{"id":67895,"date":"2024-05-20T21:01:08","date_gmt":"2024-05-20T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13365-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:08","slug":"stc13365-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13365-2022\/","title":{"rendered":"STC13365 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC13365-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13365-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01892-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 15 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n (coadyuvado por &nbsp;Eternit &nbsp;Colombia SA) formul\u00f3 contra el Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual radicado bajo el n\u00famero 2019-026. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El solicitante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso (defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual promovido por Helen &nbsp;Xiomara Rodr\u00edguez, Diego Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Arias, &nbsp;Blanca Aurora Mora Sopo, Numael Esneider Rodr\u00edguez Mora, Sarah &nbsp;Isabel Torres Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de su progenitora &nbsp;Xiomara Rodr\u00edguez Mora y, Mar\u00eda Helena Guti\u00e9rrez &nbsp;Hern\u00e1ndez contra Eternit Colombia SA, en calidad de apoderado &nbsp;judicial de la demandada, present\u00f3 solicitud &nbsp;de dar por terminado el amparo de pobreza concedido a los &nbsp;demandantes, pues se encontraban reunidos los elementos que daban &nbsp;cuenta que contaban con recursos para atender los gastos del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto de &nbsp;18 de enero de 2022 no accedi\u00f3 a lo pedido e impuso una multa &nbsp;junto a su mandante, de un (1) smlmv, conforme a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 158 C\u00f3digo General del Proceso, providencia &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n para lo cual argument\u00f3 &nbsp;que los demandantes contaban con recursos, y que la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta no pod\u00eda ser objetiva, ya que no actu\u00f3 de &nbsp;manera temeraria y tampoco se surti\u00f3 el procedimiento previsto &nbsp;en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 14 julio de 2022, el Juzgado de conocimiento confirm\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n, pero dej\u00f3 sin efecto el amparo &nbsp;otorgado a una de las demandantes y, pese a esto y a la prosperidad &nbsp;parcial de su petici\u00f3n, mantuvo inc\u00f3lume la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que en las providencias referidas el Juzgado accionado incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n, como quiera &nbsp;que se impusieron sanciones objetivas y no se atendieron otros &nbsp;presupuestos como la temeridad o uso ileg\u00edtimo de las v\u00edas &nbsp;judiciales y, adem\u00e1s, se confirm\u00f3 la multa, sin tener &nbsp;en cuenta que al final no se neg\u00f3 por completo su petici\u00f3n &nbsp;al haberse terminado el amparo respecto de uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, de lo narrado, solicit\u00f3, ordenar al Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionado revocar o modificar las providencias de 18 de enero (con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que se deneg\u00f3 el levantamiento del amparo de pobreza y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impusieron sendas multas) y 14 de julio de 2022 (que confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dichas determinaciones) proferidas en el citado proceso, y levantar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el amparo de pobreza respecto de los demandantes, o dejar sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos las \u201csanciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivas\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuestas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las providencias cuestionadas se ajustaron a las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes, y el argumento consistente en que la multa opera cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;niega \u00edntegramente la solicitud de terminaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo y no en el caso de no prosperar respecto de uno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandantes es novedoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la cancelaci\u00f3n parcial se produjo en virtud del control &nbsp;oficioso, y que, de todas maneras, ese levantamiento parcial del &nbsp;amparo de pobreza no conduce a modificar la providencia ni disminuir &nbsp;la multa, pues la petici\u00f3n del actor no alcanz\u00f3 el &nbsp;cometido propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar razonables las decisiones cuestionadas, en tanto que, \u00ablos &nbsp;prove\u00eddos emitidos el 18 de enero1 &nbsp;y 14 julio de 20222, &nbsp;no lucen manifiestamente caprichosos o arbitrarios, y en cambio se &nbsp;observa que \u00e9stos se fundaron en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios recaudados, en la interpretaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n de las disposiciones alusivas a la figura del &nbsp;amparo de pobreza y su terminaci\u00f3n, en el an\u00e1lisis de &nbsp;los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas &nbsp;oportunidades (solicitud de levantamiento, r\u00e9plica y recurso), &nbsp;y en general, en la realidad del caso que encontr\u00f3 el Juzgado, &nbsp;al margen de que la tesis adoptada por \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;fuera compartida por el ahora accionante y la sociedad que lo &nbsp;coadyuva, pues precisamente su labor se cumpli\u00f3 al resolver la &nbsp;controversia planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte accionante para insistir en sus pretensiones &nbsp;y se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;a quo no ley\u00f3 el escrito de tutela o por lo menos que pes\u00f3 &nbsp;m\u00e1s en su entendimiento los razonamientos con base en los &nbsp;cuales la Jueza 20 Civil del Circuito procedi\u00f3 en su momento\u00bb, &nbsp;a la vez que no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre los &nbsp;raciocinios jur\u00eddicos que formul\u00f3 con su tutela, para &nbsp;discutir las decisiones objeto de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Ramiro Bejarano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guzm\u00e1n (coadyuvado por Eternit Colombia SA) acudi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconforme con las providencias de 18 de enero y 14 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022, proferidas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero 2019-026, a trav\u00e9s de las cuales, en compendio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se decidi\u00f3 lo referente al levantamiento de un amparo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pobreza otorgado a los all\u00ed demandantes, y se impusieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multas a los actores de esta tutela, con base en lo dispuesto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 158 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Analizada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la primera de las providencias relacionadas, se observa que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad accionada, luego de analizar la instituci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo de pobreza y citar reciente jurisprudencia de esta Corte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, el Despacho avizora, estar llamada a no prosperar la &nbsp;solicitud elevada, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitud del apoderado demandado se ciment\u00f3 en el hecho de &nbsp;haber expuesto los convocantes encontrarse trabajando, adicional &nbsp;estar devengando uno de \u00e9stos una pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, si bien esas declaraciones fueron presentadas en &nbsp;los interrogatorios practicados, los mismos no son suficientes para &nbsp;pretender el levantamiento del beneficio del amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;por ese mismo derrotero, con el prop\u00f3sito de indagar sobre el &nbsp;sustento de los convocantes, mediante auto de 20 de abril anterior, &nbsp;se orden\u00f3 oficiar con el fin de arribar al plenario &nbsp;certificaci\u00f3n laboral, la igual, (Sic) &nbsp;pensional de \u00e9stos, (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sin mayor esfuerzo es f\u00e1cil concluir que los anteriores &nbsp;ingresos reportados por los actores, no son suficientes para poder &nbsp;apalancar el levantamiento del beneficio del amparo de pobreza; i) &nbsp;obs\u00e9rvese \u00e9stos no resultan exorbitantes; ii) se puede &nbsp;poner en peligro su congrua subsistencia y la de las personas a cargo &nbsp;y, iii) el amparo no es solo la designaci\u00f3n de un abogado de &nbsp;oficio sino el deber de incurrir en las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le recuerda a la parte pasiva, la afirmaci\u00f3n exigida por el &nbsp;art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso, es bajo &nbsp;juramento, imponi\u00e9ndole una mayor exigencia probatoria para &nbsp;quien solicite la terminaci\u00f3n del amparo, pues en este caso &nbsp;debe aportar las pruebas que desvirt\u00faen la condici\u00f3n &nbsp;del amparado, tal como se deriva del canon 158 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como las \u00fanicas pruebas presentadas fueron las &nbsp;declaraciones de los demandantes, junto con lo devengado aportado por &nbsp;la actora en virtud de lo ordenado por este despacho en auto del 20 &nbsp;de abril del 2021, es claro ser lo \u00faltimo indicado para su &nbsp;propia subsistencia, significando, de proceder el levantamiento &nbsp;suplicado, se ver\u00eda menoscabado el m\u00ednimo vital de los &nbsp;actores. &nbsp;Conforme &nbsp;lo brevemente expuesto, no se accede al levantamiento del amparo de &nbsp;pobreza concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo ordena el art\u00edculo 158 del C. G. del P., se impone al &nbsp;demandado y a su