{"id":67893,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13359-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13359-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13359-2022\/","title":{"rendered":"STC13359 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13359-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00870-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;12 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Luz &nbsp;Amparo P\u00e9rez Lozano, &nbsp;quien funge como agente oficiosa de &nbsp;David Camilo Guayacundo P\u00e9rez, &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Trece de &nbsp;Familia, ambos de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00ba 2015-00654. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en causa propia y como \u00abagente &nbsp;oficiosa\u00bb &nbsp;de su hijo David Camilo Guayacundo P\u00e9rez, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;dem\u00e1s que puedan haberse vulnerado por la autoridad judicial &nbsp;convocada, en el tr\u00e1mite del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que a favor de su hijo \u00abquien &nbsp;es una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva &#8211; &nbsp;retardo mental leve moderado, epilepsia sintom\u00e1tica\u00bb, &nbsp;impetr\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva de alimentos contra Iv\u00e1n Camilo &nbsp;Guayacundo Ram\u00edrez, padre de este, habida cuenta el &nbsp;incumplimiento en el pago de dicha prestaci\u00f3n establecida \u00aben &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n No. 1157-2013 de fecha 27 de mayo de 2013 &nbsp;por la Comisar\u00eda Trece de Familia de Teusaquillo Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;obteniendo que con prove\u00eddo notificado el 15 de diciembre de &nbsp;2015, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 librara orden de &nbsp;pago, y que en septiembre del a\u00f1o siguiente decretara \u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n en porcentajes de la mesada pensional del &nbsp;demandado, as\u00ed como la cuota de alimentos provisionales fijada &nbsp;por la Comisar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;26 de septiembre de 2017\u00bb, &nbsp;estando &nbsp;ya el asunto bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital, \u00abremit\u00ed &nbsp;memorial con la correspondiente liquidaci\u00f3n [donde] &nbsp;en el valor plasmado como \u201cmenos total abonos realizados\u201d &nbsp;se registr\u00f3 un valor de $2.460.000 correspondiente a los &nbsp;abonos realizados por el demandado (\u2026) antes de la demanda\u00bb, &nbsp;la cual fue modificada con auto notificado por estado el 14 de &nbsp;noviembre de esa anualidad, \u00abpresumo &nbsp;por errores en la liquidaci\u00f3n del porcentaje del IPC u otros &nbsp;detalles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;si bien el juzgado \u00aborden\u00f3 &nbsp;realizar la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos en dep\u00f3sito &nbsp;en el Banco Agrario (\u2026), s\u00f3lo tuvo en cuenta los &nbsp;t\u00edtulos consignados a partir del mes de septiembre de 2017 &nbsp;hasta febrero de 2018 [solicit\u00f3] &nbsp;verificar a partir de qu\u00e9 mes y a\u00f1o se tuvieron en &nbsp;cuenta los descuentos de acuerdo a la modificaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que para esa misma fecha yo &nbsp;solicit\u00e9 al Banco Agrario, una relaci\u00f3n de t\u00edtulos &nbsp;desde el inicio de los descuentos realizados al demandado por N\u00f3mina &nbsp;Pensionados MDN, evidenciando en mi apreciaci\u00f3n un saldo a &nbsp;favor, el cual no fue revelado en la liquidaci\u00f3n de fecha 14 &nbsp;de noviembre de 2017\u00bb, &nbsp;y \u00abs\u00f3lo &nbsp;hasta el 23 de febrero de 2018, me cancelaron [30] &nbsp;t\u00edtulos por valor de $9.969.909,11\u00bb, &nbsp;seg\u00fan \u00ab\u00f3rdenes &nbsp;de pago &nbsp;2018001766, &nbsp;2018001767, 2018001769 y 2018001770\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;cotejada la relaci\u00f3n de dep\u00f3sitos que le proporcion\u00f3 &nbsp;el Banco Agrario con la de los pagados por el juzgado, no coincide la &nbsp;informaci\u00f3n, lo que, en su sentir, constituyen &nbsp;\u00abinconsistencias\u00bb &nbsp;en la liquidaci\u00f3n de cuotas alimentarias causadas a favor de &nbsp;su hijo, raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 al accionado que &nbsp;ajustara la operaci\u00f3n contable conforme a los datos por ella &nbsp;suministrados, pero el resultado tampoco le satisface, porque \u00abse &nbsp;transcribieron dos veces\u00bb &nbsp;los