{"id":67891,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13355-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13355-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13355-2022\/","title":{"rendered":"STC13355 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13355-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13355-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01843-01\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Nini Tatiana Gonz\u00e1lez Salas y Audinet &nbsp;Consultores SAS, contra la Superintendencia de Sociedades &#8211; &nbsp;Delegatura de Intervenci\u00f3n y Asuntos Financieros, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n bajo la medida de toma de posesi\u00f3n de los &nbsp;bienes de Plataforma Universal SAS, de Rad. 2018-01-442792. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que mediante Resoluci\u00f3n 300-004195 de 8 de octubre de 2018, el &nbsp;Superintendente Delegado para la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y &nbsp;Control de la Superintendencia de Sociedades, orden\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata de las operaciones de captaci\u00f3n &nbsp;masiva a varias sociedades, entre ellas Plataforma Universal SAS, sin &nbsp;tener competencia para suscribir ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que mediante auto 460-003942 de 14 de mayo de 2019 (Rad. &nbsp;2019-01-197503), se orden\u00f3 la intervenci\u00f3n bajo la &nbsp;medida de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes, negocios y &nbsp;patrimonio de Plataforma Universal SAS, adem\u00e1s de Audinet &nbsp;Consultores SAS, y Nini Tatiana Gonz\u00e1lez Salas, por tener &nbsp;ambas la calidad de revisores fiscales de la primera, Unisercoop, &nbsp;Coopsolidaria y Platacoop. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que esa decisi\u00f3n de intervenir a la sociedad de contadores y a &nbsp;las personas naturales designadas como revisores fiscales, se &nbsp;fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo &nbsp;5\u00ba del Decreto Ley 4334 de 2008, que desconoce la exequibilidad &nbsp;condicionada del mismo declarada mediante sentencia C-145\/2009 y &nbsp;C-533\/2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, por lo anterior, solicitaron a la Superintendencia de Sociedades &nbsp;\u00abdesintervenir &nbsp;el patrimonio, bienes y haberes de los revisores fiscales\u00bb, &nbsp;salvo que se demostrara una participaci\u00f3n directa de los &nbsp;mismos en las operaciones de captaci\u00f3n masiva e ilegal de &nbsp;recursos del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que, en auto de 18 de diciembre de 2021, esas peticiones fueron &nbsp;despachadas desfavorablemente y se resolvi\u00f3 no excluir a los &nbsp;revisores fiscales, con fundamento en que omitieron denunciar las &nbsp;operaciones de captaci\u00f3n no autorizada de recursos, situaci\u00f3n &nbsp;que corresponde a un incumplimiento de las funciones legales que les &nbsp;fueron asignadas, y se cit\u00f3 la STC9443-2021 como si sus &nbsp;obligaciones fueran de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, contra esa decisi\u00f3n, se interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;poniendo de presente las anteriores circunstancias, adem\u00e1s que &nbsp;se desconoc\u00eda el principio de unidad de la prueba, el cual fue &nbsp;resuelto en providencia de 27 de febrero de 2022, manteniendo la &nbsp;decisi\u00f3n, reiterando los argumentos inicialmente sostenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, solicitaron declarar que la accionada vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales reclamados, \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n de no exclusi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de &nbsp;los revisores fiscales NINI TATIANA GONZ\u00c1LEZ SALAS y AUDINET &nbsp;CONSULTORES S.A.S., Sociedad en la que es accionista el poderdante &nbsp;EDGAR M\u00c1XIMO LEON, documentada en los autos 910-017492 del 18 &nbsp;de diciembre de 2021 y 910-002901 del 27 de febrero de 2022\u00bb &nbsp; y, &nbsp;mantener intervenidos los revisores fiscales constituye defecto &nbsp;sustantivo, por lo que, en consecuencia se ordene &nbsp;\u00abaplicar &nbsp;la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto &nbsp;Ley 4334 de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia de Sociedades contest\u00f3 que las &nbsp;providencias atacadas gozan de validez, puesto que los accionantes no &nbsp;lograron desvirtuar la responsabilidad derivada de su gesti\u00f3n &nbsp;como revisores fiscales de las sociedades intervenidas durante el &nbsp;periodo de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en ning\u00fan apartado de las sentencias de constitucionalidad &nbsp;citadas se dice que los revisores fiscales se encuentran excluidos de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las prescripciones del Decreto 