apoderado Ramiro Bejarano, una multa de un salario &nbsp;m\u00ednimo mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la providencia de 14 de julio de 2022, consign\u00f3 lo &nbsp;siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el censor alude que los supuestos que desacreditan la vigencia &nbsp;del amparo de pobreza se probaron con documentos arrimados, se hace &nbsp;precisi\u00f3n, ins\u00edstase, en que la solicitud de terminar &nbsp;dicho amparo se justific\u00f3 solamente de la narrativa de los &nbsp;absolventes en los interrogatorios vertidos en las audiencias &nbsp;p\u00fablicas en las cuales se practicaron las actividades del art. &nbsp;372 del C.G.P. (archivos 12 y 20), y es que no se descarta que el &nbsp;interrogatorio es medio de prueba (art. 165 del C.G.P), sin embargo, &nbsp;no es suficiente para demostrar la capacidad real de los actores de &nbsp;procurarse el pago de los gastos del proceso, como lo ser\u00eda &nbsp;una cauci\u00f3n judicial para el decreto de medidas cautelares, la &nbsp;cual ha podido ascender a $455.546.901,02, equivalente al 20% de las &nbsp;pretensiones pecuniarias objeto de este proceso y de $331.015.720,08 &nbsp;respecto de las pretensiones del proceso acumulado No. 2019-00066 &nbsp;(numeral 2, art. 590 del C.G.P); y es que no hubo necesidad de &nbsp;recaudar tales cauciones, precisamente en virtud del amparo de &nbsp;pobreza decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que, en virtud de las exigencias del Despacho se recaudaron &nbsp;otros elementos de prueba para definir los ingresos de los amparados &nbsp;por pobres, cuyos sumatorias se dejaron plasmadas en el prove\u00eddo &nbsp;criticado, en el cual se expres\u00f3 que Diego Andr\u00e9s &nbsp;Rodr\u00edguez Arias percibe $1.245.672, Numael Esneider Rodr\u00edguez &nbsp;Mora devenga $2.475.000, Helen Xiomara Rodr\u00edguez Mora percibe &nbsp;$2.906.000 y Blanca Aurora Mora Sopo percibe $762.956, frente a quien &nbsp;debe advertirse, adem\u00e1s, que disfruta de una pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes a causa del fallecimiento de Numael Rodr\u00edguez &nbsp;Guti\u00e9rrez, acorde con la comunicaci\u00f3n emanada de &nbsp;Colpensiones de fecha 5 de agosto de 2021 (archivo 44), lo que se &nbsp;respalda con el soporte de pago del Banco de Bogot\u00e1 arrimado &nbsp;por el apoderado de los demandantes (archivo 29), documento del cual &nbsp;se colige que para el a\u00f1o 2018 percib\u00eda por ese &nbsp;concepto la suma de $888.808. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo anterior, el Juzgado accionado refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;es verdad que durante el proceso los citados -Sic- &nbsp;personas ya no estar\u00e1n obligados a prestar cauciones, en tanto &nbsp;que no hay necesidad de decretar medidas cautelares con ocasi\u00f3n &nbsp;a que el extremo pasivo as\u00ed lo impidi\u00f3 conforme lo &nbsp;permite el inciso 4, literal c), numeral 1\u00ba del art. 590 del &nbsp;C.G.P, aunado a que tampoco emerge necesario surtir notificaciones de &nbsp;alguna \u00edndole y mucho menos refulge la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar honorarios de auxiliares de la justicia, ello no impide &nbsp;mantener vigente el amparo de pobreza, en la medida en que tal &nbsp;instituto no solo revierte la obligaci\u00f3n de pagar gastos en el &nbsp;inmediato y mediano plazo, sino tambi\u00e9n aquellos que se &nbsp;llegaren a causar en el largo plazo, como ocurr\u00eda en el evento &nbsp;de ser condenados en costas y agencias en derecho, tanto en primera &nbsp;como en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la &nbsp;se\u00f1ora Helen Xiomara Rodr\u00edguez Mora celebr\u00f3 con &nbsp;el Sena -comprendido entre el 02 de febrero al 16 de diciembre de &nbsp;2021- por valor de $40.690.000, no permite considerarla una ciudadana &nbsp;prestante, por cuanto no se arrimaron medios probatorios que &nbsp;acrediten que, en virtud de su calidad de contratista, posea un flujo &nbsp;de recursos altamente estimables, ni se advierten circunstancias que &nbsp;demuestren que continuar\u00e1 celebrando contratos de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios durante el curso del proceso, adem\u00e1s que, el &nbsp;citado contrato informado por el recurrente ya feneci\u00f3, luego &nbsp;al dividir su valor por los once meses en los cuales fue ejecutado, &nbsp;significa que los ingresos en virtud del mismo eran de $3.699.090,90, &nbsp;sin perjuicio de los descuentos que por concepto de parafiscales &nbsp;deb\u00eda realizar, sumas que posiblemente en su momento fueron &nbsp;invertidas, pero que en todo caso no se compadecen con los eventuales &nbsp;costos de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre con Numael Esneider Rodr\u00edguez Mora, cuyos &nbsp;ingresos descritos en el auto recurrido, son abiertamente &nbsp;desproporcionales frente a las sumas de dinero a las cuales puede ser &nbsp;condenado por concepto de costas y agencias en derecho -en caso de &nbsp;perder el proceso- as\u00ed como otros gastos que sobrevengan, de &nbsp;todas maneras debe