dep\u00f3sitos que seg\u00fan \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n del 08 de febrero de 2019 (\u2026) hab\u00edan &nbsp;sido cancelados en la liquidaci\u00f3n anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, luego de una extensa presentaci\u00f3n de lo que en su &nbsp;criterio constituyen &nbsp;\u00aberrores\u00bb &nbsp;del &nbsp;juzgado al actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de &nbsp;asegurar que existen dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;\u00abpendientes &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;y &nbsp;que en varias ocasiones se ha dilatado el pago de los alimentos por &nbsp;la modalidad empleada para ello, concluy\u00f3 que el acusado &nbsp;desconoce la realidad y el derecho al se\u00f1alar en \u00abauto &nbsp;20 del 09 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;que la deuda ejecutada fue saldada, \u00abpues &nbsp;a la fecha no se me ha cancelado la cuota de marzo ni la cuota de &nbsp;abril de 2022\u00bb, &nbsp;y critic\u00f3 que se dispusiera el desembargo cuando \u00abmi &nbsp;hijo es una persona con discapacidad y que esta condici\u00f3n lo &nbsp;acredita autom\u00e1ticamente a tener derecho en la continuidad &nbsp;bajo la figura de sustituci\u00f3n pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere que lo pretendido es que se invalide la actuaci\u00f3n &nbsp;mediante la cual se modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y seguidamente dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos levantado medidas cautelares, y en su lugar resuelva lo que &nbsp;en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al respectivo expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n &nbsp;de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de &nbsp;Defensa Nacional, afirm\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez verificados los aplicativos de n\u00f3mina de esta dependencia, &nbsp;se pudo evidenciar que los descuentos por embargo de alimentos, &nbsp;realizados a la mesada pensional del se\u00f1or Iv\u00e1n Camilo &nbsp;Guayacundo Ram\u00edrez, correspondiente a los meses de marzo y &nbsp;abril fueron consignados a \u00f3rdenes del Juzgado Primero De &nbsp;Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, por &nbsp;intermedio del Banco Agrario. A partir del mes de mayo hasta el mes &nbsp;de agosto y los que se contin\u00faan causando hasta nueva orden, &nbsp;se realizan directamente a la accionante, conforme las siguientes\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de &nbsp;Colombia S.A., inform\u00f3 que, a disposici\u00f3n del asunto &nbsp;cuestionado, \u00abexisten &nbsp;22 dep\u00f3sitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a \u00f3rdenes &nbsp;de la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOTA. Es preciso &nbsp;mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales son quienes deben confirmar &nbsp;electr\u00f3nicamente para pago los dep\u00f3sitos pendientes, &nbsp;as\u00ed como deber\u00e1n verificar el beneficiario de los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos &nbsp;(Conversi\u00f3n, Fraccionamiento, Reposici\u00f3n, Prescripci\u00f3n &nbsp;o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de &nbsp;Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para &nbsp;pago los dep\u00f3sitos judiciales que se han constituido en las &nbsp;cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 declarar \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva [por &nbsp;cuanto] no &nbsp;se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que el juzgado de ejecuci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;porque \u00aben &nbsp;auto del 8 de marzo de 2022\u00bb &nbsp;decret\u00f3 \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;y \u00abaunque &nbsp;tal determinaci\u00f3n no fue oportunamente cuestionada, desconoce &nbsp;el alcance del mandamiento de pago y del auto que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n [en &nbsp;tanto estos] &nbsp;no limitaron el cobro solo a lo adeudado para ese momento, sino a las &nbsp;cuotas \u201cque se sigan causando\u201d\u00bb; &nbsp;por ello, invalid\u00f3 el referido auto en lo que ata\u00f1e a &nbsp;esa decisi\u00f3n, ordenando se \u00abretome &nbsp;la actuaci\u00f3n en el estado en que se encontraba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, descart\u00f3 yerro en las liquidaciones del &nbsp;cr\u00e9dito, aduciendo que \u00abde &nbsp;las cuentas relacionadas en detalle en el cuadro anexo y las \u00f3rdenes &nbsp;de pago obrantes en el proceso, se observa que las