4334 de 2008, &nbsp;sino que dentro de los sujetos de la captaci\u00f3n no deben &nbsp;entenderse aquellos terceros de buena fe que hayan prestado sus &nbsp;servicios a las personas intervenidas, y record\u00f3 que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 5 del decreto en menci\u00f3n, &nbsp;dentro de los sujetos de las medidas de intervenci\u00f3n, se &nbsp;encuentran enunciados los contadores y los revisores fiscales, adem\u00e1s &nbsp;que conforme al art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, es tan &nbsp;responsable el que capta como el participa de manera indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que en este caso no existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso &nbsp;porque se analizaron los argumentos expuestos por los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, as\u00ed como los medios de prueba, asign\u00e1ndoles &nbsp;un valor frente a la decisi\u00f3n y se aplicaron las &nbsp;prescripciones propias del proceso judicial que se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;por falta de inmediatez respecto a la Resoluci\u00f3n de 8 de &nbsp;octubre de 2018, adem\u00e1s que no se configur\u00f3 el defecto &nbsp;alegado, en tanto que fue adoptada por el funcionario que ten\u00eda &nbsp;en el momento las funciones jurisdiccionales, de acuerdo con los &nbsp;numerales 2 y 3 del art\u00edculo 29 del Decreto 1736 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado, y &nbsp;para el efecto sostuvo que las providencias de 18 de diciembre de &nbsp;2021 y 27 de febrero de 2022 que negaron la solicitud de &nbsp;desintervenci\u00f3n, reflejan una actividad de ponderaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas allegadas al juicio y de las normas aplicables al &nbsp;caso, a partir de las cuales concluy\u00f3 la Superintendencia que &nbsp;las accionantes obrando como revisoras fiscales de Plataforma &nbsp;Universal SAS pudieron conocer de las actividades de captaci\u00f3n &nbsp;irregular de recursos que desarrollaba, por lo que faltaron a sus &nbsp;deberes profesionales ocultando esa situaci\u00f3n a la autoridad &nbsp;encargada de la vigilancia y control competente, por lo que no &nbsp;resultaba v\u00e1lido afirmar que, en este caso se desatendieron de &nbsp;manera caprichosa las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la parte accionante con fundamento en que, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades como Juez del conocimiento se abstuvo &nbsp;de analizar el alcance de las normas especiales que regulan la &nbsp;profesi\u00f3n del contador p\u00fablico en general, y las de la &nbsp;revisor\u00eda fiscal en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3 evaluar las actuaciones de los accionantes conforme a &nbsp;las pruebas aportadas y concluir, si el patrimonio de los revisores &nbsp;fiscales fue intervenido atendiendo los lineamentos fijados por la &nbsp;Corte Constitucional en sentencias C-145\/2009 y C-533\/2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que los contadores p\u00fablicos y los revisores fiscales, por el &nbsp;solo hecho de prestar servicios profesionales a una entidad &nbsp;intervenida, no est\u00e1n llamados a correr la misma suerte de los &nbsp;accionistas y administradores, cuando procedan de buena fe, como &nbsp;terceros proveedores de servicios, no pueden ser objeto de &nbsp;intervenci\u00f3n, ni su patrimonio perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se tuvo en cuenta que los hechos por los que la SuperSociedades &nbsp;inici\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n a la sociedad &nbsp;Plataforma Universal SAS, no son de la autor\u00eda de la revisor\u00eda &nbsp;fiscal, adem\u00e1s que el acervo probatorio acredita que los &nbsp;revisores fiscales no contaron con evidencia material o hallazgos que &nbsp;permitieran formular una denuncia objetiva, seria y responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales &nbsp;y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan &nbsp;agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (Ver &nbsp;CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Previamente, &nbsp;se advierte la falta de legitimaci\u00f3n de Edgar Maximino Le\u00f3n &nbsp;Gonz\u00e1lez, para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de &nbsp;Audinet Consultores SAS, atendiendo que no se acredit\u00f3 que &nbsp;tuviera la calidad de representante legal de esa sociedad, adem\u00e1s &nbsp;que, el poder suscrito por el se\u00f1or Le\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;para promover esta acci\u00f3n constitucional tampoco se otorg\u00f3 &nbsp;en calidad de representante legal de esa sociedad, sino en nombre &nbsp;propio. N\u00f3tese que dice: \u201cEDGAR &nbsp;MAXIMINO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, (\u2026) actuando &nbsp;en mi nombre propio, &nbsp;en mi calidad de accionista de la