{"id":67889,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13352-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13352-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13352-2022\/","title":{"rendered":"STC13352 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13352-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13352-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en &nbsp;la tutela que John Alexander Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez le &nbsp;instaur\u00f3 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2022-21352. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, &nbsp;reclam\u00f3 la guarda de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso y petici\u00f3n\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, se ordenara a autoridad acusada \u00abque &nbsp;de manera inmediata realice el tr\u00e1mite consecuente y de &nbsp;respuesta a los requerimientos impetrados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, adujo que la dependencia accionada, mediante auto n\u00ba &nbsp;10659 (02 feb.), admiti\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor de m\u00ednima cuant\u00eda que promovi\u00f3 contra &nbsp;Madecentro Colombia S.A.S.; empero, \u00abdesde &nbsp;[el] 03 de febrero de 2022, no se evidencia actuaci\u00f3n alguna &nbsp;en pro del proceso de la referencia\u00bb, &nbsp;ya que s\u00f3lo se observa \u00abcertificado &nbsp;de acuse de recibido, correspondiente al envi\u00f3 hecho bajo &nbsp;n\u00famero de radicado 22-21352-3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, posteriormente, le elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n (21 &nbsp;jul.), en el que \u00ab[solicit\u00f3] &nbsp;se proceda con presteza procesal y prosiga con el tramite pertinente, &nbsp;en aras de evitar perjuicios (\u2026) toda vez que se encuentra &nbsp;adelantando los tr\u00e1mites y diligencias necesarias para la &nbsp;pensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n del ruego no ha &nbsp;obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Superintendencia de Industria y Comercio afirm\u00f3 que por &nbsp;medio de \u00abAuto &nbsp;Nro. 106078 de 6 de septiembre de 2022, (\u2026) inform\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or JOHN ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ que el derecho de &nbsp;petici\u00f3n y las solicitudes de impulso procesal no resultan &nbsp;procedentes como mecanismo para requerir el cumplimiento de funciones &nbsp;judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional\u00bb; que &nbsp;\u00ablos procesos son atendidos de &nbsp;acuerdo &nbsp;con el orden cronol\u00f3gico de ingreso al Despacho\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abcon &nbsp;corte a 31 de julio de 2022, ante la Delegatura para &nbsp;Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales cursan 25.963, por lo tanto, requieren atenci\u00f3n &nbsp;prioritaria &nbsp;por tener un vencimiento de instancia m\u00e1s cercano y, en ese &nbsp;sentido, &nbsp;se adjuntaron las estad\u00edsticas que permiten demostrar la &nbsp;cantidad de &nbsp;procesos &nbsp;que se tienen pendientes de fallo con la respectiva vigencia &nbsp;(\u2026) &nbsp;la capacidad instalada en talento humano &nbsp;como &nbsp;en equipo operativo, daba como resultado una finalizaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1xima de &nbsp;2.000 &nbsp;procesos al mes, lo cual contrastaba con la admisi\u00f3n de &nbsp;demandas que &nbsp;es &nbsp;de un promedio de 2.300 demandas al mes\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n le enunci\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;prorrog\u00f3 la &nbsp;instancia &nbsp;hasta el 24 de marzo de 2023 de conformidad con lo establecido en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido, requiri\u00f3 se disponga la inexistencia de la &nbsp;\u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;endilgada y de la presunta \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales atribuibles\u00bb, debido &nbsp;al volumen de expedientes que tiene para fallar, ya que \u00abel &nbsp;nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales se ha incrementado de una forma exponencial y en la &nbsp;actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 25.963 &nbsp;procesos activos con corte a 31 de julio de 2022 y muchos de esos &nbsp;procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n