operaciones &nbsp;aritm\u00e9ticas aplicadas hasta el mes de marzo de 2020, se &nbsp;encuentran ajustadas a la legalidad, contrario a lo que afirma la &nbsp;accionante, el Juzgado no dej\u00f3 de considerar cuotas &nbsp;alimentarias, adem\u00e1s, aplic\u00f3 a las mismas el incremento &nbsp;legal pactado en el titulo ejecutivo base de la acci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como los intereses causados, y tambi\u00e9n pag\u00f3 lo &nbsp;concerniente a las costas\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;agreg\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;lo referente a que se revise la viabilidad de mantener el embargo de &nbsp;forma permanente, [por &nbsp;cuanto] tal &nbsp;asunto no ha sido solicitado en esos t\u00e9rminos al Juzgado (\u2026), &nbsp;prematuro ser\u00eda entrar a emitir alg\u00fan pronunciamiento &nbsp;al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para insistir en que \u00abexisten &nbsp;falencias en la elaboraci\u00f3n de las liquidaciones que de manera &nbsp;reiterativa he solicitado la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de &nbsp;las mismas, emitiendo una respuesta incierta, imprecisa a lo pedido, &nbsp;en lo que concierne a la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos que &nbsp;se encuentran pendientes de pago en el Banco Agrario que legalmente &nbsp;le corresponden a mi hijo por derecho adquirido y no corresponden a &nbsp;la parte demandada\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abse &nbsp;presume que no se examinaron los argumentos presentados por la &nbsp;suscrita acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Ejecuci\u00f3n en cuanto a las liquidaciones mal &nbsp;elaboradas y la presunta devoluci\u00f3n de t\u00edtulos a la &nbsp;parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al disponer &nbsp;sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;2015-00654, \u00abpor &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio se ha sostenido que la salvaguarda no procede contra esta &nbsp;clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza a la queja constitucional y &nbsp;con observancia en los informes y piezas procesales adosados al &nbsp;expediente, se establece que el fallo de primera instancia habr\u00e1 &nbsp;de ser revocado para en su lugar denegar el resguardo, toda vez que &nbsp;la actuaci\u00f3n objeto de censura no &nbsp;se torna caprichosa &nbsp;o arbitraria, por tanto, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantar lo decidido, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;se recuerda que &nbsp;los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar &nbsp;y aplicar la ley, por lo que los jueces de tutela s\u00f3lo pueden &nbsp;intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n de esta, toda vez que: \u00ab[e]l &nbsp;juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, al abordar de fondo la problem\u00e1tica planteada en &nbsp;esta sede, encuentra la sala que, en primer lugar, &nbsp;la razonabilidad se predica de la providencia proferida el 8 de marzo &nbsp;de 2022, mediante la cual el accionado procedi\u00f3 a \u00abmodificar &nbsp;la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que present\u00f3 la actora\u00bb, &nbsp;precisando que al disponerse la entrega a favor de la demandante de &nbsp;\u00abla &nbsp;suma de $3.706.035,40 [para &nbsp;saldar] &nbsp;lo adeudado por el demandado hasta el 31 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;quedaba aprobada \u00aben &nbsp;la suma de cero ($0) pesos, lo cual explica que quede un saldo a &nbsp;favor del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal conclusi\u00f3n, la autoridad querellada desestim\u00f3 las &nbsp;reiteradas reclamaciones de la demandante, en donde se\u00f1alaba &nbsp;que &nbsp;\u00ablos &nbsp;dep\u00f3sitos pendientes de pago que se relacionaron en el auto &nbsp;que aprob\u00f3 la pasada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;solo se le cancel\u00f3 $2.345.911,32, por lo que considera que &nbsp;queda un saldo de $3.801.516\u00bb, &nbsp;frente a lo cual el despacho aclar\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;la cuenta que [se] efectu\u00f3 en el auto de 5 de agosto de 2021, &nbsp;a julio de dicho a\u00f1o el demandado solo adeudaba $2.345.731,32 &nbsp;y exist\u00edan dep\u00f3sitos judiciales para el presente &nbsp;proceso por $6.147.247,32, de modo que quedaba un saldo, a favor del &nbsp;demandado por $3.801.516, luego el valor que deb\u00eda &nbsp;entreg\u00e1rsele a la actora era $2.345.731,32 y no m\u00e1s, a &nbsp;lo que se