales como las relativas al precio o a las nuevas &nbsp;circunstancias de utilizaci\u00f3n del bien materia de &nbsp;arrendamiento (C.S.J. sentencia 31 de octubre de 1994, Exp. 3868)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, resalt\u00f3 &nbsp;que la intenci\u00f3n del legislador fue armonizar &nbsp;los &nbsp;intereses de los contratantes y que estos deliberaran las nuevas &nbsp;condiciones regulatorias, inclusive acudir a la v\u00eda judicial &nbsp;en caso de que surgieran diferencias como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;519 &nbsp;ib\u00eddem: &nbsp;\u00abLas &nbsp;diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la &nbsp;renovaci\u00f3n del contrato se decidir\u00e1n por el &nbsp;procedimiento verbal con intervenci\u00f3n de peritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si bien &nbsp;las partes registraron en el pacto como &nbsp;precio del canon de arrendamiento del parqueadero de veh\u00edculos &nbsp;la suma de $1.000.000, lo cierto es que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se acord\u00f3 el precio de cuatro millones quinientos mil pesos y &nbsp;reajuste fue en forma verbal, hecho que no fue desvirtuado por el &nbsp;demandado pues no se pronunci\u00f3 al respecto de estos tres &nbsp;primeros recibos &nbsp;expedidos puesto guardando silencio, como tampoco fueron tachados de &nbsp;falsos dichos documentos, raz\u00f3n por la cual se descarta sin &nbsp;m\u00e1s consideraciones que el precio acordado del canon mensual &nbsp;de arrendamiento lo fuera por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL &nbsp;PESOS ($1.500.000,oo) descrito en el contrato sino por un valor de &nbsp;CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000,oo) y con reajuste &nbsp;de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) anual acordado verbalmente, &#8211; &nbsp;m\u00e1xime cuando el aval\u00fao comercial del inmueble allegado &nbsp;por la parte actora arroja como canon de arrendamiento una suma &nbsp;superior \u2013 siendo as\u00ed, no resulta cre\u00edble lo &nbsp;expuesto por el demandado en su interrogatorio respecto que hab\u00eda &nbsp;extendido estos recibos era para efectos de contables-, como tambi\u00e9n &nbsp;se encuentra demostrado que desde el mes de febrero de 2018 la &nbsp;demandante no recibi\u00f3 m\u00e1s los arriendos porque no se &nbsp;ajustaban a lo pactado verbalmente, tal como se desprende de la &nbsp;prueba documental que el mismo demandado alleg\u00f3 sobre &nbsp;consignaciones de dep\u00f3sito judicial por un valor inferior. Lo &nbsp;anterior se traduce en un desacuerdo entre las partes de all\u00ed &nbsp;que se acudiera a la regulaci\u00f3n por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la pretensi\u00f3n del recurrente tendiente a que se revoque el &nbsp;veredicto de primera instancia, \u00abaduciendo &nbsp;la carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para pretender por &nbsp;activa, porque el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;exige como presupuesto que se presenten diferencias al momento de la &nbsp;renovaci\u00f3n del contrato, la cual nunca se present\u00f3\u00bb, &nbsp;carece &nbsp;de fundamente dado que obra el siguiente material probatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i).- (\u2026) &nbsp;contrato de arrendamiento de local comercial con documento privado &nbsp;que obra a (Fls. 2 a 4 del expediente) en donde la parte actora funge &nbsp;como arrendadora y en virtud de ello le asiste inter\u00e9s serio y &nbsp;actual de promover acci\u00f3n judicial en torno a la regulaci\u00f3n &nbsp;de canon de arrendamiento de local comercial frente al arrendatario &nbsp;quien detenta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de donde se &nbsp;desprende que son los leg\u00edtimos contradictores en los extremos &nbsp;procesales por activa y pasiva; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii).- Respecto &nbsp;de las diferencias surgidas entre los contratantes sobre las nuevas &nbsp;condiciones del precio del canon de arrendamiento comercial en &nbsp;virtud de lo cual no llegaron a un acuerdo extraprocesal y la actora &nbsp;opt\u00f3 &nbsp;que recurrir a v\u00eda judicial, se encuentra acreditado por las &nbsp;comunicaciones que el se\u00f1or Oscar Emilio Madariaga Reyes desde &nbsp;el mes de febrero de 2018 al mes de febrero de 2019 en donde comunica &nbsp;a la actora que por el incremento del canon de arrendamiento a la &nbsp;suma de $8.000.000,oo y la negativa de recibir el canon de &nbsp;arrendamiento no le queda otra alternativa sino realizar consignaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de dep\u00f3sito judicial (Fls. 8 a 37 del &nbsp;expediente); &nbsp;<\/p>\n<p>(iv).