del proceso jurisdiccional en cuestionamiento\u00bb, &nbsp;en el cual, \u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n a los demandados se realiz\u00f3 el d\u00eda &nbsp;3 de febrero de 2022 y estos decidieron guardar silencio, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el proceso se encuentra en la \u00faltima etapa &nbsp;procesal que es aquella que decide de fondo el asunto a trav\u00e9s &nbsp;de sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 &nbsp;la estad\u00edstica que solo &nbsp;\u00abcorresponde a Demandas de Protecci\u00f3n al Consumidor &nbsp;adelantadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio; en todos los procesos ya se &nbsp;encuentra vinculada la parte accionada, dado que la Entidad notifica &nbsp;a los demandados una vez admite la demanda\u00bb; por &nbsp;lo que, adver\u00f3, para terminar la cantidad de pleitos \u00abel &nbsp;Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta 29 &nbsp;funcionarios hasta la fecha, as\u00ed las cosas, la capacidad &nbsp;instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como &nbsp;resultado una finalizaci\u00f3n m\u00e1xima de 2000 procesos al &nbsp;mes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo, toda vez que &nbsp;\u00abaunque &nbsp;no puede desconocer la Sala las dificultades estructurales que &nbsp;aquejan a la accionada para hacer frente a la carga laboral, se &nbsp;advierte que se ha incurrido en mora judicial injustificada por &nbsp;incumplimiento del t\u00e9rmino previsto en el art. 120 del C.G.P &nbsp;para dictar las providencias fuera de audiencia,10 d\u00edas para &nbsp;autos y 40 para sentencias, contados a partir del ingreso del &nbsp;expediente al despacho\u00bb, tanto &nbsp;m\u00e1s si &nbsp;\u00abse toma en cuenta que en el caso que se estudia la Delegatura &nbsp;accionada inform\u00f3 que el demandado se notific\u00f3 el 3 de &nbsp;febrero de 2022 y no contest\u00f3 la demanda, lo que significa que &nbsp;el asunto puede adelantarse con mayor facilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, le mand\u00f3 a la SIC \u00abque &nbsp;en cumplimiento del t\u00e9rmino previsto en el art. 120 del &nbsp;C.G.P., proceda a tomar la decisi\u00f3n que estime pertinente, &nbsp;pero que comporte impulso procesal efectivo, en lugar de su dilaci\u00f3n, &nbsp;dentro del proceso 22-21352\u00bb &nbsp;y, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;que \u00abdentro &nbsp;de sus posibilidades administrativas y presupuestales, en el t\u00e9rmino &nbsp;de los 3 meses siguientes, dise\u00f1e un plan de contingencia que &nbsp;le permita conjurar el estado de mora que presenta la Delegatura para &nbsp;Asuntos Jurisdiccionales, en relaci\u00f3n con los grupos de &nbsp;trabajo encargados de las acciones de consumidor, que pueda entrar en &nbsp;ejecuci\u00f3n, o llevar a cabo y cumplirse, en el curso de un a\u00f1o &nbsp;siguiente. Ese plan lo deber\u00e1 presentar a este despacho a m\u00e1s &nbsp;tardar al vencimiento de los tres meses concedidos con el fin de &nbsp;hacer seguimiento a la orden impartida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio con &nbsp;id\u00e9nticos planteamientos a los esbozados en la contestaci\u00f3n &nbsp;al resguardo y resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;desconoce que el debido proceso se cimienta en la celeridad en las &nbsp;actuaciones de los funcionarios del Estado, pero tampoco se puede &nbsp;olvidar que dicha vulneraci\u00f3n se presenta cuando los &nbsp;encargados de administrar justicia se exceden de una manera &nbsp;injustificada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para &nbsp;proferir decisiones judiciales\u00bb, &nbsp;lo que, en su criterio no acaeci\u00f3, dado que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 la mora judicial adjudicada a [esa] Superintendencia &nbsp;por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia &nbsp;de tutela, pues &#8211; se insiste &#8211; los Jueces cuentan con el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda para proferir sentencia (art. 121 del &nbsp;CGP). Y, para el caso particular, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la SIC tiene hasta el 04 de febrero de 2023 para &nbsp;decidir la demanda interpuesta por JOHN ALEXANDER GUTI\u00c9RREZ &nbsp;HERN\u00c1NDEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;justificar la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en la defensa esgrimida \u00abse &nbsp;evidenci\u00f3 que el nivel de demandas presentadas ante la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC se ha incrementado &nbsp;de una forma exponencial y en la actualidad, el Grupo de Trabajo de &nbsp;Defensa del Consumidor tiene 26.318 procesos activos con corte a 31 &nbsp;de agosto de 2022 y muchos de esos procesos corresponden a radicados &nbsp;de meses anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n del proceso &nbsp;jurisdiccional en cuestionamiento, los cuales, por ser m\u00e1s &nbsp;antiguos tienen prioridad\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, volvi\u00f3 a adjuntar las \u00abestad\u00edsticas\u00bb &nbsp;que permiten explicar la cantidad de \u00abprocesos\u00bb &nbsp;que se tienen pendientes de sentencia con la respectiva vigencia, en &nbsp;los periodos de 2014 al 2021 y el incremento en esta anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;administrar justicia, el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor &nbsp;solo cuenta con 29 &nbsp;funcionarios hasta &nbsp;la fecha, as\u00ed las cosas, la capacidad instalada tanto en &nbsp;talento humano como en equipo operativo, da como resultado una &nbsp;finalizaci\u00f3n m\u00e1xima de 2000 &nbsp;procesos al mes. &nbsp;Igualmente, se debe tener en cuenta que, en ese mismo lapso, se est\u00e1n &nbsp;admitiendo un promedio de 2300 &nbsp;demandas, &nbsp;con lo cual, denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a &nbsp;lo que humanamente puede gestionar la Entidad\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, citando diferentes precedentes jurisprudenciales &nbsp;sobre la \u00abjustificaci\u00f3n &nbsp;de la mora\u00bb, &nbsp;suplic\u00f3, \u00abse &nbsp;tengan en cuenta los informes presentados por [esa] Superintendencia, &nbsp;donde se encuentra ampliamente justificado el t\u00e9rmino para &nbsp;emitir pronunciamientos de fondo en las acciones de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, asimismo, ruego que se tenga presente que los t\u00e9rminos &nbsp;usados para gestionar los casos en la Delegatura son consecuencia de &nbsp;la disponibilidad con la que se cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dijo que \u00abel &nbsp;numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;puede afectar el principio de gradualidad de la oferta, en tanto le &nbsp;exige a la administraci\u00f3n adoptar medidas de celeridad &nbsp;procesal, de manera m\u00e1s estricta que lo se\u00f1alado por el &nbsp;legislador\u00bb, &nbsp;ello, porque \u00abtal &nbsp;como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional, el principio de &nbsp;gradualidad de la oferta permite que las autoridades administrativas &nbsp;se\u00f1alen el t\u00e9rmino en el que operaran las funciones &nbsp;jurisdiccionales, as\u00ed como las condiciones de estas, para &nbsp;garantizar que paulatinamente se implementen dichas funciones &nbsp;conforme a las medidas que la respectiva autoridad implemente\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime si, \u00abel &nbsp;dise\u00f1o de un plan de contingencia para implementarlo dentro de &nbsp;un a\u00f1o implica evaluar la adopci\u00f3n de medidas de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, que no pueden ser verificadas en el plazo de &nbsp;tres meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Madecentro S.A.S, tambi\u00e9n apel\u00f3, aduciendo que el &nbsp;a quo &nbsp;\u00aberr\u00f3neamente\u00bb &nbsp;manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abMADECENTRO &nbsp;COLOMBIA S.A.S \u201cno contest\u00f3 la demanda\u201d y que esta &nbsp;\u201cse admiti\u00f3 el 2 de febrero de 2022 y al d\u00eda &nbsp;siguiente se notific\u00f3 el demandado que guard\u00f3 silencio &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de traslado\u201d. Estas afirmaciones &nbsp;carecen de fundamentos f\u00e1cticos toda vez que esta sociedad &nbsp;comercial NO guard\u00f3 silencio frente a la demanda, todo lo &nbsp;contrario, el d\u00eda 11 de febrero de 2022 MADECENTRO COLOMBIA &nbsp;S.A.S envi\u00f3 la correspondiente contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda al correo que SIEMPRE se ha utilizado para realizar estos &nbsp;tr\u00e1mites contactenos@sic.gov.co cumpliendo con el t\u00e9rmino &nbsp;establecido para la contestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a causa de ello, incluy\u00f3 como prueba \u00abel &nbsp;correo electr\u00f3nico