procedi\u00f3 a trav\u00e9s de la orden de pago que &nbsp;obra a folio 273\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;frente a la manifestaci\u00f3n de la actora en el sentido de que &nbsp;\u00abaun &nbsp;cuando en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada el 16 de &nbsp;febrero de 2021, se cuantificaron los dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;constituidos en los meses de noviembre y diciembre de 2020, en el &nbsp;\u00faltimo pago realizado a la parte demandante no se cancel\u00f3 &nbsp;el dep\u00f3sito consignado en el segundo de los meses mencionados, &nbsp;es decir, el No. 400100007878621\u00bb, &nbsp;el juzgado respondi\u00f3 \u00abque &nbsp;para el pago de los dep\u00f3sitos judiciales, no se tiene en &nbsp;cuenta la fecha de constituci\u00f3n de los mismos, pues se &nbsp;cancelan hasta concurrencia del valor por el cual se aprueba el &nbsp;estado de cuenta, independientemente de la fecha de consignaci\u00f3n &nbsp;de los dineros, todo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;447 del C.G. del P.\u00bb, &nbsp;por lo que seg\u00fan la cuenta all\u00ed indicada \u00abde &nbsp;los dep\u00f3sitos all\u00ed relacionados solo deb\u00eda &nbsp;cancelarse a la [ejecutante] &nbsp;la suma de $437.093,68 (\u2026), la cual correspond\u00eda a la &nbsp;deuda generada hasta diciembre de 2020 y que, efectivamente, se &nbsp;entreg\u00f3 a la parte demandante a trav\u00e9s de la orden de &nbsp;pago que milita a folio 248 de este cuaderno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, dijo que \u00aben &nbsp;esta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se tienen en cuenta los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales cancelados a la parte demandante mediante &nbsp;la orden de pago que milita a folio 273 de este cuaderno, toda vez &nbsp;que, previamente, se dispuso que los mismos se le entregaran, para &nbsp;pagarle lo adeudado hasta julio de 2021\u00bb, &nbsp;pasando a relacionar los \u00abdep\u00f3sitos &nbsp;pendientes de pago\u00bb &nbsp;cuya sumatoria arroja \u00ab$9.424.842\u00bb, &nbsp;y que al restarle lo causado hasta marzo 31 de 2022 por valor de &nbsp;\u00ab$3.706.035,40\u00bb, &nbsp;surg\u00eda un saldo a favor del demandado por la suma de &nbsp;\u00ab$5.718.806,60\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, al quedar definida la operaci\u00f3n contable con &nbsp;fundamento en el material probatorio acopiado y no avizorarse yerro &nbsp;en su aprobaci\u00f3n, tambi\u00e9n deviene razonable la &nbsp;consecuente resoluci\u00f3n proferida en la misma data, consistente &nbsp;en \u00abterminar &nbsp;el proceso ejecutivo de alimentos de Luz Amparo P\u00e9rez Lozano, &nbsp;actuando en representaci\u00f3n de los intereses de su hijo David &nbsp;Camilo Guaycundo P\u00e9rez, en contra de Iv\u00e1n Camilo &nbsp;Guayacundo Ram\u00edrez, por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;comoquiera que se ajusta a la normativa que rige el pleito &nbsp;alimentario (art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, &nbsp;concordante &nbsp;con los preceptos 461 y 597-4 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el juzgado soport\u00f3 tal decisi\u00f3n indicando que del &nbsp;\u00abcontenido &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se aprueba en auto &nbsp;dictado en la misma fecha, resulta claro que el ejecutado ha &nbsp;cancelado a la ejecutante la totalidad de lo adeudado por cuotas &nbsp;alimentarias hasta el 31 de marzo de 2022, inclusive; m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;existe un saldo a favor de aqu\u00e9l por $5.718.806,60. Siendo &nbsp;ello as\u00ed, procede terminar el proceso de la referencia y &nbsp;ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas hasta &nbsp;ahora, al cumplirse la hip\u00f3tesis prevista en el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 461 del C.G. del P., tal como se infiere de la &nbsp;revisi\u00f3n atenta de la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que elabor\u00f3 el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abpara &nbsp;garantizar los derechos fundamentales del alimentario, el Despacho &nbsp;ordenar\u00e1 al \u00c1rea de Pensionados del Grupo de &nbsp;Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que a partir de &nbsp;marzo de 2022, de la mesada pensional que devenga el se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n Camilo Guayacundo Ram\u00edrez retenga el valor que &nbsp;corresponda a la cuota alimentaria y que, dentro de los ocho primeros &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente, lo