- Existe &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de fecha 27 de marzo de 2019, con &nbsp;constancia de no asistencia, cuya convocante es la actora y el &nbsp;convocado el se\u00f1or Oscar Emilio Madariaga Reyes en condici\u00f3n &nbsp;de arrendatario del bien inmueble local comercial por las diferencias &nbsp;surgidas respecto del precio del canon de arrendamiento a pagar (Fl. &nbsp;38 a 42). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne con la reclamaci\u00f3n tendiente a hacer ver que &nbsp;el contrato se prorrog\u00f3 a partir del 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2017, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>lo &nbsp;que en el presente caso se consolid\u00f3 a partir de esa fecha, &nbsp;fue el derecho que ten\u00eda el arrendatario a la renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad &nbsp;comercial en lugar arrendado por &nbsp;<\/p>\n<p>(i).- &nbsp;haber ocupado a t\u00edtulo de arrendamiento el inmueble para la &nbsp;explotaci\u00f3n de un establecimiento de comercio; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii).- &nbsp;haber explotado en este mismo lapso un mismo establecimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii).- &nbsp;haberse vencido el contrato de arrendamiento; y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iv).- &nbsp;no presentarse alguna de las situaciones se\u00f1aladas en los tres &nbsp;numerales del art\u00edculo 518, por ello se produjo la pr\u00f3rroga &nbsp;autom\u00e1tica y el locatario permaneci\u00f3 en uso del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se &nbsp;puede considerar que la demanda que dio origen a este proceso, se &nbsp;trate de pretender renovaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n &nbsp;para tomar como punto de partida de las diferencias suscitadas entre &nbsp;las partes \u00fanica y exclusivamente esa fecha (01 de diciembre &nbsp;de 2017) pues no est\u00e1n demostradas las condiciones para la &nbsp;existencia de esta figura, ya que la situaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;destinada aqu\u00ed es a establecer las nuevas condiciones del &nbsp;precio del canon en el contrato de arrendamiento comercial que ven\u00eda &nbsp;desarroll\u00e1ndose posterior a esa fecha, mediante la v\u00eda &nbsp;judicial, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo &nbsp;extraprocesal, en virtud de ello, la &nbsp;parte actora lo que pretende es que se determine el precio de la &nbsp;renta que &nbsp;el se\u00f1or Oscar Madariaga Reyes en su calidad de arrendatario &nbsp;debe pagar mes por mes teniendo en cuenta que el inmueble que ocupa &nbsp;se encuentra destinado a actividades comerciales, lo cual tiene &nbsp;asidero si se observa la literalidad del art\u00edculo 519 cuando &nbsp;da facultad al Juzgador de dirimir \u201c las &nbsp;diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la &nbsp;renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u2026\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;con fundamento en esa &nbsp;potestad, aunado al principio de la sana cr\u00edtica para regular &nbsp;el canon mensual de arrendamiento, determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>el contrato ha &nbsp;venido desarroll\u00e1ndose de 6 en 6 meses, y esto es cierto en &nbsp;efecto, ya que este inici\u00f3 a partir del 01 de diciembre de &nbsp;2015 a 31 de mayo de 2016 luego la primera pr\u00f3rroga va del 01 &nbsp;de junio de 2016 al 30 de noviembre de 2016; la segunda pr\u00f3rroga &nbsp;del 01 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017; la tercera &nbsp;pr\u00f3rroga del 01 de junio de 2017 al 30 de noviembre de 2017; &nbsp;la cuarta pr\u00f3rroga del 01 de diciembre de 2017 al 31 de mayo &nbsp;de 2018; la quinta pr\u00f3rroga del 01 de junio de 2018 al 30 de &nbsp;noviembre de 2018; la sexta pr\u00f3rroga del 01 de diciembre de &nbsp;2018 al 31 de mayo de 2019, y que por consiguiente la regulaci\u00f3n &nbsp;debe hacerse