con fecha y hora en el que claramente se &nbsp;puede observar que esta sociedad comercial contest\u00f3 la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, \u00absolicit\u00f3 &nbsp;se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se &nbsp;declare que MADECENTRO COLOMBIA S.A.S (\u2026) si ejerci\u00f3 su &nbsp;derecho a la defensa y se d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente &nbsp;respetando el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, &nbsp;se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmaci\u00f3n &nbsp;del veredicto opugnado, ante la \u00abjustificaci\u00f3n &nbsp;de la mora judicial\u00bb &nbsp;atribuida a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;El &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica no se predica de &nbsp;\u00abactuaciones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, &nbsp;sometidas &nbsp;como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser &nbsp;sorteadas acorde con esos puntuales par\u00e1metros y dentro de las &nbsp;oportunidades procesales previstas (STC7405-2020; &nbsp;STC15807-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como lo rogado por Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez &nbsp;es que se &nbsp;resuelvan las plegarias encaminadas a que \u00ab(\u2026) &nbsp;se proceda con presteza procesal y prosiga con el tramite pertinente, &nbsp;en aras de evitar perjuicios\u2026\u00bb formuladas &nbsp;el 21 de julio de 2022, conciernen &nbsp;a &nbsp;acciones propias del \u00abproceso &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb &nbsp;en &nbsp;el que funge como demandante (n\u00ba &nbsp;2022-21352), &nbsp;deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que &nbsp;resulten aplicables &nbsp;las reglas del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;de modo que, m\u00e1s all\u00e1 que lo haya requerido v\u00eda &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;no puede aspirar que a sus pedimentos se les imprima \u00abrespuesta\u00bb &nbsp;bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su &nbsp;inobservancia constituya una infracci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;La prueba obrante en el plenario permite constatar que, si bien la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio pudo haber reportado dilaci\u00f3n en &nbsp;solventar el escrito del gestor, lo cierto es que esa tardanza en la &nbsp;actualidad no tiene relevancia en la \u00f3rbita superlativa, toda &nbsp;vez que, luego &nbsp;de la radicaci\u00f3n de este amparo (2 &nbsp;sep. 2022), &nbsp;en el tr\u00e1mite de la primera instancia, &nbsp;se pronunci\u00f3 respecto del memorial, a trav\u00e9s de auto n\u00ba &nbsp;106078 del 6 de septiembre hoga\u00f1o, en el que, indic\u00f3 al &nbsp;petente \u00abQue &nbsp;dada la naturaleza jurisdiccional de [ese] tr\u00e1mite, el derecho &nbsp;de petici\u00f3n no resulta[ba] procedente\u00bb; &nbsp;no obstante, con el fin de darle una respuesta completa, le precis\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es posible advertir que al proceso jurisdiccional Nro. 22-21352, se &nbsp;la est\u00e1 impartiendo el tr\u00e1mite que en derecho &nbsp;corresponde de conformidad con lo descrito en el art\u00edculo 390 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso propio del proceso &nbsp;verbal sumario, sin embargo, se advierte que, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de &nbsp;2012), la Delegatura cuenta con el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;para emitir sentencia despu\u00e9s de notificada la demanda &nbsp;prorrogables hasta por seis (6) meses m\u00e1s, de conformidad con &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 121 del Estatuto Procesal Civil &nbsp;y, una vez se encuentre en la \u00faltima etapa procesal, se &nbsp;decidir\u00e1 de fondo el asunto de acuerdo al orden de ingreso de &nbsp;los procesos al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, es oportuno precisar que el nivel de demandas &nbsp;presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se ha &nbsp;incrementado de una forma exponencial y en la actualidad el Grupo de &nbsp;Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 25.9636 procesos activos con &nbsp;corte 31 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, le adjunt\u00f3 la estad\u00edstica que \u00abpermite &nbsp;demostrar la cantidad de procesos que se tienen pendientes de