aclararse que el contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios profesionales No. CO PCCNTR.3319182 celebrado el 20 de &nbsp;enero de 2022 con la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, &nbsp;arrimado por el inconforme, no se torna en presupuesto suficiente &nbsp;para concluir que posea aptitud de pagar los precitados costos -sin &nbsp;menoscabo de lo necesario para su subsistencia- pues el ingreso que &nbsp;resulta de dividir el precio del contrato, esto es, $33.330.000 -por &nbsp;los once meses &nbsp;de &nbsp;su ejecuci\u00f3n- arrojan un total mensual de $3.030.000, sin &nbsp;perjuicio de los parafiscales que deba descontar, suma que no guarda &nbsp;consonancia de cara a los costos que tendr\u00eda que asumir si &nbsp;perdiera el presente asunto, y que en virtud de su condici\u00f3n &nbsp;de ciudadano de clase media no est\u00e1 en capacidad de cubrir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma situaci\u00f3n se encuentran Diego Andr\u00e9s Rodr\u00edguez &nbsp;Arias y Blanca Aurora Mora Sopo, cuyos ingresos mensuales no podr\u00edan &nbsp;verse fraccionados con el fin de cubrir futuros costos procesales, &nbsp;m\u00e1xime por cuanto quedo decantado que sus recursos son &nbsp;sumamente escasos de cara a las eventuales costas y dem\u00e1s &nbsp;gastos del proceso, de manera que la finalizaci\u00f3n del amparo &nbsp;dispensado crear\u00eda zozobra en un escenario donde los sujetos &nbsp;deben encontrarse libres de cualquier apremio e indemnes de erogar &nbsp;expensas cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica lo amerite. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;anterior, adicion\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el hecho de que los amparados no cuenten con los beneficios del &nbsp;Sisben y se encuentre afiliados a determinadas EPS, sumado a la &nbsp;circunstancia de haber celebrado contratos p\u00fablicos de &nbsp;servicios, no son muestras de alta prestancia econ\u00f3mica o que &nbsp;se tornen merecedores de continuar realizando convenios de ese &nbsp;linaje, cuando menos el hecho de actuar por conducto de abogado &nbsp;amerita considerarlos ciudadanos con ingresos que les permitan cubrir &nbsp;una condena en costas y agencias en derecho, e incluso gastos del &nbsp;proceso que pudieran sobrevenir, sin menoscabo de invertir lo &nbsp;necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes &nbsp;por ley deben alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hay lugar a detenerse con el fin de razonar sobre la hermen\u00e9utica &nbsp;que m\u00e1s se ajuste a la expresi\u00f3n \u201cexorbitante\u201d &nbsp;plasmada en el auto recurrido, teniendo en cuenta las precisiones &nbsp;realizadas en virtud de las cuales se concluye que los recursos &nbsp;econ\u00f3micos de los amparados no son suficientemente aptos para &nbsp;cubrir los costos del presente asunto, de suerte que se mantendr\u00e1 &nbsp;la salvaguarda de pobreza que les fue otorgada y, en consecuencia, se &nbsp;mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y en relaci\u00f3n con la multa impuesta al recurrente y a la &nbsp;sociedad que representa, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>delanteramente &nbsp;se advierte que la tesis seg\u00fan la cual, debe agotarse primero &nbsp;el procedimiento dispuesto por el art. 59 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed &nbsp;como acreditarse una conducta culposa, no tiene cabida dentro del &nbsp;asunto que concita la atenci\u00f3n, comoquiera que la precita &nbsp;-SIC- &nbsp;norma tiene aplicaci\u00f3n en el evento de imponer las sanciones &nbsp;previstas en los cinco primeros numerales del art. 44 del C.G.P, &nbsp;seg\u00fan se desprende del par\u00e1grafo de este \u00faltimo &nbsp;art\u00edculo, incluso porque la aplicaci\u00f3n del citado art. &nbsp;59 ib\u00eddem, inicialmente se pens\u00f3 para casos donde se &nbsp;estimare pertinente imponer sanciones en virtud de las conductas &nbsp;se\u00f1aladas en los numerales 1 a 3 del art. 58 del anotado &nbsp;Estatuto de Administraci\u00f3n de Justicia, luego debe seguirse &nbsp;con rigor el principio general que reza: \u201cDonde &nbsp;el legislador no distingue no le es dado hacerlo al int\u00e9rprete\u201d, &nbsp;de tal modo que si la parte final del precepto 158 adjetivo dispone &nbsp;que: \u201cEn &nbsp;caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su &nbsp;apoderado se les impondr\u00e1 sendas multas de un salario m\u00ednimo &nbsp;mensual.