a partir del 01 de diciembre de 2018 por la sencilla &nbsp;raz\u00f3n que al haberse presentado la demanda el 09 de abril de &nbsp;2019, es para que se regule el canon de arrendamiento de la pr\u00f3rroga &nbsp;que estaba transcurriendo (01 &nbsp;de diciembre de 2018 a 31 de mayo de 2019) &nbsp;y porque el 01 de febrero de presentado &nbsp;la demanda el 09 de abril de 2019, es para que se regule el canon &nbsp;de arrendamiento de la pr\u00f3rroga que estaba transcurriendo (01 &nbsp;de diciembre de 2018 a 31 de mayo de 2019) &nbsp;y porque el 01 de febrero de 2018 &nbsp;el contrato no tuvo pr\u00f3rroga. Es claro que la mencionada &nbsp;atribuci\u00f3n implica que el juez para la regulaci\u00f3n del &nbsp;canon de arrendamiento de local comercial, debe atenerse a lo &nbsp;reflejado en el proceso y de consiguiente no es de recibo lo afirmado &nbsp;por el recurrente sobre la falta de inter\u00e9s para obrar de la &nbsp;actora por no presentarse diferencias al momento de la renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato a partir del 01 de diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo &nbsp;relacionado con la presunta falta de congruencia del veredicto &nbsp;reprochado, \u00abya &nbsp;que ordena la regulaci\u00f3n del canon de arrendamiento a partir &nbsp;del 01 de diciembre de 2018 siendo la pretensi\u00f3n del &nbsp;demandante que se regule el canon de arrendamiento a partir del 01 de &nbsp;febrero de 2018, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el poder lo &nbsp;recibi\u00f3 el demandante el 26 de febrero de 2018, decisi\u00f3n &nbsp;que va en contrav\u00eda del aforismo \u201cne aet judex &nbsp;ultrapetita partium\u201d\u00bb &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) las &nbsp;pretensiones de la demanda est\u00e1n orientadas a la regulaci\u00f3n &nbsp;de un canon de arrendamiento, y que en efecto en la sentencia con &nbsp;fundamento en las facultades conferidas en el art\u00edculo 519 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, orden\u00f3 su regulaci\u00f3n, a &nbsp;partir del 01 de diciembre de 2018, que como ya se anot\u00f3 &nbsp;precedentemente, se tom\u00f3 dicho per\u00edodo porque: i) El &nbsp;contrato de arrendamiento de local comercial que dio origen al &nbsp;proceso de regulaci\u00f3n de canon se ven\u00eda prorrogando de6 &nbsp;en 6 meses; ii) Seg\u00fan se desprende de los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato, es el primer d\u00eda del mes de junio y el primer d\u00eda &nbsp;del mes de diciembre de cada a\u00f1o en que se constituye el &nbsp;instante de referencia a efecto de que las partes regulen &nbsp;sus condiciones contractuales que regir\u00e1n para el nuevo &nbsp;per\u00edodo; Y iii) &nbsp;En consecuencia, la regulaci\u00f3n de canon se orden\u00f3 a &nbsp;partir del 01 de diciembre de 2018 por la sencilla raz\u00f3n que &nbsp;al haberse presentado la demanda el 09 de abril de 2019, es para que &nbsp;se regule el canon de arrendamiento de la pr\u00f3rroga que estaba &nbsp;transcurriendo (01 &nbsp;de diciembre de 2018 a 31 de mayo de 2019) &nbsp;y no a partir del 01 de febrero de 2018, porque en dicha fecha el &nbsp;contrato no tuvo pr\u00f3rroga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>el juez no se &nbsp;desbord\u00f3 en su competencia respecto de la regulaci\u00f3n de &nbsp;canon de arrendamiento pretendido, ya que esta es una consecuencia &nbsp;l\u00f3gica de las pretensiones esgrimidas en la demanda y &nbsp;relacionadas como tantas veces se ha dicho con la regulaci\u00f3n &nbsp;de un canon de arrendamiento, m\u00e1xime cuando el demandante a &nbsp;quien le favoreci\u00f3 el pleito estuvo de acuerdo con el fallo en &nbsp;los t\u00e9rminos definidos por el Juzgador, de tal manera que no &nbsp;se encuentra vulneraci\u00f3n del principio de congruencia alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo pretende el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la &nbsp;autoridad &nbsp;judicial &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el prove\u00eddo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13341-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC13341-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00261-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de septiembre &nbsp;de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}