sociedad de contadores p\u00fablicos &nbsp;AUDINET CONSULTORES S.A.S., (\u2026) por medio del presente &nbsp;documento manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y &nbsp;suficiente a (\u2026)\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;la calidad de socio tampoco habilita la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n &nbsp;de tutela en favor de la sociedad, atendiendo que esta es una persona &nbsp;distinta a sus socios individualmente considerados (art\u00edculo &nbsp;2079, inciso 2, C\u00f3digo Civil y 98, inciso 2 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio) y &nbsp;act\u00faa por medio de sus representantes legales, sin que &nbsp;aquellos \u00abpueden &nbsp;confundirse con ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno &nbsp;de los socios, o el socio \u00fanico, por cuya raz\u00f3n aquella &nbsp;se haya disuelto, puede considerar propio derecho o inter\u00e9s &nbsp;alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones &nbsp;de los administradores de la sociedad, un socio \u2013que se &nbsp;considere perjudicado por tal comportamiento- podr\u00eda actuar &nbsp;paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure &nbsp;propio, sino iure societario, es decir, no para s\u00ed, sino para &nbsp;la sociedad (CSJ STC, 11 sep. 1998, rad. 5238; reiterada en &nbsp;STC11306-2019, STC9349-2020, entre otros)\u00bb &nbsp;(STC6515-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en auto de 14 de mayo de 2019, la Superintendencia de Sociedades, se &nbsp;dispuso designar como agente interventora a la doctora Mar\u00eda &nbsp;Claudia Echand\u00eda Bautista, para que tuviera la representaci\u00f3n &nbsp;legal de las intervenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma informaci\u00f3n emerge de consultar la representaci\u00f3n &nbsp;legal de esa sociedad en la p\u00e1gina de internet &nbsp;https:\/\/www.rues.org.co, &nbsp;en donde dice: \u00abpor &nbsp;Auto no. 003942 de Superintendencia de Sociedades del 14 de mayo de &nbsp;2019, inscrita el 22 de mayo de 2019 bajo el n\u00famero 02468179 &nbsp;del libro IX, fue (ron) nombrado (s): Nombre AGENTE INTERVENTOR: &nbsp;ECHAND\u00cdA BAUTISTA MAR\u00cdA CLAUDIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, en esta instancia solo se proferir\u00e1 &nbsp;pronunciamiento respecto de Nini &nbsp;Tatiana Gonz\u00e1lez Salas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A &nbsp;trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional la se\u00f1ora &nbsp;Nini &nbsp;Tatiana Gonz\u00e1lez Salas &nbsp;censur\u00f3 la denegatoria de exclusi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n en calidad de revisora &nbsp;fiscal por parte de la SuperSociedades, mediante el auto de 18 de &nbsp;diciembre de 2021, confirmado en providencia de 27 de febrero de &nbsp;2022, puntualmente por desconocer que el art\u00edculo 5 del &nbsp;Decreto Ley 4334 de 2008, fue declarado exequible condicionalmente en &nbsp;sentencia C-145\/2009 &nbsp;y C-533\/2019 proferidas &nbsp;por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El tr\u00e1mite que subyace a este amparo, inici\u00f3 por virtud &nbsp;de la Resoluci\u00f3n No. 300-004195 de 8 de octubre 2018, mediante &nbsp;la cual el Superintendente Delegado para Inspecci\u00f3n, &nbsp;Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, orden\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n inmediata de las operaciones de captaci\u00f3n &nbsp;masiva de Plataforma Universal SAS, y la remisi\u00f3n de la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa, al Grupo de Intervenidas de la misma &nbsp;entidad para que dentro del \u00e1mbito de su competencia &nbsp;establecida en el Decreto 4334 de 2008, adoptara cualquiera de las &nbsp;medidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7\u00b0 del citado &nbsp;Decreto (Resoluci\u00f3n &nbsp;2018. Pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante auto de 14 de mayo de 2019, la accionada orden\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n bajo la medida de toma de posesi\u00f3n, de los &nbsp;bienes, haberes, negocios y patrimonio de entre otras sociedades a &nbsp;Plataforma Universal SAS, y a Nini &nbsp;Tatiana Gonz\u00e1lez Salas, &nbsp;por tener la calidad de revisora fiscal (Auto-2019- &nbsp;decreta intervenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, se tuvo en cuenta que en la mencionada Resoluci\u00f3n &nbsp;se concluy\u00f3 que la actividad desarrollada por ese ente, &nbsp;constitu\u00eda un esquema de financiaci\u00f3n abusivo y &nbsp;fraudulento, a trav\u00e9s de la captaci\u00f3n de recursos de &nbsp;los clientes inversionistas (Auto &nbsp;-2019- -decreta intervenci\u00f3n-). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En providencia de 18 &nbsp;de diciembre de 2021, &nbsp;se resolvi\u00f3 negativamente las solicitudes presentadas entre &nbsp;otras personas por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Salas, enfilada a &nbsp;que se ordenara su exclusi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite (Auto &nbsp;2021-01-778098). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa finalidad, se tuvo en cuenta que Nini Tatiana Gonz\u00e1lez &nbsp;Salas, fue designada como revisora fiscal de Plataforma Universal &nbsp;SAS, Innova Gesti\u00f3n de Negocios SAS, Cooperativa Multiactiva &nbsp;Universal de Servicios Cooperativos Unisercoop, Cooperativa Solidaria &nbsp;Abre Tu Coraz\u00f3n en liquidaci\u00f3n, y Cooperativa &nbsp;Plataforma Cooperativa Multiactiva Platacoop, todas en toma de &nbsp;posesi\u00f3n, cargo que desempe\u00f1\u00f3 durante el periodo &nbsp;de captaci\u00f3n ilegal de recursos del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la conducta de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez en la &nbsp;aludida providencia se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>140. &nbsp;Como (\u2026) se advirti\u00f3, el da\u00f1o corresponde a &nbsp;aquellos causados con la captaci\u00f3n ilegal de recursos del &nbsp;p\u00fablico, que en este caso fueron 13 afectados reconocidos por &nbsp;la interventora, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto &nbsp;4334 de 2008, por lo menos por $10.285.533.825. &nbsp;<\/p>\n<p>141. &nbsp;Sobre la conducta que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, el actuar falt\u00f3 &nbsp;de diligencia del revisor fiscal, como se expuso en los p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de los hechos &nbsp;objetivos de captaci\u00f3n. Son precisamente estos hechos los que &nbsp;ocasionaron el da\u00f1o, por lo que se explica el nexo entre &nbsp;ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>142. &nbsp;En relaci\u00f3n con la responsabilidad, consta que la Sra. &nbsp;Gonzales Salas actu\u00f3 como revisora fiscal principal, designada &nbsp;por la sociedad Audinet Consultores S.A.S., durante m\u00e1s de 1 &nbsp;a\u00f1o, como se se\u00f1al\u00f3 previamente. Durante este &nbsp;tiempo, era la encargada de realizar las funciones de revisora &nbsp;fiscal, ya que la persona jur\u00eddica no puede actuar por s\u00ed &nbsp;misma, sino que requiere la representaci\u00f3n. Durante &nbsp;el tiempo que actu\u00f3 como revisora fiscal, cargo que adem\u00e1s &nbsp;fue inscrito en la C\u00e1mara de Comercio, no existe prueba de su &nbsp;actuar diligente en relaci\u00f3n con las responsabilidades de su &nbsp;cargo, &nbsp;como se expuso para la sociedad Audinet Consultores S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>143. &nbsp;Como &nbsp;se desprende de las pruebas aportadas, se advierte por el contrario &nbsp;que pese a las auditor\u00edas realizadas, en las que se se\u00f1alan &nbsp;algunas de las irregularidades que resultaron determinando la &nbsp;captaci\u00f3n, no se hicieron gestiones activas para denunciar &nbsp;ante las autoridades o incluso, para evitar que se continuara con las &nbsp;actividades que resultaron siendo la captaci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, ante la ausencia de pruebas de actuar diligente, se &nbsp;encuentra que en su condici\u00f3n de revisora fiscal principal es &nbsp;responsable por lo menos indirectamente de la captaci\u00f3n y del &nbsp;da\u00f1o ocasionado (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la se\u00f1ora Nini Tatiana Gonz\u00e1lez Salas no &nbsp;fue excluida del tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n bajo la &nbsp;modalidad de toma de posesi\u00f3n, porque se consider\u00f3 que &nbsp;durante el tiempo que actu\u00f3 como revisora fiscal no actu\u00f3 &nbsp;de manera diligente en relaci\u00f3n con las responsabilidades de &nbsp;su cargo, en tanto que, durante ese periodo no se hicieron gestiones &nbsp;activas para denunciar ante las autoridades o incluso, para evitar &nbsp;que se continuara con las actividades que resultaron siendo la &nbsp;captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Frente a esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que se sustent\u00f3 en lo siguiente, i) &nbsp;se aplique el precedente judicial relacionado con la exequibilidad &nbsp;condicionada del art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008, que &nbsp;estableci\u00f3 que los revisores fiscales y contadores no pueden &nbsp;ser objeto de la medida de intervenci\u00f3n; y ii) &nbsp;se valoren las pruebas con unidad, adem\u00e1s que no se pod\u00eda &nbsp;exigir denunciar unas actividades de captaci\u00f3n que no se &nbsp;conocen atendiendo que sus obligaciones son de medio y no de &nbsp;resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En el auto de 27 &nbsp;de febrero de 2022, &nbsp;la &nbsp;accionada resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue &nbsp;despachado desfavorablemente con base en estos argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abLas &nbsp;sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019 no indicaron en ninguna &nbsp;parte, ni en la ratio decidendi ni en la parte resolutiva, que los &nbsp;revisores fiscales no deben ser objeto de las medidas de &nbsp;intervenci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s que una &nbsp;interpretaci\u00f3n subjetiva del recurrente\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abLo &nbsp;que se dice es que si los revisores fiscales, al igual que otros &nbsp;terceros, objeto de las medidas, lo son de buena fe en la prestaci\u00f3n &nbsp;de sus servicios a la sociedad captadora, no deben ser objeto de la &nbsp;medida. Esto implica que los revisores fiscales, al igual que otros &nbsp;terceros, deben probar que actuaron de buena fe en la prestaci\u00f3n &nbsp;de sus servicios, para no ser objeto de la medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la valoraci\u00f3n probatoria, se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso, se establecieron expresamente las &nbsp;pruebas que se iban a tener en cuenta para decidir las solicitudes de &nbsp;desintervenci\u00f3n presentadas. Por su parte, en el auto &nbsp;recurrido se explic\u00f3 ampliamente el an\u00e1lisis probatorio &nbsp;efectuado, el valor asignado y las pruebas y las razones por las que &nbsp;se consider\u00f3 que los intervenidos se\u00f1alados no probaron &nbsp;la buena fe en sus actuaciones y, &nbsp;por el contrario, se encontr\u00f3 que no actuaron de forma &nbsp;diligente de conformidad con las responsabilidades legales asignados &nbsp;a su cargo, que tambi\u00e9n fueron explicados &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Nini &nbsp;Tatiana Gonzales como revisora fiscal principal, realiz\u00f3 &nbsp;auditor\u00edas a estados financieros, a los cr\u00e9ditos &nbsp;otorgados con pagar\u00e9s libranzas, y a otros aspectos operativos &nbsp;de las sociedades luego objeto de intervenci\u00f3n, haciendo &nbsp;recomendaciones de mejora, pero &nbsp;sin advertir a las autoridades de las irregularidades que &nbsp;encontraban, y que fueron determinantes a la hora de iniciar contra &nbsp;estas la medida de intervenci\u00f3n judicial. Todo esto, dentro &nbsp;del periodo de captaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros memoriales que constan como prueba dentro del proceso, y que &nbsp;fueron citados en los numerales 116 y siguientes del Auto recurrido, &nbsp;es posible observar que, si &nbsp;bien los &nbsp;revisores fiscales encontraron irregularidades en la sociedad &nbsp;fiscalizada, que al final resultaron ser la captaci\u00f3n, nunca &nbsp;efectuaron la correspondiente denuncia ante alguna de las autoridades &nbsp;competentes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el recurso se cita la Ley 1778 de 2016, articulo 7 y el Decreto 302 &nbsp;de 2015, NIA 240. En dichas normas precisamente se habla, por un &nbsp;lado, del deber que tienen los revisores fiscales de efectuar la &nbsp;denuncia correspondiente si conocen en ejercicio de sus funciones de &nbsp;la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito; y por el otro del &nbsp;riesgo de no detectar errores dentro de la informaci\u00f3n &nbsp;financiera, aun a pesar de haber efectuado la auditoria &nbsp;correspondiente de manera correcta &nbsp;(destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;en esta providencia, se hace alusi\u00f3n a que la conducta &nbsp;reprochada a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez fue que \u00abdurante &nbsp;el tiempo que actu\u00f3 como revisora fiscal\u00bb, &nbsp;no &nbsp;hizo gestiones activas para denunciar ante las autoridades o incluso, &nbsp;para evitar que se continuara con las actividades que resultaron &nbsp;siendo la captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, la solicitante en la impugnaci\u00f3n insiste en que la &nbsp;sociedad accionada, se abstuvo de examinar si la intervenci\u00f3n &nbsp;se ajustaba a los lineamientos fijados &nbsp;por la Corte Constitucional en sentencias C-145\/2009 y C-533\/2019, &nbsp;argumentos que en verdad resultan infundados, en la medida que, con &nbsp;respecto a la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008, en auto de 18 de diciembre de 2021, mediante el &nbsp;cual se resolvieron las solicitudes de desintervenci\u00f3n, se &nbsp;dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional consider\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 5 &nbsp;del Decreto que se revisa dispone que son sujetos de intervenci\u00f3n &nbsp;las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de &nbsp;comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes &nbsp;legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores &nbsp;fiscales, &nbsp;contadores, empresas y dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;vinculadas &nbsp;\u2018directa o indirectamente, distintos a quienes tienen &nbsp;exclusivamente como relaci\u00f3n con estos negocios el de (sic) &nbsp;haber entregado sus recursos\u2019. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;esta Corte que la anterior enunciaci\u00f3n de las actividades, &nbsp;negocios, operaciones y personas que son sujetos de intervenci\u00f3n &nbsp;se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es una &nbsp;medida apta para alcanzar los fines de la intervenci\u00f3n &nbsp;regulada en el Decreto 4334 de 2008, &nbsp;en cuanto permite delimitar el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como el de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n que, como se ha &nbsp;explicado, est\u00e1n orientadas a combatir las actividades &nbsp;sobrevinientes de personas naturales y jur\u00eddicas que atentan &nbsp;contra el inter\u00e9s p\u00fablico mediante la captaci\u00f3n &nbsp;masiva y habitual de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la expresi\u00f3n \u201co indirectamente\u201d presenta &nbsp;problemas constitucionales, toda vez que, como advierte el &nbsp;Procurador, puede ser interpretada en el sentido de hacer &nbsp;destinatarios de las medidas de excepci\u00f3n reguladas en el &nbsp;Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distintos de quienes &nbsp;entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio &nbsp;del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 &nbsp;Const.), o de sus actividades econ\u00f3micas correctas, &nbsp;leg\u00edtimamente proveyeron bienes y\/o servicios a los captadores &nbsp;o recaudadores en operaciones no autorizadas. Por tal raz\u00f3n, &nbsp;se &nbsp;declarar\u00e1 su exequibilidad en el entendido de que no abarca a &nbsp;terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de &nbsp;buena fe, en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas &nbsp;ordinarias o habituales\u201d &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los sujetos destinatarios de la medida de &nbsp;intervenci\u00f3n se sostuvo que \u00abse &nbsp;encuentran los contadores y los revisores fiscales, de las personas &nbsp;que fueron determinadas como realizadoras de las actividades de &nbsp;captaci\u00f3n. Es necesario insistir en que esta norma fue &nbsp;encontrada ajustada a la constituci\u00f3n\u00bb, y &nbsp;se puso de presente que esa entidad ha dicho, \u00abcomo &nbsp;los hechos que dan origen a la intervenci\u00f3n consisten en una &nbsp;actividad il\u00edcita, los sujetos intervenidos son todas aquellas &nbsp;personas que, directa o indirectamente, han tenido relaci\u00f3n &nbsp;con dicha operaci\u00f3n, sin importar que hayan tenido un rol &nbsp;activo en la estructuraci\u00f3n o en el desarrollo de las &nbsp;actividades de captaci\u00f3n masiva e ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;a la par, que como en las operaciones previstas en ese Decreto pueden &nbsp;intervenir directa o indirectamente una pluralidad de personas &nbsp;pasibles de la medida de intervenci\u00f3n, \u00abDebe &nbsp;entonces definirse de qu\u00e9 manera intervienen los distintos &nbsp;obligados a devolver, en especial teniendo en cuenta que la &nbsp;solidaridad, en nuestro ordenamiento, solo puede tener origen en la &nbsp;voluntad de las partes o en una disposici\u00f3n legal que as\u00ed &nbsp;lo prevea\u00bb, y &nbsp;para &nbsp;dar respuesta a ese interrogante concluy\u00f3 que \u00abse &nbsp;obtiene del an\u00e1lisis de la normativa del C\u00f3digo Civil. &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 2344 de dicho estatuto, cuando en &nbsp;las obligaciones derivadas del hecho il\u00edcito existe una &nbsp;pluralidad de sujetos, todos ellos responden solidariamente por su &nbsp;pago: \u201cSi un delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s &nbsp;personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de &nbsp;todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las &nbsp;excepciones de los art\u00edculos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo &nbsp;cometido por dos o m\u00e1s personas produce la acci\u00f3n &nbsp;solidaria del precedente inciso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del anterior an\u00e1lisis sostuvo que, \u00abes &nbsp;en este contexto en el que debe entenderse el art\u00edculo 5 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008. Esta norma considera tan responsable al que &nbsp;capta como al que tiene con \u00e9l una participaci\u00f3n &nbsp;indirecta en la actividad de captaci\u00f3n, cuando se trata de una &nbsp;colaboraci\u00f3n determinante, y las labores de uno y otro est\u00e1n &nbsp;vinculadas al desarrollo de las operaciones reprochadas por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por tanto, \u00abla &nbsp;responsabilidad de los beneficiarios de la captaci\u00f3n se ci\u00f1e &nbsp;por las reglas de la solidaridad. Por lo tanto, en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso de intervenci\u00f3n es posible exigir de