\u201d, &nbsp;al ser denegada la petici\u00f3n de levantamiento del amparo de &nbsp;pobreza, significa que, el libelista debe ser multado junto con su &nbsp;poderdante, sin que medie el procedimiento del precitado art\u00edculo &nbsp;59 de la Ley 270 de 1996, el cual, advi\u00e9rtase, \u00fanicamente &nbsp;aplica en casos en que deba imponerse alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n &nbsp;correccional y no en el evento de la prenotada multa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero &nbsp;alguno, porque en el expediente no obran pruebas suficientes que &nbsp;permitan inferir, razonablemente, que los all\u00ed demandantes &nbsp;contaban con los recursos econ\u00f3micos necesarios para &nbsp;sobrellevar los eventuales gastos en los que incurrieran al tramitar &nbsp;el asunto referido, \u00absin &nbsp;menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las &nbsp;personas a quienes por ley debe alimentos\u00bb3, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, es claro que el an\u00e1lisis realizado &nbsp;por el Juzgado accionado se encuentra acorde con el material &nbsp;probatorio recaudado y la ley, y no se evidencia un error preeminente &nbsp;con la entidad necesaria para derruir las providencias cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido lo que guarda relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n que &nbsp;contempla el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, habida cuenta que este le exige a quien solicita la &nbsp;terminaci\u00f3n de un amparo de pobreza, que pruebe que cesaron &nbsp;los motivos que le dieron origen al mismo, sin lo cual se har\u00eda &nbsp;acreedor a sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual, sin &nbsp;necesidad de tr\u00e1mite adicional alguno, ya que, como &nbsp;ciertamente lo refiri\u00f3 el accionante, se trata de una sanci\u00f3n &nbsp;\u00abobjetiva\u00bb &nbsp;contemplada de manera puntual por el propio Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, en este caso, el levantamiento &nbsp;que se hizo frente al amparo concedido a Mar\u00eda Helena &nbsp;Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, obedeci\u00f3 a un \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;ejercido &nbsp;por la juzgadora convocada, &nbsp;\u00aben &nbsp;la medida en que tal ciudadana no procedi\u00f3 en la forma &nbsp;dispuesta por el inciso 2 del art. 152 ib\u00eddem, toda vez que su &nbsp;nombre no aparece re en el escrito donde se pidi\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, como tampoco se observa su firma\u00bb &nbsp;y no &nbsp;como consecuencia de la petici\u00f3n elevada por los actores, lo &nbsp;que de tajo descartaba la posibilidad de eximirlos de la multa en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, al margen de que se compartan o no la decisiones referidas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obedecieron a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n avalada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contexto particular que revelaba el proceso, lo que de entrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n conduc\u00eda a la inviabilidad de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela, en la medida en que no est\u00e1 prevista para atacar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opini\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes -en su sentir- les fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia, lo que llevar\u00eda a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC138-2022 y STC8922-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede olvidarse que sobre la garant\u00eda de acceder a la &nbsp;justicia, en condiciones de igualdad y sin obst\u00e1culos &nbsp;injustificados, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente, &nbsp;\u00abEl &nbsp;derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al &nbsp;menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligaci\u00f3n de no &nbsp;hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de &nbsp;abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o &nbsp;dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n y de &nbsp;evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) &nbsp;la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de protecci\u00f3n &nbsp;del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que &nbsp;terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de &nbsp;hacer del Estado (deber de realizaci\u00f3n del derecho), en el &nbsp;sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y &nbsp;hacer efectivo su goce\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC2680-2021 reiterada en STC11578-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio del cual el Despacho accionado resolvi\u00f3 \u201cno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar terminado el beneficio de amparo de pobreza\u201d y multar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a Eternit Colombia S.A. y a su apoderado con un salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la que se confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en sede de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n, y se dispuso, en ejercicio de control de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalidad y de oficio, dejar sin valor el amparo dispensado a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante Mar\u00eda Helena Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;151 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13365-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13365-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01892-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}