fallo &nbsp;con la respectiva vigencia\u00bb, &nbsp;y le record\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;parte en el proceso tiene el deber de hacer vigilancia continua del &nbsp;caso. Para tal efecto, su proceso puede ser consultado accediendo &nbsp;virtualmente al Sistema de Tr\u00e1mites [y] se pone de presente &nbsp;que las notificaciones de los autos que se profieran durante el &nbsp;tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, por disposici\u00f3n &nbsp;art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;realizan por estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Con base en lo anterior, emerge que, se &nbsp;configur\u00f3 la superaci\u00f3n del hecho activante, contrario &nbsp;a lo determinado por el a &nbsp;quo, &nbsp;porque la &nbsp;aducida \u00abmora &nbsp;judicial o dilaci\u00f3n injustificada\u00bb &nbsp;que se endilg\u00f3 al despacho querellado no se encuentra &nbsp;evidenciada, ya que no se observa que haya incurrido en un &nbsp;comportamiento ap\u00e1tico, indiferente, negligente o arbitrario, &nbsp;que transgreda el \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;del quejoso, menos a\u00fan cuando el incumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos procesales no constituye en s\u00ed mismo una &nbsp;violaci\u00f3n a dicho privilegio. &nbsp;<\/p>\n<p>No, &nbsp;porque la SIC \u00abjustific\u00f3 &nbsp;objetivamente la mora\u00bb &nbsp;en impartir el tr\u00e1mite subsiguiente al paginario objetado, &nbsp;debido al \u00abnivel &nbsp;de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la SIC se ha incrementado de una forma &nbsp;exponencial y en la actualidad, el Grupo de Trabajo de Defensa del &nbsp;Consumidor tiene 26.318 procesos activos con corte a 31 de agosto de &nbsp;2022 y muchos de esos procesos corresponden a radicados de meses &nbsp;anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n del proceso &nbsp;jurisdiccional en cuestionamiento, los cuales, por ser m\u00e1s &nbsp;antiguos tienen prioridad\u00bb, &nbsp;ligado ello, al escaso nivel de personal con el que cuenta para &nbsp;despachar los asuntos pendientes, puesto que \u00absolo &nbsp;cuenta con 29 funcionarios hasta la fecha, as\u00ed las cosas, la &nbsp;capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, &nbsp;da como resultado una finalizaci\u00f3n m\u00e1xima de 2000 &nbsp;procesos al mes. Igualmente, se debe tener en cuenta que, en ese &nbsp;mismo lapso, se est\u00e1n admitiendo un promedio de 2300 demandas, &nbsp;con lo cual, denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a &nbsp;lo que humanamente puede gestionar la Entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Magistratura, en punto a la &nbsp;\u00abmora injustificada\u00bb, &nbsp;ha esbozado: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(STC195-2021 &nbsp;y STC4786-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;De igual manera, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales aport\u00f3 &nbsp;tanto en el prove\u00eddo n\u00ba 106078 del 6 de septiembre &nbsp;\u00faltimo, en el que dirimi\u00f3 lo peticionado por el censor, &nbsp;como en la \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en esta v\u00eda superlativa, la siguiente estad\u00edstica: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se deduce tambi\u00e9n que, si bien al momento de &nbsp;ejercerse este medio tuitivo no se cumpli\u00f3 con lo previsto, &nbsp;esto es, emitir la determinaci\u00f3n que resolviera la instancia, &nbsp;no fue por deseo o apat\u00eda del funcionario confutado, sino, &nbsp;porque respetando el sistema de turnos con que cuenta esa entidad, no &nbsp;ha podido hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el \u00absistema &nbsp;de turnos\u00bb &nbsp;al que est\u00e1 sujeta la entidad reprochada, ha de ser acatado, &nbsp;en raz\u00f3n a que proceder en contra de ello implicar\u00eda el &nbsp;desconocimiento del \u00abderecho &nbsp;a la igualdad\u00bb &nbsp;de los dem\u00e1s usuarios en similares condiciones a las del &nbsp;impulsor, m\u00e1xime cuando este no aleg\u00f3, ni acredit\u00f3 &nbsp;ser un \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;menos a\u00fan que la situaci\u00f3n puesta de presente le &nbsp;estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un &nbsp;trato prioritario y el \u00abcambio &nbsp;de turno de resoluci\u00f3n del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Magistratura ha