todos ellos &nbsp;el pago de la totalidad de las devoluciones en las que los &nbsp;beneficiarios comparten la calidad de codeudores con el captador y el &nbsp;estructurador de la operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo advirti\u00f3 que \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada en la investigaci\u00f3n relacionada &nbsp;con la determinaci\u00f3n de sujetos de las medidas, se genera una &nbsp;presunci\u00f3n legal, que puede ser desvirtuada, ah\u00ed si en &nbsp;el curso del proceso judicial. As\u00ed, es al Juez al que le &nbsp;corresponde, en la etapa procesal pertinente, analizar si se &nbsp;desvirtuaron las presunciones legales que supusieron la intervenci\u00f3n &nbsp;de una persona. Este es el papel del Juez: analizar si se desvirt\u00faan &nbsp;las presunciones legales derivadas de la intervenci\u00f3n de los &nbsp;sujetos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento permite sostener que la entidad accionada, &nbsp;contrario a lo que se quiere hacer ver, s\u00ed tuvo en cuenta en &nbsp;su an\u00e1lisis normativo el art\u00edculo 5 &nbsp;del Decreto 4334 de 2008, que &nbsp;fue &nbsp;declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional, en &nbsp;el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y &nbsp;servicios que hayan procedido de buena fe, en el \u00e1mbito de sus &nbsp;actividades l\u00edcitas ordinarias o habituales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;mencionada providencia incluso se contrast\u00f3 la responsabilidad &nbsp;de los revisores fiscales, y el alcance de la mencionada regla. &nbsp; N\u00f3tese, se explic\u00f3: \u00abSe &nbsp;insiste en que el art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008, fue &nbsp;encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n, por la entidad &nbsp;competente. Partiendo de este hecho, es preciso pronunciarse sobre la &nbsp;responsabilidad de los contadores y revisores fiscales y su &nbsp;vinculaci\u00f3n con los captadores, lo que los hace sujetos de la &nbsp;responsabilidad derivadas de las medidas de intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de manifiesto que &nbsp;\u00abel &nbsp;revisor fiscal no protege \u00fanicamente los intereses de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda mercantil en la que preste sus servicios, sino &nbsp;tambi\u00e9n lo de sus acreedores, los del Estado, y los de la &nbsp;Sociedad en general, frente a eventuales irregularidades en la &nbsp;administraci\u00f3n de ese actor del mercado\u00bb, y &nbsp;record\u00f3 que por virtud del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, aquellos tienen \u00abel &nbsp;deber legal de colaborar con las entidades gubernamentales que &nbsp;ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la compa\u00f1\u00eda &nbsp;revisada, y debe rendir los informes a que haya lugar o que le sean &nbsp;solicitados al efecto, deber est\u00e9 \u00faltimo especialmente &nbsp;reforzado por la previsi\u00f3n del art\u00edculo 25.5 de la Ley &nbsp;43 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que cuando el experto en contabilidad da fe p\u00fablica de \u00e9sta, &nbsp;y &nbsp;posteriormente, se encuentra que la misma fue utilizada para &nbsp;encubrir actividades de captaci\u00f3n masiva y habitual no &nbsp;autorizada \u00abes &nbsp;claro que los profesionales que suscribieron los mencionados estados &nbsp;financieros faltaron a sus deberes profesionales, por dos razones (i) &nbsp;por no advertir dicha situaci\u00f3n a las autoridades competentes &nbsp;y (ii) por suscribir, certificar o dictaminar la informaci\u00f3n &nbsp;contable y financiera que no corresponde a la realidad y que &nbsp;distorsiona la labor supervisora del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera mucho m\u00e1s amplia sostuvo que los revisores fiscales no &nbsp;son profesionales pasivos, sino que legalmente se les exige una &nbsp;actitud activa de diligencia, cuidado y prevenci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;que se infiere que conocen o por lo menos, deben conocer que la &nbsp;actividad desarrollada se encuentra proscrita por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el no reflejar fidedignamente los hechos econ\u00f3micos &nbsp;dentro de la informaci\u00f3n financiera reportada a las entidades &nbsp;estatales, favorece la conducta de captaci\u00f3n masiva y habitual &nbsp;no autorizada (\u2026) As\u00ed, es claro que los revisores &nbsp;fiscales no son profesionales pasivos, sino que legalmente se les &nbsp;exige una actitud activa de diligencia, cuidado y prevenci\u00f3n, &nbsp;siendo precisamente esta la necesidad de esta figura en las &nbsp;sociedades. Si con la informaci\u00f3n contable se est\u00e1 &nbsp;encubriendo o eventualmente permitiendo la simulaci\u00f3n de la &nbsp;actividad de captaci\u00f3n, se est\u00e1 incurriendo en una &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus deberes legales, adem\u00e1s que pueden &nbsp;inducir a terceros de buena fe a concluir que la actividad de &nbsp;captaci\u00f3n es legal. Por &nbsp;lo tanto, es apenas natural que sean sujetos de las medidas de &nbsp;intervenci\u00f3n, en cuanto su actividad result\u00f3 esencial &nbsp;para la finalidad ilegal buscada por los sujetos a quienes se les &nbsp;demostr\u00f3 haber realizado actividades de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;entre otras cosas, por la naturaleza de la profesi\u00f3n del &nbsp;revisor fiscal, que le permite conocer de primera mano el alcance de &nbsp;las actividades de la empresa a la que prestan sus servicios. De esto &nbsp;se deduce que conocen o por lo menos, deben conocer que la actividad &nbsp;desarrollada se encuentra proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Esto se traduce en la responsabilidad que se deriva a los revisores &nbsp;fiscales que conociendo o debiendo conocer de este tipo de conductas, &nbsp;no las ponen en conocimiento de las autoridades, en sustracci\u00f3n &nbsp;de sus deberes legales y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la accionada tuvo en cuenta el art\u00edculo 5 &nbsp;del Decreto 4334 de 2008, en el sentido de que era posible &nbsp;pronunciarse &nbsp;sobre la responsabilidad de los contadores y revisores fiscales y su &nbsp;vinculaci\u00f3n con los captadores, y que por tanto estos son &nbsp;sujetos de la responsabilidad derivada de las medidas de &nbsp;intervenci\u00f3n, siempre y cuando no tengan la calidad de &nbsp;terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de &nbsp;buena fe, en el \u00e1mbito de sus actividades l\u00edcitas &nbsp;ordinarias o habituales, y en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, resalt\u00f3 que a esos profesionales se exige una &nbsp;actitud activa de diligencia, cuidado y prevenci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;que se infiere que conocen o por lo menos, deben conocer que la &nbsp;actividad desarrollada se encuentra proscrita por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Todo el anterior recuento, impone concluir que &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 razonadamente, bajo &nbsp;una interpretaci\u00f3n plausible que descarta la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, en particular porque se tuvo en cuenta la &nbsp;condicionalidad del mentado art\u00edculo, y que la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria condujo a reprochar a la &nbsp;se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Salas que \u00abdurante &nbsp;el tiempo que actu\u00f3 como revisora fiscal\u00bb, &nbsp;no &nbsp;adelant\u00f3 gestiones activas para denunciar ante las autoridades &nbsp;las actividades que resultaron siendo la captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la parte recurrente insiste de manera gen\u00e9rica en &nbsp;que se debi\u00f3 analizar el alcance de las normas que regulan la &nbsp;profesi\u00f3n de contador, evaluar las actuaciones de conformidad &nbsp;con las pruebas aportadas, que los hechos por los que se inici\u00f3 &nbsp;la medida de intervenci\u00f3n no fueron de su autor\u00eda, no &nbsp;se identific\u00f3 si la revisor\u00eda fiscal deb\u00eda &nbsp;conocer los hechos, y que no contaron con evidencia que permitiera &nbsp;hacer una denuncia objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esas manifestaciones emerge que la parte actora en puridad, no &nbsp;comparte los argumentos sostenidos en esa providencia para negar la &nbsp;solicitud de exclusi\u00f3n de ese tr\u00e1mite, echando de menos &nbsp;que este no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio &nbsp;excepcional y residual, en el que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, atendiendo que este no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para escoger cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juez, o de las partes o intervinientes, &nbsp;resultan m\u00e1s apropiados, y menos \u00abbajo &nbsp;ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, la &nbsp;providencia controvertida &nbsp;se encuentra motivada y &nbsp;no luce arbitraria, no emerge v\u00eda de hecho que haga procedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, dado que contiene una respetable &nbsp;hermen\u00e9utica del ordenamiento, raz\u00f3n por la cual, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n de Edgar &nbsp;Maximino Le\u00f3n Gonz\u00e1lez, para representar a Audinet &nbsp;Consultores SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Confirmar &nbsp;en lo dem\u00e1s la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de &nbsp;procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13355-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13355-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01843-01\u202f &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}