consigne o &nbsp;transfiera a la cuenta [de &nbsp;la demandante]\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez el \u00c1rea de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales &nbsp;del Ministerio de Defensa tome nota de la orden de descuento, se &nbsp;dispondr\u00e1 lo pertinente frente a la devoluci\u00f3n del &nbsp;saldo, a favor del demandado, que arroj\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito que se aprueba por auto dictado en la misma &nbsp;fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que para ordenar el levantamiento de cautelas como &nbsp;consecuencia de la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo, &nbsp;precedi\u00f3 no s\u00f3lo el pago de los t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito judicial dirigido a cubrir la totalidad del saldo &nbsp;liquidado a favor de la ejecutante, sino que la orden se condicion\u00f3 &nbsp;a que estuviera garantizado el pago de los alimentos futuros, y para &nbsp;ello orden\u00f3 al respectivo pagador que \u00aba &nbsp;partir de marzo de 2022, retenga $471.068 mensuales de la pensi\u00f3n &nbsp;que devenga [el &nbsp;obligado], &nbsp;valor que se incrementar\u00e1 en enero de cada a\u00f1o de &nbsp;acuerdo con la variaci\u00f3n que haya registrado el I.P.C. del a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior, dineros que, dentro de los ocho primeros &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente, deber\u00e1n &nbsp;consignarse o transferirse a la cuenta que, por escrito, le informe &nbsp;la se\u00f1ora Luz Amparo P\u00e9rez Lozano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, contrario &nbsp;a lo reprochado por la actora y a lo advertido por la colegiatura de &nbsp;primer grado para la concesi\u00f3n parcial del auxilio, al &nbsp;interior del ejecutivo &nbsp;de alimentos n\u00ba 2015-00654, el &nbsp;estrado convocado aplic\u00f3 lo previsto en el inciso 4\u00b0 del &nbsp;canon 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, &nbsp;consistente en que \u00abel &nbsp;embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas &nbsp;y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb, &nbsp;porque, sin limitaci\u00f3n temporal alguna, mantuvo la retenci\u00f3n &nbsp;de la mesada pensional del demandado para que peri\u00f3dicamente &nbsp;se propenda por la satisfacci\u00f3n de las necesidades &nbsp;alimentarias de su hijo discapacitado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n adoptada por &nbsp;la autoridad &nbsp;accionada, no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad &nbsp;susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realiz\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada, la cual obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad &nbsp;o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en &nbsp;STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01 y STC532-2022, 26 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-01165-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se se\u00f1ala que la tutela procede solo cuando &nbsp;lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite &nbsp;y por ende no la viabiliza, pues este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo aducido por la actora sobre los posibles &nbsp;derechos de su hijo a una \u00absustituci\u00f3n &nbsp;pensional\u00bb &nbsp;en raz\u00f3n a su discapacidad, la Sala pone de manifiesto que tal &nbsp;situaci\u00f3n no es susceptible de tratarse en este excepcional &nbsp;escenario, por ser &nbsp;un &nbsp;asunto ajeno al juicio alimentario cuya actuaci\u00f3n es objeto de &nbsp;examen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;si la actora considera necesario que se vari\u00e9 la modalidad de &nbsp;pago de las mesadas alimentarias, se advierte que, dada la naturaleza &nbsp;residual de la tutela, tal planteamiento no procede en esta sede, &nbsp;sino que corresponde hacerlo ante el juez cognoscente, a fin de que &nbsp;este dirima lo pertinente con observancia en las normas &nbsp;reglamentarias sobre manejo de dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se &nbsp;DENIEGA &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por Luz Amparo P\u00e9rez Lozano, &nbsp;quien obra en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo &nbsp;David Camilo Guayacundo P\u00e9rez; por consiguiente, se invalida &nbsp;la actuaci\u00f3n desplegada en cumplimiento del fallo de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13359-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00870-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}