se\u00f1alado que no es posible &nbsp;anhelar mediante una \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;que se \u00abalteren &nbsp;los turnos\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer &nbsp;grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos &nbsp;37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de &nbsp;la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de &nbsp;las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por &nbsp;orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente &nbsp;resueltos &nbsp;(STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, &nbsp;STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01, citadas en STC11986-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, y debido a que el \u00abprincipio &nbsp;del turno del fallo no es absoluto\u00bb, &nbsp;la Corte Constitucional sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp; Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de &nbsp;1998, &nbsp;\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia &nbsp;jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, &nbsp;ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir &nbsp;cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser &nbsp;resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido &nbsp;fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, debe entenderse que es &nbsp;el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley &nbsp;para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un &nbsp;posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. &nbsp;Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a &nbsp;considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden &nbsp;regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n &nbsp;es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha &nbsp;defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 &nbsp;inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n &nbsp;de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de &nbsp;la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural &nbsp;(CC. &nbsp;T-945A\/08, reiterada en STC11168-2019 y STC11986-2021) -Resalta la &nbsp;Sala-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abjustificada &nbsp;objetivamente\u00bb la &nbsp;\u00abmora judicial\u00bb &nbsp;enrostrada al organismo cuestionado, las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;el prove\u00eddo opugnado ser\u00e1n revocadas, sin necesidad de &nbsp;ahondar en los reparos de la \u00abafectaci\u00f3n &nbsp;del principio de gradualidad de la oferta\u00bb, &nbsp;por lo ya discurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En lo concerniente con el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de Madecentro S.A.S., cuyo reparo contra la providencia de primer &nbsp;grado hizo consistir en que \u00abNO &nbsp;guard\u00f3 silencio frente a la demanda, todo lo contrario, el d\u00eda &nbsp;11 de febrero de 2022 MADECENTRO COLOMBIA S.A.S envi\u00f3 la &nbsp;correspondiente contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;pues incluy\u00f3 \u00ab[prueba] &nbsp;del correo electr\u00f3nico con fecha y hora en el que claramente &nbsp;se puede observar que [esa] sociedad comercial contest\u00f3 la &nbsp;demanda [de protecci\u00f3n al consumidor]\u00bb, &nbsp;por lo que, procura \u00abse &nbsp;revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se &nbsp;declare que (\u2026) si ejerci\u00f3 su derecho a la defensa y se &nbsp;d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente respetando el debido &nbsp;proceso\u00bb; &nbsp;aclara la Sala que tal rogativa resulta extra\u00f1a a los fines de &nbsp;este instrumento, cuyo prop\u00f3sito es conjurar la trasgresi\u00f3n &nbsp;o amenaza de los privilegios b\u00e1sicos de los ciudadanos, de &nbsp;manera que cualquier otra aspiraci\u00f3n le es ajena y, por tanto, &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad (STC7810-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que Madecentro busca \u00abrectificar\u00bb &nbsp;corresponde a la brindada por la dependencia fustigada, de ah\u00ed &nbsp;que, bien puede y debe ser clamada directamente ante ella, lo que &nbsp;denota la infracci\u00f3n del \u00abpresupuesto &nbsp;de la subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13352-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13352-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}